Language of document : ECLI:EU:C:2013:412

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 20 de junio de 2013 (*)

«Libertad de establecimiento – Restricciones – Responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales – Exclusión de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro – Restricción – Inexistencia»

En el asunto C‑186/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial de Braga (Portugal), mediante resolución de 14 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2012, en el procedimiento entre

Impacto Azul Lda

y

BPSA 9 – Promoção e Desenvolvimento de Investimentos Imobiliários SA,

Bouygues Imobiliária – SGPS, Lda,

Bouygues Immobilier SA,

Aniceto Fernandes Viegas,

Óscar Cabanez Rodriguez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y el Sr. U. Lõhmus (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Impacto Azul Lda, por el Sr. B. Faria y la Sra. A. Coelho Rocha, advogados;

–        en nombre de BPSA 9 − Promoção e Desenvolvimento de Investimentos Imobiliários SA, por los Sres. M. Marques Mendes, P. Vilarinho Pires y la Sra. A. Dias Henriques, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Antunes, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Guerra e Andrade e I. Rogalski, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 49 TFUE.

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Impacto Azul Lda (en lo sucesivo, «Impacto Azul»), por una parte, y BPSA 9 − Promoção e Desenvolvimento de Investimentos Imobiliários SA (en lo sucesivo, «BPSA 9»), Bouygues Immobiliária – SGPS Lda, (en lo sucesivo, «SGPS») y Bouygues Immobilier SA (en lo sucesivo, «Bouygues Immobilier»), por otra, así como, con carácter subsidiario, los Sres. A. Fernandes Viegas y Ó. Cabanez Rodriguez, en relación con la inejecución por BPSA 9 de un contrato celebrado con Impacto Azul.

 Derecho portugués

3        El artículo 481 del título VI del Código de sociedades mercantiles (Código das sociedades comerciais; en lo sucesivo, «CSC») dispone:

«Ámbito de aplicación de este título

1.      El presente título se aplica a las relaciones entre sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y sociedades comanditarias por acciones.

2.      El presente título sólo se aplica a las sociedades que tengan su domicilio social en Portugal, […]

[...]»

4        El artículo 482 del CSC es del tenor siguiente:

«A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de sociedades vinculadas:

[...]

c)      las sociedades entre las que haya una relación de control;

d)      las sociedades entre las que haya una relación de grupo.»

5        De los artículo 488, 489, 492 y 493 del CSC se desprende que dos sociedades tienen una relación de grupo cuando una ejerce un control total sobre la otra (anterior o posterior), siendo irrelevante a este respecto el hecho de que una de ellas haya sido creada antes que la otra o a la inversa, o cuando, siendo sociedades independientes, han acordado someterse a una dirección unitaria y común (grupo paritario), o también cuando, sea dependiente o independiente, una sociedad confía a otra la gestión de sus actividades (relación de subordinación).

6        El artículo 491 del CSC establece:

«Las disposiciones de los artículos 501 a 504 y las aplicables en virtud de esos artículos se aplican a los grupos constituidos mediante control total.»

7        El artículo 501 del CSC es del siguiente tenor:

«1.      La sociedad matriz puede asumir las obligaciones de la filial, ya se hayan constituido antes o después de la celebración del acuerdo de control, hasta que ése llegue a su fin.

2.      La asunción de las obligaciones por la sociedad matriz no podrá exigirse antes de que transcurra un plazo de treinta días a partir de la constitución en mora de la filial.

3.      Los títulos ejecutivos contra la filial no podrán ejecutarse contra la sociedad matriz.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Impacto Azul es una sociedad portuguesa de responsabilidad limitada cuya actividad económica consiste, en particular, en la compra y venta de inmuebles. BPSA 9, SGPS y Bouygues Immobilier formaban parte del grupo multinacional de promotores inmobiliarios Bouygues y constituían de facto un grupo con relaciones de control total, en el sentido de los artículos 488 y 489 del CSC. En efecto, la sociedad portuguesa BPSA 9 estaba controlada al 100 % por SGPS, que también tenía su domicilio social en Portugal, y que, a su vez, estaba totalmente controlada por la sociedad francesa Bouygues Immobilier, sociedad matriz que dirigía todas las sociedades que formaban el grupo.

9        El 28 de julio de 2006, Impacto Azul y BPSA 9 celebraron un contrato de promesa de venta y de compra (en lo sucesivo, «contrato») con arreglo al cual Impacto Azul prometía vender a BPSA 9 un nuevo inmueble y esta última se comprometía a comprárselo. Según Impacto Azul, BPSA 9 incumplió sus obligaciones contractuales. Alega que Bouygues Immobilier decidió renunciar a su proyecto debido a la crisis económica y a la coyuntura desfavorable, de modo que Impacto Azul tuvo que sufrir los daños ocasionados por esa renuncia.

10      Tras una tentativa de arreglo amistoso de la controversia con BPSA 9, Impacto Azul interpuso ante el Tribunal Judicial de Braga una acción de responsabilidad contra dicha sociedad por no haber dado ejecución al contrato celebrado con ésta.

11      En ese recurso Impacto Azul alega, en particular, que el incumplimiento del contrato era imputable principalmente a SGPS y a Bouygues Immobilier, en su condición de sociedades matrices, con arreglo a la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices respecto de las obligaciones de sus filiales, según lo previsto en el artículo 501 del CSC, en relación con el artículo 491 del mismo Código.

12      De la resolución de remisión se desprende que las partes demandadas en el litigio principal alegaron, por una parte, que Bouygues Immobilier no controlaba totalmente las sociedades BPSA 9 y SGPS, puesto que dicho control era un requisito esencial de forma para la aplicación del régimen legal de responsabilidad de los grupos de sociedades previsto en el artículo 491 del CSC y, por otra parte, que el régimen establecido en el artículo 501 del CSC no era aplicable en el caso de autos según el artículo 481, apartado 2, del mismo Código, que excluye de la aplicación de dicho régimen a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. Sostienen que, dado que la sociedad Bouygues Immobilier tiene su domicilio social en Francia, no puede ser considerada responsable frente a los acreedores de BPSA 9.

13      Impacto Azul alegó una infracción del artículo 49 TFUE por estimar que la mencionada exclusión daba lugar a una diferencia de trato entre las sociedades matrices con domicilio social en Portugal y las sociedades matrices establecidas en otro Estado miembro.

14      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa portuguesa controvertida con el Derecho de la Unión y considera que resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de ese Derecho.

15      En estas circunstancias, el Tribunal Judicial de Braga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario al Derecho [de la Unión], concretamente al artículo 49 TFUE –según la interpretación de esta norma hecha por el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]–, excluir de la aplicación del régimen previsto en el artículo 501 del CSC a las empresas establecidas en otro Estado miembro, conforme al régimen previsto en el artículo 481 CSC, apartado 2?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia y la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

16      BPSA 9 plantea, con carácter preliminar, la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre el artículo 49 TFUE, alegando que el litigio principal se refiere a una situación puramente interna, así como el tema de la admisibilidad de la decisión prejudicial, debido concretamente a que, en su opinión, no resulta obvio que la cuestión sea pertinente para resolver el litigio.

17      En cuanto a la alegación según la cual el litigio principal se refiere a una situación puramente interna, el Tribunal de Justicia debe comprobar si es competente para pronunciarse sobre la interpretación de dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p. I‑349, apartado 64; de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p. I‑2055, apartado 22, y de 22 de diciembre de 2010, Omalet, C‑245/09, Rec. p. I‑13771, apartado 10).

18      A este respecto debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha excluido su competencia cuando es evidente que la disposición de Derecho de la Unión sometida a su interpretación no puede aplicarse (sentencias de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C‑567/07, Rec. p. I‑9021, apartado 43, y Omalet, antes citada, apartado 11).

19      Según jurisprudencia consolidada, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento no se aplican a una situación cuyos elementos estén contenidos por entero en un solo Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 1990, Nino y otros, C‑54/88, C‑91/88 y C‑14/89, Rec. p. I‑3537, apartado 11; de 30 de noviembre de 1995, Esso Española, C‑134/94, Rec. p. I‑4223, apartado 17, y de 17 de julio de 2008, Comisión/Francia, C‑389/05, Rec. p. I‑5337, apartado 49).

20      Ciertamente, de la resolución de remisión se desprende que Impacto Azul, BPSA 9 y SGPS tienen su domicilio social en Portugal y que la aplicabilidad de la legislación controvertida en el litigio principal se circunscribe a dicho Estado miembro. Sin embargo, el hecho de que Bouygues Immobilier sea la sociedad matriz establecida en Francia permite, en principio, identificar un elemento transfronterizo y, por tanto, asimismo, el requisito previo indispensable para invocar las libertades de circulación garantizadas por el Tratado. Por consiguiente, no puede considerarse que la cuestión se refiera a una situación puramente interna, como sostiene BPSA 9.

21      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para examinar esta cuestión prejudicial.

22      En lo que respecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, BPSA 9 sostiene que la cuestión prejudicial planteada no es pertinente, o incluso que es de naturaleza hipotética, y que el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado elementos de hecho y de Derecho suficientes para comprobar si la interpretación del artículo 49 TFUE es necesaria para resolver el litigio principal.

23      Por una parte, BPSA 9 sostiene que es inútil determinar si el artículo 501 del CSC es conforme con el artículo 49 TFUE en la medida en que, a la luz del Derecho portugués aplicable en el caso de autos, las tres sociedades afectadas no forman un grupo constituido mediante control total. Añade que el órgano jurisdiccional remitente aún no se ha pronunciado a este respecto.

24      Por otra parte, BPSA 9 alega que de la aplicación conjunta de los artículos 491 y 501, apartado 2, del CSC resulta que la asunción de las obligaciones de su filial por parte de una sociedad matriz no puede exigirse antes de que transcurra un plazo de treinta días contados a partir de la constitución en mora de la filial, y que este plazo no fue respetado.

25      Aduce que, en consecuencia, con independencia de dónde se encuentre su domicilio social, Bouygues Immobilier no puede ser considerada responsable en el litigio principal.

26      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, Rec. p. I‑4871, apartado 22; de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p. I‑2119, apartado 65, y de 19 de junio de 2012, The Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, apartado 31).

27      En el marco de esta cooperación, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25; de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑4629, apartado 36, y The Chartered Institute of Patent Attorneys, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

28      Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos. Si bien es cierto que la resolución de remisión proporciona al Tribunal de Justicia elementos de hecho y de Derecho de una forma concisa, dichos elementos tienen una relación manifiesta con el objeto del litigio principal y, como se desprende de los apartados 8 a 13 de la presente sentencia, permiten determinar el alcance de la cuestión prejudicial y el contexto en el que ésta se plantea. Asimismo, la citada resolución indica claramente las razones que indujeron al órgano jurisdiccional remitente a estimar que la interpretación del artículo 49 TFUE era necesaria para adoptar su decisión.

29      Además, no parece que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tenga relación con la cuestión que se plantea en el litigio principal, que es determinar si la sociedad francesa Bouygues Immobilier podría o no ser considerada responsable frente a los acreedores de la sociedad BPSA 9.

30      De cuanto precede resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, esencialmente, si el artículo 49 TFUE se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro.

32      Procede recordar, en primer término, que la libertad de establecimiento comprende, para las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros por medio de una filial, sucursal o agencia (sentencias de 23 de febrero de 2006, Keller Holding, C‑471/04, Rec. p. I‑2107, apartado 29; de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium, C‑414/06, Rec. p. I‑03601, apartado 18, y de 27 de noviembre de 2008, Papillon, C‑418/07, Rec. p. I‑8947, apartado 15).

33      El artículo 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida. Además, según reiterada jurisprudencia, el artículo 49 TFUE se opone a toda medida nacional que, aunque aplicable sin distinción por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio, por los nacionales de la Unión, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C‑371/10, Rec. p. I-12273, apartados 35 y 36, y de 21 de junio de 2012, Susisalo y otros, C‑84/11, apartado 31).

34      Con arreglo a la normativa portuguesa controvertida en el litigio principal, el régimen de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a las deudas de sus filiales portuguesas no se aplica a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro. Por consiguiente, procede examinar si dicha normativa constituye una restricción en el sentido del artículo 49 TFUE.

35      Debe destacarse que, habida cuenta de la falta de armonización a escala de la Unión de las reglas en materia de grupos de sociedades, los Estados miembros siguen siendo en principio competentes para determinar el Derecho aplicable a una deuda de una sociedad vinculada. En este sentido, el Derecho portugués establece la responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales únicamente en el caso de las sociedades matrices que tengan su domicilio social en Portugal. Como señala acertadamente la Comisión, en circunstancias como la del litigio principal el artículo 49 TFUE no se opone a que un Estado miembro pueda mejorar legítimamente la suerte de los créditos de los grupos presentes en su territorio (véase, por analogía, la sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas y otros, 237/82, Rec. p. 483, apartado 20).

36      En efecto la inaplicabilidad de un régimen como el del artículo 501 del CSC a las empresas establecidas en otro Estado miembro, en virtud de un régimen como el previsto en el artículo 481, apartado 2, del CSC, no hace menos atrayente el ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado para las sociedades matrices que tengan su domicilio social en otro Estado miembro.

37      En cualquier caso, procede destacar que las sociedades matrices que tengan su domicilio social en un Estado miembro distinto de la República Portuguesa tienen la opción de introducir, por vía contractual, un régimen de responsabilidad solidaria para las deudas de sus filiales.

38      Por consiguiente, debe señalarse que, en lo que respecta al trato que se da a las sociedades matrices establecidas en los Estados miembros distintos de la República Portuguesa, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no constituye una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49 TFUE.

39      A la vista de cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de las sociedades matrices frente a los acreedores de sus filiales a las sociedades matrices que tengan su domicilio social en el territorio de otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.