Language of document : ECLI:EU:C:2015:652

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Empleos en la Administración Pública — Directiva 2005/36/CE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Concepto de “profesión regulada” — Inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation (Bélgica)»

En el asunto C‑298/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 15 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Alain Brouillard

y

Jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation,

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Brouillard, por él mismo;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por Mes P. Levert y P.‑E. Paris, avocats;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Brouillard, por una parte, y el jury du concours de recrutement de référendaires près la Cour de cassation (tribunal calificador de la oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation; en lo sucesivo, «tribunal calificador») y el État belge (Estado belga), por otra, relativo a la decisión del tribunal calificador de rechazar la solicitud de inscripción en esa oposición presentada por el Sr. Brouillard.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 41 de la Directiva 2005/36 está redactado así:

«La presente Directiva no prejuzga la aplicación del artículo [45 TFUE, apartado 4] ni del artículo [51 TFUE], [en particular en lo que respecta] a los notarios.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, que lleva por título «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.

[...]»

6        El artículo 3 de la Directiva 2005/36, que lleva por título «Definiciones», está redactado así:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “profesión regulada”, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b)      “cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

c)      “título de formación”, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho Estado, que sancionan una formación profesional adquirida de manera preponderante en la Comunidad. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, los títulos de formación a que se hace referencia en el apartado 3 quedarán equiparados a un título de formación;

[...]

e)      “formación regulada”, toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un período de prácticas profesional o una práctica profesional.

[...]»

7        El artículo 4 de esta Directiva, que lleva por título «Efectos del reconocimiento», dispone lo siguiente:

«1.      El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2.      A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.»

8        El artículo 13 de dicha Directiva, que lleva por título «Condiciones para el reconocimiento», establece lo siguiente:

«1.      En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales a los solicitantes que posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

[...]»

 Derecho belga

9        El artículo 135 bis del code judiciaire (Código judicial) está redactado así:

«La Cour de cassation estará asistida por letrados en el número de que determine el Ministerio de Justicia, comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de treinta.

El Presidente Primero y el Fiscal General determinarán, de común acuerdo, el número de letrados que estarán bajo las órdenes de uno o de otro.

Los letrados prepararán el trabajo de los consejeros y de los miembros de la fiscalía; participarán en las tareas de documentación y en las de traducción y publicación de las sentencias, así como en la concordancia de las versiones lingüísticas francesa y neerlandesa.»

10      El artículo 259 duodecies del mismo Código dispone lo siguiente:

«Para poder ser nombrado letrado de la Cour de cassation, los candidatos deberán tener veinticinco años cumplidos y ser doctores o licenciados en Derecho.

La clasificación de los candidatos a efectos de su nombramiento se establecerá mediante oposición.

La Cour de cassation determinará el contenido de la oposición en función de las necesidades del servicio, fijará las condiciones en que se desarrollará la oposición y constituirá los tribunales calificadores.

Compondrán cada tribunal calificador, respetando el equilibrio lingüístico, dos miembros de la Cour de cassation nombrados por el Presidente Primero de la Cour de cassation, dos miembros de la fiscalía designados por el Fiscal General ante la Cour de cassation y cuatro personas ajenas a la institución designadas por Real Decreto a partir de dos listas de cuatro candidatos cada una, propuestas respectivamente por el Presidente Primero y por el Fiscal General y en cada una de las cuales se respetará el equilibrio lingüístico.

El período de validez de la oposición será de (seis) años.»

11      El artículo 259 terdecies del referido Código establece lo siguiente:

«Los letrados serán nombrados por Real Decreto para realizar un período de prácticas de tres años, en función de la clasificación mencionada en el artículo 259 duodecies. Al término de estos tres años el nombramiento se convertirá en definitivo, salvo decisión contraria adoptada mediante Real Decreto, exclusivamente a propuesta, según los casos, del Presidente Primero o del Fiscal General, antes de que finalice el tercer trimestre del tercer año del período de prácticas.

El Presidente Primero de la Cour de cassation y el Fiscal General ante la Cour de cassation designarán de común acuerdo a los letrados en períodos de práctica y a los letrados con nombramiento definitivo que estarán bajo las órdenes de uno o de otro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El Sr. Brouillard, de nacionalidad belga, trabaja como técnico superior en el servicio de documentación y de concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation. Posee una licenciatura en traducción, una «candidature en droit» [grado en Derecho de dos años] y un título de estudios especializados en derechos humanos expedidos por una universidad belga, así como un máster profesional en Derecho, Economía y Gestión, rama de Derecho privado, especialidad jurista lingüista (en lo sucesivo, «máster profesional»), expedido por la Universidad de Poitiers (Francia) tras una formación por correspondencia.

13      El 24 de mayo de 2011, el Sr. Brouillard presentó una solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation.

14      El 23 de junio de 2011, solicitó ante la Communauté française de Belgique (Comunidad Francesa de Bélgica) que se reconociera la equivalencia completa de su máster profesional con el título de máster 2 en Derecho belga.

15      El 6 de septiembre de 2011, el Presidente de la Cour de cassation comunicó al Sr. Brouillard la decisión del tribunal calificador por la que se rechazaba su solicitud de inscripción en la oposición afirmando que, para poder ser nombrado letrado de la Cour de cassation, el aspirante debía poseer un doctorado, una licenciatura o un máster en Derecho expedido por una universidad belga, a fin de garantizar su aptitud para ejercer esa profesión en Bélgica. En esa decisión, el tribunal calificador señaló que el Sr. Brouillard no cumplía este requisito, dado que la Communauté française de Belgique no había reconocido la equivalencia de su máster profesional con alguno de los grados académicos de doctor, licenciado o máster en Derecho otorgados en Bélgica y él no había seguido ningún programa de equivalencia en una universidad belga.

16      El 27 de octubre de 2011, la Communauté française de Belgique rechazó la solicitud del Sr. Brouillard de que se reconociera la equivalencia de su máster profesional con el grado académico de máster en Derecho y sólo le reconoció una equivalencia con el grado académico genérico de máster. Esta decisión desestimatoria se adoptó en base a un dictamen desfavorable de la Comisión de equivalencias, Sección de Derecho y Criminología, de la Communauté française de Belgique, así motivado:

«–      La posesión de un título que sanciona estudios de Derecho certifica una aptitud y unos conocimientos técnicos vinculados a las características del ordenamiento jurídico en el que ha sido expedido; por consiguiente, estos mismos estudios realizados en el extranjero no corresponden a las exigencias de las facultades de Derecho de la Communauté française de Belgique, facultades que forman a sus estudiantes para desempeñar funciones de jurista en el ordenamiento jurídico belga;

–      determinadas enseñanzas indispensables para completar, en la Communauté française de Belgique, los estudios de Derecho de segundo ciclo (en particular, Derecho de obligaciones, Derecho de contratos, Derecho administrativo, Derecho laboral,...) no fueron recibidas en el marco de la obtención del [máster profesional] cuya equivalencia se solicita».

17      El service public fédéral Justice (Ministerio Federal de Justicia) publicó un anuncio en el que indicaba que, mediante Reales Decretos de 20 de septiembre de 2012, se había nombrado a tres personas para realizar un período de prácticas de tres años como letrados de la Cour de cassation (Moniteur belge de 28 de septiembre de 2012, p. 59905).

18      En dos recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Brouillard solicitó la anulación de la decisión del tribunal calificador y de esos Reales Decretos.

19      En este contexto, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 en el sentido de que son de aplicación a una situación en la que un nacional belga, que reside en Bélgica y que no ha ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, invoca en apoyo de su solicitud de participación en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation belga un título expedido por una universidad francesa, a saber, un [máster profesional] expedido el 22 de noviembre de 2010 por la universidad francesa de Poitiers?

2)      ¿Es la función de letrado de la Cour de cassation belga, con respecto a la cual el artículo 259 duodecies del code judiciaire dispone que el nombramiento está supeditado al requisito de ser doctor o licenciado en Derecho, una profesión regulada en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2005/36?

3)      ¿Es la función de letrado de la Cour de cassation, cuyos cometidos se definen en el artículo 135 bis del code judiciaire, un empleo en la Administración Pública en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 4, quedando excluida por tanto, en virtud de dicho artículo 45 TFUE, apartado 4, la aplicación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y de la Directiva 2005/36?

4)      Si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 son aplicables al caso de autos, ¿deben interpretarse dichas normas en el sentido de que se oponen a que el tribunal calificador [de la mencionada oposición] supedite la participación en dicha oposición a la posesión de un título de doctor o de licenciado en Derecho otorgado por una universidad belga o al reconocimiento por la Communauté française de Belgique, competente en materia de educación, de la equivalencia académica del máster otorgado al recurrente por la universidad francesa de Poitiers con el grado de doctor, de licenciado o de máster en Derecho concedido por una universidad belga?

5)      Si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y la Directiva 2005/36 son aplicables al caso de autos, ¿deben interpretarse dichas normas en el sentido de que exigen al tribunal calificador [de la mencionada oposición] que compare las cualificaciones del recurrente, derivadas de sus títulos y de su experiencia profesional, con las que proporcionan el grado de doctor o de licenciado en Derecho concedido por una universidad belga y le imponga, en su caso, una medida compensatoria de las contempladas en el artículo 14 de la Directiva 2005/36?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

20      Tras la presentación de las conclusiones de la Abogado General, el recurrente en el litigio principal solicitó al Tribunal de Justicia la reapertura de la fase oral del procedimiento mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2015. A este respecto, el Sr. Brouillard alega esencialmente ciertos errores de traducción en algunas versiones lingüísticas de la petición de decisión prejudicial y de las conclusiones de la Abogado General, así como un riesgo de contradicción entre la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto y la del Tribunal General en el asunto Brouillard/Tribunal de Justicia (T‑420/13, EU:T:2015:633), en el supuesto de que no le fuera posible sostener que, a su juicio, dichas conclusiones omiten examinar a fondo la cuestión de la «validación de la experiencia adquirida», invocada por él en ambos asuntos

21      Procede recordar que, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

22      El Tribunal de Justicia considera que no existe razón alguna que justifique ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto, ya que la argumentación expuesta por el Sr. Brouillard no está específicamente relacionada con ninguno de los supuestos contemplados en la mencionada disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

23      Por consiguiente, procede denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

24      En sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE se aplican a una situación, como la examinada en el litigio principal, en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, si el artículo 45 TFUE, apartado 4, es aplicable a esa situación.

25      Con carácter preliminar, procede señalar a este respecto que el artículo 49 TFUE, relativo al acceso a las actividades no asalariadas y a su ejercicio, no es aplicable al litigio principal.

26      Por lo que se refiere al artículo 45 TFUE, en primer lugar, es cierto que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho de la Unión y que conciernan en todos sus aspectos a un único Estado miembro (véanse las sentencias López Brea e Hidalgo Palacios, C‑330/90 y C‑331/90, EU:C:1992:39, apartado 7, y Uecker y Jacquet, C‑64/96 y C‑65/96, EU:C:1997:285, apartado 16).

27      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha juzgado ya que la libre circulación de personas no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de dichas disposiciones a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de éstas, unas cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen. Esta consideración se aplica igualmente en el supuesto de que un nacional de un Estado miembro haya adquirido, en otro Estado miembro, una cualificación universitaria complementaria a su formación de base y pretenda hacerla valer tras regresar a su país de origen (véase la sentencia Kraus, C‑19/92, EU:C:1993:125, apartados 16 y 17).

28      En el presente asunto, el Sr. Brouillard hace valer, en el Estado miembro del que es nacional, un título universitario que obtuvo en otro Estado miembro.

29      Por lo tanto, no cabe negarle el disfrute de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de personas. A este respecto carece de importancia el hecho de que dicho título se haya obtenido tras una formación por correspondencia.

30      En segundo lugar, el artículo 45 TFUE, apartado 4, establece que las disposiciones de dicho artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública.

31      Sin embargo, esta excepción sólo concierne al acceso de nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones en la Administración Pública (véanse las sentencias Vougioukas, C‑443/93, EU:C:1995:394, apartado 19; Grahame y Hollanders, C‑248/96, EU:C:1997:543, apartado 32; Schöning-Kougebetopoulou, C‑15/96, EU:C:1998:3, apartado 13, y Österreichischer Gewerkschaftsbund, C‑195/98, EU:C:2000:655, apartado 36).

32      En efecto, la mencionada disposición tiene en cuenta el legítimo interés de los Estados miembros en reservar a sus propios nacionales un conjunto de empleos relacionados con el ejercicio del poder público y la salvaguardia de los intereses generales (véanse las sentencias Comisión/Bélgica, 149/79, EU:C:1980:297, apartado 19, y Vougioukas, C‑443/93, EU:C:1995:394, apartado 20).

33      De ello se deduce que, independientemente de la cuestión de si la función a la que desea acceder el Sr. Brouillard está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE, apartado 4, esta disposición no es aplicable a una situación como la examinada en el litigio principal, puesto que el Sr. Brouillard desea acceder a una función en la Administración Pública del Estado miembro del que es nacional.

34      Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones primera y tercera que el artículo 45 TFUE debe interpretarse, por una parte, en el sentido de que se aplica a una situación, como la examinada en el litigio principal, en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado miembro, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, en el sentido de que el artículo 45 TFUE, apartado 4, no es aplicable a esa situación.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

35      En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la función de letrado de la Cour de cassation es una «profesión regulada», en el sentido de la Directiva 2005/36.

36      Procede recordar que la definición del concepto de «profesión regulada», en el sentido de la Directiva 2005/36, corresponde al Derecho de la Unión (véanse las sentencias Rubino, C‑586/08, EU:C:2009:801, apartado 23, y Peñarroja Fa, C‑372/09 y C‑373/09, EU:C:2011:156, apartado 27).

37      Según el artículo 3, apartado 1, letra a), de esta Directiva, el concepto de «profesión regulada» se aplica a la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

38      Como afirmó la Abogado General en los puntos 53 a 55 de sus conclusiones, se deduce del artículo 3, apartado 1, letras b), c) y e), de la Directiva 2005/36 que el concepto de «determinadas cualificaciones profesionales», utilizado en el artículo 3, apartado 1, letra a), de esta Directiva, se refiere, no a cualquier cualificación acreditada por un título de formación de carácter general, sino a la cualificación correspondiente a un título de formación específicamente concebido para preparar a sus titulares para el ejercicio de una profesión determinada.

39      En el presente asunto, los títulos de formación exigidos por el artículo 259 duodecies del code judiciaire para poder acceder a la función de letrado de la Cour de cassation no están específicamente concebidos para preparar a sus titulares para el ejercicio de esta función, sino que dan acceso a un amplio abanico de profesiones jurídicas.

40      Por lo tanto, esos títulos no confieren «determinadas cualificaciones profesionales», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, a cuya posesión esté supeditado el acceso a la función de letrado de la Cour de cassation o el ejercicio de la misma.

41      Además, las disposiciones relativas a esta función se asemejan menos a las que regulan una profesión como tal que a las relativas a un empleo en un órgano jurisdiccional.

42      Por consiguiente, dicha función no constituye una «profesión regulada», en el sentido de la Directiva 2005/36, de modo que esta última norma no es aplicable a la situación examinada en el litigio principal.

43      No afecta a la apreciación anterior el hecho de que los letrados de la Cour de cassation sean nombrados al término de una oposición, cuyo contenido se determina en función de las necesidades del servicio y cuyo período de validez es de seis años. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que no puede considerarse «cualificación profesional», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, el hecho de haber sido elegido al término de un procedimiento destinado a seleccionar un número predeterminado de personas, basado en una evaluación comparativa de los candidatos y no en la aplicación de criterios absolutos, y que confiere un título cuya validez está estrictamente limitada en el tiempo (véase la sentencia Rubino, C‑586/08, EU:C:2009:801, apartado 32).

44      Lo mismo puede decirse del hecho de que, según las disposiciones del code judiciaire, el nombramiento de los letrados de la Cour de cassation no sea definitivo hasta que finalice el período de práctica de tres años. En efecto, se deduce de estas disposiciones y de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno belga en la vista que este período de prácticas se asemeja a un período de prueba, a cuyo término puede decidirse no proceder al nombramiento definitivo. Este período de prácticas no equivale, pues, a un período de formación necesario para el ejercicio de la función de letrado de la Cour de cassation.

45      Dadas estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que la función de letrado de la Cour de cassation no es una «profesión regulada», en el sentido de esta Directiva.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

46      Habida cuenta de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera a tercera, procede examinar las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta exclusivamente desde el punto de vista del artículo 45 TFUE.

47      En sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.

48      A este respecto, procede recordar que, a falta de armonización de los requisitos de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a determinar los conocimientos y cualificaciones necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un título que certifique que se poseen dichos conocimientos y cualificaciones (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 9, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 34).

49      Como los requisitos de acceso a la función de letrado de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no han sido armonizados, hasta hoy, a nivel de la Unión, los estados miembros siguen siendo competentes para determinarlos.

50      De ello se deduce que, en el presente asunto, el Derecho de la Unión no impide que la legislación belga supedite el acceso a la función de letrado de la Cour de cassation a la posesión de los conocimientos y cualificaciones que estime necesarios.

51      Sin embargo, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE (véanse las sentencias Comisión/Francia, C‑496/01, EU:C:2004:137, apartado 55; Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, C‑330/03, EU:C:2006:45, apartado 29, y Nasiopoulos, C‑575/11, EU:C:2013:430, apartado 20).

52      En particular, las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no pueden constituir un obstáculo injustificado al ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por el artículo 45 TFUE (véanse las sentencias Kraus, C‑19/92, EU:C:1993:125, apartado 28, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 35).

53      Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas nacionales que establecen los requisitos de cualificación, aunque se apliquen sin ninguna discriminación vinculada a la nacionalidad, pueden tener por efecto obstaculizar el ejercicio de dichas libertades fundamentales si tales normas nacionales prescinden de los conocimientos y de las cualificaciones que el interesado haya adquirido ya en otro Estado miembro (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 15; Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 62, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 36).

54      En este contexto, procede recordar que las autoridades de un Estado miembro ante quienes un nacional de la Unión haya solicitado autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté supeditado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o también a ciertos períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia pertinente, efectuando una comparación entre, por una parte, las competencias que esos títulos y esa experiencia acreditan y, por otra parte, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la legislación nacional (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 16; Fernández de Bobadilla, C‑234/97, EU:C:1999:367, apartado 31; Dreessen, C‑31/00, EU:C:2002:35, apartado 24, y Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartados 57 y 58).

55      Este procedimiento de examen comparativo debe permitir que las autoridades del Estado miembro de acogida se aseguren objetivamente de que el título extranjero acredita que el titular posee conocimientos y cualificaciones, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse tomando en consideración exclusivamente el grado de conocimientos y de cualificaciones que ese título permite presumir en el titular, habida cuenta de la naturaleza y duración de los estudios y de la formación práctica correspondiente (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 17; Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 68, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 39).

56      Al proceder a este examen, el Estado miembro puede tener en cuenta, no obstante, las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como al ámbito de actividad de la misma (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 18; Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 69, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 44).

57      Si este examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación sólo revela una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 19; Fernández de Bobadilla, C‑234/97, EU:C:1999:367, apartado 32; Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 70, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 40).

58      A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, ya sea en un ciclo de estudios, ya mediante la experiencia práctica, pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que faltan (véanse las sentencias Vlassopoulou, C‑340/89, EU:C:1991:193, apartado 20; Fernández de Bobadilla, C‑234/97, EU:C:1999:367, apartado 33; Morgenbesser, C‑313/01, EU:C:2003:612, apartado 71, y Peśla, C‑345/08, EU:C:2009:771, apartado 41).

59      En la medida en que toda experiencia práctica en el ejercicio de actividades afines puede aumentar los conocimientos del solicitante, la autoridad competente debe tomar en consideración toda experiencia práctica útil para el ejercicio de la profesión a la que aquél solicita acceder. El valor preciso que debe otorgarse a dicha experiencia será determinado por la autoridad competente a la luz de las funciones específicas ejercidas y de los conocimientos adquiridos y aplicados en el ejercicio de dichas funciones, así como de las responsabilidades y del grado de independencia conferidos al interesado (véase la sentencia Vandorou y otros, C‑422/09, C‑425/09 y C‑426/09, EU:C:2010:732, apartado 69).

60      La jurisprudencia recordada en los apartados 53 a 59 de la presente sentencia no impide que una autoridad de selección de personal, como el tribunal calificador, se base en una resolución de una autoridad competente, como la Comisión de equivalencias, Sección de Derecho y Criminología, de la Communauté française de Belgique, para determinar si el título extranjero de que se trata es equivalente al título nacional exigido.

61      Sin embargo, en lo que respecta al litigio principal, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que el tribunal calificador rechazó la solicitud de inscripción del Sr. Brouillard en la oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation antes de que esa Comisión se hubiera pronunciado sobre la solicitud del interesado de que se reconociera la equivalencia de su máster profesional con el grado académico de máster en Derecho belga.

62      Se desprende igualmente de los autos en poder del Tribunal de Justicia que el Sr. Brouillard no ha seguido una formación jurídica completa, como la que sancionan los títulos de doctor, de licenciado o de máster en Derecho obtenidos en una universidad belga.

63      Se observa también, y así se confirmó en la vista, que el máster profesional que el Sr. Brouillard hace valer no comprende enseñanza alguna de Derecho belga y no sanciona formación alguna en Derecho administrativo ni en Derecho laboral, mientras que la Comisión de equivalencias, Sección de Derecho y Criminología, de la Communauté française de Belgique considera que las enseñanzas en estas materias son indispensables para completar, en la Communauté française de Belgique, los estudios de Derecho de segundo ciclo.

64      Dicho esto, debe precisarse que en la vista se indicó igualmente que ese máster profesional comprende enseñanzas de Derecho civil francés, incluyendo Derecho de obligaciones y Derecho de contratos. Así pues, no cabía excluir la posibilidad de que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por dicho máster resultaran en cierta medida pertinentes para apreciar si el interesado disponía de los conocimientos y las cualificaciones exigidos para desempeñar la función de letrado de la Cour de cassation.

65      Por otra parte, el Sr. Brouillard ha hecho valer su experiencia profesional, en particular la adquirida como técnico superior en el servicio de documentación y de concordancia de versiones lingüísticas de la Cour de cassation. Pues bien, esta experiencia profesional podía resultar pertinente a efectos de la mencionada apreciación.

66      Por lo tanto, el tribunal calificador tenía la obligación de examinar si el máster profesional y la experiencia profesional del Sr. Brouillard demostraban o no que éste había adquirido los conocimientos y las cualificaciones exigidos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes del asunto examinado en el litigio principal, el tribunal calificador cumplió efectivamente esa obligación y, en su caso, si el interesado aportó pruebas suficientes de que posee las cualificaciones necesarias.

67      En consecuencia, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, en circunstancias tales como las del litigio principal, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse, por una parte, en el sentido de que se aplica a una situación, como la examinada en el litigio principal, en la que un nacional de un Estado miembro, que reside y trabaja en ese Estado, posee un título obtenido en otro Estado miembro y lo hace valer para solicitar su inscripción en una oposición para la selección de letrados de la Cour de cassation del primer Estado miembro y, por otra parte, en el sentido de que el artículo 45 TFUE, apartado 4, no es aplicable a esa situación.

2)      La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que la función de letrado de la Cour de cassation no es una «profesión regulada», en el sentido de esta Directiva.

3)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que impide que, en circunstancias tales como las del litigio principal, al examinar la solicitud de inscripción en una oposición para la selección de letrados de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro presentada por un nacional de ese Estado, el tribunal calificador de la oposición supedite la inscripción a la posesión de los títulos exigidos por la legislación de dicho Estado miembro o al reconocimiento de la equivalencia académica de un título de máster expedido por una universidad de otro Estado miembro, sin tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos del interesado, así como su experiencia profesional pertinente, efectuando una comparación entre las cualificaciones profesionales que esos títulos y esa experiencia acreditan y las exigidas por dicha legislación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.