Language of document : ECLI:EU:C:2016:992

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 21 de diciembre de 2016 (1)

Dictamen 2/15

Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea

«Solicitud de dictamen en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11 — Celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur — Reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros»






Índice


El ALC UE-Singapur

Derecho de la Unión

Tratado de la Unión Europea

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Solicitud de dictamen del Tribunal de Justicia

Cuestiones planteadas en la solicitud de dictamen de la Comisión

Reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros y base jurídica para la celebración del ALC UE-Singapur

Artículo 207 TFUE, apartados 1, 5 y 6

Artículo 3 TFUE, apartado 2

Objetivos y definiciones generales pertinentes para el ALC UE-Singapur (capítulo uno del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Comercio de mercancías (capítulos dos a seis del ALC UE-Singapur  y protocolo 1 del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Servicios, establecimiento y comercio electrónico (capítulo ocho del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Observaciones generales

Alegaciones relativas al transporte

Análisis

Introducción

Competencia exclusiva sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1

Asuntos excluidos del ámbito de la política comercial común en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 5

Competencia exclusiva sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2

– Primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2

– Tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2

Inversión (capítulo nueve, sección A, del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Introducción

Competencia exclusiva sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1

– Significado de la expresión «inversiones extranjeras directas» contenida en el artículo 207 TFUE, apartado 1

– Regulación de las «inversiones extranjeras directas» como parte de la política comercial común

Competencia de la Unión Europea sobre la base del artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 2

Competencia compartida de la Unión y de los Estados miembros

Posibilidad de que el ALC UE-Singapur ponga fin a acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Singapur

Contratación pública (capítulo diez del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Propiedad intelectual e industrial (capítulo once del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Significado del concepto «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», que figura en el artículo 207 TFUE, apartado 1

Competencia de la Unión sobre el capítulo once del ALC UE-Singapur

Competencia y cuestiones relacionadas (capítulo doce del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables (capítulo siete del ALC UE-Singapur)  y comercio y desarrollo sostenible (capítulo trece del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables

Comercio y desarrollo sostenible

Análisis

Objetivos comerciales y no comerciales: principios generales

Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables

Comercio y desarrollo sostenible

Transparencia y revisión administrativa y judicial de medidas de aplicación general (capítulo catorce del ALC UE-Singapur  y disposiciones conexas de otros capítulos) 

Alegaciones

Análisis

Solución de diferencias y mecanismo de mediación (capítulos nueve, sección B,  trece, quince y dieciséis del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Disposiciones institucionales, generales y finales (capítulo diecisiete del ALC UE-Singapur) 

Alegaciones

Análisis

Apreciación de la competencia externa de la Unión para celebrar el ALC UE-Singapur

Conclusión

Anexo — Resumen descriptivo del ALC UE-Singapur


1.        La Comisión Europea ha solicitado al Tribunal de Justicia que emita un dictamen con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11, sobre el reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio previsto entre la Unión y la República de Singapur (en lo sucesivo, «ALC UE-Singapur»). (2) El texto del ALC UE-Singapur negociado por la Comisión dispone que debe celebrarse como un acuerdo entre la Unión y la República de Singapur (en lo sucesivo, «Singapur»), sin la participación de los Estados miembros. La Comisión solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre si dicho planteamiento es correcto.

2.        La Comisión sostiene que la Unión es competente en exclusiva para celebrar el ALC UE-Singapur. Aduce que la mayor parte del acuerdo es competencia de la Unión en virtud del artículo 207 TFUE sobre política comercial común, que constituye una competencia exclusiva [artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e)], y que la competencia exclusiva de la Unión para celebrar otras partes del Acuerdo se deriva de un acto legislativo que la faculta para ello (primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2), o del hecho de que la celebración del ALC UE-Singapur puede afectar a normas comunes o alterar su alcance (tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2). El Parlamento Europeo está de acuerdo con la Comisión con carácter general. Todas las demás partes que han presentado observaciones alegan que la Unión no puede celebrar ese acuerdo por sí sola dado que determinadas partes del ALC UE-Singapur están comprendidas en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros o incluso de las competencias exclusivas de los Estados miembros. De ello se desprende que los Estados miembros también deberían ser parte del ALC UE-Singapur.

3.        El ALC UE-Singapur forma parte de una nueva generación de acuerdos de comercio e inversión negociados o en curso de negociación por la Unión Europea y socios comerciales de otras regiones del mundo. El acuerdo no es un «acuerdo homogéneo»: no abarca un sector o materia concretos y no persigue un único objetivo. En particular pretende lograr la liberalización del comercio y de las inversiones y garantiza determinados niveles de protección, conciliando objetivos económicos y no económicos. Si bien se basa en normas existentes contenidas en los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), (3) el ALC UE-Singapur también amplía dichas normas y cubre cuestiones que no son —o no son aún— parte de dichos acuerdos.

4.        Para determinar si la Unión puede celebrar el ALC UE-Singapur sin los Estados miembros es preciso, en primer lugar, comprender de forma clara las cuestiones que cubre dicho acuerdo y los objetivos que persigue. (4) Ello servirá a continuación de base para aplicar las distintas normas del Tratado sobre la atribución de competencias a la Unión y sobre la naturaleza de tales competencias. Para ello, procede aplicar las normas establecidas en el artículo 3 TFUE, apartado 1 (sobre competencia exclusiva expresa), antes que las contenidas en el artículo 3 TFUE, apartado 2 (sobre competencia exclusiva implícita), (5) y, en su caso, las previstas en el artículo 4 TFUE (sobre competencia compartida).

 El ALC UE-Singapur

5.        En diciembre de 2006, la Comisión recomendó al Consejo de la Unión Europea que la autorizara para negociar un acuerdo de libre comercio con países de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (en lo sucesivo, «ASEAN») en nombre de la Comunidad Europea y de los Estados miembros. En abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones. Las negociaciones referentes a un acuerdo de región a región resultaron ser difíciles por lo que fueron suspendidas. Posteriormente, la Comisión sugirió celebrar acuerdos bilaterales de libre comercio con países concretos de la ASEAN, empezando por Singapur. En diciembre de 2009, basándose en la directrices de negociación que había impartido para las negociaciones con la ASEAN, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar un acuerdo comercial con Singapur. Dichas negociaciones se iniciaron en marzo de 2010. En septiembre de 2011, el Consejo modificó las directrices de negociación para añadir las inversiones a la lista de ámbitos incluidos. Al hacerlo, el Consejo estableció que el objetivo era que el capítulo relativo a las inversiones del acuerdo cubriera áreas de competencia compartida, como inversiones de cartera, (6) solución de diferencias, propiedad y expropiación.

6.        El 20 de septiembre de 2013, la Unión (a través de la Comisión) y Singapur rubricaron el texto del ALC UE-Singapur (como muestra de aceptación de su carácter definitivo), a excepción del capítulo relativo a las inversiones. El texto se publicó ese mismo día.

7.        Cuando quedó patente que dicho texto preveía la firma y celebración del ALC UE-Singapur por la Unión sin la participación de los Estados miembros, el Comité de Política Comercial (un comité nombrado por el Consejo con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 3) sometió la cuestión, en febrero de 2014, a la consideración del Comité de Representantes Permanentes (en lo sucesivo, «Coreper»). El Comité de Política Comercial instó al Coreper a que confirmara el procedimiento para firmar y celebrar el ALC UE-Singapur y lo exhortó a que invitara a la Comisión, en su condición de negociadora en nombre de la Unión y de los Estados miembros, a que adaptara el texto a la naturaleza mixta de ese tipo de acuerdo. El Coreper señaló que entre las delegaciones existía un claro consenso sobre la necesidad de que el ALC UE-Singapur fuera firmado y celebrado como acuerdo mixto, lo cual significaba que tanto la Unión como los Estados miembros debían ser parte de él.

8.        Las negociaciones referentes al capítulo relativo a las inversiones se concluyeron en octubre de 2014. En junio de 2015, la Comisión remitió al Comité de Política Comercial la versión consolidada del capítulo relativo a las inversiones y lo informó de que la totalidad del acuerdo había sido rubricado.

9.        El ALC UE-Singapur está compuesto por una exposición de motivos, 17 capítulos, un protocolo y cinco entendimientos.

10.      El capítulo uno («Objetivos y definiciones generales») dispone que los objetivos del ALC UE-Singapur son establecer una zona de libre comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 (7) y en el artículo V del AGCS, (8) y liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, con arreglo al ALC UE-Singapur.

11.      El capítulo dos («Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado») comienza reafirmando la obligación de las Partes de conceder el trato nacional (9) de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 (que dicho capítulo incorpora al ALC UE-Singapur). También establece obligaciones relativas a medidas no arancelarias. Incluye diversas disposiciones sobre comunicación e intercambio de información, notificaciones y consultas y sobre la administración de las medidas cubiertas.

12.      El capítulo tres («Soluciones comerciales») establece obligaciones relativas, por un lado, a medidas antidumping y compensatorias y, por otro, dos tipos de medidas de salvaguardia (medidas globales de salvaguardia y medidas bilaterales de salvaguardia).

13.      El capítulo cuatro («Obstáculos técnicos al comercio») tiene por finalidad facilitar y aumentar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC (que se incorpora al ALC UE-Singapur).

14.      El capítulo cinco («Medidas sanitarias y fitosanitarias») tiene por objeto: a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales y preservar los vegetales en los territorios respectivos de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «medidas SFS»); b) colaborar para seguir aplicando el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, «Acuerdo MSF»), y c) proporcionar un medio para mejorar la comunicación, la cooperación y la resolución de los problemas relacionados con la aplicación de medidas SFS que afecten al comercio entre las Partes.

15.      El capítulo seis («Aduanas y facilitación del comercio») reconoce la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial y el refuerzo de la cooperación en ese ámbito. Establece los principios sobre los que las Partes deben basar sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros.

16.      Los objetivos del capítulo siete («Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables») son promover, desarrollar e incrementar la generación de energía a partir de fuentes renovables y fuentes no fósiles sostenibles (en lo sucesivo, «energía verde»), en particular, facilitando el comercio y la inversión. Ese capítulo se aplica a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía verde pero no a los productos a partir de los cuales se genera la energía.

17.      En el capítulo ocho («Servicios, establecimiento y comercio electrónico»), las Partes reafirman sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC. (10) Dicho capítulo establece las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del comercio de servicios, es decir, el suministro transfronterizo de servicios del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte y en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte, así como el establecimiento y la presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales. Aborda por separado el tema del comercio electrónico. También contiene disposiciones relativas a la reglamentación interna de servicios informáticos, servicios postales, servicios de telecomunicaciones, servicios financieros y servicios de transporte marítimo internacional.

18.      El capítulo nueve («Inversiones») consta de dos partes.

19.      La sección A contiene las disposiciones materiales sobre protección de las inversiones. A los efectos de dicho capítulo, se entiende por «inversión» «cualquier tipo de activo que tenga las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una determinada duración». Los principales requisitos versan sobre el trato nacional, el trato justo y equitativo y la plena protección y seguridad, así como sobre la compensación de pérdidas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección o disturbios en el territorio de la otra Parte. La sección A establece asimismo que ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación, ni directa ni indirectamente, las inversiones de inversores de la otra Parte cubiertas en dicha sección, salvo cuando se cumplan determinados requisitos. Además, cada Parte debe permitir que todas las transferencias relacionadas con una inversión sujeta al capítulo nueve se realicen en una moneda libremente convertible, sin restricciones ni retrasos. A partir de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur, los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Singapur enumerados en el anexo 9-D dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el ALC UE-Singapur.

20.      La sección B instaura un mecanismo de «Solución de diferencias entre un inversor y un Estado» (en lo sucesivo «SDIE»). Ese mecanismo, que puede incluir el arbitraje, se aplica a toda diferencia entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato (también por omisión) dispensado por esta última Parte que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en la sección A y que supuestamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente. Otra disposición dispone que, en principio, ninguna de las Partes dará protección diplomática ni interpondrá una demanda internacional respecto a una diferencia que uno de sus inversores y la otra Parte hayan consentido en presentar o hayan presentado a arbitraje de conformidad con la sección B del capítulo nueve.

21.      El capítulo diez («Contratación pública») se aplica a cualquier medida que constituya algún tipo de contratación incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo, es decir, las licitaciones organizadas por una entidad contratante y cuyo valor exceda de un determinado umbral.

22.      El capítulo once («Propiedad Intelectual e Industrial») establece derechos y obligaciones con respecto a siete categorías de derechos de la propiedad intelectual e industrial que también están cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC y una categoría que no forma parte de ese Acuerdo, a saber, los derechos relativos a las obtenciones vegetales. La estructura de dicha sección respeta la del Acuerdo sobre los ADPIC: cada subsección se refiere a un derecho de propiedad intelectual o industrial cubierto por el ALC UE-Singapur e incorpora asimismo derechos y obligaciones previstos en otros acuerdos multilaterales (algunos de los cuales forman parte del Acuerdo sobre los ADPIC y otros no).

23.      El capítulo doce («Competencia y cuestiones relacionadas») se centra en la importancia de una competencia libre y no falseada en las relaciones comerciales entre las Partes. Establece principios en materia de política antimonopolística y concentraciones, empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales, así como subvenciones.

24.      El capítulo trece («Comercio y desarrollo sostenible») versa sobre el compromiso de las Partes de desarrollar y promover el comercio internacional, así como el comercio y sus relaciones económicas bilaterales, a fin de contribuir al desarrollo sostenible. Las principales obligaciones que establece exigen a cada Parte determinar sus propios niveles de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, de conformidad con los principios de las normas o acuerdos reconocidos internacionalmente en materia medioambiental o laboral, en los que sean parte. Este capítulo también incluye obligaciones independientes relativas al comercio de la madera y de sus productos derivados así como de los productos pesqueros, y disposiciones específicas en materia de solución de diferencias.

25.      El capítulo catorce («Transparencia») impone obligaciones cuya finalidad es ofrecer un entorno regulatorio eficaz y previsible a los agentes económicos y aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y consultas, así como una mejor administración de las medidas de aplicación general. En principio, dichas obligaciones se aplican con carácter adicional a las normas más concretas contenidas en otros capítulos del ALC UE-Singapur.

26.      El capítulo quince («Solución de diferencias») establece las normas generalmente aplicables para evitar o resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del ALC UE-Singapur para llegar, en la medida de lo posible, a una solución aceptable para ambas. Dicho procedimiento de solución de diferencias incluye las siguientes etapas: solicitud de consultas, solicitud de constitución de un panel arbitral, emisión de un informe provisional y emisión del laudo final. Distintas disposiciones abordan la cuestión de los procedimientos y soluciones para inducir al cumplimiento.

27.      El capítulo dieciséis («Mecanismo de mediación») prevé un mecanismo de mediación encaminado a llegar a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador. Se aplica a cualquier medida que entre en el ámbito del ALC UE-Singapur y afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa.

28.      El capítulo diecisiete («Disposiciones institucionales, generales y finales») contiene tres tipos de disposiciones. El primer tipo crea una estructura institucional consistente en distintos comités formados por las Partes, que se reunirán para supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del ALC UE-Singapur. Un segundo tipo guarda relación con la toma de decisiones, las modificaciones, la entrada en vigor, el efecto directo, las adhesiones, la aplicación territorial del ALC UE-Singapur, los distintos anexos y demás textos que forman parte integrante del ALC UE-Singapur y las versiones auténticas del texto del ALC UE-Singapur. Un tercer tipo aborda cuestiones materiales, como la fiscalidad, los pagos corrientes y los movimientos de capitales, los fondos soberanos, las restricciones para proteger la balanza de pagos y las excepciones relativas a la seguridad.

29.      Al texto de los capítulos del ALC UE-Singapur se adjunta un protocolo sobre normas de origen, entendimientos relativos al artículo 17.6 (fiscalidad), la remuneración de los árbitros, disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas, reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado y limitaciones específicas de Singapur en cuanto a espacio o acceso a recursos naturales.

30.      Se adjunta un resumen más detallado del ALC UE-Singapur como anexo a las presentes conclusiones. El objetivo de dicho anexo no es sintetizar todos los aspectos del ALC UE-Singapur sino facilitar un resumen de las principales cuestiones que resultan pertinentes a efectos de las presentes conclusiones. Tanto la descripción de la solicitud como las alegaciones de las partes y mi análisis sobre la solicitud deben interpretarse a la luz de dicho anexo.

 Derecho de la Unión

 Tratado de la Unión Europea

31.      El artículo 5 TUE establece el principio de atribución en virtud del cual toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. (11) El artículo 5 TUE, apartado 2, prevé que «[…] la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan» y que «toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros».

32.      El artículo 21 TUE, apartado 2, hace referencia a los principios que debe respetar y los objetivos que debe perseguir la Unión a la hora de definir y ejecutar políticas comunes y acciones. Esos mismos principios y objetivos deberán respetarse al formular y llevar a cabo la acción exterior de la Unión, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas (artículo 21 TUE, apartado 3). Entre dichos objetivos se incluye «fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional» [artículo 21 TUE, apartado 2, letra e)] y «contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible» [artículo 21 TUE, apartado 2, letra f)].

 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

33.      El artículo 2 TFUE dispone, en particular:

«1.      Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

2.      Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. [(12)] Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

[...]»

34.      El único artículo del Protocolo n.º 25 (13) sobre el ejercicio de las competencias compartidas dispone lo siguiente: «Con referencia al apartado 2 del artículo 2 [TFUE], relativo a las competencias compartidas, cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión.»

35.      El artículo 3 TFUE, apartado 1, enumera los ámbitos en los que la Unión dispone de competencia exclusiva, que incluyen:

«a)      la unión aduanera;

[...]

d)      la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

e)      la política comercial común.»

36.      Según el artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional «[...] cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión [primer supuesto], cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna [segundo supuesto] o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas [tercer supuesto]».

37.      El artículo 4 TFUE guarda relación con las competencias compartidas y establece:

«1.      La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6. [(14)]

2.      Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)      el mercado interior;

b)      la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

[...]

d)      la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)      el medio ambiente;

[...]

g)      los transportes;

[...]

i)      la energía;

[...]»

38.      Conforme al artículo 9 TFUE, que forma parte de las disposiciones de aplicación general, en la definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión, ésta «tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado [y] con la garantía de una protección social adecuada [...]».

39.      El artículo 11 TFUE, que también es una disposición de aplicación general, prevé que «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible».

40.      La quinta parte, título I, del TFUE, que incluye los artículos 205 a 207, contiene las disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión.

41.      Con arreglo al artículo 206 TFUE, «mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con los artículos 28 a 32, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo».

42.      El artículo 207 TFUE, apartado 1, tiene el siguiente tenor:

«La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.»

43.      Según el artículo 207 TFUE, apartado 5, «la negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por el título VI de la tercera parte —que incluye disposiciones relativas a la política común sobre transportes— y por el artículo 218».

44.      El artículo 207 TFUE, apartado 6, dispone que «el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización».

45.      El artículo 216 TFUE determina en qué circunstancias la Unión Europea puede celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países. Con arreglo al artículo 216 TFUE, apartado 1, podrá hacerlo «[...] cuando así lo prevean los Tratados [primer supuesto] o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados [segundo supuesto], bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión [tercer supuesto], o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas [cuarto supuesto]». El artículo 216 TFUE, apartado 2, establece que tales acuerdos vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

46.      El artículo 218 TFUE contiene las disposiciones procedimentales que rigen, entre otras cosas, la negociación, firma y celebración de acuerdos internacionales:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 207, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

2.      El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

3.      La Comisión [...] presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión por la que se autorice la apertura de negociaciones [...]

4.      El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

5.      El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

6.      El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo.

[...]

11.      Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.»

 Solicitud de dictamen del Tribunal de Justicia

47.      Mediante escrito de 10 de julio de 2015, la Comisión solicitó, en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11, el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la siguiente cuestión:

«¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola [el ALC UE-Singapur]? Más concretamente:

–      ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?;

–      ¿qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?, y

–      ¿existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?»

48.      Han presentado observaciones escritas sobre la solicitud de la Comisión el Consejo, el Parlamento y los Gobiernos de todos los Estados miembros a excepción de Bélgica, Croacia, Estonia y Suecia. Los días 12 y 13 de septiembre de 2016 se celebró una vista en la que participaron la Comisión, el Consejo, el Parlamento, y los Gobiernos austriaco, belga, checo, danés, finlandés, francés, alemán, griego, irlandés, italiano, lituano, neerlandés, polaco, rumano, esloveno y español.

 Cuestiones planteadas en la solicitud de dictamen de la Comisión

49.      La solicitud de dictamen de la Comisión es claramente admisible habida cuenta de que el ALC UE-Singapur aún no ha sido celebrado y, por lo tanto, es un acuerdo «previsto» en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11. En esencia, la solicitud está dividida en dos partes.

50.      La primera parte versa sobre si la Unión puede firmar y celebrar el ALC UE-Singapur por sí sola, es decir, sin la intervención de los Estados miembros.

51.      En la segunda parte se pregunta qué disposiciones del ALC UE-Singapur están comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, en el ámbito de competencia compartida de la Unión y en el ámbito de competencia exclusiva de los Estados miembros.

52.      En caso de que el Tribunal de Justicia responda de forma afirmativa a la primera parte de la solicitud por estar comprendida la totalidad del ALC UE-Singapur en el ámbito de competencia externa exclusiva de la Unión (ya sea sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 1, o del artículo 3 TFUE, apartado 2), no será preciso abordar la segunda parte. En tal caso, el ALC UE‑Singapur debe ser celebrado exclusivamente por la Unión.

53.      Si la Unión no tiene competencia exclusiva con respecto a la totalidad del ALC UE-Singapur, la situación resulta más complicada. En caso de que la competencia con respecto al ALC UE-Singapur sea en parte exclusiva de la Unión (con arreglo al artículo 3 TFUE) y en parte compartida (conforme al artículo 4 TFUE), ¿quién puede (o debe) firmar el Acuerdo? (15)

54.      Llegados a este punto considero necesario exponer cómo considero que interactúa el sistema de competencia interna y externa.

55.      Los artículos 2 TFUE a 4 TFUE deben interpretarse en el contexto de los artículos 4 TUE y 5 TUE. También deben interpretarse teniendo en cuenta el lugar inicial que ocupan dentro del Tratado FUE («Primera parte — Principios»; «Título I — Categorías y ámbitos de competencias de la Unión») y en el contexto de lo que se disponía en anteriores versiones de los Tratados.

56.      Es importante recordar las versiones de lo que actualmente constituye el Tratado FUE, resultantes de los Tratados de Maastricht (1992), Ámsterdam (1997) y Niza (2001). En particular, el artículo 3 B del Tratado CE, modificado por el Tratado de la Unión Europea celebrado en Maastricht [posteriormente artículo 5 CE (Ámsterdam y más tarde Niza)], contenía, en sus tres párrafos, un análisis de competencias que incorporaba, sucesivamente, los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad. (16) Sin embargo, durante ese período no existió una lista detallada de competencias. El malogrado Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa hubiera introducido dicha lista y, de hecho, el contenido y los elementos esenciales de los actuales artículos 2 TFUE, 3 TFUE y 4 TFUE, incorporados por el Tratado de Lisboa, traen causa, de forma más o menos directa, del proyecto de Constitución. (17)

57.      Tales versiones anteriores dejan claro que la parte introductoria del actual Tratado FUE no trata de las relaciones exteriores en cuanto tales. Versa sobre la cuestión constitucional de la división de poderes entre la Unión y los Estados miembros que la componen: el principio de atribución de competencias. Se atribuyen competencias a la Unión básicamente con el fin de permitirle legislar en distintos ámbitos de la actividad política y económica en el territorio de la Unión. Se trata de una visión del mundo centrada en la Unión y no de una Weltanschauung. Su finalidad es encontrar el equilibrio deseado entre la autoridad central (supranacional) unificadora creada en virtud de los Tratados y los Estados miembros constitutivos, y aún soberanos, de la Unión (los Herren der Verträge). Debe quedar claro, a partir de la división de competencias en la que se basa todo el proyecto de la Unión, quién es competente para actuar en sectores concretos. El criterio básico requiere preguntarse sobre quién es competente para actuar en el territorio de la Unión: ¿la Unión o los Estados miembros? Dicho esto, la división de competencias entre la Unión y los Estados miembros tendrá necesariamente implicaciones en el ejercicio de la competencia externa.

58.      ¿Qué consecuencias han tenido las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa?

59.      Se confieren a la Unión de forma irreversible (salvo en caso de modificación del Tratado) una serie de competencias contenidas en una lista breve y exhaustiva (artículo 3 TFUE, apartado 1). Sin embargo, la mayor parte de los ámbitos de competencia figuran en la lista de «ámbitos principales», es decir, en una lista no exhaustiva, de competencias compartidas (artículo 4 TFUE, apartado 2). Una competencia calificada de «compartida» nunca puede transformarse en una competencia exclusiva de la Unión a priori en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 1. Es cierto que, si la Unión, al ejercitar su derecho de preferencia con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 2 (que analizaré más tarde), toma posesión de un ámbito, éste pasa efectivamente a ser un ámbito en el que la Unión tiene competencia exclusiva. Sin embargo, la diferencia entre una competencia exclusiva de la Unión a priori con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, por un lado, y las competencias que pasan de hecho a ser competencias exclusivas de la Unión en virtud del mecanismo previsto en el artículo 2 TFUE, apartado 2, (18) por otro, es que una competencia exclusiva de la Unión a priori nunca puede (salvo en caso de modificación del Tratado) convertirse en una competencia no exclusiva de la Unión. Por el contrario, en teoría es posible que un ámbito actualmente regulado por la normativa de la Unión, adoptada en el ejercicio del derecho de preferencia con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 2, sea devuelto a los Estados miembros. El legislador de la Unión simplemente tendría que decidir dejar de legislar y derogar la normativa de la Unión en ese ámbito.

60.      Por otra parte, las competencias compartidas previstas en el artículo 4 TFUE están inextricablemente vinculadas a la existencia de una disposición independiente del Tratado que confiera a la Unión una competencia que no es ni una competencia exclusiva (artículo 3 TFUE) ni una competencia complementaria (artículo 6 TFUE: «competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros»). Ello se debe a que el artículo 4 TFUE, apartado 1, dispone que «la Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6». (19) Por consiguiente, el artículo 4 TFUE define la existencia de distintas competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros.

61.      A continuación, el artículo 2 TFUE aborda varios aspectos del ejercicio de las competencias. En particular, la segunda frase del artículo 2 TFUE, apartado 2, prevé el «derecho de preferencia» de la Unión Europea. Dicha disposición confiere a la Unión el derecho a optar por comenzar a ejercer una de las competencias compartidas enumeradas. En la medida en que lo haya hecho (y exclusivamente en tal medida), los Estados miembros ya no podrán ejercer su competencia compartida en ese ámbito concreto. Pues bien, el Protocolo n.º 25 establece expresamente que, «cuando la Unión haya tomado medidas en un ámbito determinado, el alcance de este ejercicio de competencia sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión». Se establece expresamente que el derecho de preferencia establecido en el artículo 2 TFUE, apartado 2, es reversible. Si la Unión deja de actuar con respecto a una parte determinada de una competencia compartida concreta, dicha competencia revierte a los Estados miembros. Por otro lado, las partes deben integrarse en un todo: toda competencia ejercitada en un ámbito compartido debe ser ejercitada bien por la Unión bien por los Estados miembros. No puede existir un limbo entre ambas.

62.      Gran parte del ejercicio de la competencia de la Unión sigue guardando relación con lo que ocurre «internamente», es decir, dentro del territorio de la Unión. Determinados aspectos del reparto de competencias siguen teniendo necesariamente implicaciones en la acción exterior. Es así tanto en los ámbitos en los que la Unión tiene competencia exclusiva como en aquellos en los que dispone de una competencia compartida. Cuando se lleva a cabo una acción exterior, ésta debe respetar la división de competencias convenida entre la Unión y los Estados miembros que la componen. Dichos principios deben ser observados en todas las acciones adoptadas por la Unión, ya sean internas o externas. (20)

63.      Las competencias relativas a la unión aduanera y a la política comercial común (ambas incluidas en la lista de competencias exclusivas de la Unión Europea contenida en el artículo 3 TFUE, apartado 1) están reconocidas y desarrolladas de forma detallada en el artículo 206 TFUE (unión aduanera) y en el artículo 207 TFUE (política comercial común) de la quinta parte del Tratado FUE, titulada «Acción exterior de la Unión». La política comercial común es uno de los escasos ejemplos de competencia de la Unión meramente externa. Si bien el artículo 207 TFUE, apartado 2, faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para adoptar mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común, tales reglamentos constituyen medidas de acción exterior (cuyo objeto es regular, a través de actos legislativos de la Unión, el comercio con terceros países). La competencia interna equivalente es la relativa a la aproximación de las disposiciones legales prevista en los artículos 114 TFUE y 115 TFUE para regular el mercado interior, ámbito que, conforme al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), está calificado como competencia compartida.

64.      A diferencia de lo que ocurre con el artículo 3 TFUE, apartado 1, que no habla expresamente de competencia externa, el artículo 3 TFUE, apartado 2, hace referencia a las circunstancias en las que la Unión dispone de «competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional». Los cuatro supuestos (21) previstos por los redactores del Tratado («cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión», «cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna», «en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas») reflejan y básicamente codifican la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia. (22) El artículo 216 TFUE —que contiene disposiciones detalladas que regulan en qué circunstancias la Unión «podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales»— refleja y codifica asimismo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la existencia de competencia externa de la Unión. Está directamente vinculado al reparto de competencias que efectúan los artículos 2 TFUE a 4 TFUE. El artículo 216 TFUE, apartado 1, establece la existencia de una competencia externa de la Unión pero no su naturaleza exclusiva, que viene determinada por el artículo 3 TFUE, apartados 1 y 2.

65.      En estas circunstancias, analizaré a continuación, en mayor detalle, la competencia externa.

66.      En lo que respecta a la política comercial común, el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), establece que la Unión dispone de competencia exclusiva en ese ámbito. El artículo 207 TFUE deja claro que la política comercial común «se basará en [...] la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a [diversos ámbitos]». El primer supuesto recogido en el artículo 216 TFUE, apartado 1, dispone que la Unión podrá celebrar un acuerdo internacional «cuando así lo prevean los Tratados». Pues bien, siempre y cuando una materia particular esté comprendida en el ámbito de la política comercial común (cuestión espinosa a la que dedicaré gran parte del análisis desarrollado en estas conclusiones), la Unión tendrá competencia externa exclusiva para celebrar un acuerdo internacional sobre dicha materia. Otras competencias exclusivas enumeradas en el artículo 3 TFUE, apartado 1, pueden estar vinculadas a otros supuestos previstos en el artículo 216 TFUE, apartado 1, en particular, al segundo supuesto («cuando la celebración de un acuerdo [...] sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados»).

67.      Si concurre uno de los supuestos previstos en el artículo 3 TFUE, apartado 2, y la Unión dispone de competencia externa de conformidad con las normas detalladas que le atribuyen la potestad para celebrar acuerdos internacionales recogidas en el artículo 216 TFUE, apartado 1, dicha competencia externa será exclusiva. A continuación, examinaré brevemente cada uno de los supuestos de forma sucesiva.

68.      En primer lugar, ha de determinarse si existe un «acto jurídicamente vinculante de la Unión» que prevea que la Unión celebre ese acuerdo internacional (tercer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1). En caso afirmativo, y si dicho acto es un «acto legislativo de la Unión» (primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2), (23) la correspondiente competencia externa de la Unión será exclusiva. (24)

69.      En segundo lugar, ha de determinarse si la celebración de un acuerdo internacional es «necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados» (segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1). En tal caso, y si una competencia interna de la Unión simplemente no puede ejercerse en la práctica sin que concurra asimismo un componente externo (segundo supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2), la correspondiente competencia externa de la Unión será, asimismo, exclusiva. Como demuestra la jurisprudencia anterior al Tratado de Lisboa, dichas situaciones son infrecuentes pero posibles. (25)

70.      Por último, procede aclarar si ha habido ya una actividad legislativa de la Unión tan intensa que la Unión disponga ahora de competencia externa exclusiva en virtud del codificado «efecto AETR». (26) Si se acredita que la celebración de un acuerdo internacional «pued[e] afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas» (27) se cumplen automáticamente los requisitos del cuarto supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, y del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, por lo que, en consecuencia, la Unión dispondrá de competencia externa exclusiva.

71.      Si la Unión no dispone de competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, ¿tiene competencia externa compartida con arreglo a los artículos 2 TFUE y 4 TFUE, que regulan la competencia compartida, y al artículo 216 TFUE, que atribuye la competencia externa, o no existe ninguna competencia externa de la Unión, salvo quizás una competencia externa complementaria? (28) La situación, en este caso, es más complicada.

72.      En primer lugar ha de comprobarse que existe efectivamente una competencia compartida de conformidad con el artículo 4 TFUE. Si partimos de la suposición de que es así, a continuación habrá que examinar el artículo 216 TFUE, apartado 1, para determinar si concurre alguno de los supuestos enumerados en esa disposición que atribuyen a la Unión competencia para celebrar un acuerdo internacional. Dado que, conforme a esta hipótesis, no existe una competencia externa exclusiva con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, es probable que resulten pertinentes los supuestos primero, segundo y tercero previstos en dicha disposición. El artículo 4 TFUE, en relación con el artículo 216 TFUE, apartado 1, genera las condiciones necesarias para que exista una competencia externa compartida de la Unión. ¿Qué sucede pues con su ejercicio?

73.      Llegados a este punto es preciso regresar al artículo 2 TFUE, apartado 2, y al derecho de preferencia de la Unión. En caso de que la Unión opte por no ejercer ese derecho, la competencia externa —al igual que la competencia interna— corresponderá a los Estados miembros, de modo que serán ellos (y no la Unión) los competentes para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de dicha competencia compartida. Sin embargo, el artículo 2 TFUE, apartado 2, puede interpretarse en el sentido de que permite a la Unión ejercer su derecho de preferencia en relación tanto como la competencia interna como externa.

74.      Aceptar esa tesis no entraña que la Unión tenga un derecho ilimitado a invocar su competencia externa sobre cualquier ámbito de competencia compartida enumerado en el artículo 4 TFUE, al margen de que haya decidido ejercitar ese derecho a nivel interno. Durante la vista, el Consejo insistió en que el hecho de que la Unión o los Estados miembros ejerciten una competencia externa para celebrar un acuerdo internacional en un ámbito de competencia compartida es «una opción política». Desde mi punto de vista, las garantías legales que subyacen a esa opción política se encuentran en los procedimientos detallados previstos en el artículo 218 TFUE. El artículo 218 TFUE, apartado 2, establece que «el Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos». Los siguientes apartados indican que la apertura de negociaciones (artículo 218 TFUE, apartado 3), la firma del acuerdo (artículo 218 TFUE, apartado 5) y su celebración (artículo 218 TFUE, apartado 6) exigen la adopción de decisiones independientes del Consejo, es decir, decisiones de los Estados miembros actuando en su condición de miembros del Consejo, que autoriza a la institución de la Unión de que se trate para actuar. Durante ese procedimiento, el Consejo debe pronunciarse por mayoría cualificada salvo en determinados ámbitos en los que se exige unanimidad (artículo 218 TFUE, apartado 8), y la celebración del acuerdo, en la medida en que es manifestación del ejercicio de la competencia externa de la Unión, suele requerir también la aprobación o, al menos, la consulta del Parlamento Europeo [artículo 218 TFUE, apartado 6, letras a) y b), respectivamente].

75.      De ello se deriva que un acuerdo internacional sobre materias comprendidas en el ámbito de competencia externa compartida que sea eventualmente firmado y celebrado exclusivamente por la Unión es completamente diferente desde el punto de vista conceptual de un acuerdo internacional que únicamente se refiera a ámbitos comprendidos en la competencia externa exclusiva de la Unión. En el primer caso, los Estados miembros conjuntamente (actuando en su condición de miembros del Consejo) están facultados para acordar que la Unión actúe o para manifestar que seguirán ejerciendo su competencia externa individual. En el segundo caso, no tienen esa elección, dado que la competencia externa exclusiva ya pertenece a la Unión.

76.      Si tanto la Unión como los Estados miembros que la constituyen firman un acuerdo internacional, conforme al Derecho internacional tanto la Unión como los Estados miembros serán parte de ese acuerdo. Ello tendrá consecuencias, en particular en lo que respecta a la responsabilidad por incumplimiento del acuerdo y al derecho a interponer una acción en relación con dicho incumplimiento. En aras de la transparencia en el interior de la Unión y en interés del tercer o de los terceros países con los que se celebra dicho acuerdo, parecería pues deseable que dichas decisiones indicasen de forma muy clara los aspectos concretos de la competencia compartida que los Estados miembros (actuando en su condición de miembros del Consejo) han aceptado que ejerza la Unión, por un lado, y aquellos que seguirán siendo ejercidos por los Estados miembros, por otro. En mi opinión, tampoco estaría de más una declaración de competencias adjunta al acuerdo en cuestión.

77.      Por último, cuando tanto la Unión como sus Estados miembros firman un acuerdo internacional, cada Estado miembro es libre, con arreglo al Derecho internacional, para denunciar ese acuerdo conforme al procedimiento de denuncia que se prevea en él. Después de todo, participa en el acuerdo en su condición de Estado contratante soberano, no como un mero apéndice de la Unión y carece de pertinencia, a tales efectos, que la Unión haya desempeñado un papel primordial en la negociación del acuerdo. Sin embargo, en caso de que un Estado miembro adoptara esa decisión, en virtud del artículo 216 TFUE, apartado 2, seguiría estando vinculado —con arreglo al Derecho de la Unión— por las partes del acuerdo celebradas en virtud de la competencia de la Unión, en su condición de Estado miembro, hasta tanto la Unión resolviera el acuerdo. (29) La potestad para actuar de forma independiente como actor con arreglo al Derecho internacional refleja la competencia internacional subsistente del Estado miembro. La circunstancia de que el Estado miembro siga estando parcialmente vinculado por el acuerdo aun cuando, en virtud del Derecho internacional, lo denuncie, no constituye una cuestión de Derecho internacional sino de Derecho de la Unión.

78.      La situación es distinta cuando los Estados miembros disponen de competencia exclusiva con respecto a una o varias partes de un acuerdo internacional (y el resto del acuerdo está comprendido en un ámbito de competencia exclusiva o compartida de la Unión). En ese caso, tanto la Unión como los Estados miembros deben celebrar el acuerdo. (30)

79.      Sin embargo, presuponiendo en todo caso que el Tribunal de Justicia debe responder a la segunda parte de la solicitud, ¿es preciso que determine quién es competente en relación con todas y cada una de las disposiciones del ALC UE-Singapur?

80.      En mi opinión, no es así.

81.      En su dictamen 2/00 el Tribunal de Justicia declaró que si se presupone que la competencia para concluir un acuerdo internacional es compartida entre la Unión y sus Estados miembros, el alcance concreto de las respectivas competencias exclusivas de la Unión y de las competencias compartidas (o exclusivas) de los Estados miembros en lo que respecta a un acuerdo concreto no puede, por sí solo, tener incidencia en la propia competencia de la Unión para concluir ese acuerdo ni, de manera más general, en la validez material o en la regularidad formal de la decisión de la Unión de celebrarlo. (31) La finalidad del procedimiento previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, es evitar las complicaciones que podrían surgir tanto en el plano internacional como en el de la Unión si la decisión de concluir el acuerdo fuera declarada inválida. (32) No corresponde al Tribunal de Justicia en el ámbito de ese procedimiento ofrecer orientación detallada sobre quién es competente con respecto a todas y cada una de las disposiciones concretas del acuerdo de que se trata y sobre quién es responsable de cumplir la obligación internacional que entraña. (33)

82.      En cambio, para responder a la segunda parte de la solicitud de la Comisión, examinaré para qué partes del ALC UE-Singapur la Unión dispone de competencia exclusiva (sobre la base bien del artículo 3 TFUE, apartado 1, o del artículo 3 TFUE, apartado 2), si existen partes en las que comparte la competencia con los Estados miembros (conforme al artículo 4 TFUE) y si existen otras partes sobre las que la Unión carece de competencia. El ALC UE-Singapur es un acuerdo muy heterogéneo. Ello entraña que, necesariamente, el análisis para establecer la competencia y su naturaleza, exclusiva o compartida, deberá centrarse, en función del contexto, en un capítulo concreto o en un grupo de capítulos del ALC UE-Singapur, en una o varias partes de ese acuerdo y, eventualmente, en una disposición determinada.

83.      Aunque la solicitud versa únicamente sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, en algunas observaciones escritas (en particular, en las del Consejo) se ha mencionado que cabe que también plantee problemas el procedimiento en virtud del cual la Comisión negoció el ALC UE-Singapur y ahora propone firmarlo. Pese a que las directrices de negociación preveían la negociación de un acuerdo mixto, la Comisión negoció el ALC UE-Singapur como un acuerdo exclusivamente entre la Unión y Singapur. ¿Incumplió con ello la Comisión el artículo 218 TFUE, apartado 4, y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 13 TUE, apartado 2?

84.      Desde mi punto de vista, no es necesario ni conveniente en el marco del presente procedimiento adoptar una postura a este respecto. El procedimiento a través del cual se negoció el ALC UE-Singapur no afecta, en cuanto tal, al reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros para celebrarlo. Por consiguiente, excede del ámbito de la solicitud de la Comisión. Por otra parte, en principio, el incumplimiento de las normas procedimentales con arreglo al Derecho de la Unión no afecta a la validez del acuerdo conforme al Derecho internacional. (34) Por consiguiente, no ahondaré en esa cuestión.

85.      Es asimismo importante tener en cuenta que la solicitud de la Comisión no versa sobre la compatibilidad material del ALC UE-Singapur, ni de ninguna de sus partes, con los Tratados. De este modo, no se solicita al Tribunal de Justicia que examine, por ejemplo, la compatibilidad de un mecanismo SDIE con los Tratados. Ese tipo de mecanismo de solución de diferencias no sólo figura en el ALC UE-Singapur sino también en otros acuerdos comerciales y de inversión negociados o en curso de negociación por la Unión. En el presente procedimiento, la única cuestión que suscita el mecanismo SDIE —y otras formas de solución de diferencias previstas en el ALC UE-Singapur— es «quién puede decidir». Por consiguiente, el análisis que desarrollo en las presentes conclusiones debe entenderse sin perjuicio de cualquier cuestión que, en su caso, pueda suscitarse con respecto a la compatibilidad material con los Tratados del ALC UE-Singapur, incluidas las disposiciones referidas al mecanismo SDIE. (35)

86.      Por último, como quizá resulta evidente, mis conclusiones en el presente procedimiento se circunscriben al ALC UE-Singapur. Por lo tanto, deben entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a otros acuerdos comerciales y de inversión.

87.      En el resto de mis conclusiones expondré, en primer lugar, los principios básicos que rigen el reparto de competencias externas entre la Unión y los Estados miembros y la base jurídica para la actuación de la Unión. A continuación, examinaré las características básicas de la competencia exclusiva expresa de la Unión con respecto a la política comercial común (artículo 207 TFUE, apartado 1), su competencia exclusiva implícita (artículo 3 TFUE, apartado 2) y su competencia compartida (artículo 4 TFUE) con respecto a la acción exterior. En ese contexto general, acto seguido abordaré la cuestión del reparto de competencias en los ámbitos cubiertos por el ALC UE-Singapur.

 Reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros y base jurídica para la celebración del ALC UE-Singapur

88.      En la vista quedó patente que el Consejo y varios Estados miembros consideran que es preciso establecer el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta al ALC UE-Singapur antes de determinar, en una fase posterior, la base jurídica en la que debe fundamentarse la decisión de la Unión de firmar y celebrar el ALC UE-Singapur.

89.      Está claro que no se ha solicitado al Tribunal de Justicia que determine esa cuestión en este caso. Sin embargo, desde mi punto de vista, el Consejo y varios Estados miembros interpretan incorrectamente la relación entre los principios que rigen el reparto de competencias (externas) y los que regulan la elección de la base jurídica para la actuación de la Unión.

90.      La Unión únicamente dispone de competencias de atribución. (36) Por consiguiente debe engarzar toda medida que adopte en una disposición del Tratado que la habilite para aprobar tal acto. (37) Esa base jurídica debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control judicial, entre los que figuran la finalidad y el contenido del correspondiente acto. (38)

91.      En el dictamen 1/08, el Tribunal de Justicia expuso que el carácter, exclusivo o no, de la competencia de la Unión para concluir acuerdos y la base jurídica a la que debe recurrirse para ello constituyen dos cuestiones estrechamente vinculadas. (39) En efecto, la cuestión de si la Unión dispone por sí sola de competencia para celebrar un acuerdo o si tal competencia está compartida con los Estados miembros depende, entre otras cosas, del alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión que pueden facultar a las instituciones de la Unión para participar en tal acuerdo. (40)

92.      Por consiguiente, establecer que la Unión tiene competencia para actuar en un determinado ámbito —y, por tanto, identificar la base jurídica de dicho acto— constituye una condición previa para determinar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, de conformidad con los artículos 3 TFUE y 4 TFUE, en lo que atañe a una acción exterior concreta. (41)

93.      De reiterada jurisprudencia se desprende que, a la hora de identificar la base jurídica, cuando un acuerdo de la Unión persigue más de un objeto o tiene dos o varios componentes de los cuales uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro o los otros sólo son accesorios o tienen un alcance extremadamente limitado, la Unión debe celebrar ese acuerdo amparándose en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. (42) Por consiguiente, si el objetivo preponderante del ALC UE-Singapur es llevar a efecto la política comercial común y debe considerarse propiamente que otros de sus aspectos constituyen un complemento necesario de dicho componente principal o tienen un alcance extremadamente limitado, la base jurídica sustantiva para la celebración de ese acuerdo sería el artículo 207 TFUE, apartado 1. (43) Se desprendería entonces del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), que la Unión dispone de competencia exclusiva para celebrar el ALC UE-Singapur. (44)

94.      Por otra parte, en caso de que el Tribunal de Justicia determine que el ALC UE-Singapur persigue a la vez varios objetivos o tiene varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que ninguno de ellos sea accesorio del otro, de forma que son aplicables diferentes disposiciones del Tratado, el acto de la Unión por el que se celebre ese acuerdo deberá estar basado en las diversas bases jurídicas correspondientes a dichos componentes. (45)

95.      Teniendo en cuenta este contexto, analizaré a continuación el alcance de la política comercial común en el sentido del artículo 207 TFUE.

 Artículo 207 TFUE, apartados 1, 5 y 6

96.      El Tribunal de Justicia aclaró la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común mucho antes de la entrada en vigor del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), que actualmente confirma expresamente la competencia exclusiva de la Unión sobre esa política. De este modo, en su primer dictamen emitido sobre la base del actual artículo 218 TFUE, apartado 11, el Tribunal de Justicia declaró que la competencia exclusiva con respecto a la política comercial común estaba justificada porque permitir a los Estados miembros ejercer facultades concurrentes en dicho ámbito «equivaldría a reconocer que los Estados miembros pueden adoptar, en las relaciones con los países terceros, posiciones divergentes de las que la [Unión] pretende asumir, y falsearía el juego institucional, quebraría las relaciones de confianza dentro de la [Unión] e impediría cumplir sus tareas en defensa del interés común». (46) Ese razonamiento es coherente con la creación de la unión aduanera en virtud del Tratado de Roma. A nivel interno, dicha unión consiste en la prohibición absoluta de aplicar derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros. (47) Al mismo tiempo, los Tratados encomiendan a la Unión y a sus instituciones la tarea de defender los intereses comerciales de la Unión a nivel externo. Permitir a los Estados miembros llevar a cabo sus propias políticas comerciales con el mundo exterior —y perseguir sus propios intereses en ese contexto— en paralelo con las acciones de la Unión pondría claramente en peligro dicha función esencial.

97.      En el presente procedimiento, la Comisión insta al Tribunal de Justicia a que revise su anterior jurisprudencia relativa al alcance de la política comercial común. ¿Hasta qué punto se ha ampliado el ámbito de dicha política a consecuencia de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa (en particular, en lo tocante a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, a las inversiones extranjeras directas, al comercio de servicios, a la excepción relativa al ámbito de los transportes prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5, y a los límites derivados del artículo 207 TFUE, apartado 6)?

98.      Algunos Estados miembros han sugerido que, conforme al dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, ya no es apropiado considerar «dinámica» la política comercial común.

99.      No creo que sea particularmente útil debatir sobre si la política comercial común es «dinámica» o no. Lo importante es que el artículo 207 TFUE, apartado 1, debe interpretarse de un modo que respete el tenor de dicha disposición y garantice al mismo tiempo que la Unión pueda llevar a cabo una política comercial común efectiva en un entorno comercial internacional en constante evolución.

100. Estoy de acuerdo con la opinión del Abogado General Wahl, manifestada en el marco del procedimiento de dictamen 3/15, de que, dado que las prácticas, pautas y tendencias comerciales evolucionan con el paso del tiempo, la materia objeto del comercio internacional no puede tener una definición abstracta ni identificarse de manera estática o rígida. (48) Sin embargo, no es necesariamente lo mismo lo que debe considerarse «política comercial» o «política de inversiones» en las relaciones internacionales y lo que constituye la política comercial común, conforme al Derecho de la Unión.

101. El Tribunal de Justicia también ha insistido en la necesidad de garantizar la efectividad de la política comercial común de la Unión. En el dictamen 1/78, el Tribunal de Justicia expuso que ya no se podría dirigir adecuadamente la política comercial común si la Unión no pudiera disponer también de medios de acción más allá de los instrumentos destinados a actuar únicamente sobre los aspectos tradicionales del comercio exterior. Una «política comercial» entendida de este modo estaría abocada a hacerse cada vez más insignificante (49) y, por consiguiente, impediría gradualmente a la Unión cumplir su papel de actor comercial a escala mundial, tanto en contextos bilaterales, con Estados no miembros, como multilaterales. (50) Por lo tanto, la política comercial común no se circunscribe a medidas que persiguen objetivos comerciales. Puede englobar medidas que persiguen objetivos que no son puramente económicos como el desarrollo, (51) la política exterior y de seguridad, (52) o la protección del medio ambiente y de la salud humana, (53) siempre y cuando tales medidas tengan también efectos directos e inmediatos en el comercio. La interacción entre la política comercial común y los demás principios y objetivos de la acción exterior de la Unión está expresamente reconocida en la última frase del artículo 207 TFUE, apartado 1.

102. Sin embargo, esto no significa que no existan límites al alcance de la política comercial común. Tampoco basta con que una cuestión se aborde en un acuerdo comercial (y de inversiones) para que esté comprendida en el ámbito de la política comercial común. Los acuerdos o disposiciones que otros actores de Derecho internacional puedan enmarcar como parte de la política comercial no están necesariamente comprendidos en la definición de «política comercial común» contenida en los Tratados. Para definir dicha política, el Tribunal de Justicia debe atenerse exclusivamente al tenor de los artículos 206 TFUE y 207 TFUE.

103. Lo determinante a los efectos del artículo 207 TFUE es que la acción, interna o externa, de la Unión debe referirse específicamente al comercio internacional, es decir, al comercio con los Estados no miembros (y no al comercio en el mercado interior), (54) en la medida en que esté dirigida, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos en éste. (55) Ahora bien, el mero hecho de que un acto de la Unión pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio internacional no basta para que esté comprendido en la política comercial común.

104. Para diferenciar los compromisos internacionales comprendidos en el ámbito de la política comercial común y aquellos cuyo principal objetivo es mejorar el funcionamiento del mercado interior, es importante determinar si el objetivo del acuerdo es, en esencia, extender más allá del territorio de la Unión la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que ya ha sido «ampliamente lograda» a través del Derecho derivado de la Unión en materia de comercio en el mercado interior. (56) En ese caso, cabe presuponer que ese acuerdo pretende promover el comercio internacional y que, por lo tanto, su celebración está comprendida en el ámbito de la política comercial común. Por el contrario, cuando dicha aproximación constituya precisamente el objeto del acuerdo, la finalidad preponderante del mismo será mejorar el funcionamiento del mercado interior y, por consiguiente, quedará excluido del ámbito de la política comercial común, pese a tener efectos en el comercio internacional. (57)

105. A varias partes les preocupa, en general o en el contexto de un determinado capítulo del ALC UE-Singapur, que la interpretación amplia que realiza la Comisión del ámbito de la política comercial común tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa menoscabe el artículo 207 TFUE, apartado 6.

106. En mi opinión, el artículo 207 TFUE, apartado 6, versa exclusivamente sobre el ejercicio de las competencias que la Unión tiene atribuidas en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1. Parte del presupuesto de que dicha competencia ha quedado establecida. Por lo tanto, no puede alterar la competencia externa exclusiva de la Unión de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1. El artículo 207 TFUE, apartado 6, impone dos límites, aunque el segundo parezca ser una aplicación del primero.

107. En primer lugar, el ejercicio de las competencias sobre la política comercial común no puede afectar a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros. Desde mi punto de vista, esa primera limitación constituye una manifestación del principio de atribución recogido en el artículo 2 TFUE, apartados 1 y 2, y desarrollado en la Declaración 18 relativa a la delimitación de las competencias. (58) Dicho de otro modo, el ejercicio de la competencia exclusiva de la Unión sobre la política comercial común no puede alterar o afectar de otro modo a las disposiciones del Tratado sobre reparto de competencias de otros ámbitos excluidos del alcance de esa competencia (como, por ejemplo, el comercio en el mercado interior). Dicha interpretación está respaldada por el artículo 207 TFUE, apartado 2, que proporciona una base jurídica para adoptar «[...] las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común» y no dispone que la Unión tenga competencia exclusiva sobre todas las medidas que deban adoptarse para cumplir obligaciones derivadas de un acuerdo celebrado por la Unión en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la política comercial común.

108. Así pues, por ejemplo, el ejercicio por parte de la Unión de su competencia exclusiva en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a la totalidad del Acuerdo sobre los ADPIC (59) no entraña que sea competente para regular todos y cada uno de los asuntos cubiertos por dicho acuerdo en el mercado interior. Tal ejercicio tampoco puede modificar el reparto de competencias externas entre los Estados miembros y la Unión en lo que respecta a los derechos de la propiedad intelectual e industrial en general.

109. Por el contrario, no interpreto la primera limitación en el sentido de que el ejercicio de la competencia de la Unión sobre la política comercial común depende de que la Unión disponga de competencia interna por otro fundamento o de que la haya ejercitado. (60) En particular, insistir en el paralelismo entre el aspecto externo de la política comercial común y el aspecto interno de otras políticas de la Unión no encuentra respaldo en ninguna otra parte del artículo 207 TFUE. De este modo, el artículo 207 TFUE, apartado 4, confirma expresamente que la política comercial común puede incluir el comercio de servicios culturales y audiovisuales así como el comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios. Sin embargo, las competencias internas de la Unión en el ámbito de la salud pública son limitadas, pues únicamente complementan la actuación de los Estados miembros. (61) Además, toda acción de la Unión debe respetar las responsabilidades de los Estados miembros de definir su política de salud y organizar y prestar servicios sanitarios y atención médica. (62)

110. El artículo 207 TFUE, apartado 6, impone como segunda limitación que el ejercicio de las competencias en el ámbito de la política comercial común no puede conllevar una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que los Tratados excluyan dicha armonización. Como confirma expresamente el artículo 207 TFUE, apartado 4, esa limitación no entraña que la política comercial común no pueda incluir el comercio en ámbitos en los que otras disposiciones del Tratado excluyen la armonización —como, por ejemplo, en el ámbito de la política social, educativa, salud pública o cultura—. (63) Más bien supone que la Unión no puede ejercer sus competencias en virtud del artículo 207 TFUE para eludir la prohibición de armonización prevista en los Tratados. Por tanto, esa limitación constituye una aplicación particular de la primera limitación.

111. En el marco del presente procedimiento de dictamen también es preciso que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 207 TFUE, apartado 5, especialmente en relación con los compromisos en materia de transporte contenidos en el capítulo ocho del ALC UE-Singapur («Servicios, establecimiento y comercio electrónico»). (64) Según esa disposición, la negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se rigen por el título VI de la tercera parte del Tratado FUE, es decir, por las disposiciones del Tratado sobre política de la Unión en materia de transportes. Por lo tanto, esos acuerdos están excluidos del ámbito de la política comercial común.

112. Dicha excepción no es nueva. Los Tratados han mantenido siempre la política de transportes fuera de la política comercial común. De hecho fue dicha excepción la que llevó al Tribunal de Justicia a formular, en su sentencia AETR, el principio de las competencias externas exclusivas implícitas, frente a la competencia exclusiva expresa sobre la política comercial común. (65)

113. Si bien la sentencia AETR versaba sobre un acuerdo que establecía normas de seguridad, en su dictamen 1/94 el Tribunal de Justicia no apreció ningún motivo para llegar a una conclusión distinta en lo tocante a los acuerdos comerciales que también abordan el transporte, como el AGCS. (66) Confirmó «la idea subyacente [a la sentencia AETR] [de] que los acuerdos internacionales en materia de transportes no están comprendidos dentro del ámbito de [la política comercial común]». (67) Esa postura no se modificó ni en el Tratado de Niza (68) ni en el Tratado de Lisboa. (69) Por lo que respecta al comercio internacional de servicios de transporte, los Tratados pretenden pues «mantener el paralelismo originario entre la competencia interna que se ejerce a través de la adopción unilateral de normas [de la Unión] y la competencia externa que se ejerce mediante la celebración de acuerdos internacionales, pues una y otra se mantienen ancladas [...] en el título del Tratado correspondiente, en particular, a la política común de transportes». (70)

114. Por esa razón, el artículo 207 TFUE, apartado 5, no se aplica sólo a los acuerdos internacionales que guardan relación exclusiva o principalmente con el comercio de servicios de transporte. Como declaró el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/08, concluir otra cosa tendría como consecuencia que las disposiciones de un acuerdo internacional con un objeto estrictamente idéntico estarían comprendidas unas veces en el ámbito de la política de transportes y otras en el de la política comercial, en función del mero hecho de que las Partes contratantes en el acuerdo decidieran tratar en él únicamente el comercio de los servicios de transporte o de que acordaran tratar simultáneamente tal comercio y el comercio de uno o de otro tipo de servicios o de todos ellos. (71)

115. No obstante el amplio alcance del artículo 207 TFUE, apartado 5, considero que la expresión «acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes» no debe interpretarse en el sentido de que todo acuerdo aplicable al transporte (es decir, en esencia, al servicio consistente en trasladar mercancías y personas a través de uno o varios medios de transporte de un punto a otro) deba quedar excluido de la política comercial común. La circunstancia de que también existan medidas de aplicación general que sean aplicables en la práctica al transporte no hace entrar necesariamente en juego la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5. Más bien, un acuerdo internacional «en el ámbito de los transportes» es un acuerdo que contiene disposiciones que están específicamente dirigidas al transporte. Ello explica que, en el dictamen 1/08, el Tribunal de Justicia se centrara en los compromisos específicos con respecto a cada sector (y en los compromisos horizontales aplicables con carácter adicional a ellos) para concluir que concurrían los requisitos para aplicar la excepción prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5.

116. El presente procedimiento demuestra que sigue existiendo cierta incertidumbre sobre el alcance del artículo 207 TFUE, apartado 5. Una de las cuestiones que se suscita en relación con los compromisos referidos al comercio de servicios de transporte es si la excepción recogida en el artículo 207 TFUE, apartado 5, abarca el establecimiento (según se define dicho término en el ALC UE-Singapur) pese a que el título VI de la tercera parte del Tratado FUE no lo regula y si los servicios «auxiliares» de los servicios de transporte están comprendidos en dicha excepción. Abordaré esas cuestiones cuando analice el capítulo ocho del ALC UE-Singapur. (72)

 Artículo 3 TFUE, apartado 2

117. Aunque la Unión carezca de competencia exclusiva expresa con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, para celebrar un acuerdo internacional, puede disponer no obstante de competencia externa exclusiva implícita sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2. Ambos apartados del artículo 3 TFUE versan específicamente sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con el artículo 3 TFUE, apartado 1, el artículo 3 TFUE, apartado 2, únicamente guarda relación con la competencia externa. Los distintos supuestos que prevé implican necesariamente, no obstante, cierto ejercicio de competencia interna.

118. La Comisión invoca dos supuestos previstos en el artículo 3 TFUE, apartado 2, para fundamentar la competencia externa exclusiva de la Unión.

119. Con respecto a una parte del capítulo ocho, relativo a servicios, establecimiento y comercio electrónico, (73) la Comisión invoca el primer supuesto previsto en el artículo 3 TFUE, apartado 2, según el cual la Unión dispone de competencia exclusiva «[...] cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión». Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el motivo subyacente a dicha disposición es que pueden darse situaciones en las que, pese a que los propios Tratados no establezcan una competencia externa de la Unión, las normas comunes adoptadas por las instituciones establecen dicha competencia imponiendo la celebración de acuerdos internacionales. (74) En esas circunstancias, la Unión adquiere competencia exclusiva a raíz de las normas comunes, (75) porque permitir a los Estados miembros celebrar sus propios acuerdos internacionales podría poner en riesgo la acción exterior concertada en los ámbitos cubiertos por dichas normas de la Unión. (76)

120. En relación con otras partes del ALC UE-Singapur, (77) la Comisión invoca el tercer supuesto previsto en el artículo 3 TFUE, apartado 2. Según dicho supuesto, la Unión dispone de competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional «[...] en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas». Ese supuesto coincide con el criterio utilizado por el Tribunal de Justicia en la sentencia AETR para definir «la naturaleza de los compromisos internacionales que los Estados miembros tienen prohibido asumir fuera del marco de las instituciones de la Unión, cuando las normas comunes de la Unión hayan sido adoptadas para alcanzar los fines del Tratado». (78)

121. El denominado «principio AETR» ofrece a la Unión base para disponer de competencia exclusiva implícita para celebrar un acuerdo internacional. Inicialmente se desarrolló teniendo en cuenta, por un lado, la exigencia de Derecho primario de que los Estados miembros adopten todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones y, por otro lado, el deber de los Estados miembros de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. (79) Por consiguiente, la Unión dispone de competencia externa exclusiva cuando existe el riesgo de que los Estados miembros, actuando fuera del marco de las instituciones de la Unión, asuman obligaciones internacionales que afecten a normas comunes o alteren el alcance de las mismas. Ello supondría eludir las normas contenidas en los Tratados para la aplicación de las políticas de la Unión y podría poner en entredicho el propio proceso de integración de la Unión.

122. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece cierta orientación sobre cómo comprobar si concurren los requisitos para que se aplique el tercer supuesto. Debe realizarse un análisis concreto de la relación entre el acuerdo internacional previsto y el Derecho de la Unión vigente en el momento pertinente. A efectos de ese análisis, y teniendo en cuenta el principio de atribución, corresponde a la parte que invoque la competencia externa exclusiva aportar pruebas que la acrediten. (80)

123. En la primera etapa de dicho análisis ha de definirse el ámbito cubierto por el acuerdo internacional a efectos de identificar las normas comunes pertinentes. El objeto del acuerdo puede determinarse teniendo en cuenta su contenido y objetivo. A este respecto, si bien a la hora de analizar un acuerdo considerado homogéneo cabe la posibilidad de estimar que todo el acuerdo abarca «un ámbito» y de comprobar a continuación si existen normas comunes que realicen una armonización plena en dicho ámbito o si este ámbito está cubierto en gran medida por dichas normas comunes, (81) ese enfoque no puede aplicarse tan fácilmente a un acuerdo como el ALC UE-Singapur, que regula distintos «ámbitos» en distintos capítulos o partes de ellos.

124. En las alegaciones que formula en el presente procedimiento, la Comisión plantea una cuestión novedosa. ¿Se aplica el tercer supuesto previsto en el artículo 3 TFUE, apartado 2, únicamente cuando las instituciones de la Unión ya han adoptado «normas comunes» en el ejercicio de las competencias legislativas de la Unión o cabe que, en determinadas circunstancias, las propias disposiciones del Tratado constituyan «normas comunes»? La Comisión sostiene que la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a las disposiciones del ALC UE-Singapur relativas a inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas se deriva de las «normas comunes» contenidas en el propio artículo 63 TFUE. Abordaré esta cuestión cuando analice la sección A del capítulo nueve del ALC UE-Singapur. (82)

125. La segunda etapa consiste en identificar las normas comunes que existen en ese ámbito. Sin embargo, no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por el acuerdo internacional y el cubierto por las normas comunes. (83) Puede ser suficiente con que el ámbito en el que está comprendido el acuerdo internacional esté ya cubierto en gran medida por esas normas comunes. (84) Las normas comunes pertinentes pueden incluir no sólo la legislación aplicable a un ámbito concreto cubierto por el acuerdo sino también la normativa con un ámbito de aplicación más amplio. (85) Carece asimismo de pertinencia que tales normas comunes esté recogidas, o no, en un solo y mismo instrumento jurídico de la Unión. (86)

126. Las normas comunes no son únicamente aquellas que regulan situaciones que guardan relación con un elemento ajeno a la Unión y que, por consiguiente, tienen una dimensión externa. (87) Para identificar las normas comunes es preciso tener en cuenta el Derecho de la Unión actualmente en vigor y sus perspectivas de evolución, cuando éstas son previsibles en el momento en que se efectúa dicha apreciación. (88)

127. Las alegaciones de las partes sobre qué normas comunes son pertinentes a efectos de la aplicación del principio AETR a los ámbitos de los servicios de transporte y de las inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas ponen de manifiesto que el concepto de «normas comunes» se ha interpretado de forma incorrecta en varios sentidos. El presente procedimiento brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar las aclaraciones necesarias. (89)

128. En la tercera etapa ha de examinarse el posible efecto de la celebración del acuerdo internacional sobre las normas comunes pertinentes. No es necesario demostrar que existe ese efecto: basta con que exista el riesgo de que las normas comunes puedan verse afectadas o de que se altere su alcance. (90) Ese riesgo existe cuando los compromisos derivados del acuerdo internacional están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas comunes. (91) No es necesario acreditar una eventual contradicción, es decir, un conflicto entre el acuerdo internacional y las normas comunes. (92)

129. Cuando las normas comunes armonizan completamente el ámbito que regula el acuerdo internacional, (93) es fácil establecer la competencia exclusiva para celebrar ese acuerdo. Se presupone que los compromisos resultantes de la celebración de ese acuerdo afectan a las normas armonizadas.

130. Cuando la armonización únicamente es parcial, el hecho de que un acuerdo internacional, o alguna de sus partes, verse sobre un ámbito que está «cubierto en gran medida» por normas de la Unión no conduce automáticamente por sí solo a la conclusión de que la Unión dispone de competencia exclusiva para negociar la totalidad del acuerdo internacional (o la parte pertinente del mismo) sin examinar si se aplica el principio AETR. Todo depende del contenido de los compromisos adquiridos y de su posible conexión con las normas de la Unión. (94)

131. El Protocolo n.º 25 sobre el ejercicio de las competencias compartidas no pone en entredicho los principios apenas expuestos. Ese Protocolo solamente concierne al artículo 2 TFUE, apartado 2. Su único objeto es precisar el alcance con el que la Unión puede ejercer una competencia compartida con los Estados miembros. Deja claro que el alcance del ejercicio de dicha competencia «sólo abarcará los elementos regidos por el acto de la Unión de que se trate y, por lo tanto, no incluirá todo el ámbito en cuestión». Por consiguiente, el Protocolo n.º 25 no puede interpretarse en el sentido de que limita el alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión en los supuestos contemplados en el artículo 3 TFUE, apartado 2, tal como ha sido aclarado por la jurisprudencia. (95)

132. En estas circunstancias, a continuación analizaré el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta al ALC UE-Singapur.

 Objetivos y definiciones generales pertinentes para el ALC UE-Singapur (capítulo uno del ALC UE-Singapur) (96)

 Alegaciones

133. La Comisión aduce que el capítulo uno está comprendido en su totalidad en la política comercial común. Según la Comisión, los objetivos generales expuestos en los artículos 1.1 y 1.2 del ALC UE-Singapur están comprendidos, en gran medida, en el ámbito de los objetivos de la política comercial común recogidos en el artículo 206 TFUE. Los objetivos del ALC UE-Singapur únicamente son marginalmente más amplios que los de la política comercial común. Además, cuando es así, tales objetivos están comprendidos dentro del ámbito de los objetivos del Tratado FUE (en particular, de los artículos 63 TFUE, apartado 1, 91 TFUE y 100 TFUE).

134. Las demás partes no han formulado ninguna alegación específica en relación con el capítulo uno.

 Análisis

135. En mi opinión, la Unión tiene competencia exclusiva sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, para decidir establecer una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y con el artículo V del AGCS (97) y para acordar que los objetivos del ALC UE-Singapur sean liberalizar y facilitar el comercio y la inversión. Esas cuestiones están claramente comprendidas en la política comercial común.

136. Por otra parte, las disposiciones que enumeran definiciones generalmente aplicables son meramente accesorias. Esas disposiciones no pueden alterar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a otras disposiciones del ALC UE-Singapur.

137. Por consiguiente, procede concluir que el capítulo uno está incluido en su totalidad en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión de conformidad con el artículo 207 TFUE.

 Comercio de mercancías (capítulos dos a seis del ALC UE-Singapur (98) y protocolo 1 del ALC UE-Singapur) (99)

 Alegaciones

138. La Comisión sostiene que los capítulos dos y seis se inscriben íntegramente en la política comercial común.

139. Aduce que todas las disposiciones del capítulo dos conciernen específicamente al comercio internacional de mercancías porque pretenden liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes y tienen un efecto directo e inmediato en dicho comercio. Es así tanto en lo que atañe a las disposiciones de ese capítulo en materia arancelaria, a la que se hace referencia en el artículo 207 TFUE, apartado 1, como a las disposiciones relativas a medidas no arancelarias, que reproducen, incorporan por referencia o desarrollan disposiciones existentes del GATT de 1994 y de otros acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías —y, por consiguiente, como declaró el Tribunal de Justicia en su dictamen 1/94, quedan automáticamente comprendidas en el ámbito de la política comercial común—.

140. La Comisión formula alegaciones similares en relación con el capítulo tres —el artículo 207 TFUE, apartado 1, incluye «las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones»—, con el capítulo cuatro —porque facilita el comercio de mercancías, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC—, y con el capítulo cinco —dado que pretende minimizar los efectos negativos de las medidas SFS sobre el comercio—. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping»), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo, «Acuerdo SMC»), el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo OTC y el Acuerdo SFS forman, todos ellos, parte de los acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías que, según el dictamen 1/94, están comprendidos en el ámbito de la política comercial común.

141. Por último, el capítulo seis también versa específicamente sobre el comercio internacional habida cuenta de que tiene por objeto facilitar el comercio de mercancías y garantizar controles aduaneros efectivos. La Comisión añade que la mayor parte de las disposiciones de dicho capítulo se corresponden con disposiciones más detalladas sobre la misma materia del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC, que se ha incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC. (100) Según la Comisión, ni los Estados miembros ni otras instituciones rebaten la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta a ese nuevo acuerdo de la OMC.

142. La opinión del Parlamento coincide, en esencia, con la de la Comisión.

143. Aunque el Consejo y la práctica totalidad de los Estados miembros no han formulado observaciones específicas sobre los capítulos dos a seis, un Estado miembro alega que la competencia exclusiva de la Unión no abarca la cooperación en el ámbito aduanero que prevé la segunda frase del artículo 6.1, apartado 1, del ALC UE-Singapur. El artículo 206 TFUE únicamente hace referencia al establecimiento de una unión aduanera de conformidad con los artículos 28 TFUE a 32 TFUE. Por consiguiente, no incluye el artículo 33 TFUE, que proporciona una base jurídica para adoptar «[...] medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión». Asimismo, del contenido del artículo 6 TFUE, letra g), confirmado por el artículo 197 TFUE, apartado 2 (única disposición del título XXIV sobre «Cooperación administrativa»), se desprende que, en lo que atañe a la cooperación administrativa, la Unión únicamente es competente para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros.

 Análisis

144. Los capítulos dos a seis rigen distintos aspectos de la normativa sobre comercio de mercancías. Las cuestiones que cubren esos capítulos y el tipo de obligaciones que prevén se corresponden en cierta medida con algunos acuerdos de la OMC referentes al comercio de mercancías.

145. Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la política comercial común ya cubría el comercio de mercancías. En el dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la entonces Comunidad Europea tenía, de conformidad con el artículo 113 del Tratado CE, competencia exclusiva para celebrar «los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías», es decir, los acuerdos incluidos en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo, «acuerdos del anexo 1A»). (101) Ello incluye el GATT de 1994 pero también otros doce acuerdos. El Tribunal de Justicia concluyó que todos los acuerdos del anexo 1A estaban comprendidos en el ámbito de la política comercial común sin analizar cada uno de ellos por separado. (102) Por lo tanto, se consideró que todos ellos guardaban una relación específica con el comercio internacional en la medida en que estaban dirigidos esencialmente a promover, facilitar o regular dicho comercio y producían efectos directos e inmediatos en éste. La mayor parte de los acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de la OMC incluyen obligaciones relativas, en particular, al acceso al mercado, al trato nacional y otras formas de regulación nacional, a la transparencia, al control judicial y administrativo y al equilibrio entre objetivos comerciales y no comerciales. El ámbito de aplicación de alguno de esos acuerdos se define por referencia al tipo de mercancías (por ejemplo, el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido); otros se aplican a categorías concretas de instrumentos de comercio (por ejemplo, el Acuerdo OTC; el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio; el Acuerdo Antidumping; el Acuerdo SMC, y el Acuerdo sobre Salvaguardias); medidas comerciales con un objetivo específico (por ejemplo, el Acuerdo SFS) o determinadas fases del proceso de importación o exportación [por ejemplo, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Valoración en Aduana»); el Acuerdo sobre Inspección previa a la Expedición; el Acuerdo sobre Normas de Origen y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación)].

146. Por tanto, del dictamen 1/94 resulta claramente que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre las cuestiones cubiertas por esos acuerdos y las obligaciones asumidas en ellos. (103) Esa situación no ha cambiado tras el Tratado de Lisboa, que no ha modificado la descripción de la política comercial común en lo que respecta al comercio de mercancías.

147. En estas circunstancias, en mi opinión, está claro que los capítulos dos a cinco versan específicamente sobre el comercio de mercancías. Su objeto se corresponde, en esencia, con los ámbitos cubiertos por determinados acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de la OMC comprendidos en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre política comercial común. De este modo, el capítulo dos guarda relación con la materia objeto de los artículos I, II, y XI del GATT de 1994, que contienen obligaciones básicas de acceso al mercado en relación con el comercio de mercancías. Las cuestiones cubiertas por el capítulo tres guardan relación con las disposiciones del GATT de 1994 sobre lucha contra el dumping, subvenciones y salvaguardias y acuerdos correspondientes más específicos (el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias) del anexo 1A del Acuerdo de la OMC. Los capítulos cuatro y cinco versan sobre los obstáculos no arancelarios cubiertos por la normativa contenida en el artículo III del GATT de 1994 («trato nacional») y la regulación más específica contenida en el Acuerdo OTC y en el Acuerdo MFS, también incluidos en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

148. Esos asuntos conciernen al proceso de traslado transfronterizo de mercancías, a su despacho aduanero, a su puesta en circulación y a su tratamiento en un mercado. Por consiguiente, están específicamente relacionados con el comercio internacional.

149. Asimismo, las normas encaminadas a facilitar ese proceso (básicamente la importación y exportación de mercancías) y a hacer que tanto éste como las normas que regulan el tratamiento de esas mercancías en un mercado sean más transparentes, predecibles, eficientes y económicas promueven, facilitan o regulan el comercio y producen efectos directos e inmediatos en éste. (104)

150. Esa conclusión también es válida para la cooperación aduanera prevista en el capítulo seis y para las disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas contenidas en el entendimiento 3 y las normas recogidas en el entendimiento 4 sobre reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado (ambos entendimientos atañen al capítulo seis).

151. El capítulo seis se refiere a los procedimientos aduaneros y a la valoración en aduanas así como a la facilitación del comercio (cuestión parcialmente cubierta por el GATT de 1994), al Acuerdo sobre Valoración en Aduana y al reciente Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC. Los mecanismos de cooperación previstos en el capítulo seis se corresponden en cierta medida con los aplicables a las cuestiones aduaneras en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Valoración en Aduana. Esos acuerdos también disponen, al margen de determinadas disposiciones generales sobre publicación, (105) la posibilidad de consulta sobre asuntos relacionados con la administración del sistema de valoración en aduanas. (106) Por otra parte, en un plano más general, el GATT de 1994 y los acuerdos del anexo 1A disponen muchas formas análogas de cooperación en distintos aspectos relacionados con el comercio de mercancías. (107) Esas disposiciones no impidieron al Tribunal de Justicia concluir en su dictamen 1/94, que tales acuerdos estaban íntegramente comprendidos en el ámbito de la política comercial común. (108)

152. No puedo compartir el argumento formalista basado, en lo que respecta al comercio de mercancías en el mercado interior, en una distinción entre las disposiciones del Tratado que regulan la unión aduanera (artículos 30 TFUE a 32 TFUE) y la cooperación aduanera (artículo 33 TFUE). Es cierto que el artículo 206 TFUE, que recoge los objetivos de la unión aduanera, únicamente se refiere a los artículos 28 TFUE a 32 TFUE. No obstante, ello se debe a que se trata de disposiciones por las que se crea la unión aduanera. Ése no es el objeto de una disposición como el artículo 33 TFUE, que proporciona una base jurídica para adoptar normas que fortalezcan la cooperación aduanera dentro de la Unión. Por consiguiente, no puede extraerse ninguna conclusión lógica de la circunstancia de que el artículo 206 TFUE no haga referencia expresa al artículo 33 TFUE en lo que atañe al ámbito de la política comercial común. Los artículos 6 TFUE, letra g), y 197 TFUE tampoco inciden en el alcance de tal política. Esas disposiciones abordan en términos generales la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión. Por consiguiente, deben entenderse sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Unión para incluir en su política comercial común medidas encaminadas a mejorar la cooperación administrativa con terceros Estados en aspectos comprendidos en dicha política.

153. Por último, mi análisis sobre los capítulos dos a seis también resulta aplicable al Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Ese protocolo versa sobre las normas de origen. Es evidente que está específicamente relacionado con el comercio internacional de mercancías.

154. Por consiguiente, procede concluir que los capítulos dos a seis están incluidos en su totalidad en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre política comercial común de conformidad con el artículo 207 TFUE.

155. A continuación analizaré el capítulo ocho. Habida cuenta de que los capítulos siete (Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables) y trece (Comercio y desarrollo sostenible) suscitan problemas similares en lo que respecta al ámbito de la política comercial común y a la relación entre objetivos comerciales y no comerciales, (109) analizaré el capítulo siete posteriormente, junto con el capítulo trece.

 Servicios, establecimiento y comercio electrónico (capítulo ocho del ALC UE-Singapur) (110)

 Alegaciones

 Observaciones generales

156. La Comisión aduce que la sección A establece el objetivo y alcance del capítulo ocho del ALC UE-Singapur. Según dicha institución, las secciones B a D de dicho capítulo están incluidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión porque su ámbito se corresponde con el de los compromisos de los modos de suministro de servicios 1, 2, 3 y 4 del AGCS, que está cubierto por el artículo 207 TFUE, apartado 1. De conformidad con el artículo I:2, letras a) a d), del AGCS, esos cuatro modos incluyen el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro (de la OMC) al territorio de cualquier otro Miembro (de la OMC) (en lo sucesivo, «modo de suministro 1» o «suministro transfronterizo»); b) en el territorio de un Miembro (de la OMC) a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro (de la OMC) (en lo sucesivo, «modo de suministro 2» o «consumo en el extranjero»); c) por un proveedor de servicios de un Miembro (de la OMC) mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro (de la OMC) (en lo sucesivo, «modo de suministro 3» o «presencia comercial»), y d) por un proveedor de servicios de un Miembro (de la OMC) mediante la presencia de personas físicas de un Miembro (de la OMC) en el territorio de cualquier otro Miembro (de la OMC) (en lo sucesivo, «modo de suministro 4» o «presencia de personas físicas»).

157. La Comisión sostiene que cada subsección de la sección E del capítulo ocho («Marco reglamentario») presenta un vínculo suficiente con el comercio internacional.

158. En cuanto a las disposiciones de aplicación general (subsección 1), la Comisión se ampara en una comparación entre las disposiciones del AGCS y varios instrumentos no vinculantes adoptados por diversos órganos de la OMC. La Comisión alega asimismo que el artículo 8.16 del ALC UE-Singapur sobre reconocimiento muto de cualificaciones está comprendido en el ámbito de la política comercial común porque facilita el acceso al mercado de proveedores de servicios extranjeros y el Tribunal de Justicia ha confirmado que tales obligaciones contenidas en el AGCS son parte de la política comercial común. El artículo 8.17 del ALC UE-Singapur sobre transparencia establece obligaciones que son habituales en los acuerdos de comercio internacional y similares a las contenidas en los artículos III:1 y III:4 del AGCS. La incertidumbre sobre las medidas aplicables que regulan las acciones comerciales puede dar lugar a que los proveedores renuncien a acceder a los mercados extranjeros.

159. En lo tocante a la reglamentación interna (subsección 2), la Comisión sostiene, en esencia, que dicha subsección impone condiciones para garantizar que los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y de cualificación no obstaculicen el comercio internacional. Su finalidad es análoga a la del artículo VI:4 del AGCS, encaminado a garantizar que dichas prescripciones y procedimientos, aun no siendo discriminatorios, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios. Asimismo, la obligación prevista en el artículo 8.19, apartado 3, del ALC UE-Singapur de mantener o instituir tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que reconsideren las decisiones es similar a la dispuesta en el artículo VI:2, letra a), del AGCS.

160. Por otra parte, las disposiciones específicas sobre servicios informáticos, servicios postales, servicios de telecomunicaciones y servicios financieros (subsecciones 3, 4, 5 y 6), algunas de las cuales reafirman o se basan en compromisos asumidos en virtud del AGCS, también están incluidas en el ámbito de competencia de la Unión de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1.

161. La sección F contiene fundamentalmente declaraciones de intenciones. La única obligación sustantiva (recogida en el artículo 8.58 del ALC UE-Singapur) prohíbe imponer derechos de aduana, cuestión que claramente forma parte de la política comercial común.

162. El Parlamento y el Consejo no han formulado alegaciones específicas en relación con las disposiciones del capítulo ocho que no versen sobre el transporte. (111)

163. Los Estados miembros se centran, en particular, en disposiciones concretas, como las relativas a los servicios financieros y al reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales.

164. Algunos Estados miembros alegan que la subsección 6 sobre servicios financieros no está plenamente comprendida en el ámbito de la política comercial común de la Unión. La Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (en lo sucesivo, «Directiva MiFID II»), (112) que entrará en vigor en enero de 2017, únicamente armoniza ciertos aspectos de la prestación de servicios financieros y de inversión por nacionales de terceros países.

165. Las normas que regulan el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales tampoco forman parte de la política comercial común. En primer lugar, en contra de lo que sostiene la Comisión, el mero hecho de que una cuestión incida en las relaciones comerciales externas o esté regulada por el Derecho económico internacional no basta para englobarla en la política comercial común. En segundo lugar, la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, (113) se aplica sin perjuicio de la competencia exclusiva de los Estados miembros en materia de reconocimiento de títulos profesionales obtenidos fuera del territorio de la Unión. Asimismo, en el ámbito del transporte marítimo, las normas comunes adoptadas, en particular, en la Directiva 96/50/CE del Consejo (sobre los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones) y en la Directiva 2008/106/CE (relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas) (114) únicamente establecen normas mínimas que no pueden verse afectadas por el artículo 8.16 del ALC UE-Singapur. En tercer lugar, la Comisión no ha tenido en cuenta el hecho de que el AGCS (en concreto, su artículo VII:1) no exige a los Miembros de la OMC reconocer las cualificaciones profesionales de terceros países o celebrar acuerdos internacionales en ese sentido.

166. Además, el modo en el que debe lograrse la liberalización en virtud del ALC UE-Singapur, en particular en el ámbito del establecimiento, afectará o podría afectar a los servicios sanitarios y sociales que siguen siendo competencia de los Estados miembros. Ello resulta incompatible con el artículo 207 TFUE, apartado 6. La Comisión también sostiene incorrectamente que las disposiciones relativas al comercio electrónico únicamente contienen declaraciones de intenciones.

167. Por último, la Comisión no puede invocar el artículo 216 TFUE para justificar la existencia de competencias compartidas sobre materias excluidas del ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La Comisión no ha acreditado la necesidad de concluir el ALC UE-Singapur para alcanzar alguno de los objetivos establecidos en los Tratados.

 Alegaciones relativas al transporte

168. La Comisión aborda por separado las obligaciones previstas en el capítulo ocho que se refieren específicamente al transporte (recogidas en la Lista de compromisos específicos de la Unión del anexo 8-A y en la subsección 7 de la sección E sobre servicios de transporte marítimo internacional).

169. La Comisión alega que, si bien una parte significativa del comercio entre Singapur y la Unión en los cinco sectores del transporte cubiertos por el ALC UE-Singapur (aéreo, por carretera, por ferrocarril, por vías navegables interiores y marítimo) se lleva a cabo con arreglo al modo de suministro 3 (establecimiento), las disposiciones relativas al establecimiento de proveedores de servicios de transporte no están comprendidas en la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5. Ello se debe a que el establecimiento con respecto a los servicios de transporte no está comprendido en el ámbito del título VI de la tercera parte del Tratado FUE (en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1), al que hace referencia el artículo 207 TFUE, apartado 5, y ninguna disposición del Tratado excluye que las disposiciones sobre la libertad de establecimiento se apliquen al transporte. La Comisión traza una analogía con la distinción entre, por un lado, la libertad de prestación de servicios de transporte conforme al Derecho derivado adoptado con arreglo al título VI de la tercera parte del Tratado FUE, que se limita a los modos de suministro 1, 2 y 4, y, por otro, a la libertad de establecimiento regulada en los artículos 49 TFUE y siguientes.

170. En cuanto a los compromisos contenidos en el ALC UE-Singapur comprendidos en la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5, la Comisión aduce que la competencia exclusiva de la Unión se deriva del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. La acción externa de los Estados miembros podría afectar a las normas comunes adoptadas en el ámbito de los servicios de transporte, que está cubierto en gran medida por normas comunes. En caso de que el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo y considere necesario analizar los compromisos relativos a cada sector del transporte de forma individual, al menos los compromisos contenidos en el ALC UE-Singapur referidos al transporte marítimo internacional, al transporte por ferrocarril, al transporte por carretera, así como a determinados servicios auxiliares, están comprendidos en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

171. En lo tocante a los servicios de transporte aéreo, la Comisión alega que la competencia exclusiva de la Unión sobre los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio, la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo y los sistemas informatizados de reservas (a los que se aplican las secciones B y C) se basa, en parte, en el artículo 207 TFUE, apartado 1, y, en parte, en los supuestos primero y tercero del artículo 3 TFUE, apartado 2. En lo que respecta a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 (115) prevé la celebración de un acuerdo por la Unión (primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2). En cuanto a la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, la Comisión sostiene que tales actividades no entrañan, en sí, el transporte de mercancías y pasajeros, por lo que, en consecuencia, están comprendidas en la política comercial común. Los servicios de sistemas informatizados de reservas están ampliamente regulados por las normas comunes, en particular, por el Reglamento (CE) n.º 80/2009, (116) por lo que están comprendidos en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión conforme al tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

172. Dada la situación geográfica de la Unión y Singapur, la relevancia práctica de los modos de suministro 1, 2 y 4 es limitada.

173. Por consiguiente, en lo referente en particular al transporte por vías navegables interiores, en la práctica, no se ejerce ninguna competencia externa en virtud del ALC UE-Singapur.

174. En cuanto al transporte por ferrocarril, la Unión no ha asumido ningún compromiso relativo a los modos de suministro 1 o 4 y únicamente ha asumido compromisos plenos en lo que respecta al modo de suministro 2. En todo caso, estos compromisos son auxiliares de los compromisos contenidos en el ALC UE-Singapur en el ámbito de los transportes o en relación con la política comercial común. En cuanto a la prestación de servicios de transporte por ferrocarril a través de una filial de una sociedad de Singapur establecida en un Estado miembro con destino a otro Estado miembro (modo de suministro 3), la Directiva 2012/34/EU autoriza la libre prestación de servicios dentro de la Unión por operadores establecidos en un Estado miembro sin imponer ningún requisito de nacionalidad a los propietarios de la filial. (117) Por tanto, esa cuestión está cubierta por normas comunes.

175. En lo relativo al transporte por carretera, la Unión ha asumido compromisos limitados en materia de transporte de pasajeros y mercancías. No se ha asumido ningún compromiso con respecto al modo de suministro 1. Por el contrario, la Unión ha asumido un compromiso pleno (sin reservas) en lo que respecta al modo de suministro 2 y un compromiso, sujeto a reservas, en relación con el modo de suministro 4. Al igual que ocurre con el transporte por ferrocarril, los compromisos adquiridos tienen una incidencia práctica limitada. En todo caso, el compromiso específico referido al modo de suministro 2 es accesorio de los demás compromisos asumidos en virtud del ALC UE-Singapur. En lo tocante a la prestación de tales servicios por una filial de una sociedad de Singapur establecida en un Estado miembro con destino a otro Estado miembro (modo de suministro 3), los Reglamentos (CE) n.os 1072/2009 (118) y 1073/2009, (119) en relación con el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, (120) establecen normas comunes sobre las condiciones de establecimiento de operadores de transportes por carretera en la Unión. Dado que dichos Reglamentos se aplican con independencia de la nacionalidad de los propietarios de la filial, la prestación transfronteriza de servicios de transporte por carretera por sociedades establecidas en la Unión está cubierta en gran medida por normas comunes. Por consiguiente, la Unión dispone de la correspondiente competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2. Por último, la Comisión formula las mismas alegaciones en relación con el modo de suministro 4 en lo que respecta al transporte por carretera y al transporte marítimo. (121) En la práctica, una empresa de transportes por carretera de Singapur podría enviar personal clave (muy probablemente personas trasladadas dentro de la misma empresa) (122) al establecimiento constituido en un Estado miembro. En esas circunstancias, la Directiva 2014/66/UE sería de aplicación a la entrada y residencia de dichos nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales. (123) En cualquier caso, esos compromisos son accesorios del compromiso asumido por la Unión en lo que respecta a la prestación de servicios de transporte por carretera conforme al modo de suministro 3 (sobre los que la Unión tiene competencia exclusiva). (124)

176. En cuanto al transporte marítimo, la Comisión alega que existen normas comunes en el Reglamento (CEE) n.º 4055/86, (125) que cubre, al menos, una parte significativa de la prestación de servicios de transporte marítimo entre los Estados miembros y terceros países. También cubre el trato de nacionales de terceros países (a saber, determinadas compañías navieras establecidas en terceros países). A diferencia de los reglamentos en materia de transporte aéreo, el Reglamento n.º 4055/86 se aplica a determinadas compañías navieras de terceros países. (126) Además, dicho Reglamento no se limita a las vías marítimas intracomunitarias. Por otro lado, se aplica a la prestación (transfronteriza) de servicios de transporte marítimo por filiales de sociedades de Singapur establecidas en un Estado miembro desde ese Estado miembro con destino a otro Estado miembro.

177. En lo que atañe al modo de suministro 4, la Comisión aduce que, en la práctica, un transportista marítimo de Singapur enviará personal clave (muy probablemente personas trasladadas dentro de la misma empresa) al establecimiento constituido en un Estado miembro. En esas circunstancias, la Directiva 2014/66 se aplicará a la entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales. En cualquier caso, el compromiso relativo al modo de suministro 4 constituye un apéndice necesario al compromiso referido al modo de suministro 3 para el que la Unión dispone de competencia exclusiva. (127)

178. La Comisión añade que los servicios portuarios, objeto del artículo 8.56, apartado 6, del ALC UE-Singapur (parte de la subsección 7), no han sido liberalizados para los proveedores extranjeros de tales servicios. Ello se debe a que la Unión no ha asumido ningún compromiso en su Lista. El artículo 8.56, apartado 6, del ALC UE-Singapur no hace más que desarrollar la obligación de trato nacional en el ámbito del transporte marítimo internacional, en la medida en que éste ha sido liberalizado.

179. En cuanto a los servicios auxiliares del transporte marítimo, del transporte por vías navegables interiores, del transporte por ferrocarril y del transporte por carretera, la Comisión arguye que algunos de ellos no son servicios de transporte. Por consiguiente, están comprendidos en el ámbito de la política comercial común de la Unión. Así ocurre, en particular, con los servicios de despacho en aduana. En lo tocante al mantenimiento y reparación de equipos para el transporte marítimo, el transporte por vías navegables interiores, el transporte por ferrocarril y el transporte por carretera, la Comisión sostiene que esos servicios están cubiertos por los compromisos de la Unión en materia de servicios empresariales. Por consiguiente, están comprendidos en el ámbito de la política comercial común.

180. Para el caso de que el Tribunal de Justicia concluya que determinadas disposiciones del ALC UE-Singapur sobre servicios de transporte no están comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, la Comisión alega que tales disposiciones están comprendidas en el ámbito de las competencias compartidas de la Unión porque, de conformidad con el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, esos compromisos internacionales son necesarios para alcanzar un objetivo establecido en los Tratados. En particular, la Comisión hace referencia al objetivo de adoptar normas comunes aplicables a los servicios de transporte efectuados entre la Unión y terceros países, recogido en el artículo 91 TFUE, apartado 1.

181. El Parlamento aduce que algunos servicios (como almacenamiento y depósito, servicios de transitarios, remolque y tracción) son auxiliares de los servicios de transporte marítimo y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato que tales servicios. El Parlamento añade que los compromisos relativos al modo de suministro 4 (presencia temporal de personas físicas) son necesarios para garantizar un derecho de establecimiento efectivo. El régimen jurídico de la prestación de servicios conforme al modo de suministro 4 debe pues ajustarse al del modo de suministro 3 y, por tanto, también debe estar excluido de la excepción prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5. Aun considerando los servicios prestados conforme al modo de suministro 4 de forma autónoma, los correspondientes compromisos seguirían estando incluidos en el artículo 207 TFUE, apartado 1, porque la presencia temporal de personas físicas se rige por las disposiciones del Tratado sobre entrada y estancia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, y no por las disposiciones sobre política de transporte contenidas en el título VI de la tercera parte del Tratado FUE. En cuanto al transporte marítimo, el Parlamento añade que, en virtud del Reglamento n.º 4055/86, la Unión dispone de competencia exclusiva sobre los acuerdos en materia de reparto de cargamentos.

182. El Consejo y muchos Estados miembros sostienen que no hay base para excluir el establecimiento en el sector de los transportes del ámbito de aplicación del artículo 207 TFUE, apartado 5. Ni las disposiciones del título VI sobre Transportes ni la jurisprudencia apuntan a que el establecimiento en ese sector esté completamente excluido del ámbito de aplicación de esas disposiciones. El artículo 58 TFUE, apartado 1, no respalda la interpretación que la Comisión hace del artículo 207 TFUE, apartado 5. Si bien es cierto que no existe ninguna disposición similar sobre derecho de establecimiento, tampoco la hay para la libertad de circulación de los trabajadores y para la libre circulación de capitales. La interpretación por la que aboga la Comisión limitaría la aplicación del título sobre transportes a cuestiones referidas a la libre prestación de servicios. En todo caso, el artículo 58 TFUE, apartado 1, no figura en el título sobre transportes. Sería contrario a la estructura de los Tratados que una disposición que limita de forma sustancial el ámbito del título sobre transportes no estuviera contenida en ese título. El Consejo y muchos Estados miembros mencionan ejemplos de actos legislativos de la Unión basados en el artículo 91 TFUE, apartado 1, o en el artículo 100 TFUE, apartado 2, y que versan sobre la libertad de establecimiento o sobre la libre circulación de trabajadores en el sector del transporte. (128)

183. El Consejo señala que el ámbito de los asuntos referidos al transporte cubiertos por el ALC UE-Singapur es mucho más amplio de lo que afirma la Comisión. El Consejo y muchos Estados miembros añaden que la relevancia práctica de una disposición del ALC UE-Singapur (en particular, en lo que atañe al transporte por vías navegables interiores, por ferrocarril y por carretera) no incide en el reparto de competencias externas. Asimismo, el ámbito de una cuestión no queda delimitado en mayor medida en virtud de las reservas formuladas por la Unión en beneficio de Estados miembros individuales (129) (por ejemplo, en lo que respecta a los servicios de arrendamiento o alquiler sin tripulación relativos a buques, aeronaves y otros equipos de transporte recogidos en la Lista de compromisos específicos de la Unión Europea, o al mantenimiento y reparación de buques, equipos de transporte por ferrocarril, o vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipos de transporte por carretera y de aeronaves y partes de ellas recogidos en esa Lista).

184. El Consejo opina que la Comisión no ha acreditado que concurran los requisitos del artículo 3 TFUE, apartado 2, en lo que respecta a todas las disposiciones relativas al transporte recogidas en el capítulo ocho. Por tanto, los ámbitos no incluidos en la competencia exclusiva de la Unión engloban: i) los servicios auxiliares del transporte por carretera, por ferrocarril y por vías navegables interiores, y gran parte de los servicios auxiliares de los servicios de transporte marítimo; ii) los servicios de transporte marítimo en lo que respecta a los buques con pabellón de un tercer país, los servicios de transporte marítimo prestados conforme al modo de suministro 3 y los servicios de transporte marítimo prestados conforme al modo de suministro 4 en lo que respecta a los vendedores de servicios a empresas y a las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento; iii) los servicios de transporte por vías navegables interiores; iv) los servicios de transporte por ferrocarril prestados conforme al modo de suministro 2 y el mantenimiento y la reparación de equipos de transporte por ferrocarril urbano o suburbano; v) los servicios de transporte por carretera prestados conforme al modo de suministro 2 y con arreglo al modo de suministro 4 en lo que respecta a los vendedores de servicios a empresas y a las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento, y vi) el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales. Incluso en caso de que el Tribunal de Justicia admitiese la interpretación estricta que la Comisión hace del artículo 207 TFUE, apartado 5, ciertas partes del capítulo ocho no estarían comprendidas, en ningún caso, en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

185. El Consejo y muchos Estados miembros alegan asimismo que la Comisión no puede agrupar todas las cuestiones relativas al transporte abordadas en el ALC UE-Singapur como un único «ámbito» pertinente a efectos de aplicar el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. El Consejo arguye que algunos servicios auxiliares son tan particulares que constituyen un ámbito en sí mismos. A efectos del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, los «ámbitos» pertinentes deben definirse con respecto a los distintos modos de transporte y no están cubiertos en gran medida por normas comunes.

186. De este modo, en lo tocante al transporte marítimo, las disposiciones pertinentes del ALC UE-Singapur contienen obligaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 4055/86. Ese Reglamento tiene un ámbito de aplicación más restringido. Además, a diferencia de lo que ocurre con el ALC UE-Singapur, el Reglamento n.º 4055/86 no se aplica a todos los tipos de servicios. No concierne a los servicios portuarios (auxiliares) u otros servicios auxiliares del transporte marítimo sino únicamente al transporte de personas y mercancías.

187. Cuando dicho Reglamento resulta aplicable, es preciso distinguir entre los acuerdos en materia de reparto de cargamentos, que están cubiertos en gran medida por el artículo 3 del Reglamento n.º 4055/86, y todas las demás restricciones a la libre prestación de servicios en el sector del transporte marítimo, que no están cubiertas en gran medida por dicho Reglamento.

188. Con respecto al transporte por vías navegables interiores, la Comisión no ha identificado ninguna norma común que pueda verse afectada por las disposiciones del ALC UE-Singapur. La competencia exclusiva con arreglo al tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, no puede establecerse en ese ámbito sobre la base de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.os 3921/91 (130) o (CE) n.º 1356/96. (131)

189. En cuanto al transporte por ferrocarril, los compromisos relativos al modo de suministro 3 en virtud del ALC UE-Singapur pueden afectar a la Directiva 2012/34, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único. Sin embargo, dicha Directiva no contiene normas referidas al modo de suministro 2.

190. Con respecto al transporte por carretera, la Comisión no ha indicado ninguna norma común que guarde relación con el modo de suministro 2. Además, en lo relativo al modo de suministro 4, la Directiva 2014/66 no se aplica a ninguna sociedad de Singapur que no cuente ya con un establecimiento en un Estado miembro. Únicamente existen normas comunes en relación con el modo de suministro 3. Están recogidas, en particular, en los Reglamentos n.os 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009, que no establecen ningún requisito de nacionalidad para prestar servicios de transporte por carretera.

191. En cuanto al transporte aéreo, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre los servicios de sistemas informatizados de reservas a raíz del Reglamento n.º 80/2009. Sin embargo, la Comisión se equivoca en lo que respecta a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves (en relación con la supuesta base para la celebración de un acuerdo internacional contenida en el artículo 12 del Reglamento n.º 216/2008) y la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo (que en opinión de la Comisión no están cubiertos por la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5). Esos servicios están vinculados de modo indisociable al transporte e incluso son esenciales para él.

192. En cuanto a los modos de suministro de los servicios de transporte (y no a los modos de transporte), no existen normas comunes sobre la prestación de servicios de transporte conforme al modo de suministro 3 (establecimiento). Tampoco está previsto que tales normas se adopten en el futuro inmediato. El modo de suministro 4 no está plenamente cubierto por normas comunes, en particular, por la Directiva 2014/66. Esa Directiva se aplica, en particular, a los traslados intraempresariales de nacionales de terceros países como directivos, especialistas y trabajadores en formación, pero no a los de otro personal clave. Además, sus disposiciones en materia de entrada y residencia de nacionales de terceros países se aplican sin perjuicio de otras disposiciones más favorables de: a) el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales, y b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países. (132) Dichas disposiciones favorables figuran en el ALC UE-Singapur, en particular, en el artículo 8.14 en relación con el artículo 8.13. Aunque la Unión dispone de competencia externa exclusiva implícita con respecto a las estancias de corta duración —a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados—, (133) los Estados miembros siguen siendo competentes en lo que respecta a los visados de larga duración, excepto determinados casos concretos que están regulados por normas comunes —como en el caso de los traslados intraempresariales—.

193. Asimismo, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, los Estados miembros alegan que el modo de suministro 4 es un modo de suministro distinto de prestación de servicios. El modo de suministro 4 no puede considerarse un apéndice necesario del establecimiento (modo de suministro 3), que a menudo entraña contratar a personal local.

194. Por último, reconocer a la Unión competencia externa exclusiva en lo que respecta a las disposiciones del capítulo ocho relativas a la presencia temporal de personas físicas daría lugar a armonización y, por consiguiente, vulneraría el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros resultante del Protocolo 21 y del artículo 207 TFUE, apartado 6.

 Análisis

 Introducción

195. En el dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia declaró que, por lo que respecta al comercio de servicios, distintos del transporte, regulados en el AGCS, únicamente el suministro transfronterizo que no entraña el traslado de personas («modo de suministro 1») puede asimilarse al comercio de mercancías y, por consiguiente, estar comprendido en la política comercial común. (134) Por el contrario, los modos de suministro 2 a 4 (es decir, respectivamente, el consumo en el extranjero, la presencia comercial y la presencia de personas físicas) entrañan circulación de personas y conciernen al trato de nacionales de terceros países al atravesar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Estos modos de suministro quedan pues fuera del ámbito de la comercial común. (135)

196. Posteriormente, el Tratado de Niza amplió el alcance de la política comercial común para incluir, en particular, la negociación y la celebración de acuerdos sobre comercio de servicios, en la medida en que no estuvieran ya cubiertos por la política comercial común. (136) No se realizó distinción alguna en función del modo de suministro. Sin embargo, dicha competencia estaba sujeta a un complejo régimen contenido en el artículo 133 CE, apartados 5 y 6. Una excepción establecía que los acuerdos en el ámbito del comercio de servicios de determinados sectores (culturales, audiovisuales, servicios de educación, servicios sociales y de salud humana) seguirían siendo competencia compartida entre la entonces Comunidad Europea y sus Estados miembros. (137) Sin perjuicio de esas excepciones, el Tribunal de Justicia declaró en su dictamen 1/08 que la Comunidad había adquirido competencia exclusiva para celebrar, en particular, acuerdos internacionales relativos al comercio de servicios prestados conforme a los modos de suministro 2 a 4. (138) Lo hizo sin examinar en detalle el tipo de obligación asumida con respecto a cada uno de esos modos de suministro.

197. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 207 TFUE, apartado 1, ha pasado a incluir ahora el comercio de servicios conforme a los cuatro modos previstos en el artículo I:2, letras a) a d), del AGCS, dado que la distinción entre comercio de mercancías y de servicios se ha eliminado. El artículo 207 TFUE ya no contiene ninguna excepción (sectorial) a la competencia exclusiva de la Unión en ese ámbito, si bien la excepción general relativa al transporte sigue existiendo. (139) Por tanto, la política comercial común cubre ahora la totalidad del AGCS en la medida en que dicho acuerdo se aplica a servicios distintos del transporte.

198. ¿Qué ocurre en lo que respecta al capítulo ocho del ALC UE-Singapur?

199. Para determinar la competencia de la Unión sobre el capítulo ocho y la naturaleza de dicha competencia, es preciso distinguir entre aquellas partes de ese capítulo que están comprendidas en el ámbito de la política comercial común (artículo 207 TFUE) y las que pueden ser competencia de la Unión por otro fundamento. Ello se debe a que el artículo 207 TFUE, apartado 5, excluye expresamente los servicios de transporte del ámbito de la política comercial común.

200. Por consiguiente, analizaré, en primer lugar, si el capítulo ocho, en la medida en que no se aplica a los servicios de transporte, está comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre política comercial común. A continuación, examinaré por separado la competencia de la Unión con respecto a las disposiciones del capítulo ocho que se aplican a los servicios de transporte. En ese contexto, es preciso tener en cuenta las disposiciones que abordan expresamente si dicho capítulo se aplica o no a tales servicios, las disposiciones de aplicación general, las disposiciones específicas sobre servicios marítimos internacionales y los compromisos contenidos en la Lista de compromisos específicos de la Unión. Esa lista incluye apéndices independientes en relación con el suministro transfronterizo de servicios, el establecimiento y el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de servicios a empresas. Esos apéndices independientes contienen compromisos específicos por sector o subsector para el transporte (en particular para el transporte marítimo, el transporte por vías navegables interiores, el transporte por ferrocarril; el transporte por carretera; el transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías) y servicios auxiliares de esos distintos modos de transporte.

 Competencia exclusiva sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1

201. Las secciones B a D del capítulo ocho (suministro transfronterizo, consumo en el extranjero, (140) establecimiento y presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) se aplican a la prestación de servicios conforme a los modos de suministro 1 a 4 previstos en el AGCS. Por consiguiente, en principio, las normas relativas a esos modos de suministro están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 207 TFUE, apartado 1. Lo mismo ocurre con las obligaciones horizontales contenidas en la sección E («Marco reglamentario»), subsecciones 1 («Disposiciones de aplicación general») y 2 («Reglamentación interna»), y con las obligaciones sectoriales específicas recogidas en las subsecciones 3 («Servicios informáticos»), 4 («Servicios postales»), 5 («Servicios de telecomunicaciones») y 6 («Servicios financieros»). Asimismo, la sección F sobre «Comercio electrónico» tiene fundamentalmente por objeto incrementar las oportunidades comerciales que puedan derivarse del uso y del desarrollo del comercio electrónico. La sección G establece las condiciones en las que las Partes pueden adoptar medidas que, en otras circunstancias, podrían ser contrarias a lo dispuesto en el capítulo ocho y prevé la revisión de dicho capítulo. Por tanto, esas secciones producen efectos directos e inmediatos en el comercio y están pues comprendidas en el ámbito de la política comercial común de la Unión.

202. Cuestión aparte es si la sección C («Establecimiento», es decir, el suministro de servicios conforme al modo de suministro 3) también concierne a las inversiones extranjeras directas. La Comisión reconoce que la sección C del capítulo ocho puede aplicarse, en virtud del artículo 8.8, letra d), del ALC UE-Singapur, a formas de establecimiento constituidas para realizar una actividad económica que no entrañe, exclusivamente, el suministro de servicios. Es posible, por lo tanto, que dichas formas de establecimiento no estén cubiertas por el concepto de «intercambio de servicios» recogido en el artículo 207 TFUE, apartado 1. Sin embargo, la Comisión sostiene que cuando el establecimiento cumple los requisitos para constituir una «inversión extranjera directa» está comprendido, en todo caso, en la política comercial común de la Unión. Analizaré esa alegación en el punto 326 infra.

203. Además, como ya he expuesto, (141) el intercambio de servicios prestados conforme al modo de suministro 4 (presencia temporal de personas físicas) está comprendido en el ámbito de la política comercial común, sin perjuicio, únicamente, de la excepción prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5. Sobre la base de lo anterior, procede rechazar las alegaciones formuladas por algunos Estados miembros en relación con los Protocolos 21 y 22. Esos Protocolos no pueden influir de ningún modo en la determinación de la base jurídica correcta para adoptar una decisión del Consejo por la que se celebre un acuerdo internacional. Es la base jurídica de una medida la que determina qué protocolo aplicar, y no al contrario. (142) Ambos Protocolos guardan relación con el título V de la tercera parte del Tratado FUE («Espacio de libertad, seguridad y justicia»). Nada apunta a que ese título pueda formar parte de la base jurídica de la decisión de celebrar el ALC UE-Singapur. Ello se debe fundamentalmente al artículo 8.1, apartado 4, del ALC UE-Singapur y a que el modo de suministro 4 (en la medida en que está cubierto por el ALC UE-Singapur) concierne a la presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales.

204. Asimismo, no comparto lo alegado por algunos Estados miembros en lo que atañe a los servicios financieros. Según esa alegación, la Unión debe haber adoptado normativa derivada para que un ámbito esté comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre la política comercial común. Ya he expuesto que ni el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), ni el artículo 207 TFUE, apartado 1, hacen depender la competencia de la Unión de la adopción previa de normas armonizadas o de otras normas que rijan las relaciones comerciales entre la Unión y terceros países. (143) En este contexto, no es preciso analizar el alcance de la Directiva MiFID II, a la que se hizo referencia durante la vista.

205. Tampoco creo que la política comercial común no cubra el artículo 8.16 del ALC UE-Singapur sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales. Tal reconocimiento mutuo puede incidir de forma directa en la liberalización del intercambio de los servicios, en particular en lo que respecta a los modos de suministro 3 y 4, habida cuenta de que facilita la circulación de personas a efectos de prestar servicios. Además, el artículo 8.16 del ALC UE-Singapur no armoniza las cualificaciones o los requisitos de experiencia profesional ni exige o impide a las Partes imponer tales requisitos. Más bien pretende animar a las Partes a adoptar una recomendación —y, probablemente, a negociar un acuerdo— sobre el reconocimiento mutuo de cualificaciones o requisitos de experiencia profesional. Por consiguiente, su función es análoga a la del artículo VII del AGCS.

206. Por último, como ya he explicado, (144) el ámbito de la política comercial común, que es una política autónoma, no puede depender de que la Unión haya adoptado con carácter previo normativa derivada que regule el mercado interior ni a fortiori del ámbito y contenido de esa normativa. Por esa razón, la Directiva 2005/36 no puede alterar el reparto de competencias que se deriva de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1.

207. Por consiguiente, procede concluir que, sin perjuicio de la excepción relativa al transporte recogida en el artículo 207 TFUE, apartado 5, las secciones B a G del capítulo ocho están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 207 TFUE, apartado 1. De ello se desprende que la sección A, que establece los objetivos y alcance de dicho capítulo, también forma parte de la política comercial común, con sujeción a la misma excepción.

 Asuntos excluidos del ámbito de la política comercial común en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 5

208. La normativa sobre transporte está excluida del ámbito de competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 5. En la medida en que el capítulo ocho se aplica a los servicios de transporte, es necesario examinar si la Unión dispone, aun así, de competencia exclusiva sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2. (145)

209. Las observaciones presentadas en el presente procedimiento ponen de manifiesto que aún no está claro el alcance preciso de la exclusión recogida en el artículo 207 TFUE, apartado 5. ¿Cubre el artículo 207 TFUE, apartado 5, el establecimiento en el sector del transporte? ¿Están también cubiertos por esa excepción los servicios que pueden prestarse únicamente en relación con el sector del transporte? Abordaré esas cuestiones de forma sucesiva.

210. En cuanto a la primera pregunta, no interpreto el artículo 207 TFUE, apartado 5, del mismo modo que la Comisión.

211. El artículo 207 TFUE, apartado 5, coloca los «acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes» fuera del ámbito de la política comercial común. Si bien dicha disposición establece que tales acuerdos están sujetos, en particular, al título VI de la tercera parte del Tratado FUE, esa referencia concierne a los efectos de la excepción y no a su alcance. Las alegaciones formuladas por el Consejo y los Estados miembros en relación con el transporte se han centrado básicamente en cuestiones referentes al establecimiento (modo de suministro 3).

212. Habida cuenta de que el artículo 207 TFUE, apartado 5, no distingue entre modos de servicios, no creo que exista fundamento para considerar que la excepción que contiene no se aplica a los servicios prestados con arreglo al modo de suministro 3. Ello queda confirmado, al menos de forma implícita, por lo señalado en el dictamen 1/08, en el que el Tribunal de Justicia declaró que el aspecto relativo al transporte de los acuerdos controvertidos, que también incluía el modo de suministro 3, estaba comprendido en el ámbito de la política de transportes. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no trazó ninguna distinción entre los distintos modos de suministro a la hora de aplicar lo que en la actualidad constituye el artículo 207 TFUE, apartado 5. (146)

213. En todo caso, el establecimiento no está excluido del ámbito del título VI de la tercera parte del Tratado FUE sobre «Transportes». Ese título se aplica a todos los modos de suministro en lo que atañe a los servicios de transporte. De este modo, por ejemplo, el establecimiento puede estar cubierto por normativa adoptada con arreglo al artículo 91 TFUE, apartado 1, letra b), que establezca las condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro.

214. Es cierto que el artículo 58 TFUE, apartado 1, que forma parte del capítulo 3 del título IV sobre servicios, dispone que la libre prestación de servicios, en materia de transportes, se rige por las disposiciones del título VI de la tercera parte del Tratado FUE y que no existe ninguna disposición análoga en el capítulo 2 del título IV sobre el derecho de establecimiento. El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 58 TFUE, apartado 1, está incluido en el capítulo 3 del título IV del Tratado FUE porque, en esencia, el transporte es un servicio. Dado que era necesario someter el transporte a un régimen especial, habida cuenta de los aspectos particulares de esta rama de actividad, (147) los servicios de transporte se tratan separadamente y quedan expresamente sujetos al título VI de la tercera parte del Tratado FUE, y no a las disposiciones de dicho Tratado en materia de libre prestación de servicios. (148)

215. Sin embargo, la inexistencia de una disposición análoga al artículo 58 TFUE, apartado 1, en el capítulo 2 del título IV sobre derecho de establecimiento no entraña que el establecimiento esté excluido, en sí, del título VI de la tercera parte del Tratado FUE. Simplemente supone que el establecimiento en el sector de los transportes no está excluido del ámbito de aplicación del capítulo 2 del título IV. El Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que ese capítulo se aplica directamente al transporte, al menos en la medida en que no se apliquen normas más específicas dictadas sobre la base del título VI de la tercera parte. (149)

216. A continuación, abordaré la cuestión de si los servicios prestados en relación con el sector de los transportes están comprendidos en la excepción prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5. Para responder a esa pregunta es preciso determinar si el grado de conexión entre el servicio y el transporte debe alcanzar un determinado umbral para dar lugar a la aplicación de la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5. En particular, se suscita la cuestión de si servicios como la carga y descarga, el despacho en aduana, la agencia marítima, el alquiler de embarcaciones con tripulación y la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo están comprendidos en la política comercial común o en la política común de transportes.

217. En mi opinión, la expresión «acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes» comprende los acuerdos, o sus partes, que se aplican no sólo a los servicios de transporte en cuanto tales (a saber, el servicio consistente en trasladar mercancías o personas por aire, carretera, ferrocarril, mar o vías navegables interiores), sino también a aquellos servicios que están vinculados de modo inherente e indisociable a esos servicios, es decir, los servicios que estén específicamente vinculados y supeditados al servicio de transporte. (150)

218. La coherencia de la acción exterior en el ámbito de los transportes exige que el propio servicio de transporte y los servicios que le sean auxiliares formen parte de la misma política común. La coherencia de la política de la Unión en materia de servicios de transporte en cuanto tales y la adecuada liberalización de esos servicios puede verse comprometida a falta de una política correspondiente sobre los servicios que están vinculados de modo inherente al transporte y que, en la práctica, hacen posible prestar un servicio de transporte. De este modo, por ejemplo, el transporte de mercancías en contenedores por barco carece de razón de ser si no existen servicios de descarga de los contenedores desde el buque, de modo que su contenido pueda ser objeto de un nuevo transporte y, eventualmente, entregado a sus destinatarios. Por consiguiente, las medidas de liberalización del acceso a los puertos para los buques de carga podrían verse menoscabadas si, por ejemplo, los servicios de manipulación de carga siguieran sujetos a medidas proteccionistas. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el mantenimiento y la reparación de equipos de transporte, sobre los que cabe presumir que requieren disponer de conocimientos especializados y equipamiento técnico adaptado al modo de transporte de que se trate y que son necesarios para que ese transporte sea efectivo. Asimismo, los sistemas informatizados de reservas son sistemas informáticos que recaban datos y los ponen a disposición del público para reservar y eventualmente para adquirir, en particular, servicios de transporte. El hecho de que esos sistemas también puedan utilizarse para reservar y adquirir servicios de alojamiento para los viajeros no altera el hecho de que el principal motivo por el que existen esos sistemas es el de vender servicios de transporte. En mi opinión, esa interpretación está respaldada por el dictamen 1/08, en el que el Tribunal de Justicia consideró que «algunos servicios de transporte» relacionados en la lista controvertida en dicho procedimiento incluían «los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, la venta y la comercialización de servicios de transporte o incluso los servicios de sistemas informatizados de reservas». (151)

219. Por otra parte, los servicios que no estén vinculados de modo inherente e indisociable a los servicios de transporte, como los servicios de despacho en aduanas, están excluidos de la excepción del artículo 207 TFUE, apartado 5. Esos servicios se prestan porque se importan y exportan mercancías. Ello entraña evidentemente la circulación transfronteriza de mercancías, utilizando distintos medios de transporte. Sin embargo, esos servicios son necesarios al margen de los medios de transporte empleados.

 Competencia exclusiva sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2

220. En principio, la Unión y los Estados miembros comparten competencias en lo que respecta a las cuestiones comprendidas en el ámbito de la exclusión prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5, y, por tanto, en el sector del transporte. (152) La Comisión sostiene, no obstante, que la Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre la base bien del primer supuesto, bien del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, en función del servicio de transporte de que se trate.

 –      Primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2

221. La Comisión aduce que el artículo 12 del Reglamento n.º 216/2008 prevé la celebración de un acuerdo por la Unión. Por tanto, la Unión tiene competencia exclusiva para celebrar un acuerdo en la medida en que éste verse sobre el servicio de mantenimiento y reparación de aeronaves.

222. No estoy de acuerdo.

223. El Reglamento n.º 216/2008 crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y establece un marco apropiado y completo para la definición y aplicación de normas técnicas y procedimientos administrativos comunes en el ámbito de la aviación civil y para la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Unión. (153) Se aplica, en particular, al mantenimiento y operación de productos, componentes y equipos aeronáuticos (incluidas, por tanto, las aeronaves). (154) (155)

224. Conforme al artículo 12, la Unión debe celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo con terceros países en lo que respecta al uso de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de dichos países que certifiquen el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación civil. Dicha disposición, en relación con el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, proporciona a la Unión una base para concluir, sin sus Estados miembros, acuerdos internacionales con terceros países en relación con el reconocimiento de tales certificados. No obstante, no crea una competencia externa exclusiva de la Unión para celebrar acuerdos internacionales tendentes a liberalizar el intercambio de servicios de mantenimiento y reparación de aeronaves. Dicho de otro modo, el hecho de que el legislador haya decidido que los Estados miembros no pueden concluir sus propios acuerdos internacionales en lo que respecta a un aspecto concreto de una política no supone que pueda alegarse el primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, para invocar competencia externa exclusiva con respecto a la totalidad de esa política o de otros aspectos de esa política.

 –      Tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2

225. La primera etapa para aplicar el artículo 3 TFUE, apartado 2, es definir el ámbito de que se trate. (156) Las partes discrepan sobre cuál es el ámbito pertinente para determinar si la Unión dispone de competencia exclusiva en lo que atañe al ALC UE-Singapur en la medida en que se aplica a los servicios de transporte.

226. Al no asumir compromisos o al asumir compromisos muy limitados en lo que respecta a determinadas modalidades de transporte en el capítulo ocho, la Unión ha optado por ejercitar su competencia de una manera particular. En esas circunstancias, la base jurídica para ejercitar esa competencia externa debe hallarse en los Tratados. Por ejemplo, de la Lista de compromisos específicos adjunta al capítulo ocho se desprende que la Unión no ha asumido ningún compromiso en lo que respecta al modo de suministro 1 de servicios de transporte por ferrocarril. (157) Por consiguiente, ha optado por no aceptar obligaciones. Ello presupone que la Unión dispone de competencia para escoger esa opción. Dicha competencia debe tener un fundamento jurídico en los Tratados. Ese mismo razonamiento se aplica a los compromisos que puedan tener escasa relevancia práctica (por ejemplo, a raíz de la distancia geográfica entre la Unión y Singapur). En caso de que se ejercite una competencia, se aplican las normas pertinentes del Tratado sobre reparto de competencias externas entre la Unión y los Estados miembros. Por lo tanto, estoy de acuerdo con el Consejo en que ese reparto de competencias no puede diferir en función de la situación geográfica de los terceros con los que la Unión celebre un acuerdo internacional particular.

227. Por el contrario, las elecciones realizadas a la hora de ejercitar competencias y los efectos prácticos de esas elecciones pueden incidir en si el acuerdo internacional afecta a normas comunes o altera el alcance de las mismas. Como ya he expuesto, la última etapa del análisis AETR exige examinar específicamente las consecuencias de los compromisos internacionales sobre el Derecho derivado de la Unión en el ámbito correspondiente. (158)

228. Los compromisos horizontales del capítulo ocho y tanto los compromisos horizontales como los sectoriales previstos en la Lista de compromisos específicos, adjunta a dicho capítulo, demuestran que el ALC UE-Singapur liberaliza los intercambios de servicios de transporte entre la Unión y Singapur sobre la base de la correspondiente modalidad de transporte. Pues bien, pese a que los compromisos horizontales se aplican, en principio, a todos los servicios de transporte (salvo a una parte importante de los servicios de transporte aéreo), existen principios específicos que se aplican a la liberalización del transporte marítimo internacional. Asimismo, la Lista de compromisos específicos (apéndice 8-A-1) para el modo de suministro 1 (suministro transfronterizo) hace una distinción en el encabezado 11 («Servicios de transporte») entre los compromisos referidos al transporte marítimo (sección 11.A); al transporte por vías navegables interiores (sección 11.B); al transporte por ferrocarril (sección 11.C); al transporte por carretera (sección 11.D) y al transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (sección 11.E). Se establecen compromisos específicos en el encabezado 12 («Servicios auxiliares del transporte») con respecto a los servicios auxiliares correspondientes a cada uno de esos tipos de transporte. Esa misma distinción figura en el apéndice 8-A-2 relativo al modo de suministro 3 (establecimiento) y en el apéndice 8-A-3 sobre el modo de suministro 4 (personal clave y becarios con titulación universitaria y vendedores de servicios a empresas). (159) El grado de compromiso depende de que en la Lista se emplee la expresión «sin consolidar» —lo cual significa que no se han asumido compromisos con respecto a la totalidad o parte de los servicios de que se trata— o «ninguna» —que supone que se han asumido compromisos plenos— o de que se establezcan los términos específicos de un determinado compromiso —por ejemplo, cabe que se siga aplicando el requisito de nacionalidad—.

229. Ello se cohonesta con el hecho de que, como pone de manifiesto el Derecho derivado de la Unión por el que se aplica la política común de transportes de la Unión, (160) cada modalidad de transporte (aéreo, por carretera, por ferrocarril, marítimo y por vías navegables interiores) (161) tiene características que, en gran medida, le son propias y que abogan por la adopción de normas concretas, incluso a efectos de su liberalización.

230. De ello se desprende que los ámbitos pertinentes a efectos del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, en el presente asunto se corresponden con la prestación de servicios de transporte mediante cada modalidad de transporte, es decir, el transporte aéreo, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril, el transporte marítimo y el transporte por vías navegables interiores. (162) Cada ámbito engloba servicios que están vinculados de modo inherente a los servicios de transporte controvertidos. Tales servicios no pueden estar a la vez vinculados de modo inherente a una modalidad de transporte y constituir un ámbito independiente a los efectos del artículo 3 TFUE, apartado 2 (al ser distintos de otros servicios).

231. En lo sucesivo analizaré si esos ámbitos están «cubiertos en gran medida» por normas comunes antes de examinar el impacto que la celebración del ALC UE-Singapur podría tener sobre las mismas.

232. En cuanto al transporte marítimo, procede rechazar la alegación de que el hecho de que el Reglamento n.º 4055/86 no verse, principalmente, sobre la prestación de servicios de transporte marítimo internacional desde terceros países con destino a la Unión basta para excluir la competencia externa exclusiva sobre la base del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

233. Es cierto que el Reglamento n.º 4055/86 se aplica a los «servicios de transporte marítimo intracomunitario» (definidos como «el transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro») y al «tráfico con países terceros» (entendido como «el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero»). (163) Habida cuenta de que su finalidad es, en esencia, llevar a efecto las normas del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y la jurisprudencia sobre esta materia, (164) ese Reglamento únicamente se aplica a i) los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios (artículo 1, apartado 1) o a ii) los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Unión y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación (artículo 1, apartado 2). (165) A diferencia de lo que sucede con el ALC UE-Singapur, el Reglamento n.º 4055/86 no versa, por tanto, sobre la eliminación de las restricciones a la prestación de servicios de transporte marítimo internacional cuando dichos servicios son prestados por nacionales de terceros países o por compañías navieras establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de terceros países, o cuando los buques están registrados en un tercer país, salvo si los servicios son prestados por nacionales de un Estado miembro que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios. (166)

234. Sin embargo, carece de pertinencia que el Reglamento n.º 4055/86 se aplique o no a situaciones en las que existe un elemento ajeno a la Unión (y, por tanto, una dimensión externa) a efectos de desarrollar un análisis AETR. Un compromiso internacional puede perfectamente afectar a normas comunes que rigen exclusivamente situaciones «intracomunitarias» o alterar el alcance de las mismas. El dictamen 1/03 proporciona un ejemplo. (167) El nuevo Convenio de Lugano, que constituía el objeto de la solicitud de dictamen en ese procedimiento, tenía por finalidad extender a terceros países las normas comunes sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil contenidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo. (168) Pese a que esas normas comunes no fueron concebidas para regular la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de terceros países y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por esos órganos jurisdiccionales, el Tribunal de Justicia concluyó que el nuevo Convenio de Lugano afectaría a la aplicación uniforme y coherente del sistema instaurado por el Reglamento n.º 44/2001. (169)

235. ¿Cubre el Reglamento n.º 4055/86 en gran medida el ámbito de los servicios de transporte marítimo?

236. En lo que respecta al transporte marítimo, la Unión ha asumido en virtud del capítulo ocho, además de las obligaciones horizontales previstas en ese capítulo, compromisos plenos en lo que respecta a los modos de suministro 1 y 2, determinados compromisos con respecto al modo de suministro 3 y compromisos limitados en relación con el modo de suministro 4. (170) En cuanto a los servicios auxiliares del transporte marítimo, los compromisos relativos a los modos de suministro 1 y 3 dependen de los Estados miembros de que se trate y del tipo de servicios auxiliares, y se han asumido compromisos plenos con respecto al modo de suministro 2. Algunos Estados miembros han asumido compromisos limitados con respecto al modo de suministro 4.

237. Existe un cierto solapamiento entre el Reglamento n.º 4055/86 y el capítulo ocho del ALC UE-Singapur. De conformidad con el artículo 58 TFUE, apartado 1, la finalidad de dicho Reglamento es aplicar las normas del Tratado sobre libre prestación de servicios en el ámbito del transporte marítimo entre Estados miembros. (171) Por consiguiente, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas. (172) Al igual que el ALC UE-Singapur, el Reglamento n.º 4055/86 tiene pues por objetivo liberalizar el suministro transfronterizo de servicios de transporte marítimo (es decir, la prestación de esos servicios conforme a los modos de suministro 1 y 2). Además, tanto el ALC UE-Singapur como dicho Reglamento contienen normas específicas sobre acuerdos en materia de reparto de cargamentos contenidos en los acuerdos bilaterales celebrados con terceros países. (173)

238. Sin embargo, la presencia de esas normas en el Reglamento n.º 4055/86 no basta para llegar a la conclusión de que la liberalización de los servicios de transporte marítimo está cubierta en gran medida por normas comunes.

239. En primer lugar, el Reglamento n.º 4055/86 únicamente concierne al intercambio transfronterizo de servicios marítimos (modos de suministro 1 y 2). No liberaliza la prestación de servicios conforme al modo de suministro 3, es decir, el establecimiento. Ello puede deberse a que el transporte marítimo (como otras modalidades de transporte) ya se rige, en la Unión, por las normas del Tratado sobre libertad de establecimiento recogidas en los artículos 49 TFUE a 55 TFUE. Esas disposiciones no contienen ninguna exclusión similar a la que el artículo 58 TFUE prevé para los servicios. (174) Así pues, el modo de suministro 3 en el transporte marítimo está sujeto a las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento. Sin embargo, como expondré en el contexto de las inversiones de cartera, no cabe considerar, desde mi punto de vista, que las disposiciones del Tratado sean «normas comunes» a los efectos del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. (175) Además, aunque el artículo 50 TFUE, apartado 1, proporciona una base jurídica para adoptar normas comunes encaminadas a «alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad», ninguna de las partes en el presente procedimiento ha sugerido que dicha disposición se haya empleado en el ámbito del transporte marítimo. (176)

240. En segundo lugar, en lo tocante al modo de suministro 4, la Comisión sostiene acertadamente que la Directiva 2014/66 contiene normas comunes. Sin embargo, esa Directiva se aplica específicamente en el contexto de un traslado intraempresarial de directivos, especialistas y trabajadores en formación. (177) Como demuestra el artículo 8.13, apartado 2, del ALC UE-Singapur, la sección D del capítulo ocho tiene un ámbito de aplicación significativamente más amplio, pues no sólo abarca los traslados intraempresariales de personal sino también otras formas de «presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales». De este modo, el artículo 8.13, apartado 2, letra a), párrafo segundo, del ALC UE-Singapur indica que el personal clave incluye, además de las «personas trasladadas dentro de la misma empresa», las «personas en visita de negocios a efectos de establecimiento». Asimismo, esa sección se aplica a los «vendedores de servicios a empresas», definidos como «personas físicas representantes de un prestador de servicios de una Parte y que desean entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios». Una vez más, esa prestación de servicios no entraña el «traslado intraempresarial» de plantilla.

241. Por consiguiente ha de concluirse que el ámbito de liberalización de los servicios de transporte marítimo no está ya cubierto en gran medida por normas comunes y que, por consiguiente, no existe una competencia externa exclusiva en dicho ámbito en el sentido del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

242. Sin embargo, reconozco que la Unión dispone de competencia compartida para celebrar un acuerdo internacional encaminado a liberalizar los servicios de transporte marítimo.

243. En mi opinión, las disposiciones del ALC UE-Singapur en materia de servicios de transporte marítimo pueden considerarse necesarias para lograr los objetivos del título VI de la tercera parte del Tratado FUE sobre la política de transporte de la Unión (segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1). Una política común de transportes exige, entre otras cosas, que se adopten normas comunes aplicables a los transportes internacionales prestados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros [artículo 91 TFUE, apartado 1, letra a)]. Ello incluye el transporte por ferrocarril, por carretera, por vías navegables interiores, por mar y por aire (artículo 100 TFUE). El necesario corolario es la competencia para celebrar acuerdos internacionales con el fin de obtener compromisos recíprocos de terceros países en los que se origina el transporte o a los que se destina. Por lo tanto, considero que la Unión y los Estados miembros disponen de competencia compartida sobre dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra g) («los transportes») y con el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 2.

244. A continuación abordaré la cuestión del transporte por vías navegables interiores. Además de las obligaciones horizontales previstas en el capítulo ocho, la Unión ha asumido compromisos limitados en virtud de ese capítulo en lo que respecta a los modos de suministro 1 y 2 y al modo de suministro 3, dependiendo del Estado miembro en cuestión. No se ha asumido ningún compromiso con respecto al modo de suministro 4. En cuanto a los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores (como los servicios de carga y descarga y de almacenamiento o depósito), los compromisos asumidos con respecto a los modos de suministro 1, 2 y 3 dependen del Estado miembro de que se trate y del tipo de servicios auxiliares.

245. Ya he indicado porque no estoy de acuerdo con la alegación de la Comisión de que, dada la poca relevancia práctica de ciertos servicios, la Unión en esencia no asume compromisos y, en realidad, no ejerce competencias a través del ALC UE-Singapur. (178) Además, la Comisión no ha aportado ninguna prueba que acredite que se cumplen los requisitos para aplicar el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. En estas circunstancias, no es necesario indagar en mayor medida si puede aplicarse el artículo 3 TFUE, apartado 2, a las disposiciones del capítulo ocho en la medida en que se aplican al transporte por vías navegables interiores. La Unión no dispone de competencia externa exclusiva sobre ese transporte en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 2.

246. Sin embargo, como ocurre con el transporte marítimo, (179) las disposiciones del ALC UE-Singapur en materia de transporte por vías navegables interiores pueden considerarse necesarias para lograr los objetivos del título VI de la tercera parte del TFUE (segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1) y, por consiguiente, estar comprendidas por el mismo motivo en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros en virtud del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra g), y del segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 1.

247. En lo tocante al transporte aéreo, además de las obligaciones horizontales previstas en el capítulo ocho, la Unión ha asumido compromisos plenos en lo que respecta a los modos de suministro 1 y 2, si bien dichos compromisos se limitan a i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio; ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y iii) los servicios de sistemas informatizados de reservas. Además, la Unión ha asumido algún compromiso en relación con el modo de suministro 3 y compromisos limitados con respecto al modo de suministro 4 —cabe que se aplique un requisito de nacionalidad— de los servicios de transporte aéreo internacional.

248. Ya he rechazado la alegación de la Comisión relativa a la competencia exclusiva de la Unión sobre los servicios de reparación y el mantenimiento de aeronaves sobre la base del primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. (180)

249. De ello se desprende que la circunstancia de que la Unión disponga de competencia exclusiva sobre el transporte aéreo depende de que se cumplan los requisitos del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

250. En mi opinión, la Comisión no ha demostrado que así sea. Sus alegaciones en relación con los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves se circunscriben al primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. Opina que la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo está comprendida en el ámbito de la política comercial común. El único tipo de servicio de transporte aéreo con respecto al cual la Comisión efectúa un análisis AETR son los servicios de sistemas informatizados de reservas. No se discute que el Reglamento n.º 80/2009 establece normas comunes aplicables a todo sistema informatizado de reservas en la medida en que contenga productos de transporte aéreo que se ofrezcan para su uso o se utilicen en la Unión. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, por medio de la norma predecesora de dicho Reglamento [Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo], (181) la Unión adquirió la competencia exclusiva para contraer con países terceros obligaciones relativas a los sistemas informatizados de reservas ofrecidos o utilizados en su territorio. (182) Sin embargo, ello no basta para concluir que la prestación de servicios de transporte aéreo es un ámbito cubierto en gran medida por normas comunes. Por lo tanto, la Unión no dispone de competencia externa exclusiva sobre esa materia.

251. Las disposiciones del ALC UE-Singapur sobre servicios de transporte aéreo pueden considerarse no obstante necesarias para lograr los objetivos del título VI de la tercera parte del Tratado FUE (segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1) por motivos análogos a los que se aplican al transporte marítimo y al transporte por vías navegables interiores. (183) Por lo tanto, la Unión y los Estados miembros disponen de competencia compartida sobre dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra g), y con el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 2.

252. En cuanto al transporte ferroviario, además de las obligaciones horizontales previstas en el capítulo ocho, la Unión no ha asumido ningún compromiso en lo que respecta al modo de suministro 1, pero sí determinados compromisos plenos en lo que atañe al modo de suministro 2. Se han asumido compromisos plenos para la mayor parte de los Estados miembros en relación con el modo de suministro 3, si bien los Estados miembros pueden someter el uso del dominio público a monopolios públicos o a derechos exclusivos concedidos a agentes privados. No se han formulado reservas con respecto al modo de suministro 4. (184) En cuanto a los servicios auxiliares del transporte ferroviario, los compromisos referidos a los modos de suministro 1 y 3 dependen del Estado miembro de que se trate y del tipo de servicio auxiliar. Se han asumido compromisos plenos con respecto al modo de suministro 2.

253. Procede rechazar la alegación de la Comisión de que el dictamen 1/94 y la sentencia Portugal/Consejo (185) respaldan la conclusión de que los compromisos contenidos en el ALC UE-Singapur en lo que respecta a la prestación de servicios de transporte ferroviario conforme al modo de suministro 2 tienen un «alcance [...] extremadamente limitado» y de que, por lo tanto, son complementarios a los compromisos en el ámbito de la política comercial común (sobre la cual la Unión tiene competencia exclusiva). En la parte pertinente del dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia distinguió un acuerdo internacional «del tipo y alcance del Acuerdo [sobre los] ADPIC», que no podía considerarse comprendido dentro del ámbito de la política comercial común, de los acuerdos comerciales que abordan los derechos de la propiedad intelectual e industrial de modo accesorio. (186) Por lo tanto, esa parte del dictamen 1/94 únicamente versaba sobre el alcance de los acuerdos que tienen como base jurídica el actual artículo 207 TFUE, apartado 1. No es relevante cuando, como sucede en el presente procedimiento, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si la Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2, en lo que respecta a un ámbito (en este caso, el transporte ferroviario) que no forma parte de la política comercial común. Ese mismo razonamiento puede aplicarse a la sentencia Portugal/Consejo. (187)

254. A continuación analizaré si la Directiva 2012/34 cubre en gran medida el ámbito de los servicios de transporte ferroviario en la Unión.

255. La Directiva 2012/34, que se aplica al uso de infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales, (188) tiene por objeto someter el sector ferroviario al principio de la libertad de prestación de servicios, teniendo en cuenta sus características específicas. (189) Por consiguiente, la Directiva 2012/34 regula el acceso de las empresas ferroviarias a la infraestructura ferroviaria en todos los Estados miembros (incluidos los Estados miembros distintos de aquel en el que esa empresa está establecida) para la explotación de servicios de transporte de mercancías o servicios internacionales de transporte de viajeros. (190) Por lo tanto, cubre el suministro de servicios transfronterizos de transporte por ferrocarril (modos de suministro 1 y 2) en la Unión. Además, la Directiva establece normas sustantivas y de procedimiento sobre los requisitos que debe cumplir una empresa ferroviaria para obtener una licencia que le permita prestar servicios de transporte ferroviario en la Unión, incluso desde el territorio de un Estado miembro con destino al territorio de otro Estado miembro. Dichos requisitos versan, en particular, sobre la honorabilidad, la capacidad financiera y la competencia profesional de la empresa. (191) Por tanto, la Directiva 2012/34 contiene normas detalladas sobre acceso al mercado mediante establecimiento (modo de suministro 3).

256. En esas circunstancias, en mi opinión, la Directiva 2012/34 cubre en gran medida el ámbito del transporte ferroviario.

257. También estimo que las normas pertinentes del ALC UE-Singapur alterarían el alcance de las normas comunes que dicha Directiva establece. Por ejemplo, las disposiciones sobre establecimiento (sección C del capítulo ocho) se aplican a las «medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas». (192) Dichas disposiciones incluyen la protección contra el trato discriminatorio. De este modo, a una empresa de transporte ferroviario de Singapur que desee acceder al mercado de la Unión mediante presencia comercial en su territorio debe concedérsele acceso al mercado sin discriminación, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Lista de compromisos específicos de la Unión. (193) Una vez establecida en un Estado miembro, dicha empresa no debería ser tratada de forma menos favorable que las demás empresas similares de ese Estado miembro. (194) Por consiguiente, esas disposiciones sobre acceso al mercado y trato nacional tienen por objeto ofrecer a las empresas de transporte ferroviario de Singapur acceso al espacio ferroviario europeo único instaurado por la Directiva 2012/34. Por ejemplo, una empresa de transporte ferroviario de Singapur tendría derecho, en principio, a obtener una licencia en las mismas condiciones que una empresa ferroviaria «nacional». (195) Sin perjuicio de la limitación horizontal de servicios públicos de la Lista de compromisos específicos de la Unión en relación con el establecimiento, (196) dicha empresa también tendría derecho a que se le concediera acceso a la infraestructura ferroviaria de los Estados miembros (197) y a no ser tratada de forma menos favorable que una empresa ferroviaria «nacional» en lo que respecta a la adjudicación de capacidad. (198) Dicho de otro modo, el ALC UE-Singapur alteraría el alcance de la Directiva 2012/34.

258. Dado que el ALC UE-Singapur incidiría en las normas comunes existentes relativas al acceso al mercado de los servicios de transporte ferroviario de la Unión, ésta ha adquirido competencia externa exclusiva en el ámbito del transporte ferroviario. Esa conclusión no queda en entredicho por el hecho de que, en lo que respecta a los servicios de transporte ferroviario conforme al modo de suministro 4, la Directiva 2014/66 tenga una cobertura más limitada que las correspondientes disposiciones del ALC UE-Singapur. El tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, no exige que los ámbitos cubiertos por los compromisos internacionales y los cubiertos por las normas de la Unión coincidan plenamente. (199)

259. Por lo tanto, desde mi punto de vista, la Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre las disposiciones del ALC UE-Singapur relativas a los servicios de transporte ferroviario sobre la base de los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 1, en relación con el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, y con el tercer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1.

260. En lo tocante al transporte por carretera, además de las obligaciones horizontales resultantes del capítulo ocho, la Unión no ha asumido ningún compromiso en lo que respecta al modo de suministro 1 y ha asumido determinados compromisos plenos en lo que atañe al modo de suministro 2. Los compromisos relativos al modo de suministro 3 están sujetos a varias reservas en determinados Estados miembros, en función del tipo de transporte (transporte de viajeros o transporte de mercancías). En cuanto al modo de suministro 4, varios Estados miembros han formulado reservas (en forma de requisitos de nacionalidad y residencia). En cuanto a los servicios auxiliares del transporte por carretera, los compromisos referidos a los modos de suministro 1 y 3 dependen del Estado miembro de que se trate y del tipo de servicio auxiliar en cuestión. Se han asumido compromisos plenos con respecto al modo de suministro 2. Tres Estados miembros han formulado reservas con respecto al modo de suministro 4 (en forma de requisitos de nacionalidad).

261. La Comisión sostiene que los compromisos relativos al modo de suministro 2 correspondientes a los servicios de transporte por carretera tienen una importancia práctica limitada. Procede rechazar esa alegación por los motivos ya expuestos. (200)

262. ¿Cubre no obstante en gran medida el Reglamento n.º 1071/2009 el ámbito de los servicios de transporte por carretera?

263. El Reglamento n.º 1071/2009 establece un completo conjunto de normas sobre el acceso a la profesión de transportista por carretera y sobre su ejercicio, que se aplican tanto al transporte de mercancías como al de viajeros por carretera. (201) Establece los requisitos para el ejercicio de dicha profesión, a saber, tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro, gozar de honorabilidad, poseer la capacidad financiera apropiada y tener la competencia profesional requerida. (202) Asimismo, el Reglamento n.º 1071/2009 exige a los Estados miembros nombrar a una o a varias autoridades competentes para conceder a las empresas autorizaciones para ejercer la profesión de transportista por carretera si cumplen esos requisitos. (203) Esas normas están complementadas por las normas sectoriales contenidas en el Reglamento n.º 1072/2009 sobre el acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera (204) y en el Reglamento n.º 1073/2009 sobre acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses. (205) Esos dos últimos Reglamentos exigen a las empresas interesadas obtener una licencia comunitaria antes de emprender esas actividades. (206)

264. En esas circunstancias, los Reglamentos n.os 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009 regulan el suministro transfronterizo de servicios de transporte por carretera (modos de suministro 1 y 2), así como el acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera mediante establecimiento (modo de suministro 3). El Reglamento n.º 1072/2009 también contiene normas sobre certificados de conductores, por lo que regula la presencia temporal de personas físicas en el territorio de los Estados miembros para prestar servicios de transporte de mercancías por carretera (modo de suministro 4). (207) Aunque la Directiva 2014/66 tiene una cobertura más limitada que la de los compromisos pertinentes previstos en el ALC UE-Singapur en lo que respecta al modo de suministro 4, en mi opinión, las normas comunes existentes cubren en gran medida el ámbito del transporte por carretera.

265. Considero, además, que el alcance de los Reglamentos n.os 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009 se vería alterado por compromisos internacionales como los contenidos en el ALC UE-Singapur. Mi razonamiento es, en esencia, similar al referido al transporte ferroviario. (208)

266. En particular, las disposiciones en materia de establecimiento (sección C del capítulo ocho) se aplican a las «medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas». (209) Dichas disposiciones incluyen la protección contra el trato discriminatorio. De este modo, a un transportista por carretera de Singapur que desee acceder al mercado de la Unión mediante presencia comercial en su territorio debe concedérsele acceso al mercado sin discriminación, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la Lista de compromisos específicos de la Unión. (210) Una vez establecido en un Estado miembro, dicho operador no debería ser tratado de forma menos favorable que los demás operadores similares de ese Estado miembro. (211) Esas disposiciones sobre acceso al mercado y trato nacional tienen por objeto conceder a un transportista por carretera de Singapur acceso sin discriminación al mercado de la Unión eliminando los obstáculos a su establecimiento efectivo en ese territorio. A raíz del ALC UE-Singapur, debe concederse a ese operador acceso a ese mercado aplicando los mismos requisitos (por ejemplo, en lo que respecta a capacidad financiera y competencia profesional) (212) que los que se aplican a los operadores nacionales. Dicho de otro modo, el ALC UE-Singapur podría alterar el alcance de los Reglamentos n.os 1071/2009, 1072/2009 y 1073/2009.

267. Dado que el ALC UE-Singapur incidiría en las normas comunes existentes relativas al acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera de la Unión, ésta ha adquirido competencia externa exclusiva en el ámbito del transporte por carretera. Por consiguiente, la Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre las disposiciones del ALC UE-Singapur relativas a los servicios de transporte por carretera sobre la base de los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 1, en relación con el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, y con el tercer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1.

268. A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que la Unión comparte con los Estados miembros la competencia para asumir compromisos recogidos en capítulo ocho del ALC UE-Singapur, en lo que respecta al transporte aéreo, al transporte marítimo y al transporte por vías navegables interiores, incluidos los servicios vinculados de modo inherente a dichos servicios de transporte, y dispone de competencia externa exclusiva sobre la base del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, para asumir los compromisos contenidos en el capítulo ocho del ALC UE-Singapur en lo tocante al transporte ferroviario y al transporte por carretera —y a los servicios vinculados de modo inherente a tales servicios de transporte—. La Unión dispone de competencia externa exclusiva sobre la base de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a todos los demás servicios cubiertos por ese capítulo.

269. En lo sucesivo, examinaré la sección A del capítulo nueve del ALC UE-Singapur. Analizaré la sección B de ese capítulo conjuntamente con los capítulos trece, quince y dieciséis del ALC UE-Singapur. (213)

 Inversión (capítulo nueve, sección A, del ALC UE-Singapur) (214)

 Alegaciones

270. La Comisión sostiene que la sección A del capítulo nueve del ALC UE-Singapur, que guarda relación en particular con la inversión internacional y no se aplica a las inversiones intracomunitarias, está comprendida en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre la política comercial común en la medida en que se aplica a las inversiones extranjeras directas. Basándose en el criterio aplicado en asuntos relativos al comercio de mercancías y de servicios y a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, la Comisión aduce que un acuerdo está comprendido en el ámbito del artículo 207 TFUE, apartado 1, si guarda específicamente relación con la inversión internacional en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar y regular las inversiones internacionales y produzca efectos directos e inmediatos en dichas inversiones.

271. Partiendo de la distinción entre las inversiones de cartera (u otras inversiones no directas) y las inversiones extranjeras directas (ambas potencialmente incluidas en la definición del artículo 9.1 del ALC UE-Singapur), la Comisión propone extrapolar al artículo 207 TFUE, apartado 1, la definición de «inversión directa» empleada por el Tribunal de Justicia en el contexto de la libre circulación de capitales y pagos.

272. Según la Comisión, la política comercial común abarca tanto las normas que regulan el acceso inicial de las inversiones al mercado del Estado de destino como la protección que debe concederse a una inversión una vez que ésta ha sido admitida en el mercado («protección posterior a la admisión»). Dicha protección incluye, por ejemplo, protección frente a la discriminación, al trato injusto y no equitativo y a la expropiación sin compensación. La Comisión arguye que, cuando se refieren a las «inversiones extranjeras directas», los artículos 206 TFUE y 207 TFUE, apartado 1, no distinguen entre el acceso al mercado y la protección posterior a la admisión. Además, excluir la protección posterior a la admisión de las inversiones extranjeras directas de la política comercial común también sería contrario a los objetivos establecidos en el artículo 206 TFUE. En particular, el objetivo de «la supresión progresiva de las restricciones a [...] las inversiones extranjeras directas» concierne a la supresión de restricciones resultantes tanto de las barreras a la admisión inicial de una inversión como a los obstáculos para su posterior disfrute y explotación. En ese contexto, la Comisión traza una analogía con la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito del comercio de mercancías y de servicios, que tampoco se limita al acceso al mercado.

273. La Comisión añade que la política comercial común ya cubre las normas del AGCS aplicables al trato posterior a la admisión de la prestación de servicios conforme al modo de suministro 3 (es decir, a través de presencia comercial). (215) El capítulo ocho del ALC UE-Singapur recoge normas similares. Resultaría ilógico llegar a la conclusión de que la Unión no dispone de competencia exclusiva con respecto a las normas establecidas en el capítulo nueve pero sí la tiene en lo que atañe a normas análogas previstas en el capítulo ocho del ALC UE‑Singapur o en el AGCS.

274. La Comisión entiende que el artículo 345 TFUE no limita la competencia exclusiva de la Unión sobre el capítulo nueve en la medida en que dicho capítulo afecta a la expropiación. El artículo 9.6 del ALC UE-Singapur somete el ejercicio del derecho de expropiación a condiciones análogas a las que imponen los artículos 49 TFUE y 63 TFUE. Esa disposición no prejuzga el régimen de la propiedad en los Estados miembros: ni prohíbe a los Estados miembros expropiar ni exige que un Estado miembro expropie activos propiedad de inversores de Singapur.

275. La Comisión también rechaza la alegación de que la primera parte del artículo 207 TFUE, apartado 6, excluye las cláusulas de expropiación del ámbito de la política comercial común dado que no existe una política de la Unión comparable en el mercado interior. Esa alegación pasa por alto la diferencia entre las competencias externas exclusivas expresa e implícita. La segunda parte del artículo 207 TFUE, apartado 6, tampoco incide en el planteamiento de la Comisión: el artículo 345 TFUE no excluye, en sí, la armonización de los derechos de propiedad. En cualquier caso, el artículo 9.6 del ALC UE-Singapur no armoniza las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en el sentido de artículo 207 TFUE, apartado 6.

276. La Comisión reconoce que, en la medida en que el capítulo nueve se aplica a las inversiones de cartera, dicho capítulo no forma parte de la política comercial común. Aduce que la Unión dispone, no obstante, de competencia exclusiva habida cuenta de que las inversiones de cartera constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 63 TFUE y de que los criterios de trato previstos en el capítulo nueve están cubiertos al menos en gran medida por las normas comunes recogidas en esa disposición del Tratado. En particular, los principios fundamentales de trato nacional, trato justo y equitativo y protección frente a la expropiación están cubiertos por la prohibición prevista en el artículo 63 TFUE, apartado 1. Aunque el artículo 63 TFUE, apartado 1, está sujeto a la excepción prevista en el artículo 64 TFUE, apartado 1, las restricciones «protegidas» por esa última disposición (es decir, restricciones existentes que se permite que sigan en vigor) no incluyen las restricciones a las inversiones de cartera. Por consiguiente, se cumplen los requisitos previstos en el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

277. La Comisión alega que su interpretación de la expresión «normas comunes» recogida en el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, que cubre tanto las disposiciones del Tratado como las normas de Derecho derivado, respeta la lógica que subyace a la jurisprudencia AETR. Esa lógica es la protección de la unidad del mercado común y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y la necesidad de garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas de la Unión y el buen funcionamiento de los sistemas que esas normas establecen. (216) La Comisión sostiene asimismo que las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de capitales son únicas porque tienen una dimensión externa. Asimismo, y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 64 TFUE, apartado 1, el propio artículo 63 TFUE, apartado 1, logra una liberalización plena de la circulación de capitales entre la Unión y terceros países. Por consiguiente, no es preciso promulgar normativa derivada para extender la libre circulación de capitales a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países o para alcanzar una liberalización plena. El hecho de que, con la excepción del asunto Pringle, (217) la mayoría de los casos en los que se ha aplicado el principio AETR conciernan a normas comunes contenidas en normas de Derecho derivado se debe a que a menudo los Tratados se limitan a establecer objetivos políticos y a conferir facultades legislativas a las instituciones. Por último, a menos que la Unión disponga de competencia exclusiva, no sería posible garantizar que las normas comunes contenidas en el artículo 63 TFUE, apartado 1, se aplicasen de modo uniforme y coherente.

278. Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia determine que la Unión no tiene competencia exclusiva sobre las inversiones de cartera sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 63 TFUE, apartado 1, la Comisión alega que la Unión tiene no obstante competencia compartida. Para ello, se basa en el artículo 216 TFUE, apartado 1, que establece el derecho de la Unión a celebrar acuerdos internacionales con terceros países cuando «sea necesari[o] para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados […]». En el presente caso, el objetivo es lograr la libre circulación de capitales, incluidas las inversiones de cartera, entre la Unión y terceros países. La liberalización de la circulación de capitales fuera de la Unión no puede hacerse efectiva a menos que terceros países eliminen sus propias restricciones a la circulación de capitales entre la Unión y sus territorios. Para lograr ese fin, suele ser necesario celebrar acuerdos internacionales, basados en la reciprocidad, con dichos países. La Comisión insiste en que no alega que, habida cuenta de que el capítulo nueve es necesario para permitir a la Unión ejercer sus competencias externas, la Unión dispone de competencia exclusiva.

279. El Parlamento también respalda la idea de que la Unión tiene competencia exclusiva sobre la sección A del capítulo nueve del ALC UE-Singapur. En particular, aduce que la Unión dispone de competencia exclusiva en lo tocante a las inversiones de cartera porque, por un lado, la cobertura de las inversiones de cartera en el capítulo nueve es incidental a la finalidad principal o predominante de ese capítulo (garantizar la protección de las inversiones extranjeras directas) y porque, por otro, el artículo 3 TFUE, apartado 2, también puede aplicarse cuando el Derecho primario de la Unión pueda verse afectado. El Parlamento comparte en particular la opinión de la Comisión de que la prohibición de expropiación prevista en el artículo 9.6 del ALC UE-Singapur no constituye una injerencia en los distintos regímenes de propiedad de los Estados miembros y en los métodos de registro y estructuración de las relaciones de propiedad en las distintas tradiciones jurídicas, ni una armonización de las legislaciones de los Estados miembros.

280. El Consejo reconoce que, desde un punto de vista económico, el comercio y las inversiones extranjeras directas están imbricadas y que algunos aspectos del tratamiento de las inversiones extranjeras directas están relacionados con aspectos habituales de la política comercial común (es decir, acceso al mercado como el acceso de un inversor extranjero a las licencias de importación o exportación). Sin embargo, alega que la regulación de las inversiones extranjeras directas no persigue necesariamente objetivos comerciales. Según el Consejo, la promulgación de normas sobre admisión, tratamiento y protección de las inversiones extranjeras directas constituye un ámbito independiente de las relaciones económicas internacionales que no forma automáticamente parte de la política comercial. El Consejo traza una distinción entre: i) la admisión de inversiones extranjeras directas (es decir, acceso al mercado: la decisión de si se permite a un inversor extranjero invertir en el Estado de destino y, en su caso, qué restricciones o requisitos son de aplicación); ii) la circulación de capitales en relación con las inversiones extranjeras directas (aunque un inversor también pueda recabar fondos en el Estado de destino y, por tanto, la inversión extranjera directa no entrañe necesariamente en todo caso una circulación transfronteriza de capitales), y iii) el tratamiento de las inversiones.

281. Según el Consejo, el capítulo nueve es un capítulo autónomo que únicamente aborda la protección de las inversiones y adopta una definición de las inversiones basada en una gran cantidad de tipos de activos. Ese capítulo no guarda relación ni con la admisión ni con la promoción de la inversión. Las normas relativas a la admisión de las inversiones están contenidas en el capítulo ocho del ALC UE-Singapur.

282. El Consejo admite que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre las inversiones extranjeras directas que estén relacionadas con la política comercial común pero propone una interpretación más estricta del alcance del artículo 207 TFUE, apartado 1, que la que propugnan la Comisión y el Parlamento. A este respecto, el Consejo considera que no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de los límites precisos de la competencia sobre las inversiones extranjeras directas en virtud del ALC UE-Singapur. Básicamente, el Consejo arguye que la Comisión no ha demostrado que todas las normas establecidas en la sección A hagan referencia a disposiciones que estén comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre las inversiones extranjeras directas o sobre cualquier otro tipo de inversión cubierta por el capítulo nueve.

283. En cuanto a la cláusula de trato nacional contenida en el artículo 9.3 del ALC UE-Singapur, el Consejo se centra en las situaciones previstas en el artículo 9.3, apartado 3, en las que las Partes pueden excluir la obligación de trato nacional. Según el Consejo, la Unión no puede disponer de competencia exclusiva para firmar y celebrar el ALC UE-Singapur en la medida en que éste guarde relación con medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir su responsabilidad de seguridad nacional. Además, la Unión tampoco tiene competencia exclusiva sobre la protección del patrimonio nacional ni competencia legislativa para adoptar medidas en el ámbito de la fiscalidad directa.

284. En cuanto a la cláusula de trato justo y equitativo y a la cláusula de plena protección y seguridad recogidas en el artículo 9.4 del ALC UE-Singapur, el Consejo aduce que la Comisión no ha acreditado que la Unión disponga de competencia exclusiva sobre ninguna de ellas.

285. En lo referente al régimen de compensación por pérdida de inversiones (cubiertas por el capítulo nueve) que prevé el artículo 9.5 del ALC UE-Singapur, el Consejo sostiene que la Unión no tiene competencia sobre la parte de esa disposición que concierne a las fuerzas armadas de los Estados miembros. Es asimismo dudoso que la Unión pueda firmar y celebrar, por sí sola, un acuerdo que aborde las implicaciones de una guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección o disturbios en el territorio de los Estados miembros.

286. En lo tocante a las previsiones referentes a la expropiación recogidas en el artículo 9.6 del ALC UE-Singapur, el Consejo observa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no respalda la alegación de que todas las medidas relativas a la expropiación del ALC UE-Singapur están íntegramente comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. A resultas del artículo 345 TFUE, la Unión no puede tener competencia exclusiva para firmar y aceptar el artículo 9.6 del ALC UE-Singapur.

287. El Consejo señala además que la Comisión no ha alegado, ni mucho menos demostrado, que ciertas cuestiones cubiertas por el artículo 9.7, apartado 2, del ALC UE-Singapur, en particular, los delitos penales, la seguridad social, los sistemas públicos de pensiones de jubilación o de ahorro obligatorio y la fiscalidad, estén incluidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

288. El Consejo no cree que la Comisión pueda basarse en el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, para invocar la competencia exclusiva de la Unión en lo que atañe a las inversiones de cartera.

289. En primer lugar, si bien las inversiones de cartera pueden dar lugar a circulación de capitales, ese tipo de inversión no puede equiparase a la libre circulación de capitales en virtud de los Tratados. El artículo 63 TFUE, apartado 1, no aborda la protección de las inversiones. Tampoco trata de las inversiones de cartera o de las inversiones directas en sí. El artículo 63 TFUE, apartado 1, únicamente se aplica cuando se produce circulación de capitales. Esa circunstancia no se produce siempre en el caso de inversiones extranjeras directas y de inversiones de cartera. El Consejo observa además la importancia de garantizar que los operadores del tercer país no eludan las restricciones permitidas a la libertad de establecimiento (justificadas en virtud del artículo 65 TFUE, apartado 2) intentando invocar directamente el artículo 63 TFUE. El Tribunal de Justicia ha distinguido entre la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales adoptando un planteamiento basado en el centro de gravedad que se concentra en qué aspecto particular de una determinada situación se ve afectado por la restricción alegada.

290. En segundo lugar, ninguna disposición de los Tratados atribuye una competencia concreta a la Unión para actuar con respecto a las inversiones de cartera o, a fortiori, a la protección de las inversiones de cartera. Por consiguiente, a la luz de los artículos 4 TFUE, apartado 1, y 5 TFUE, apartado 2, los Estados miembros están facultados para intervenir en ese ámbito.

291. En tercer lugar, en caso de que el Tribunal de Justicia estime no obstante que las inversiones de cartera constituyen circulación de capitales en el sentido de artículo 63 TFUE, apartado 1, y que dicha disposición atribuye a la Unión una competencia específica para actuar a efectos de proteger ese tipo de inversiones, el Consejo aduce que la Unión no ha promulgado normativa alguna al amparo del artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con la protección de las inversiones de cartera. El Consejo admite que existe Derecho derivado relativo, por ejemplo, a la admisión a cotización de valores en bolsa y en mercados de instrumentos financieros. Pese a que esas normas abordan ciertos aspectos de las inversiones de cartera, ninguna de ellas se adoptó tomando como base jurídica una disposición en materia de libre circulación de capitales.

292. En cuarto lugar, no puede existir en ningún caso una competencia externa exclusiva implícita de la Unión sobre las inversiones de cartera porque el artículo 63 TFUE, apartado 1, no es una «norma común» a efectos del artículo 3 TFUE, apartado 2. Aun asumiendo que exista Derecho primario que lleve a cabo una liberalización plena de la circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países, el Consejo considera que la novedosa interpretación de la expresión «normas comunes» recogida en el artículo 3 TFUE, apartado 2, realizada por la Comisión es incorrecta. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia demuestra que la Unión tiene que haber ejercido su competencia interna adoptando normas de Derecho derivado. Ese requisito es inherente al concepto de facultades implícitas. La Comisión invoca erróneamente la sentencia Pringle y el dictamen 1/92. (218) En la sentencia Pringle, (219) el Tribunal de Justicia declaró que el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («MEDE») estaba completamente excluido del ámbito de la competencia exclusiva invocada por la Unión establecida en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c). No era pues preciso que el Tribunal de Justicia analizase la cuestión adicional de si cabía considerar que el Tratado MEDE podía afectar, no obstante, a «normas comunes o alterar el alcance de las mismas» en el sentido de artículo 3 TFUE, apartado 2. En todo caso, está claro que el objetivo analizado en el asunto Pringle estaba relacionado con el ejercicio, por parte de la Unión, de facultades que le habían sido expresamente atribuidas. El Consejo reconoce que, en el dictamen 1/92, (220) el Tribunal de Justicia se refirió efectivamente a las disposiciones del Tratado en materia de competencia. Sin embargo, los asuntos a los que el Tribunal de Justicia aludió en ese dictamen insistían en que es preciso ejercer competencias internas antes de que nazca una competencia implícita para celebrar un acuerdo internacional o en que la existencia de dicha competencia implícita está ligada a una competencia que ha sido expresamente atribuida por los Tratados.

293. Para el caso de que el Tribunal de Justicia determine que el artículo 63 TFUE, apartado 1, puede constituir una «norma común», el Consejo aduce que la Comisión no ha demostrado que el ámbito de las inversiones de cartera haya sido «cubierto en gran medida» por esa supuesta «norma común». La Comisión tampoco ha demostrado que el capítulo nueve, en la medida en que concierne a la protección de las inversiones de cartera, afectaría a dichas normas comunes o alteraría el alcance de las mismas.

294. Al Consejo también le preocupa el razonamiento que subyace a la alegación formulada por la Comisión con carácter subsidiario en el sentido de que existe una competencia compartida sobre las inversiones de cartera en virtud del artículo 216 TFUE, apartado 1. La necesidad de lograr un objetivo específico del Tratado exige que se demuestre que se han atribuido competencias a la Unión a nivel interno para lograr ese objetivo. Ello impide que la Comisión pueda invocar el artículo 216 TFUE, apartado 1, en lo que atañe a las inversiones de cartera. Para el caso de que el Tribunal de Justicia estime que la Unión dispone efectivamente de la competencia necesaria para regular la protección de las inversiones de cartera, el Consejo observa que la Comisión no ha alegado que la Unión pueda ser capaz de ejercer esa competencia interna exclusivamente mediante la celebración de un acuerdo internacional y que, por tanto, el ejercicio de las competencias interna y externa sobre la protección de las inversiones de cartera extranjeras tenga que ser concomitante. Por otro lado, si la Comisión estuviera en lo cierto, no sería preciso celebrar un acuerdo internacional: el propio artículo 63 TFUE, apartado 1, lograría una liberalización plena de la circulación de capitales entre la Unión y terceros países.

295. El Consejo está de acuerdo en que la Unión y los Estados miembros disponen de competencia compartida con respecto al capítulo nueve. Sin embargo, dado que la competencia para proteger inversiones de cartera no ha sido atribuida a la Unión, ésta no puede ejercer tal competencia sin la participación de los Estados miembros. Con carácter alternativo, el Consejo sostiene que, en caso de que el Tribunal de Justicia entienda que la Unión dispone de competencia compartida sobre las inversiones de cartera, el que tal competencia deba ejercerse mediante la celebración del ALC UE-Singapur es una cuestión política.

296. La mayor parte de los Estados miembros han formulado observaciones sobre la sección A. Sus alegaciones se corresponden en gran medida con los distintos aspectos del razonamiento del Consejo.

297. Alegan que el significado de la expresión «inversiones directas» del artículo 64 TFUE y de la expresión «inversiones extranjeras directas» del artículo 207 TFUE, apartado 1, debe ser el mismo. A este respecto, resulta pertinente la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 64 TFUE, así como la definición de inversiones directas (y de inversiones de cartera) recogida en el Reglamento (CE) n.º 184/2005 (221) y en la Directiva 88/361/CEE. (222)

298. La competencia exclusiva de la Unión en materia de inversiones extranjeras directas se limita a la eliminación de restricciones a ese tipo de inversiones. En la medida en que el ALC UE-Singapur también garantiza otras formas de protección, esas normas no están comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1. Así ocurre con las disposiciones relativas a la promoción y protección de las inversiones extranjeras directas (como las relacionadas con la expropiación, las fuerzas armadas, la fiscalidad directa, el Derecho penal y el procedimiento).

299. El artículo 9.6 del ALC UE-Singapur (expropiación) establece principios generales con arreglo a los cuales las Partes deben aplicar su legislación en materia de propiedad. Esos asuntos son competencia de los Estados miembros, que deben ejercitarla de conformidad con el Derecho de la Unión. El artículo 345 TFUE impone un límite al ejercicio de las competencias de la Unión en virtud de los Tratados.

300. Del artículo 207 TFUE, apartado 6, se desprende que la Unión no puede ejercer una competencia exclusiva para negociar y celebrar acuerdos comerciales internacionales en ámbitos en los que no dispone de competencia legislativa para promulgar normativa interna. Dicha disposición también impide que la Unión disponga de competencia exclusiva con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1, sobre inversiones distintas a las inversiones extranjeras directas.

301. La novedosa interpretación del artículo 3 TFUE, apartado 2, que propone la Comisión entrañaría que la Unión dispusiese de competencia exclusiva sobre las inversiones de cartera en virtud de los artículos 3 TFUE, apartado 2, y 63 TFUE. También implicaría que cualquier acuerdo que pudiera restringir las inversiones, al margen de que formara parte de la política comercial común, podría estar comprendido en el ámbito de competencia exclusiva implícita de la Unión. Sin embargo, los Tratados dejan claro que sólo existen competencias exclusivas (expresas) en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas. Las normas comunes, en el sentido de artículo 3 TFUE, apartado 2, son normas de Derecho derivado, no de Derecho primario. Por otro lado, no basta con que exista competencia interna. Los antecedentes históricos del artículo 3 TFUE, apartado 2, confirman esa interpretación. En todo caso, el artículo 63 TFUE no es una base jurídica para ejercer competencias. La base jurídica para actuar se halla en el artículo 64 TFUE, apartado 2, y está sujeta a limitaciones.

302. Por otra parte, no concurren los requisitos previstos en el artículo 3 TFUE, apartado 2. El alcance de la sección A del capítulo nueve es mucho más amplio que el del artículo 63 TFUE. La expropiación no es una restricción a la libre circulación de capitales prevista en los Tratados. Asimismo, la aplicación del artículo 63 TFUE únicamente garantizaría la aplicación del principio de no discriminación. Por lo demás, no se han adoptado normas comunes en relación con la expropiación.

303. La Unión no puede decidir por sí sola resolver los acuerdos celebrados por los Estados miembros con Singapur aceptando el artículo 9.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur. Esa disposición no respeta el principio general, consagrado en el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena de 1969, según el cual sólo quienes sean Parte en un acuerdo internacional pueden ponerle término. La Comisión tampoco ha fundamentado su postura con arreglo al Derecho internacional. Además, la propia Unión ha reconocido, en el Reglamento (UE) n.º 1219/2012, (223) que los acuerdos bilaterales de los Estados miembros firmados antes del 1 de diciembre de 2009 pueden mantenerse o entrar en vigor, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

304. Por último, no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 216 TFUE. Por tanto, la Unión no tiene competencia compartida en lo que atañe a las inversiones de cartera.

 Análisis

 Introducción

305. Existen dos vías por las que la Unión puede disponer de competencia exclusiva en lo que respecta a las normas sustantivas que rigen las inversiones recogidas en la sección A del capítulo nueve. ¿Están comprendidas esas normas en el ámbito de la política comercial común según se describe en el artículo 207 TFUE, apartado 1? De no ser así, ¿forman no obstante parte de un ámbito en el que existen normas comunes —que coincidan con ese ámbito o lo cubran en gran medida— que puedan verse afectadas o cuyo alcance podría verse alterado si se celebrara el ALC UE-Singapur —tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2—? Abordaré esas dos posibilidades de forma sucesiva.

306. Se plantea, asimismo, otra cuestión distinta en lo que respecta al capítulo nueve en la medida en que el artículo 9.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur establece que, como consecuencia de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur, determinados acuerdos de inversión bilaterales entre los Estados miembros y Singapur (enumerados en el anexo del capítulo nueve) dejarán de existir. Trataré esa cuestión por separado. (224)

 Competencia exclusiva sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1


 –      Significado de la expresión «inversiones extranjeras directas» contenida en el artículo 207 TFUE, apartado 1

307. El capítulo nueve define las inversiones y los inversores a los que se aplica. A diferencia de lo que ocurre con los Tratados, no distingue entre inversiones extranjeras directas y otras formas de inversión. (225) Ni el ALC UE-Singapur ni los Tratados hacen referencia a las «inversiones de cartera».

308. La solicitud de la Comisión brinda al Tribunal de Justicia, por primera vez, la oportunidad de interpretar el concepto de «inversiones extranjeras directas» recogido en el artículo 207 TFUE, apartado 1, y de determinar en qué medida la política comercial común abarca la regulación de las «inversiones extranjeras directas». Ese tipo de inversiones ya estaba incluido en el artículo III‑315, apartado 1, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. (226) El contenido de dicha disposición era idéntico al del artículo 207 TFUE, apartado 1. (227)

309. En virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), la Unión tiene competencia exclusiva sobre las inversiones extranjeras directas. Esa competencia se aplica conjuntamente con la competencia sobre otras cuestiones comprendidas en el ámbito de la política comercial común (como los servicios) pero que también pueden guardar relación con las inversiones (como las inversiones en el sector de los servicios). (228)

310. Los Tratados no definen las «inversiones extranjeras directas». Sin embargo, varias disposiciones de los Tratados, de los Protocolos y de las Declaraciones (229) utilizan el término «inversión».

311. Con carácter general, considero que por «inversión» se entiende la colocación de dinero o activos en una actividad económica con el fin de obtener un beneficio.

312. El artículo 207 TFUE, apartado 1, hace referencia a un tipo particular de inversión, a saber, una inversión que es tanto «extranjera» como «directa».

313. Una inversión extranjera es una inversión realizada por una persona física o jurídica de la Unión en un tercer país o por una persona física o jurídica de un tercer país en la Unión. Por lo tanto, una inversión extranjera directa es una inversión directa que contiene un elemento ajeno a la Unión.

314. La expresión «inversiones directas» también figura en otras disposiciones del Tratado, en particular en el artículo 64 TFUE, apartados 1 y 2, que forma parte del capítulo 4 («Capital y pagos») del título IV («Libre circulación de personas, servicios y capitales»). Sin perjuicio del artículo 64 TFUE, apartados 1 y 2, el artículo 63 TFUE prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Esa prohibición tiene un alcance amplio. Se aplica, por ejemplo, a las restricciones a los movimientos de capitales que disuaden a los no residentes de realizar inversiones en un Estado miembro o a los residentes de ese Estado miembro de hacerlo en otros Estados. (230)

315. El ámbito del artículo 64 TFUE, apartado 1, se define por referencia a las categorías de movimientos de capitales que pueden ser objeto de restricciones. (231) Circunscribe la prohibición del artículo 63 TFUE en materia de movimientos de capitales, con destino a países terceros o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas (incluidas las inmobiliarias), el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. El artículo 64 TFUE, apartado 2, proporciona una base jurídica al Parlamento y al Consejo para adoptar medidas en relación con esas formas de circulación de capitales. En las condiciones previstas en el artículo 64 TFUE, apartado 3, el Consejo también puede adoptar medidas que constituyan «un paso atrás» en el Derecho de la Unión en lo que se refiere a la liberalización de los movimientos de capitales hacia o desde países terceros.

316. Al margen de cuál sea el alcance concreto de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE, en mi opinión, esas disposiciones son claramente aplicables a los movimientos de capitales y a los pagos hacia o desde terceros países que supongan una inversión directa, incluidas las inversiones extranjeras directas. Por consiguiente, ambas disposiciones y la jurisprudencia que las interpreta resultan pertinentes a la hora de definir el alcance de la expresión «inversiones extranjeras directas», que figura en el artículo 207 TFUE, apartado 1.

317. Para interpretar la expresión «inversiones directas» contenida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, el Tribunal de Justicia se ha basado en la definición de dicha expresión que se recoge en la Directiva 88/361/CEE del Consejo para la aplicación del artículo 67 del Tratado CEE. (232) El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva dispone que los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el anexo I (a la que el Tribunal de Justicia ha reconocido valor indicativo). (233)

318. La nomenclatura contenida en el anexo I incluye entre las «inversiones directas»: «1. Creación y ampliación de sucursales o de nuevas empresas pertenecientes exclusivamente al proveedor de fondos y adquisición total de empresas existentes. 2. Participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos. 3. Préstamos a largo plazo para crear o mantener vínculos económicos duraderos. 4. Reinversión de beneficios para mantener vínculos económicos duraderos». Esa parte del anexo hace asimismo referencia a las notas explicativas que definen ciertos términos exclusivamente a los efectos de la nomenclatura y de la Directiva 88/361. Dichas notas definen las «inversiones directas» como «cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas, empresas comerciales industriales o financieras, y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y el empresario, o la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica». Las notas añaden que ese concepto «debe entenderse en su sentido más amplio».

319. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «inversión directa» hace referencia a «cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas o jurídicas y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica». (234) En la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 63 TFUE comprende, en principio, los movimientos de capitales que suponen un establecimiento o inversiones directas y estimó que este último concepto «se refiere a una forma de participación en una empresa por medio de la titularidad de acciones que otorga la posibilidad de participar de modo efectivo en su gestión y en su control». (235) En la sentencia Haribo, el Tribunal de Justicia aplicó ese criterio para concluir que una participación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 64 TFUE, apartado 1 —y, de forma implícita, que no es una inversión directa— cuando representa menos del 10 % del capital social de una sociedad. (236)

320. Esa jurisprudencia parece recoger definiciones utilizadas en otro lugar. Por ejemplo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, «OCDE») define la «inversión directa» como «[...] una categoría de inversión transfronteriza que realiza un residente de una economía [...] con el objetivo de establecer un interés duradero en una empresa [evidenciado por el hecho de que el inversor directo posea al menos el 10 % del poder de voto de la empresa de inversión directa] residente en una economía diferente de la del inversor directo». La motivación del inversor directo es «establecer una relación estratégica de largo plazo con la empresa de inversión directa para garantizar un nivel significativo de influencia por parte del inversor en la gestión de la empresa de inversión directa». (237) El Fondo Monetario Internacional (en lo sucesivo, «FMI») define la «inversión directa» como «la categoría de inversión internacional que refleja el objetivo, por parte de una entidad residente de una economía, de obtener una participación duradera en una empresa residente de otra economía». Según el FMI, la «participación duradera implica la existencia de una relación a largo plazo entre el inversionista directo y la empresa y un grado significativo de influencia del inversionista en la dirección de la empresa». (238) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «UNCTAD») se remite a las definiciones empleadas por la OCDE y el FMI.

321. La jurisprudencia relativa al ámbito de aplicación del artículo 63 TFUE también ayuda a comprender qué queda excluido del concepto de «inversión directa». Pues bien, el Tribunal de Justicia ha diferenciado este tipo de inversiones de las «inversiones de cartera», es decir, de «la adquisición de títulos en el mercado de capitales realizada con el único objetivo de llevar a cabo una inversión de capital sin intención de influir en la gestión y en el control de la empresa». (239) Esa interpretación se ajusta también a las definiciones de las inversiones de cartera utilizadas en otros textos. (240)

322. En estas circunstancias, considero que procede interpretar la expresión «inversiones extranjeras directas» que figura en el artículo 207 TFUE, apartado 1, en el sentido de que incluye las inversiones realizadas por personas físicas o jurídicas de un tercer país en la Unión o por personas físicas o jurídicas de la Unión en un tercer país que sirvan para crear o mantener relaciones duraderas y directas, en forma de participación efectiva en la gestión o control de la sociedad, entre el proveedor de fondos y la sociedad a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de una actividad económica. A efectos de dicha definición, considero que el hecho de que el inversor directo posea al menos el 10 % del poder de voto de la empresa de inversión directa puede constituir un indicio pero desde luego no es determinante.

 –      Regulación de las «inversiones extranjeras directas» como parte de la política comercial común

323. Las partes discrepan sobre qué tipo de regulación de las «inversiones extranjeras directas» forma parte de la política comercial común de la Unión. No se discute que esa política abarca el acceso al mercado (es decir, los requisitos de entrada y establecimiento) y la promoción de las inversiones. Por tanto, una disposición como el artículo 9.7 del ALC UE-Singapur («Transferencia»), que exige a las Partes permitir que todas las transferencias relacionadas con una inversión se realicen en una moneda libremente convertible, sin restricciones ni retrasos, y que, por consiguiente, guarda relación con el acceso al mercado, está comprendida en el ámbito de la política comercial común.

324. ¿Cubre también la política comercial común la protección de los inversores (y de sus inversiones) una vez que ya han accedido al mercado extranjero?

325. En mi opinión, así es.

326. Es evidente que, al menos en cierta medida, la política comercial común abarca la protección de determinadas inversiones extranjeras. Ello se debe a que esa política comprende el comercio de servicios, entendido como los cuatro modos de suministro previstos en el AGCS. (241) El AGCS establece obligaciones, inter alia, en lo que respecta al acceso al mercado y al trato nacional, al principio de la nación más favorecida y a la reglamentación nacional, en particular, en cuanto a la prestación de un servicio por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro (el llamado modo 3 de suministro de servicios que, con carácter general, se corresponde con el «establecimiento»). (242) En virtud de dicho acuerdo por presencia comercial se entiende «todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de: i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio». (243) Cuando la finalidad de las inversiones extranjeras directas es establecer una presencia comercial para prestar un servicio, están cubiertas por el comercio de servicios y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito de la política comercial común. Teniendo en cuenta el tipo de obligaciones asumidas en virtud del AGCS y la conclusión del Tribunal de Justicia en el dictamen 1/08, (244) también es evidente que la política comercial común abarca el acceso al mercado y el trato que ha de dispensarse una vez que se ha establecido presencia comercial. Por ende, al menos algún tipo de protección posterior a la admisión de inversiones extranjeras directas forma parte de la política comercial común en la medida en que afecta al comercio de servicios.

327. Además, ya se ha resuelto la cuestión de si la política comercial común abarca la normativa que protege medidas de inversión relacionadas con el comercio de mercancías mediante la aplicación del principio de trato nacional. El Tribunal de Justicia ha declarado que la Unión tiene competencia exclusiva para celebrar el Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre las MIC»), (245) que se aplica a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (246) y establece, entre otras cosas, la obligación de trato nacional. (247)

328. Es asimismo jurisprudencia consolidada que un acto de la Unión forma parte de la política comercial común «cuando tenga como objeto específico el comercio internacional, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzca efectos directos e inmediatos en éste». (248) Ese mismo criterio debería, pues, aplicarse a las inversiones extranjeras directas. Por tanto, las medidas de la Unión que tienen como objeto específico promover, facilitar o regular las inversiones extranjeras directas y producen efectos inmediatos y directos sobre las inversiones extranjeras directas y los inversores forman parte de la política comercial común de la Unión.

329. Procede añadir que el contexto específico en el que se enmarca la expresión «inversiones extranjeras directas» en los artículos 206 TFUE y 207 TFUE, apartado 1, se corresponde con el contexto en el que esa misma expresión se empleaba en el Proyecto de artículos sobre la acción exterior del Tratado Constitucional propuesto por el Praesidium a la Convención. En relación con los que posteriormente pasaron a ser artículos 206 TFUE y 207 TFUE, apartado 1, el Praesidium comentó que se había añadido una referencia a la inversión extranjera directa «[…] como reconocimiento del hecho de que los flujos financieros completan el comercio [de] mercancías y constituyen hoy en día una parte considerable de los intercambios comerciales». (249) Ello apunta a que la inversión y el comercio son componentes esenciales de una política comercial común unificada y efectiva. En una economía cada vez más globalizada, debe asumirse que las decisiones que se adoptan sobre los mercados de exportación y de importación y sobre dónde producir dependen en ambos casos de las políticas y de la normativa sobre comercio e inversión.

330. Por consiguiente, la política comercial común incluye, además de las medidas que permiten y mejoran la entrada de inversiones extranjeras directas en el país de destino, las medidas que protegen esas inversiones en tanto en cuanto la existencia de esa protección incide de forma directa e inmediata sobre la decisión de realizar la inversión extranjera directa y sobre el disfrute de los beneficios derivados de esa inversión.

331. Esa interpretación del artículo 207 TFUE permite a la Unión lograr los objetivos de la política comercial común. Según el artículo 206 TFUE, a través de esa política, la Unión debe contribuir, entre otras cosas, «a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas [...]». En mi opinión, esa frase no puede interpretarse en el sentido de que la política comercial común se limita la eliminación de las restricciones al acceso al mercado de las inversiones extranjeras directas. El objetivo de la supresión progresiva de las restricciones no se limita a que los bienes o servicios puedan acceder al mercado o a que las inversiones extranjeras directas puedan entrar en un mercado. Las medidas fronterizas y las limitaciones de entrada únicamente constituyen un tipo de restricción. Otros muchos tipos de medidas —o la inexistencia de ellas— también pueden impedir, encarecer o hacer más gravosa la colocación de un producto o servicio en el mercado o la realización de una inversión para obtener un beneficio de ella. Esas restricciones pueden derivarse, por ejemplo, de trato discriminatorio, falta de seguridad, previsibilidad o transparencia de la regulación del comercio internacional y de las inversiones extranjeras directas, (250) o de la existencia de prácticas comerciales desleales.

332. En línea con esa interpretación, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las disposiciones sobre comercio de mercancías y de servicios (con la excepción del transporte) establecidas en el GATT de 1994 y en el AGCS forman parte de la política comercial común. (251) Esos acuerdos no se limitan a regular el acceso al mercado. Son precisas también otro tipo de normas relativas, en particular, a los instrumentos nacionales porque en caso contrario los beneficios del acceso al mercado podrían verse contrarrestados, por ejemplo, por medidas discriminatorias nacionales.

333. Desde mi punto de vista, ese mismo planteamiento debe aplicarse a la regulación de las inversiones extranjeras directas. Después de todo, la efectividad de las normas que permiten ese tipo de inversiones podría verse completamente menoscabada en caso de que, una vez realizada la inversión, el inversor quedara desprotegido frente a, por ejemplo, un trato discriminatorio (véase el artículo 9.3 del ALC UE-Singapur sobre «Trato nacional», en relación con el Entendimiento 5 y el artículo 9.5, apartado 1, del ALC UE-Singapur sobre «Compensación por pérdidas»), una expropiación (véase el artículo 9.6 del ALC UE-Singapur sobre «Expropiación») o restricciones a las transferencias (véase el artículo 9.7 del ALC UE-Singapur sobre «Transferencia»). Por ejemplo, si se ha permitido que una inversión acceda al mercado pero la actividad económica en la que se realizó la inversión es posteriormente expropiada sin compensación, el resultado para el inversor podría ser peor que si se le hubiera denegado simplemente el acceso. Lo mismo ocurre si un inversor sufre pérdidas en el Estado de destino a raíz de la requisa o la destrucción innecesaria de su inversión por las fuerzas armadas o autoridades de ese Estado (véase el artículo 9.5, apartado 2, del ALC UE-Singapur sobre «Compensación por pérdidas»).

334. De igual modo, denegar a los inversores un trato justo y equitativo para sus inversiones, por no tener acceso a un procedimiento judicial, por el incumplimiento esencial de las garantías procesales o por la mala fe del Estado de destino, puede minar la decisión de realizar una inversión en ese Estado y de disfrutar de los beneficios derivados de ella (véase el artículo 9.4 del ALC UE-Singapur sobre «Norma de trato»). Esa misma consecuencia puede derivarse de la falta de protección de la seguridad física de los inversores y de las inversiones (véase, una vez más, el artículo 9.4 del ALC UE-Singapur sobre «Norma de trato»).

335. No aprecio ningún motivo para llegar a otra conclusión porque las disposiciones que establecen excepciones a algunas de esas normas, como el artículo 9.3, apartado 3, del ALC UE-Singapur, hagan referencia a objetivos cuya consecución pueda ser competencia de los Estados miembros. La finalidad de esas disposiciones es establecer las condiciones en las que las Partes puedan adoptar o aplicar medidas que en otro caso serían contrarias a esas normas para lograr objetivos legítimos, como la protección de la seguridad pública o el mantenimiento del orden público. Esas medidas están comprendidas en el ámbito de la política comercial común de la Unión por su relación específica con las inversiones extranjeras directas. Por tanto, las condiciones en las que tales medidas puedan aplicarse excepcionalmente forman asimismo parte de esa política.

336. En consecuencia, en mi opinión, la política comercial común también abarca la regulación de la protección de las inversiones extranjeras directas en tanto en cuanto la existencia de esa protección incide de forma directa e inmediata sobre la decisión de realizar la inversión extranjera directa y sobre el disfrute de los beneficios derivados de esa inversión.

337. Por lo tanto, el capítulo nueve, sección A, del ALC UE-Singapur está comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, en la medida en que las disposiciones que figuran en dicha sección versan sobre la liberalización y protección de las inversiones extranjeras directas en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1.

338. Sin embargo, varios Estados miembros han objetado que la política comercial común no puede abarcar las normas de protección frente a la expropiación de las inversiones extranjeras directas. Sostienen que, de conformidad con el artículo 345 TFUE, ese asunto es competencia de los Estados miembros. Según esa disposición, los Tratados no pueden prejuzgar en modo alguno el régimen de propiedad de los Estados miembros. A su parecer, si dicho artículo se combina con el artículo 207 TFUE, apartado 6, ello entraña que la política comercial común no se extiende a la expropiación de inversiones extranjeras directas.

339. Yo no interpreto los artículos 207 TFUE, apartado 6, y 345 TFUE en tal sentido.

340. El artículo 345 TFUE expresa el principio de neutralidad de los Tratados en lo que atañe al régimen de propiedad de los Estados miembros: los Tratados no se oponen, en principio, ni a la nacionalización de empresas ni a su privatización. (252) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 345 TFUE «[…] no produce el efecto de sustraer los regímenes de propiedad existentes en los Estados miembros a las reglas fundamentales del Tratado FUE, entre las que se encuentran, en particular, las de no discriminación, libertad de establecimiento y libre circulación de capitales». (253) A mi parecer, de ello se desprende que aunque los Estados miembros pueden elegir efectivamente su régimen de propiedad, las consecuencias derivadas de esa elección y las condiciones en las que se puede tener la titularidad de un bien no quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas del Derecho de la Unión aplicables. En otras palabras, el artículo 345 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden regular el régimen de propiedad de un modo «que excluya toda actuación [de la Unión] en esta materia». (254)

341. Si la Unión celebrara un acuerdo internacional (al margen del fundamento que invocara para hacerlo) que privara a los Estados miembros de su derecho de expropiar bienes, podría estar invadiendo el derecho que garantiza el artículo 345 TFUE. No ocurre así, no obstante, cuando la Unión acuerda con un tercer país que ninguna de las Partes en el acuerdo podrá nacionalizar o expropiar las inversiones realizadas por los inversores de la otra Parte a menos que concurran determinadas condiciones. Ese acuerdo no vulnera la prerrogativa de los Estados miembros (es decir, su competencia exclusiva) de decidir su régimen de propiedad. Únicamente limita las circunstancias en las que pueden nacionalizar o expropiar inversiones. En la medida en que dicho acuerdo también comprende las inversiones extranjeras directas, el artículo 345 TFUE no limita la competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1, de acordar con un país tercero supeditar el ejercicio de ese derecho a determinadas condiciones. Ese acuerdo tampoco armoniza en la Unión los requisitos de expropiación.

342. Por lo tanto, estimo que el artículo 345 TFUE, en relación con el artículo 207 TFUE, apartado 6, no limita el ejercicio de la competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1. (255)

343. En consecuencia, procede concluir que la sección A del capítulo nueve («Protección de las inversiones»), en la medida en que se aplica a las inversiones extranjeras directas, está comprendido en su totalidad en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1.

344. Por último, desearía añadir que, si bien las «inversiones extranjeras directas» son, por tanto, una cuestión que se halla claramente incluida en la política comercial común, determinadas partes de la sección A del capítulo nueve del ALC UE-Singapur podrían perfectamente estar comprendidas en el ámbito de esa política en virtud de otros aspectos del artículo 207 TFUE, apartado 1. Ya me he referido a la interacción entre el comercio de servicios y la inversión. (256) Los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial y las inversiones también podrían estar interrelacionados en la medida en que, en virtud del ALC UE-Singapur, los derechos de propiedad intelectual e industrial y el fondo de comercio son formas de inversión cubiertas por ese capítulo. (257)

345. Sin embargo, a los efectos del presente procedimiento, basta que el contenido del capítulo nueve guarde relación con, al menos, uno de los ámbitos mencionados en el artículo 207 TFUE, apartado 1, y esté pues comprendido en el ámbito de la política comercial común.

 Competencia de la Unión Europea sobre la base del artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 3 TFUE, apartado 2

346. No se discute que el artículo 207 TFUE, apartado 1, no cubre como tal otros tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas. Las partes han empleado sobre todo la expresión «inversiones de cartera» para designar tales inversiones.

347. A menos que las normas del ALC UE-Singapur que rigen esos otros tipos de inversión —o algunas de ellas— estén cubiertas por los compromisos sobre servicios, (258) la base jurídica de la actuación de la Unión en lo que respecta a dichas inversiones y la competencia exclusiva de la Unión deben buscarse en otro lugar.

348. No se ha alegado que la Unión precise de competencia exclusiva para celebrar el ALC UE-Singapur con el fin de ejercer su competencia interna. Por consiguiente, el segundo supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, no es aplicable.

349. Sin embargo, las partes discrepan sobre si la Unión podría tener competencia exclusiva sobre el capítulo nueve, sección A, en virtud del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, en la medida en que concierne a tipos de inversión distintos de las inversiones extranjeras directas.

350. No comparto la amplia interpretación propuesta por la Comisión del artículo 3 TFUE, apartado 2, según la cual la expresión «normas comunes» incluye las disposiciones del Tratado.

351. Es cierto que el propio tenor del artículo 3 TFUE, apartado 2, no ofrece una orientación clara. Aunque el Tratado FUE recurre al concepto de «normas comunes» específicamente en relación con la adopción de normativa de Derecho derivado de la Unión, (259) el título VII de la tercera parte del Tratado FUE lleva por rúbrica «Normas comunes sobre competencia, fiscalidad, y aproximación de las legislaciones». Por tanto, califica las disposiciones del Tratado que contiene de «normas comunes».

352. No obstante, el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, debe interpretarse a la luz de la sentencia AETR y de la jurisprudencia posterior que aplica el principio AETR. (260) En ese contexto, es evidente que la interpretación amplia de la expresión «normas comunes» que propugna la Comisión no es admisible.

353. El artículo 3 TFUE, apartado 2, establece condiciones adicionales para que la Unión disponga de competencia exclusiva para celebrar un acuerdo internacional cuando no tiene competencia exclusiva expresa en virtud del artículo 3 TFUE, apartado 1. Esa competencia debe traer causa de una base distinta de los propios Tratados. Según el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, esa otra base es la incidencia que los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros podrían tener en las «normas comunes», es decir, en las normas adoptadas por la Unión en el ejercicio de su competencia interna —para aplicar una política común— en determinados ámbitos. Pues bien, como el Tribunal de Justicia dejó patente en el dictamen 2/92, únicamente el ejercicio de una competencia interna —que no es lo mismo que su mera existencia— puede dar lugar a una competencia externa exclusiva (implícita). (261) En el dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia insistió en que «[...] la competencia externa exclusiva de la [Unión] no se desprende ipso facto de su facultad de dictar normas en la esfera interna». (262)

354. El planteamiento de la Comisión entrañaría que el artículo 3 TFUE, apartado 2, reconocería a la Unión el derecho a celebrar un acuerdo que afectase a los Tratados o alterase el alcance de los mismos. Sin embargo, la principal función del artículo 3 TFUE, apartado 2, es, como deja patente su tenor, definir la naturaleza de la competencia externa de la Unión. Su finalidad no puede ser facultar a la Unión para «afectar» a disposiciones de Derecho primario de la Unión o «alterar su alcance» mediante la celebración de un acuerdo internacional. (263) El Derecho primario únicamente puede cambiarse modificando los Tratados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 TUE. (264) A diferencia de lo que sostiene la Comisión, el riesgo de que el Derecho primario de la Unión pueda verse afectado no puede determinar la existencia de competencia externa exclusiva en el sentido del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. (265) Tampoco puede interpretarse el artículo 3 TFUE, apartado 2, en el sentido de que la Unión dispone de competencia externa exclusiva por el único motivo de que es competente para adoptar normas a nivel interno. (266)

355. La Comisión ha invocado a este respecto la sentencia Pringle, en la que el Tribunal de Justicia analizó si el Tratado MEDE (celebrado por los Estados miembros cuya moneda es el euro) afectaba a la potestad de la Unión de conceder, con arreglo al artículo 122 TFUE, apartado 2, ayuda financiera puntual a un Estado miembro en caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar. En ese asunto, el Tribunal de Justicia hizo constar que el establecimiento del MEDE no afectaba a la competencia de la Unión para conceder, basándose en el artículo 122 TFUE, apartado 2, una ayuda financiera puntual a un Estado miembro cuando se constate que éste se encuentra en dificultades o en serio riesgo de dificultades graves, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar. Sin embargo, añadió que, puesto que ni el artículo 122 TFUE, apartado 2, ni ninguna otra disposición de los Tratados UE y FUE atribuyen una competencia específica a la Unión para establecer un mecanismo de estabilidad permanente como el MEDE, teniendo en cuenta los artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartado 2, los Estados miembros están habilitados para actuar en esa materia. (267) Para verificar si el artículo 3 TFUE, apartado 2, impedía a los Estados miembros cuya moneda es el euro celebrar el Tratado MEDE, el Tribunal de Justicia analizó tanto el Reglamento (UE) n.º 407/2010 del Consejo, (268) como la disposición del Tratado que facultaba a la Unión para adoptar normas de Derecho derivado. El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el artículo 3 TFUE, apartado 2, no impedía que un grupo de Estados miembros celebrara el Tratado MEDE.

356. Tras describir el principal objetivo del artículo 3 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia Pringle que «[del artículo 3 TFUE, apartado 2] se deduce también que está prohibido que los Estados miembros celebren entre sí un acuerdo que pueda afectar a reglas comunes o alterar el alcance de éstas». (269) Esa manifestación constituye un mero reflejo del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, que opera en relación tanto con el Derecho primario como con el Derecho derivado. Esa parte del razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia Pringle no respalda el argumento de que la competencia exclusiva de la Unión para celebrar un acuerdo internacional en virtud del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, puede derivarse de «normas comunes» contenidas en el Derecho primario de la Unión.

357. El planteamiento de la Comisión también implicaría que puede reconocerse competencia externa exclusiva sobre la base del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, incluso cuando la competencia interna que subyace a la disposición del Tratado en la que se fundamenta no haya sido ejercida. De ser eso cierto, desaparecería en parte la distinción entre el segundo supuesto, que cubre específicamente la situación en la que no se ha ejercido una competencia interna, y el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2.

358. Asimismo, si el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, se interpretase en el sentido de que la competencia exclusiva es una consecuencia necesaria del hecho de que un acuerdo internacional pueda afectar a las disposiciones del Tratado o alterar el alcance de éstas, la mera existencia de una disposición en el Tratado bastaría para concluir que la Unión dispone de esa competencia. Si fuera así, ¿por qué razón los redactores del Tratado no confirmaron simplemente la existencia de esa competencia externa exclusiva de forma explícita?

359. Por lo tanto, en mi opinión, la expresión «normas comunes» que figura en el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, no puede interpretarse en el sentido de que incluye «disposiciones del Tratado».

360. No se discute que no existe normativa derivada de la Unión basada en los artículos 63 TFUE, apartado 1, y 64 TFUE, apartado 2, en relación con tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas.

361. En consecuencia, procede concluir que, a falta de normas comunes, no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3 TFUE, apartado 2. De ello se desprende que la Unión no dispone de competencia exclusiva sobre esa base. La Comisión tampoco ha alegado que disponga de esa competencia por otro concepto.

362. ¿Dispone la Unión de competencia compartida con los Estados miembros?

 Competencia compartida de la Unión y de los Estados miembros

363. La Comisión alega, con carácter subsidiario, que la Unión dispone de competencia compartida para celebrar un acuerdo internacional sobre inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas en virtud del segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1.

364. En la vista, el Tribunal de Justicia preguntó tanto al Consejo como a la Comisión con qué fundamento disponía la Unión de competencia interna sobre las inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas. El Consejo alegó que no había base jurídica alguna en los Tratados para adoptar normas de Derecho derivado que regulasen inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas y que pudieran considerarse «normas comunes» en el sentido del tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2. No obstante, admitió que ciertos aspectos de las inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas podrían quedar sujetos a actos legislativos adoptados sobre la base de las disposiciones del Tratado (distintas de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE) que regulan el mercado interior. La Comisión respondió que, dada la prohibición ya contenida en el artículo 63 TFUE, apartado 1, los Tratados, obviamente, no proporcionaban una base jurídica para adoptar normas de Derecho derivado al objeto de lograr la liberalización (no ya la armonización) de la circulación de capitales, incluidas las inversiones de cartera. Sin embargo, los artículos 114 TFUE y 352 TFUE sirven de fundamento para suprimir las restricciones a las inversiones de cartera. Dicho esto, en la medida en que el ALC UE-Singapur no tiene por objeto realizar una armonización, el artículo 114 TFUE no sería una base jurídica adecuada. La Comisión alegó que, en todo caso, no es necesario identificar una base jurídica para ejercer una competencia interna para que la Unión pueda invocar el artículo 216 TFUE, apartado 1.

365. En mi opinión, el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, únicamente resulta pertinente si la Unión dispone de competencia interna. A tal efecto, una cuestión debe estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por consiguiente, de su competencia. (270) No es necesario que la Unión sea competente para adoptar normas de Derecho derivado.

366. Desde mi punto de vista, en este caso concurren todos los requisitos para aplicar el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1.

367. De conformidad con el artículo 63 TFUE, la Unión dispone claramente de competencia sobre la liberalización y protección de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas en la medida en que tales inversiones representen movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Aunque los Tratados no definen la expresión «movimientos de capitales», el Tribunal de Justicia la ha interpretado basándose en la nomenclatura, no exhaustiva, que se adjunta a la Directiva 88/361. (271) Los movimientos de capitales se clasifican según la naturaleza económica de los activos y pasivos a los que conciernen. La definición es muy amplia. Por tanto, los movimientos de capital incluyen, entre otras cosas, bienes inmuebles, títulos, otros instrumentos del mercado monetario, participaciones de organismos de inversión colectiva, cuentas corrientes y de depósito en entidades financieras, créditos vinculados a transacciones comerciales o a prestaciones de servicios, préstamos y créditos financieros, fianzas, otras garantías y derechos de pignoración, transferencias en ejecución de contratos de seguro, movimientos de capitales de carácter personal, e importación y exportación materiales de valores, patentes, diseños, marcas de fábrica e inventos.

368. Otros tipos de normativa en relación con esa clase de inversiones pueden estar basados en el artículo 114 TFUE en la medida en que lleven a cabo una aproximación de las disposiciones que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. También cabe que se deriven facultades adicionales del artículo 352 TFUE.

369. El aspecto de la libre circulación de capitales en el mercado interior tiene un componente tanto interno como externo. Un acuerdo por el que se pretenda lograr la liberalización recíproca entre la Unión y un país tercero, como el ALC UE-Singapur, está comprendido en el marco de esa política. Dado que no es posible obtener esos compromisos recíprocos sin el consentimiento del país tercero, podría ser necesario, en el sentido del primer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, celebrar un acuerdo internacional para lograr ese objetivo.

370. En consecuencia, procede concluir que la sección A del capítulo nueve, en la medida en que se aplica a inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas, está comprendida en el ámbito de competencia compartida de la Unión y de los Estados miembros, en virtud del artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), y del primer supuesto previsto en el artículo 216 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 63 TFUE.

 Posibilidad de que el ALC UE-Singapur ponga fin a acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Singapur

371. Cuestión distinta es si la Unión tiene competencia para aceptar el artículo 9.10, apartado 1, del capítulo nueve, sección A, del ALC UE-Singapur. Dicha disposición establece que, como consecuencia de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur, los acuerdos de inversión bilaterales entre los Estados miembros y Singapur enumerados en el anexo 9-D (272) dejarán de existir. Esos acuerdos quedarán anulados y sustituidos por el ALC UE-Singapur. La nota a pie de página 19 de dicha disposición (273) establece que, «para mayor seguridad, [dichos acuerdos] se considerarán terminados por [el ALC UE-Singapur], a tenor del artículo 59, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

372. En su solicitud, la Comisión observa que las disposiciones del artículo 9.10 («Relación con otros Acuerdos»), conjuntamente con las de los artículos 9.8 («Subrogación») y 9.9 («Terminación»), dependen claramente de las demás disposiciones sustantivas en materia de inversión del capítulo nueve, sección A, y, por lo tanto, son accesorios a ellas. En la vista, la Comisión adujo que, cuando la Unión celebra un acuerdo internacional en un ámbito de su competencia —al menos cuando ésta es exclusiva—, sucede a los Estados miembros en lo que respecta a sus acuerdos bilaterales con terceros países y, por lo tanto, puede actuar en nombre de los Estados miembros, incluso instando su terminación.

373. El Consejo y un número importante de Estados miembros han alegado que la Unión no puede actuar por sí sola y acordar con un país tercero la terminación y sustitución de acuerdos internacionales celebrados por ese país y los Estados miembros y en los que la propia Unión no es parte.

374. Desde mi punto de vista, únicamente es preciso resolver de forma definitiva esa cuestión si el Tribunal de Justicia determina que la Unión Europea tiene competencia exclusiva sobre todas las demás partes del ALC UE-Singapur. En caso de que el Tribunal de Justicia concluya que la competencia de la Unión es compartida con los Estados miembros y de que, por consiguiente, el ALC UE-Singapur deba ser celebrado tanto por la Unión como por los Estados miembros, los Estados miembros afectados podrían decidir ellos mismos, prestando su consentimiento a quedar vinculados por el ALC UE-Singapur, si terminar o no los acuerdos existentes con Singapur.

375. Por los motivos que ya he expuesto, en mi opinión, la Unión no dispone de competencia exclusiva sobre la totalidad del capítulo nueve, sección A —ni, por lo demás, sobre la totalidad del ALC UE-Singapur—. (274)

376. No obstante, en aras de la exhaustividad, analizaré brevemente si la Unión, sin ser parte en los acuerdos celebrados entre los Estados miembros y Singapur que figuran enumerados en el anexo 9-D, puede acordar con Singapur terminar esos acuerdos sin el consentimiento de los Estados miembros.

377. Esta cuestión resulta novedosa. (275)

378. Cuando la Unión Europea adquiere competencia exclusiva, interna o externa, en un ámbito particular, actúa en un ámbito en el que los Estados miembros eran anteriormente competentes. La decisión de la Unión de deshacer actuaciones anteriores de los Estados miembros dependerá del modo en que ejerza esa competencia y de si puede crearse una incompatibilidad con actuaciones anteriores de los Estados miembros. Las condiciones en las que la Unión puede ejercer competencias internas dependen del Derecho de la Unión. En todo caso, la actuación de la Unión debe ser compatible con el Derecho internacional. (276)

379. Si la Unión asume facultades que anteriormente ejercían los Estados miembros en un ámbito regulado por un acuerdo internacional, las disposiciones de ese acuerdo pasan a ser vinculantes para la Unión en virtud del Derecho de la Unión. (277) Ése fue el planteamiento que asumió el Tribunal de Justicia en relación con el GATT de 1947 —en el que todos los Estados miembros, en ese momento, eran parte pero no así la Unión—, en la sentencia International Fruit Company. (278) El carácter vinculante del GATT del 1947 constituía un requisito para determinar si afectaba a la validez del Derecho derivado de la CEE. El Tribunal de Justicia no analizó —ni tenía necesidad de hacerlo— si dicha conclusión afectaba a las obligaciones de los Estados miembros en virtud del GATT de 1947 o a su condición de Partes contratantes de ese acuerdo. Desde mi punto de vista, de la sentencia International Fruit Company se deriva que, con arreglo al Derecho de la Unión, la Unión había pasado a ser competente en exclusiva sobre ámbitos cubiertos por el GATT de 1947 y, de conformidad con el Derecho internacional, la Unión había sustituido a los Estados miembros como parte responsable del cumplimiento de las obligaciones que habían asumido en virtud del GATT de 1947.

380. Sin embargo, en el asunto International Fruit Company no se abordó la cuestión de si, cuando la Unión asume facultades que anteriormente ejercían los Estados miembros en un ámbito que pasa a formar parte de las competencias exclusivas de la Unión, dichas facultades incluyen el derecho a resolver acuerdos existentes celebrados por los Estados miembros con terceros países. De hecho, los Estados miembros siguieron siendo Partes contratantes del GATT de 1947, que a partir de ese momento se aplicó, con arreglo al Derecho de la Unión, tanto a los Estados miembros como a la CEE.

381. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en principio, la aplicación de los Tratados de la Unión puede no afectar al deber de los Estados miembros de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones. (279) Ahora bien, aunque los Tratados transfieran plenamente la competencia sobre un ámbito particular a la Unión, los Estados miembros deben seguir cumpliendo las obligaciones que les incumben en virtud de acuerdos internacionales con terceros países. Ello se cohonesta con el consolidado principio de Derecho internacional según el cual el Derecho interno no puede justificar el incumplimiento de un acuerdo internacional ni afectar a la validez de éste. (280) También supone que las modificaciones de los Tratados no pueden entrañar que la Unión substituya a los Estados miembros en acuerdos que hayan celebrado con anterioridad con terceros países. Por lo tanto, un país tercero seguirá vinculado por un acuerdo con el Estado miembro de que se trate y, por regla general, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, (281) ambas partes deberán cumplirlo plenamente.

382. Sin embargo, los Estados miembros están obligados a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de esos acuerdos respetando el Derecho de la Unión y el ejercicio por parte de la Unión de sus nuevas competencias exclusivas. Cuando no sea posible hacerlo sin vulnerar el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que esos acuerdos se ajusten al Derecho de la Unión. Esa obligación se deriva tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del deber de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3.

383. El artículo 351 TFUE, que versa sobre la relación entre acuerdos celebrados por los Estados miembros antes del 1 de enero de 1958 (o antes de la adhesión de un determinado Estado miembro) entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros Estados, por una parte, y las disposiciones de los Tratados, por otra, confirma ese razonamiento.

384. La finalidad del artículo 351 TFUE, párrafo primero, es «precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado [...] no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de países terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes». (282)

385. El segundo párrafo de esa disposición establece que, en la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. Esos medios pueden exigirles resolver el acuerdo. Cuando el acuerdo anterior y los Tratados no sean incompatibles no será preciso adoptar medidas correctivas.

386. El artículo 351 TFUE se aplica a la relación entre, por un lado, los acuerdos bilaterales celebrados entre Singapur y varios Estados miembros individuales antes de su adhesión a la Unión (Bulgaria, República Checa, Hungría, Lituania, Polonia, República Eslovaca y Eslovenia, es decir, algunos de los acuerdos enumerados en el anexo 9-D) (283) y, por otro, los Tratados. Sin embargo, el artículo 351 TFUE, apartado 1, no regula en sí las relaciones entre esa primera categoría de acuerdos y los acuerdos posteriormente celebrados por Singapur y la Unión. Tampoco resulta pertinente para los acuerdos celebrados por otros Estados miembros.

387. Por lo tanto, en lugar de respaldar la postura de la Comisión, el artículo 351 TFUE confirma claramente que un Estado miembro sigue siendo parte en los acuerdos internacionales que haya celebrado previamente y que tiene la responsabilidad de eliminar cualquier incompatibilidad que presenten con los Tratados. El artículo 351 TFUE se aplica al margen de que la Unión disponga de competencia exclusiva o compartida sobre el ámbito cubierto por esos acuerdos.

388. No hay ninguna disposición del Tratado que clasifique las obligaciones de los Estados miembros que celebran acuerdos internacionales con terceros países (o con organizaciones internacionales) después de su adhesión a la Unión. Sus obligaciones se derivan tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del deber de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3. Por tanto, los Tratados sí afectan al derecho de los Estados miembros de celebrar esos acuerdos tras su adhesión a la Unión. Únicamente pueden hacerlo en ámbitos de su competencia y cumpliendo el Derecho de la Unión.

389. No aprecio ningún motivo por el que deban dejar de aplicarse las normas establecidas en el artículo 351 TFUE en caso de que el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros cambie posteriormente y la Unión obtenga competencias adicionales de naturaleza exclusiva. Los Estados miembros siguen estando obligados a adoptar medidas adecuadas para garantizar que los acuerdos existentes en el ámbito correspondiente, que ahora también son vinculantes para la Unión, (284) respeten ese nuevo reparto de competencias y cualquier acción que la Unión adopte posteriormente en el ejercicio de sus competencias.

390. En mi opinión, esa conclusión es también plenamente compatible con el Derecho internacional.

391. La Unión y Singapur se refieren expresamente, en la nota a pie de página 19, (285) al artículo 9.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur, al artículo 59 de la Convención de Viena de 1969. Con arreglo al Derecho de los tratados, dicha disposición es vinculante para todos los Estados miembros y Singapur. La propia Unión no está ni puede estar vinculada por la Convención de Viena de 1969 dado que no es un Estado. No obstante, el Tribunal de Justicia se ha basado en esa disposición para resolver cuestiones referidas a acuerdos sucesivos. (286)

392. El artículo 59 de la Convención de Viena de 1969 trata la derogación implícita de un tratado entre las partes a raíz de la celebración por todas ellas de un tratado posterior. Según esa disposición: «1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado [...]». La Comisión deduce de ello que la Unión debería considerarse ahora parte de los anteriores acuerdos bilaterales.

393. El artículo 59 no se aparta en modo alguno del principio básico según el cual para la terminación de un tratado —al igual que para su celebración— es preciso recabar el consentimiento de las partes en él. (287) Fundamentalmente sirve de norma de conflicto para determinar qué tratado se aplica cuando existen acuerdos sucesivos y todas las partes del anterior tratado son también partes del segundo pero el primero de ellos no ha sido terminado. (288) Si la Unión decide ejercer sus nuevas competencias y celebra un acuerdo con un país tercero, ese país tercero está vinculado por ese nuevo acuerdo y por cualquier otro que haya celebrado anteriormente con Estados miembros sobre el mismo objeto. Desde luego, ello puede generar inseguridad jurídica para el país tercero. Si se aplica el artículo 59 de la Convención de Viena de 1969, ese conflicto queda resuelto a favor del último acuerdo celebrado entre la Unión y el país tercero. Si no se aplica, en principio el país tercero estaría obligado a cumplir ambos acuerdos.

394. Sin embargo, el artículo 59 de la Convención de Viena de 1969 únicamente resulta aplicable si se considera, con arreglo al Derecho internacional, que la Unión ha sucedido a los Estados miembros individuales en lo que respecta a los acuerdos bilaterales relacionados en el anexo 9-D. No ofrece orientación general sobre la sucesión en lo que atañe a los tratados. La Convención de Viena de 1969 no prejuzga ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados. (289) Tampoco parece que la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados de 1978 (290) aborde la cuestión concreta que se plantea en este caso. Procede observar incidentalmente que, si bien dicha Convención ha entrado en vigor, sólo unos pocos Estados miembros figuran entre los escasos firmantes.

395. En la vista, la Comisión se refirió a una práctica que calificó de «consolidada» y «aceptada por un gran número de terceros países». Sin embargo, los pocos ejemplos que expuso concernían todos ellos a lo que la propia Unión ha hecho. La Comisión no aportó ningún indicio sobre si otros Estados consideran que esa práctica constituye una norma de Derecho internacional.

396. En estas circunstancias, no creo que el Derecho internacional, en su estado actual, permita concluir que la Unión puede subrogarse de forma automática en un acuerdo internacional celebrado por los Estados miembros del que no es parte y posteriormente darlo por terminado. Esa norma constituiría una excepción al principio fundamental del consentimiento en la instauración de normas internacionales. Aceptar el enfoque de la Comisión entrañaría que, como consecuencia de cambios en el Derecho de la Unión y, posiblemente, en el ejercicio por parte de la Unión de sus competencias externas, un Estado miembro podría dejar de ser parte de un acuerdo internacional, pese a ser un Estado que hubiera consentido quedar vinculado por ese acuerdo y para el que tal acuerdo estuviese en vigor. (291) Los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de ese acuerdo quedarían extinguidos y, en caso de que la Unión decidiese ejercer sus nuevas competencias, serían sustituidos por derechos y obligaciones asumidas por la Unión frente al país tercero, sin que el Estado miembro hubiera prestado su consentimiento a dichos cambios fundamentales.

397. Por último, ha de observarse que la Unión ha adoptado normas de Derecho derivado (Reglamento n.º 1219/2012) en las que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países. Sin embargo, ese Reglamento establece expresamente que debe entenderse sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros con arreglo al Tratado FUE. (292) Parte de la presunción de que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre todas las cuestiones ya cubiertas por esos acuerdos bilaterales anteriores y proporciona a los Estados miembros una base con arreglo al Derecho de la Unión para actuar en lo que respecta a los acuerdos existentes y a los eventuales acuerdos futuros. No obstante, ese Reglamento no contempla la posibilidad de que la propia Unión pueda terminar (junto con el país tercero vinculado por el acuerdo bilateral) dichos acuerdos anteriores.

398. En consecuencia, ha de concluirse que los Estados miembros disponen de competencia exclusiva para terminar los acuerdos de inversión bilaterales que hubieran celebrado con carácter previo con terceros países. Por lo tanto, la Unión no es competente para convenir el artículo 9.10 del ALC UE-Singapur.

 Contratación pública (capítulo diez del ALC UE-Singapur) (293)

 Alegaciones

399. La Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia ya admitió en el asunto C‑360/93 (294) que, en principio, la política comercial común cubre la celebración de acuerdos para la apertura recíproca de los mercados de contratación pública de bienes y servicios transfronterizos. Dado que otros modos de suministro de servicios están ahora incluidos en el ámbito de la política comercial común, ese mismo argumento resulta válido por extensión a esos otros modos de suministro. Desde una perspectiva más general, la Comisión aduce que los acuerdos internacionales que regulan el acceso, por un lado, de bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratación pública de la Unión y, por otro, de bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratación pública de un país tercero, guardan relación, en particular, con el comercio internacional, por lo que tienen un efecto directo e inmediato en ese comercio. La Comisión añade que el reciente Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de la OMC sobre Contratación Pública fue celebrado por la Unión Europea actuando sobre la base de su competencia exclusiva en materia de política comercial común.

400. Las demás partes no han formulado ninguna alegación específica en relación con el capítulo diez.

 Análisis

401. A diferencia de la Comisión, no creo que el asunto C‑360/93 (295) sea pertinente para decidir si el capítulo diez está comprendido en el ámbito de la política comercial común. En ese asunto, el Tribunal de Justicia anuló dos decisiones del Consejo en virtud de las cuales, respectivamente i) se celebraba un acuerdo entre la actual Unión y los Estados Unidos de América sobre contratación pública y ii) se ampliaba el beneficio de las disposiciones de una directiva del Consejo sobre procedimientos de formalización de contratos públicos a los Estados Unidos de América. (296) Declaró que el artículo 113 CE no era una base jurídica adecuada para esas decisiones porque, en ese momento, únicamente la prestación transfronteriza de servicios formaba parte de la política comercial común. Sin embargo, ambas decisiones también se referían a otros modos de suministro de servicios (presencia comercial o presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte contratante). (297) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si la contratación pública en sí está comprendida en el ámbito de la política comercial común.

402. No obstante, estoy de acuerdo con la Comisión en que el objetivo del capítulo diez es principalmente facilitar la apertura recíproca de los mercados de contratación pública de la Unión y de Singapur, dentro de los límites establecidos en la Lista de Compromisos de cada Parte en materia de acceso al mercado. Ese capítulo también tiene por finalidad mejorar la competencia en la compra, por parte de la Administración, de mercancías, servicios y obras de construcción y garantizar la transparencia y la equidad de los procedimientos en ese ámbito. Persigue ese objetivo ampliando los compromisos ya asumidos por ambas Partes en el Acuerdo de la OMC sobre contratación pública, en su versión revisada. (298) De hecho, gran parte de ese capítulo se corresponde literalmente con ese acuerdo de la OMC.

403. La conclusión de que el comercio de mercancías y servicios —y, por consiguiente las normas que regulan el acceso al mercado para dichas mercancías y servicios y la normativa interna que se les aplica— está cubierto por la política comercial común no queda en entredicho por la circunstancia de que tales mercancías y servicios sean adquiridos por organismos públicos en lugar de por entidades privadas.

404. Sin embargo, en virtud del capítulo diez, también se aplican determinados compromisos referidos específicamente al sector de los transportes. El anexo 10-E, parte 2 («Compromisos de la Unión»), que establece los servicios con respecto a los cuales la Unión asume compromisos, confirma expresamente que ese capítulo cubre distintas formas de servicios de transportes. Asimismo, la nota 2 de esa parte del anexo establece que los compromisos de la Unión en materia de servicios están sujetos a las limitaciones y condiciones impuestas a los compromisos de la Unión Europea en el capítulo ocho.

405. En la medida en que el capítulo diez se aplica a los servicios de transporte y a servicios vinculados a esos servicios de forma inherente, de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 5, la competencia de la Unión sobre ese capítulo no puede basarse en la política comercial común. (299)

406. La Comisión no ha invocado ningún otro fundamento en virtud del cual la Unión podría tener competencia exclusiva sobre el capítulo diez.

407. Desde mi punto de vista, la Unión dispone de competencia compartida con respecto a ese capítulo en la medida en que se aplica a los servicios de transporte y a servicios vinculados a esos servicios de forma inherente. El capítulo diez garantiza que los contratos públicos objeto de ese capítulo se adjudiquen de conformidad con los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia y, por consiguiente, la apertura de la contratación pública a la competencia en la Unión y en Singapur. (300) Por tanto, ese capítulo contribuye a establecer y garantizar el funcionamiento del mercado interior, que, a tenor del Protocolo n.º 27 sobre mercado interior y competencia, «incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia». (301) En ese sentido, el capítulo diez puede considerarse necesario para lograr el objetivo de establecer el mercado interior, previsto en el artículo 26 TFUE, apartado 1, en el sentido del segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1. (302) Sin embargo, esa competencia externa está compartida entre la Unión y sus Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a).

408. Por consiguiente, procede concluir que las disposiciones del capítulo diez sobre contratación pública están comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1, salvo en la medida en que se aplican a los contratos públicos de servicios de transporte y servicios vinculados a esos servicios de forma inherente. Cuando se aplican a esa categoría de servicios, las disposiciones del capítulo diez están comprendidas en el ámbito de competencia compartida de la Unión.

 Propiedad intelectual e industrial (capítulo once del ALC UE-Singapur) (303)

 Alegaciones

409. La Comisión alega que todo el capítulo once forma parte del ámbito de la política comercial común habida cuenta de que concierne a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1. Por lo tanto, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, la Unión dispone de competencia exclusiva con respecto a ese capítulo.

410. La Comisión fundamenta su postura en la sentencia Daiichi, (304) en la que el Tribunal de Justicia declaró que, entre las normas adoptadas por la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial, «únicamente pueden estar comprendidas en el concepto de “aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial” [...] aquellas que presenten un vínculo específico con el comercio internacional», (305) pero que el Acuerdo sobre los ADPIC en su totalidad está cubierto por ese concepto. (306) Lo mismo cabe afirmar de los acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual e industrial celebrados al margen de la OMC que presenten un vínculo específico con el comercio internacional. La Comisión invoca las sentencias Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA. (307)

411. En primer lugar, la Comisión aduce que la mayor parte de las disposiciones del capítulo once se basan en el Acuerdo sobre los ADPIC. En segundo lugar, el artículo 11.2, apartado 1, dispone que ese capítulo «complement[a] los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial en los que ambas sean Partes». En tercer lugar, el capítulo once forma parte de un acuerdo comercial más amplio entre la Unión y Singapur. Así consta en el artículo 11.1, apartado 1. Los objetivos que figuran en ese artículo demuestran que establecer normas comunes para proteger la propiedad intelectual e industrial no es, como tal, la finalidad del ALC UE-Singapur. En cambio, sus objetivos son reducir las distorsiones en el comercio e incrementar el acceso al mercado de los productos protegidos por derechos de la propiedad intelectual e industrial. Además, del mismo modo que el Acuerdo sobre los ADPIC, el capítulo once está sujeto a las disposiciones sobre solución de diferencias recogidas en los capítulos quince y dieciséis del ALC UE-Singapur. Por consiguiente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo once puede dar lugar a sanciones comerciales.

412. En cuanto a las referencias que el capítulo once realiza a otros acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual e industrial, la Comisión sostiene que la utilización de esa técnica de redacción habitual es razonable y está justificada habida cuenta de que el objetivo general es suprimir progresivamente las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones. Además, la mayor parte de las referencias son meramente declarativas o revisten la forma de «compromisos de máximo empeño», que no surten efectos jurídicos que puedan menoscabar la competencia de la Unión en lo que respecta al capítulo once.

413. La postura del Parlamento con respecto al capítulo once coincide con la de la Comisión. Añade que el capítulo once no hace referencia al artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, que versa sobre procedimientos y sanciones penales. (308)

414. Ninguna de las alegaciones del Consejo está dirigida en particular al capítulo once.

415. Muchos Estados miembros arguyen que la Unión no tiene competencia exclusiva con respecto al capítulo once, que no presenta ningún vínculo específico con el comercio internacional y, por ende, no puede estar comprendido en el concepto de «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial». La sentencia Daiichi (309) versaba básicamente sobre el artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y no sobre la totalidad de ese acuerdo. Por lo tanto, el artículo 207 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que atribuye competencia exclusiva a la Unión para celebrar acuerdos que abarquen todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. Si, en contra de lo que se alega, la sentencia del Tribunal de Justicia versaba efectivamente sobre todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, el razonamiento del Tribunal de Justicia se basó específicamente en características del régimen jurídico de la OMC que no presenta el ALC UE-Singapur. Aun interpretando de forma amplia la sentencia Daiichi, (310) ésta no puede extenderse a ámbitos que no están directamente regulados por el Acuerdo sobre los ADPIC.

416. El capítulo once del ALC UE-Singapur y el Acuerdo sobre los ADPIC no se solapan completamente. En todo caso, el mero hecho de que una cuestión esté regulada en el Acuerdo de la OMC, del cual forma parte integrante el Acuerdo sobre los ADPIC, no entraña que esa cuestión esté necesariamente comprendida en el ámbito de la política comercial común. El artículo 207 TFUE, apartado 1, no debería interpretarse en el sentido de que implica que, actualmente, todos los acuerdos internacionales en materia de derechos de la propiedad intelectual e industrial forman parte de la política comercial común.

417. El capítulo once incorpora tanto determinadas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC como disposiciones de otros acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual e industrial —negociados fuera del marco de la OMC— para los que la Unión no puede disponer de competencia exclusiva. A diferencia de lo que ocurre con el Acuerdo sobre los ADPIC, esos acuerdos —fundamentalmente acuerdos internacionales administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual— no fueron celebrados como parte de acuerdos comerciales. Tampoco pueden ser calificados de acuerdos comerciales en el sentido de la sentencia Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA. (311) Cualquier vínculo entre esos acuerdos y el comercio internacional es exclusivamente indirecto. La Unión no puede contraer compromisos internacionales que únicamente incumben a los Estados miembros. Tampoco puede exigir a los Estados miembros que apliquen los acuerdos internacionales que han celebrado.

418. Asimismo, las disposiciones relativas al ejercicio de derechos protegidos, como los artículos 42 a 50 del Acuerdo sobre los ADPIC (es decir, las disposiciones de la sección 2 de la parte III sobre «Procedimientos y recursos civiles y administrativos») no forman parte de la política comercial común. Esas disposiciones conciernen a la organización judicial y a los procedimientos civiles. No presentan un vínculo específico con el comercio internacional.

419. Además, la Unión tampoco puede disponer de competencia exclusiva porque el capítulo once incorpora el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC, que versa sobre sanciones penales. Los asuntos penales no forman parte de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial.

420. La Unión tampoco es competente para asumir las obligaciones previstas en el artículo 11.4 del ALC UE-Singapur en la medida en que esa disposición incorpora el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, (312) el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, (313) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, (314) que se aplican a los derechos morales. La Unión carece de competencia en el ámbito de los derechos morales y esa materia no ha sido objeto de armonización.

421. Los artículos 11.2 —que hace referencia al Acuerdo sobre los ADPIC y al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial— (315) y 11.29 del ALC UE-Singapur —que invoca el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (316) y exige a las Partes, cuando proceda, hacer todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre Derecho de Patentes— (317) incidirán en las patentes, que constituyen un ámbito de competencia compartida (véanse, en particular, el artículo 118 TFUE y los Reglamentos n.os 1257/2012 y 1260/2012). (318) La protección de patentes es un ámbito sujeto a cooperación reforzada entre los Estados miembros (a excepción de España, Italia y Croacia). Ese ámbito no puede estar sujeto a competencia exclusiva: el concepto de cooperación reforzada no puede conciliarse con el de competencia exclusiva. Otro Estado miembro alega además que la Comisión no ha explicado de qué modo podría cumplir la Unión el artículo 11.29 del ALC UE-Singapur (319) de ser ésta la única firmante del ALC UE-Singapur. Las cuestiones cubiertas por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y por el Tratado sobre Derecho de Patentes difieren de las cuestiones sustantivas en materia de patentes objeto del Acuerdo sobre los ADPIC.

422. El artículo 11.35 (sobre obtenciones vegetales) tampoco está comprendido en el ámbito de la política comercial común. El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales no presenta un vínculo específico con el comercio internacional. Dicho Convenio instaura una forma de protección sui generis de la propiedad intelectual e industrial. La base jurídica de la decisión del Consejo por la que se celebró ese Convenio fue el artículo 43 TFUE, relativo a la agricultura.

423. Por último, es preciso que exista una práctica uniformidad entre competencia interna y competencia externa. Por tanto, dado que determinadas cuestiones cubiertas por el capítulo once no están armonizadas, la Unión Europea no dispone de competencia exclusiva con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2.

 Análisis

 Significado del concepto «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», que figura en el artículo 207 TFUE, apartado 1

424. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 207 TFUE, apartado 1, dispone ahora que la política comercial común debe basarse en principios uniformes por lo que se refiere también a «los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial». El punto de partida para interpretar esa expresión es la sentencia Daiichi. (320)

425. En su sentencia en ese asunto, el Tribunal de Justicia comenzó observando que, habida cuenta de la significativa evolución del Derecho primario de la Unión, ya no era pertinente para determinar en qué medida el Acuerdo sobre los ADPIC forma parte de la política comercial común su anterior jurisprudencia sobre el Acuerdo sobre los ADPIC, incluido su dictamen 1/94. (321)

426. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque el Acuerdo sobre los ADPIC no tiene como objeto el funcionamiento detallado del comercio internacional considerado en cuanto tal, es parte integrante del régimen de la OMC y constituye uno de los principales acuerdos multilaterales en los que se basa este régimen. (322)

427. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estimó que la especificidad del vínculo entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el comercio internacional queda ilustrada por el hecho de que, de conformidad con las normas por las que se rige el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, un Miembro puede recurrir a la suspensión cruzada de concesiones entre el Acuerdo sobre los ADPIC y los demás acuerdos multilaterales principales que componen el Acuerdo de la OMC. (323) A este respecto, el Tribunal de Justicia se refirió al artículo 22, apartado 3, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC. Dicha disposición indica qué concesiones y demás obligaciones pueden ser objeto de suspensión.

428. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que al incluir, en el artículo 207 TFUE, apartado 1, la expresión «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial», los redactores del Tratado no podían ignorar que los términos introducidos se correspondían casi literalmente con el propio título del Acuerdo sobre los ADPIC. (324)

429. En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia insistió en que el principal objetivo del Acuerdo sobre los ADPIC es reforzar y armonizar la protección de la propiedad intelectual a escala mundial. De este modo, su preámbulo establece que el objetivo del Acuerdo es reducir las distorsiones del comercio internacional, garantizando en el territorio de cada uno de los Miembros de la OMC una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual. (325) El marco de las normas sustantivas es la liberalización del comercio y no la armonización de las legislaciones de los Estados miembros.

430. Por consiguiente, considero que, en la sentencia Daiichi, el Tribunal de Justicia estimó que la totalidad del Acuerdo sobre los ADPIC estaba comprendido en el ámbito de la política comercial común. Su análisis no se limitó al artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC.

431. Dicho esto, no creo que el razonamiento desarrollado en la sentencia Daiichi pueda transponerse sin más al examen del ALC UE-Singapur.

432. La circunstancia de que la terminología empleada en el artículo 207 TFUE, apartado 1 («aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial»), coincida con el título del Acuerdo sobre los ADPIC («aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio»), parece ser específica a ese acuerdo de la OMC.

433. La inclusión de disposiciones en materia de propiedad intelectual e industrial en un determinado acuerdo comercial puede indicar un vínculo particular entre dichas disposiciones y el comercio internacional. Sin embargo, la política comercial común también puede cubrir disposiciones o acuerdos en materia de propiedad intelectual o industrial negociados o celebrados en un contexto ajeno al comercio. (326) Si la mera inclusión de un asunto en un acuerdo de este tipo bastara para incluirlo en el ámbito de la política comercial común, los Estados miembros correrían un serio riesgo de perder sus actuales competencias. (327)

434. En mi opinión, el alcance de la política comercial común tampoco debería estar definido por el tipo de solución que prevén las normas sobre solución de diferencias. (328)

435. En mi opinión, lo determinante a efectos del artículo 207 TFUE, apartado 1, es que un acuerdo que contiene disposiciones sobre protección de la propiedad intelectual e industrial tenga un vínculo específico con el comercio internacional. Ese extremo debe determinarse examinando si dicho acuerdo está dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular el comercio (y no a armonizar las legislaciones de los Estados miembros), (329) si tiene efectos directos e inmediatos en ese comercio y si su objetivo es reducir las distorsiones del comercio internacional, garantizando en el territorio de cada Parte que los intereses económicos sobre los monopolios que crean los derechos de propiedad intelectual e industrial gozan de una protección eficaz y adecuada. Ése es el planteamiento esencial de la sentencia Daiichi.

436. En este caso estoy de acuerdo con el Abogado General Wahl en que los derechos de la propiedad intelectual e industrial, por su propia naturaleza, están fundamentalmente vinculados al comercio en la medida en que constituyen derechos exclusivos que crean monopolios que pueden limitar la libre circulación de bienes y servicios. (330) En una economía de mercado, la principal relevancia de esos derechos es su valor económico. Cuando su ejercicio es esencial para la explotación comercial de la propiedad intelectual e industrial protegida en un mercado transfronterizo, dichos derechos están comprendidos en el concepto de «aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial». (331) Desde esa perspectiva, los intereses relacionados con la protección de esos derechos pasan a ser fundamentalmente intereses comerciales.

437. Dicho esto, no todas las formas de protección de los derechos de la propiedad intelectual e industrial están siempre y en todo caso relacionadas con el comercio internacional. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el objeto de los derechos para la protección de la propiedad literaria y artística es garantizar la protección de los derechos morales y económicos de sus titulares. (332) Los derechos morales complementan los derechos económicos, en cuanto otorgan al autor el «derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación». (333) Pretenden proteger la relación de un autor con su obra. Esa relación es fundamentalmente diferente de los derechos económicos que el autor puede tener con respecto a esa obra. También supone que, cuando un acuerdo, como el ALC UE-Singapur, cubre la creación y protección de derechos morales, la base jurídica para celebrar ese acuerdo no puede ser únicamente el artículo 207 TFUE, apartado 1. Las disposiciones relativas a esos derechos no son auxiliares de las referentes a los derechos económicos. Llegar a otra conclusión equivaldría a eliminar las palabras «aspectos comerciales» del artículo 207 TFUE, apartado 1, de modo que tanto los aspectos comerciales como los no comerciales de la propiedad intelectual e industrial estarían comprendidos en el ámbito de la política comercial común.

438. Varios Estados miembros han solicitado al Tribunal de Justicia que limite la conclusión a la que llegó en la sentencia Daiichi excluyendo del ámbito de la política comercial común determinadas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, como los artículos 42 a 50 y 61 de dicho Acuerdo. Aducen que esas disposiciones guardan relación con la organización judicial, los procedimientos civiles y las cuestiones penales. De ello resultaría que, dado que tales disposiciones son no obstante parte del ALC UE-Singapur, la Unión Europea no dispondría de competencia exclusiva con respecto al capítulo once.

439. De ser correcta, dicha alegación entrañaría que todas y cada una de las disposiciones de un acuerdo internacional deben cumplir el requisito de presentar un vínculo específico con el comercio internacional para poder ser incluidas en la política comercial común. Sin embargo, determinar si la Unión dispone de competencia exclusiva y, por tanto, identificar la base jurídica adecuada para el acto de que se trata debe basarse en criterios objetivos, incluidos la finalidad y el contenido del acto. (334) La base jurídica de una decisión de celebrar un acuerdo internacional no es la suma de las bases jurídicas de todas y cada una de las disposiciones de ese acuerdo. De este modo, por ejemplo, en el asunto C‑137/12, (335) el hecho de que el acuerdo internacional controvertido en ese caso incluyera disposiciones sobre medidas de incautación y decomiso no alteró la conclusión del Tribunal de Justicia de que el acuerdo estaba comprendido en el ámbito de la política comercial común. Esas disposiciones pretendían, «[...] con carácter general, garantizar la eficacia de la protección jurídica de los servicios basados en el acceso condicional en el territorio del conjunto de las Partes [contratantes]» y, por consiguiente, «[...] contribu[ían] al objetivo principal de la Decisión impugnada, analizada en relación con el Convenio [...]». (336)

440. Por último, no considero que la Unión únicamente disponga de competencia exclusiva sobre la política comercial común cuando tiene las correspondientes competencias en el mercado interior y ha ejercido tales competencias internas, que han dado lugar a armonización. Ello supondría interpretar los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1, en el sentido de que incluyen algún tipo de condicionalidad basada en la jurisprudencia AETR. Sin embargo, la política comercial común tiene un componente tanto interno como externo. El ejercicio de la competencia de la Unión sobre la política comercial común no depende de que la Unión disponga de competencia interna por otro fundamento ni de que haya ejercitado dicha competencia. Con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 1, la competencia exclusiva de la Unión sobre esa política no depende de las condiciones establecidas en el artículo 3 TFUE, apartado 2. (337)

 Competencia de la Unión sobre el capítulo once del ALC UE-Singapur

441. En mi opinión, el capítulo once aborda aspectos tanto comerciales como no comerciales de la propiedad intelectual e industrial.

442. El análisis del artículo 11.1, apartados 1 y 2, del ALC UE-Singapur demuestra que la protección adecuada y efectiva de los derechos de la propiedad intelectual e industrial se considera un instrumento encaminado a incrementar los beneficios del comercio y de la inversión. A ese efecto, el capítulo once establece básicamente normas mínimas para la regulación nacional de la propiedad intelectual e industrial y obligaciones relativas a la efectiva aplicación de esas normas.

443. De este modo, el capítulo once define el alcance de la protección de cada derecho de la propiedad intelectual e industrial cubierto, establece los términos de la protección y los medios para obtenerla, especifica formas de cooperación e impone toda una serie de obligaciones cuyo objeto es garantizar una protección jurídica adecuada de los derechos cubiertos por ese capítulo y su ejercicio a través de medidas adecuadas. Para ello, el capítulo once recurre parcialmente a la técnica (ya empleada en el Acuerdo sobre los ADPIC) (338) de incorporar normas sustantivas en materia de propiedad intelectual e industrial ya contenidas en acuerdos internacionales celebrados fuera del contexto del ALC UE-Singapur.

444. Desde mi punto de vista, el hecho de que el capítulo once incorpore por referencia partes del Acuerdo sobre los ADPIC, así como de otros acuerdos internacionales celebrados fuera del contexto de la OMC tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC y decisiones de la OMC, en lugar de transcribir literalmente su contenido, (339) no puede incidir en el reparto de competencias. En cualquier caso, la fuente de los derechos y obligaciones de las Partes del ALC UE-Singapur es el propio ALC UE-Singapur. De hecho, ha de observarse que el recurso a la incorporación utilizado en el Acuerdo sobre los ADPIC no impidió al Tribunal de Justicia concluir en la sentencia Daiichi que la Unión era competente para celebrar ese acuerdo.

445. A diferencia de la Comisión, yo no hago distinciones entre las disposiciones del capítulo once que incorporan otros acuerdos internacionales —o partes de ellos— y aquellas que se refieren a esos acuerdos sin hacer vinculantes sus disposiciones en virtud del ALC UE-Singapur. La competencia de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE es definir y aplicar la política comercial común. La Unión puede llevar a cabo esa actuación mediante la negociación y celebración de acuerdos internacionales. Los objetivos de la política comercial común y de la acción exterior con carácter general pueden lograrse por muchos medios y no todos ellos dan necesariamente lugar a obligaciones jurídicamente vinculantes. Como afirmó el Tribunal de Justicia en el asunto C‑660/13, en relación con un memorándum de acuerdo, «una decisión relativa a la firma de un acuerdo no vinculante [...] forma parte de los actos de definición de políticas de la Unión [...]». (340)

446. A mi parecer, las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiichi (341) también son aplicables al capítulo once en la medida en que éste incorpora el contenido del Acuerdo sobre los ADPIC en lo que respecta a los derechos de la propiedad intelectual e industrial cubiertos por ese capítulo —es decir, derechos de autor y derechos conexos, patentes, marcas, dibujos y modelos, esquemas de trazado de circuitos integrados, indicaciones geográficas y protección de la información no divulgada—.

447. En principio, no encuentro ninguna razón para llegar a una conclusión distinta en lo que atañe a las otras disposiciones sobre nivel mínimo de protección de la propiedad intelectual e industrial siempre que guarden relación con la protección y ejercicio efectivo de derechos económicos resultantes de un derecho de la propiedad intelectual o industrial. La política que se persigue recurre a normas mínimas de protección de los intereses económicos inherentes a la propiedad intelectual e industrial para promover la inversión, reducir las barreras comerciales, facilitar el comercio internacional y garantizar cierta igualdad de las condiciones de competencia. Todos esos objetivos forman parte de una política comercial.

448. Aunque los derechos relativos a las obtenciones vegetales no están cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC, considero que esa subsección del capítulo once (artículo 11.35 del ALC UE-Singapur, que reafirma las obligaciones de las Partes en virtud del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales) (342) debe analizarse del mismo modo. Ello se debe a que los derechos relativos a las obtenciones vegetales son derechos económicos: derechos del obtentor a autorizar, entre otras cosas, la producción o reproducción de una obtención vegetal protegida, la preparación a los fines de su multiplicación, su oferta en venta, su venta o cualquier otra forma de comercialización, y su exportación, importación o posesión. (343)

449. Son comprensibles las objeciones a la competencia exclusiva de la Unión en lo que respecta al artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, considero que el capítulo once no incorpora, de hecho, el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC. El texto del capítulo once no se refiere expresamente a esa disposición. Tampoco contiene un apartado sobre medidas penales. Desde mi punto de vista, cuando ese capítulo incorpora por referencia el Acuerdo sobre los ADPIC en lo tocante a determinados derechos de la propiedad intelectual e industrial, esa referencia concierne a las «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual» recogidas en la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC y no a las disposiciones sobre «Observancia de los derechos de propiedad intelectual» de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC. En efecto, el capítulo once contiene su propia sección sobre procedimientos (civiles) para la protección de derechos de la propiedad intelectual e industrial.

450. Las disposiciones sobre transparencia, protección efectiva de los derechos garantizados y exigibilidad de las obligaciones forman parte integrante de la política comercial común de la Unión. Por ese motivo, en mi opinión, las partes del capítulo once sobre procedimientos civiles para proteger los derechos de la propiedad intelectual e industrial y medidas en frontera también forman parte de la política comercial común. (344) Lo mismo cabe decir en lo que respecta a disposiciones como el artículo 11.52, que prevé formas de cooperación internacional. (345)

451. No obstante, el capítulo once del ALC UE-Singapur también parece abarcar aspectos no comerciales de la propiedad intelectual e industrial.

452. A diferencia de lo que ocurre con el Acuerdo sobre los ADPIC, (346) el artículo 11.4 del ALC UE-Singapur (referente a la protección conferida a los derechos de autor y derechos conexos) incorpora todos los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna. Ello incluye el artículo 6 bis de dicho Convenio, que protege los derechos morales. El propio artículo 6 bis diferencia los derechos morales de los derechos patrimoniales del autor.

453. De igual modo, el artículo 11.4 incorpora al ALC UE-Singapur la totalidad del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. El artículo 3 del primero de ellos dispone que las Partes contratantes deben aplicar las disposiciones de los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. El artículo 5, apartado 1, del segundo identifica ciertos derechos morales de los intérpretes.

454. Ya he insistido en el importante papel autónomo que desempeñan los derechos morales. (347) Esa función está claramente reconocida en el ALC UE-Singapur. Sin embargo, esos derechos también tienen un carácter claramente no económico. Por consiguiente, ha de concluirse que en la medida en que el capítulo once se aplica a los aspectos no comerciales de la propiedad intelectual e industrial, la competencia de la Unión para celebrar esas partes de ese capítulo no puede basarse en el artículo 207 TFUE, apartado 1.

455. La Comisión no ha alegado que la Unión disponga pese a todo de competencia externa exclusiva sobre la base de alguno de los supuestos previstos en el artículo 3 TFUE, apartado 2.

456. Dado que los derechos morales son independientes de los derechos económicos de la propiedad intelectual e industrial —y se aplican conjuntamente con ellos—, (348) a mi juicio, disposiciones como las contenidas en el capítulo once del ALC UE-Singapur, en la medida en que se aplican a aspectos no comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial, pueden ser consideradas necesarias para lograr los objetivos del mercado interior. El hecho de que aún no se hayan armonizado los derechos morales no altera esa conclusión. (349) Por lo tanto, esos aspectos del capítulo once del ALC UE-Singapur están comprendidos en el ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros sobre la base de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra a), 26 TFUE, apartado 1, y 261 TFUE, apartado 1, segundo supuesto.

 Competencia y cuestiones relacionadas (capítulo doce del ALC UE-Singapur) (350)

 Alegaciones

457. La Comisión sostiene que el capítulo doce básicamente promociona y facilita el comercio de mercancías y servicios entre la Unión y Singapur. Ese capítulo tiene por objeto prohibir las prácticas contrarias a la competencia con dimensiones transnacionales, que pueden impedir el acceso efectivo al mercado o reducir los beneficios económicos de la liberalización del comercio que el ALC UE-Singapur pretende lograr. Asimismo, el capítulo doce no da lugar a armonización y se refiere expresamente a la relación entre las conductas contrarias a la competencia y el comercio internacional. Por lo tanto, tiene efectos directos e inmediatos en el comercio y está plenamente comprendido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1. La Comisión se refiere, asimismo, a varios acuerdos de la OMC que incorporan elementos de la política de competencia.

458. Las demás partes no han formulado ninguna alegación específica en relación con el capítulo doce.

 Análisis

459. Estoy de acuerdo con la Comisión en que el vínculo entre el comercio internacional y la política de competencia ya se desprende de algunas disposiciones de acuerdos de la OMC. (351) Dicho esto, aún no se ha adoptado una política global de la OMC sobre competencia y comercio. (352)

460. En cambio, el capítulo doce del ALC UE-Singapur pretende abordar de forma exhaustiva los efectos perjudiciales sobre el comercio entre la Unión y Singapur que pueden derivarse de conductas o prácticas públicas o privadas contrarias a la competencia. Por consiguiente, exige a cada parte que mantenga y aplique en sus respectivos territorios una legislación completa que regule los acuerdos entre empresas, los abusos de posición dominante y las concentraciones de empresas que den lugar a una disminución importante de la competencia o que impidan significativamente una competencia efectiva, siempre que afecten al comercio entre la Unión y Singapur. (353) Este tipo de conductas contrarias a la competencia pueden mermar los beneficios de la liberalización del comercio que el ALC UE-Singapur pretende lograr, bien privando de contenido a las normas sobre acceso al mercado o reduciendo los beneficios económicos que las empresas de una Parte pueden esperar obtener con la comercialización de sus productos o servicios en el territorio de la otra Parte. (354)

461. El capítulo doce también guarda una relación directa con la regulación del comercio en la medida en que pretende limitar las distorsiones a la competencia que pueden derivarse del hecho de que cada Parte pueda constituir o mantener empresas públicas o conceder derechos especiales o exclusivos a empresas, (355) y regula las subvenciones prohibidas y otras subvenciones. (356)

462. El artículo 12.7, apartado 2, del ALC UE-Singapur ilustra esa relación entre el capítulo doce y el comercio internacional. Dicha disposición, que también incorpora el artículo 3 del Acuerdo SMC (sobre subvenciones prohibidas), (357) prohíbe la concesión de determinadas categorías de subvenciones «a menos que la Parte que subvenciona, previa solicitud de la otra Parte, haya demostrado que la subvención en cuestión no afecta al comercio de la otra Parte ni es probable que lo haga». (358) De igual modo, el artículo 12.8, apartado 1, del ALC UE-Singapur exige a las Partes «hacer todo lo que esté en su poder» para resolver las distorsiones de la competencia causadas por otras subvenciones específicas relacionadas con el comercio de bienes y servicios «en la medida en que afecten o puedan probablemente afectar al comercio de alguna de las Partes» y para evitar que ocurran esas distorsiones.

463. El hecho de que el capítulo doce dé lugar a una cierta armonización de las normas de competencia no significa que su objetivo sea aproximar las legislaciones de los Estados miembros en ese ámbito para mejorar el funcionamiento del mercado interior. Más bien el capítulo doce extiende algunas de las normas y principios básicos del Derecho de la competencia de la Unión a Singapur para regular el comercio de bienes y servicios con ese tercer país. (359) Esas normas incluyen los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que regulan los acuerdos o prácticas concertadas entre empresas y los abusos de posición dominante por parte de las empresas en un mercado, así como el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas. (360) Asimismo, las disposiciones del ALC UE-Singapur reflejan el contenido del artículo 106 TFUE —relativo a las empresas públicas, a las empresas a las que los Estados miembros concedan derechos especiales o exclusivos y a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general— y de los artículos 107 TFUE a 109 TFUE —que tienen por objetivo impedir las distorsiones a la competencia derivadas de ayudas de Estado—.

464. Es cierto que el capítulo doce también contiene disposiciones sobre cooperación y coordinación para hacer cumplir la legislación, sobre protección de los secretos empresariales y demás información confidencial, sobre consultas entre las Partes en materia de competencia y sobre la exclusión de la aplicación de los capítulos quince («Solución de diferencias») y dieciséis («Mecanismo de mediación») a las cuestiones que surjan en el marco del capítulo doce (a excepción del artículo 12.7 del ALC UE-Singapur, sobre subvenciones prohibidas). Esas disposiciones son accesorias de las obligaciones sustantivas principales previstas en el capítulo doce. Por ende, no modifican mi conclusión de que el capítulo doce tiene por objeto promover, facilitar o regular el comercio y, por tanto, tiene efectos directos e inmediatos sobre el comercio de bienes y servicios.

465. En cuanto a las disposiciones sobre transparencia en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de bienes y la prestación de servicios (artículo 12.9 del ALC UE-Singapur), me remito a mi análisis del capítulo catorce y de las disposiciones en materia de transparencia contenidas en otros capítulos. (361)

466. En consecuencia, procede concluir que el capítulo doce está plenamente comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 207 TFUE, apartado 1.

 Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables (capítulo siete del ALC UE-Singapur) (362) y comercio y desarrollo sostenible (capítulo trece del ALC UE-Singapur) (363)

 Alegaciones

 Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables

467. La Comisión alega que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre el capítulo siete sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1. Por un lado, ese capítulo exige la eliminación o reducción de los obstáculos —tanto arancelarios como no arancelarios— al comercio y a las inversiones e impone la convergencia reguladora para facilitar el comercio. Por otra parte, también presenta vínculos con las inversiones extranjeras directas: prohíbe a las Partes exigir la constitución de asociaciones con empresas locales.

468. El Parlamento y el Consejo no han formulado ninguna alegación específica en relación con el capítulo siete.

469. Algunos Estados miembros aducen que el objetivo del capítulo siete es reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante la promoción de la generación de energía renovable y que, por consiguiente, está relacionado con la política medioambiental (artículo 191 TFUE) y no con la política comercial común.

 Comercio y desarrollo sostenible

470. La Comisión sostiene que, de conformidad con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1, el capítulo trece está plenamente comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La competencia sobre la política comercial común no se circunscribe a adoptar instrumentos que únicamente tienen efectos en los aspectos tradicionales del comercio exterior. Las diferencias en el nivel de protección medioambiental y laboral entre Estados pueden tener efectos directos e inmediatos en el comercio internacional y las inversiones. Un menor nivel de protección en una de las Partes puede incrementar el comercio y la inversión en su territorio. En cambio, las normas medioambientales y laborales pueden convertirse en obstáculos comerciales encubiertos. Resulta de forma clara del artículo 13.1, apartado 1, del ALC UE-Singapur, entre otros, que el ALC UE-Singapur pretende desarrollar y promover el comercio internacional a fin de contribuir al desarrollo sostenible, que incluye el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente.

471. La Comisión arguye que el capítulo trece no tiene por objeto crear nuevas obligaciones sustantivas en materia de protección medioambiental y laboral, sino que únicamente reafirma determinados compromisos internacionales existentes. Su finalidad es garantizar que las condiciones del comercio y de las inversiones no se vean afectadas de forma desfavorable a raíz de diferentes niveles de protección.

472. La Comisión no considera que exista conflicto entre, por un lado, el capítulo trece y, por otro, los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, apartado 2. El artículo 3 TUE, apartado 5, exige a la Unión integrar en su política comercial común aspectos relacionados con «el desarrollo sostenible del planeta» y «el comercio libre y justo». El artículo 21 TUE, apartado 2, también menciona varios objetivos relacionados con el desarrollo sostenible.

473. En cuanto a las disposiciones concretas del capítulo trece, la Comisión alega, en particular, que la circunstancia de que el artículo 13.3, apartado 3, del ALC UE-Singapur contenga un compromiso de aplicar de forma efectiva determinados principios sobre derechos laborales fundamentales no permite llegar a la conclusión de que los Estados miembros deben intervenir en la celebración del ALC UE-Singapur. Esa disposición no establece la forma concreta en la que Singapur y los Estados miembros deben garantizar la aplicación efectiva de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») que hayan ratificado. Asimismo, los artículos 13.6, apartado 2, y 13.8, letra a), del ALC UE-Singapur simplemente reafirman compromisos ya asumidos. Otras disposiciones [como el artículo 13.8, letras b) a d)] tienen por objeto evitar los efectos distorsionadores sobre el comercio internacional y, por consiguiente, están indisociablemente ligadas al comercio internacional.

474. El Parlamento está básicamente de acuerdo con la Comisión.

475. El Consejo y varios Estados miembros opinan que, aunque el capítulo trece está ligado al comercio, también regula aspectos no relacionados con el comercio del ámbito laboral, de la protección del medio ambiente y de la pesca y tiene por objeto promover la protección laboral y medioambiental, así como la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común. Por lo tanto, esas disposiciones del capítulo trece no pueden fundamentarse en el artículo 207 TFUE. El Consejo añade además que el artículo 13.3, apartados 3 y 4, del ALC UE-Singapur lleva a cabo una armonización mínima de la legislación de los Estados miembros en ámbitos en los que los Tratados la excluyen. Si esas disposiciones formasen parte de la política comercial común, serían incompatibles con el artículo 207 TFUE, apartado 6.

476. Asimismo, el Consejo y varios Estados miembros arguyen que el capítulo trece es claramente independiente del resto del Acuerdo. Ello queda patente, en particular, por el sistema de resolución de diferencias específico que se aplica a ese capítulo. (364)

477. Por último, el Consejo señala que la competencia exclusiva de la Unión para asumir los compromisos en materia de comercio de productos pesqueros recogidos en el artículo 13.8 del ALC UE-Singapur se deriva del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d) (conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común), y no del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) (política comercial común). La finalidad principal del artículo 13.8 es garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de manera sostenible y no facilitar o regular el comercio.

 Análisis

 Objetivos comerciales y no comerciales: principios generales

478. La política comercial común debe llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, (365) que incluyen el desarrollo de «medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible». (366) Por lo tanto, estoy de acuerdo con la Comisión en que los niveles de protección medioambiental tienen vínculos con el comercio internacional. Diferencias significativas pueden falsear la competencia y el comercio: la existencia de normas menos exigentes en un mercado puede generar ventajas competitivas para las empresas nacionales y, por lo tanto, atraer la inversión extranjera en perjuicio de los mercados en el que las normas son más exigentes. A la inversa, los niveles de protección medioambiental pueden manipularse con fines proteccionistas. (367) Por esas razones, la promoción del desarrollo sostenible constituye uno de los objetivos establecidos en el preámbulo del Acuerdo de la OMC. (368) Cabe aplicar un razonamiento análogo a la relación entre protección laboral y comercio internacional.

479. Sin embargo, el hecho de que la política comercial común también pueda perseguir objetivos no comerciales no entraña que los capítulos siete y trece queden automáticamente excluidos del ámbito del artículo 207 TFUE, apartado 1.

480. El Tribunal de Justicia ya ha proporcionado cierta orientación sobre cómo distinguir entre medidas comprendidas en el ámbito de la política comercial común —por estar dirigidas, en lo esencial, a promover, facilitar o regular el comercio y producir, por tanto, efectos directos e inmediatos en éste— (369) y medidas relacionadas con las políticas medioambiental y social de la Unión.

481. De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que actos de la Unión que persiguen también objetivos que no son puramente económicos (por ejemplo, sociales, medioambientales o humanitarios) pueden estar incluidos en el ámbito de la política comercial común. (370) Sin embargo, en todos los casos, los acuerdos internacionales controvertidos concernían a instrumentos de política comercial: acuerdos comerciales de almacenamiento en el dictamen 1/78; la concesión de preferencias arancelarias en el asunto 45/86; la importación condicional de productos agrícolas en el asunto C‑62/88, y los requisitos de etiquetado (es decir, obstáculos técnicos al comercio) en el asunto C‑281/01. Todos ellos son instrumentos que tienen un efecto directo e inmediato sobre el comercio de los productos o servicios de que se trataba.

482. Por el contrario, los acuerdos internacionales que no se refieren específicamente al comercio están excluidos de la política comercial común, pese a guardar una relación indirecta con él. De este modo, en su dictamen 2/00, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que las normas relativas a movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados recogidas en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, anexo al Convenio sobre Diversidad Biológica, no se circunscribían a los movimientos con fines comerciales. Por lo tanto, concluyó que la finalidad o componente principal de ese Protocolo era la protección del medio ambiente y no la política comercial común. (371) Asimismo, el Tribunal de Justicia confirmó en el asunto C‑411/06 (372) que el objetivo del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, (373) no era definir las características que deben poseer los residuos para circular libremente en el mercado interior o en el marco de los intercambios comerciales con terceros países, sino, con carácter más general, proporcionar un sistema armonizado de procedimientos mediante los cuales pueda limitarse la circulación de los residuos para garantizar la protección del medio ambiente. (374) Por lo tanto, dicho reglamento se fundamentó correctamente en las disposiciones del Tratado en materia de protección del medio ambiente.

483. En este contexto, analizaré a continuación si los capítulos siete y trece forman parte, en su totalidad, de la política comercial común.

 Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables

484. El capítulo siete del ALC UE-Singapur tiene por objeto proteger el medio ambiente —y, con carácter incidental, la salud humana— mediante «el desarrollo y el incremento de la generación de energía a partir de fuentes renovables y fuentes no fósiles sostenibles» y, por tanto, reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero. (375) Sin embargo, su ámbito de aplicación se limita a las medidas que «puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes» con respecto a la generación de energía verde. (376) La circunstancia de que la Unión disponga de competencia exclusiva con respecto a ese capítulo sobre la base del artículo 207 TFUE, apartado 1, depende de si éste está dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular el comercio y si produce, por tanto, efectos directos e inmediatos en éste. (377)

485. En mi opinión, así es.

486. Las disposiciones recogidas en el capítulo siete se refieren principalmente a la regulación de instrumentos de política comercial y a la eliminación de obstáculos al comercio y a la inversión. De este modo, el artículo 7.4 tiene por objeto la eliminación de obstáculos al comercio y a la inversión que pueden dificultar la generación de energía verde, por ejemplo, prohibiendo los «requisitos de contenido local» y la constitución obligatoria de asociaciones con empresas locales. (378) Asimismo, el artículo 7.5 del ALC UE-Singapur pretende eliminar los obstáculos técnicos al comercio de productos para la generación de energía verde. Es bien sabido que los compromisos internacionales dirigidos a garantizar que los reglamentos técnicos y normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional forman parte de la política comercial común. (379) Los artículos 7.6 y 7.7 del ALC UE-Singapur (referidos, respectivamente, a excepciones y a aplicación y cooperación) son accesorios de los demás compromisos derivados del capítulo siete y, por consiguiente, no son determinantes a la hora de apreciar si dicho capítulo forma parte de la política comercial común.

487. De ello se desprende que el capítulo siete está dirigido a regular y facilitar el comercio relacionado con la generación de energía verde y, por lo tanto, tiene un efecto directo e inmediato en el comercio. En consecuencia, ese capítulo está comprendido en su totalidad en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 207 TFUE, apartado 1.

488. Esa conclusión no se ve alterada por las alegaciones formuladas por un Estado miembro en el sentido de que el capítulo siete puede privar a los Estados miembros de su derecho a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, previsto en el artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo. De su redacción resulta que el único objetivo del artículo 194 TFUE, apartado 2, es aclarar el alcance de la competencia de la Unión para adoptar actos legislativos de ejecución de una política energética. Por lo tanto, no puede limitar el alcance autónomo de la política comercial común de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1.

 Comercio y desarrollo sostenible

489. Algunas disposiciones del capítulo trece presentan un claro vínculo directo e inmediato con la regulación del comercio. De este modo, el artículo 13.6, apartado 4, del ALC UE-Singapur aborda, en particular, la cuestión de las restricciones encubiertas al comercio que pueden resultar de medidas de aplicación de acuerdos medioambientales multilaterales. Asimismo, el objeto del artículo 13.12 del ALC UE-Singapur es, en esencia, evitar que una Parte incida en el comercio o en la inversión dejando de aplicar u ofreciendo que no se aplique su normativa medioambiental y laboral o no aplicándola de forma efectiva. Otros ejemplos los constituyen el artículo 13.11, apartado 1, del ALC UE-Singapur, dirigido en particular a facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios respetuosos con el medio ambiente, y el artículo 13.11, apartado 2, en el que la Partes aceptan prestar especial atención a facilitar la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión relativos a bienes o servicios respetuosos con el clima.

490. Sin embargo, pese a la intención manifestada por las Partes de no armonizar las normas laborales y medioambientales (artículo 13.1, apartado 4, del ALC UE-Singapur), un importante número de disposiciones del capítulo trece no imponen ningún tipo de condición al comercio —que faculte a la otra Parte para adoptar sanciones comerciales en caso de incumplimiento o que supedite un determinado beneficio comercial al cumplimiento de las normas laborales y medioambientales— ni regula de otro modo el uso de instrumentos de política comercial como medio para promover el desarrollo sostenible.

491. De este modo, los artículos 13.3, apartados 1 y 3, 13.4 y 13.6, apartados 2 y 3, del ALC UE-Singapur pretenden básicamente establecer en la Unión y en Singapur normas mínimas sobre protección laboral y protección medioambiental, respectivamente, al margen de sus eventuales efectos sobre el comercio. Por lo tanto, esas disposiciones están claramente excluidas del ámbito de la política comercial común. A diferencia de lo que sucede con las cláusulas sobre «elementos esenciales» contenidas en algunos acuerdos comerciales internacionales de la Unión, (380) que imponen la obligación de respetar los principios democráticos y los derechos humanos, el incumplimiento de las normas laborales y medioambientales a las que hacen referencia dichas disposiciones del ALC UE-Singapur no otorga a la otra Parte el derecho a suspender los beneficios comerciales derivados del ALC UE-Singapur. Los artículos 13.16 y 13.17 del ALC UE-Singapur no autorizan a una Parte a suspender las concesiones comerciales otorgadas a la otra Parte en caso de que ésta última no cumpla los compromisos establecidos en el capítulo trece. (381) Además, a diferencia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, que prevé el denominado sistema SGP+, (382) dichas disposiciones tampoco tienen por objeto otorgar concesiones comerciales a Singapur si cumple esas normas.

492. El artículo 13.8 del ALC UE-Singapur se refiere al «Comercio de productos pesqueros». Reconozco que la obligación prevista en el artículo 13.8, letra b), de introducir medidas eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, puede dar lugar, entre otras cosas, a la adopción de instrumentos de política comercial o a actuaciones dirigidas a eliminar la utilización de esos instrumentos (como las subvenciones que generan pesca excesiva o capacidad excesiva y están vinculadas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada). Esa disposición también contiene ejemplos de estas medidas.

493. Por el contrario, los restantes puntos del artículo 13.8 del ALC UE-Singapur tienen fundamentalmente por objeto contribuir a la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces por las Partes. Por ejemplo, el artículo 13.8, letra a), del ALC UE-Singapur exige en términos generales a las Partes cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones de peces tal como se definen en los instrumentos internacionales ratificados y defender los principios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a estas cuestiones. El cumplimiento de esas normas no constituye un requisito previo para obtener beneficios comerciales. La inobservancia de esos compromisos tampoco da lugar a la suspensión de las concesiones comerciales efectuadas en virtud del ALC UE-Singapur. (383) Además, el artículo 13.8, letras c) y d), del ALC UE-Singapur no presenta vínculos directos e inmediatos con el comercio internacional. Por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de la política comercial común.

494. ¿Qué consecuencias se derivan para la cuestión de la competencia?

495. En mi opinión, los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, así como los artículos 9 TFUE y 11 TFUE, a los que hace referencia la Comisión, no son pertinentes para resolver la cuestión de la competencia. La finalidad de tales disposiciones es exigir a la Unión que contribuya a la consecución de determinados objetivos a través de sus políticas y actividades. No pueden afectar al alcance de la política comercial común conforme a lo dispuesto en el artículo 207 TFUE. Por la misma razón, carece de pertinencia que, como sostiene la Comisión, los derechos fundamentales de los que hace mención el artículo 13.3, apartado 3, del ALC UE-Singapur sean compatibles con normas laborales universales protegidas por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Esa alegación se refiere a la compatibilidad material del ALC UE-Singapur con los derechos fundamentales. No puede modificar el alcance de la competencia de la Unión. (384)

496. Tampoco considero admisible la alegación de la Comisión de que, en esencia, los artículos 13.3, apartado 3, y 13.6, apartado 2, del ALC UE-Singapur no son lo «suficientemente prescriptivos» como para ser tenidos en cuenta a la hora de analizar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta al capítulo trece. A ese respecto, la Comisión se remite al asunto C‑377/12, (385) en el que el Tribunal de Justicia consideró que las disposiciones en materia de readmisión, transportes y medio ambiente del Acuerdo marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, (386) no «conten[ían] obligaciones de tal alcance que [pudiera] considerarse que constituyen objetivos distintos de los de la cooperación al desarrollo que no son ni secundarios ni indirectos respecto de estos últimos». (387) Dado que las migraciones, el transporte y el medio ambiente forman parte integrante de la política de desarrollo de la Unión, exigir que un acuerdo de cooperación al desarrollo que abarque esas cuestiones se base en partes de los Tratados distintas de la disposición sobre política de desarrollo dejaría, en la práctica, sin contenido a la competencia y al procedimiento previstos por esa última disposición. (388) Por el contrario, ni los derechos laborales fundamentales ni las normas de protección del medio ambiente forman parte integrante de la política comercial común. Por lo tanto, el asunto C‑377/12 no sirve de ayuda a la hora de analizar el capítulo trece del ALC UE-Singapur.

497. Desde mi punto de vista, el capítulo trece tiene cuatro componentes. El primer componente incluye las disposiciones comprendidas en el ámbito de la política comercial común. Los componentes segundo y tercero engloban las disposiciones que se refieren, respectivamente, a las normas de protección laboral y a las normas de protección del medio ambiente. El cuarto componente guarda relación con la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de peces.

498. No cabe considerar que esos componentes simplemente constituyan un complemento necesario para garantizar la efectividad de los restantes componentes del ALC UE-Singapur o del capítulo trece, o que tengan un alcance extremadamente limitado. En particular, no considero admisible la alegación de la Comisión de que el artículo 13.6, apartado 2, del ALC UE-Singapur —que exige la aplicación efectiva de los acuerdos medioambientales multilaterales de los que la Unión y Singapur son parte— no lleva aparejadas nuevas obligaciones internacionales para las Partes. Es cierto que esa disposición únicamente hace referencia a compromisos medioambientales preexistentes de las Partes en materia de protección medioambiental. Sin embargo, su efecto es incorporar esos compromisos al ALC UE-Singapur y, por lo tanto, hacerlos aplicables entre la Unión y Singapur sobre la base del ALC UE-Singapur. Por tanto, el artículo 13.6, apartado 2, crea claramente una nueva obligación para las Partes, exigible con arreglo al ALC UE-Singapur.

499. De ello se deriva que la decisión de la Unión de asumir compromisos con respecto a cada uno de estos cuatro componentes debe basarse en un fundamento jurídico diferente.

500. En lo que atañe al primer componente, la competencia exclusiva de la Unión resulta de los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1. De conformidad con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra d), y 43 TFUE, apartado 2, (389) el cuarto componente está comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.

501. En cambio, los componentes segundo y tercero forman parte, en principio, del ámbito de competencia compartida de la Unión.

502. Las disposiciones sobre normas de protección laboral (segundo componente) pueden considerarse necesarias para lograr los objetivos de política social previstos en el artículo 151 TFUE, en particular los recogidos en el artículo 153 TFUE, apartado 1, letras a), b) y c) (mejora del entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; las condiciones de trabajo; la seguridad social y la protección social de los trabajadores). Por consiguiente, la Unión dispone de competencia compartida sobre ese componente a resultas de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra b), 151 TFUE y 153 TFUE, apartado 1, y del segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1.

503. En cuanto a las disposiciones relativas a normas de protección medioambiental (tercer componente), baste señalar que, de conformidad con el artículo 191 TFUE, apartado 1, la Unión es competente para llevar a cabo una política medioambiental encaminada a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente. La competencia externa de la Unión para llevar a cabo políticas medioambientales, que se deriva tanto del artículo 191 TFUE, apartado 4, (390) como del primer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, es compartida con los Estados miembros según dispone el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra e).

504. La Comisión no ha alegado que la Unión disponga de competencia externa exclusiva respecto de los componentes segundo y tercero sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2. Por lo tanto, no incumbe al Tribunal de Justicia indagar sobre si el tercer supuesto previsto en esa disposición podría resultarles de aplicación. (391)

 Transparencia y revisión administrativa y judicial de medidas de aplicación general (capítulo catorce del ALC UE-Singapur (392) y disposiciones conexas de otros capítulos) (393)

 Alegaciones

505. La Comisión sostiene que el capítulo catorce está comprendido dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión sobre la política comercial común porque: i) el objetivo de ese capítulo es facilitar el comercio y las inversiones; ii) sus disposiciones únicamente se aplican a las medidas relacionadas con cuestiones cubiertas por otros capítulos del ALC UE-Singapur, y iii) tales disposiciones están dirigidas a aclarar y mejorar disposiciones existentes contenidas en los acuerdos de la OMC, en particular, en el artículo X del GATT de 1994. Además, esas disposiciones también incorporan aspectos básicos relacionados con las garantías procesales, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión.

506. Ni el Parlamento ni el Consejo han formulado ninguna alegación específica en relación con el capítulo catorce.

507. Sólo unos pocos Estados miembros han manifestado una postura sobre el capítulo catorce. Alegan, por un lado, que el capítulo catorce concierne al ejercicio de la Administración nacional, al recurso a procedimientos administrativos y a la protección judicial frente a medidas administrativas y, por otro, que la alegación de la Comisión parte del presupuesto de que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre todas las demás partes del ALC UE-Singapur. No obstante, en la medida en que el capítulo catorce está dirigido a dotar de eficacia otras partes del ALC UE-Singapur con respecto a las cuales la competencia de la Unión no es exclusiva, no puede estar comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Además, las disposiciones del capítulo catorce no están relacionadas, en sí, con el comercio internacional. Por último, las cuestiones relacionadas con la justicia previstas en los artículos 14.5 y 14.6 del ALCUE-Singapur no son competencia, ni exclusiva ni compartida, de la Unión: están excluidas del ámbito del artículo 81 TFUE, apartado 2, sobre cooperación judicial en materia civil.

 Análisis

508. El capítulo catorce impone obligaciones de transparencia, consulta y buena administración que se aplican a todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión contemplada en el ALC UE-Singapur («medidas de aplicación general»). (394) Ese capítulo se ha incluido, en particular, a raíz del impacto de los entornos reguladores sobre el comercio y las inversiones entre las Partes. (395) Las obligaciones previstas en el capítulo catorce se aplican junto con otras obligaciones análogas, con objetivos similares, recogidas en otros capítulos del ALC UE-Singapur. (396)

509. De este modo, el capítulo catorce se aplica de forma horizontal a todos los capítulos ALC UE-Singapur y sólo en lo que atañe a cuestiones cubiertas por esos capítulos. Por lo tanto, considero que el principal objeto del capítulo catorce no es regular los procedimientos administrativos y la protección judicial en cuanto tal. Las obligaciones establecidas en ese capítulo únicamente se activan cuando existen medidas de aplicación general que inciden en cuestiones cubiertas por el ALC UE-Singapur. Su objetivo y función es hacer que la regulación de las cuestiones sustantivas contempladas en el ALC UE-Singapur sea efectiva, operativa y exigible. (397) Las disposiciones del capítulo catorce —y las disposiciones más específicas sobre la misma materia recogidas en otros capítulos— no se aplican de forma independiente. Son accesorias por naturaleza si bien, al mismo tiempo, resultan esenciales para el buen funcionamiento del ALC UE-Singapur.

510. Asimismo, la transparencia, las consultas y la administración de medidas de aplicación general sobre cuestiones que forman parte de la política comercial común son esenciales para reducir o eliminar los obstáculos al comercio. En efecto, la falta de transparencia, de equidad y de seguridad jurídica puede constituir, en sí, un obstáculo al comercio. (398) Si no se conceden garantías procesales a los comerciantes e inversores y no existen garantías para que dichos comerciantes e inversores, así como los gobiernos, tengan conocimiento y se adapten a las medidas de aplicación general relativas al comercio y a la inversión, podrían quedar en nada los beneficios de la liberalización comercial obtenidos en virtud de las normas sustantivas del ALC UE-Singapur. Además, las condiciones de competencia podrían verse afectadas si esas medidas no se aplican de hecho o, a falta de salvaguardias suficientes, si en la práctica no pueden ejecutarse determinadas operaciones. Los comerciantes podrían renunciar a su actividad comercial o a invertir o sus operaciones podrían verse retrasadas o resultar más gravosas.

511. En estas circunstancias, desde mi punto de vista, la política comercial común abarca las normas y decisiones relativas a la publicación, administración y revisión judicial y administrativa de las medidas de aplicación general que incidan en las cuestiones cubiertas por el ALC UE-Singapur específicamente relacionadas con el comercio internacional o las inversiones. Aunque no se aplican al contenido material de esas medidas, las obligaciones en este ámbito, al igual que las obligaciones sustantivas, son esenciales para lograr el objetivo de promover y facilitar el comercio y las inversiones y tienen un efecto directo e inmediato sobre el comercio.

512. En mi opinión, esas obligaciones desempeñan una función similar en el contexto de las políticas externas distintas de la política comercial común que son pertinentes para las cuestiones cubiertas por el ALC UE-Singapur. Cuando celebra acuerdos con terceros países sobre otras cuestiones comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva o compartida de la Unión (como el transporte, la protección medioambiental o la promoción de las inversiones de cartera), la competencia de la Unión debe incluir la facultad para adoptar decisiones sobre disposiciones que están dirigidas a garantizar la efectividad de los compromisos que la Unión ha asumido. De este modo, por ejemplo, los compromisos sustantivos en materia de protección medioambiental pueden quedar en entredicho si un tercer país niega a los ciudadanos de la Unión el acceso a la revisión judicial de medidas medioambientales de aplicación general que tienen sus propios nacionales en circunstancias comparables.

513. Por consiguiente, considero que el reparto de competencias sobre disposiciones relativas a la transparencia y a la revisión administrativa y judicial de medidas de aplicación general (contenidas en el capítulo catorce o en otros capítulos) debe ajustarse al reparto de competencias materiales.

 Solución de diferencias y mecanismo de mediación (capítulos nueve, sección B, (399) trece, quince y dieciséis del ALC UE-Singapur) (400)

 Alegaciones

514. La Comisión sostiene que la Unión dispone de competencia exclusiva en lo que respecta a todas las disposiciones en materia de SDIE recogidas en la sección B del capítulo nueve. Esa competencia se deriva necesariamente de la competencia sobre las disposiciones sustantivas del acuerdo que se aplican e interpretan en caso de que se active el mecanismo de solución de diferencias. Ello entraña que, en principio, la Unión es la única responsable del incumplimiento de esas disposiciones con arreglo al Derecho internacional. De conformidad con el Derecho de la Unión, la Unión puede decidir repartir la responsabilidad económica derivada del mecanismo SDIE entre la Unión y los Estados miembros y facultar a los Estados miembros para que actúen como demandados —y probablemente también para que asuman la correspondiente responsabilidad económica— cuando sean responsables del trato censurado, a menos que ese trato resulte obligatorio en virtud del Derecho de la Unión. Ésa es precisamente la finalidad del Reglamento (UE) n.º 912/2014, (401) que se aplica a todos los acuerdos en los que la Unión es parte y que prevén un mecanismo de SDIE. Las normas sobre reparto contenidas en ese Reglamento se aplicarían en caso de que la Unión determinase el demandado en un litigio entre un inversor y un Estado, de conformidad con el artículo 9.15, apartado 2, del ALC UE-Singapur.

515. La Comisión no ha formulado ninguna alegación específica en lo que atañe a los artículos 13.16 (consultas de los poderes públicos) y 13.17 (grupo de expertos) del ALC UE-Singapur.

516. En cuanto a los capítulos quince («Solución de diferencias») y dieciséis («Mecanismo de mediación»), la Comisión aduce que esos capítulos son necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y obligaciones derivados del ALC UE-Singapur y que responden a una práctica internacional consolidada. Habida cuenta de que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre las partes del ALC UE-Singapur a las que se aplican los capítulos quince y dieciséis, también tiene competencia exclusiva sobre esos capítulos.

517. El Parlamento comparte, en esencia, la opinión de la Comisión.

518. El Consejo alega que, dado que la Unión no tiene competencia para legislar en materia de protección diplomática (artículo 9.28 del ALC UE-Singapur), no puede tener en ningún caso competencia exclusiva para firmar y celebrar el ALC UE-Singapur. No obstante el artículo 23 TFUE, apartado 1, la decisión de conceder o no protección diplomática en un determinado caso incumbe a los Estados miembros. Con carácter subsidiario, el Consejo arguye que la competencia de la Unión sobre el artículo 9.28 del ALC UE-Singapur se limita a las controversias que guarden relación con inversiones extranjeras directas.

519. El Consejo no ha formulado ninguna alegación específica en relación con los capítulos quince y dieciséis.

520. Pese a que la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones escritas han analizado la sección B del capítulo nueve de forma extensa, sus observaciones sobre los capítulos quince y dieciséis son mucho más limitadas. En la vista, algunos Estados miembros se centraron en las disposiciones del artículo 9.28 del ALC UE-Singapur, que versan sobre la protección diplomática.

521. En cuanto a la sección B del capítulo nueve alegan, en primer lugar, que dado que la Unión no dispone de competencia exclusiva sobre inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas, no puede tener competencia exclusiva sobre esa sección, que se aplica tanto a las inversiones extranjeras directas como a otros tipos de inversiones. Además, dado que el ALC UE-Singapur prevé un mecanismo de solución de diferencias en el que puede designarse como demandados a los Estados miembros, las normas constitucionales de algunos Estados miembros pueden exigirles intervenir en la celebración de ese Acuerdo.

522. El Consejo y los Estados miembros no han formulado ninguna alegación específica en relación con los artículos 13.16 y 13.17 del ALC UE-Singapur, salvo para invocar el artículo 13.17 en apoyo de su opinión en relación con la competencia de la Unión sobre normas sustantivas del capítulo trece.

 Análisis

523. En mi opinión, el reparto de competencias en lo que respecta a los mecanismos para resolver controversias sobre la interpretación y aplicación de diversas disposiciones del ALC UE-Singapur es accesorio del reparto de competencias materiales. Esa afirmación es válida tanto para los capítulos quince y dieciséis, que se aplican de forma horizontal, como para otros capítulos que prevén una forma concreta de solución de diferencias (como la sección B del capítulo nueve sobre inversiones y el capítulo trece sobre comercio y desarrollo sostenible).

524. Ese reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros se rige exclusivamente por los Tratados. Las disposiciones del ordenamiento jurídico interno, aunque sean de naturaleza constitucional, no pueden modificar ese reparto. (402)

525. De los dictámenes 1/91, 1/09 y 2/13 se desprende que, cuando la Unión es competente en lo que respecta a las disposiciones sustantivas de un acuerdo internacional, también es competente en lo que atañe a los mecanismos de solución de diferencias que tienen por objeto garantizar que dichas disposiciones se aplican efectivamente. Esos mecanismos simplemente permiten lograr los objetivos primarios del acuerdo, por lo que son accesorios de las normas sustantivas con las que guardan relación. (403)

526. Esta conclusión es válida tanto para el mecanismo de solución de diferencias horizontal previsto en el capítulo quince, como para los mecanismos para resolver controversias específicamente previstos con respecto a cada materia en la sección B del capítulo nueve y en el capítulo trece. (404) A diferencia de lo que sostienen algunos Estados miembros, considero que el hecho de que el mecanismo SDIE atribuya a un inversor de una Parte el derecho a iniciar un procedimiento arbitral contra la otra Parte no incide en sí en el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Esa característica pone de manifiesto que las Partes han optado por ese tipo de mecanismo de resolución de conflictos en lo que respecta a las inversiones, en lugar de por un mecanismo de resolución de conflictos interestatal —o por una combinación de ambos mecanismos—. Por lo tanto, guarda relación con el modo en el que se ejerce la competencia externa y no con la existencia y la naturaleza de esa competencia externa.

527. Ha de aplicarse el mismo razonamiento a los mecanismos de mediación, como los previstos en el anexo 9-E (en particular en relación con las diferencias entre inversores y Estados) y en el capítulo dieciséis. También tienen por objeto garantizar la ejecución efectiva de las disposiciones del ALC UE-Singapur a las que son de aplicación.

528. Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación, formulada por un Estado miembro, de que, si bien el artículo 9.16 del ALC UE-Singapur establece un procedimiento de arbitraje bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), la Unión no puede ser parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado el 18 de marzo de 1965. Es cierto que únicamente los Estados pueden ser parte de dicho Convenio. (405) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un obstáculo derivado del Derecho internacional a la capacidad de la Unión para celebrar un acuerdo internacional no concierne al alcance de la competencia externa de la Unión, que debe apreciarse exclusivamente a la luz del Derecho de la Unión. Ese obstáculo no impide a la Unión ejercer su competencia externa a través de los Estados miembros actuando solidariamente en interés de ésta. (406) En cualquier caso, el arbitraje del CIADI es sólo uno de los mecanismos de solución de diferencias que menciona el artículo 9.16 del ALC UE-Singapur.

529. Habida cuenta de que los mecanismos de solución de diferencias y de mediación son accesorios por su propia naturaleza, el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros sobre tales mecanismos es necesariamente el mismo que rige para las disposiciones sustantivas con las que guardan relación. Dicho de otro modo, esos mecanismos no pueden alterar, por sí solos, el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros.

530. Por lo tanto, no me convence la alegación según la cual, dado que los Estados miembros pueden resultar ser demandados en una controversia en materia de inversiones y, posiblemente, tener que soportar la carga económica que se derive de la decisión que se dicte para resolverla, (407) la Unión no puede tener competencia exclusiva para aceptar la sección B del capítulo nueve del ALC UE-Singapur.

531. Además, las normas sobre reparto de la responsabilidad económica entre la Unión y sus Estados miembros establecidas en el Reglamento n.º 912/2014 no inciden en el reparto de competencias con arreglo a los Tratados. La parte introductoria del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 912/2014 establece expresamente que dicho Reglamento se entiende «sin perjuicio del reparto de competencias establecido en el TFUE», (408) y que el propio Reglamento debe cumplir las normas sobre competencia del Tratado. (409)

532. En todo caso, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que importa poco, en lo que respecta al reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros para celebrar un acuerdo internacional, que las obligaciones y las cargas financieras inherentes a la ejecución del acuerdo incumban directamente a los Estados miembros. (410) Las medidas de la Unión tanto internas como externas comprendidas en el ámbito de competencia de la Unión no implican necesariamente la transmisión a las instituciones de la Unión de las obligaciones y de las cargas financieras que puedan acarrear: estas medidas tienen como único fin sustituir la acción unilateral de los Estados miembros por una acción común basada en principios uniformes para el conjunto de la Unión. (411)

533. Desde mi punto de vista, ese razonamiento se aplica a fortiori a las cargas financieras impuestas a un Estado miembro a raíz de la adopción por un tribunal arbitral de un laudo definitivo en el que se determine que dicho Estado miembro ha aplicado medidas incompatibles con las normas del ALC UE-Singapur en materia de protección de las inversiones.

534. En aras de la exhaustividad procede añadir que, en el dictamen 1/78, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un acuerdo internacional establece un mecanismo de financiación que constituye un «elemento esencial» del acuerdo, ese hecho puede justificar, por sí solo, que los Estados miembros participen en su celebración, en la medida en que las correspondientes cargas financieras graven los presupuestos de los Estados miembros. (412) No creo que ese razonamiento pueda aplicarse a las cargas financieras que deban soportar los Estados miembros a raíz del mecanismo SDIE previsto en el ALC UE-Singapur. Tales cargas financieras, de existir, se derivarían del cumplimiento inadecuado por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del ALC UE-Singapur. Por consiguiente, no pueden compararse con las que el Tribunal de Justicia examinó en el dictamen 1/78.

535. Por consiguiente, cabe concluir que la Unión tiene competencia para acordar los mecanismos de solución de diferencias y de mediación establecidos en el capítulo nueve, sección B y en los capítulos trece, quince y dieciséis del ALC UE-Singapur. Dado que la Unión dispone de competencia compartida sobre determinadas disposiciones del ALC UE-Singapur a las que se aplican esos capítulos, la Unión comparte esa competencia con los Estados miembros. En la medida en que la Unión dispone de competencia exclusiva en lo que atañe a determinadas disposiciones del ALC UE-Singapur, puede aceptar, por sí sola, el capítulo nueve, sección B, los artículos 13.16 y 13.17, y los capítulos quince y dieciséis del ALC UE-Singapur.

536. Ha de subrayarse que mi conclusión concierne, en exclusiva, a la cuestión de la competencia. No he analizado, ni manifiesto opinión alguna sobre la compatibilidad material entre la sección B del capítulo nueve y las normas sustantivas de los Tratados. Esa cuestión excede del ámbito de la solicitud de dictamen de la Comisión. (413)

537. Por último, no me convence el argumento de que la Unión no puede tener competencia exclusiva sobre la sección B del capítulo nueve a raíz del artículo 9.28 del ALC UE-Singapur. La principal objeción que se ha formulado en relación con esa disposición es que la Unión no tiene competencia en lo que respecta a la protección diplomática.

538. Dado que ese aspecto únicamente tiene una relevancia fundamental si el Tribunal de Justicia considera que la Unión dispone de competencia exclusiva sobre todas las demás partes del ALC UE-Singapur, a efectos del análisis que realizaré a continuación, partiré del presupuesto de que así es.

539. La protección diplomática es el procedimiento que emplea el Estado de la nacionalidad de una persona lesionada para invocar la responsabilidad de otro Estado por los perjuicios sufridos por uno de sus nacionales a raíz de las acciones u omisiones ilícitas de ese segundo Estado, a efectos de garantizar la protección de ese nacional y obtener una reparación. (414) O, como ha observado la Corte Permanente de Justicia internacional, «al hacerse cargo del caso de uno de sus nacionales, y al recurrir a la acción diplomática o al entablar un procedimiento judicial internacional en su nombre, en realidad, el Estado hace valer su propio derecho: el derecho a garantizar, en la persona de sus nacionales, el respeto de las normas de Derecho internacional». (415) Constituye un principio de Derecho internacional consuetudinario que, antes de que un Estado pueda conceder protección diplomática a uno de sus nacionales cuyos derechos han sido lesionados, éste debe agotar todos los recursos internos. (416)

540. Los particulares han obtenido paulatinamente más derechos individuales con arreglo al Derecho internacional, incluidos derechos a invocar cláusulas de protección frente a sus propios Estados y a los Estados de acogida, por lo que actualmente la protección diplomática coexiste con medios que permiten a los particulares hacer valer sus propios derechos directamente (como los mecanismos SDIE). (417) Según la Comisión de Derecho Internacional, «los procedimientos de solución de controversias establecidos en [tratados bilaterales sobre inversiones] y [el] Convenio del CIADI ofrecen mayores ventajas al inversor extranjero que el sistema de la protección diplomática regido por el Derecho internacional consuetudinario, ya que le proporcionan acceso directo al arbitraje internacional, permiten evitar la incertidumbre política inherente al carácter discrecional de la protección diplomática y eximen de las condiciones para el ejercicio de la protección diplomática». (418)

541. La Comisión ha confirmado que el artículo 9.28 del ALC UE-Singapur se basa en el Convenio CIADI. (419)

542. Desde mi punto de vista, el artículo 9.28 del ALC UE-Singapur concierne a la relación entre, por un lado, la jurisdicción de los tribunales arbitrales en el sentido de la sección B del capítulo nueve (en lo sucesivo, «tribunal arbitral del capítulo nueve del ALC UE-Singapur») y, por otro, los otros órganos jurisdiccionales, nacionales o internacionales, y demás procedimientos para invocar la responsabilidad de otra Parte (artículo 9.28, apartado 1) y los paneles arbitrales en el sentido del capítulo quince del ALC UE-Singapur (en lo sucesivo, «panel arbitral del capítulo quince del ALC UE-Singapur») (artículo 9.28, apartado 2). Cuando una Parte y un inversor de la otra Parte hayan consentido en someter su controversia a arbitraje con arreglo a la sección B del capítulo nueve, esa controversia no podrá someterse, en principio, a otro órgano jurisdiccional bien en virtud de protección diplomática o de reclamación internacional. Existen dos excepciones: en primer lugar, cuando la Parte no haya acatado o cumplido el laudo dictado por un tribunal arbitral del capítulo nueve del ALC UE-Singapur (artículo 9.28, apartado 1) y, en segundo lugar, cuando un panel arbitral del capítulo quince del ALC UE-Singapur tenga competencia para conocer de una controversia en lo que respecta a una medida de aplicación general (artículo 9.28, apartado 2).

543. En mi opinión, cuando los mecanismos de solución de diferencias guardan relación con la interpretación y aplicación de disposiciones de un acuerdo internacional comprendido en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión, la Unión también puede adoptar decisiones sobre cláusulas que circunscriban la jurisdicción exclusiva de tales mecanismos.

544. Por último, de conformidad con el artículo 23 TFUE, párrafo primero, las autoridades diplomáticas y consulares de un Estado miembro pueden estar obligadas, en determinadas circunstancias, a ofrecer protección a los nacionales de otros Estados miembros además de a los suyos propios. Así, el Derecho de la Unión amplía la categoría de personas que pueden beneficiarse de la protección diplomática de un Estado miembro. En otros casos, los Estados miembros disponen de competencia para decidir sobre la protección diplomática. Sin embargo, dicha competencia debe ejercerse de conformidad con la competencia que los Tratados atribuyen a la Unión para aceptar la jurisdicción de mecanismos para resolver las controversias relativas a un acuerdo internacional que esté comprendido, en ese supuesto, en su ámbito de competencia exclusiva.

 Disposiciones institucionales, generales y finales (capítulo diecisiete del ALC UE-Singapur) (420)

 Alegaciones

545. La Comisión sostiene que la finalidad del capítulo diecisiete es establecer un marco institucional y procedimental que garantice la efectividad del ALC UE-Singapur. Dado que las disposiciones del capítulo diecisiete son, por tanto, accesorias del resto del ALC UE-Singapur, la Unión también dispone de competencia exclusiva sobre ese capítulo. Esa misma conclusión se aplica a las disposiciones que establecen excepciones en materia de fiscalidad (artículo 17.6), de pagos corrientes y movimientos de capitales (artículo 17.7), de fondos soberanos (artículo 17.8), de restricciones para proteger la balanza de pagos (artículo 17.9), de seguridad (artículo 17.10) y de divulgación de información (artículo 17.11).

546. Ni el Parlamento ni el Consejo han formulado alegaciones sobre el capítulo diecisiete.

547. Únicamente un Estado miembro se ha referido a ese capítulo y ha alegado que la Comisión no ha aportado ninguna prueba de que el artículo 17.6 del ALC UE-Singapur guarde relación específica con el comercio internacional y que, en todo caso, esa disposición excede de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión en materia fiscal.

 Análisis

548. Las disposiciones del capítulo diecisiete del ALC UE-Singapur que tienen una dimensión meramente procedimental o institucional son habituales en acuerdos (comerciales) internacionales. Tales disposiciones instauran organismos a los que se encomiendan tareas concretas en virtud del Acuerdo y que regulan su funcionamiento (artículos 17.1, 17.2 y 17.3); rigen la relación entre el Acuerdo y otros compromisos internacionales de las Partes (artículos 17.3 y 17.17), y establecen normas sobre modificación (artículo 17.5), entrada en vigor (artículo 17.12), duración (artículo 17.13), cumplimiento de obligaciones (artículo 17.14), efecto del Acuerdo en los ordenamientos jurídicos de las Partes (artículo 17.15), cobertura del Acuerdo y versiones auténticas (artículos 17.16 y 17.20), y adhesiones futuras a la Unión y aplicación territorial del Acuerdo (artículos 17.18 y 17.19). Habida cuenta de que esas disposiciones son meramente accesorias por su naturaleza, no pueden alterar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a otras disposiciones del ALC UE-Singapur.

549. Las demás disposiciones del capítulo diecisiete tienen una naturaleza más sustantiva.

550. El objeto del artículo 17.6 del ALC UE-Singapur («Fiscalidad») (en relación con el Entendimiento 1) es aclarar la medida en que el ALC UE-Singapur resulta aplicable a las medidas fiscales y preservar la competencia de Singapur y de la Unión o de sus Estados miembros para aplicar sus políticas fiscales. Por lo tanto, esa disposición es accesoria del resto del ALC UE-Singapur. No constituye un componente independiente.

551. Lo mismo cabe decir del artículo 17.9 del ALC UE-Singapur («Restricciones para proteger la balanza de pagos»). Esa disposición permite a ambas Partes, cuando experimenten problemas graves en sus balanzas de pagos y dificultades financieras externas, limitar los beneficios concedidos por el ALC UE-Singapur respecto al comercio de mercancías o servicios, al establecimiento y a los pagos y las transferencias relacionados con las inversiones. Por lo tanto, únicamente resulta pertinente en relación con otras disposiciones del ALC UE-Singapur, para las que prevé una excepción. En consecuencia, esa disposición no constituye un componente independiente de ese Acuerdo. De igual manera, los artículos 17.10 («Excepciones relativas a la seguridad») y 17.11 («Divulgación de información») son meramente accesorios del resto del ALC UE-Singapur.

552. Por último, los artículos 17.7 («Pagos corrientes y movimientos de capitales») y 17.8 («Fondos soberanos») contienen normas autónomas con respecto a las demás disposiciones del ALC UE-Singapur. No obstante, su alcance es muy limitado y no pueden considerarse un componente independiente del ALC UE-Singapur.

553. Por consiguiente, ha de concluirse que las disposiciones del capítulo diecisiete del ALC UE-Singapur son o bien meramente accesorias de las restantes disposiciones de ese Acuerdo o bien de alcance muy limitado y que, por esa razón, no pueden alterar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a los distintos componentes del ALC UE-Singapur.

 Apreciación de la competencia externa de la Unión para celebrar el ALC UE-Singapur

554. De todo lo anterior se desprende que, a efectos de apreciar el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, el ALC UE-Singapur debe dividirse en varias partes diferenciadas. Tales partes se corresponden con las disposiciones comprendidas dentro del ámbito de la política comercial común; las disposiciones que liberalizan los servicios de transporte entre la Unión y Singapur y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de la política de transporte; las disposiciones que regulan tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas, que están sujetas a las normas relativas a la libre circulación de capitales; las disposiciones que rigen los aspectos no comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial, que son necesarias para lograr los objetivos del mercado interior; las disposiciones sobre convergencia de las normas laborales básicas y de las normas medioambientales entre la Unión y Singapur y que, en consecuencia, están comprendidas respectivamente en el ámbito de la política social y de la política de protección del medio ambiente, y las disposiciones sobre conservación de los recursos biológicos marinos, que forman parte de la política de pesca.

555. Ninguna de esas partes constituye el componente principal o predominante del ALC UE-Singapur ni puede considerarse «meramente accesoria» o «extremadamente limitada en cuanto a su alcance».

556. Dado que no todas esas partes están comprendidas en el ámbito de competencia externa exclusiva de la Unión, el ALC UE-Singapur no puede celebrarse sin la participación de los Estados miembros en virtud de la competencia exclusiva de la Unión.

557. A continuación expondré con detalle mi opinión sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en lo que respecta a las distintas partes del ALC UE-Singapur.

558. La Unión dispone de competencia externa exclusiva, de conformidad con los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1, en lo que respecta a las partes del ALC UE-Singapur que incluyen las disposiciones comprendidas en el ámbito de la política comercial común. Tales disposiciones guardan relación con:

–      objetivos y definiciones generales (capítulo uno);

–      comercio de mercancías (capítulos dos a seis);

–      comercio e inversión en generación de energías renovables (capítulo siete);

–      comercio de servicios y contratación pública (capítulos ocho y diez), salvo las partes del ALC UE-Singapur que se aplican a los servicios de transporte y a los servicios vinculados de modo inherente a los servicios de transporte;

–      inversiones extranjeras directas (capítulo nueve, sección A);

–      aspectos comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial (capítulo once, excluidas las disposiciones referidas a aspectos no económicos de esos derechos);

–      competencia y cuestiones relacionadas (capítulo doce), y

–      comercio y desarrollo sostenible en la medida en que las disposiciones de que se trate estén relacionadas fundamentalmente con instrumentos de política comercial (capítulo trece, excluidas las disposiciones mencionadas en los puntos 559 y 562 infra).

559. La Unión también tiene competencia externa exclusiva, con arreglo a los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra d), y 43 TFUE, apartado 2, en lo que atañe a las partes del ALC UE-Singapur referidas a la conservación de los recursos biológicos marinos [artículo 13.8, letras a), c) y d), del ALC UE-Singapur].

560. Asimismo, la Unión dispone de competencia externa exclusiva, en virtud de los artículos 91 TFUE y 100 TFUE, apartado 1, en relación con el tercer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, y el cuarto supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, en lo tocante a las disposiciones del ALC UE-Singapur concernientes al comercio de servicios de transporte por ferrocarril y por carretera (capítulo ocho del ALC UE-Singapur).

561. Por último, la Unión también tiene competencia externa exclusiva sobre las cuestiones cubiertas por la sección B del capítulo nueve, los artículos 13.16 y 13.17 y los capítulos catorce a diecisiete del ALC UE-Singapur en la medida en que tales disposiciones se aplican —y son, por tanto, accesorias— a las partes del ALC UE-Singapur sobre las que la Unión tiene competencia externa exclusiva.

562. La Unión tiene competencia externa compartida con los Estados miembros en lo que respecta a los siguientes componentes del ALC UE-Singapur:

–      las disposiciones sobre comercio de servicios de transporte aéreo, servicios de transporte marítimo y transporte por vías navegables interiores, incluidos los servicios vinculados de modo inherente a esos servicios de transporte (capítulo ocho), sobre la base de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra g), 91 TFUE y 100 TFUE y el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1;

–      las disposiciones sobre tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas (capítulo nueve, sección A), sobre la base de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra a), y 63 TFUE y el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1;

–      las disposiciones sobre contratación pública en la medida en que se aplican a los servicios de transporte y a los servicios vinculados de modo inherente a los servicios de transporte (capítulo diez), sobre la base de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra a), y 26 TFUE, apartado 1, y el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1;

–      las disposiciones referidas a aspectos no comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial (capítulo once), sobre la base de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra a), y 26 TFUE, apartado 1, y el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1;

–      las disposiciones que establecen normas laborales y medioambientales fundamentales y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de la política social o de la política de protección del medio ambiente (capítulo trece), sobre la base, respectivamente de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra b), 151 TFUE y 153 TFUE, apartado 1, y el segundo supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, y de los artículos 4 TFUE, apartado 2, letra e), y 191 TFUE, apartado 4, y el primer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, y

–      las cuestiones cubiertas por la sección B del capítulo nueve, los artículos 13.16 y 13.17, y los capítulos catorce a diecisiete del ALC UE-Singapur en la medida en que tales disposiciones se aplican —y son, por tanto, accesorias— a las partes del ALC UE-Singapur sobre las que la Unión tiene competencia externa compartida.

563. Por último, la Unión carece de competencia externa para aceptar quedar vinculada por el artículo 9.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur (capítulo nueve, sección A), por el que se dan por terminados los acuerdos bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros y Singapur. Esa competencia corresponde en exclusiva a dichos Estados miembros.

564. De esas conclusiones se deriva que, en su estado actual, el ALC UE-Singapur únicamente puede ser celebrado por la Unión y por los Estados miembros actuando conjuntamente.

565. Un proceso de ratificación en el que participen todos los Estados miembros junto con la Unión será probablemente gravoso y complejo. También puede entrañar el riesgo de que el resultado de largas negociaciones quede bloqueado por unos pocos Estados miembros o incluso por uno solo. Ello podría menoscabar la eficacia de la acción exterior de la Unión y tener consecuencias negativas en las relaciones de la Unión con los terceros países interesados.

566. Sin embargo, la necesidad de unidad y rapidez de la acción exterior de la Unión y las dificultades que pueden surgir de que la Unión y los Estados miembros tengan que participar conjuntamente en la celebración y aplicación de un acuerdo internacional no pueden incidir en la cuestión de quién es competente para celebrarlo. Esa cuestión debe elucidarse exclusivamente con arreglo a los Tratados. (421) De lo anterior se desprende que eventuales problemas de índole práctica en lo que respecta a la negociación y celebración del ALC UE-Singapur y su aplicación no pueden eliminar las divergencias que he identificado en mis conclusiones entre la amplia gama de asuntos cubiertos por ese Acuerdo y el alcance de la política comercial común según resulta del Tratado de Lisboa. Dicho de otro modo, la circunstancia de que no exista un perfecto solapamiento entre lo que debe considerarse «política comercial» o «política de inversiones» en las relaciones internacionales —y que por tanto está cubierto por un acuerdo como el ALC UE-Singapur— y lo que constituye la política comercial común con arreglo al Derecho de la Unión carece de pertinencia a la hora de determinar si la Unión tiene competencia exclusiva para celebrar un acuerdo.

567. Desde luego, una posible opción puede ser dividir el ALC UE-Singapur en varios acuerdos, en función de las competencias de que se trate. Sin embargo, se trata de una decisión política que exige, en particular, la aceptación del tercer Estado interesado.

568. El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se negocia y celebra un acuerdo que requiere la participación tanto de la Unión como de los Estados miembros que la componen, tanto la Unión como los Estados miembros deben actuar dentro del marco de las competencias de que disponen y respetando las competencias de todas las demás Partes contratantes. (422) Es cierto que, en las circunstancias actuales, en principio, cada parte (incluidos los Estados miembros) debe optar entre aceptar o rechazar la totalidad del acuerdo. Sin embargo, esa elección debe realizarse de conformidad con las normas del Tratado sobre reparto de competencias. Si un Estado miembro se niega a celebrar un acuerdo internacional por cuestiones relacionadas con aspectos de ese acuerdo sobre los cuales la Unión dispone de competencia externa exclusiva, dicho Estado miembro estaría incumpliendo esas normas del Tratado.

569. Por último, el Tribunal de Justicia ha considerado en reiteradas ocasiones que, cuando la materia de un acuerdo sea en parte competencia de la Unión y en parte de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones de la Unión tanto en el proceso de negociación y de celebración, como en la ejecución de las obligaciones contraídas. Ello se deriva de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Unión (423) y del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. Por los motivos expuestos en las presentes conclusiones, esa obligación de cooperación plena se aplica a la negociación, a la celebración y a la aplicación del ALC UE-Singapur.

 Conclusión

570. Sobre la base de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la solicitud de dictamen de la Comisión en los siguientes términos:

1)      El Acuerdo de Libre Comercio previsto entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «ALC UE-Singapur») únicamente puede ser celebrado por la Unión Europea y los Estados miembros actuando conjuntamente.

2)      La Unión Europea dispone de competencia externa exclusiva en lo que respecta a las partes del ALC UE-Singapur que incluyen las disposiciones comprendidas en el ámbito de la política comercial común, a saber:

–        objetivos y definiciones generales (capítulo uno);

–        comercio de mercancías (capítulos dos a seis);

–        comercio e inversión en generación de energías renovables (capítulo siete);

–        comercio de servicios y contratación pública (capítulos ocho y diez), excluidas las partes del ALC UE-Singapur que se aplican a los servicios de transporte y a los servicios vinculados de modo inherente a los servicios de transporte;

–        inversiones extranjeras directas (capítulo nueve, sección A);

–        aspectos comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial (capítulo once, excluidas las disposiciones referidas a aspectos no económicos de esos derechos);

–        competencia y cuestiones relacionadas (capítulo doce), y

–        comercio y desarrollo sostenible en la medida en que las disposiciones de que se trate estén fundamentalmente relacionadas con instrumentos de política comercial (capítulo trece, excluidas las disposiciones relacionadas con la conservación de los recursos biológicos marinos y las disposiciones que establecen normas laborales y medioambientales fundamentales y que están, por tanto, comprendidas en el ámbito de la política social o de la política de protección del medio ambiente).

La Unión Europea también dispone de competencia externa exclusiva sobre las partes del ALC UE-Singapur (capítulo trece) referidas a la conservación de recursos biológicos marinos.

La Unión Europea tiene asimismo competencia externa exclusiva sobre las partes del ALC UE-Singapur (capítulo ocho) que guardan relación con los servicios de transporte por ferrocarril y por carretera.

La Unión Europea también tiene competencia externa exclusiva sobre las cuestiones cubiertas por la sección B del capítulo nueve, los artículos 13.16 y 13.17 y los capítulos catorce a diecisiete del ALC UE-Singapur en la medida en que tales disposiciones se aplican —y son, por tanto, accesorias— a las partes del ALC UE-Singapur sobre las que la Unión Europea tiene competencia externa exclusiva.

3)      La Unión Europea tiene competencia externa compartida con los Estados miembros en lo que respecta a los siguientes componentes del ALC UE-Singapur:

–        las disposiciones sobre comercio de servicios de transporte aéreo, servicios de transporte marítimo y transporte por vías navegables interiores, incluidos los servicios vinculados de modo inherente a esos servicios de transporte (capítulo ocho);

–        las disposiciones sobre tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas (capítulo nueve, sección A);

–        las disposiciones sobre contratación pública en la medida en que se aplican a los servicios de transporte y a los servicios vinculados de modo inherente a los servicios de transporte (capítulo diez);

–        las disposiciones referidas a aspectos no comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial (capítulo once);

–        las disposiciones que establecen normas laborales y medioambientales fundamentales y que están, por tanto, comprendidas en el ámbito de la política social o de la política de protección del medio ambiente (capítulo trece), y

–        las cuestiones cubiertas por la sección B del capítulo nueve, los artículos 13.16 y 13.17 y los capítulos catorce a diecisiete del ALC UE-Singapur en la medida en que tales disposiciones se aplican —y son, por tanto, accesorias— a las partes del ALC UE-Singapur sobre las que la Unión Europea tiene competencia externa compartida.

4)      La Unión Europea carece de competencia externa para aceptar quedar vinculada por el artículo 9.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur (capítulo nueve, sección A), por el que se dan por terminados los acuerdos bilaterales celebrados entre algunos Estados miembros y Singapur. Esa competencia corresponde en exclusiva a dichos Estados miembros.


 Anexo Resumen descriptivo del ALC UE-Singapur

1.      Los párrafos primero y segundo de la exposición de motivos del ALC UE-Singapur se refieren al Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y Singapur. Los párrafos segundo y quinto de la exposición de motivos señalan que las mismas Partes desean seguir reforzando su relación y mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirman su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión. El cuarto párrafo de la exposición de motivos indica también que las Partes están decididas a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible y a promover el comercio y la inversión respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral, las normas pertinentes reconocidas internacionalmente y los acuerdos en los que son Parte. Las Partes reconocen, en el octavo párrafo de la exposición de motivos, la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas. El noveno párrafo de la exposición de motivos pone de manifiesto la voluntad de las Partes de intentar establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes por las que se rijan su actividad comercial y sus inversiones y de reducir o eliminar los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos. El décimo párrafo de la exposición de motivos señala que las Partes están resueltas a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del ALC UE-Singapur, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del ALC UE-Singapur. En el undécimo párrafo de la exposición de motivos se indica que las Partes se basan en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales y de los arreglos en los que son parte.

2.      El capítulo uno («Objetivos y definiciones generales») dispone que, a través del ALC UE-Singapur, las Partes establecen una zona de libre comercio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS (artículo 1.1). El artículo 1.2 señala que los objetivos del ALC UE-Singapur son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes.

3.      El capítulo dos («Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado») se aplica al comercio de mercancías entre las Partes (artículo 2.2). El artículo 2.1 dispone que el objetivo es liberalizar de forma progresiva y recíproca el comercio de mercancías a lo largo de un periodo transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del ALC UE-Singapur, de conformidad con el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994. El artículo 2.3 establece la obligación de conceder el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 (que se incorpora así al ALC UE-Singapur). El capítulo dos también contiene la clasificación de las mercancías (artículo 2.5); requiere la reducción o eliminación de derechos de aduana (artículo 2.6), y prohíbe mantener o establecer algún impuesto o derecho de aduana sobre las exportaciones (artículo 2.7). A continuación, regula las obligaciones relativas a medidas no arancelarias, en particular, las restricciones a la importación y la exportación (artículo 2.9); las tasas y formalidades relacionadas con la importación y la exportación (artículo 2.10); los procedimientos de concesión de licencias de importación y exportación (artículo 2.11); las empresas comerciales estatales (artículo 2.12), y la eliminación de medidas sectoriales no arancelarias de los anexos 2-B y 2-C (artículo 2.13). El artículo 2.14 recoge las excepciones generales y se refiere, en particular, al artículo XX del GATT de 1994 (que es el precepto relativo a las excepciones generales de dicho Acuerdo). El artículo 2.15 establece un Comité de Comercio de Mercancías, cuyas principales funciones son: supervisar la aplicación; promover el comercio de mercancías entre las Partes en las materias reguladas en el capítulo y sus anexos y abordar las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas al comercio de mercancías entre las Partes.

4.      El anexo 2-A se refiere a la eliminación de los derechos de aduana. Este anexo contiene dos apéndices: el apéndice 2-A-1 (lista de eliminación de derechos de aduana: Singapur) y el apéndice 2-A-2 (lista de eliminación de derechos de aduana: Unión Europea). El anexo 2-B, que se aplica a todas las formas de vehículos de motor y sus componentes, contiene determinadas obligaciones que abarcan, entre otras, el uso de normas internacionales, la convergencia reglamentaria, productos con nuevas tecnologías o nuevas características, trámite de licencias y otras medidas que limiten el comercio. El anexo 2-C, relativo a productos farmacéuticos y productos sanitarios, se refiere a las normas internacionales, la transparencia y la cooperación en materia de reglamentación.

5.      El capítulo tres lleva por título «Soluciones comerciales».

6.      Con respecto a las medidas antidumping y compensatorias, el artículo 3.1 establece que las Partes afirman sus derechos y obligaciones que se derivan del artículo VI del GATT de 1994 (relativo a los derechos antidumping y compensatorios), el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. El capítulo establece normas procedimentales para realizar solicitudes antidumping y de derecho compensatorio (artículo 3.2); establece la regla de derecho inferior para cada tipo de derecho (artículo 3.3); expone la necesidad de considerar el interés público (artículo 3.4), y excluye las disposiciones de la sección de medidas antidumping y compensatorias del alcance del capítulo quince («Solución de diferencias») y del capítulo dieciséis («Mecanismo de mediación») (artículo 3.5).

7.      El capítulo tres también contiene medidas globales de salvaguardia. En particular, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 (relativo a las medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 3.6). Asimismo, prevé normas procedimentales y de transparencia (artículo 3.7) y excluye las disposiciones de la sección de medidas globales de salvaguardia de la aplicación del capítulo quince («Solución de diferencias») y del capítulo dieciséis («Mecanismo de mediación») (artículo 3.8). Los artículos 3.9 a 3.13 prevén la aplicación (en caso necesario provisionalmente) de medidas específicas bilaterales de salvaguardia y de compensaciones apropiadas en caso de aplicación de dichas medidas.

8.      El capítulo cuatro («Obstáculos técnicos al comercio») tiene por objetivo facilitar y aumentar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (artículo 4.1), que se incorpora e integra en el ALC UE-Singapur (artículo 4.3). El capítulo cuatro se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, independientemente del origen de dichas mercancías (artículo 4.2, apartado 1). El capítulo cuatro también establece normas sobre distintas formas de cooperación conjunta (artículo 4.4), la naturaleza de los organismos de normalización y la intervención de las Partes (artículo 4.5), las bases de los reglamentos técnicos (artículo 4.6), los mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad (artículo 4.7), la transparencia (artículo 4.8), y la obligatoriedad del marcado y etiquetado (artículo 4.10), entre otras. También contiene disposiciones relativas al intercambio de información (como el artículo 4.9) o para facilitar el acceso a la información para objetivos claramente definidos (a través, por ejemplo, de puntos de contacto designados de conformidad con el artículo 14.4) (artículo 4.11).

9.      El capítulo cinco («Medidas sanitarias y fitosanitarias») tiene por objetivo: a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales y preservar los vegetales en los territorios respectivos de las Partes, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias; b) colaborar para seguir aplicando el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Acuerdo MSF»), y c) proporcionar un medio para mejorar la comunicación, la cooperación y la resolución de los problemas relacionados con la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten al comercio entre las Partes (artículo 5.1). Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo MSF [artículo 5.4; véase también el artículo 5.6, letra a)].

10.      El artículo 5.6 («Principios generales») se refiere a los mecanismos para armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias y a las limitaciones en el uso de éstas para prevenir obstáculos injustificados al comercio y evitar restricciones innecesarias y una discriminación arbitraria o injustificable o un retraso del acceso a los mercados de las Partes. Otras de las obligaciones materiales contenidas se refieren a los requisitos de importación (artículo 5.7); a las verificaciones (artículo 5.8); al proceso que debe llevarse a cabo en caso de verificación sobre el terreno para autorizar las importaciones de una determinada categoría o categorías de productos de origen animal de la Parte exportadora (artículo 5.9; véase asimismo el anexo 5-B); a la determinación y reconocimiento de zonas indemnes de plagas o enfermedades (artículo 5.10); a las medidas de emergencia en caso de riesgo grave para la vida o la salud de las personas o de los animales o para los vegetales (artículo 5.13), y al procedimiento para el reconocimiento de la equivalencia de medidas concretas o grupos de medidas (artículo 5.14). Las obligaciones generales relativas a la transparencia y al intercambio de información se encuentran reguladas en el artículo 5.11.

11.      El objetivo del capítulo seis («Aduanas y facilitación del comercio») es el reconocimiento de la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial y el refuerzo de la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio al tiempo que se garantiza un control aduanero eficaz (artículo 6.1, apartado 1). El artículo 6.2 establece los principios sobre los que las Partes deben basar sus respectivas disposiciones y procedimientos aduaneros (artículo 6.2, apartado 1). Las Partes simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberalización y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente y procurarán simplificar y normalizar los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias (artículo 6.2, apartado 2). Los artículos 6.3 a 6.14 establecen obligaciones concretas en materia de cooperación aduanera; tránsito y transbordo; resoluciones previas; procedimiento aduanero simplificado; despacho de mercancías; tasas y gravámenes; agentes de aduana; inspecciones previas a la expedición; valoración en aduana; gestión del riesgo; sistemas de ventanilla única (para facilitar una única presentación electrónica de toda la información exigida por las aduanas), y establecimiento de procedimientos de recurso efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles. El artículo 6.16 se refiere a las relaciones de las Partes con el mundo empresarial.

12.      El artículo 6.15 establece la obligación de publicar o poner a disposición de otro modo su legislación, reglamentos y procedimientos administrativos y otros requisitos relativos a las aduanas y la facilitación del comercio (artículo 6.15, apartado 1), así como de designar o mantener uno o más puntos de consulta o información (artículo 6.15, apartado 2). A lo largo del capítulo seis, diversas disposiciones abordan la necesidad de intercambiar y publicar la información [por ejemplo, artículos 6.3, apartado 2, 6.8, apartado 2, y 6.16, letra b)].

13.      El capítulo siete («Obstáculos no arancelarios al comercio y a la inversión en generación de energías renovables») pretende favorecer el desarrollo y el incremento de la generación de energía a partir de fuentes renovables y fuentes no fósiles sostenibles, en particular, facilitando el comercio y la inversión. Las Partes se comprometen, por tanto, a cooperar para eliminar o reducir los aranceles y obstáculos no arancelarios e impulsar la convergencia reguladora con las normas regionales e internacionales o hacia dichas normas (artículo 7.1).

14.      El capítulo siete se aplica a las medidas que puedan afectar al comercio y a la inversión entre las Partes con respecto a la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, pero no a los productos a partir de los cuales se genera la energía (artículo 7.3, apartado 1).

15.      El artículo 7.4 exige que cada Parte: a) se abstenga de adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local o cualquier otra compensación (cualquier medida que favorezca el desarrollo local) que afecte a los productos, los proveedores de servicios, los inversores o la inversión de la otra Parte; b) se abstenga de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales (con previsión de una excepción por razones técnicas); c) garantice que la normativa sobre autorización, certificación y procedimientos de concesión de licencias sea objetiva, transparente y no arbitraria, y no discrimine a los solicitantes de la otra Parte; d) garantice que los gravámenes administrativos impuestos a o relacionados con la importación y el uso de las mercancías originarias de la otra Parte o que afecten al suministro de bienes por los proveedores de la otra Parte estén sujetos al artículo 2.10 y que los gravámenes administrativos impuestos a o relacionados con la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte estén sujetos a los artículos 8.18 a 8.20, y e) garantice que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad sean transparentes y no discriminen a los proveedores de la otra Parte.

16.      El artículo 7.5 se refiere al uso de normas internacionales o regionales en lo que respecta a los productos para la generación de energía a partir de fuentes no fósiles renovables y sostenibles, a la necesidad de especificar la reglamentación técnica sobre la base de requisitos de producto y a la aceptación de las declaraciones de conformidad de la otra Parte.

17.      El artículo 7.6, apartado 1, establece que las disposiciones del capítulo siete quedan sujetas a las excepciones generales de los artículos 2.14 y 8.62, a las disposiciones en materia de seguridad y excepciones generales del artículo 10.3 y a las disposiciones pertinentes del capítulo diecisiete. Conforme al artículo 7.6, apartado 2, ninguna disposición del capítulo siete se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes de energía de que se trate o la seguridad del abastecimiento energético.

18.      El artículo 7.7 fija la función del Comité de Comercio con relación a la cooperación y aplicación del capítulo siete y especifica qué podrá incluir la cooperación.

19.      El capítulo ocho («Servicios, establecimiento y comercio electrónico») se divide en 7 secciones.

20.      En la sección A, las Partes reafirman sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y reconocen que el capítulo establece las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico (artículo 8.1, apartado 1).

21.      El artículo 8.1, apartado 2, establece que, salvo que se disponga lo contrario, el capítulo ocho: a) no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una parte; b) no se aplicará a los servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental en los territorios respectivos de las Partes; c) no exigirá la privatización de empresas públicas, o d) no será aplicable a las leyes, reglamentos o prescripciones por los que se rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no destinados a la reventa comercial ni a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial. El artículo 8.1, apartado 4, añade que el capítulo ocho no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

22.      El artículo 8.1, apartado 3, prevé el derecho de cada Parte a regular e introducir nuevas normas para alcanzar objetivos políticos legítimos, respetando las disposiciones del capítulo ocho.

23.      El artículo 8.2, letra d), establece que las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión y controladas por nacionales de un Estado miembro también están cubiertas por el ALC UE-Singapur si sus embarcaciones están registradas de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro y enarbolan el pabellón de un Estado miembro.

24.      El artículo 8.2, letra m) define el «comercio de servicios» como el suministro de un servicio: i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte («transfronterizo»); ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte («consumo en el extranjero»); iii) por un proveedor de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte («presencia comercial»), y iv) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas de dicha Parte, en el territorio de la otra Parte («presencia de personas físicas»).

25.      La sección B («Suministro trasfronterizo de servicios») se aplica a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicio excepto: a) los servicios audiovisuales; b) el cabotaje marítimo nacional (que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, así como como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión Europea), y c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico (aéreo) (artículo 8.3). Sin embargo, quedan excluidos: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio; ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados [artículo 8.3, letra C)]. El artículo 8.4 define, a efectos de la sección B, el «suministro transfronterizo de servicios» como el suministro de un servicio: a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, y b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte.

26.      El artículo 8.5 se refiere al acceso a los mercados. Cada Parte debe conceder a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en su Lista de Compromisos Específicos (artículo 8.5, apartado 1). En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, el artículo 8.5, apartado 2, especifica las medidas que las Partes no deben mantener ni adoptar, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique otra Cosa.

27.      El artículo 8.6 establece la obligación de trato nacional. En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares (artículo 8.6, apartado 1).

28.      El artículo 8.7, apartado 1, dispone que los sectores liberalizados por una Parte en virtud de la sección B, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores figuran en su Lista de Compromisos Específicos.

29.      La sección C se refiere al «Establecimiento», que viene definido en el artículo 8.8, letra d), como «i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica; o ii) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación dentro del territorio de una Parte, con el fin de realizar una actividad económica, incluido, aunque no exclusivamente, el suministro de un servicio». Se entiende que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación en el capital de una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos [nota a pie de página 8 del artículo 8.8, letra d)]. (424) La sección C se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de: a) la minería, la producción y el tratamiento de materiales nucleares; b) la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra; c) los servicios audiovisuales; d) el cabotaje marítimo nacional, y e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico (aéreo) (artículo 8.9). Sin embargo, la sección C no es de aplicación a las medidas que afectan al establecimiento con respecto a las actividades económicas de: i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio; ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados [artículo 8.9, letra e)].

30.      Los artículos 8.10, 8.11 y 8.12, relativos al acceso a los mercados, al trato nacional y a la Lista de Compromisos Específicos, respectivamente, reflejan en gran medida, con respecto al establecimiento, los artículos 8.5, 8.6 y 8.7 [relativos al acceso a los mercados, al trato nacional y a la Lista de Compromisos Específicos, respectivamente, en materia de suministro transfronterizo de servicios (sección B)].

31.      La sección D («Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales») es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios respectivos del personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de servicios a empresas de conformidad con el apartado 4 del artículo 8.1 (artículo 8.13, apartado 1). «Personal clave» significa las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro y que estén encargadas de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento [artículo 8.13, apartado 2, letra a)]. El personal clave incluye las «personas en visita de negocios a efectos de establecimiento» y las «personas trasladadas dentro de la misma empresa». Las «personas en visita de negocios a efectos de establecimiento» son las personas físicas que ocupan un cargo superior y están encargadas de constituir un establecimiento; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona [artículo 8.13, apartado 2, letra a), inciso i)]. Las «personas trasladadas dentro de la misma empresa» son las personas físicas que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte o, en el caso de los profesionales que prestan servicios a empresas, han estado asociadas a la misma durante al menos un año, y que se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte. Podrán ser ejecutivos, directivos o especialistas [artículo 8.13, apartado 2, letra a), inciso ii)].

32.      En lo que atañe al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, el artículo 8.14 establece que, respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C y sin perjuicio de las reservas enumeradas en la Lista de Compromisos Específicos, cada Parte permitirá a los empresarios de la otra Parte emplear temporalmente en sus establecimientos a personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 8.13. Esta disposición también establece distintos plazos máximos de entrada y estancia temporal para las personas trasladadas dentro de la misma empresa, las personas en visita de negocios a efectos de establecimiento y los becarios con titulación universitaria. Las medidas que impliquen limitaciones del número total de personas físicas que un empresario puede trasladar como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico (mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas) o las limitaciones discriminatorias están prohibidas (artículo 8.14, apartado 2).

33.      Conforme al artículo 8.15, cada Parte deberá, en principio, permitir la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un período máximo de noventa días en cualquier período de doce meses (artículo 8.15).

34.      La sección E («Marco reglamentario») está dividida en subsecciones que contienen las disposiciones de aplicación general; la reglamentación interna; los servicios informáticos; los servicios postales; los servicios de telecomunicaciones; los servicios financieros, y los servicios de transporte marítimo internacional.

35.      La subsección 1 contiene disposiciones de aplicación general. Establece las obligaciones relativas al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (artículo 8.16) y a la transparencia (artículo 8.17). Ninguna disposición del artículo 8.16 impide a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para el sector de la actividad en cuestión (artículo 8.16, apartado 1). Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre las medidas de aplicación general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el capítulo ocho. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de información con arreglo al artículo 14.4 (artículo 8.17).

36.      La subsección 2 se refiere a la reglamentación interna. Es aplicable a las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias o los requisitos y procedimientos de cualificación que afectan al suministro transfronterizo de servicios, al establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas, y a la estancia temporal en su territorio de personas físicas (artículo 8.18, apartado 1), sujeta a ciertos compromisos específicos contraídos por las partes (artículo 8.18, apartado 2).

37.      Los artículo 8.19 y 8.20 establecen las obligaciones relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y cualificación, a los procesos para obtener las licencias y para proporcionar una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, al suministro transfronterizo de servicios o a la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas.

38.      La subsección 3 trata sobre servicios informáticos. El artículo 8.21, apartado 1, establece que las Partes suscriben lo que se expone en los demás apartados del artículo 8.21 en el caso de los servicios informáticos liberalizados conforme a las secciones B a D. Dichos entendimientos se refieren, en gran medida, al significado de los servicios informáticos y conexos.

39.      La subsección 4 es la relativa a los servicios postales. Conforme al artículo 8.22, cada Parte adoptará o mantendrá medidas adecuadas para impedir que los proveedores de servicios postales que, individual o conjuntamente, sean un proveedor principal en el mercado correspondiente de servicios postales empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. En virtud del artículo 8.23 los organismos reguladores estarán separados de los proveedores de servicios postales y no les tendrán que rendir cuentas. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

40.      La subsección 5 se aplica a las medidas que afectan al comercio de servicios de telecomunicaciones. Expone los principios del marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones, liberalizados de conformidad con las secciones B a D (esto es, suministro trasfronterizo de servicios, establecimiento y presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales) (artículo 8.24, apartado 1). Los artículos 8.26 a 8.39 contienen obligaciones materiales relativas, entre otras, al acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y utilización de los mismos; a la interconexión; al uso compartido de infraestructuras, y a la portabilidad de los números. Los artículos 8.41 y 8.42 establecen las obligaciones relativas, por una parte, a los procedimientos para obtener una autorización para prestar servicios de telecomunicaciones y, por otra, al procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos.

41.      Se establece la obligación general de transparencia en el artículo 8.45. Las obligaciones específicas relativas a la publicidad de la información se recogen, por ejemplo, en los artículos 8.29, apartado 3, y 8.41, apartado 2.

42.      En la subsección 6 se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con las secciones B a D (artículo 8.49, apartado 1). El artículo 8.50, apartados 1 y 2, establece que cada Parte podrá adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares y regula las condiciones para su aplicación. Conforme al artículo 8.50, apartado 4, cada una de las Partes hará todo lo posible para garantizar que se implementen y apliquen en su territorio determinadas normas en materia de supervisión bancaria, supervisión de seguros, reglamentación de valores, transparencia e intercambio de información a efectos fiscales. En virtud del artículo 8.50, apartado 5, una Parte podrá, si se cumplen determinadas condiciones, exigir el registro o la autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros.

43.      El artículo 8.52 exige que cada Parte conceda a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, si se cumplen determinadas condiciones, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a las facilidades oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales.

44.      El artículo 8.53 regula los nuevos servicios financieros. Este artículo obliga a cada Parte a permitir a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte suministrar cualquier servicio financiero nuevo que la primera Parte permita suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros sin que la primera Parte exija ninguna acción legislativa.

45.      El artículo 8.54 se refiere, en particular, a la transferencia de información hacia el interior o el exterior del territorio de una Parte para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

46.      En la subsección 7 se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B a D. El artículo 8.56, apartado 3, señala que las Partes acuerdan garantizar la aplicación efectiva de los principios de libre acceso de los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional y el trato nacional en el marco del suministro de tales servicios. Las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico de transporte marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria [artículo 8.56, apartado 3, letra a)]. Cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otras cosas, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y el acceso a los atracaderos e instalaciones para carga y descarga. El artículo 8.56, apartado 5, dispone que cada Parte permitirá que los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte tengan un establecimiento en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación de conformidad con las condiciones que figuren en su Lista de Compromisos Específicos. A tenor del artículo 8.56, apartado 6, las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte el uso de los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: a) practicaje; b) remolque y asistencia a los remolcadores; c) provisión; d) carga de combustible y de agua; e) recogida de basura y eliminación de residuos de lastre; f) servicios del capitán del puerto; g) ayudas a la navegación, y h) servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque.

47.      La sección F («Comercio electrónico») dispone que las Partes están de acuerdo en la importancia de facilitar el uso y desarrollo del comercio electrónico y la aplicabilidad de las normas de la OMC a este comercio, y que acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el capítulo ocho (artículo 8.57, apartados 1 y 2). Las Partes también convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico (artículo 8.57, apartado 4).

48.      Conforme al artículo 8.58, las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas. En el artículo 8.59, las Partes afirman que las medidas relacionadas con el suministro de un servicio a través de medios electrónicos entran en el ámbito de aplicación de las obligaciones que figuran en las disposiciones pertinentes del capítulo ocho, a reserva de las excepciones aplicables a tales obligaciones.

49.      La sección G se titula «Excepciones». El artículo 8.62 prevé las excepciones generales. En el artículo 8.63, las Partes se comprometen a revisar el capítulo ocho y su Lista de Compromisos Específicos, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur y, posteriormente, a intervalos periódicos.

50.      El único artículo del anexo 8-A señala que la Lista de Compromisos Específicos de la Unión figura en los apéndices 8-A-1 a 8-A-3. Dichos apéndices se refieren a la Lista de Compromisos Específicos de la Unión de conformidad con el artículo 8.7 (suministro transfronterizo de servicios), el artículo 8.12 (establecimiento) y los artículos 8.14 y 8.15 (personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de servicios a empresas), respectivamente.

51.      El anexo 8-B indica que la Lista de Compromisos Específicos de Singapur figura en los apéndices 8-B-1 (compromisos específicos) y 8-B-2 (servicios financieros).

52.      El capítulo nueve («Inversiones») consta de dos partes. La sección A contiene las disposiciones materiales sobre protección de los inversores y de sus inversiones. La sección B establece un mecanismo de solución de diferencias entre un inversor y un Estado para la aplicación de dichas disposiciones.

53.      A los efectos del capítulo nueve, se entiende por «inversión contemplada», toda inversión que sea propiedad, directa o indirecta, o esté bajo el control, directo o indirecto, de un inversor contemplado de una Parte en el territorio de la otra Parte (artículo 9.1, apartado 1). Se entiende por «inversor contemplado», cualquier persona física o jurídica de una Parte que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte (artículo 9.2). Se entiende por «inversión», cualquier tipo de activo que tenga las características de una inversión, incluidas características como el compromiso de capital o de otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, la asunción de riesgos, o una determinada duración (artículo 9.1, apartado 1). El artículo 9.1, apartado 1, establece en sus letras a) a h) las distintas formas que puede revestir una inversión.

54.      El capítulo nueve se aplica independientemente de si las inversiones se han realizado antes o después de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur (artículo 9.2, apartado 1).

55.      El artículo 9.3, apartado 1, contempla el requisito del trato nacional: cada Parte debe conceder, en su territorio, a los inversores contemplados de la otra Parte y a sus inversiones contempladas, un trato no menos favorable que el que concede, en situaciones similares, a sus propios inversores y sus inversiones con respecto a la explotación, la gestión, la realización, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta u otro tipo de enajenación de sus inversiones. El artículo 9.3, apartado 3, contiene determinadas excepciones y fija las condiciones en las que cada Parte podrá adoptar o hacer cumplir medidas que concedan un trato menos favorable.

56.      El artículo 9.4 establece que cada una de las Partes concederá, en su territorio, a las inversiones contempladas de la otra Parte un trato justo y equitativo, así como plena protección y seguridad (artículo 9.4, apartado 1) —por esta última sólo se entiende la obligación de una Parte en relación con la seguridad física de los inversores y las inversiones contemplados (artículo 9.4, apartado 4)—. Para dar cumplimiento a esta obligación, el artículo 9.4, apartado 2, establece que ninguna de las Partes adoptará medidas que supongan: a) la denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales; c) una conducta manifiestamente arbitraria; d) acoso, coacción, abuso de poder o un comportamiento de mala fe similar; o e) una vulneración de las expectativas legítimas que un inversor pueda albergar como consecuencia de observaciones específicas o inequívocas formuladas por una Parte para inducir a la inversión y en las que el inversor contemplado confíe de forma razonable.

57.      El artículo 9.5, apartado 1, establece que a los inversores contemplados de una Parte que sufran pérdidas por guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección o disturbios en el territorio de la otra Parte, esta última Parte les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer país, según el que resulte más favorable para el inversor contemplado de que se trate. El artículo 9.5, apartado 2, exige a una Parte que conceda una restitución o compensación cuando la inversión contemplada sea objeto de requisa o destrucción.

58.      En virtud del artículo 9.6, apartado 1, ninguna de las Partes nacionalizará, expropiará o someterá a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación, ni directa ni indirectamente, las inversiones contempladas de inversores contemplados de la otra Parte, salvo: a) por interés público; b) con respeto de las garantías procesales; c) de forma no discriminatoria, y d) a cambio del pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva de conformidad con el artículo 9.6, apartado 2. El artículo 9.6, apartado 2, fija la manera en la que debe calcularse la cuantía de la compensación. El artículo 9.6 no se aplica a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión sea coherente con el Acuerdo sobre los ADPIC (artículo 9.6, apartado 3). El artículo 9.6, apartado 4, trata sobre la revisión de cualquier medida de expropiación o valoración por un órgano judicial u otro órgano independiente de la Parte que adopte la medida.

59.      El artículo 9.7 establece que cada Parte debe permitir que todas las transferencias relacionadas con una inversión contemplada se realicen en una moneda libremente convertible, sin restricciones ni retrasos (artículo 9.7, apartado 1). No obstante, ninguna de las disposiciones del artículo 9.7 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria su Derecho en alguna de las materias enunciadas en las letras a) a g) del apartado 2 del artículo 9.7 (artículo 9.7, apartado 2).

60.      Las restantes disposiciones de la sección A se refieren a la subrogación (artículo 9.8), a la terminación (artículo 9.9), y a la relación del ALC UE-Singapur con otros Acuerdos (artículo 9.10). En particular, el artículo 9.9 dispone que, en caso de que se decida poner término al ALC UE-Singapur de conformidad con el artículo 17.13, el capítulo nueve seguirá teniendo efecto durante un período adicional de veinte años a partir de la fecha de terminación del ALC UE-Singapur con respecto a las inversiones contempladas efectuadas antes de dicha fecha. El artículo 9.10, apartado 1, dispone que, a partir de la entrada en vigor del ALC UE-Singapur, los Acuerdos entre los Estados miembros y Singapur enumerados en el anexo 9-D, incluidos los derechos y obligaciones derivados de ellos, dejarán de tener efecto y serán sustituidos por el ALC UE-Singapur. La nota a pie de página 19 (425) añade que estos Acuerdos se considerarán terminados por el ALC UE-Singapur, a tenor del artículo 59, apartado 1, letra a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los restantes apartados del artículo 9.10 tratan principalmente sobre el efecto de la aplicación provisional del ALC UE-Singapur sobre la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos enumerados en el anexo 9-D.

61.      La sección B del capítulo nueve es aplicable a una diferencia entre un demandante de una Parte y la otra Parte en relación con un trato (también por omisión) que supuestamente traiga consigo un incumplimiento de lo dispuesto en la sección A que supuestamente cause una pérdida o un perjuicio al demandante o a su empresa establecida localmente (artículo 9.11, apartado 1).

62.      El artículo 9.12 dispone que, en la medida de lo posible, toda diferencia debe solucionarse preferentemente de forma amistosa a través de negociaciones. El artículo 9.14 dispone que, en cualquier momento, las partes en la diferencia podrán ponerse de acuerdo para recurrir a mediación o a cualquier otra forma alternativa de solución de diferencias. En caso de que no pueda solucionarse una diferencia amistosamente, un demandante de una Parte podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte en un plazo concreto (artículo 9.13). Si la diferencia no puede solucionarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de consultas, el demandante podrá entregar un anuncio de intención de arbitraje (artículo 9.15). En caso de que se haya enviado un anuncio de intención de arbitraje a la Unión, ésta determinará cuál es el demandado en un plazo concreto e informará inmediatamente al demandante sobre esta determinación (artículo 9.15, apartado 2). Si no se ha realizado esta determinación, el artículo 9.15, apartado 3, establece, esencialmente, que el demandado se determinará conforme al anuncio de intención de arbitraje.

63.      Como muy pronto tres meses a partir de la fecha del anuncio de intención, el demandante podrá presentar, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 9.17 y sin perjuicio de otros requisitos jurídicos aplicables (artículo 9.17, apartado 5), una demanda de arbitraje en uno de los mecanismos de solución de diferencias mencionados en el apartado 1 del artículo 9.16. Estos mecanismos incluyen un arbitraje bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, un tribunal de arbitraje creado de conformidad con las normas de arbitraje del Reglamento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o cualquier otra institución de arbitraje o conforme a cualquier otro reglamento de arbitraje, si así lo acuerdan las partes.

64.      Los artículos 9.18 a 9.21 se refieren, respectivamente, a la constitución del tribunal, al derecho aplicable y las normas de interpretación y a las demandas manifiestamente carentes de valor jurídico o infundadas como cuestión de Derecho.

65.      En caso de que el tribunal emita un laudo definitivo en el que se concluya que ha habido un incumplimiento de lo dispuesto en el capítulo nueve, el tribunal podrá adjudicar, de forma separada o combinada, únicamente: a) una indemnización pecuniaria (dentro de los límites del artículo 9.24, apartado 2) y los intereses que sean aplicables, y b) la restitución de propiedades, a condición de que el demandado pueda pagar indemnizaciones pecuniarias y los intereses que sean aplicables como indemnización sustitutoria (artículo 9.24, apartado 1). No se concederán resarcimientos de carácter punitivo (artículo 9.24, apartado 2). Los artículos 9.25 y 9.26 se refieren, respectivamente, a las indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento y a los costes.

66.      El artículo 9.27 versa sobre el carácter vinculante del laudo y su cumplimiento.

67.      Conforme al artículo 9.28, apartado 1, ninguna de las Partes dará protección diplomática ni interpondrá una demanda internacional respecto a una diferencia que uno de sus inversores y la otra Parte hayan consentido en presentar o hayan presentado a arbitraje de conformidad con la sección B, a no ser que esa otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo emitido en la diferencia. A los efectos del artículo 9.28, apartado 1, la protección diplomática no incluirá intercambios diplomáticos informales con el único fin de facilitar una solución de la diferencia. No obstante, el artículo 9.28, apartado 1, no excluye la posibilidad de que una Parte recurra a procedimientos de solución de diferencias de conformidad con el capítulo quince respecto a una medida de aplicación general incluso si supuestamente dicha medida hubiera infringido el ALC UE-Singapur en relación con una inversión específica respecto a la cual ha sido presentada una demanda de arbitraje.

68.      Los anexos del capítulo nueve son los relativos a la expropiación (anexos 9-A a 9-C), a los acuerdos existentes entre los Estados miembros y Singapur (anexo 9-D), al mecanismo de mediación para las diferencias entre un inversor y un Estado (anexo 9-E), al código de conducta de los árbitros y los mediadores (anexo 9-F), y a las normas sobre el acceso del público a los documentos, las audiencias y la posibilidad de que terceras personas presenten observaciones (anexo 9‑G).

69.      El capítulo diez («Contratación pública») y sus nueve anexos ofrecen un marco para la contratación pública llevada a cabo por las Partes. A efectos del capítulo diez, se entenderá por «contratación que entra dentro del ámbito de aplicación» la contratación: i) a efectos gubernamentales de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos, por cualquier medio contractual, cuyo valor estimado sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los anexos 10-A a 10-G; ii) por una entidad contratante; iii) que no quede excluida de otro modo (artículo 10.2, apartado 2). El artículo 10.2, apartado 3, establece las situaciones en las que el capítulo diez no es de aplicación (excepto cuando se disponga lo contrario en los anexos 10-A a 10-G).

70.      El artículo 10.3 contiene las excepciones por razones de seguridad y de carácter general.

71.      El artículo 10.4 establece los principios generales que rigen la contratación pública. En particular, el artículo 10.4, apartados 1 y 2, contiene las obligaciones de trato nacional y no discriminación. Conforme al artículo 10.4, apartado 7, estas disposiciones no se aplicarán a medidas distintas de las relativas a la contratación.

72.      El artículo 10.5 establece las normas acerca de la información que deberá publicar cada Parte sobre el sistema de contratación.

73.      Para cada contratación que entre dentro del ámbito de aplicación, la entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista (artículo 10.6, apartado 1), que deberá incluir la información enumerada en el artículo 10.6, apartado 2. Además, se publicará un resumen del anuncio para cada contratación prevista (artículo 10.6, apartado 3). El artículo 10.7 establece las obligaciones relativas al tipo de condiciones que la entidad contratante puede (o no) exigir para participar en una contratación, cómo evaluar si un proveedor satisface las condiciones y en qué circunstancias una Parte podrá excluir a un proveedor. El artículo 10.8 hace referencia a la cualificación de los proveedores. El artículo 10.9 establece los requisitos relativos a las especificaciones técnicas y al pliego de condiciones. El artículo 10.10 versa sobre la necesidad de dar tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas. El artículo 10.11 se aplica a las negociaciones. El artículo 10.12 establece las condiciones en las cuales la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar algunas de las garantías fijadas en el capítulo diez. El artículo 10.14 contiene reglas para la tramitación de las ofertas y la adjudicación de los contratos. El artículo 10.15 establece obligaciones relativas a la información que la entidad contratante debe publicar o facilitar a los proveedores participantes.

74.      El artículo 10.16, apartado 1, exige que, a petición de una Parte, la otra Parte facilite rápidamente cualquier información necesaria para determinar si una contratación pública se ha llevado a cabo con equidad, imparcialidad y de conformidad con el capítulo quince. En determinadas circunstancias, la información no deberá ser divulgada (artículo 10.16, apartado 2).

75.      El artículo 10.17 establece normas sobre el recurso administrativo o judicial que cada una de las Partes debe fijar, las condiciones en las que debe llevarse a cabo y el procedimiento que debe aplicarse.

76.      Los anexos del capítulo diez son los relativos a: entidades centrales contratantes con arreglo a las disposiciones del ALC UE-Singapur (anexo 10-A); entidades descentralizadas contratantes con arreglo a las disposiciones del ALC UE-Singapur (anexo 10-B); servicios públicos y otras entidades contratantes con arreglo a las disposiciones del ALC UE-Singapur (anexo 10-C); bienes incluidos en el ámbito de aplicación (anexo 10-D); servicios incluidos en el ámbito de aplicación (anexo 10-E); servicios de construcción y concesiones de obras públicas incluidos en el ámbito de aplicación (anexo 10-F); notas generales y excepciones de las disposiciones del artículo 10.4 (principios generales) (anexo 10-G); medios de publicación (anexo 10-H), y asociaciones público-privadas (anexo 10-I).

77.      El capítulo once («Propiedad Intelectual e Industrial») tiene por objetivo facilitar la producción y la comercialización de productos innovadores y creativos, así como la prestación de servicios entre las Partes, así como aumentar los beneficios del comercio y la inversión mediante un nivel adecuado y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial y adoptar medidas para hacer cumplir tales derechos de forma efectiva (artículo 11.1, apartado 1). Los objetivos y principios establecidos en la parte I del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, en sus artículos 7 y 8, serán aplicables, mutatis mutandis, al capítulo once (artículo 11.1, apartado 2).

78.      La sección A versa sobre el ámbito de aplicación del capítulo once, las definiciones pertinentes y el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industria. El artículo 11.2, apartado 1, indica que el capítulo once complementa los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial en los que ambas sean Partes. A efectos del capítulo once, se entenderá por «derechos de propiedad intelectual e industrial» todas las categorías de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, a saber: derechos de autor y derechos conexos; patentes; marcas; dibujos y modelos; esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; indicaciones geográficas; protección de la información no divulgada [artículo 11.2, apartado 2, letra a), incisos i) a vii)], y derechos relativos a las obtenciones vegetales [artículo 11.2, apartado 2, letra b)]. Conforme al artículo 11.3, cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

79.      Cada subsección de la sección B se refiere a un derecho de propiedad intelectual o industrial específico (o grupo de derechos de propiedad intelectual o industrial).

80.      La subsección A se denomina «Derechos de autor y derechos conexos». Conforme al artículo 11.4 («Protección concedida»), las Partes deberán cumplir los derechos y obligaciones establecidos en otros acuerdos internacionales, a saber: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, y el Acuerdo sobre los ADPIC. El artículo 11.5 establece la duración de la protección de los derechos de autor y derechos conexos incluidos en el ámbito de aplicación.

81.      El resto de la subsección A se refiere al derecho a una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas (artículo 11.6), a las prácticas y políticas relativas al derecho de participación de los artistas (artículo 11.7), a la disponibilidad de protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que sea utilizada por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes, o ejecutantes o los productores de fonogramas afectados o permitidos por el Derecho interno (artículo 11.9) y a la protección de la información electrónica sobre la gestión de derechos (artículo 11.10).

82.      La subsección B se denomina «Marcas». Conforme al artículo 11.12, cada Parte hará todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre el Derecho de Marcas (hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994) y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (adoptado en Singapur el 27 de marzo de 2006). Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que la administración responsable de las marcas comunicará por escrito las razones para denegar el registro de una marca. El solicitante tendrá la oportunidad de recurrir tal denegación ante una autoridad judicial; debe existir la posibilidad de que las terceras partes se opongan a las solicitudes de marcas, y cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas (artículo 11.13). Las Partes protegerán las marcas notoriamente conocidas con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC (artículo 11.14). El artículo 11.15 contiene las excepciones a los derechos conferidos por una marca.

83.      La subsección C («Indicaciones geográficas») es aplicable al reconocimiento y a la protección de las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los alimentos que sean originarios de los territorios de las Partes (artículo 11.16, apartado 1). A partir de la fecha de entrada en vigor del ALC UE-Singapur, cada Parte establecerá los sistemas para el registro y la protección de las indicaciones geográficas de su territorio en relación con las categorías de estos bienes que considere oportunas (artículo 11.17). En la subsección C constan también otras disposiciones relativas al ámbito de aplicación de las indicaciones geográficas (artículo 11.19) o a las personas que puedan utilizar las indicaciones geográficas protegidas (artículo 11.20).

84.      La subsección D se denomina «Dibujos y modelos». Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos u originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares (artículo 11.24, apartado 1). El artículo 11.25 establece el alcance de los derechos del titular de un dibujo o modelo industrial conferidos por el registro. El plazo de protección concedido tendrá una duración mínima de diez años a partir de la fecha de la solicitud (artículo 11.26). El artículo 11.27 se refiere a las excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos. El artículo 11.28 trata de la relación de los dibujos y modelos protegidos con los derechos de autor.

85.      La subsección E se denomina «Patentes». Conforme al artículo 11.29, las Partes recuerdan sus obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y, cuando proceda, harán todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes de forma coherente con su Derecho y sus procedimientos internos. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como la Decisión del Consejo General de la OMC, de 6 de diciembre de 2005, relativa a la modificación del Acuerdo sobre los ADPIC. El artículo 11.31 menciona las circunstancias en las que las Partes pueden disponer una prórroga de la duración de los derechos conferidos por una patente.

86.      La subsección F («Protección de los datos de ensayos») se refiere a la protección de los datos de ensayos presentados para obtener una autorización de comercialización de un producto farmacéutico o de un producto químico agrícola (artículos 11.33 y 11.34, respectivamente).

87.      La única disposición de la subsección G («Obtenciones vegetales») establece que las Partes reafirman sus obligaciones con arreglo al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, incluida su capacidad de aplicar la excepción optativa al derecho de obtentor, conforme al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio (artículo 11.35).

88.      La sección C se titula «Ejecución forzosa en el ámbito del Derecho civil de los derechos de propiedad intelectual e industrial». En el artículo 11.36, las Partes reafirman sus compromisos en virtud de los artículos 41 a 50 del Acuerdo sobre los ADPIC y, con arreglo a su Derecho interno, establecerán contra las infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial contemplados en el capítulo once medidas, procedimientos y recursos que sean conformes con dichos compromisos (artículo 11.36, apartado 1). Estas medidas, procedimientos y recursos deben satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 11.36, apartado 2. El artículo 11.36, apartado 3, establece que ninguna disposición del capítulo once afecta a la capacidad de cualquiera de las Partes de hacer cumplir su Derecho interno en general ni crea ninguna obligación para ninguna de las Partes de modificar su legislación existente en lo relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Además, ninguna disposición del mismo capítulo crea, para ninguna de las Partes, ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial distinto del ya existente o distribuir los recursos entre las medidas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual e industrial y las medidas para hacer cumplir la legislación en general.

89.      Las disposiciones restantes de la sección C se refieren, en particular, a la obligación de adoptar las medidas apropiadas para publicar o poner a disposición del público información sobre las resoluciones judiciales firmes en los procesos judiciales civiles originados por incumplimiento de un derecho de propiedad intelectual o industrial (artículo 11.37); a la obligación de poner a disposición las medidas civiles, los procedimientos y los recursos mencionados en la sección C para los derechos de propiedad intelectual e industrial que son objeto de las secciones 1 a 6 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC (artículo 11.38); a las medidas de protección de pruebas (artículo 11.39); a los mandamientos judiciales (artículo 11.42); a las medidas alternativas (artículo 11.43), y a los daños y perjuicios (artículo 11.44).

90.      La sección D se titula «Medidas en frontera». El artículo 11.49 establece el alcance de dichas medidas, especialmente con respecto a los procedimientos para las mercancías bajo control aduanero. El artículo 11.50 exige que las autoridades aduaneras adopten una serie de enfoques para identificar los envíos que contengan mercancías con marca falsificada, mercancías con derechos de autor pirateados, mercancías con dibujo o modelo pirateado y mercancías con indicación geográfica falsificada. El artículo 11.51 identifica las materias en las que las Partes convienen cooperar.

91.      La única disposición de la sección E («Cooperación») establece que las Partes acuerdan cooperar para facilitar la aplicación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el capítulo once e identifica las actividades incluidas en los ámbitos de cooperación (artículo 11.52).

92.      El capítulo doce («Competencia y cuestiones relacionadas») se refiere a la política antimonopolística y las concentraciones, las empresas públicas, las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y los monopolios estatales.

93.      La sección A es la relativa a la política antimonopolística y a las concentraciones. Conforme al artículo 12.1, apartado 1, las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y no falseada en sus relaciones comerciales y son conscientes de que las conductas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados de las Partes y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. El artículo 12.1, apartado 2, establece que, para promover una competencia libre y no falseada en todos los sectores de su economía, cada Parte mantendrá una legislación completa que les permita abordar eficazmente tres aspectos que afectan al comercio entre ambas: a) los acuerdos horizontales y verticales; b) el abuso de posición dominante, y c) las concentraciones de empresas que den lugar a una disminución importante de la competencia o que impidan significativamente una competencia efectiva.

94.      La sección B se refiere a «Empresas públicas, empresas titulares de derechos especiales o exclusivos y monopolios estatales». El artículo 12.3, apartado 1, establece que ninguna disposición del capítulo doce impedirá que las Partes creen o mantengan empresas públicas, o concedan derechos especiales o exclusivos a empresas con arreglo a sus respectivas legislaciones. El resto del artículo 12.3 fija las obligaciones con respecto a las condiciones aplicables a estas empresas. El artículo 12.4 establece que las Partes podrán designar o mantener monopolios estatales. Sin embargo, cada Parte adecuará los monopolios estatales de carácter comercial de tal manera que se garantice que dichos monopolios no discriminan cuando obtienen y comercializan bienes y servicios.

95.      La sección C es la relativa a las «Subvenciones». El artículo 12.5, apartados 1 y 2, define «subvención» a los efectos del ALC UE-Singapur y establece los distintos tipos de subvenciones sujetas a lo dispuesto en el capítulo doce. El artículo 12.5, apartado 3, establece que las disposiciones de los artículos 12.7 (subvenciones prohibidas), 12.8 (otras subvenciones) y 12.10 (cláusula de revisión), así como el anexo 12-A, no se aplicarán a las subvenciones concedidas a los sectores de la pesca y la agricultura. Las disposiciones de la sección C se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC (artículo 12.6). El artículo 12.7 establece los tipos de subvenciones relacionadas con bienes y servicios, que se prohíben con excepciones. El artículo 12.8, apartado 2, se refiere al intercambio de información sobre subvenciones. El artículo 12.9 fija las obligaciones de transparencia. El artículo 12.10, apartado 1, exige a las Partes que realicen un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la sección C.

96.      La sección D («Cuestiones generales») establece las obligaciones relativas a la cooperación y coordinación para hacer cumplir la legislación (artículo 12.11), la confidencialidad (artículo 12.12), y las consultas (artículo 12.13). El artículo 12.14 excluye cualquier cuestión que surja en el marco del capítulo doce, a excepción del artículo 12.7 («Subvenciones prohibidas»), del ámbito de aplicación de los capítulos quince («Solución de diferencias») y dieciséis («Mecanismo de mediación»).

97.      El anexo 12-A establece los principios aplicables a otras subvenciones.

98.      El capítulo trece se titula «Comercio y desarrollo sostenible».

99.      La sección A contiene las «Disposiciones preliminares». El artículo 13.1 se refiere a determinados instrumentos internacionales y reafirma el compromiso de las Partes de desarrollar y promover el comercio internacional, así como el comercio y sus relaciones económicas bilaterales, a fin de contribuir al desarrollo sostenible (artículo 13.1, apartado 1). Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son interdependientes y, asimismo, componentes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente, al tiempo que subrayan las ventajas de la cooperación en cuestiones sociales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible (artículo 13.1, apartado 2). Las Partes reconocen también que no es adecuado fomentar el comercio o la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona la legislación interna en materia laboral y medioambiental, pero subrayan que las normas medioambientales y laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial (artículo 13.1, apartado 3). Además, las Partes reconocen que tienen como objetivo reforzar sus relaciones comerciales y su cooperación para promover el desarrollo sostenible en el contexto de los apartados1 y 2 del artículo 13.1. y afirman que no tienen intención de armonizar sus normas laborales y medioambientales (artículo 13.1, apartado 4).

100.      Las Partes reconocen el derecho de cada una de ellas a determinar sus propios niveles de protección medioambiental y laboral, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, de conformidad con los principios de las normas o acuerdos reconocidos internacionalmente, en los que sean Parte, mencionados en los artículos 13.3 y 13.6 (artículo 13.2, apartado 1). Las Partes seguirán mejorando dichas leyes y políticas, y se esforzarán por proporcionar y fomentar un alto nivel de protección medioambiental y laboral (artículo 13.2, apartado 2).

101.      La sección B es la relativa al «Comercio y desarrollo sostenible: aspectos laborales». Las Partes reconocen el valor de la cooperación y de los acuerdos internacionales en materia laboral y de empleo adoptados como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y oportunidades de carácter económico, laboral y social resultantes de la globalización y se comprometen a mantener consultas y a cooperar, cuando proceda, sobre cuestiones en materia laboral y de empleo de interés mutuo (artículo 13.3, apartado 1). También reafirman su compromiso de reconocer que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos es un elemento clave del desarrollo sostenible para todos los países y un objetivo prioritario en materia de cooperación internacional, y acuerdan promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie empleo pleno y productivo y trabajo decente para todos (artículo 13.3, apartado 2). En aplicación de sus obligaciones derivadas de su adhesión a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, las Partes se comprometen a respetar, fomentar e implementar efectivamente los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber: a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Las Partes reafirman también su compromiso de implementar efectivamente los Convenios de la OIT que Singapur y los Estados miembros de la Unión han ratificado respectivamente (artículo 13.3). Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida por ratificar e implementar efectivamente los convenios fundamentales de la OIT, se plantearán la ratificación y la implementación efectiva de otros convenios de la OIT, teniendo en cuenta las circunstancias internas, y procederán a un intercambio de información a este respecto (artículo 13.3, apartado 4). El artículo 13.3, apartado 5, dispone que las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá alegarse ni utilizarse de ninguna otra forma como ventaja comparativa legítima.

102.      En el artículo 13.4, las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política laboral relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del ALC UE-Singapur. Este precepto también contiene un listado (no exhaustivo) de los ámbitos en los que las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo.

103.      El artículo 13.5 establece que cada Parte, a la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a la salud y la seguridad en el trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión entre las Partes, tendrá en cuenta la información científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, incluido el principio de precaución.

104.      La sección C es la relativa al « Comercio y desarrollo sostenible: aspectos medioambientales». Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental, insisten en la necesidad de reforzar el respaldo mutuo entre las políticas, normas y medidas en materia de comercio y de medio ambiente, y afirman que realizarán consultas y cooperarán cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio que sean de interés mutuo (artículo 13.6, apartado 1). Además, las Partes se comprometen a implementar efectivamente los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte en sus respectivas legislaciones y normativas, así como en otras medidas y prácticas en sus territorios (artículo 13.6, apartado 2). Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo de Kioto y se comprometen a cooperar para reforzar el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC, fundamentándose en las decisiones acordadas de la CMNUCC, y a apoyar los esfuerzos por elaborar un acuerdo internacional sobre el cambio climático para el período posterior a 2020 en el marco de la CMNUCC que sea aplicable a todas las partes (artículo 13.6, apartado 3). Ninguna disposición del ALC UE-Singapur impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales en los que son Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción al comercio encubierta (artículo 13.6, apartado 4).

105.      El artículo 13.7 se refiere al comercio de madera y sus productos derivados. Las Partes reconocen la importancia de la conservación mundial y de la gestión sostenible de los bosques. Con este fin, las Partes se comprometen a: a) intercambiar información sobre enfoques para promover el comercio y el consumo de madera y sus productos derivados procedentes de bosques gestionados de manera legal y sostenible, así como para sensibilizar sobre tales enfoques; b) promover la observancia de las leyes forestales y la gobernanza a nivel mundial y abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal; c) cooperar para promover la eficacia de las medidas o las políticas destinadas a abordar el comercio de madera y sus productos derivados procedentes de la tala ilegal, y d) promover el uso eficaz de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres en relación con las especies maderables que se encuentren en situación de riesgo.

106.      El artículo 13.8 se refiere al comercio de productos pesqueros. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión de las poblaciones de peces de manera sostenible y se comprometen a: a) cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones de peces, tal como se definen en los instrumentos internacionales ratificados por las Partes respectivas, y defender los principios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación («FAO») y los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a estas cuestiones; b) introducir y aplicar medidas eficaces para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»); ayudar a evitar que los productos de la pesca INDNR entren en los flujos comerciales y facilitar el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR; c) adoptar medidas efectivas de seguimiento y control para garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación, y d) defender los principios del Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar y respetar las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

107.      El contenido del artículo 13.9 es prácticamente idéntico al del artículo 13.5, salvo por el hecho de que se refiere y aplica a las «medidas destinadas a proteger el medio ambiente», en vez de a la salud y la seguridad en el trabajo.

108.      En el artículo 13.10, las Partes reconocen la importancia de cooperar en aspectos de la política medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del ALC UE-Singapur. El precepto contiene un listado (no exhaustivo) de los ámbitos en los que las Partes podrán emprender actividades de cooperación de interés mutuo.

109.      La sección D contiene «Disposiciones generales». El artículo 13.11 versa sobre la decisión de las Partes de hacer un esfuerzo especial continuo por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales (artículo 13.11, apartado 1), la obligación de prestar especial atención a facilitar la eliminación de obstáculos al comercio o la inversión relativos a bienes o servicios respetuosos con el clima (artículo 13.11, apartado 2) y la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de limitar las distorsiones del comercio en la medida de lo posible (artículo 13.11, apartado 3) y de promover la responsabilidad social de las empresas (artículo 13.11, apartado 4).

110.      Conforme al artículo 13.12, ninguna Parte podrá dejar de aplicar ni ofrecer que no se aplique su legislación laboral y medioambiental, ni tampoco establecer excepciones respecto a la misma de tal forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes (artículo 13.12, apartado 1); tampoco dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral y medioambiental por una acción sostenida o repetida o bien por inacción, de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes (artículo 13.12, apartado 2).

111.      El artículo 13.13 establece obligaciones de transparencia con respecto las medidas de aplicación general destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones laborales que puedan afectar al comercio y la inversión entre las Partes. Los artículos 13.14 y 13.15 tratan de la revisión del impacto del ALC UE-Singapur sobre el desarrollo sostenible y de los mecanismos institucionales de seguimiento de la aplicación del capítulo trece.

112.      En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto que surja en relación con el capítulo trece, las Partes sólo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en los artículos 13.16 («Consultas de los poderes públicos») y 13.17 («Grupo de expertos») del ALC UE-Singapur. El capítulo quince («Solución de diferencias») y el capítulo dieciséis («Mecanismo de mediación») no son aplicables al capítulo trece (artículo 13.16, apartado 1). Los apartados 2 a 6 del artículo 13.16 establecen los procedimientos y los objetivos de las consultas de los poderes públicos. El artículo 13.17 regula, entre otros, los mecanismos y procedimientos para la creación de un grupo de expertos para examinar cualquier cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria por la Junta de la forma establecida en el artículo 13.16, apartado 4.

113.      El objetivo del capítulo catorce («Transparencia») es ofrecer un entorno regulatorio eficaz y previsible a los agentes económicos (artículo 14.2, apartado 1), reafirmar los compromisos conforme al Acuerdo de la OMC y ofrecer aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y consultas, así como una mejor administración de las medidas de aplicación general (artículo 14.2, apartado 2). Se entiende por «medida de aplicación general» las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el ALC UE-Singapur; sin embargo, este concepto no incluye las decisiones que se apliquen a una persona en particular [artículo 14.1, letra a)].

114.      El artículo 14.3 prevé la obligación de cada Parte de publicar las medidas de aplicación general (artículo 14.3, apartado 1) y cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de aplicación general (artículo 14.3, apartado 2). El artículo 14.4, apartado 1, establece que, para facilitar la aplicación efectiva del ALC UE-Singapur y la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado por el ALC UE-Singapur, cada Parte designará un punto de contacto. En el artículo 14.4, apartados 2 a 8, se regulan los detalles sobre el punto de contacto, su funcionamiento y las solicitudes de información que se le dirijan.

115.      El artículo 14.5 contiene las obligaciones que deben respetarse para gestionar de forma coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general. En particular, cada Parte: a) procurará facilitar a las personas interesadas de la otra Parte, directamente afectadas por un procedimiento, un preaviso razonable del inicio del mismo con arreglo a sus procedimientos; b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, y c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

116.      El artículo 14.6, apartado 1, dispone que cada Parte creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, cuasijudiciales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones contempladas en el ALC UE-Singapur. Dichos tribunales serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en las consecuencias de la cuestión en litigio (artículo 14.6, apartado 1). Cada una de las Partes garantizará también que, en los tribunales o instancias mencionados en el artículo 14.6, apartado 1, las partes en el procedimiento tengan derecho a: a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y b) una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa (artículo 14.6, apartado 2). El artículo 14.6, apartado 3, trata sobre la aplicación de estas resoluciones.

117.      Las Partes acuerdan cooperar para promover la calidad y los resultados de la normativa (artículo 14.7, apartado 1) y los principios de buena conducta administrativa (artículo 14.7, apartado 2).

118.      El artículo 14.8 dispone que, cuando se prevean normas específicas distintas en otros capítulos del ALC UE-Singapur relativas a las cuestiones objeto del capítulo catorce, dichas normas prevalecerán.

119.      El capítulo quince («Solución de diferencias») tiene por objetivo evitar o resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del ALC UE-Singapur para llegar, en la medida de lo posible, a una solución aceptable para ambas (artículo 15.1). El capítulo quince se aplica a cualquier diferencia referente a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del ALC UE-Singapur, salvo que se disponga expresamente lo contrario (artículo 15.2).

120.      Los procedimientos establecidos en los artículos 15.3 a 15.13 prevén las siguientes etapas para la solución de las diferencias: las consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada (artículo 15.3, apartados 1 a 4); la solicitud de constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 15.4 si las consultas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo (artículo 15.3, apartado 5); los procedimientos arbitrales (artículos 15.5 a 15.8); el procedimiento de cumplimiento (artículos 15.9 a 15.11); la aplicación de soluciones en caso de incumplimiento (artículo 15.12), y la reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones (artículo 15.13).

121.      Los artículos 15.14 a 15.19 contienen varias normas relativas a los procedimientos arbitrales, que vienen complementadas por el anexo 15-A. Las disposiciones generales de la sección D regulan las listas de árbitros (artículo 15.20); la relación entre el procedimiento de solución de diferencias del capítulo quince y el de la OMC (artículo 15.21); los plazos (artículo 15.22), y la reconsideración y modificación del capítulo quince (artículo 15.23).

122.      El objetivo del capítulo dieciséis («Mecanismo de mediación») es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo (artículo 16.1). El capítulo Dieciséis se aplica a cualquier medida que entre en el ámbito del ALC UE-Singapur y afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, salvo que se disponga otra cosa (artículo 16.1, apartado 2).

123.      Antes del inicio del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida (artículo 16.2). El procedimiento establecido en los artículos 16.3 a 16.6 contempla los siguientes pasos en el mecanismo de mediación: la solicitud de inicio del procedimiento (artículo 16.3); la selección del mediador (artículo 16.4); la propia mediación (artículo 16.5), y la aplicación de una solución mutuamente acordada (artículo 16.6). El artículo 16.7 se refiere a la relación entre la mediación y la solución de diferencias. Otros preceptos se refieren a los plazos (artículo 16.8), a los costes (artículo 16.9) y a la reconsideración (artículo 16.10).

124.      El capítulo diecisiete se denomina «Disposiciones institucionales, generales y finales». Los artículos 17.1 y 17.2 crean una estructura institucional consistente en distintos comités formados por las Partes, que se reunirán para supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del ALC UE-Singapur. El artículo 17.3 establece que, si se modifica cualquier disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes hayan incorporado al ALC UE-Singapur, las Partes se consultarán entre sí con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes, en caso necesario. El artículo 17.4 trata la toma de decisiones en los distintos comités. El artículo 17.5 se refiere a las modificaciones del ALC UE-Singapur.

125.      El artículo 17.6, apartado 1, establece que el ALC UE-Singapur solamente se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del ALC UE-Singapur. Conforme al artículo 17.6, apartado 2, ninguna disposición del ALC UE-Singapur afectará a los derechos y obligaciones de Singapur ni de la Unión ni de ninguno de sus Estados miembros en virtud de cualquier acuerdo fiscal entre Singapur y cualesquiera Estados miembros de la Unión. El artículo 17.6, apartados 3 y 4, dispone que ninguna disposición del ALC UE-Singapur impedirá adoptar o mantener cualquier medida fiscal o cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal. El artículo 17.6, apartado 5, se refiere al derecho de Singapur para adoptar o mantener medidas fiscales que sean necesarias para proteger intereses políticos públicos fundamentales de Singapur derivados de sus limitaciones de espacio específicas.

126.      Las Partes autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes. En este contexto, las Partes llevarán a cabo consultas mutuas (artículo 17.7).

127.      Cada Parte animará a sus fondos soberanos a respetar los principios y prácticas generalmente aceptados (Principios de Santiago) (artículo 17.8).

128.      El artículo 17.9 contiene las condiciones y procedimientos disponibles que permiten a una Parte que experimente problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corra el riesgo de experimentarlos, adoptar o mantener medidas restrictivas respecto al comercio de mercancías o servicios, al establecimiento y a los pagos y las transferencias relacionados con las inversiones.

129.      El artículo 17.10 establece una serie de excepciones relativas a la seguridad, que permiten actuar a las Partes para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

130.      Las restantes disposiciones del capítulo diecisiete se refieren a la divulgación de información y a la protección de la información confidencial (artículo 17.11); la entrada en vigor del ALC UE-Singapur (artículo 17.12); su duración y terminación (artículo 17.13); el cumplimiento de las obligaciones del ALC UE-Singapur (artículo 17.14); la ausencia de efectos directos (artículo 17.15); los anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos que forman parte integrante del ALC UE-Singapur (artículo 17.16); la relación del ALC UE-Singapur con el Acuerdo de Asociación y Cooperación y el Acuerdo de la OMC (artículo 17.17); las futuras adhesiones a la Unión (artículo 17.18); la aplicación territorial del ALC UE-Singapur (artículo 17.19), y los textos auténticos del ALC UE-Singapur, esto es, en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca (artículo 17.20).

131.      El Protocolo 1 atañe a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Los entendimientos 1 a 5 tratan, respectivamente, del artículo 17.l6 (fiscalidad); de la remuneración de los árbitros; de las disposiciones adicionales relacionadas con las aduanas; del reconocimiento mutuo de los programas de operador económico autorizado, y de las limitaciones específicas de Singapur en cuanto a espacio y acceso a recursos naturales.


1      Lengua original: inglés.


2      El texto del ALC UE-Singapur está a disposición del público en el sitio de Internet de la Comisión: http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=961. Puede encontrarse una somera exposición de este Acuerdo en los puntos 9 a 30 infra y un resumen más detallado, en el anexo de las presentes conclusiones. El resumen contenido en el anexo de las presentes conclusiones está basado en la versión del ALC UE-Singapur que la Comisión sometió a la consideración del Tribunal de Justicia (como anexo a su solicitud). Posteriormente aportó al Tribunal de Justicia las traducciones del ALC UE-Singapur a todas las lenguas oficiales de la Unión. Durante el proceso de redacción y traducción de las presentes conclusiones se puso de manifiesto que la versión inglesa inicialmente aportada por la comisión difería en ciertos aspectos de i) la versión inglesa disponible al público y ii) las demás versiones lingüísticas proporcionadas por la Comisión. Por ejemplo, la versión a disposición del público contiene un considerando adicional: «Reafirmando el derecho de cada Parte a adoptar y aplicar medidas para perseguir objetivos políticos legítimos, de índole social, medioambiental, de seguridad, de salud y seguridad pública, de promoción y protección de la diversidad cultural». Se ha constatado también que la numeración de las notas a pie de página no coincide en la versión inglesa (tanto la remitida al Tribunal de Justicia como la disponible en Internet) y las demás versiones lingüísticas. Puesto que, en la fecha de presentación de estas conclusiones, la única versión a disposición del público es la inglesa, he utilizado la numeración de las notas a pie de página de esa versión, indicando, cuando me ha saltado a la vista, si una nota concreta puede llevar otro número en otras versiones lingüísticas. No tengo elementos para pronunciarme sobre la posible inclusión de otros cambios, de los que no soy consciente.


3      Es decir, los acuerdos enumerados en el apéndice 1 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.


4      Véase, a ese respecto, el Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 34, 53, 71, 98 y 105. En dicho dictamen el Tribunal de Justicia analizó el objeto y los objetivos de distintos acuerdos internacionales que formaban parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo de la OMC»), en particular el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo, «AGCS») y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC») y distintos acuerdos que regulaban el comercio de bienes incluidos en el anexo 1A (en lo sucesivo, «Acuerdos Multilaterales sobre Comercio de Mercancías») del Acuerdo de la OMC, como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OTC»).


5      Con competencia externa exclusiva «implícita» me refiero a que la exclusividad no se basa en una disposición del Tratado que confiera expresamente una competencia exclusiva a la Unión en lo que respecta a un determinado ámbito.


6      Las partes han empleado ese término en sus observaciones. Véanse asimismo, en particular, los apartados 307 y 346 infra.


7      El artículo XXIV lleva por título «Aplicación territorial — Tráfico fronterizo — Uniones aduaneras y zonas de libre comercio».


8      El artículo V versa sobre «Integración económica».


9      En esencia, por «trato nacional» se entiende que la tributación y normativa interna no deben aplicarse a los productos importados o nacionales de un modo que proteja la producción nacional.


10      En texto del Acuerdo de la OMC y de todos los acuerdos de la OMC que forman parte de él puede consultarse en: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/final_s.htm.


11      Véase, asimismo, el artículo 4 TUE, apartado 1.


12      Véase, asimismo, la Declaración 18 relativa a la delimitación de las competencias aneja al Acta final de la Conferencia intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa (DO 2016, C 202, p. 335). Esa declaración confirma que «[...] las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros». Asimismo señala que «cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla [...]».


13      DO 2012, C 326, p. 307.


14      El artículo 6 TFUE contiene una lista exhaustiva de los ámbitos en los que la Unión Europea tiene competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros.


15      No se discute que la Unión tiene competencia externa exclusiva, con arreglo a los artículos 3 TFUE, apartado 1, letra e), y 207 TFUE, apartado 1, en lo que atañe a determinadas partes del ALC UE-Singapur.


16      El artículo 5 CE establecía: «La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna. En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.»


17      Resulta de utilidad el resumen, que figura en Lenaerts, K., y Van Nuffel, P.: Unión Europea Law, Sweet & Maxwell, 2011, apartados 7021 a 7025.


18      No especularé sobre si dicho carácter reversible también se aplica a la competencia externa exclusiva de la Unión con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2. Se ha alegado que, si la Unión toma posesión de un ámbito a nivel interno y celebra un acuerdo internacional sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 2, la circunstancia de que posteriormente deje de legislar a nivel interno no afecta al carácter exclusivo de su ya consolidada competencia externa. No obstante, la doctrina discrepa sobre esa cuestión.


19      Procede señalar que la redacción en este punto dista de ser ideal. El mecanismo de preferencia previsto en el artículo 2 TFUE, apartado 2, se aplica a todas las competencias compartidas, a menos que se establezca expresamente una excepción (como en el artículo 4 TFUE, apartados 3 y 4). Según su tenor literal, el artículo 4 TFUE, apartado 1, también califica, de forma lógica, las competencias sobre política exterior y de seguridad común (PESC) como competencias «compartidas» y, por tanto, sujetas al derecho de preferencia recogido en el artículo 2 TFUE, apartado 2, circunstancia que puede desconcertar al menos a algunos Estados miembros.


20      Véase, por ejemplo, en lo tocante al principio de atribución, los dictámenes 2/94, de 28 de marzo de 1996 (EU:C:1996:140), apartado 24, y 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 5.


21      Aunque el artículo 3 TFUE, apartado 2, prevé cuatro supuestos, dado que su final disyuntivo («en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas») reconoce dos posibilidades, trataré estas dos últimas conjuntamente en lo sucesivo. Por lo tanto, debe interpretarse que las referencias futuras al «tercer supuesto» previsto en el artículo 3, apartado 2, incluyen ambas posibilidades.


22      Cada uno de estos supuestos refleja el principio de atribución (véase el dictamen 1/13, de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartado 67 y jurisprudencia citada). El primer supuesto refleja parcialmente el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 95; el segundo supuesto recoge lo señalado en el dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977 (EU:C:1977:63), apartado 3; los supuestos tercero y cuarto reflejan (si bien en términos más amplios) el principio desarrollado en la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartados 17 y 18 (en lo sucesivo, «sentencia AETR»). Para una descripción más detallada del principio establecido en el asunto AETR, véanse los puntos 120 a 131 infra.


23      Un «acto legislativo» es un acto jurídico que se adopta mediante procedimiento legislativo (artículo 289 TFUE, apartado 3). Sobre la distinción entre actos legislativos y actos reglamentarios, véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625). El Tratado UE prohíbe la adopción de actos legislativos en el ámbito PESC: véase el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo.


24      Una vez más la redacción del Tratado posterior al Tratado de Lisboa es un tanto curiosa. Lo indicado en el cuerpo de estas conclusiones parece ser la interpretación natural del tercer supuesto del artículo 216 TFUE, apartado 1, en relación con el primer supuesto del artículo 3 TFUE, apartado 2, y de hecho lleva a la conclusión de que la competencia externa que se atribuye a la Unión es exclusiva por naturaleza. No obstante, dicha conclusión no es fácil de conciliar con el tenor del artículo 4 TFUE, apartado 4. Supongamos, por ejemplo, que la Unión adopta un acto legislativo en el ámbito de la cooperación para el desarrollo que prevea la celebración de un acuerdo internacional. El artículo 4 TFUE, apartado 4, dispone que la Unión «dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común» en los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, «sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya». A la luz de dicha redacción, ¿puede afirmarse realmente que la correspondiente competencia de la Unión es en todo caso exclusiva? Obsérvese que el artículo 4 TFUE, apartado 3, tiene una redacción muy similar con respecto a las competencias en los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, y plantea el mismo interrogante.


25      Véase, en particular, el dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977 (EU:C:1977:63), apartados 1 a 3. En ese caso, el acuerdo controvertido estaba destinado a sanear la situación económica de la navegación interior en una región geográfica en la que los transportes por vía fluvial revisten una importancia particular en todas las redes de transportes internacionales (apartado 1). El Tribunal de Justicia declaró que «el establecimiento de normas comunes con arreglo al artículo 75 [del Tratado CEE] no permit[ía] [...] la completa consecución del objetivo perseguido, [debido a] la tradicional participación de barcos pertenecientes a un Estado no miembro, Suiza, en la navegación por dichas vías principales, sometidas al régimen de libertad de navegación establecido por instrumentos internacionales anteriores» (apartado 2). Si bien el Tribunal de Justicia no declaró expresamente en el dictamen que la correspondiente competencia de la Unión fuera exclusiva, ha interpretado claramente el dictamen 1/76 en tal sentido en su jurisprudencia posterior. Véase, por ejemplo, el dictamen 2/92, de 24 de marzo de 1995 (EU:C:1995:83), apartado 32.


26      El «valor añadido» de la sentencia AETR del Tribunal de Justicia tenía, antes del Tratado de Lisboa, una doble vertiente: en primer lugar, creaba una competencia externa y, en segundo lugar, la calificaba de exclusiva. El hecho de que un ámbito (adecuadamente definido) haya sido cubierto por normas comunes basta para activar el tercer supuesto previsto en el artículo 3 TFUE, apartado 2, con respecto a dicho ámbito. Véanse asimismo los puntos 120 a 131 infra.


27      El cuarto supuesto del artículo 216 TFUE, apartado1, incluye la mención «pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas», mientras que artículo 3 TFUE, apartado 2, indica «en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas». No creo que la leve diferencia en la redacción de ambas disposiciones sea significativa.


28      Véase el punto 60 supra.


29      No analizaré si el hecho de que un Estado miembro se separe unilateralmente de un acuerdo celebrado tanto por los Estados miembros como por la Unión sin entablar antes un diálogo con las instituciones de la Unión (en particular, con la Comisión y el Consejo) puede considerarse un incumplimiento del deber de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3.


30      En sus conclusiones en el asunto Comisión/Consejo (C‑13/07, EU:C:2009:190), punto 121, la Abogado General Kokott afirmó lo siguiente: «de la misma manera que una pequeña gota de anís puede enturbiar un vaso de agua, también disposiciones aisladas, incluso como aquí de menor rango, de un instrumento internacional basado en el artículo 133 CE, apartado 5, párrafo primero, pueden suscitar la necesidad de celebrar un acuerdo mixto». Véase, asimismo, la sentencia de 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo (C‑268/94, EU:C:1996:461), apartado 39 y jurisprudencia citada.


31      Véase, en este sentido, el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 15.


32      Véanse, entre otros, los dictámenes 1/75, de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), pp. 1360 y 1361; 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartados 6 y 17, y 2/13, de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 145.


33      Véase, en particular, el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartados 6 y 17.


34      De conformidad con el artículo 46, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (1155 UNTS 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena de 1969»), «el hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno». Una violación es manifiesta, con arreglo al artículo 46, apartado 2, «si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe». El artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales de 1986 (pendiente de entrada en vigor) [25 ILM 543 (1986)] establece normas similares.


35      A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recibido una petición de decisión prejudicial sobre la compatibilidad con los artículos 18 TFUE, párrafo primero, 267 TFUE y 344 TFUE de una disposición en materia de SDIE contenida en un acuerdo bilateral de protección de inversiones entre Estados miembros de la Unión: véase el asunto C‑284/16, Achmea (pendiente ante el Tribunal de Justicia).


36      Véanse los artículos 4 TUE, apartado 1, y 5 TUE, apartado 2. Véanse, asimismo, los artículos 2 TFUE a 6 TFUE y lo dispuesto en los puntos 55 a 64 supra.


37      Véanse, entre otros, el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 5, y la sentencia de 1 de octubre de 2009, Comisión/Consejo (C‑370/07, EU:C:2009:590), apartado 47.


38      Véase la reciente sentencia de 14 de junio de 2016, Parlamento/Consejo (C‑263/14, EU:C:2016:435), apartado 43 y jurisprudencia citada.


39      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 111.


40      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 112 y jurisprudencia citada.


41      Así se desprende de la estructura del planteamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia en el dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739).


42      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑281/01, EU:C:2002:761), apartado 43, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 76.


43      Véase el dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 166.


44      Véanse, por ejemplo, el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 68, y las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑281/01, EU:C:2002:761), apartado 43, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 76, así como el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartados 37 y 44.


45      Sentencia de 14 de junio de 2016, Parlamento/Consejo (C‑263/14, EU:C:2016:435), apartado 44 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Consejo (C‑94/03, EU:C:2006:2), apartado 51.


46      Dictamen 1/75, de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), p. 1364. Véase también la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou (41/76, EU:C:1976:182), apartado 32.


47      Artículo 30 TFUE.


48      Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15 (EU:C:2016:657), punto 43.


49      Dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), apartado 44, y sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, EU:C:1987:163), apartado 20.


50      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15 (EU:C:2016:657), punto 43.


51      Dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), apartados 41 a 46.


52      Sentencias de 17 de octubre de 1995, Werner (C‑70/94, EU:C:1995:328), apartado 10, y de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros (C‑83/94, EU:C:1995:329), apartado 11.


53      Sentencia de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo (C‑62/88, EU:C:1990:153), apartados 17 a 20, y dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 40. Véanse las recientes conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15 (EU:C:2016:657), punto 69.


54      Sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 50, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 56.


55      Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartados 57 y 58.


56      Sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 67.


57      Este planteamiento encuentra apoyo en el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 44 y 45 (sobre los servicios) y 59 y 60 (sobre los derechos de la propiedad intelectual e industrial).


58      Esa declaración establece que «de conformidad con el sistema de reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros previsto en el Tratado [UE] y en el Tratado [FUE], las competencias que los Tratados no hayan atribuido a la Unión serán de los Estados miembros».


59      Véanse asimismo los puntos 424 a 430 infra.


60      Por esa razón, no comparto la interpretación que la Abogado General Kokott realizó de la limitación anteriormente derivada del artículo 133 CE, apartado 6. Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Comisión/Consejo (C‑13/07, EU:C:2009:190), puntos 120 a 122 y 139 a 142. Según la Abogado General Kokott, el significado y la finalidad del primer apartado de dicha disposición es «de manera muy general, establecer un paralelismo entre las competencias internas y externas de la [Unión Europea] e impedir que la [Unión Europea] contraiga compromisos frente al exterior que internamente no podría cumplir por falta de competencias suficientes».


61      Véase el artículo 6 TFUE.


62      Véase el artículo 168 TFUE. El artículo 6 TFUE establece que, en lo que atañe a la protección y mejora de la salud humana, la Unión Europea dispone de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de «apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros».


63      Véanse, respectivamente, los artículos 153 TFUE, apartado 2, letra a), 165 TFUE, apartado 4, 168 TFUE, apartado 5, y 167 TFUE, apartado 5.


64      Véanse los puntos 208 a 219 infra.


65      Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado 16.


66      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 49 y 50.


67      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 48.


68      Véase el artículo 133 CE, apartado 6, párrafo tercero («La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán sujetas a las disposiciones del título V y del artículo 300»). Dicha disposición pone de manifiesto la voluntad de los redactores del Tratado de Niza de «mantener una forma de statu quo ante en la materia» (véase, el dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009, EU:C:2009:739, apartado 159).


69      Véase el artículo 207 TFUE, apartado 5.


70      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 164.


71      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 163. Dicha conclusión ya podía extraerse, si bien de forma implícita, del dictamen 2/92, de 24 de marzo de 1995 (EU:C:1995:83), apartado 27.


72      Véanse los puntos 208 a 219 infra.


73      Véanse los puntos 221 a 224 infra.


74      Véase, entre otras, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania (C‑476/98, EU:C:2002:631), apartado 108 y jurisprudencia citada.


75      Sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Alemania (C‑476/98, EU:C:2002:631), apartado 108 y jurisprudencia citada.


76      Véase, en ese sentido, el dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartados 45, 121 y 122.


77      Véanse los puntos 225 a 268 infra.


78      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 66.


79      Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado 21. Estas obligaciones están ahora recogidas en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafos segundo y tercero.


80      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 75.


81      Ese enfoque podría efectivamente aplicarse al Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo, C‑114/12, EU:C:2014:2151, apartados 78 a 103) o al Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15, EU:C:2016:657, puntos 137 a 154).


82      Véanse los puntos 350 a 359 infra.


83      Sentencias de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 69 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Green Network (C‑66/13, EU:C:2014:2399), apartado 30. Esa etapa del análisis distingue el criterio establecido en el artículo 3 TFUE, apartado 2, de la identificación de ámbitos «de ejercicio preferente» mediante la actuación de la Unión en virtud de una competencia compartida.


84      Sentencias de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 70 y jurisprudencia citada, y de 26 de noviembre de 2014, Green Network (C‑66/13, EU:C:2014:2399), apartado 31.


85      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 81.


86      Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 82.


87      Véase, por ejemplo, el dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartado 172.


88      Dictamen 1/13, de 14 de octubre de 2014 (EU:C:2014:2303), apartado 74 y jurisprudencia citada, y sentencia de 26 de noviembre de 2014, Green Network (C‑66/13, EU:C:2014:2399), apartado 33.


89      Véanse los puntos 234 y 349 a 361 infra.


90      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 68 y jurisprudencia citada.


91      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 68 y jurisprudencia citada.


92      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 71 y jurisprudencia citada.


93      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 96.


94      Ya he manifestado esta opinión en mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:224), puntos 104 a 111.


95      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 73.


96      Véase el punto 2 del anexo de las presentes conclusiones.


97      Cuestión distinta es si todas las cuestiones cubiertas por el capítulo relativo a los servicios del ALC UE-Singapur (capítulo ocho) están efectivamente comprendidas en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. Véanse los puntos 195 a 268 infra.


98      Véanse los puntos 3 a 12 del anexo de las presentes conclusiones.


99      Véase el punto 131 del anexo de las presentes conclusiones.


100      Puede consultarse el texto de dicho acuerdo en: https://www.wto.org/english/tratop_e/tradfa_e/tradfa_e.htm.


101      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 34.


102      El Tribunal de Justicia analizó algunos de esos acuerdos (el Acuerdo sobre Agricultura, el Acuerdo SFS y el Acuerdo OTC) a la luz de las alegaciones concretas formuladas por las partes a su respecto. Véase el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 28 a 33.


103      Lo mismo ocurría en virtud del GATT de 1947, en la medida en que la Comunidad Europea había asumido progresivamente competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros. Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartado 18, y de 3 de junio de 2008, The International Association of Independent Tanker Owners y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartados 48 y 49.


104      Véanse, asimismo, los puntos 510 a 512 infra.


105      Véase el artículo 12 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana y el artículo X:1 del GATT de 1994.


106      Véanse los artículos 18, apartado 1, y 19 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana.


107      Véanse, por ejemplo, los artículos IX:6 del GATT de 1994 (cooperación para impedir el uso de las marcas comerciales de determinadas maneras); XV del GATT de 1994 (colaboración, consulta e intercambio de información con el FMI sobre acuerdos de cambio); XXV del GATT de 1994 (acción colectiva de las Partes contratantes); XXXVIII del GATT de 1994 (acción colectiva para promover la realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI sobre desarrollo del comercio); 4, apartado 2, del Acuerdo MFS (consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento de la equivalencia de medidas SFS específicas); 7 y anexo B del Acuerdo MFS (transparencia e intercambio de información), y 10 del Acuerdo OTC (intercambio de información).


108      Véase el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, EU:C:1994:384, apartado 34.


109      Véanse los puntos 467 a 504 infra.


110      Véanse los puntos 19 a 51 del anexo de las presentes conclusiones.


111      Sobre las alegaciones relativas al transporte, véanse los puntos 168 a 194 infra.


112      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349).


113      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada.


114      Directiva de 23 de julio de 1996 sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO 1996, L 235, p. 31), y Directiva del Parlamento y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO 2008, L 323, p. 33).


115      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO 2008, L 79, p. 1), en su versión modificada.


116      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2299/89 del Consejo (DO 2009, L 35, p. 47).


117      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO 2012, L 343, p. 32).


118      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO 2009, L 300, p.72).


119      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO 2009, L 300, p. 88).


120      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO 2009, L 300, p. 51).


121      Véase el punto 177 infra.


122      Véase el artículo 8.13 del ALC UE-Singapur.


123      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO 2014, L 157, p. 1).


124      Véase el punto 169 supra.


125      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO 1986, L 378, p. 1).


126      Artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.º 4055/86.


127      La Comisión se basa en los dictámenes 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 51, y 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 166.


128      Entre ellos se incluyen la Directiva 2012/34, la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO 2005, L 255, p. 160), y el Reglamento n.º 1071/2009.


129      En sus alegaciones, las partes no se han centrado en los procesos internos que llevaron a la Unión a alcanzar un acuerdo con Singapur sobre los términos de tales reservas.


130      Reglamento de 16 de diciembre de 1991 por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro (DO 1991, L 373, p. 1).


131      Reglamento de 8 de julio de 1996 relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte (DO 1996, L 175, p. 7).


132      Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/66.


133      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1).


134      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 44.


135      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 45 a 47. El Tribunal de Justicia confirmó dicha postura en el dictamen 2/92, de 24 de marzo de 1995 (EU:C:1995:83), apartados 24 a 26.


136      Véase el artículo 133 CE, apartado 5. El Tratado de Ámsterdam había introducido una base legal en el Tratado CE para ampliar el ámbito de la política comercial común. Sin embargo, nunca se ejercitó la opción de hacerlo.


137      El artículo 133 CE, apartado 6, párrafo segundo, establecía que «no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así como de los servicios sociales y de salud humana [eran] competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros».


138      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 119.


139      Véanse los puntos 208 a 219 infra. En determinados ámbitos o sectores concretos del comercio de servicios siguen siendo aplicables normas procedimentales específicas. Véase el artículo 207 TFUE, apartado 4.


140      La sección B se aplica a medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios. No obstante, a efectos de dicha sección, el suministro transfronterizo de servicios está definido de modo que también abarca el consumo en el extranjero (artículo 8.4 del ALC UE-Singapur).


141      Véase el punto 197 supra.


142      Véanse, en tal sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartados 73 y 74, y de 18 de diciembre de 2014, Reino Unido/Consejo (C‑81/13, EU:C:2014:2449), apartado 37.


143      Véase el punto 109 supra.


144      Véase el punto 109 supra.


145      Véanse los puntos 225 a 268 infra.


146      Véase el dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartados 168 a 173.


147      Véase la sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, EU:C:1974:35), apartado 27.


148      Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de octubre de 2015, Trijber y Harmsen (C‑340/14 y C‑341/14, EU:C:2015:641), apartado 47.


149      Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Yellow Cab Verkehrsbetrieb (C‑338/09, EU:C:2010:814), apartados 31 a 33.


150      Véase, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros (C‑168/14, EU:C:2015:685).


151      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 169.


152      Artículo 4 TFUE, apartado 2, letra g).


153      Considerandos 32, 33 y 34 del Reglamento n.º 216/2008.


154      Artículo 3, letra d), del Reglamento n.º 216/2008.


155      Artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 216/2008.


156      Véase el punto 123 supra.


157      Apéndice 8-A-1, Lista de compromisos específicos de conformidad con el artículo 8.7 (Suministro transfronterizo de servicios), sección 11.C.


158      Véanse los puntos 128 a 130 supra.


159      Encabezados 16 y 17.


160      Puede consultarse un compendio de dicha normativa en: www.eur-lex.europa.eu/summary/chapter/transport.html?root_default=SUM_1_CODED %3D32,SUM_2_CODED %3D3205&locale=es (último acceso el 4 de octubre de 2016).


161      El artículo 100 TFUE menciona cada una de esas modalidades.


162      La Comisión no ha formulado ninguna alegación en lo que atañe al reparto de competencias con respecto al transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías.


163      Artículo 1, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.º 4055/86.


164      Sentencia de 8 de julio de 2014, Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet (C‑83/13, EU:C:2014:2053), apartado 41 y jurisprudencia citada.


165      Artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 4055/86.


166      Aunque el artículo 7 del Reglamento n.º 4055/86 faculta al Consejo para «[...] extender las disposiciones de [dicho] Reglamento a los nacionales de un país tercero que presten servicios de transporte marítimo y estén establecidos en la [Unión]», dicha disposición aún no ha sido aplicada.


167      Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81).


168      Reglamento de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


169      Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartado 172.


170      Cabe que se aplique un requisito de nacionalidad.


171      Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia (C‑381/93, EU:C:1994:370), apartado 13, y de 11 de enero de 2007, Comisión/Grecia (C‑269/05, no publicada, EU:C:2007:17), apartado 20.


172      Véase, entre otras, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Geha Naftiliaki y otros (C‑435/00, EU:C:2002:661), apartado 20.


173      Artículo 3 del Reglamento n.º 4055/86.


174      Véanse los puntos 214 y 215 supra.


175      Véanse los puntos 350 a 359 infra.


176      Como ya he señalado, corresponde a la parte que invoque la competencia externa exclusiva aportar pruebas que acrediten el carácter exclusivo de la competencia externa de la Unión que invoca (punto 122 supra).


177      Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/66.


178      Véase el punto 226 supra. Tampoco incide en el reparto de competencias que la Lista de compromisos de la Unión se negociara sobre la base de las listas del AGCS.


179      Véase el punto 243 supra.


180      Véanse los puntos 221 a 224 supra.


181      Reglamento de 24 de julio de 1989 por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (DO 1989, L 220, p. 1).


182      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca (C‑467/98, EU:C:2002:625), apartado 103.


183      Véanse los puntos 243 y 246 supra.


184      No se mencionan los servicios de transporte ferroviario en relación con el modo de suministro 4 en la Lista de compromisos específicos referida a personal clave y becarios con titulación universitaria y vendedores de servicios a empresas en el apéndice 8-A-3, cuyo objeto es, según su primer punto, enumerar «las actividades económicas liberalizadas en virtud del artículo 8.7 […] y el artículo 8.12 […] para las que se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria de conformidad con el artículo 8.14 […] y el artículo 8.15» y especificar esas limitaciones.


185      En particular, la Comisión invoca el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 67, y la sentencia de 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo (C‑268/94, EU:C:1996:461), apartado 75.


186      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 66 a 68.


187      Sentencia de 3 de diciembre de 1996, Portugal/Consejo (C‑268/94, EU:C:1996:461), apartado 75.


188      Artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2012/34.


189      Considerando 7 de la Directiva 2012/34.


190      Véanse los artículos 1, apartado 1, letra b), 10, apartados 1 y 2, y 17 de la Directiva 2012/34.


191      Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Directiva 2012/34.


192      Artículo 8.9 del ALC UE-Singapur. Las excepciones a dicha norma establecidas en esa disposición carecen de pertinencia en este caso.


193      Artículo 8.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur. Véase, asimismo, el punto 252 supra.


194      Artículo 8.11, apartado 1, del ALC UE-Singapur.


195      Artículos17, apartados 1 y 3, de la Directiva 2012/34.


196      Apéndice 8-A-2 del ALC UE-Singapur. Esa limitación, que se aplica a los servicios de transporte ferroviario para cuya prestación es preciso utilizar el dominio público, permite que las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local estén sujetas a monopolios públicos o a derechos exclusivos concedidos a operadores privados.


197      Artículo 10 de la Directiva 2012/34.


198      Artículos 38 a 54 de la Directiva 2012/34.


199      Véase el punto 125 supra.


200      Véase el punto 226 supra.


201      Artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1071/2009.


202      Artículos 3 y 5 a 9 del Reglamento n.º 1071/2009.


203      Artículo 10 del Reglamento n.º 1071/2009.


204      Dicho Reglamento se aplica tanto al transporte internacional de mercancías por carretera, definido como el transporte internacional de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Unión, como al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente («cabotaje») (artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento n.º 1072/2009).


205      Ese Reglamento se aplica a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Unión, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de éste y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes (artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1073/2009). También se aplica a los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena explotados con carácter temporal por un transportista no residente («cabotaje») (artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.º 1073/2009).


206      Véase el artículo 4 de los Reglamentos n.ºs 1072/2009 y 1073/2009.


207      Véanse los artículos 5 y 7 del Reglamento n.º 1072/2009. Un «certificado de conductor» es, en esencia, un certificado expedido por un Estado miembro a cualquier transportista para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena en virtud de una licencia comunitaria.


208      Véanse los puntos 257 y 258 supra.


209      Artículo 8.9 del ALC UE-Singapur. Las excepciones a dicha norma establecidas en esa disposición carecen de pertinencia en este caso.


210      Artículo 8.10, apartado 1, del ALC UE-Singapur. Véase, asimismo, el punto 260 supra.


211      Artículo 8.11, apartado 1, del ALC UE-Singapur.


212      Artículos 7 y 8 del Reglamento n.º 1071/2009.


213      Véanse los puntos 523 a 544 infra.


214      Véanse los puntos 52 a 60 del anexo de las presentes conclusiones.


215      Artículo I:2, letra c), del AGCS.


216      La Comisión se remite a la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, EU:C:1971:32), apartado 31, y al dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (EU:C:2006:81), apartados 122 y 133.


217      Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑370/12, EU:C:2012:756).


218      Dictamen 1/92, de 10 de abril de 1992 (EU:C:1992:189).


219      Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑370/12, EU:C:2012:756).


220      Dictamen 1/92, de 10 de abril de 1992 (EU:C:1992:189).


221      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO 2005, L 35, p. 23).


222      Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO 1988, L 178, p. 5).


223      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países (DO 2012, L 351, p. 40).


224      Véanse los puntos 371 a 398 infra.


225      Artículo 9.1, apartados 1 y 2, del ALC UE-Singapur.


226      DO 2004, C 310, p. 1.


227      Los debates en torno al artículo III‑315, apartado 1, coincidieron con el debate mantenido en la OMC sobre si procedía negociar disposiciones de la OMC sobre inversiones extranjeras directas. La Declaración ministerial de la OMC adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la que se lanzó la Ronda de Doha para el Desarrollo, reconocía «[…] las razones en favor de un marco multilateral destinado a asegurar condiciones transparentes, estables y previsibles para las inversiones transfronterizas a largo plazo, en particular, las inversiones extranjeras directas, que contribuirá a la expansión del comercio [...]» (el subrayado es mío) [Declaración ministerial de la OMC adoptada el 14 de noviembre de 2001, WT/MIN(01)/DEC/1 (20 de noviembre de 2001), apartado 20; véase también el apartado 22]. Justo cuando las inversiones extranjeras directas estaban pasando a formar parte de la política comercial común, los miembros de la OMC (reunidos en el Consejo General de la OMC) decidieron que durante la Ronda de Doha no se llevarían a cabo en la OMC trabajos encaminados a la celebración de negociaciones sobre inversiones [OMC, Consejo General, Decisión adoptada por el Consejo General el 1 de agosto de 2004, WT/L/579 (2 de agosto de 2004), apartado 1, letra g)].


228      Véase el punto 344 infra.


229      Véanse, por ejemplo, los artículos 101 TFUE, apartado 1, letra b), 126 TFUE, apartado 3, 199 TFUE, apartados 3 y 4, y 309 TFUE; el Protocolo n.º 5 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones; el Protocolo n.º 10 sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el artículo 42 TFUE, y la Declaración n.º 30 relativa al artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


230      Véanse las sentencias de 10 de abril de 2014, Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C‑190/12, EU:C:2014:249), apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 10 de febrero de 2011, Haribo (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartado 50 y jurisprudencia citada.


231      Sentencia de 21 de mayo de 2015, Wagner-Raith (C‑560/13, EU:C:2015:347), apartado 39.


232      Existen definiciones contenidas en otras normas de Derecho derivado, por ejemplo, en el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO 2013, L 174, p. 1), punto 4.65 del anexo A y del anexo 7.1 — Resumen de cada categoría de activos, y en el anexo II del Reglamento n.º 184/2005. Véase asimismo, por ejemplo, la Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2011/23) (DO 2012 L 65, p. 1), anexo III, apartado 6.1.


233      Véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, Wagner-Raith (C‑560/13, EU:C:2015:347), apartado 23 y jurisprudencia citada; véase también la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774), apartados 179 y 180 y jurisprudencia citada.


234      Sentencia de 17 de octubre de 2013, Welte (C‑181/12, EU:C:2013:662), apartado 32 y jurisprudencia citada.


235      Sentencia de 13 de noviembre de 2012, Test Claimants in the FII Group Litigation (C‑35/11, EU:C:2012:707), apartado 102 y jurisprudencia citada.


236      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Haribo (C‑436/08 y C‑437/08, EU:C:2011:61), apartado 137. También se recurre a ese umbral del 10 %, por ejemplo, en la definición de «inversión extranjera directa» del Reglamento n.º 549/2013, anexo 7.1 y en la Orientación del Banco Central Europeo ECB/2011/23, anexo III, apartado 6.1.


237      Véase, por ejemplo, OCDE: OCDE Definición marco de inversión extranjera directa, cuarta edición (2008), apartado 11; véanse también los apartados 29, 117 y 122 a 147.


238      Véase, por ejemplo, FMI: Manual de Balanza de Pagos, [quinta] edición [(1993)], apartado 359.


239      Sentencia de 21 de octubre de 2010, Idryma Typou (C‑81/09, EU:C:2010:622), apartado 48 (el subrayado es mío). Véase también la sentencia de 10 de noviembre de 2011, Comisión/Portugal (C‑212/09, EU:C:2011:717), apartado 47 y jurisprudencia citada, y, por ejemplo, la definición de «inversiones de cartera» en la Orientación del Banco Central Europeo (BCE/2011/23), apartado 6.2.


240      Véase, por ejemplo OCDE: OCDE Definición marco de inversión extranjera directa, cuarta edición («[...] la inversión de cartera, inversión a través de la que los inversores, normalmente, no esperan tener influencia en la gestión de la empresa»), apartado 11; véase, asimismo, el apartado 29.


241      Véanse los puntos 196 y 197 supra.


242      Véanse los artículos I:2, letra c), X y XVI del AGCS. Algunas de esas normas versan, en particular, sobre las condiciones en las que pueden realizarse inversiones. A este respecto, el AGCS complementa, al menos parcialmente, los acuerdos de inversión que a menudo se centran en gran medida en el tratamiento posterior de la inversión.


243      Véase el artículo XXVIII, letra d), del AGCS.


244      Dictamen 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739).


245      Dictamen 1/94, 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 34. Véase, asimismo, el punto 145 supra. El Acuerdo sobre las MIC es un acuerdo incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC («Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías»).


246      Artículo 1 del Acuerdo sobre las MIC.


247      Artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre las MIC. El anexo de dicho Acuerdo, al que se remite su artículo 2, apartado 2, contiene una lista no exhaustiva de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que son contrarias al cumplimiento de la obligación de trato nacional prevista en el artículo III:4 del GATT de 1994 (es decir, trato nacional con respecto a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de productos en el mercado interior).


248      Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 51 y jurisprudencia citada.


249      Véase la nota del Praesidium a la Convención, Proyecto de artículos sobre la acción exterior del Tratado Constitucional, CONV 685/03 (23 de abril de 2003), páginas 52 y 54. O, como lo han expresado la Unión y los Estados miembros en el marco de los debates de la OMC sobre la relación entre comercio e inversión, el comercio y las inversiones extranjeras directas son interdependientes y se complementan y las inversiones extranjeras directas constituyen una importante fuerza motriz del comercio [OMC, Grupo de Trabajo sobre la Relación entre Comercio e Inversiones, Comunicación de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Documento conceptual sobre la definición de inversión, WT/WGTI/W/115 (16 de abril de 2002), apartado 2].


250      Véanse, asimismo, los puntos 510 a 512 infra.


251      Véanse, en particular, los puntos 145, 196 y 197 supra.


252      Sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros (C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677), apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada.


253      Sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros (C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677), apartado 36 y jurisprudencia citada. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 4 de junio de 2002, Comisión/Portugal (C‑367/98, EU:C:2002:326), apartado 48.


254      Véase la sentencia de 13 de julio de 1995, España/Consejo (C‑350/92, EU:C:1995:237), apartado 22.


255      Sobre el artículo 207 TFUE, apartado 6, véanse, asimismo, los puntos 106 a 110 supra.


256      Véase el punto 326 supra. A este respecto, procede asimismo señalar que la nota a pie de página [9] del artículo 8.8, letra d), del ALC UE-Singapur (definición de «establecimiento») establece que los términos «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica deben entenderse en el sentido de que engloban «la participación en el capital de una persona jurídica con la intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos».


257      Véanse los artículos 9.1, apartado 1, y 9.1, apartado 1, letra g), del ALC UE-Singapur.


258      Véase el punto 326 supra. En ese contexto, procede observar que el AGCS, que forma parte de la política comercial común (sin perjuicio de la excepción sobre el transporte prevista en el artículo 207 TFUE, apartado 5), también podría aplicarse a otros tipos de inversiones distintas de las inversiones extranjeras directas. Por ejemplo, la primera frase de la nota a pie de página 8 del artículo XVI:1 del AGCS («Acceso a los mercados») indica que «si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital».


259      Por ejemplo, el artículo 91 TFUE, apartado 1, letra a), versa sobre las «normas comunes» aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros.


260      Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 67.


261      Dictamen 2/92, de 24 de marzo de 1995 (EU:C:1995:83), apartados 33 (que hace referencia a la necesidad de «actos normativos internos») y 36.


262      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 77 (el subrayado es mío).


263      A modo de ejemplo de que los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte están sujetos al Derecho primario, véase la sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94).


264      La segunda frase del artículo 218 TFUE, apartado 11, prevé expresamente la posibilidad de modificar los Tratados para superar un dictamen «negativo» emitido sobre la base de dicha disposición.


265      En efecto, esa afirmación puede eventualmente suscitar dudas sobre si el ALC UE-Singapur es sustancialmente compatible con los Tratados. Sin embargo, esa cuestión excede claramente del ámbito de la solicitud de dictamen de la Comisión. Véase el punto 85 supra.


266      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 77.


267      Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartados 104 y 105.


268      Reglamento de 11 de mayo de 2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO 2010, L 118, p. 1).


269      Sentencia de 27 de noviembre de 2012 (C‑370/12, EU:C:2012:756), apartado 101 (el subrayado es mío). En sus conclusiones en ese asunto, la Abogado General Kokott pareció sugerir que la cuestión relativa al artículo 3 TFUE, apartado 2, estaba mal planteada: «A este respecto debe hacerse constar que el artículo 3 TFUE, apartado 2, como se deduce también en relación con el artículo 216 TFUE, regula únicamente la competencia exclusiva de la Unión para celebrar convenios con terceros Estados y organizaciones internacionales. En este sentido, a los Estados miembros sólo se les prohíbe, conforme a dicha disposición en relación con el artículo 2 TFUE, apartado 1, celebrar ese tipo de acuerdos con terceros Estados. Pues bien, partes contratantes del Tratado MEDE son únicamente Estados miembros». Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:675), punto 98.


270      Cuando una cuestión está cubierta por las normas del Tratado, está comprendida en el ámbito de competencia de la Unión. Pues bien, el artículo 4 TFUE, apartado 2, letra a), establece que la Unión dispone de «competencia compartida» en el ámbito principal del mercado interior.


271      Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Essent y otros (C‑105/12 a C‑107/12, EU:C:2013:677), apartado 40 y jurisprudencia citada. Véanse, asimismo, los puntos 317 y 318 supra (en lo que respecta a la definición de «inversión directa»).


272      Todos esos acuerdos disponen que han sido concluidos por un período de tiempo determinado pero que pueden ser renovados siempre que, en determinadas condiciones, ninguna de las Partes manifieste su intención de resolverlos. Las inversiones realizadas antes de la fecha de extinción o resolución del acuerdo seguirán estando sujetas al acuerdo durante un plazo definido.


273      Puede figurar con el número 51 en algunas versiones lingüísticas.


274      Véanse los puntos 307 a 361 supra.


275      No obstante, ha habido otros casos en los que la Unión ha decidido dar por terminados o denunciar acuerdos internacionales en los que no era parte. Véase, por ejemplo, la Decisión 92/530/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1992, por la que se denuncia el Acuerdo de pesca entre la antigua República Democrática Alemana y Suecia (DO 1992, L 334, p. 33).


276      Véase, con carácter general, la sentencia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation (C‑286/90, EU:C:1992:453), apartado 9.


277      Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 71 (en el que el Tribunal de Justicia declaró que dado que las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación del acuerdo internacional no estaban en ese momento plenamente asumidas por la Unión, ésta no estaba vinculada por dicho acuerdo).


278      Sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, EU:C:1972:115), apartado 18. En lo que respecta a otros acuerdos internacionales, véanse también, por ejemplo, las sentencias de 19 de noviembre de 1975, Douaneagent der Nederlandse Spoorwegen (38/75, EU:C:1975:154), apartados 16 y 21, y de 14 de julio de 1976, Kramer y otros (3/76, 4/76 y 6/76, EU:C:1976:114), apartados 44 y 45.


279      Véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Comisión/Portugal (C‑84/98, EU:C:2000:359), apartado 53.


280      Véanse los artículos 27 y 46 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986.


281      Según el artículo 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». El Tribunal de Justicia ya ha declarado con anterioridad que ese principio «es un principio fundamental de todo ordenamiento jurídico y, en particular, del ordenamiento jurídico internacional»: véase la sentencia de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, EU:C:1998:293), apartado 49.


282      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de marzo de 2009, Comisión/Austria (C‑205/06, EU:C:2009:118), apartado 33 y jurisprudencia citada; de 19 de noviembre de 2009, Comisión/Finlandia (C‑118/07, EU:C:2009:715), apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2009, Comisión/Suecia (C‑249/06, EU:C:2009:119), apartado 34 y jurisprudencia citada.


283      Los demás acuerdos enumerados en el anexo 9-D fueron celebrados entre Singapur y la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa, Francia, Alemania, Países Bajos y Reino Unido y son posteriores al 1 de enero de 1958 o, en lo que respecta al Reino Unido, a su fecha de adhesión a la Comunidad Económica Europea.


284      Véase el punto 379 supra.


285      Puede figurar con el número 51 en algunas versiones lingüísticas.


286      Véase la sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy (C‑158/91, EU:C:1993:332), apartado 19. Determinadas resoluciones judiciales y escritos doctrinales respaldan la idea de que el artículo 59 de la Convención de Viena de 1969 forma ahora parte del Derecho internacional consuetudinario. Para una exposición de las distintas fuentes, véase, por ejemplo, Dubuisson, F.: «Article 59 — Termination or suspension of the operation of a treaty implied by conclusion of a later treaty», en Corten, O., y Klein, P. (eds), The Vienna Conventions on the Law of Treaties — A Commentary — Volumen II (Oxford University Press, 2011), pp. 1325 y ss., especialmente pp. 1329 y 1330.


287      Véase a este respecto el artículo 54 de la Convención de Viena de 1969. La Convención de Viena de 1969 prevé excepciones (en determinadas condiciones): en caso de violación grave (artículo 60); imposibilidad subsiguiente de su cumplimiento (artículo 61); un cambio fundamental en las circunstancias (artículo 62); la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares (artículo 63), y la aparición de una nueva norma imperativa de Derecho internacional general (artículo 64).


288      Así se desprende claramente del artículo 30 de la Convención de Viena de 1969 sobre aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.


289      Artículo 73 de la Convención de Viena de 1969. En todo caso, si se aplican las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 (por ejemplo, en el contexto de la relación entre un acuerdo bilateral entre dos Estados y un acuerdo entre un Estado y una organización internacional), prevalece la Convención de Viena de 1969 (véase el artículo 7 de la Convención de Viena de 1986).


290      Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1946, p. 3.


291      Véase el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Convención de Viena de 1969.


292      Artículo 1, apartado 1, y considerando 3 del Reglamento n.º 1219/2012.


293      Véanse los puntos 69 a 76 del anexo de las presentes conclusiones.


294      Sentencia de 7 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo (C‑360/93, EU:C:1996:84).


295      Sentencia de 7 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo (C‑360/93, EU:C:1996:84).


296      A saber, la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO 1990, L 297, p. 1).


297      Sentencia de 7 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo (C‑360/93, EU:C:1996:84), apartado 30.


298      Singapur, la Unión Europea y los 28 Estados miembros son parte en el Acuerdo sobre Contratación Pública. Ese acuerdo está incluido en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC, que incluye una lista de los acuerdos comerciales multilaterales. Por lo tanto, forma parte del Acuerdo de la OMC exclusivamente con respecto a aquellos Miembros de la OMC que lo han aceptado (y sólo vincula a esos Miembros) (Artículo II:3 del Acuerdo de la OMC). Singapur, la Unión Europea y los 28 Estados miembros también son parte en el Acuerdo revisado de la OMC sobre Contratación Pública, que entró en vigor el 6 de abril de 2014.


299      Véase, asimismo, el punto 402 supra.


300      Véase el artículo 10.4 del ALC UE-Singapur.


301      DO 2012, C 326, p. 309.


302      Ese objetivo también está recogido en el artículo 3 TUE, apartado 3.


303      Véanse los puntos 77 a 91 del anexo de las presentes conclusiones.


304      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, en lo sucesivo, sentencia Daiichi, EU:C:2013:520).


305      La Comisión se remite al apartado 52 de esa sentencia.


306      La Comisión se remite al apartado 53 de esa sentencia.


307      Sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285).


308      El artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC dispone: «Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial».


309      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520).


310      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520).


311      Sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285).


312      1161 UNTS 30.


313      36 ILM 65.


314      36 ILM 76.


315      828 UNTS 305.


316      9 ILM 978.


317      39 ILM 1047.


318      Reglamento (UE) n.º 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente (DO 2012, L 361, p. 1), y Reglamento (UE) n.º 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (DO 2012, L 361, p. 89).


319      En esa disposición, las Partes recuerdan sus obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y aceptan hacer todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre Derecho de Patentes de forma coherente con su Derecho y sus procedimientos internos.


320      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520).


321      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartados 55 a 71. A excepción de las medidas concretas encaminadas a evitar el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca, el Acuerdo sobre los ADPIC estaba excluido del ámbito de la política comercial común. El Tribunal de Justicia justificó su opinión en que los derechos de la propiedad intelectual e industrial afectan «tanto o más al comercio interno que al comercio internacional». Sin embargo, en ese momento, las disposiciones del Tratado sobre política comercial común no hacían referencia a los aspectos comerciales de los derechos de la propiedad intelectual e industrial.


322      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 53.


323      Véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 54.


324      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 55.


325      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 58.


326      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15 (EU:C:2016:657), puntos 64 a 66, y la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285), apartados 81 a 83.


327      Véase, asimismo, el punto 102 supra.


328      La circunstancia de que el contenido de la obligación incumplida determine el contenido de la solución aplicada (como ocurre con la suspensión de concesiones u obligaciones como represalia) puede indicar una relación sustantiva entre ambos tipos de obligaciones. Sin embargo, la característica típica de las represalias cruzadas, a las que el Tribunal de Justicia se refirió en la sentencia Daiichi, es que no existe necesariamente esa relación. En aras de la exhaustividad, ha de observarse que el artículo 15.12 del ALC UE-Singapur prevé la posibilidad de que una Parte suspenda obligaciones derivadas de cualquier disposición a la que resulte aplicable el capítulo quince (solución de diferencias).


329      Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520), apartado 51.


330      Conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el procedimiento de dictamen 3/15 (EU:C:2016:657), punto 56.


331      La Declaración de Punta del Este de 1986, por la que se iniciaron las negociaciones de la Ronda de Uruguay, que dio lugar a la creación de la OMC, establece a este respecto lo siguiente: «A fin de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de velar por que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo, las negociaciones tendrán por finalidad clarificar las disposiciones del Acuerdo General y elaborar, según proceda, nuevas normas y disciplinas».


332      Véanse las sentencias de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, EU:C:1993:847), apartado 20, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros (C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631), apartado 107 y jurisprudencia citada.


333      Artículo 6 bis, apartado 1, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en su versión revisada y modificada. Ese derecho moral no está incorporado en el Acuerdo sobre los ADPIC (véase el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC). Véase, asimismo, la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (C‑92/92 y C‑326/92, EU:C:1993:847), apartado 20.


334      Véase el punto 93 supra.


335      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675).


336      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 70; véase también el apartado 72.


337      Véase, en particular, el punto 109 supra.


338      Véase, por ejemplo, el artículo 2.1 del Acuerdo sobre los ADPIC.


339      Como hicieron los redactores del ALC UE-Singapur, por ejemplo, con una parte significativa del capítulo diez sobre contratación pública: véase el punto 402 supra.


340      Sentencia de 28 de julio de 2016, Consejo/Comisión (C‑660/13, EU:C:2016:616), apartado 40. Véanse, asimismo, los puntos 102 y 111 (y jurisprudencia citada) de mis conclusiones presentadas en ese asunto (EU:C:2015:787).


341      Sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland (C‑414/11, EU:C:2013:520).


342      815 UNTS 89.


343      Artículo 14 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.


344      Se ha alegado que el artículo 11.36, apartado 3, del ALC UE-Singapur deja claro que el capítulo once no impide a las Partes aplicar sus propias leyes nacionales ni les exige modificar su normativa nacional en lo relativo a la observancia de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Sin embargo, yo interpreto esa disposición simplemente en el sentido de que para cumplir el capítulo once no será siempre necesario que las leyes existentes sobre los procedimientos para proteger los derechos de la propiedad intelectual e industrial sean modificadas.


345      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675).


346      La primera frase del artículo 9, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC establece que los Miembros de la OMC deben observar los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna y el apéndice del mismo. No obstante, la segunda frase añade que ningún Miembro de la OMC tendrá derechos ni obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis del Convenio de Berna ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.


347      Véase el punto 437 supra.


348      Véase el punto 437 supra.


349      Véase el punto 109 supra.


350      Véanse los puntos 92 a 97 del anexo de las presentes conclusiones.


351      Ejemplo claro de ello es el Acuerdo SMC, que está incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC y complementa el artículo XVI del GATT (según los artículos 12.5 y 12.7 del ALC UE-Singapur, las disposiciones del ALC UE-Singapur sobre subvenciones se basan en el Acuerdo SMC). El objetivo del Acuerdo SMC es prohibir y regular la concesión de subvenciones a las empresas que puedan distorsionar la competencia a favor de la producción nacional y regular las medidas que los Miembros de la OMC pueden adoptar para contrarrestar los efectos de las subvenciones.


352      Anteriores iniciativas de la OMC sobre la necesidad de un marco multilateral para mejorar la contribución de la política de competencia al comercio internacional y al desarrollo y de asistencia técnica mejorada y fomento de las capacidades en este ámbito no han dado lugar a negociaciones sobre el Derecho de la competencia en el ámbito de la OMC. Véase, «Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia (WGTCP) — Historia, mandatos y decisiones», disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/comp_s/history_s.htm#cancun, y «El paquete de julio de 2004», disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dda_s/dda_package_july04_s.htm.


353      Artículos 12.1, apartado 2, y 12.2 del ALC UE-Singapur.


354      Véase la última frase del artículo 12.1, apartado 1, del ALC UE-Singapur.


355      Artículo 12.3 del ALC UE-Singapur.


356      Artículos 12.5 a 12.8 del ALC UE-Singapur y anexo 12-A del ALC UE-Singapur.


357      Véase el artículo 12.7, apartado 1, del ALC UE-Singapur.


358      Artículo 12.7, apartado 2, párrafo segundo, del ALC UE-Singapur.


359      Véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartados 66 y 67.


360      Reglamento de 20 de enero de 2004 («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).


361      Véanse los puntos 508 a 513 infra.


362      Véanse los puntos 13 a 18 del anexo de las presentes conclusiones.


363      Véanse los puntos 98 a 112 del anexo de las presentes conclusiones.


364      Artículo 13.17 del ALC UE-Singapur.


365      Última frase del artículo 207 TFUE, apartado 1.


366      Artículo 21 TUE, apartado 2, letra f). Véanse asimismo los artículos 3 TUE, apartado 5, y 11 TFUE. Esta última disposición establece que las exigencias de la protección del medio ambiente deben «integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible».


367      Ambas posibilidades están reflejadas en el artículo 13.1, apartado 3, del ALC UE-Singapur.


368      El Órgano de Apelación también ha considerado pertinente ese objetivo al interpretar, en particular, la cláusula de excepciones generales del artículo XX del GATT de 1994. Véanse, por ejemplo, el Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII, p. 2755, apartados 129 a 131 y 152 a 155, y el Informe del Órgano de Apelación, India — Determinadas medidas relativas a las células solares y los módulos solares, WT/DS456/AB/R, adoptado el 14 de octubre de 2016, aún no publicado, apartado 5.72.


369      Véase la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675), apartado 57 y jurisprudencia citada.


370      Véanse, en particular, el dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), y las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, EU:C:1987:163); de 29 de marzo de 1990, Grecia/Consejo (C‑62/88, EU:C:1990:153), y de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑281/01, EU:C:2002:761).


371      Dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 40.


372      Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑411/06, EU:C:2009:518).


373      DO 2006, L 190, p. 1.


374      Sentencia de 8 de septiembre de 2009, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑411/06, EU:C:2009:518), apartado 72.


375      Artículo 7.1 del ALC UE-Singapur.


376      Artículo 7.3 del ALC UE-Singapur.


377      Véase, en particular, el punto 103 supra.


378      Artículo 7.4, letras a) y b), del ALC UE-Singapur.


379      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 33. El Tribunal de Justicia realizó esa afirmación con respecto al Acuerdo OTC, que se aplica, en particular, a los reglamentos técnicos y normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos y normas.


380      Véase, por ejemplo, el artículo 1 del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO 2012, L 354, p. 3).


381      El mandato del grupo de expertos mencionado en el artículo 13.17 del ALC UE-Singapur, se circunscribía a la «publica[ción de] un informe [...] formulando recomendaciones». Véanse, asimismo, los puntos 523 a 535 infra.


382      Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo (DO 2012, L 303, p. 1), artículos 9 a 16.


383      Véanse los artículos 13.16 y 13.17 del ALC UE-Singapur y el punto 490 supra.


384      Esa idea se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, de la Carta que dispone que la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.


385      Sentencia de 11 de junio de 2014, Comisión/Consejo (C‑377/12, EU:C:2014:1903).


386      La Unión es parte en ese Acuerdo en virtud de la Decisión 2012/272/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2012 (DO 2012, L 134, p. 3).


387      Sentencia de 11 de junio de 2014, Comisión/Consejo (C‑377/12, EU:C:2014:1903), apartado 59.


388      Sentencia de 11 de junio de 2014, Comisión/Consejo (C‑377/12, EU:C:2014:1903), apartados 38 y 49 y jurisprudencia citada.


389      El artículo 43 TFUE, apartado 2, es la base jurídica para adoptar las disposiciones necesarias con el fin de llevar a cabo, en particular, la política pesquera común a la que hace referencia el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra d).


390      El artículo 191 TFUE, apartado 4, atribuye a la Unión facultades para celebrar acuerdos con terceros países en materia de cooperación medioambiental en los ámbitos de su competencia.


391      Véase, en tal sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Comisión/Consejo (C‑114/12, EU:C:2014:2151), apartado 75.


392      Véanse los puntos 113 a 118 del anexo de las presentes conclusiones.


393      Véanse los puntos 7, 8, 10, 12, 15, 35, 37, 41, 42, 58, 72 a 75, 82, 88, 89, 95 y 96 del anexo de las presentes conclusiones.


394      Artículo 14.1, letra a), del ALC UE-Singapur.


395      Véase el artículo 14.2, apartado 1, del ALC UE-Singapur.


396      Véase la nota 388. En la medida en que las obligaciones sobre transparencia y revisión administrativa y judicial contenidas en los restantes capítulos difieran de las recogidas en el capítulo catorce, prevalecerán las normas más específicas recogidas en los restantes capítulos (artículo 14.8 del ALC UE-Singapur).


397      Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo (C‑137/12, EU:C:2013:675).


398      Por esa razón, los acuerdos de la OMC contienen un gran número de obligaciones encaminadas a garantizar la protección frente a esos obstáculos en lo que respecta a la preparación, adopción, entrada en vigor, publicación, aplicación, notificación y administración y revisión (administrativa y judicial) de medidas. Véase, por ejemplo, el artículo X del GATT 1994.


399      Véanse los puntos 61 a 67 del anexo de las presentes conclusiones.


400      Véanse los puntos 111, 112 y 119 a 123 del anexo de las presentes conclusiones.


401      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (DO 2014, L 257, p. 121).


402      Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 20.


403      Véanse los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), apartados 40 y 70; 1/09, de 8 de marzo de 2011 (EU:C:2011:123), apartado 74, y 2/13, de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 182.


404      Lo mismo cabe decir, por analogía, de las disposiciones concretas en materia de solución de diferencias contenidas en los artículos 13.16 y 13.17 del ALC UE-Singapur.


405      Artículo 67 del citado Convenio.


406      Véase, en este sentido, el dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993 (EU:C:1993:106), apartados 3 a 5. En ese caso, la Constitución de la OIT impedía que la entonces Comunidad Europea celebrase el Convenio n.º 170.


407      Lo anterior se deriva de los artículos 9.11, apartado 2, y 9.15, apartado 2, del ALC UE-Singapur, en relación con el artículo 9.24, según los cuales el tribunal podrá adjudicar una indemnización pecuniaria y los intereses que sean aplicables, así como la restitución de propiedades.


408      Véase, asimismo, la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, que consta en anexo al Reglamento n.º 912/2014.


409      En cualquier caso, el artículo 9.15, apartado 2, del ALC UE-Singapur, con arreglo al cual la Unión debe determinar el demandado en el plazo de dos meses desde que reciba el anuncio de intención de arbitraje, no se refiere, ni expresa ni implícitamente, a dicho Reglamento.


410      Dictamen 1/75, de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), p. 1364. Véase, asimismo, el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 21.


411      Véase, en tal sentido, el dictamen 1/75, de 11 de noviembre de 1975 (EU:C:1975:145), p. 1364.


412      Dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), apartado 60. Véase, asimismo, el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 21.


413      Véase el punto 85 supra.


414      La Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas ha declarado que la protección diplomática consiste en «[...] la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es un nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad». Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, Proyecto de artículos sobre Protección Diplomática con comentarios (2006), adoptado por la Comisión de Derecho internacional en la quincuagésimo octava sesión y presentada a la Asamblea General como parte del informe de la Comisión sobre la labor realizada en esa sesión (A/61/10), Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2006, vol. II, Parte Dos («Proyecto de artículos sobre Protección Diplomática de la CDI de la ONU»), artículo 1 y comentarios al artículo 1, apartado 2.


415      Corte Permanente de Justicia Internacional, Mavrommatis Palestine Concessions (Grecia c. Reino Unido), P.C.I.J. Reports, 1924, serie A, n.º 2, p. 12. Véase, asimismo, Corte de Justicia Internacional, Barcelona Traction Light and Power Company Limited (Bélgica c. España), segunda fase, sentencia de 5 de febrero de 1970, I.C.J. Reports 1970, p. 3, apartado 78.


416      Corte de Justicia Internacional, Interhandel (Suiza c. Estados Unidos de América), objeciones preliminares, sentencia de 21 de marzo de 1959, I.C.J. Reports 1959, pp. 6 y ss., especialmente p. 27. Véase, asimismo, el Proyecto de artículos sobre Protección Diplomática de la CDI de la ONU, artículo 14 y comentarios a dicha disposición.


417      Para una reseña histórica sobre esa evolución, véase, por ejemplo, Parlett, K.: The Individual in the International Legal System: Continuity and Change in International Law (Cambridge University Press, 2011), pp. 47 a 123 (sobre «Reclamaciones individuales e internacionales»).


418      Proyecto de artículos sobre Protección Diplomática de la CDI de la ONU, comentario al artículo 17, apartado 2.


419      El artículo 27, apartado 1, del Convenio CIADI establece que: «ningún Estado Contratante concederá protección diplomática ni promoverá reclamación internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje conforme a este Convenio, salvo que este último Estado Contratante no haya acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo».


420      Véanse los puntos 124 a 130 del anexo de las presentes conclusiones.


421      Véanse, en tal sentido, los dictámenes 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 107, y 1/08, de 30 de noviembre de 2009 (EU:C:2009:739), apartado 127.


422      Sentencia de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo (C‑28/12, EU:C:2015:282), apartado 47.


423      Véanse, entre otros, los dictámenes 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (EU:C:1994:384), apartado 108, y 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (EU:C:2001:664), apartado 18, y las sentencias de 20 de abril de 2010, Comisión/Suecia (C‑246/07, EU:C:2010:203), apartado 73, y de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo (C‑28/12, EU:C:2015:282), apartado 54.


424      Puede figurar con el número 10 en algunas versiones lingüísticas.


425      Puede figurar con el número 51 en algunas versiones lingüísticas.