CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 6 de septiembre de 2018 (1)
Asunto C‑386/17
Stefano Liberato
contra
Luminita Luisa Grigorescu
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 5, punto 2 — Artículo 27 — Artículo 35, apartado 3 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de alimentos — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 19 y 24 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Litispendencia — Infracción de las normas de litispendencia — Consecuencias — Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen»
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 19 y 24 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000. (2)
2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Stefano Liberato y la Sra. Luminita Luisa Grigorescu, en relación con el reconocimiento por los órganos jurisdiccionales italianos de una resolución adoptada por los órganos jurisdiccionales rumanos relativa al vínculo matrimonial, la responsabilidad parental y las obligaciones de alimentos.
3. El presente asunto brindará al Tribunal de Justicia la ocasión de aclarar si la infracción de las normas de litispendencia por parte del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la segunda demanda puede constituir un motivo de denegación de reconocimiento de la resolución dictada por este.
4. Al término de mi análisis, propondré, siguiendo la línea de la sentencia de 19 de noviembre de 2015, P, (3) que se considere con carácter principal que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 (4) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (5) y el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que prohíben que la infracción de las normas de litispendencia, previstas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda constituya un motivo de denegación del reconocimiento de la resolución dictada por este, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.o 44/2001
5. El artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001 establece:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
[…]
2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.»
6. El artículo 27 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:
«1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.»
7. El artículo 28 del citado Reglamento prevé:
«1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tribunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.
3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»
8. El artículo 34 del mismo Reglamento dispone:
«Las decisiones no se reconocerán:
1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,
[…]
3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
4) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»
9. Según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento n.o 44/2001:
«1. Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.
2. En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»
2. Reglamento n.o 2201/2003
10. A tenor de los considerandos 11, 12, 21 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003:
«(11) Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento […] n.o 44/2001, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias en aplicación de lo dispuesto en el [punto] 2 del artículo 5 del Reglamento […] n.o 44/2001.
(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.
[…]
(21) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.
[…]
(33) El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»
11. El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Prórroga de la competencia», dispone, en sus apartados 1 y 2:
«1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:
a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,
y
b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
2. La competencia ejercida en virtud del apartado 1 cesará:
a) en cuanto sea firme la resolución estimatoria o desestimatoria de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o
b) en cuanto sea firme una resolución sobre responsabilidad parental, en aquellos casos en que en el momento indicado en la letra a) aún estén en curso procedimientos relativos a la responsabilidad parental, o
c) en los casos considerados en las letras a) y b), en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.»
12. El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Comprobación de la competencia», está redactado en los siguientes términos:
«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente.»
13. El artículo 19 del mismo Reglamento, titulado «Litispendencia y acciones dependientes», prevé:
«1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquel.
En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.»
14. El artículo 21 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Reconocimiento de una resolución», dispone, en sus apartados 1 y 4:
«1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
[…]
4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto.»
15. El artículo 22 de este Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial», tiene el siguiente tenor:
«Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
[…]
c) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,
[…]»
16. El artículo 23 de dicho Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», establece lo siguiente:
«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
[…]
e) si la resolución fuere inconciliable con otra dictada posteriormente en relación con la responsabilidad parental en el Estado miembro requerido;
[…]»
17. El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», dispone:
«No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.»
B. Derecho italiano
18. El artículo 150 del codice civile (Código Civil), titulado «Separación», prevé:
«Se permite la separación de los cónyuges.
La separación podrá ser judicial o de mutuo acuerdo.
El derecho a solicitar la separación judicial o la homologación de la separación de mutuo acuerdo corresponde exclusivamente a los cónyuges.»
19. El artículo 151 del Código Civil, titulado «Separación judicial», dispone:
«Podrá solicitarse la separación cuando tengan lugar, incluso con independencia de la voluntad de uno o ambos cónyuges, hechos que hagan intolerable el mantenimiento de la convivencia o que causen graves perjuicios a la educación de los hijos.
El juez, al pronunciar la separación, declarará, cuando concurran las circunstancias y así se solicite, a cuál de los cónyuges es imputable la separación habida cuenta de su comportamiento contrario a los deberes dimanantes del matrimonio.»
20. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, a efectos de la disolución definitiva del vínculo matrimonial (divorcio), la disposición aplicable ratione temporis es el artículo 3, párrafo primero, punto 2, letra b), de la legge n. 898 (Disciplina dei casi di scioglimento del matrimonio) [Ley n.o 898 (Regulación de los supuestos de disolución del matrimonio)], (6) de 1 de diciembre de 1970, que está redactado en los siguientes términos:
«Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la disolución o el cese de los efectos civiles del matrimonio:
[…]
2) en los casos en los que:
[…]
b) se haya pronunciado mediante sentencia firme la separación de los cónyuges o se haya homologado la separación de mutuo acuerdo o se haya producido una separación de hecho que haya comenzado al menos dos años antes del 18 de diciembre de 1970. En todos los casos antes mencionados, para presentar una demanda de disolución o de cese de los efectos civiles del matrimonio, la separación debe haberse mantenido ininterrumpidamente durante al menos tres años desde la comparecencia de los cónyuges ante el presidente del tribunal en el procedimiento de separación, incluso cuando el procedimiento contencioso se haya transformado en uno de mutuo acuerdo.»
21. El órgano jurisdiccional remitente añade que la responsabilidad parental y el deber de mantener a los hijos se regulan de la misma manera, en caso de separación y de divorcio, por los artículos 337 bis a 337 octies del Código Civil.
II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
22. El Sr. Liberato y la Sra. Grigorescu contrajeron matrimonio en Roma (Italia) el 22 de octubre de 2005 y vivieron juntos en ese Estado miembro hasta el nacimiento de su hijo el 20 de febrero de 2006. La relación conyugal sufrió un deterioro progresivo. La madre se trasladó con su hijo a Rumanía y no regresó al domicilio familiar en Italia. (7)
23. Mediante demanda de 22 de mayo de 2007, presentada ante el Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo, Italia), el Sr. Liberato solicitó la separación de la Sra. Grigorescu y la custodia del hijo. La Sra. Grigorescu se personó en el procedimiento y solicitó la separación, imputando la culpa al marido, la custodia exclusiva del hijo y la contribución del padre a la manutención de este.
24. Mediante sentencia de 19 de enero de 2012, (8) el Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) pronunció la separación de los cónyuges con culpa para la Sra. Grigorescu y, mediante auto separado, ordenó el traslado del asunto para su instrucción a fin de resolver las pretensiones contrapuestas en materia de responsabilidad parental.
25. Mientras que el procedimiento relativo a la responsabilidad parental seguía estando pendiente en Italia, la Sra. Grigorescu interpuso el 30 de septiembre de 2009 ante la Judecătoria București (Tribunal de Primera Instancia de Bucarest, Rumanía) una demanda mediante la que solicitaba el divorcio, la custodia exclusiva del hijo y la contribución del padre a la manutención de este.
26. En el marco de este procedimiento contradictorio contra el Sr. Liberato, este formuló, con carácter preliminar, la excepción de litispendencia basándose en que el procedimiento de separación se había incoado en Italia en primer lugar. Sin embargo, mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, la Judecătoria București (Tribunal de Primera Instancia de Bucarest) declaró la disolución del vínculo matrimonial, encomendó la custodia del hijo a la madre y fijó el régimen de visitas del padre, así como el importe de la pensión que este último debía pagar en favor del hijo.
27. Esta sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada a raíz de que la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) dictara la sentencia de 12 de junio de 2013, por la que confirmó la sentencia del Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) de 3 de diciembre de 2012, que desestimó el recurso de apelación presentado por el Sr. Liberato contra la sentencia de 31 de mayo de 2010.
28. Posteriormente, el procedimiento de separación en Italia concluyó mediante sentencia de 8 de julio de 2013 del Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo). Este órgano jurisdiccional encomendó la custodia exclusiva del hijo al padre y ordenó el regreso inmediato de aquel a Italia. Asimismo, fijó el régimen de visitas de la madre en Italia, bajo la supervisión de los servicios sociales y del Ministerio Fiscal, e impuso a cargo de esta última una contribución a la manutención del hijo.
29. El Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) desestimó la demanda incidental por la que la Sra. Grigorescu solicitó el reconocimiento en Italia de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) el 3 de diciembre de 2012, en virtud del Reglamento n.o 2201/2003. El Tribunale di Teramo (Tribunal de Teramo) observó que el procedimiento de divorcio se inició en Rumanía en 2009, con posterioridad al procedimiento de separación judicial incoado en 2007 en Italia, y que el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest) infringió el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 al no haber suspendido el procedimiento.
30. La Sra. Grigorescu interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y formuló, con carácter preliminar, una demanda incidental con el fin de que se reconociera la sentencia de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) de 12 de junio de 2013, que desestimó la excepción de litispendencia basándose, según el órgano jurisdiccional remitente, en que los dos asuntos no tenían el mismo objeto de conformidad con el Derecho procesal rumano. (9) Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, la Corte d’appello di L’Aquila (Tribunal de Apelación de L’Aquila, Italia) modificó la sentencia dictada en primera instancia y estimó la excepción relativa a la fuerza de cosa juzgada adquirida por la sentencia de divorcio dictada por los órganos jurisdiccionales rumanos, que tenía asimismo por objeto la custodia del hijo menor y la contribución a la manutención de este último. Este órgano jurisdiccional consideró que la infracción, por parte de los órganos jurisdiccionales ante los que se interpuso la segunda demanda, a saber, los órganos jurisdiccionales rumanos, de las normas de litispendencia del Derecho de la Unión no es «pertinente» a efectos del examen de los requisitos de reconocimiento de las medidas definitivas adoptadas por Rumanía y que las resoluciones rumanas no son inconciliables con las dictadas en Italia, y llegó a la conclusión de que no existe ningún motivo, en particular de orden público, que se oponga al reconocimiento de la sentencia dictada en Rumanía.
31. El Sr. Liberato ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia de la Corte d’appello di L’Aquila (Tribunal de Apelación de L’Aquila).
32. La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), el órgano jurisdiccional remitente, señala que la sentencia dictada en Rumanía tiene por objeto el vínculo matrimonial, la responsabilidad parental y la obligación de alimentos. En el procedimiento de separación judicial incoado en Italia se formularon las mismas pretensiones salvo en lo que se refiere a la relativa al vínculo matrimonial, que no es idéntica, puesto que el ordenamiento jurídico italiano exige que se acredite antes del divorcio el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley para la separación judicial de los cónyuges.
33. Dicho órgano jurisdiccional expone, en primer lugar, que no existe ningún motivo basado en el artículo 22, letra c), del Reglamento n.o 2201/2003, en el artículo 23, letra e), de dicho Reglamento ni en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento n.o 44/2001 que se oponga al reconocimiento de la sentencia dictada en Rumanía en lo que concierne, respectivamente, al estado civil, a la responsabilidad parental y a las obligaciones alimentarias.
34. Según este órgano jurisdiccional, es preciso examinar, a continuación, si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha dictado la resolución cuyo reconocimiento se solicita han infringido las disposiciones aplicables relativas a la litispendencia en el Derecho de la Unión, a saber, el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 y, en caso de que se hayan infringido ambas disposiciones, si cabe considerar dicha infracción como un motivo que impide el reconocimiento debido a su contrariedad manifiesta con el orden público.
35. El órgano jurisdiccional remitente subraya que la litispendencia en el Derecho de la Unión es la expresión del principio en torno al cual se articula el sistema de confianza y cooperación en el que se basa la circulación de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros. La litispendencia se fundamenta en tres principios, a saber, la autonomía de este concepto, la prohibición de control, por parte del juez ante el que se interpuso la segunda demanda, de la competencia del juez ante el que se interpuso la primera demanda y la prioridad temporal de este, que vincula al juez ante el que se interpuso la segunda demanda.
36. El órgano jurisdiccional remitente señala que la excepción de litispendencia formulada por el Sr. Liberato en cada fase del procedimiento seguido en Rumanía, y en particular ante la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest), se desestimó sobre la base de la identidad perfecta entre la causa, el objeto y las partes, con arreglo, por una parte, a la norma procesal nacional rumana de litispendencia y, por otra, al concepto de «litispendencia» en el Derecho de la Unión, tal como se recoge en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. De ello se desprende, en su opinión, que los órganos jurisdiccionales rumanos han infringido el tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, que sitúa en el mismo plano las demandas de separación judicial, de divorcio y de nulidad matrimonial y que no exige, en consecuencia, la identidad de causa y de objeto.
37. Por lo que se refiere a la decisión relativa a la obligación de manutención del hijo, el órgano jurisdiccional remitente señala que está subordinada causalmente a la decisión relativa a la responsabilidad parental, de la que no puede separarse ni lógica ni jurídicamente, puesto que depende de la decisión principal. En su opinión, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28 del Reglamento n.o 44/2001, a la luz del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, (10) aun cuando esta disposición no es directamente aplicable. (11)
38. Según el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia firme rumana cuyo reconocimiento se solicita fue dictada por un órgano jurisdiccional que carecía de la potestad para enjuiciar esa controversia, dado que había conocido de la demanda en segundo lugar.
39. El órgano jurisdiccional remitente considera que esta vulneración no se refiere únicamente a la aplicación de un criterio de atribución de la competencia jurisdiccional entre dos Estados miembros, sino también, teniendo en cuenta la función de la litispendencia en el sistema de reconocimiento y ejecución automáticos de las decisiones judiciales de los Estados miembros, a la aplicación de un principio de orden público procesal del Derecho de la Unión, que consiste en la legítima circulación de las decisiones judiciales en la Unión. El principio de prioridad temporal, que subyace a la norma procesal en virtud de la cual se formula la litispendencia, reviste una importancia fundamental en el Derecho procesal de la Unión, puesto que tiene por objeto evitar actuaciones judiciales dirigidas únicamente a frustrar lo resuelto en procesos cuyas decisiones sobre el fondo no se comparten, pero que ya han sido adoptadas por el juez competente ante el que se interpuso la primera demanda y cuya competencia ha sido aceptada en el caso de autos de forma incontrovertida.
40. El órgano jurisdiccional señala asimismo que el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003, que prohíbe el control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen, se remite a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14 de dicho Reglamento, y no a la norma prevista en el artículo 19 del mismo.
41. En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La infracción de las normas sobre litispendencia, contenidas en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, incide exclusivamente en la determinación de la competencia judicial, con la consiguiente aplicación del artículo 24 de dicho Reglamento o, por el contrario, puede constituir un motivo de denegación del reconocimiento, en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se interpuso la primera demanda, de la resolución dictada en el Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales se presentó la segunda demanda, desde el punto de vista del orden público procesal, teniendo en cuenta que este artículo 24 solo menciona las normas de determinación de la competencia judicial recogidas en los artículos 3 a 14 del Reglamento n.o 2201/2003, y no en el posterior artículo 19?
2) La interpretación del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 en el sentido de que es únicamente un criterio de determinación de la competencia judicial, ¿se opone al concepto europeo unitario de litispendencia y a la función y la finalidad de la normativa, que persigue establecer un conjunto de normas imperativas de orden público procesal en garantía de la creación de un espacio común caracterizado por la confianza y lealtad procesal recíproca entre los Estados miembros, dentro del cual pueda tener lugar el reconocimiento automático y la libre circulación de las resoluciones?»
III. Análisis
42. La determinación de las consecuencias de la infracción de las normas de litispendencia, en las circunstancias del litigio principal, exige precisar, en primer lugar, el conjunto de disposiciones que se han de interpretar, así como las condiciones de aplicación del mecanismo de la litispendencia.
A. Observaciones preliminares
1. Sobre la reformulación de las cuestiones prejudiciales
43. Es preciso señalar que el órgano jurisdiccional remitente plantea sus cuestiones prejudiciales únicamente a la luz del Reglamento n.o 2201/2003, aunque de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no solo se refiere a la responsabilidad parental, sino también a las obligaciones alimentarias, las cuales no están comprendidas en este Reglamento. (12)
44. En consecuencia, es necesario reformular las cuestiones planteadas con referencia al artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001, aplicable puesto que las acciones se entablaron antes del 18 de junio de 2011. (13)
45. Asimismo, ha de considerarse que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 35, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 y el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 pueden interpretarse en el sentido de que no prohíben que la infracción de las normas de litispendencia, establecidas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda, pueda constituir un motivo de denegación del reconocimiento de la resolución dictada por este, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido que contempla normas de procedimiento consideradas esenciales en el ordenamiento jurídico de la Unión.
2. Sobre la identidad del mecanismo previsto por los Reglamentos n.°s 44/2001 y 2201/2003 en caso de litispendencia
46. Estos dos reglamentos imponen al órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda inhibirse en favor del primer órgano jurisdiccional en caso de litispendencia. (14) El Tribunal de Justicia ha declarado que «el tenor del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 [(15)] es similar al del artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, que sustituyó al artículo 21 del Convenio, [(16)] y que establece un mecanismo equivalente al previsto en estos dos últimos artículos para resolver los casos de litispendencia. En consecuencia, procede tener en cuenta las consideraciones del Tribunal de Justicia en relación con esos últimos artículos». (17)
3. Sobre el mecanismo establecido en caso de litispendencia y su finalidad
47. Como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, con respecto al Reglamento n.o 2201/2003, «fue voluntad del legislador de la Unión arbitrar un mecanismo claro y eficaz para resolver los casos de litispendencia (véase, por analogía, por lo que respecta al Reglamento n.o 44/2001, la sentencia Cartier parfums-lunettes y Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:109, apartado 40)». (18)
48. Este mecanismo, que «se basa en el orden cronológico en el que se presentaron las demandas ante los órganos jurisdiccionales», (19) consiste, para el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda, en suspender de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda.
49. El Tribunal de Justicia ha precisado que, «para que se establezca la competencia del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda, a efectos del artículo 19, apartado 1, [del] Reglamento [n.o 2201/2003], es suficiente con que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho nacional considere como el primer medio de defensa en cuanto al fondo presentado ante dicho tribunal (véase, por analogía, la sentencia Cartier parfums-lunettes et Axa Corporate Solutions assurances, C‑1/13, EU:C:2014:1099, apartado 44)». (20)
50. Más concretamente, como ha defendido el Tribunal de Justicia, «según las posibilidades previstas por su Derecho nacional, cuando los dos litigios enfrenten a las mismas partes, el segundo órgano jurisdiccional podrá interrogar a la parte que propone la excepción de litispendencia acerca de la existencia del litigio alegado y del contenido de la demanda. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Reglamento n.o 2201/2003 se fundamenta sobre la cooperación y la confianza mutua entre órganos jurisdiccionales, este órgano jurisdiccional podrá advertir al primero de que ante él se ha interpuesto una demanda, llamar la atención de este último sobre la eventualidad de una litispendencia, invitarlo a que le informe acerca de la demanda pendiente ante él y a que se pronuncie acerca de su competencia, en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, o le comunique toda resolución ya adoptada a este respecto. Finalmente, el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar podrá dirigirse a la autoridad central de su Estado miembro». (21)
51. El carácter imperativo de las reglas de litispendencia previstas en el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 (22) está justificado por su finalidad. El Tribunal de Justicia ha declarado que «tales reglas pretenden evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos». (23)
52. Estas reglas contribuyen a la aplicación del principio del reconocimiento de pleno derecho de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros, que se basa en el principio de confianza mutua.
4. Sobre los requisitos de la litispendencia y su aplicación al litigio principal
53. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los conceptos utilizados para determinar una situación de litispendencia, en particular en los Reglamentos n.os 44/2001 y 2201/2003, deben considerarse autónomos.
54. De este modo, en materia de responsabilidad parental, el Tribunal de Justicia ha recordado expresamente este principio basándose en los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 2201/2003 y «teniendo en cuenta que el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, en lugar de remitirse al término “litispendencia” tal y como se emplea en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros, enuncia varios presupuestos sustanciales como elementos de una definición». (24)
55. En materia de demandas relativas al vínculo matrimonial, del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en comparación con su apartado 2, se desprende que el único requisito que se ha de examinar para determinar la existencia de un procedimiento concurrente, afecta a las partes. El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de enunciarlo expresamente en la sentencia de 6 de octubre de 2015, A. (25) De este modo, declaró que «puede existir una situación de litispendencia cuando […] ante dos órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos se inician sendos procedimientos de separación y de divorcio, o cuando ante ambos órganos jurisdiccionales se inicia un procedimiento de divorcio». (26)
56. Si en el procedimiento relativo al vínculo matrimonial se presentan demandas relativas a la responsabilidad parental, se aplican las normas de la litispendencia relativas a la disolución matrimonial. (27)
57. Lo mismo cabe decir en materia de alimentos cuando se trate de una demanda «incidental a [l]a acción relativa al estado de las personas», de conformidad con el artículo 5, punto 2, del Reglamento n.o 44/2001.
58. Tras la declaración del divorcio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, se exige el requisito de identidad de objeto y de causa, en materia de responsabilidad parental, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. (28) Por lo que se refiere a la demanda relativa a la obligación de alimentos, las normas de litispendencia previstas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001, aplicables en el presente asunto, requieren que se verifique la identidad de objeto, de causa y de partes.
59. Por otra parte, es preciso observar que la prioridad acordada al órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se mantiene siempre que dicho órgano jurisdiccional no haya declinado su competencia, tras haberla verificado obligatoriamente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento n.o 2201/2003, (29) en cada fase del procedimiento. (30)
60. Así pues, en el litigio principal, en el momento en que se interpuso la demanda ante el órgano jurisdiccional rumano, este debía aplicar el mecanismo previsto en caso de litispendencia tanto en lo que respecta a la decisión relativa a la disolución matrimonial como en lo que se refiere a sus consecuencias para el menor, que residía en Rumanía, en virtud de la prórroga de la competencia del órgano jurisdiccional italiano. (31)
61. Pues bien, de la sentencia de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest) de 12 de junio de 2013 se desprende que el órgano jurisdiccional rumano aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión (32) al desestimar la excepción de litispendencia formulada por el Sr. Liberato, basada en las demandas relativas al vínculo matrimonial. En efecto, este órgano jurisdiccional se refirió en primer lugar a la normativa nacional rumana por la que se establecen los requisitos de la litispendencia y de la autoridad de cosa juzgada para considerar a continuación que «del tenor del artículo 19 [del Reglamento n.o 2201/2003], que enumera separadamente los tres supuestos de litispendencia, a saber “demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial [presentadas] entre las mismas partes”, se desprende inequívocamente que las dos demandas concurrentes deben tener en común únicamente uno de los tres objetos y no dos objetos distintos entre aquellos expresa y limitativamente enumerados por el texto. […] En el presente asunto, cada una de las demandas tiene un objeto distinto, a saber, la separación en Italia y el divorcio en Rumanía, lo que excluye la aplicación del artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003. El órgano jurisdiccional de apelación consideró acertadamente que el sistema rumano no contempla la figura de la separación. En consecuencia, es evidente que no puede haber “identidad” con tal demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Aun si se contemplara dicha figura, es preciso señalar que no existe identidad entre divorcio y separación».
62. Además, cabe observar que la excepción de litispendencia formulada por el Sr. Liberato en todas las fases del procedimiento se basó en esta prórroga de la competencia vinculada a la demanda de separación judicial y no en las normas aplicables en materia de responsabilidad parental o de alimentos.
63. A este respecto, puede señalarse que, después de que el órgano jurisdiccional italiano dictara la sentencia relativa al vínculo matrimonial el 19 de enero de 2012, (33) la cuestión de la litispendencia es mucho más difícil de analizar. (34) En efecto, solo ha podido seguir planteándose en materia de responsabilidad parental como consecuencia de la verificación positiva por parte de este órgano jurisdiccional de su competencia. Esta solo podría traer causa, desde mi punto de vista, de la interpretación de las disposiciones del artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, (35) que debe, a mi parecer, combinarse con la búsqueda del interés superior del menor que justificó, con el consentimiento de la madre, la prórroga de la competencia al inicio del procedimiento. (36)
64. En la medida en que estos requisitos deben cumplirse para justificar la competencia del órgano jurisdiccional italiano para pronunciarse, con carácter incidental, sobre el reconocimiento de la resolución rumana que puso fin a la litispendencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente cerciorarse de que estos hayan sido verificados. (37)
65. A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones debe examinarse ahora cuáles son las consecuencias que se han de extraer de la infracción de las normas de litispendencia, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal.
B. Consecuencias de la infracción de las normas de litispendencia
66. Es preciso exponer de antemano las circunstancias específicas del litigio principal. En efecto, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, ante el que siguen pendientes las mismas demandas entre las mismas partes, (38) debe pronunciarse sobre una demanda incidental de reconocimiento de la sentencia firme dictada por el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en segundo lugar.
67. En consecuencia, por esta única razón, la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, (39) según la cual, en caso de litispendencia, una resolución en materia de responsabilidad parental dictada por un órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda, incumpliendo la obligación de suspender el procedimiento, (40) no «afectarí[a]» a la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, (41) no es extrapolable al litigio principal, contrariamente a lo que defiende la Comisión Europea. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 67 de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, (42) que la sentencia controvertida dictada por el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en segundo lugar aún no había adquirido firmeza. Además, la incertidumbre sobre la residencia del hijo y la interrelación del procedimiento para su restitución justifican asimismo la solución específica adoptada en dicho asunto.
68. En consecuencia, en el litigio principal, la cuestión de la infracción de las normas de litispendencia debe examinarse a la luz de los motivos de denegación del reconocimiento enunciados en los Reglamentos n.°s 2201/2003 y 44/2001.
69. En el marco del procedimiento pendiente, que ya no versa sobre la disolución matrimonial, (43) el órgano jurisdiccional remitente ha declarado acertadamente que, entre los motivos de denegación del reconocimiento establecidos por el Reglamento n.o 2201/2003, solo el criterio de la contrariedad manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido del reconocimiento de la resolución dictada en materia de responsabilidad parental, (44) previsto en el artículo 23, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, debe analizarse en relación con el artículo 24 de dicho Reglamento. En efecto, este artículo excluye la aplicación del criterio de orden público a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14 del citado Reglamento.
70. El Tribunal de Justicia tuvo la ocasión de examinar una cuestión de este tipo en la sentencia P.
71. La diferencia entre las circunstancias controvertidas en dicho asunto (45) y las del litigio principal no me parece dirimente dado que, por un lado, la decisión del Tribunal de Justicia se refiere a la articulación de las normas relativas a la competencia o a la coordinación de procedimientos paralelos con las que autorizan la denegación del reconocimiento de las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que, por otro lado, se basa en principios generales tomados, de forma prácticamente idéntica, de la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands. (46)
72. En la sentencia P, el Tribunal de Justicia mostró su voluntad de atenerse a una misma concepción restrictiva de los motivos para oponerse al reconocimiento de una resolución, refiriéndose a la adoptada en caso de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, lo que justifica, oportunamente para el litigio principal, debido a los dos reglamentos aplicables, considerar que esta resolución debe servir de base para la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
73. El Tribunal de Justicia recordó, por una parte, que «conforme al considerando 21 [del] Reglamento [n.o 2201/2003], este se fundamenta en la idea de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua y de que los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario» (47) y, por otra parte, que, «en ese sistema, el artículo 23 del Reglamento n.o 2201/2003, que enuncia los motivos que pueden oponerse contra el reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental, debe recibir una interpretación estricta, puesto que constituye un obstáculo a la realización de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento». (48)
74. Estos objetivos y estos principios justificaron que el legislador de la Unión estableciese, en el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003, la prohibición de todo control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro (49) y «precis[ase] incluso explícitamente que el artículo 23, letra a), del mismo Reglamento no puede utilizarse para proceder a tal control» (50) refiriéndose a los artículos 3 a 14 de dicho Reglamento. (51) Este pilar, al que no es posible establecer excepciones ni directa ni indirectamente, se deriva asimismo de la uniformización de las normas de competencia y de la presunción de la regularidad de la verificación de estas por todo órgano jurisdiccional en el momento en que se interpone la demanda ante él.
75. Por todos estos motivos, el Tribunal de Justicia extendió en la sentencia P la prohibición de la aplicación del criterio basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido al artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003. (52)
76. Sin embargo, si bien el artículo 19 de este Reglamento forma parte, como el citado artículo 15, de su capítulo II, titulado «Competencia», no completa las disposiciones específicas destinadas a atribuir competencia que figuran en las secciones 1 y 2, dado que se sitúa en la sección 3, relativa a las «disposiciones comunes».
77. Sin embargo, considero que la solución de la sentencia P debe extrapolarse. En efecto, cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar, al pronunciarse sobre una demanda incidental de reconocimiento, verifica si las normas de litispendencia han sido aplicadas correctamente por el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda y, por tanto, las razones por las que este segundo órgano jurisdiccional no ha declinado su competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar controla la verificación por este de su competencia. Pues bien, el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 se lo prohíbe.
78. Además, debido a los requisitos para la aplicación de las normas de competencia, tal como se han expuesto anteriormente, este control no puede limitarse a la verificación de las fechas en que se interpusieron las demandas. En consecuencia, la apreciación de la gravedad del incumplimiento de estas normas en la fase del reconocimiento de la resolución puede resultar igualmente problemática. En efecto, es concebible, especialmente en materia de responsabilidad parental y en caso de prórroga de la competencia, que, como consecuencia de las comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda en primer lugar decline su competencia, en particular debido a criterios de competencia, a saber, la proximidad con el lugar de residencia del menor y el interés superior del mismo. (53)
79. Por otro lado, como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia P, «el juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento n.o 2201/2003, denegar el reconocimiento de una resolución emanada de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión». (54) De este modo, parece difícil justificar que la falta de resolución del conflicto de competencia (55) en caso de procedimientos paralelos reciba un trato más estricto que la falta de verificación de la competencia, (56) o los errores que se cometan a tal respecto, que escapan a cualquier control de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 y de algunos otros reglamentos europeos.
80. Del conjunto de consideraciones que antecede deduzco que, pese a la falta de referencia expresa al artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003 en el artículo 24 de este Reglamento, este debe interpretarse en el sentido de que la prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que establece se aplica asimismo en caso de infracción de las normas de litispendencia. (57)
81. Por lo que se refiere a las demandas relativas a los alimentos, es preciso señalar que el tenor del artículo 35, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 no plantea ninguna dificultad. (58)
82. A la vista de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 35, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 y el artículo 24 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que prohíben que la infracción de las normas de litispendencia, previstas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda constituya un motivo de denegación del reconocimiento de la resolución dictada por este, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido.
83. En aras de la exhaustividad, me gustaría precisar que, en caso de que se declare que el criterio de orden público es aplicable, la sentencia P fija, también en este caso, los límites que deben reafirmarse. (59)
84. En efecto, esta sentencia se basa en los principios enunciados reiteradamente con ocasión de la interpretación de los motivos de denegación del reconocimiento que figuran en varios reglamentos que regulan la libre circulación de sentencias (60) y en la exigencia del legislador de la Unión de tener en cuenta el «interés superior del menor» (61) en caso de denegación del reconocimiento de una resolución dictada en materia de responsabilidad parental, teniendo presente al mismo tiempo la posibilidad constante de modificar las resoluciones relativas al menor.
85. En consecuencia, es preciso declarar una vez más que «el artículo 23, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando no exista una violación manifiesta, habida cuenta del interés superior del menor, de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro o de un derecho reconocido como fundamental en ese ordenamiento jurídico, dicha disposición no permite al órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que se considera competente para resolver sobre la custodia de un menor denegar el reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que ha resuelto sobre la custodia de dicho menor». (62)
86. El órgano jurisdiccional remitente considera que la infracción de las normas de litispendencia vulnera, teniendo en cuenta su función en el sistema de reconocimiento automático de las resoluciones judiciales en la Unión, un principio de orden público procesal que garantiza la circulación de las resoluciones judiciales.
87. Pues bien, esta calificación no puede acogerse, dado que estas normas no tienen una importancia comparable a las aplicadas por el Tribunal de Justicia para considerar que el reconocimiento de la resolución perjudicaría el orden público procesal de la Unión. (63) Tal apreciación debe ser coherente con los principios antes expuestos, a saber, la limitación de los motivos de denegación del reconocimiento enunciados en el 23 del Reglamento n.o 2201/2003, el carácter excepcional del recurso a la cláusula de orden público y la prohibición de que el juez del Estado miembro requerido se niegue a reconocer una resolución que emana de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que el Derecho de la Unión se ha aplicado mal.
88. Soy perfectamente consciente del impacto de mi análisis en el contexto sobradamente conocido de la instrumentalización de las normas de litispendencia, promovida por la amplia gama de criterios de competencia que ofrece el Reglamento n.o 2201/2003, especialmente en caso de interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya legislación no permite solicitar el divorcio inmediatamente. (64)
89. Podría argumentarse asimismo que, debido al alcance muy amplio de la solución, que no puede limitarse a los reglamentos aplicables en materia familiar, existe el riesgo de que los pilares del principio de reconocimiento de pleno derecho de las resoluciones judiciales puedan verse seriamente debilitados debido a la falta de sanción de la infracción de una norma imperativa que figura en numerosos reglamentos europeos.
90. No obstante, este temor no puede prosperar dado que tales reglamentos se basan precisamente en la cooperación y en la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y que debe aplicarse la misma lógica que subyace al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones dictadas en el seno de cada Estado miembro. (65)
91. Por consiguiente, en principio, no es concebible que los casos de infracción de las normas de litispendencia se multipliquen, máxime cuando, a diferencia del órgano jurisdiccional rumano en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros conocen desde el año 2015 la interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 y dispondrán en el futuro, gracias al litigio principal, de la interpretación complementaria del Tribunal de Justicia sobre los requisitos y modalidades de aplicación de las normas de litispendencia en los conflictos familiares. (66)
92. Por otra parte, es necesario insistir en la facultad que se ofrece a los órganos jurisdiccionales de prevenir las dificultades inherentes a los conflictos de procedimiento gracias a la cooperación judicial y al diálogo entre los órganos jurisdiccionales, tal como se han descrito anteriormente, (67) inspirándose asimismo en las disposiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 y en las de los artículos 17 de los Reglamentos n.os 2016/1103 y 2016/1104. (68)
93. Sostengo asimismo que, en materia de responsabilidad parental, habida cuenta del interés superior del menor que debe guiar cualquier solución, (69) la prevención de las dificultades de reconocimiento de las resoluciones es obligatoria. A este respecto, habría sido oportuno en el litigio principal permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse antes (70) sobre los requisitos de la litispendencia. La aplicación del procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 también podría haberse contemplado a instancia de parte o de oficio. (71)
94. Por otra parte, si, en circunstancias excepcionales, la infracción de las normas de litispendencia resultara del desconocimiento de los reglamentos aplicables y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o si hubiera dado lugar a la vulneración de derechos procesales de valor superior como los que, por ejemplo, garantizan la expresión de las alegaciones del progenitor en cuyo domicilio no reside el menor (72) así como la observancia de plazos de enjuiciamiento razonables, me parecería entonces justificado invocar el motivo de denegación del reconocimiento basado en el orden público del Estado miembro requerido que contempla los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.
95. Por último, es preciso recordar que la Comisión puede examinar la oportunidad de interponer un recurso por incumplimiento, (73) en caso de aplicación errónea del Derecho nacional o del Derecho de la Unión y de fallo en el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial, regulado en el artículo 267 TFUE, que debe aplicarse para impedir con anterioridad la violación del orden público. (74)
IV. Conclusión
96. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) del siguiente modo:
«El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que prohíben que la infracción de las normas de litispendencia, previstas en el artículo 27 del Reglamento n.o 44/2001 y en el artículo 19 del Reglamento n.o 2201/2003, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda demanda constituya un motivo de denegación del reconocimiento de la resolución dictada por este, basado en la contrariedad con el orden público del Estado miembro requerido.»