Language of document : ECLI:EU:C:2018:244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Artículo 6, apartado 3 — Evaluación previa para determinar la necesidad de proceder o no a una evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto en una zona especial de conservación — Medidas que pueden tenerse en cuenta a tal efecto»

En el asunto C‑323/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

People Over Wind,

Peter Sweetman

y

Coillte Teoranta,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de People Over Wind y el Sr. Sweetman, por la Sra. O. Clarke, Solicitor, el Sr. O. Collins, BL, y el Sr. J. Devlin, SC;

–        en nombre de Coillte Teoranta, por la Sra. J. Conway, Solicitor, por la Sra. S. Murray, BL, y el Sr. D. McGrath, SC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y E. Manhaeve, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, People Over Wind, organización no gubernamental para la protección del medio ambiente, y el Sr. Sweetman y, por otra, Coillte Teoranta (en lo sucesivo, «Coillte»), sociedad controlada por el Estado irlandés y que ejerce su actividad en el sector forestal, relativo a los trabajos necesarios para la instalación del cable de conexión a la red eléctrica de un parque eólico.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del décimo considerando de la Directiva sobre los hábitats:

«Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada».

4        El artículo 2 de esta Directiva establece:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.      Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.      Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva está redactado en los términos siguientes:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

[…]»

6        El artículo 6 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

 Derecho irlandés

7        La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) precisa que la autorización de proyectos para el desarrollo está regulada por las Planning and Development Acts (Leyes de ordenación del territorio y urbanismo) y por los Reglamentos adoptados a su amparo. La autoridad competente es la autoridad local encargada de la ordenación del territorio, cuyas decisiones pueden recurrirse ante la Bord Pleanála (Comisión Nacional de recursos en materia de ordenación del territorio, Irlanda).

8        Determinados tipos de proyectos están clasificados como «proyectos exentos» y, salvo determinadas excepciones, no están sujetos a autorización con arreglo a las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo. Así, un ejemplo de proyecto exento es «la ejecución por parte de un suministrador de electricidad autorizado de cualquier proyecto consistente en la colocación de conductos, tubos, cables u otros aparatos subterráneos para el desarrollo de su actividad».

9        No obstante, los «proyectos exentos» pueden estar sujetos a otro tipo de autorizaciones o a un procedimiento de adopción. El European Communities (Birds and Natural Habitats) Regulations 2011 [Reglamento adoptado en el marco de las Comunidades Europeas (Aves y hábitats naturales) de 2011; en lo sucesivo, «Reglamento de 2011»] se aplica a aquellos proyectos que no precisan de una autorización de proyecto para el desarrollo en el sentido de las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo. Además, un proyecto comprendido en la categoría de «proyectos exentos» debe estar no obstante sujeto a una autorización con arreglo a las Leyes de ordenación del territorio y urbanismo cuando sea preciso efectuar una evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

10      A tenor del artículo 42 del Reglamento de 2011:

«1.      La autoridad pública deberá llevar a cabo una evaluación previa a efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada de todo plan o proyecto con respecto al cual haya recibido una solicitud de autorización, o que la autoridad pública desee llevar a cabo o aprobar, que no tenga relación directa con la gestión del lugar como lugar europeo o no sea necesario para la misma, a efectos de apreciar, a la luz de los mejores conocimientos científicos y de los objetivos de conservación de dicho lugar, si el plan o proyecto puede afectar de forma apreciable al lugar europeo, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos».

2.      La autoridad pública deberá llevar a cabo una evaluación previa a efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada con arreglo al apartado 1 antes de autorizar el plan o proyecto o de adoptar la decisión de llevarlo a cabo o aprobarlo.

[…]

6.      La autoridad pública determinará que es preciso llevar a cabo una evaluación adecuada de un plan o proyecto cuando este no tenga relación directa con la gestión del lugar como lugar europeo o no sea necesario para la misma y no quepa excluir, a la luz de los datos científicos objetivos obtenidos en el marco de la evaluación previa con arreglo al presente artículo, que el plan o proyecto puede afectar de forma apreciable al lugar europeo, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos.

7.      La autoridad pública determinará que no es preciso llevar a cabo una evaluación adecuada de un plan o proyecto cuando este no tenga relación directa con la gestión del lugar como lugar europeo o no sea necesario para la misma y quepa excluir, a la luz de los datos científicos objetivos obtenidos en el marco de la evaluación previa con arreglo al presente artículo, que el plan o proyecto puede afectar de forma apreciable al lugar europeo, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El litigio principal versa sobre la evaluación de las potenciales repercusiones de la instalación del cable de conexión a la red eléctrica de un parque eólico, en dos zonas especiales de conservación, en el marco de la red ecológica europea Natura 2000, entre ellas la de los ríos Barrow y Nore (Irlanda). Este río constituye un hábitat para la subespecie irlandesa de la ostra perlífera de agua dulce (margaritifera durrovensis; en lo sucesivo, «margaritifera del Nore»). Esta especie figura en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats. La población adulta existente de la margaritifera del Nore, según las estimaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, es de tan solo 300 ejemplares, pese a que, en 1991, su población alcanzara los 20 000 ejemplares. La esperanza de vida de cada ejemplar suele ser de entre 70 y 100 años, pero la margaritifera del Nore no parece haberse reproducido desde 1970. Según dicho órgano jurisdiccional, de las investigaciones de seguimiento recientes se desprende que esta especie está en peligro de extinción, debido a la elevada sedimentación del lecho del Nore, a la que dicha especie es especialmente vulnerable, ya que esta sedimentación impide que se pueda repoblar con éxito el río con ejemplares jóvenes.

12      La autorización necesaria para el desarrollo del parque eólico en cuestión en el litigio principal, a excepción de su conexión a la red, fue objeto de procedimientos anteriores. Esta autorización concedida en 2013 por la Comisión Nacional de recursos en materia de ordenación del territorio fue supeditada a varios requisitos. Así, según los términos de la condición 17 relativa a dicha autorización, «la construcción del proyecto se dirigirá de acuerdo con un plan de gestión de la construcción, que deberá someterse a la consideración y aprobación por escrito de la autoridad de ordenación del territorio antes del inicio del proyecto. Dicho plan incluirá los detalles sobre las prácticas de construcción que se pretenden adoptar para el proyecto, incluidos […] k) los medios para garantizar que se controla la escorrentía superficial de modo que ningún limo u otro material contaminante acabe en los cauces […]».

13      Tras la concesión de esta autorización, el promotor abordó la cuestión de la conexión del parque eólico en cuestión a la red eléctrica mediante un cable, conexión que constituye el objeto del litigio principal.

14      Los demandantes en el litigio principal consideran que los materiales contaminantes fluviales resultantes de la instalación de dicho cable de conexión, como el limo y los sedimentos, tendrán un impacto adverso en la margaritifera del Nore.

15      Coillte alega que la instalación controvertida en el litigio principal es un «proyecto exento» de autorización, en el sentido de la legislación nacional aplicable en materia de proyectos de desarrollo. No obstante, admite que, en el supuesto de que el proyecto exigiera una evaluación adecuada de las repercusiones medioambientales, debería obtenerse una autorización en materia de ordenación del territorio de la correspondiente autoridad local.

16      Para determinar la necesidad de realizar tal evaluación adecuada, la empresa contrató los servicios de consultores encargados de efectuar dicho examen (en lo sucesivo, «evaluación previa»).

17      El informe de evaluación previa elaborado por estos consultores concluía, en particular, que:

«a)      A falta de medidas de protección, hay riesgo de que se viertan sólidos suspendidos en las aguas, a lo largo de la ruta propuesta, incluidas las ubicaciones en las que se efectúen perforaciones direccionales.

b)      En lo que respecta a la margaritifera del Nore, si las obras de construcción propuestas, en relación con el cable, dieran lugar al vertido de limo o materiales contaminantes, como el hormigón, en la zona del río donde se concentra la población de margaritifera del Nore a través de arroyos o ríos más pequeños, habría una repercusión negativa sobre la población de este molusco. La sedimentación de gravas puede impedir que fluya suficiente agua a través de las gravas, privando de oxígeno a los ejemplares más jóvenes de margaritifera del Nore.»

18      De los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que este informe también analizó las «medidas de protección».

19      Posteriormente, sobre la base de dicho informe, el «gestor del programa» formuló la siguiente recomendación a Coillte:

«Como se expone con detalle en el informe […] de evaluación previa a efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada, sobre la base de las conclusiones de dicho informe y a la luz de los mejores conocimientos científicos, las obras de conexión a la red eléctrica no afectarán de forma apreciable a los lugares europeos en cuestión, a la luz de los objetivos de conservación de lugares europeos, ya sea individualmente o en combinación con el parque eólico de Cullenagh [(Irlanda)] y otros planes o proyectos, por lo que no es necesario llevar a cabo una evaluación adecuada. Se ha llegado a esta conclusión habida cuenta de la distancia entre la conexión a la red eléctrica de Cullenagh prevista y los lugares europeos y de las medidas de protección incorporadas al diseño de la construcción del proyecto.»

20      Haciendo suya la fundamentación y la recomendación antes mencionadas, Coillte, como autoridad pública a la que se refiere el artículo 42 del Reglamento de 2011, decidió que en este caso no era necesaria ninguna evaluación adecuada, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

21      El órgano jurisdiccional remitente considera que la decisión de que no era necesaria una evaluación adecuada se basó en las «medidas de protección» mencionadas en el informe de evaluación previa. Este órgano jurisdiccional precisa que las medidas de protección propuestas y tomadas en consideración por los autores de este informe no son tan estrictas como las que exigía la condición 17, letra k), de la autorización concedida para el desarrollo del parque eólico en cuestión.

22      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden tenerse en cuenta medidas de mitigación, y en su caso en qué circunstancias, cuando se realiza la evaluación previa a los efectos de determinar la necesidad de una evaluación adecuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos que tienen como finalidad, según el artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y, en particular, de las zonas especiales de conservación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 36 y jurisprudencia citada, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 31).

24      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats deben interpretarse como un conjunto coherente, a la luz de los objetivos de conservación perseguidos por esta Directiva. En efecto, los apartados 2 y 3 de dicho artículo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección para los hábitats naturales y los hábitats de especies, mientras que el apartado 4 del mismo artículo se limita a establecer una excepción a la segunda frase de su apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 52 y jurisprudencia citada).

25      Así, el artículo 6 de la mencionada Directiva reparte las medidas en tres categorías, a saber, medidas de conservación, medidas preventivas y medidas compensatorias, contempladas en sus apartados 1, 2 y 4, respectivamente. Del texto del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats se desprende que esta disposición no contiene ninguna referencia al concepto de «medidas mitigadoras» (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartados 57 y 58 y jurisprudencia citada).

26      De ello se deduce que, como se desprende de la motivación de la petición de decisión prejudicial, procede entender las medidas que el órgano jurisdiccional remitente califica de «medidas de mitigación», y que Coillte designa como «medidas de protección», como medidas destinadas a evitar o reducir los efectos perjudiciales del proyecto que se pretende llevar a cabo en el lugar en cuestión.

27      Así, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si es o no necesario proceder posteriormente a una evaluación adecuada de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar afectado, es posible, en la fase de evaluación previa, tener en cuenta las medidas encaminadas a evitar o a reducir los efectos perjudiciales de dicho proyecto sobre el lugar.

28      A tenor del décimo considerando de la Directiva sobre los hábitats, cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada. Este considerando ha quedado plasmado en el artículo 6, apartado 3, de esta Directiva, que dispone, en particular, que no se autorizará un plan o proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate, sin que previamente se evalúen las repercusiones que tenga sobre él (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 22).

29      Como ha señalado el Tribunal de Justicia, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece dos fases. La primera, mencionada en la primera frase de esta disposición, impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando exista la probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar. La segunda fase, mencionada en la segunda frase de esta misma disposición, que tiene lugar después de dicha evaluación adecuada, supedita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva (sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartados 44 y 46 y jurisprudencia citada).

30      Es preciso añadir que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats incluye también el principio de cautela y permite prevenir eficazmente cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto que el establecido en esta disposición no podría garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de protección de los lugares perseguido por dicha disposición (sentencia de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania, C‑142/16, EU:C:2017:301, apartado 40 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, como admiten las partes del litigio principal y la Comisión, las preguntas del órgano jurisdiccional remitente se refieren exclusivamente a la fase de evaluación previa. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las medidas destinadas a evitar o reducir los efectos negativos de un plan o proyecto sobre el lugar afectado pueden tomarse en consideración en la fase de evaluación previa para determinar si es necesario proceder a una evaluación adecuada de las repercusiones de dicho plan o proyecto sobre ese lugar.

32      El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece claramente que la obligación de proceder a una evaluación depende de los dos requisitos acumulativos siguientes: que el plan o proyecto en cuestión no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar a dicho lugar de forma apreciable.

33      De los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente considera que se cumple el primero de estos requisitos.

34      Por lo que respecta al segundo requisito, constituye reiterada jurisprudencia que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable (sentencia de 26 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica, C‑538/09, EU:C:2011:349, apartado 39 y jurisprudencia citada). Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 45 y jurisprudencia citada).

35      Como alegan los demandantes en el litigio principal y la Comisión, la circunstancia de que, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, se tengan en cuenta medidas destinadas a evitar o a reducir los efectos negativos de un plan o proyecto sobre el lugar afectado, a la hora de valorar la necesidad de realizar una evaluación adecuada, presupone que es probable que el sitio se ve afectado de forma apreciable y que, por consiguiente, es necesario proceder a tal evaluación.

36      Corrobora esta conclusión el hecho de que deba efectuarse un análisis completo y preciso de las medidas para evitar o reducir posibles efectos apreciables sobre el lugar afectado, pero no en la fase de evaluación previa, sino precisamente en la de evaluación adecuada.

37      Tener en cuenta tales medidas ya en la fase de evaluación previa podría poner en peligro el efecto útil de la Directiva sobre los hábitats, en general, así como el de la fase de evaluación, en particular, ya que esta perdería su objeto y podría eludirse, pese a que constituye una garantía esencial establecida por dicha Directiva.

38      A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace hincapié en el hecho de que la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas, capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 50 y jurisprudencia citada).

39      Además, es el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats el que confiere a personas como los demandantes en el litigio principal el derecho a participar en el procedimiento de adopción de una decisión relativa a una solicitud de autorización de un plan o de un proyecto que pueda tener un efecto importante sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 49).

40      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si es necesario proceder posteriormente a una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar afectado, no procede, en la fase de evaluación previa, tener en cuenta las medidas encaminadas a evitar o a reducir los efectos perjudiciales de dicho plan o proyecto sobre este lugar.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si es necesario proceder posteriormente a una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar afectado, no procede, en la fase de evaluación previa, tener en cuenta las medidas encaminadas a evitar o a reducir los efectos perjudiciales de dicho plan o proyecto sobre este lugar.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.