Language of document : ECLI:EU:C:2014:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de enero de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Artículo 28, apartado 3, letra a) – Protección contra la expulsión – Modo de cálculo del período de diez años – Consideración de los períodos de permanencia en prisión»

En el asunto C‑400/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London (Reino Unido), mediante resolución de 24 de agosto de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2012, en el procedimiento entre

Secretary of State for the Home Department

y

Sra. G.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. G., por el Sr. R. Drabble, QC, el Sr. L. Hirst, Barrister, y el Sr. E. Sibley;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. A. Robinson, en calidad de agente, asistido por Sr. R. Palmer, Barrister;

–        en nombre del Gobierno estonio, por las Sras. M. Linntam y N. Grünberg, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Conlan Smyth, Barrister;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Szpunar, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior; en lo sucesivo, «Secretary of State») y la Sra. G., acerca de una decisión cuyo objeto es la expulsión de dicha señora del territorio del Reino Unido.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 23 y 24 de la Directiva 2004/38:

«(23) La expulsión de un ciudadano de la Unión [Europea] y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.

(24)      En consecuencia, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión. Únicamente en circunstancias excepcionales, cuando concurran razones de seguridad pública de carácter imperativo, debería adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión que hayan residido durante varios años en el territorio del Estado miembro de acogida, en particular cuando hayan nacido y residido allí durante toda su vida. Además, este tipo de circunstancias excepcionales deberían también tenerse en cuenta a la hora de adoptar una medida de expulsión contra menores, a fin de salvaguardar sus relaciones familiares de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.»

4        Con el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 2004/38 enuncia:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)      “Miembro de la familia”:

a)      el cónyuge;

[...]

3)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación o de residencia.».

5        El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Beneficiarios», dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

[...]».

6        El capítulo III de dicha Directiva, titulado «Derecho de residencia», comprende los artículos 6 a 15 de ésta. El artículo 6 se refiere al «Derecho de residencia por un período de hasta tres meses». El artículo 7 prevé, con sujeción a ciertas condiciones, un «derecho de residencia por más de tres meses».

7        Dentro del capítulo IV de la misma Directiva, titulado «Derecho de residencia permanente», el artículo 16, titulado a su vez «Norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia», dispone lo siguiente:

«1.      Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2.      El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

3.      La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.

4.      Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.»

8        Dentro del capítulo VI de la Directiva 2004/38, titulado «Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública», el artículo 27 de la misma Directiva, titulado a su vez «Principios generales», establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2.      Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3.      Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4.      El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular.»

9        El artículo 28 de dicha Directiva, titulado «Protección contra la expulsión», que también figura en el capítulo VI de ésta, dispone lo siguiente:

«1.      Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

2.      El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.

3.      No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:

a)      haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o

b)      sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.»

 Derecho del Reino Unido

10      El Reglamento sobre inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2006 [Immigration (European Economic Area) Regulations 2006] aplica en el Derecho del Reino Unido las disposiciones de la Directiva 2004/38.

11      El artículo 21 de ese Reglamento, titulado «Decisiones adoptadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública», transpone los artículos 27 y 28 de dicha Directiva.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      La Sra. G. es nacional portuguesa. El 12 de abril de 1998 entró en el Reino Unido con su esposo, también nacional portugués. La Sra. G. trabajó por cuenta ajena entre mayo de 1998 y marzo de 1999. Durante este último mes dejó de trabajar para dar a luz a su primer hijo, nacido en junio del mismo año. En 2001 y 2004 la Sra. G. y su esposo tuvieron otros dos hijos. Durante su período de inactividad y hasta la separación del matrimonio, en diciembre de 2006, la Sra. G. fue mantenida económicamente por su marido. No obstante esa separación, la Sra. G. y su esposo siguieron casados.

13      En abril de 2008 los hijos de la Sra. G. fueron colocados en hogares de acogida tras informar el personal de un hospital de que las lesiones sufridas por uno de ellos no se habían producido de forma accidental. El 21 de noviembre de 2008 el juez de familia constató la responsabilidad de la Sra. G. por las lesiones infligidas a uno de sus hijos. La Sra. G., declarada culpable de un delito de malos tratos de obra y de tres delitos de golpes y lesiones a menores de dieciséis años, fue condenada el 27 de agosto de 2009 a 21 meses de prisión.

14      A raíz de la condena de la Sra. G., la guarda de los menores fue atribuida al esposo de la interesada. Mientras permanecía en prisión se concedió a la Sra. G. un derecho de visita de sus hijos, bajo supervisión y con carácter público. No obstante, en abril de 2010 las autoridades locales interrumpieron las visitas, solicitando la suspensión de ese derecho el mes de agosto siguiente. El 5 de julio de 2011 el juez de familia decidió mantener la supervisión, limitar las visitas, en la forma de contacto indirecto, y prohibir ciertos actos, señalando que la Sra. G. aún tenía que demostrar que era capaz de llevar una vida estable, sin consumir drogas.

15      El 11 de mayo de 2010, durante su permanencia en prisión, la Sra. G. presentó al Secretary of State una solicitud de tarjeta de residencia permanente en el Reino Unido. El 8 de julio de 2010 el Secretary of State denegó esa solicitud y ordenó la expulsión de la Sra. G. por razones de orden público y de seguridad pública, conforme al artículo 21 del Reglamento sobre inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2006.

16      El 11 de julio de 2010 la Sra. G., que había cumplido su pena, permanecía no obstante detenida, ya que se había dictado la decisión del Secretary of State que ordenaba su expulsión. En dicha decisión el Secretary of State consideró, en primer lugar, que la protección reforzada contra la expulsión prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 descansa en la integración del ciudadano en el Estado miembro de acogida y que esa integración no puede realizarse durante la permanencia en prisión de éste. En segundo lugar, estimó que la Sra. G. tampoco podía beneficiarse de la protección intermedia contra la expulsión porque no había demostrado la adquisición de un derecho de residencia permanente y porque existían en todo caso motivos graves de orden público o de seguridad pública justificativos de la expulsión de la interesada. En tercer lugar, el Secretary of State apreció que, con mayor razón, la Sra. G. no podía tampoco beneficiarse de la protección básica contra la expulsión.

17      La Sra. G. interpuso un recurso ante el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber). Este Tribunal estimó el recurso el 10 de enero de 2011, declarado que la Sra. G. había residido en el Reino Unido antes de la decisión de expulsión, durante un período superior a diez años, y que el Secretary of State no había demostrado la existencia de razones imperiosas de seguridad pública. Sin embargo, el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) consideró que la Sra. G. no había demostrado la adquisición de un derecho de residencia permanente en el sentido de la Directiva 2004/38, en defecto de prueba de que su marido hubiera estado empleado o hubiera ejercido de otra manera los derechos conferidos por el Tratado FUE.

18      El Secretary of State recurrió contra la decisión del First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) ante el tribunal remitente. Por resolución notificada el 13 de agosto de 2011 este último anuló la decisión del First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), a causa de su contradicción con la jurisprudencia interna.

19      En el procedimiento sustanciado ante el tribunal remitente el Secretary of State reconoció que la Sra. G. había adquirido un derecho de residencia permanente, en el sentido de la Directiva 2004/38, en mayo de 2003 y que no había perdido posteriormente ese derecho. Las posiciones de las partes en el litigio principal difieren no obstante en lo que atañe tanto al modo de cálculo del período de diez años previsto en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 como a la apreciación de las razones o motivos graves de orden público o de seguridad pública en el sentido del artículo 28, apartados 1 y 2, de la misma Directiva.

20      Estando en curso los procedimientos tramitados ante el First-tier Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) y ante el tribunal remitente, finalizaron los procedimientos sustanciados en materia familiar, a raíz del traslado del esposo de la Sra. G. a Manchester (Reino Unido), en septiembre de 2011. La Sra. G. permaneció privada de libertad hasta el 20 de marzo de 2012.

21      En ese contexto el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber), London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Interrumpe el período de prisión al que se condena a un ciudadano de la Unión por la comisión de un delito el período de residencia en el Estado miembro de acogida exigido a los efectos de poder disfrutar del nivel máximo de protección contra la expulsión previsto en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, o impide de algún otro modo la invocación de este nivel de protección?

2)      ¿Debe entenderse la expresión “diez años anteriores” del artículo 28, apartado 3, letra a), [de la Directiva 2004/38] en el sentido de que el período de residencia debe tener carácter continuado para que el ciudadano de la Unión pueda invocar el nivel máximo de protección contra la expulsión?

3)      ¿Debe entenderse que a los efectos del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva, el período exigido de diez años de residencia en el Estado miembro de acogida debe computarse:

a)      contando hacia atrás desde la adopción de la decisión de expulsión, o

b)      contando hacia adelante desde el inicio de la residencia del ciudadano en el Estado miembro de acogida?

4)      Si la respuesta a [la tercera cuestión, letra a)] es afirmativa, ¿debe tenerse en cuenta si la persona ha acumulado diez años de residencia con anterioridad a su ingreso en prisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que es oportuno examinar en primer término, el tribunal remitente pregunta en sustancia, por una parte, si el período de residencia de diez años previsto en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe calcularse hacia atrás, a partir de la decisión de expulsión de la persona interesada, o si debe contarse en cambio a partir del comienzo de la residencia de esa persona, y, por otra parte, si debe tratarse de un período continuado.

23      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, si bien es cierto que los considerandos vigesimotercero y vigesimocuarto de la Directiva 2004/38 contemplan una protección particular para las personas que están verdaderamente integradas en el Estado miembro de acogida, en particular si han nacido y residido allí toda su vida, no lo es menos que, visto el tenor literal del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, el criterio determinante es si el ciudadano de la Unión ha residido en ese Estado miembro durante los diez años previos a la decisión de expulsión (sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C‑145/09, Rec. p. I‑11979, apartado 31).

24      De ello se deduce que, a diferencia del período exigido para la adquisición del derecho de residencia permanente, que comienza con la residencia legal de la persona interesada en el Estado miembro de acogida, el período de residencia de diez años exigido para la concesión de la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de esa persona.

25      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de determinar si un ciudadano de la Unión ha residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años previos a la decisión de expulsión, criterio decisivo para la concesión de la protección reforzada que otorga esta disposición, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, en particular la duración de cada una de las ausencias del interesado del Estado miembro de acogida, la duración total y la frecuencia de estas ausencias, así como los motivos que llevaron al interesado a abandonar ese Estado miembro, que pueden determinar si estas ausencias implican el desplazamiento hacia otro Estado del centro de sus intereses personales, familiares o profesionales (sentencia Tsakouridis, antes citada, apartado 38).

26      Tales consideraciones se proponían responder a la cuestión de en qué medida las ausencias del territorio del Estado miembro de acogida durante el período a que se refiere el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 privan a la persona interesada del derecho a la protección reforzada establecida en dicha disposición, y partían de la apreciación previa de que la misma disposición no dice nada acerca de las circunstancias que pueden suponer la interrupción del período de residencia de diez años a efectos de adquirir el derecho a dicha protección (véase en ese sentido la sentencia Tsakouridis, antes citada, apartados 22 y 29).

27      Pues bien, toda vez que el criterio determinante para la concesión de la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 radica en el hecho de que la persona interesada haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión, y dado que las ausencias del territorio de ese Estado pueden afectar a tal concesión, procede considerar que el período de residencia previsto en dicha disposición debe ser, en principio, un período continuado.

28      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de diez años previsto en esa disposición debe ser, en principio, un período continuado y ha de calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de la persona interesada.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y cuarta, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y, por consiguiente, afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión.

30      Procede observar al respecto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el régimen de protección frente a medidas de expulsión establecido por la Directiva 2004/38 se basa en el grado de integración de las personas afectadas en el Estado miembro de acogida, de modo que cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión, habida cuenta de que la expulsión puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y de las libertades conferidas por el Tratado FUE, se han integrado verdaderamente en el Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia Tsakouridis, antes citada, apartados 24 y 25).

31      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de afirmar, al interpretar el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que la imposición por el juez nacional de una pena de prisión no suspendida puede demostrar la inobservancia por la persona interesada de los valores expresados por la sociedad del Estado miembro de acogida en el Derecho penal de éste, de modo que la consideración de los períodos de permanencia en prisión a efectos de la adquisición, por los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro, del derecho de residencia permanente, en el sentido del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, sería manifiestamente contraria a la finalidad pretendida por dicha Directiva con la instauración de ese derecho de residencia (sentencia de 16 de enero de 2014, Onuekwere, C‑378/12, apartado 26).

32      Dado que el grado de integración de las personas interesadas sustenta de manera esencial tanto el derecho de residencia permanente como el régimen de protección contra las medidas de expulsión, previstos por la Directiva 2004/38, los motivos que justifican que los períodos de permanencia en prisión no se computen a efectos de la adquisición del derecho de residencia permanente, o que dichos períodos interrumpan la continuidad de la residencia a efectos de esa adquisición, también deben ser apreciados al interpretar el artículo 28, apartado 3, letra a), de esa Directiva.

33      De ello se deduce que los períodos de permanencia en prisión no pueden tomarse en consideración a efectos de la concesión de la protección reforzada prevista
en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, y que tales períodos interrumpen, en principio, la continuidad de la residencia, en el sentido de esa disposición.

34      En lo concerniente a esa continuidad de la residencia, se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia que el período de residencia de diez años exigido para la concesión de la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe ser, en principio, un período continuado.

35      Pues bien, por lo que respecta a la cuestión de en qué medida la discontinuidad de la residencia durante los diez años previos a la decisión de expulsión del interesado priva a éste del derecho a la protección reforzada, procede llevar a cabo un examen global de la situación del interesado en cada preciso momento en que se plantee la cuestión de la expulsión (véase, en este sentido, la sentencia Tsakouridis, antes citada, apartado 32).

36      Puesto que los períodos de permanencia en prisión interrumpen, en principio, la continuidad de la residencia, en el sentido del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, las autoridades nacionales encargadas de la aplicación del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 pueden tenerlos en cuenta, junto con todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida, de manera que se concederá o no la protección reforzada prevista por esa disposición (véase, en este sentido, la sentencia Tsakouridis, antes citada, apartado 34).

37      Por último, en lo que atañe a la incidencia de la circunstancia de que la persona interesada haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión, procede recordar, según se ha expuesto en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, que aunque el período de residencia de diez años exigido para la concesión de la protección reforzada prevista en el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de esa persona, al ser diferente el cálculo efectuado en virtud de dicha disposición del que se realiza a efectos de la concesión de derecho de residencia permanente, tal circunstancia puede tomarse en consideración al llevar a cabo la apreciación global mencionada en el anterior apartado.

38      A la vista de las precedentes consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión. No obstante, tal circunstancia puede tomarse en consideración al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto o no los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de diez años previsto en esa disposición debe ser, en principio, un período continuado y ha de calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de la persona interesada.

2)      El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión. No obstante, tal circunstancia puede tomarse en consideración al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto o no los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.