Language of document : ECLI:EU:C:2018:672

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 6 de septiembre de 2018 (1)

Asunto C514/17

Ministère public

contra

Marin-Simion Sut

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Principio de reconocimiento mutuo — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Delito que en el Estado miembro de emisión lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa — Artículo 2, apartado 4 — Ámbito de aplicación del requisito de la doble tipificación — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartado 3 — Adaptación de la condena»






I.      Introducción

1.        ¿Puede invocar el juez que conoce de la ejecución de una orden de detención europea el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (2) cuando el delito por el que se emitió dicha orden de detención ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, mientras que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, dicho delito solo se castiga con una pena de multa?

2.        Esta es, en esencia, la cuestión prejudicial que plantea la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica), respecto a la ejecución de una orden de detención europea dictada hace más de siete años, el 26 de agosto de 2011, por las autoridades rumanas contra el Sr. Marin-Simion Sut, nacional rumano residente en Bélgica, a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de un año y dos meses por conducir un vehículo sin permiso de conducción.

3.        Con arreglo al artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

4.        Según reiterada jurisprudencia, esta disposición debe permitir a la autoridad judicial de ejecución valorar, dentro del marco del margen de apreciación que se le reconoce, en qué medida la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución permitiría aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. (3)

5.        En el presente asunto, ha quedado acreditado que el reclamado no ha dado su consentimiento a su entrega y ha expresado su deseo de cumplir la condena en Bélgica. En su resolución de remisión, la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) señala que el Sr. Sut presenta vínculos con Bélgica, de manera que, teniendo en cuenta su situación concreta, la ejecución de la pena en el territorio belga podría aumentar sus posibilidades de reinserción social.

6.        Sin embargo, la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) se encuentra ante el hecho de que el delito por el que el Sr. Sut fue condenado en Rumanía a una pena privativa de libertad se sanciona, a tenor del artículo 30, apartado 1, de la loi relative à la police de la circulation routière (Ley relativa al control de la circulación vial), de 16 de marzo de 1968, (4) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, con una pena de multa.

7.        En el escrito de alegaciones que presentó ante la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja), el ministère public (Ministerio Fiscal, Bélgica) considera que la autoridad judicial de ejecución se encuentra de este modo privada de la posibilidad de invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909/JAI, (5) la autoridad judicial de ejecución no puede transformar una pena de prisión impuesta por la autoridad judicial de emisión en una sanción pecuniaria. En estas circunstancias, el Ministerio Fiscal estima que la autoridad judicial de ejecución no puede, por tanto, comprometerse a ejecutar, con arreglo al Derecho belga, la pena a la que el Sr. Sut fue condenado en Rumanía.

8.        La cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja), que alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión que defiende el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, decidió suspender el litigio del que conoce y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que no es aplicable a hechos respecto de los que un órgano jurisdiccional del Estado emisor ha dictado una pena privativa de libertad, desde el momento en que esos mismos hechos únicamente son punibles en el territorio del Estado de ejecución con una multa, de modo que, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución, resulta imposible ejecutar la pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución, en detrimento de la reinserción social de la persona condenada y de sus lazos familiares, sociales o económicos y demás vínculos?»

9.        En las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga apoya el punto de vista defendido por el Ministerio Fiscal, ya que considera que la autoridad judicial de ejecución está efectivamente privada de la posibilidad de invocar el motivo de no ejecución facultativa previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que, con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, no puede transformar la pena de prisión impuesta por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei, Rumanía) en una sanción pecuniaria.

10.      En realidad, el razonamiento del Gobierno belga, tal como yo lo entiendo, equivale a considerar que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo requiere que el delito por el que se invoca dicho reconocimiento se castigue con penas, si no idénticas, cuando menos similares en el Derecho del Estado miembro de emisión y en el del Estado miembro de ejecución. Por tanto, el juez belga se vería confrontado a dos dificultades: la primera relacionada con la disparidad de las normativas nacionales en lo que atañe a las sanciones aplicables a las infracciones de tráfico, y la segunda relacionada con la imposibilidad de convertir la pena privativa de libertad «rumana» en una pena de multa «belga».

11.      La presente petición de decisión prejudicial va a permitir, pues, al Tribunal de Justicia precisar el significado del principio de reconocimiento mutuo tal y como ha sido concretado por la Decisión Marco 2002/584. Asimismo, le va a ofrecer la oportunidad, en la línea de las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski; (6) de 6 de octubre de 2009,Wolzenburg; (7) de 11 de enero de 2017, Grundza, (8) y de 29 de junio de 2017, Popławski, (9) de aportar mayores precisiones sobre los supuestos en los que el juez que conoce de la ejecución de una orden de detención europea puede invocar el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y sobre la manera en que procede articular el mecanismo de la orden de detención europea establecido por la citada Decisión Marco con los principios y las normas previstos por la Decisión Marco 2008/909.

12.      En las presentes conclusiones, explicaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el punto de vista del Gobierno belga en este asunto.

13.      En este sentido, propondré al Tribunal de Justicia que declare que, en una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea fue sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución compruebe y exija, para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en dicha disposición, que los hechos en los que se basa la condena estén también castigados con una pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución.

II.    Marco jurídico de la Unión

A.      Decisión Marco 2002/584

14.      La Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición previsto por los diferentes convenios en los que son parte dichos Estados y sustituirlo por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. (10) Descansa en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal, el cual constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, (11) y en un «grado de confianza elevado» entre los Estados miembros. (12)

15.      El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 lleva por título «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla». Dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

[…]»

16.      Cuando se dicte una orden de detención europea para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad debe tratarse, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, de una condena no inferior a cuatro meses.

17.      Este mismo artículo 2 establece, en su apartado 2, una lista de 32 delitos por los cuales, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, debe ejecutarse la orden de detención europea aun cuando los hechos en cuestión no estén sancionados en el Estado miembro de ejecución.

18.      Para los demás delitos, la entrega de la persona objeto de una orden de detención europea podrá supeditarse por el Estado miembro de ejecución al requisito de su doble tipificación. En este sentido, el artículo 2, apartado 4, de la mencionada Decisión Marco dispone:

«Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

19.      Los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584 se refieren respectivamente a los motivos de no ejecución obligatoria y a los motivos de no ejecución facultativa de una orden de detención europea.

20.      El artículo 4, punto 6, de la citada Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».

B.      Decisión Marco 2008/909

21.      La Decisión Marco 2008/909, que fue adoptada con posterioridad a la Decisión Marco 2002/584, tiene por objeto poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que ha sustituido al artículo 31 TUE, sobre la base del cual se adoptó dicha Decisión Marco. (13) De conformidad con su artículo 3, tiene por objeto garantizar el reconocimiento y la ejecución de las sentencias por las que se imponga una pena privativa de libertad en un Estado miembro distinto del Estado miembro de emisión, para facilitar la reinserción social del condenado. (14)

22.      El artículo 7 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Doble tipificación», recoge, en su apartado 1, una lista de 32 infracciones por las cuales, siempre que estén castigadas en el Estado de emisión con una pena privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, el Estado miembro de ejecución reconocerá la sentencia y ejecutará la condena impuesta sin control de la doble tipificación.

23.      Respecto a las restantes infracciones, el artículo 7, apartado 3, de la Decisión Marco dispone:

«Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que constituyan infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la calificación de la misma.»

24.      El artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909, titulado «Reconocimiento de la sentencia y ejecución de la condena», está redactado de la siguiente manera:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida […] y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

[…]

3.      En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

[…]»

25.      Por último, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de la [Decisión Marco 2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco […]».

III. Observaciones preliminares

26.      Antes de examinar la cuestión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja), es indispensable hacer una observación preliminar relativa a la modificación que el legislador belga ha introducido muy recientemente respecto a las disposiciones que sancionan las infracciones de tráfico.

27.      En efecto, la loi relative à l’amélioration de la sécurité routière (Ley relativa a la mejora de la seguridad vial), (15) de 6 de marzo de 2018, modificó en profundidad las disposiciones de la loi de la circulation routière (Ley de circulación vial) endureciendo las sanciones aplicables a dichas infracciones. En aplicación del artículo 7 de la Ley relativa a la mejora de la seguridad vial, el artículo 30, apartado 1, de la Ley de circulación vial dispone ahora que será castigado con pena de prisión de entre ocho días y dos años y con una multa de 200 a 2 000 euros, o solo con una de estas penas, todo aquel que conduzca un vehículo de motor sin tener el permiso de conducción exigido.

28.      Por consiguiente, parece que, en la actualidad, el delito por el que se emitió la orden de detención europea está sancionado en el Estado miembro de emisión y en el Estado miembro de ejecución con una pena de idéntica naturaleza, a saber, una pena privativa de libertad, lo que implica que el obstáculo jurídico que oponen las autoridades belgas a la ejecución en Bélgica de la pena a la que el Sr. Sut fue condenado en Rumanía parece totalmente eliminado en la actualidad.

29.      Dicho esto, y en la medida en que la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) no ha retirado su petición de decisión prejudicial a raíz de la modificación legislativa en cuestión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a ella.

IV.    Análisis

30.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si en una situación como la controvertida, en la que la ejecución de la pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución permitiría incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona buscada, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede invocar el motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición y está, por tanto, obligada a ejecutar la orden de detención europea cuando los hechos que motivaron la imposición de dicha pena en el Estado miembro de emisión únicamente se sancionan con una pena de multa en el territorio del Estado miembro de ejecución.

31.      Antes de abordar el examen de esta cuestión, procede recordar un aspecto esencial relativo a la articulación de las dos Decisiones Marco a las que se refiere la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) en su resolución de remisión, a saber, por una parte, la Decisión Marco 2002/584, que establece el mecanismo de la orden de detención europea, y, por otra parte, la Decisión Marco 2008/909, que tiene por objeto favorecer la ejecución de las penas privativas de libertad en el Estado miembro en el que dicha ejecución puede incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona condenada.

32.      Es cierto que, conforme al artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, esta se aplicará, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de esta última.

33.      La articulación prevista por el legislador de la Unión entre la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión Marco 2008/909 debe contribuir a garantizar la aplicación de un principio fundamental del ius puniendi, a saber, la reinserción social de la persona condenada a través de la individualización de la pena, lo que constituye aquí un aspecto fundamental común a ambas Decisiones Marco.

34.      No obstante, el Gobierno belga comete un error en su interpretación, al invocar lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 con vistas a limitar la aplicación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

35.      En efecto, el Gobierno belga no tiene en cuenta que, entre ambos textos, la Decisión Marco 2002/584 es de aplicación preponderante respecto a la Decisión Marco 2008/909, según los propios términos de esta última, que prevé expresamente este extremo en su artículo 25.

36.      El legislador de la Unión ha manifestado así su voluntad de no menoscabar el espíritu y la fuerza del mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 al precisar, en el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, que «sin perjuicio de la [Decisión Marco 2002/584], lo dispuesto en la [Decisión Marco 2008/909] se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en [la Decisión Marco 2002/584] […]». (16)

37.      Por otro lado, el Gobierno belga no ha tenido en cuenta los muy diferentes ámbitos de aplicación de estos dos instrumentos.

38.      La Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto el traslado forzoso de un Estado miembro a otro de una persona acusada o condenada que se ha dado a la fuga o cuyo paradero se desconoce y respecto a la cual se teme que tiene la intención de eludir las consecuencias de sus actos. La Decisión Marco 2002/584 pretende, por tanto, evitar que esta persona goce de impunidad debido a la lejanía geográfica.

39.      En cambio, la Decisión Marco 2008/909 no parte de la idea de que el delincuente, o presunto delincuente, se ha fugado y por lo tanto es preciso organizar su traslado forzoso. Su objetivo es establecer un sistema armonizado de ejecución de las resoluciones judiciales en el espacio de libertad, seguridad y justicia, para garantizar un modo de ejecución tradicional de las resoluciones condenatorias, tal como sucede en el seno de todo Estado miembro, favoreciendo así la reinserción social de la persona condenada. En realidad, la Decisión Marco 2008/909 hace extensivas, dentro de ese espacio único, las prácticas cotidianas de los órganos jurisdiccionales nacionales. En todo Estado miembro, el juez que conoce de la ejecución de la pena tiene en cuenta la personalidad de la persona condenada, su situación familiar y profesional y su lugar de residencia para determinar el lugar de su ingreso en prisión y evitar que el mero hecho de su privación de libertad agrave su desocialización. Así pues, una persona condenada por las autoridades judiciales de la ciudad de Brest (Francia), pero residente en la ciudad de Estrasburgo (Francia), cumplirá su pena en una prisión cercana a esta última. Al adoptar la Decisión Marco 2008/909, el legislador de la Unión vela por que también pueda ser así si esa persona reside en la ciudad de Fráncfort del Meno (Alemania).

40.      La Decisión Marco 2008/909 tiene así por objeto favorecer la reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en un Estado miembro permitiendo que cumpla su pena o el remanente de esta en su entorno social de origen, es decir, en el territorio de otro Estado miembro. Por consiguiente, se trata de que el Estado miembro de ejecución dé validez a una resolución judicial dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de emisión de forma análoga a como lo hace tradicionalmente con respecto a sus propias resoluciones condenatorias, es decir, asegurándose de que todas las medidas relativas a la ejecución y a la adaptación de dicha pena sean individualizadas. (17)

41.      Una vez recordado esto, procede examinar a continuación la cuestión de si, a la luz de los principios fundamentales en los que se basa la cooperación judicial en materia penal organizada por los Tratados, pero también a la luz de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial belga competente puede o no ejecutar la pena privativa de libertad dictada por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) contra el Sr. Sut.

42.      Por las razones que expondré a continuación, considero que el punto de vista defendido por el Gobierno belga es contrario a la Decisión Marco 2002/584, en la medida en que no respeta la definición del concepto de «reconocimiento mutuo» y equivale a introducir de nuevo un sistema comparable al de la extradición, el cual el legislador de la Unión ha querido precisa y expresamente suprimir entre los Estados miembros.

A.      Reconocimiento mutuo

43.      La cooperación judicial en el seno del espacio penal europeo se basa, como se desprende claramente del artículo 82 TFUE, apartado 1, en el principio de reconocimiento mutuo. Este principio constituye la «piedra angular» de esta cooperación (18) y, según el Tribunal de Justicia, tiene una «importancia fundamental» en el Derecho de la Unión, dado que permite, junto con el principio de confianza mutua en el que se basa, la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. (19)

44.      En virtud del principio de reconocimiento mutuo, cuando se adopta una resolución por una autoridad judicial conforme al Derecho del Estado al que esa pertenece, dicha resolución tiene un efecto pleno y directo en el conjunto de la Unión, de modo que las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro deben prestar su cooperación para su ejecución al igual que si procediera de una autoridad judicial de su propio Estado. (20)

45.      De ello se sigue que, cuando la autoridad judicial de un Estado miembro se compromete a garantizar la ejecución de una condena impuesta por el juez de otro Estado miembro, aquella debe, en virtud del principio de reconocimiento mutuo, garantizar la ejecución de dicha condena tal como fue dictada por dicho órgano jurisdiccional y de la misma manera que si se tratase de su propia resolución.

46.      En efecto, de la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, (21) relativa al principio ne bis in idem, se desprende que el principio de reconocimiento mutuo implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. (22)

47.      Por tanto, el ámbito de aplicación de una resolución judicial ya no se limita al territorio del Estado miembro de emisión, sino que ahora se extiende al conjunto de la Unión.

48.      En estas circunstancias, el principio de reconocimiento mutuo debe bastar por sí solo para garantizar que la sentencia pronunciada el 8 de junio de 2011 por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) sea reconocida y que la pena privativa de libertad de un año y dos meses a la que el Sr. Sut ha sido condenado sea ejecutada por el tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica) de la misma forma que si la sentencia hubiese sido dictada y la condena pronunciada por el tribunal de première instance de Arlon (Tribunal de Primera Instancia de Arlon, Bélgica).

49.      Dicho esto, procede ahora preguntarse sobre la medida en que las autoridades judiciales belgas pueden, en el marco del mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 y, en particular, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, renunciar a este principio en razón de la falta de identidad de los elementos constitutivos de la infracción y, en particular, de la pena, entre el Derecho del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución.

B.      Tenor, sistema y objetivos de la Decisión Marco 2002/584

50.      La Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo y en un «grado de confianza elevado» entre los Estados miembros. (23) Como se expone en su considerando 6, es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 calificó como «piedra angular» de la cooperación judicial.

51.      Tal y como resulta en particular de su considerando 5 y de su artículo 31, la Decisión Marco 2002/584 tiene como finalidad expresa suprimir entre los Estados miembros el procedimiento de extradición y sustituirlo por un sistema de entrega, en cuyo marco la autoridad judicial de ejecución solo puede denegar tal entrega mediante una decisión basada específicamente en uno de los motivos de no ejecución que se enumeran taxativamente en los artículos 3 y 4 de la citada Decisión Marco.

52.      A tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá de este modo denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

53.      Ha de recordarse que esta disposición debe permitir a la autoridad judicial de ejecución valorar, dentro del marco del margen de apreciación que se le reconoce, en qué medida la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución permitiría incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada. (24) En este sentido, dicha disposición ilustra perfectamente la forma en que el juez debe articular el principio de reconocimiento mutuo, que implica, en principio, la entrega de la persona buscada, con el principio de la individualización de la pena, que postula, en cambio, que, en determinadas circunstancias, dicho juez establezca una excepción al principio de la entrega de dicha persona al efecto de garantizar su reinserción social. (25) Debo precisar que esto último constituye una excepción al principio de la entrega de la persona condenada, y no una excepción al principio de reconocimiento mutuo. En efecto, al aplicar el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución reconoce plenamente la resolución dictada por la autoridad judicial de emisión, pues se propone asegurar la aplicación de esta en su lugar.

54.      Inspirada por el deseo de garantizar la función de reinserción de la pena, esta actitud pone de manifiesto la realidad del espacio de libertad, seguridad y justicia, dentro del cual, incluso en el marco de la ejecución de una orden de detención europea y una vez descartada la impunidad por el hecho de la detención de la persona condenada, se aplican los principios fundamentales del ius puniendi.

55.      Como toda excepción al principio de la entrega, el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse estrictamente, (26) lo que implica que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a verificar, para eliminar todo riesgo de impunidad, la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno antes de denegar la entrega de la persona afectada. (27)

56.      En el asunto principal, el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea se pregunta si puede garantizar realmente la ejecución de la pena de conformidad con su Derecho interno, en la medida en que el delito por el que se emitió esta orden ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con pena de prisión, mientras que, de conformidad con su Derecho nacional, este mismo delito solo se castiga con una pena de multa. Este juez se pregunta si, en este caso, la falta de identidad en cuanto a la naturaleza de la pena impuesta de conformidad con el Derecho del Estado miembro de emisión y la naturaleza de la pena prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución no constituye un impedimento para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

57.      El examen de los propios términos de esta disposición, así como el análisis de la estructura y del objetivo de dicha Decisión Marco, pone de manifiesto que, en una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el legislador de la Unión no pretendió supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 al requisito de que los hechos en los que se basa la condena también sean castigados, en el Estado miembro de ejecución, con una pena, si no idéntica, cuando menos similar.

58.      En primer lugar, procede recordar que del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que este establece un motivo de no ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad siempre que la persona buscada sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar «dicha pena» de conformidad con su Derecho interno.

59.      Como indica el empleo del adjetivo demostrativo «dicha», el Estado miembro de ejecución está, por tanto, obligado a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta por el Estado miembro de emisión. De lo contrario, la indicación de la duración de la pena privativa de libertad impuesta o la indicación de la pena que queda por cumplir que debe figurar en la letra c) de dicha orden quedaría privada de parte de su efecto útil. (28)

60.      En cuanto a la indicación de que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar dicha pena «de conformidad con su Derecho interno», no hace sino reflejar el principio según el cual las medidas encaminadas a la ejecución de la condena se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución. (29) Se trata de las medidas que deben garantizar la ejecución material de la pena y la reinserción social de la persona condenada. (30) Este principio se asienta en el principio de territorialidad de la ley penal, que es un principio común a todos los Estados miembros, así como en el principio de la individualización de la pena, que es una de las funciones de la pena.

61.      Esta indicación tiene por objeto, por tanto, regular los conflictos de leyes y de competencias que podrían derivarse de la ejecución de la pena privativa de libertad en un Estado miembro distinto del Estado de condena y, por consiguiente, no puede interpretarse en el sentido de que permite a la autoridad judicial de ejecución adaptar o transformar la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado miembro de emisión de manera que esta corresponda a la pena que se habría pronunciado por el mismo delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

62.      En segundo lugar, como ya se ha señalado, el punto de vista defendido por el Gobierno belga equivale a volver a instaurar un procedimiento inspirado en el de extradición.

63.      Pues bien, la Decisión Marco 2002/584 marca claramente el abandono del procedimiento de extradición entre los Estados miembros, el cual permitía a estos últimos, dada la falta de confianza que podían tener hacia un sistema penal extranjero, no solo exigir, al efecto de la extradición, que los hechos por los que esta se solicitaba constituyeran delito en virtud de la legislación del Estado miembro requerido, sino también que los elementos constitutivos del delito fueran idénticos.

64.      En virtud del principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la Decisión Marco 2002/584, cuando una autoridad judicial adopta una resolución conforme con el Derecho del Estado al que pertenece, dicha resolución tiene un efecto pleno y directo en toda la Unión, de modo que las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro deben prestar su cooperación para su ejecución al igual que si procediera de una autoridad judicial de su propio Estado. Como se desprende de nuevo de la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, (31) el principio de reconocimiento mutuo implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros.

65.      En el marco del mecanismo de la orden de detención europea, esta confianza se manifestó en la renuncia de los Estados miembros a realizar un control de la doble tipificación de los 32 delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584. (32)

66.      Dicho control es, además, sumamente limitado en el caso de los «delitos distintos» contemplados en el artículo 2, apartado 4, de esta Decisión Marco, en los que se encuentra comprendido el delito controvertido en el presente asunto. En tal caso, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede comprobar que «los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo».

67.      Pues bien, la pena forma parte de los elementos constitutivos del delito.

68.      El delito se refiere a un acto que la ley define y prohíbe, so pena de sanción penal. El delito consta, por tanto, de dos elementos. Por un lado, la tipificación y, por otro, la sanción. La tipificación es la descripción de la conducta prohibida. En cuanto a la sanción, es la pena que acarrea la comisión del acto prohibido. Esta es la razón por la que, a efectos de la adopción de normas de Derecho penal y en respeto del principio fundamental de la legalidad de los delitos y las penas, la ley sancionadora debe describir con precisión la naturaleza del acto prohibido, incluida su dimensión intelectual, es decir, dolosa, así como la naturaleza y la gravedad de la sanción que acarrea la transgresión de la ley.

69.      El Tribunal de Justicia ha interpretado el alcance del control de la doble tipificación previsto para estos «delitos distintos» en el contexto de la Decisión Marco 2008/909 en la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, (33) y el análisis expuesto me parece perfectamente aplicable en el contexto del mecanismo de la orden de detención europea.

70.      En efecto, la Decisión Marco 2008/909, que fue adoptada con posterioridad a la Decisión Marco 2002/584, transpone en su artículo 7, apartado 3, en términos absolutamente idénticos, el tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, lo que demuestra la firme voluntad del legislador de la Unión de limitar, en la medida de lo posible y de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, cualquier enfoque comparativo que pudiera utilizar la autoridad judicial de ejecución, ya sea en el marco del mecanismo de la orden de detención europea o en el establecido por la Decisión Marco 2008/909.

71.      En los apartados 33 a 38 de la sentencia de 11 de enero de 2017, Grundza, (34) el Tribunal de Justicia declaró que la apreciación de la doble tipificación por parte de la autoridad judicial de ejecución debe limitarse a comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio. Según el Tribunal de Justicia, esta es la condición «necesaria y suficiente» para poder apreciar la doble tipificación, no siendo, por tanto, necesaria una correspondencia exacta ni entre los elementos constitutivos de la infracción —en los que está comprendida la pena— ni en la denominación o la clasificación de la referida infracción según los Derechos nacionales respectivos.

72.      En estas circunstancias, el requisito de la doble tipificación al que hace referencia el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 no puede ser interpretado en el sentido de que permite a la autoridad judicial de ejecución comprobar y exigir, para aplicar motivo de no ejecución facultativa enunciado en el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, que los hechos en los que se basa la condena en el Estado miembro de emisión estén castigados con una pena, si no idéntica, cuando menos similar en el Estado miembro de ejecución. El enfoque comparativo que adopte la autoridad judicial de ejecución se encuentra, por tanto, limitado y no puede extenderse a la naturaleza de la pena impuesta en el Estado miembro emisor y en el Estado miembro de ejecución.

73.      En una situación como la controvertida en el litigio principal, exigir tal identidad vulneraría por tanto manifiestamente el tenor del artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

74.      Además, permitir a un Estado miembro exigir que los hechos en los que se basa la condena en el Estado miembro emisor estén castigados en su Derecho con una pena, si no idéntica, cuando menos similar, reduce claramente la eficacia del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales dictadas en el marco del mecanismo de la orden de detención europea, ya que tal enfoque conduciría a restablecer un procedimiento inspirado en el de la extradición. Pues bien, ello sería manifiestamente contrario a la voluntad claramente expresada por el legislador de la Unión de sustituir el procedimiento de extradición que existía entre los Estados miembros por un procedimiento de entrega basado en la confianza recíproca entre estos.

75.      Por otra parte, una interpretación como la propugnada por el Gobierno belga conduciría a privar de todo su efecto útil al motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 cuando la orden de detención europea se refiera a una infracción que en el Estado de ejecución solo esté castigada con una pena de multa. Esta situación puede darse con frecuencia, en particular cuando el delito que justifique la orden de detención europea no figure en la lista de los 32 delitos graves contemplados en el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión Marco y en relación con los cuales las normativas nacionales difieren debido a la falta de armonización en el ámbito de la Unión. Pues bien, si se reduce de forma significativa el ámbito de aplicación de este motivo, dicho enfoque repercute, por necesidad, negativamente sobre el objetivo de reinserción social perseguido por el legislador en el marco del artículo 4, punto 6, de la citada Decisión Marco.

76.      Por último, permitir a un Estado miembro supeditar la aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 al requisito de que el delito esté castigado en los Estados miembros de emisión y de ejecución con una pena, si no idéntica, cuando menos similar, llevaría a poner en entredicho la armonización de los motivos de no ejecución de una orden de detención europea que refleja el consenso alcanzado por los Estados miembros en su conjunto en relación con el alcance que debe darse al objetivo de reinserción social del condenado. Pues bien, tal enfoque fue formalmente prohibido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, (35) en relación con el motivo de no reconocimiento de las resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin la comparecencia del imputado que se establece en el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584.

77.      En realidad, nos encontramos ante una situación que obliga a conferir a la resolución extranjera el mismo efecto que a una resolución nacional, aun cuando el Derecho nacional conduzca a una solución diferente, y ello conforme a la fuerza del principio de reconocimiento mutuo y a la formulación que le ha dedicado el Tribunal de Justicia a través de la que efectuó en relación con el principio ne bis in idem en la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge. (36)

78.      A la vista de todos estos elementos, estimo, en consecuencia, que en una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución compruebe y exija, para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que los hechos en los que se basa la condena estén también castigados con una pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución.

79.      En estas circunstancias, y en la medida en que la ejecución de la condena dictada por la autoridad judicial rumana se basa en hechos que constituyen delito según el Derecho belga, nada se opone a que la autoridad judicial belga se comprometa a garantizar la ejecución de dicha condena invocando el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 si considera que, habida cuenta de los vínculos que presenta el Sr. Sut con Bélgica, la ejecución de la pena en el territorio de dicho Estado podría aumentar sus posibilidades de reinserción social.

C.      Sobre el alcance y los límites de la aplicación de las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909

80.      Las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 no pueden, en mi opinión, modificar esta interpretación de los términos del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584.

81.      En primer lugar, procede recordar que el legislador de la Unión ha manifestado claramente su voluntad de no alterar el espíritu ni tampoco mermar la fuerza del mecanismo de la orden de detención europea al adoptar la Decisión Marco 2008/909.

82.      Por una parte, si bien conforme a su artículo 25 lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/909 se aplicará, mutatis mutandis, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el legislador de la Unión estableció expresamente que ello solo será así «en la medida en que sea compatible con lo dispuesto [en esta última]».

83.      Por consiguiente, ninguna disposición de la Decisión Marco 2008/909 puede afectar al ámbito de aplicación ni siquiera a las modalidades de aplicación del motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 y ninguna disposición de ese texto puede interpretarse en un sentido contrario a la Decisión Marco 2002/584.

84.      Por otra parte, el legislador de la Unión introdujo en la Decisión Marco 2008/909 disposiciones similares a las establecidas en la Decisión Marco 2002/584, reflejando así su deseo de garantizar que el mecanismo de la orden de detención europea no sea menoscabado ni desvirtuado.

85.      En segundo lugar, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 es en el presente asunto una disposición pertinente, procede descartar la interpretación que sugiere el Gobierno belga sobre el alcance de esta.

86.      El artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 consagra, como su propio título indica, el principio del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena dictada por la autoridad judicial de emisión, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo.

87.      En consecuencia, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 excluye, por principio, cualquier adaptación de la condena dictada por la autoridad judicial de emisión. (37) En la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, (38) el Tribunal de Justicia interpretó los términos de esta disposición como una obligación de principio, estando, en efecto, la autoridad judicial de ejecución obligada a reconocer la sentencia que se le ha transmitido y a ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada por la autoridad judicial de emisión. (39) El principio de reconocimiento mutuo se opone por tanto a que la autoridad judicial de ejecución efectúe una adaptación de la condena dictada por la autoridad judicial de emisión, y ello aun cuando la aplicación del Derecho del Estado miembro de ejecución hubiese conducido a la imposición de una pena de duración o naturaleza distinta.

88.      Como señaló la Comisión en su informe sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/909, «dado que estas Decisiones se basan en la confianza mutua en los sistemas jurídicos de los demás Estados miembros, procede respetar la resolución del juez del Estado miembro en el que se haya dictado sentencia, absteniéndose en principio de toda revisión o adaptación». (40)

89.      En estas circunstancias, me parece, por tanto, evidente que el recurso al artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 no es pertinente en el presente asunto.

90.      Por si fuera necesario resultar más convincente, añado que el Gobierno belga se equivoca también respecto al alcance y el significado del límite que estableció el legislador de la Unión en relación con la facultad de adaptación de la autoridad judicial de ejecución en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909.

91.      He de recordar que el Gobierno belga se basa en el tenor de esta disposición para sostener que, habida cuenta de las disposiciones de la Ley de circulación vial que sancionan con pena de multa la conducción de un vehículo sin permiso de conducción, la autoridad judicial de ejecución carece de la facultad para adaptar la pena privativa de libertad dictada por la autoridad judicial de emisión, por lo que no puede comprometerse a ejecutar realmente la pena a la que el Sr. Sut ha sido condenado.

92.      En el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, el legislador prohíbe expresamente que la autoridad judicial de ejecución transforme una pena de prisión dictada por la autoridad judicial de emisión en una sanción pecuniaria, de tal forma que se garantice que la pena conservará en su conjunto la coherencia que le era propia en el momento en que se dictó la condena y, en particular, que seguirá siendo proporcionada y constituirá una solución adecuada habida cuenta del trastorno causado al orden público del Estado miembro de emisión y, en consecuencia, que se garantice la confianza recíproca que deben brindarse las autoridades judiciales nacionales.

93.      No obstante, lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 respecto a la adaptación de la condena solo es aplicable en la medida en que la condena dictada por la autoridad judicial de emisión sea, por su naturaleza, «incompatible con el Derecho del Estado de ejecución». Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, (41) los requisitos establecidos por el legislador de la Unión para adaptar la condena son, por tanto, especialmente «estrictos». (42)

94.      Pues bien, es preciso señalar que el Gobierno belga compara aquí la naturaleza de la pena impuesta por la Judecătoria Carei (Tribunal de Primera Instancia de Carei) no en relación con su ordenamiento jurídico, entendido en su conjunto, sino en relación con el artículo 30 de la Ley de circulación vial, es decir, de su propia normativa que sanciona específicamente la infracción de tráfico controvertida. Al realizar dicha comparación y apreciar así el orden público rumano en relación con el suyo propio —que, como he señalado, ha sido modificado de manera que se asemeja al de Rumanía—, el Gobierno belga esgrime su argumentación, una vez más, por analogía con el Derecho de la extradición y se aparta de este modo del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909, así como de la Decisión Marco 2002/584.

95.      El Derecho belga contempla la pena privativa de libertad —de modo que la naturaleza de la condena dictada por las autoridades rumanas en relación con el Sr. Sut no puede considerarse incompatible con el Derecho belga— y las autoridades judiciales belgas reconocen el principio de reinserción social, que es precisamente lo que ha suscitado la cuestión del órgano jurisdiccional remitente.

96.      En estas circunstancias, y en la medida en que la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea emitida contra el Sr. Sut considerara que este presenta vínculos suficientes con Bélgica, de manera que la ejecución de la pena en el territorio belga podría incrementar sus posibilidades de reinserción social, no veo inconveniente en que se comprometa a ejecutar la pena a la que el interesado ha sido condenado en Rumanía.

97.      Habida cuenta de todas estas consideraciones, estimo que en una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución compruebe y exija, para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que los hechos en los que se basa la condena estén también castigados con una pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución.

V.      Conclusión

98.      Habida cuenta de la exposición anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) del siguiente modo:

«En una situación como la controvertida, en la que el delito por el que se emitió la orden de detención europea ha sido sancionado en el Estado miembro de emisión con una pena privativa de libertad, el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución compruebe y exija, para la aplicación del motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que los hechos en los que se basa la condena estén también castigados con una pena privativa de libertad en el Estado miembro de ejecución.»


1      Lengua original: francés.


2      Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).


3      Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 45; de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartados 62 y 67; de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartado 52; de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 32, y de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 21.


4      Moniteur belge de 27 de marzo de 1968, p. 3146; en lo sucesivo, «Ley de circulación vial».


5      Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).


6      C‑66/08, EU:C:2008:437.


7      C‑123/08, EU:C:2009:616.


8      C‑289/15, EU:C:2017:4.


9      C‑579/15, EU:C:2017:503.


10      Véanse los considerandos 1 y 5 de dicha Decisión Marco.


11      Véase el considerando 6 de dicha Decisión Marco.


12      Véase el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584.


13      Véanse los considerandos 1, 2 y 5 de la Decisión Marco 2008/909.


14      Véanse el considerando 9 y el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco.


15      Moniteur belge de 15 de marzo de 2018, p. 23236.


16      El subrayado es mío.


17      Incurriríamos en un grave error si supusiéramos que, en cada uno de estos Estados, la ejecución de una pena privativa de libertad dictada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiriera la emisión de una orden de detención nacional.


18      Véase el considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584


19      Véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 36, y Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de detención en Hungría) (C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589), apartado 49.


20      Véase al respecto la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento Europeo, de 26 de julio de 2000, sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal [COM(2000) 495 final, en especial p. 8].


21      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87. Véanse asimismo las sentencias de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, EU:C:2006:165); de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten (C‑150/05, EU:C:2006:614); de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros (C‑467/04, EU:C:2006:610); de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444), y de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683).


22      Véase el apartado 33 de esta sentencia.


23      Véase el considerando 10 de dicha Decisión Marco.


24      Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 45; de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartados 62 y 67; de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartado 52; de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 32, y de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 21.


25      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, la sentencia del TEDH de 30 de junio de 2015, Khoroshenko c. Rusia, CE:ECHR:2015:0630JUD004141804, § 121), hace hincapié en la importancia que debe concederse al objetivo de reinserción social del condenado no solo en el marco de la apreciación individual del juez que conoce del fondo en cuanto a las condiciones de ejecución de una pena privativa de libertad, sino también en el marco de las políticas en materia penal de los Estados miembros, habiendo declarado muy recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de abril de 2018, B y Vomero (C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256), apartado 75 y jurisprudencia citada, que la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado redunda en interés no solo de este último, sino también de la Unión Europea en general.


26      Véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartado 52 y jurisprudencia citada, y Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 54 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Popławski (C‑579/15, EU:C:2017:503), apartado 22.


28      Véase el formulario normalizado de la orden de detención europea que figura en el anexo de la Decisión Marco 2002/584.


29      Este principio figura asimismo en el artículo 17, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, el cual ha sido objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Ognyanov (sentencia de 8 de noviembre de 2016, C‑554/14, EU:C:2016:835), dictada con carácter prejudicial.


30      En los puntos 70 a 73 de mis conclusiones presentadas en el asunto Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:319), precisé que, en dicho contexto, las autoridades judiciales competentes están llamadas a establecer las modalidades relativas al desarrollo de la pena y la adaptación de esta, decidiendo, por ejemplo, la reclusión en exterior, la concesión de permisos de salida, la semilibertad, el fraccionamiento y la suspensión de la pena, o la aplicación de medidas de puesta en libertad anticipada o condicional del detenido o de sometimiento a vigilancia electrónica. Asimismo, indiqué que la normativa sobre ejecución de las penas abarca también las medidas que pueden ser adoptadas tras la liberación de la persona condenada, como su sometimiento a vigilancia judicial o su participación en programas de rehabilitación, o las medidas de indemnización a favor de las víctimas.


31      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87.


32      En estas circunstancias, la autoridad judicial de ejecución debe garantizar la ejecución de la pena a la que ha sido condenado el reclamado, aun cuando los hechos en cuestión no estén sancionados en el Estado miembro de ejecución. La definición de estos delitos y las penas aplicables son, como ha señalado el Tribunal de Justicia, las establecidas en el Derecho del Estado miembro emisor, por cuanto que la Decisión Marco 2002/584 no tiene por objeto armonizar las infracciones penales de que se trata en cuanto a sus elementos constitutivos o las penas correspondientes. Véase, a este respecto, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, EU:C:2007:261), apartados 52 y 53.


33      C‑289/15, EU:C:2017:4.


34      C‑289/15, EU:C:2017:4.


35      C‑399/11, EU:C:2013:107.


36      C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87.


37      El legislador de la Unión ha establecido dos excepciones a esta obligación de principio. Así pues, de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad judicial de ejecución tiene la posibilidad de adaptar la duración y naturaleza de la condena impuesta por la autoridad judicial de emisión con el fin de garantizar el cumplimiento de la condena con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.


38      C‑554/14, EU:C:2016:835.


39      Véase el apartado 36 de esta sentencia.


40      Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 5 de febrero de 2014, sobre la aplicación, por los Estados miembros, de las Decisiones Marco 2008/909/JAI, 2008/947/JAI y 2009/829/JAI, relativas al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional [COM(2014) 57 final, en particular, apartado 4.2, pp. 7 y 8].


41      C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 36.


42      En mi opinión, son raras las veces en que la condena impuesta en el Estado miembro de emisión es de tal naturaleza que resulta incompatible con el Derecho del Estado miembro de ejecución, en la medida en que el sistema de penas, si bien no ha sido objeto de una armonización en la Unión, presenta grandes semejanzas entre los Estados miembros.