Language of document : ECLI:EU:C:2016:90

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 17 de febrero de 2016 (1)

Asunto C‑572/14

Austro‑Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch‑musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH

contra

Amazon EU Sàrl,

Amazon Services Europe Sàrl,

Amazon.de GmbH,

Amazon Logistik GmbH,

Amazon Media Sàrl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 5, número 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Falta de pago — Posible inclusión dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001»





I.      Introducción

1.        Mediante auto de 18 de noviembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2014, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) ha planteado una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1), y 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2.        Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Austro‑Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte GmbH (en lo sucesivo, «Austro‑Mechana») y Amazon EU Sàrl, Amazon Services Europe Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon Logistik GmbH y Amazon Media Sàrl (en lo sucesivo, conjuntamente, «Amazon EU y otros»), en relación con la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales austriacos para conocer de una acción judicial por la que Austro‑Mechana requiere a Amazon EU y otros el pago de la compensación debida por la puesta en circulación por primera vez de soportes de grabación en el territorio nacional, con arreglo a la normativa austriaca.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento nº 44/2001

3.        El Reglamento nº 44/2001 fue derogado por el artículo 80 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1). No obstante, en virtud de su artículo 81, párrafo segundo, este último Reglamento no entró en vigor hasta el 10 de enero de 2015. Al haber acaecido los hechos del procedimiento principal con anterioridad a tal fecha, procede aplicar el Reglamento nº 44/2001 en el presente asunto.

4.        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, perteneciente a la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II del mismo, prevé:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5.        El artículo 5, números 1 y 3, de este Reglamento, que forma parte de la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II del mismo, tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.[...]»

2.      Directiva 2001/29

6.        El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», establece:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

7.        El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», prevé en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]»

B.      Derecho austriaco

8.        El artículo 42 de la Ley austriaca sobre derechos de autor (Urheberrechtsgesetz; en lo sucesivo, «UrhG»), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«1.      Cualquier persona podrá realizar copias individuales de una obra, en papel o en soporte similar, para su uso personal.

2.      Cualquier persona podrá realizar copias individuales de una obra, en soportes distintos de los previstos en el apartado 1, para su uso personal y con fines de investigación, siempre que esté justificado por no perseguir fines comerciales. [...]

[...]»

9.        El artículo 42b de la UrhG prevé:

«1.      Si por la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o de sonido, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de imagen o de sonido con arreglo al artículo 42, apartados 2 a 7, para uso personal o privado, el autor tendrá derecho a una compensación equitativa (compensación por soportes vírgenes) cuando en el territorio nacional se pongan en circulación soportes de grabación a título oneroso y con fines comerciales; se entenderá por soportes de grabación los soportes vírgenes de imagen o de sonido apropiados para dichas reproducciones, así como otros soportes de imagen o de sonido destinados a ello.

[...]

3.      Están obligados al pago de la compensación equitativa:

1)      en lo que respecta a la compensación por soportes vírgenes y por dispositivos, quienes, desde un lugar situado en el territorio nacional o desde el extranjero, pongan en circulación por primera vez, a título oneroso y con fines comerciales, los soportes de grabación o los dispositivos; [...]

[...]

5.      Únicamente las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor podrán invocar el derecho a la compensación previsto en los apartados 1 y 2.

[...]»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.      Austro‑Mechana es una sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor. Su misión consiste, fundamentalmente, en percibir la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG. El órgano jurisdiccional remitente precisa que este artículo tiene como objetivo aplicar el requisito de compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

11.      Amazon es un grupo internacional que comercializa libros, música y otros productos en Internet. De las cinco sociedades de dicho grupo que intervienen en el procedimiento principal, tres son sociedades luxemburguesas cuya sede se encuentra en Luxemburgo y dos son sociedades alemanas con sede en Alemania. Ninguna de estas sociedades tiene su sede ni un centro de actividad en Austria. Austro‑Mechana declaró ante el órgano jurisdiccional remitente que estas sociedades colaboran en la primera comercialización de soportes de grabación en Austria, de manera que son responsables solidarias del pago de la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG.

12.      Austro-Mechana afirmó ante el tribunal remitente que Amazon EU y otros comercializa en Austria soportes de grabación que se utilizan, una vez insertados en los teléfonos móviles, para reproducir música o para ampliar la memoria de dichos teléfonos. En este sentido, Austro‑Mechana requirió a Amazon EU y otros el pago de la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG. Al objeto de determinar el importe adeudado por Amazon EU y otros por esa compensación, Austro‑Mechana le solicitó que le facilitase la información contable pertinente con relación a los soportes de grabación comercializados por Amazon EU y otros en Austria desde el 1 de octubre de 2010.

13.      En esta fase del procedimiento principal, el litigio entre las partes versa exclusivamente sobre si los órganos jurisdiccionales austriacos tienen competencia internacional para conocer de la acción judicial ejercida por Austro‑Mechana para que Amazon EU y otros le pague la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG.

14.      Austro‑Mechana alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a una compensación equitativa a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 tiene por objeto compensar el «perjuicio» causado al titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «titular») por la realización de reproducciones para uso privado. En consecuencia, en su opinión, la acción judicial ejercida por Austro‑Mechana es una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 y los órganos jurisdiccionales austriacos tienen competencia internacional para conocer de ella.

15.      Amazon EU y otros objetó que el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 se aplica únicamente cuando la acción tiene por objeto obligaciones en materia delictual o cuasidelictual. Pues bien, no es el caso de la obligación de pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG, puesto que esta obligación tiene por finalidad compensar a los titulares por las consecuencias de determinadas actuaciones autorizadas por la ley, a saber, las reproducciones para uso privado como excepción al derecho exclusivo de reproducción de los titulares.

16.      Mediante auto de 30 de abril de 2014, el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena) acogió los argumentos de Amazon EU y otros y desestimó la acción interpuesta por Austro‑Mechana por falta de competencia internacional.

17.      Mediante auto de 26 de 2014, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena), actuando como tribunal de apelación, confirmó la desestimación de la acción ejercida por Austro‑Mechana por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, incumbe a Amazon EU y otros la obligación de compensación impuesta por la ley. En segundo lugar, el perjuicio causado al titular no es consecuencia de la actuación de Amazon EU y otros, sino de terceros, que utilizan los soportes de grabación vendidos por Amazon EU y otros para realizar copias privadas. Por último, este uso de los soportes de grabación vendidos por Amazon EU y otros para realizar copias privadas no está prohibido. Por lo tanto, la acción de Austro‑Mechana no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

18.      Austro‑Mechana interpuso un recurso de casación («revisión») ante el órgano jurisdiccional remitente contra el auto dictado por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena).

19.      Considerando que la interpretación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no es lo suficientemente clara como para descartar cualquier duda razonable, y habida cuenta de su condición de órgano jurisdiccional de última instancia, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La reclamación del pago de una “compensación equitativa” a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], que, con arreglo al Derecho austriaco, puede dirigirse contra las empresas que ponen por primera vez en circulación en el territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación, ¿constituye una reclamación resultante de “materia delictual o cuasidelictual” en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento [nº 44/2001]?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      La petición de decisión prejudicial fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2014.

21.      Han presentado observaciones escritas Austro‑Mechana, Amazon EU y otros, los Gobiernos francés, italiano, austriaco y finlandés y la Comisión.

22.      En la vista celebrada el 26 de noviembre de 2015 formularon observaciones los representantes de Austro‑Mechana y de Amazon EU y otros, el Gobierno francés y la Comisión.

V.      Análisis de la cuestión prejudicial

A.      Observaciones preliminares

23.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de la materia «delictual o cuasidelictual» a la que se refiere esta disposición una acción judicial que tiene por objeto obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, que, con arreglo al Derecho nacional, puede dirigirse contra las empresas que ponen por primera vez en circulación en el territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación.

24.      En esta fase del procedimiento principal, el litigio entre las partes versa exclusivamente sobre la aplicabilidad del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 a la acción ejercida por Austro‑Mechana contra Amazon EU y otros.

25.      Salvo error por mi parte, ninguna de las partes que han formulado observaciones al Tribunal de Justicia han cuestionado que si el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a la acción ejercida por Austro‑Mechana contra Amazon EU y otros, los órganos jurisdiccionales austriacos tendrán competencia internacional para conocer de ella en su condición de «tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» en el sentido de esta disposición.

26.      De este modo, el desacuerdo entre las partes que han formulado observaciones al Tribunal de Justicia se circunscribe a la siguiente cuestión: ¿está comprendida en la materia «delictual o cuasidelictual» a que se refiere el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 la acción ejercida por Austro‑Mechana contra Amazon EU y otros?

27.      Antes de responder a esta cuestión, me parece útil describir el régimen de la excepción de copia privada previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. En efecto, es importante determinar con precisión las consecuencias jurídicas que conlleva la decisión de un Estado miembro de aplicar esta excepción, a fin de establecer si una acción judicial basada en el incumplimiento de la obligación de compensación equitativa está comprendida en la materia «delictual o cuasidelictual».

B.      Régimen de la excepción de copia privada previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29

28.      La excepción de copia privada es una excepción al derecho de reproducción —en principio— exclusivo de los titulares, consagrado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29.

29.      En virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva, los Estados miembros podrán, en efecto, establecer excepciones o limitaciones a este derecho de reproducción, en relación con reproducciones efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales (en lo sucesivo, «copias privadas»), siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

30.      Llegados a este punto procede determinar con precisión las consecuencias jurídicas del establecimiento de la excepción de copia privada por parte de un Estado miembro, teniendo en cuenta que el legislador austriaco introdujo esta excepción en los artículos 42 y 42b de la UrhG.

31.      En el régimen «ordinario» previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29, los titulares tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de las obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor pertenecientes a una de las categorías a que se refiere ese artículo (en lo sucesivo, «obras o prestaciones protegidas»). Correlativamente, los usuarios tienen la obligación de no reproducir sin autorización de los titulares las obras y prestaciones protegidas. En caso de incumplimiento de esta obligación, el titular podrá ejercitar una acción dirigida a obtener la reparación del perjuicio real originado por la reproducción no autorizada. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta acción está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001. (2)

32.      Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro aplica el régimen «excepcional» previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, el derecho exclusivo de reproducción de los titulares y la obligación correlativa de los usuarios de no reproducir las obras y prestaciones protegidas se extinguen con respecto a las copias privadas. Como han señalado todas las partes que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, en dicho régimen se reconoce a los usuarios el derecho a realizar copias privadas de obras y prestaciones protegidas, copias que están expresamente autorizadas. Correlativamente, los titulares no pueden invocar su derecho exclusivo de reproducción para oponerse a la realización de copias privadas.

33.      Sin embargo, como contrapartida por la extinción del derecho exclusivo de reproducción de los titulares y a la obligación correlativa de los usuarios de no reproducir las obras y prestaciones protegidas, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 crea un nuevo derecho para los titulares al exigir que éstos «reciban una compensación equitativa».

34.      Según el Tribunal de Justicia, dado que quien causa el perjuicio al titular es la persona que reproduce para su uso privado una obra protegida sin solicitar la autorización previa del citado titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará a dicho titular. (3)

35.      De este modo, el establecimiento de la excepción de copia privada prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 en el Derecho nacional de un Estado miembro implica la sustitución de una relación jurídica por otra:

–        se extinguen el derecho exclusivo de reproducción de los titulares y la obligación correlativa de los usuarios de no reproducir las obras y prestaciones protegidas en lo que respecta a las copias privadas;

–        en contrapartida, nace el derecho de los titulares a recibir una compensación equitativa y la obligación correlativa, que incumbe en principio a los usuarios, de financiar dicha compensación equitativa.

36.      En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró que la compensación equitativa tiene por objeto recompensar a los titulares por la copia privada realizada de sus obras y prestaciones protegidas, de modo que debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por los titulares y resultante de tal copia no autorizada por éstos. (4)

37.      En el régimen establecido por el legislador austriaco, que fue objeto de la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), el derecho de los usuarios a realizar copias privadas figura en el artículo 42 de la UrhG. A su vez, la obligación de compensación equitativa queda reflejada en el artículo 42b, apartado 1, de la UrhG, en virtud del cual «el autor tendrá derecho a una compensación equitativa (compensación por soportes vírgenes)».

38.      No obstante, debo poner de relieve que, en este régimen, no son los usuarios que realizan las copias privadas los que pagan directamente la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG a los titulares afectados.

39.      Por una parte, el acreedor de la obligación de compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG no es el titular de la obra o prestación protegida de la que se realiza una copia privada. En efecto, en virtud del artículo 42b, apartado 5, de la UrhG, la compensación deberá pagarse a una sociedad de gestión colectiva. En el litigio principal, Austro‑Mechana, sociedad colectiva de derechos de autor, exige esta compensación sobre la base de esta disposición.

40.      Por otra parte, el deudor de la obligación de compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG no es el usuario que realiza las copias privadas de la obra o prestación protegida. En efecto, en virtud del artículo 42b, apartado 3, de la UrhG, están obligados al pago de esta compensación quienes pongan en circulación por primera vez, a título oneroso y con fines comerciales, los soportes de grabación o los dispositivos en el territorio nacional. Amazon EU y otros fue demandada en el litigio principal, con arreglo a esta disposición, al comercializar en Austria soportes de grabación que se utilizan, una vez insertados en los teléfonos móviles, para reproducir música o para ampliar la memoria de dichos teléfonos.

41.      El Tribunal de Justicia examinó este aspecto del régimen austriaco en la sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515).

42.      El Tribunal de Justicia ha recordado que incumbe en principio a las personas que realizan copias privadas financiar la compensación equitativa que se abonará a los titulares. (5)

43.      No obstante, según jurisprudencia consolidada, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grave a los particulares afectados, sino a quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de hecho o de Derecho, pongan a disposición de los particulares esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o les presten un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que dispongan de esos equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada. (6)

44.      El Tribunal de Justicia ha precisado además que, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de respetarse entre los intereses de los titulares del derecho exclusivo de reproducción y los de los usuarios de prestaciones protegidas. (7)

45.      En lo que respecta más concretamente al sistema establecido por el artículo 42b de la UrhG, el Tribunal de Justicia ha señalado que el canon por copia privada debe ser pagado por las personas que ponen en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción. (8)

46.      El Tribunal de Justicia ha considerado que, en principio, dicho sistema permite a los deudores del canon repercutir el importe de éste en el precio de venta de los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, de modo que, en consonancia con la exigencia de «justo equilibrio», la carga del canon sea soportada en definitiva por el usuario privado que abona ese precio, suponiendo que dicho usuario sea el destinatario final. (9)

47.      Por tanto, el «circuito financiero» establecido por el artículo 42b de la UrhG implica cuatro categorías de actores y puede resumirse del siguiente modo.

48.      Los vendedores que comercializan por primera vez en el territorio nacional los soportes de grabación para realizar copias privadas están obligados formalmente a pagar la «compensación por soportes vírgenes».

49.      No obstante, estos vendedores pueden repercutir el coste de esta compensación en el precio de venta de estos soportes de grabación, de modo que los usuarios que realizan copias privadas financian indirectamente esta compensación al adquirir dichos soportes.

50.      Esta compensación, que tiene por objeto compensar el perjuicio causado a los titulares por la realización copias privadas, debe ser pagada por el vendedor de los soportes de grabación, tales como Amazon EU y otros, a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor, como es el caso de Austro‑Mechana en el procedimiento principal. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el principal cometido de esta última es percibir la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG.

51.      En consecuencia, procede apreciar, a la luz de este contexto normativo, si la acción ejercida por Austro‑Mechana contra Amazon EU y otros, por la que se pretende obtener el pago de la compensación a mencionada en el artículo 42b de la UrhG, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

C.      Sobre la aplicabilidad del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001

52.      Con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

53.      Tanto esta disposición como el artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), al que ha sucedido, han sido objeto de abundante jurisprudencia. (10)

54.      Esta regla de competencia especial es una excepción al principio fundamental previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, en virtud del cual las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

55.      Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento. (11)

56.      Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» previsto en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 5, número 1, letra a), de este Reglamento. (12)

57.      A la vista de esta jurisprudencia, procede examinar en un primer momento si una acción judicial por la que se pretende obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como la ejercida en el litigio principal, está relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento. (13) De no ser así, deberá determinarse, en un segundo momento, si esta acción puede considerarse una demanda dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado. (14)

1.      La acción ejercitada en el litigio principal no está relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001

58.      Con arreglo al artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

59.      Con arreglo a una jurisprudencia consolidada, si bien la aplicación del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, no exige la celebración de un contrato, está subordinada no obstante a la identificación de una obligación dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de la misma se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. Por tanto, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicha disposición presupone la determinación de una obligación jurídica libremente aceptada por una persona frente a otra y en la que se basa la acción del demandante. (15)

60.      En el litigio principal, la obligación de pago de una compensación equitativa está contemplada en el artículo 42b de la UrhG, que aplica el requisito de compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. De su origen legal se desprende que esta obligación de pago no ha sido libremente asumida por Amazon EU y otros frente a Austro‑Mechana en el sentido de la jurisprudencia citada, sino que fue el legislador austriaco quien impuso dicha obligación a los vendedores de soportes de grabación al ejercitar la facultad prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

61.      En consecuencia, una acción judicial que tiene por objeto obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como la ejercida en el litigio principal, no está relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, como han señalado acertadamente Austro‑Mechana, el Gobierno francés y la Comisión en sus observaciones escritas.

2.      La acción en el litigio principal tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado

62.      Al objeto de decidir si la acción judicial ejercida por Austro‑Mechana está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, es preciso determinar, con arreglo a la jurisprudencia aludida en el punto 56 de las presentes conclusiones, si constituye una «demanda dirigida a exigir la responsabilidad de un demandado».

63.      Al igual que Austro‑Mechana, los Gobiernos francés, italiano y austriaco y la Comisión, considero que la acción ejercida por Austro‑Mechana se dirige a exigir la responsabilidad de Amazon EU y otros, y que, por tanto, está comprendida en la materia «delictual o cuasidelictual» a que se refiere el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

64.      Con carácter preliminar, conviene recordar que, por su formulación tan amplia, el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 engloba gran diversidad de tipos de responsabilidad. (16)

65.      Por otra parte, el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 atribuye la competencia para conocer de una demanda en materia delictual o cuasidelictual al tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Puede deducirse de esta redacción que una demanda en materia delictual o cuasidelictual debe necesariamente fundarse en un «hecho dañoso».

66.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la responsabilidad delictual o cuasidelictual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina. (17) También ha indicado que tanto el hecho causante como la materialización del daño representan el conjunto de elementos constitutivos de la responsabilidad. (18)

67.      De lo anterior se deduce que una «demanda que se dirige a exigir la responsabilidad de un demandado», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el punto 56 de las presentes conclusiones, debe fundarse en un hecho dañoso, es decir, un hecho que se imputa al demandado y que supuestamente ha causado un daño a otro.

68.      Desde mi punto de vista, no cabe duda de que la acción ejercida por Austro‑Mechana en el asunto principal se basa en un hecho dañoso de este tipo.

69.      En efecto, la acción de Austro‑Mechana se basa en la nueva obligación jurídica creada por el legislador austriaco al introducir la excepción de copia privada, a saber, la obligación de pagar una compensación equitativa, denominada «compensación por soportes vírgenes». (19)

70.      En el litigio principal, el artículo 42b de la UrhG impone esta obligación a los vendedores que ponen a la venta por primera vez soportes de grabación para realizar copias privadas, como supuestamente hizo Amazon EU y otros, en beneficio de Austro‑Mechana, sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. (20).

71.      En consecuencia, si bien se constató que Amazon EU y otros procedieron a la primera comercialización de dichos soportes de grabación, el impago de Amazon EU y otros de la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG causaría un daño a Austro‑Mechana derivado de la falta de percepción de la «compensación por soportes vírgenes».

72.      En mi opinión, de lo anterior se deduce que el «hecho dañoso» en el que se basa la acción ejercida por Austro‑Mechana, en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, consiste en el hecho, imputado a Amazon EU y otros, de no haber pagado, ya sea voluntariamente o por negligencia, la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG, causando de este modo un daño a Austro‑Mechana.

73.      Desde mi punto de vista, esta interpretación se ve respaldada por la jurisprudencia citada en el punto 36 de las presentes conclusiones, según la cual la compensación equitativa tiene precisamente por objeto indemnizar a los titulares por las copias privadas efectuadas sin su autorización de sus obras y prestaciones protegidas.

74.      La enseñanza de esta jurisprudencia debe adaptarse simplemente al contexto del litigio principal, puesto que el artículo 42b de la UrhG dispone que esta compensación no debe pagarse directamente a los titulares, sino a una sociedad de gestión colectiva de derechos como Austro‑Mechana. Por tanto, el daño causado por la eventual negativa a pagar esta compensación afecta a Austro‑Mechana así como, de manera indirecta, a los titulares.

75.      En mi opinión, un supuesto como el que nos ocupa pertenece al propio espíritu de la materia delictual, ya que una negativa a pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG infringe la ley austriaca y causa un daño a Austro‑Mechana.

76.      No obstante, considero útil responder a determinados argumentos esgrimidos por Amazon EU y otros y el Gobierno finlandés, según los cuales la acción ejercida por Austro‑Mechana no pertenece al ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

77.      En primer lugar, Amazon EU y otros alega que el único acto relevante para determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales austriacos es la comercialización de teléfonos móviles en el territorio austriaco, lo que no constituye ni un delito ni un cuasidelito en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

78.      A continuación, en su opinión, la obligación de compensación equitativa constituye una obligación de retribución por los actos de reproducción autorizados por la ley, y no una obligación de compensación por actos prohibidos por la ley. En consecuencia, una acción para la obtención del pago de esta compensación equitativa no tiene por objeto «exigir la responsabilidad de un demandado» en el sentido de la jurisprudencia recordada en el punto 56 de las presentes conclusiones.

79.      Por último, Amazon EU y otros aduce que el origen de la compensación equitativa a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no reside en una violación de un determinado derecho de los titulares, puesto que estos ya no cuentan con el derecho de prohibir o autorizar las copias privadas en virtud del artículo 42 de la UrhG.

80.      En efecto, es indiscutible que la comercialización de teléfonos móviles y las copias privadas previstas en el artículo 42 de la UrhG son actos lícitos en el territorio austriaco. No obstante, la legalidad de estos actos no implica que el eventual incumplimiento de Amazon EU y otros de la obligación de pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG también sea lícito.

81.      En particular, si bien Amazon EU y otros señala acertadamente que la obligación de no realizar copias privadas ha quedado extinguida, este argumento carece de pertinencia en la medida en que la acción de Austro‑Mechana se basa en un incumplimiento de la obligación jurídica de «sustitución», a saber, la de pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG al comercializar por primera vez en Austria soportes de grabación.

82.      Ahora bien, no aprecio ninguna razón para descartar que el incumplimiento de esta obligación de compensación pueda «[generar] la responsabilidad de un demandado» y, por tanto, pertenecer al ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, puesto que constituye un hecho dañoso en el sentido de esa disposición, es decir, un hecho atribuido al demandado (Amazon EU y otros) y que supuestamente ha causado un daño a otro (Austro‑Mechana).

83.      Por consiguiente, considero que los argumentos esgrimidos por Amazon EU y otros son infundados.

84.      En sus observaciones escritas, el Gobierno finlandés ha observado que no existe un nexo causal entre el hecho generador y el daño en que se basa la acción de Austro‑Mechana en el asunto principal, como exige el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Según este Gobierno, esta acción tiene por objeto obtener una compensación legal de las empresas que comercializan los soportes de grabación, a pesar de que el daño que sufren los titulares no es causado por estas empresas, sino por el hecho de que los particulares utilicen tales soportes para copiar obras o prestaciones protegidas.

85.      A este respecto, baste señalar que el propio legislador austriaco ha establecido el nexo causal entre la supuesta negativa de Amazon EU y otros a pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG y el supuesto daño de Austro‑Mechana. En efecto, el artículo 42b, apartado 5, de la UrhG establece que esta compensación no deberá pagarse directamente a los titulares, sino a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor como Austro‑Mechana, de forma que es esta última quien sufre el daño causado por la eventual negativa a pagar dicha compensación y no directamente los titulares.

86.      Por lo tanto, como he expuesto en el punto 72 de las presentes conclusiones, el «hecho dañoso» que sirve de base a la acción ejercida por Austro‑Mechana consiste en el hecho, imputado a Amazon EU y otros, de no haber pagado, voluntariamente o por negligencia, por parte de Amazon EU y otros, la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG, causando de esta forma un daño a Austro‑Mechana.

87.      Durante la vista, el Gobierno finlandés alegó asimismo que el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 no puede ampliarse a los actos lícitos de copias privadas.

88.      A este respecto, la interpretación que defiendo no consiste en incluir en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 los actos lícitos de copias privadas, sino todo incumplimiento de la obligación de pagar la compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG.

89.      Asimismo, procede subrayar que esta interpretación no pone en entredicho el carácter lícito de las copias privadas realizadas de conformidad con el artículo 42 de la UrhG. En efecto, este artículo no supedita la legalidad de las copias privadas al cumplimiento de la obligación de compensación prevista en el artículo 42b de la UrhG.

90.      De lo anterior se deduce que una acción judicial que tiene por objeto obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como la ejercitada en el litigio principal, constituye una «demanda que se dirige a exigir la responsabilidad de un demandado» en el sentido de la jurisprudencia recordada en el punto 56 de las presentes conclusiones.

D.      Consecuencias prácticas

91.      He expuesto los motivos por los que considero que una acción judicial que tiene por objeto obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, como la ejercida en el litigio principal, no está relacionada con la «materia contractual» a que se refiere el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (21) y constituye una demanda que se dirige a exigir la responsabilidad de un demandando. (22) Con arreglo a la jurisprudencia recordada en el punto 56 de las presentes conclusiones, dicha acción está relacionada con la «materia delictual o cuasidelictual» a que se refiere el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

92.      De ello se desprende que los órganos jurisdiccionales austriacos tienen competencia internacional para conocer de ella cuando el hecho dañoso se hubiere producido o pudiere producirse en el territorio de la República de Austria, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. (23)

93.      Por lo demás, la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales austriacos en el litigio principal es conforme con el objetivo perseguido por el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, el Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de señalar que, en materia delictual o cuasidelictual, el órgano jurisdiccionales del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. (24)

VI.    Conclusión

94.      Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) de la siguiente manera:

«El artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de la materia «delictual o cuasidelictual» a la que se refiere esta disposición una acción judicial que tiene por objeto obtener el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, que, con arreglo al Derecho nacional, deben abonar las empresas que ponen por primera vez en circulación en el territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Véanse, en particular, las sentencias Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartado 47; Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 40, y Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 38.


3 –      Véanse las sentencias Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 23; ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 51 y jurisprudencia citada, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 22 y jurisprudencia citada.


4 –      Véanse, en este sentido, las sentencias VG Wort y otros (C‑457/11 a C‑460/11, EU:C:2013:426), apartado 31 y jurisprudencia citada, y ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 50.


5 –      Sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 23 y jurisprudencia citada; véanse asimismo las sentencias más recientes ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 51, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 22.


6 –      Sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 24 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido, las sentencias más recientes ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 52, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 23.


7 –      Sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 25 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido, las sentencias más recientes ACI Adam y otros (C‑435/12, EU:C:2014:254), apartado 52, y Copydan Båndkopi (C‑463/12, EU:C:2015:144), apartado 53.


8 –      Sentencia Amazon.com International Sales y otros (C‑521/11, EU:C:2013:515), apartado 26.


9 –      Ibidem, apartado 27.


10 –      Es preciso recordar que la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas realizada por el Tribunal de Justicia también es válida para las del Reglamento nº 44/2001, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. Así ocurre con los números 1, letra a), y 3 del artículo 5 de este Reglamento en relación con los números 1 y 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, respectivamente (sentencia Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 19 y jurisprudencia citada).


11 –      Véanse, en particular, las sentencias Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 14 y jurisprudencia citada, sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas; Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartado 25 y jurisprudencia citada, y Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 26.


12 –      Véanse, en particular, las sentencias Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 17, sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas; Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 20, y Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 44.


13 – Véanse los puntos 58 a 61 de las presentes conclusiones.


14 – Véanse los puntos 62 a 90 de las presentes conclusiones.


15 –      Véanse, en particular, las sentencias Engler (C‑27/02, EU:C:2005:33), apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada, sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas; Česká spořitelna (C‑419/11, EU:C:2013:165), apartados 46 y 47, y Kolassa (C‑375/12, EU:C:2015:37), apartado 39.


16 –      Sentencia Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 18, sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas.


17 –      Sentencias Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 16, sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, y DFDS Torline (C‑18/02, EU:C:2004:74), apartado 32.


18 –      Sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 18.


19 – Véanse los puntos 33 a 37 de las presentes conclusiones.


20 – Véanse los puntos 38 a 40 de las presentes conclusiones.


21 – Véanse los puntos 58 a 61 de las presentes conclusiones.


22 –      Véanse los puntos 62 a 90 de las presentes conclusiones.


23 –      Cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento nº 44/2001, se refiere a la vez al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar donde se ha producido el hecho causante que ocasiona el daño, de forma que la acción judicial frente al demandado puede ser ejercida, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de estos dos lugares [véanse, en particular, las sentencias Bier (21/76, EU:C:1976:166), apartado 24, sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas; Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartado 16 y jurisprudencia citada, y Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 18 y jurisprudencia citada].


24 –      Véanse, en particular, las sentencias Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartado 38 y jurisprudencia citada, y Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 27.