Language of document : ECLI:EU:C:2013:858

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de diciembre de 2013 (*)

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 27, 33 y 71 – Litispendencia – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) – Artículo 31, párrafo 2 – Concurso denormas – Acción de repetición – Acción declarativa negativa – Sentencia declarativa negativa»

En el asunto C‑452/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Krefeld (Alemania), mediante resolución de 10 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Nipponkoa Insurance Co. (Europe) Ltd

e

Inter-Zuid Transport BV,

en el que participa:

DTC Surhuisterveen BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Nipponkoa Insurance Co. (Europe) Ltd, por el Sr. T. Pünder, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Inter-Zuid Transport BV, por el Sr. J.P. Eckoldt y la Sra. C.P. ten Bruggencate, advocaten;

–        en nombre de DTC Surhuisterveen BV, por el Sr. D. A. Nickelsen, Rechtsanwalt, y por el Sr. J. Van Blaaderen y la Sra. A.J.W. Spijker, advocaten;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y las Sras. J. Kemper y F. Wannek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre Nipponkoa Insurance Co. (Europe) Ltd (en lo sucesivo, «Nipponkoa Insurance») e Inter-Zuid Transport BV (en lo sucesivo, «Inter-Zuid Transport»), en relación con el pago de una compensación por importe de 500.000 euros como indemnización de un perjuicio sufrido con motivo de un transporte internacional de mercancías por carretera.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 44/2001

3        El primer considerando del Reglamento (CE) nº 44/2001 señala lo siguiente:

«La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»

4        Según el sexto considerando de ese Reglamento:

«Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»

5        Los considerandos undécimo, duodécimo y decimoquinto a decimoséptimo de dicho Reglamento precisan lo siguiente:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos [...]

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. [...]

(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. […]»

6        El vigesimoquinto considerando del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales.»

7        A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

c)      la seguridad social;

d)      el arbitraje.»

8        El artículo 27 de dicho Reglamento, incluido en la sección 9, titulada «Litispendencia y conexidad», de su capítulo II –«Competencia»–, está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

9        El artículo 32 del mismo Reglamento, incluido en el capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», establece:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

10      El artículo 33 del Reglamento nº 44/2001, incluido en la sección 1, titulada «Reconocimiento», del citado capítulo III, dispone:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.      En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.      Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

11      El artículo 71 de dicho Reglamento, incluido en su capítulo VII, titulado «Relaciones con otros instrumentos», está redactado en los siguientes términos:

«1.      El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a)      el presente Reglamento no impedirá que un tribunal de un Estado miembro que fuere parte en un convenio relativo a una materia particular, pudiera fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado estuviere domiciliado en un Estado miembro no parte en tal convenio. El tribunal que conociere del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 26 del presente Reglamento;

b)      las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.»

 CMR

12      El Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «CMR»), se aplica, con arreglo a su artículo 1, párrafo 1, «a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto [de entrega, conforme a lo dispuesto en el contrato] estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato».

13      El CMR se negoció en el seno de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Más de 50 países, entre ellos la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, se adhirieron al Convenio.

14      El artículo 23 del CMR establece:

«1.      Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

[...]

3.      Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.

4.      Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.

[…]

7.      La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro, tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio […]

[…]»

15      El artículo 29 del CMR establece:

«1.      El transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad o que invierten la carga de la prueba si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.

2.      Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que estos actúen en el desempeño de sus funciones; en este caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.»

16      Conforme al artículo 31 del CMR:

«1.      Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:

a)      El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o

b)      Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.

2.      Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este párrafo, o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizó la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.

3.      Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.

4.      Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión [ejecución provisional o precautoria], ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciadas en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Se desprende de la resolución de remisión, así como de los autos del procedimiento nacional presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia que, en el mes de agosto de 2007, Canon encargó a las sociedades de Derecho neerlandés Nippon Express (Nederland) BV (en lo sucesivo: «Nippon Nederland») y Nippon Express Euro Cargo BV (en lo sucesivo: «Nippon Euro») el transporte por carretera de algunos de sus productos entre los Países Bajos y Alemania.

18      Nippon Euro encargó dicho transporte a Inter-Zuid Transport. Esta segunda sociedad, a su vez, encomendó la realización de la prestación de transporte a DTC Surhuisterveen BV (en lo sucesivo, «DTC»), otro transportista subcontratista. El transporte fue efectuado finalmente por Kingma, transportista elegido por DTC.

19      La mercancía fue cargada el 22 de agosto de 2007 en dos almacenes de Canon situados en los Países Bajos y debía ser entregada en Alemania el 23 de agosto de 2007. Después de cargar la mercancía, el conductor salió de Amstelveen, en los Países Bajos, el 22 de agosto de 2007, para dirigirse a las instalaciones de Canon en Willich, Alemania, adonde llegó el mismo día a una hora demasiado tardía para descargar la mercancía, por lo que dejó el camión aparcado por la noche en el recinto no vigilado del destinatario. Durante esa noche, una parte de la mercancía fue sustraída.

20      El 27 de agosto de 2007, Canon ejercitó una acción ante la Sala Primera de lo Mercantil del Landgericht Krefeld (Alemania) para reclamar una indemnización por daños y perjuicios a Nippon Nederland y a Nippon Euro. Mediante transacción judicial fechada el 1 de marzo de 2010, ambas sociedades se comprometieron a pagar –en su condición de deudoras solidarias– una suma de 500.000 euros. La mencionada suma tenía por objeto indemnizar el perjuicio sufrido por la demandante la noche del 22 al 23 de agosto de 2007.

21      El 29 de septiembre de 2010, Nipponkoa Insurance ejercitó ante la Sala Segunda de lo Mercantil del Landgericht Krefeld una acción de repetición contra Inter-Zuid Transport, reclamando que se condenara a ésta al pago de una suma por importe de 500.000 euros, correspondiente a los daños y perjuicios que había indemnizado a Canon en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de Nippon Nederland y Nippon Euro (en lo sucesivo, «acción de repetición»).

22      No obstante, el 21 de enero de 2009, es decir, más de un año y medio antes del ejercicio de la acción de repetición, Inter-Zuid Transport ya había obtenido en los Países Bajos, frente a Nippon Nederland y Nippon Euro, una sentencia declarativa negativa en relación con los mismos hechos (en lo sucesivo, «sentencia declarativa negativa»). Según dicha sentencia, dictada por el Rechtbank te Haarlem (Países Bajos), y que es firme desde el mes de noviembre de 2010, Inter-Zuid Transport debía responder del perjuicio sufrido únicamente hasta el límite del importe máximo establecido en el artículo 23 del CMR.

23      Nipponkoa Insurance considera que, por cuanto respecta a Inter-Zuid Transport, concurren los requisitos del comportamiento doloso o culpable, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del CMR y que, pese a la existencia de la sentencia declarativa negativa, el Landgericht Krefeld es competente, con arreglo al artículo 31 del CMR, párrafo 1, para resolver sobre la acción de repetición ejercitada, ya que dicho artículo debe interpretarse de manera autónoma y prevalece, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, sobre lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento.

24      Inter-Zuid Transport alega que, de acuerdo con los artículos 27 del citado Reglamento y 31 del CMR, apartado 2, el procedimiento no puede continuar ante el Landgericht Krefeld por existir una sentencia declarativa definitiva dictada anteriormente en los Países Bajos. Esta sociedad concluye que, en cualquier caso, su responsabilidad sólo puede exigirse hasta el límite del importe máximo establecido en el artículo 23, apartado 3, del CMR.

25      El tribunal remitente comparte la postura de Inter-Zuid Transport en relación con la firmeza de la sentencia declarativa definitiva y, a este respecto, critica la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Alemania) tal como se desprende de sus resoluciones de 20 de noviembre de 2003 (I ZR 102/02 e I ZR 294/02), según la cual, no obstante lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C‑406/92, Rec. p. I‑5439), el CMR debe interpretarse de manera autónoma, de tal modo que la existencia de una acción declarativa negativa ejercitada por el deudor frente al acreedor ante un tribunal internacionalmente competente, con objeto de que se declare que dicho presunto deudor no es responsable de un perjuicio, no se opone al ejercicio posterior de una acción de repetición por el derechohabiente del acreedor ante un órgano jurisdiccional competente de otro Estado parte en el CMR.

26      Por lo tanto, el Landgericht Krefeld estima que la acción de repetición ejercitada ante él y la sentencia declarativa negativa tienen el mismo objeto, se basan en la misma causa y afectan a las mismas partes, ya que Nipponkoa Insurance se subrogó en los derechos de Nippon Nederland y de Nippon Euro. Por este hecho, considera que no es compatible con los principios de confianza recíproca en la justicia y de reducción de los procedimientos paralelos el que, en un procedimiento de repetición, las autoridades de un Estado miembro, basándose en la interpretación de un convenio aludido en el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, se nieguen a reconocer una sentencia declarativa negativa dictada anteriormente y referida al mismo objeto.

27      Además, dicho órgano jurisdiccional afirma que la sentencia de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland (C‑533/08, Rec. p. I‑4107, apartado 63 y fallo), en la que el Tribunal de Justicia declaró que no era competente para interpretar el artículo 31 del CMR, no prejuzga el presente litigio.

28      En estas circunstancias, el Landgericht Krefeld decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 71 del Reglamento [nº 44/2001] a una interpretación de un convenio internacional realizada de forma exclusivamente autónoma, o deben tenerse en cuenta también, al aplicar dichos convenios, los objetivos y principios del Reglamento?

2)      ¿Se opone el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 a una interpretación de un convenio internacional en virtud de la cual una demanda declarativa ya resuelta en un Estado miembro no se opone a una demanda de condena presentada posteriormente en otro Estado miembro, en la medida en que dicho convenio también permite a este respecto una interpretación acorde con el artículo 27 del Reglamento nº 44/2001?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

29      Nipponkoa Insurance y el Gobierno alemán se refieren, con carácter preliminar, a la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia, alegando, esencialmente, que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del artículo 31 del CMR, y que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar este Convenio.

30      A este respecto, es cierto, en efecto, que la competencia del Tribunal de Justicia para resolver en materia de interpretación con carácter prejudicial sólo abarca las normas que forman parte del Derecho de la Unión y que, como se declaró en el apartado 63 de la sentencia TNT Express Nederland, antes citada, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el artículo 31 del CMR.

31      No obstante, si bien en la sentencia TNT Express Nederland, antes citada (apartados 32 y 57), la segunda cuestión planteada se refería a la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 31 del CMR, no es este el caso en el litigio principal.

32      Basta con señalar, a este respecto, que las cuestiones planteadas, por su propio tenor, se refieren a la interpretación de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión, concretamente, del Reglamento nº 44/2001, para la cual el Tribunal de Justicia es competente en virtud de lo establecido en el artículo 267 TFUE.

33      A la luz de estas consideraciones, debe estimarse que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Sobre el fondo

 Primera cuestión prejudicial

34      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de manera que menoscabe los objetivos de dicho Reglamento y los principios en que se inspira.

35      Debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha respondido a esta cuestión en su jurisprudencia.

36      En efecto, este Tribunal ha declarado que, si bien no se discute que el artículo 71 del citado Reglamento dispone que, en las materias reguladas por convenios especiales, como es el caso del CMR, se apliquen estos últimos, dicha aplicación no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea, como los principios –recordados en los considerandos sexto, undécimo, duodécimo y decimoquinto a decimoséptimo de dicho Reglamento– de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (véase la sentencia TNT Express Nederland, antes citada, apartado 49).

37      El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Por lo tanto, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que, en un ámbito comprendido en el citado Reglamento, como el transporte de mercancías por carretera, un convenio especial –como el CMR– pueda conducir a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquellos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento (sentencia TNT Express Nederland, antes citada, apartado 51).

38      Por consiguiente, los preceptos correspondientes del CMR sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión si permiten alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil, así como el de la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia TNT Express Nederland, antes citada, apartado 55).

39      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.

 Segunda cuestión prejudicial

40      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31 del CMR, párrafo 2, según la cual una acción declarativa negativa o una sentencia declarativa negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada a raíz de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes en otro Estado miembro.

41      Para responder a esta cuestión, y a la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, debe examinarse si tal interpretación del artículo 31 del CMR, párrafo 2, garantizaría, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en el artículo 27 o mediante otros preceptos del Reglamento nº 44/2001, el respeto de los objetivos y principios que lo inspiran.

42      A este respecto, hay que recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios –como la acción de repetición en el procedimiento principal– tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior mediante la que se solicita que se declare que el demandante no es responsable de tal perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia Tatry, antes citada, apartado 45, y la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec, C‑133/11).

43      En el caso de autos, se ha ejercitado una acción de repetición ante el tribunal remitente después de dictarse, a efectos de lo señalado en el artículo 31, párrafo 2, del CMR, una sentencia del Rechtbank te Haarlem que contenía un pronunciamiento declarativo negativo basado en los mismos datos de hecho y de Derecho y referido a las mismas partes.

44      Es preciso concluir que la interpretación de ese precepto del CMR, según la cual dicha acción y la citada sentencia no tienen la misma causa y el mismo objeto, no garantizaría, en condiciones tan favorables como las establecidas en el Reglamento nº 44/2001, el respeto del objetivo de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos, que es, como se ha recordado en el apartado 36 de esta sentencia, uno de los objetivos y principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión.

45      A este respecto, es irrelevante que la sentencia del Rechtbank te Haarlem, haya adquirido firmeza poco tiempo después de ejercitarse la acción de repetición ante el tribunal remitente; es decir, en noviembre de 2010 según la resolución de remisión o, como se sostuvo por DTC en la vista, el 1 de mayo de 2011.

46      La firmeza adquirida por dicha sentencia implica que, si el asunto hubiera estado regulado por lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001 y no por lo dispuesto en el CMR, habrían sido aplicables no sólo las normas de ese Reglamento en materia de litispendencia, sino también las relativas al reconocimiento y, en particular, el artículo 33 del citado Reglamento.

47      Ahora bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en el seno de la Unión sólo pueden aplicarse las reglas de reconocimiento y de ejecución previstas en los convenios especiales contemplados en el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 –como las que se desprenden del artículo 31 CMR, párrafo 2– si se respetan los principios de libre circulación de las resoluciones y de confianza recíproca en la justicia que inspiran dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia TNT Express Nederland, antes citada, apartado 54 y la jurisprudencia allí mencionada).

48      Esos principios no serían respetados en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en el Reglamento nº 44/2001 si el artículo 31 del CMR, párrafo 2, se interpretara en el sentido de que una resolución declarativa negativa en un Estado miembro no tiene el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes en otro Estado miembro.

49      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31 del CMR, párrafo 2, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.

2)      El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31, párrafo 2, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.