Language of document : ECLI:EU:C:2011:816

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de diciembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los tubos de cobre para fontanería – Multas – Tamaño del mercado, duración de la infracción y cooperación como factores que pueden ser tenidos en cuenta – Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑389/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de julio de 2010,

KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG, con domicilio social en Osnabrück (Alemania),

KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA, con domicilio social en Florencia (Italia),

representadas por el Sr. M. Siragusa, avvocato, Me A. Winckler, avocat, el Sr. G.C. Rizza, avvocato, el Sr. T. Graf, advokat y el Sr. M. Piergiovanni, avvocato,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y S. Noë, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Thomas, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2011;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, KME Germany AG, anteriormente KM Europa Metal AG (en lo sucesivo, «KME Germany»), KME France SAS, anteriormente Tréfimétaux SA (en lo sucesivo, «KME France»), y KME Italy SpA, anteriormente Europa Metalli SpA (en lo sucesivo, «KME Italy») (en adelante, conjuntamente, «grupo KME»), solicitan que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de mayo de 2010, KME Germany y otros/Comisión (T‑25/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su solicitud de reducción del importe de las multas que se les había impuesto en virtud del artículo 2, letras g) a i), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), disponía:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81 CE], o del artículo [82 CE], o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

3        El Reglamento nº 17 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

4        El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 está redactado de la siguiente manera:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado;

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

5        El artículo 31 de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

6        La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aplicable en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, enuncia en su preámbulo:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

7        A tenor del punto 1 de las Directrices, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17».

8        Por lo que se refiere a la gravedad, el punto 1, letra A, de las Directrices establece que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Las infracciones se clasifican en tres categorías, las infracciones leves, las graves y las muy graves.

9        Según las Directrices, las infracciones muy graves son en particular las restricciones horizontales como «cárteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados. El importe de base de la multa previsto es de «más de 20 millones de [euros]». Las Directrices exponen la necesidad de diferenciar este importe de base para tener en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, el efecto disuasorio de la multa y los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos de las empresas que les permiten apreciar la ilegalidad de su comportamiento. También se precisa que en el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas, podrá resultar conveniente tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

10      Por lo que se refiere a la duración de las infracciones, las Directrices distinguen las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, las infracciones de mediana duración, en general de uno a cinco años, y las infracciones de larga duración, en general de más de cinco años. Respecto a estas últimas, se prevé un incremento de multa que puede situarse, por cada año, en el 10 % del importe establecido según el grado de gravedad de la infracción. Las Directrices también disponen un refuerzo de los incrementos por las infracciones de larga duración con el fin de sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos y de aumentar el estímulo para denunciar las infracciones o para colaborar con la Comisión.

11      Con arreglo al punto 2 de las Directrices, puede incrementarse el importe de base de la multa en caso de circunstancias agravantes como, en particular, la reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo. Según el punto 3 de dichas Directrices, este importe de base puede reducirse en caso de circunstancias atenuantes específicas como la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa en la comisión de la infracción, la no aplicación efectiva de los acuerdos o la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

12      Las Directrices fueron sustituidas, a partir del 1 de septiembre de 2006, por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

13      La Comunicación sobre la cooperación fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de una investigación efectuada por ésta sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar. Según la sección B de esta Comunicación, gozará en particular de una reducción del 75 %, como mínimo, del importe de la multa o de una exención total de la multa la empresa que denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado, o que sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia de éste. Según la sección D de dicha Comunicación, una empresa gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa, en particular, cuando antes del envío del pliego de cargos haya facilitado a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción.

14      La Comunicación sobre la cooperación fue sustituida a partir del 14 de febrero de 2002 por la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3). Ahora bien, en el presente asunto la Comisión aplicó la Comunicación sobre la cooperación, dado que es la Comunicación que las empresas tuvieron en cuenta cuando colaboraron con ella.

 Antecedentes del litigio

15      Con otras empresas productoras de productos semiterminados de cobre y de aleaciones de cobre, las recurrentes participaron en un acuerdo de fijación de precios, asignación de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado de tubos de cobre para fontanería.

16      Después de comprobaciones e investigaciones, la Comisión adoptó el 3 de septiembre de 2004 la Decisión controvertida, de la que se publica un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (DO L 192, p. 21).

17      En lo que atañe a la evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta su naturaleza, sus repercusiones concretas en el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño de dicho mercado. La Comisión manifestó que las prácticas de reparto de los mercados y de fijación de los precios, como las examinadas en el presente caso, constituían por su propia naturaleza una infracción muy grave y consideró que el mercado geográfico afectado por el cártel correspondía al territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). La Comisión tuvo asimismo en cuenta que el mercado de los tubos de cobre para fontanería constituía un sector industrial muy importante. Por lo que respecta a las repercusiones concretas en el mercado, la Comisión señaló que existían suficientes elementos de prueba para demostrar que el cártel había producido globalmente efectos en el mercado de referencia. La Comisión llegó a la conclusión de que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave.

18      En la Decisión controvertida, la Comisión identificó cuatro grupos que consideró representativos de la importancia relativa de las empresas en la infracción examinada. El grupo KME fue considerado el principal operador en el mercado de referencia y fue clasificado en la primera categoría.

19      Las cuotas de mercado se determinaron en función del volumen de negocios, realizado por cada infractor, procedente de las ventas de tubos para fontanería en el mercado acumulado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y de los tubos de cobre para fontanería revestidos. En consecuencia, la Comisión fijó el importe de partida de las multas en 70 millones de euros para el grupo KME.

20      Habida cuenta de que, hasta junio de 1995, KME France y KME Italy constituían conjuntamente una empresa distinta de KME Germany, el importe de partida de las multas fijado en un total de 70 millones de euros para el grupo KME se reparte del siguiente modo: 35 millones de euros para el grupo KME, 17,5 millones de euros para KME Germany y 17,5 millones de euros para KME Italy y KME France, solidariamente.

21      De la Decisión controvertida se desprende que la Comisión incrementó los importes de partida de las multas en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Así, se decidió que:

–        puesto que el grupo KME había participado en el cártel durante cinco años y siete meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 35 millones de euros;

–        puesto que KME Germany había participado en el cártel durante siete años y dos meses, se le debía aplicar un incremento del 70 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;

–        puesto que KME France y KME Italy habían participado en el cártel durante cinco años y diez meses, se les debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros.

22      Como se desprende del considerando 719 de la Decisión controvertida, una vez calculado el incremento en función de la duración de la participación en la infracción, los importes de base de las multas impuestas a las recurrentes quedan establecidos de la siguiente manera:

–        grupo KME: 54,25 millones de euros;

–        KME Germany: 29,75 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 27,13 millones de euros.

23      En concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión tuvo en cuenta, como se desprende de los considerandos 758 y 759 de la Decisión controvertida, que el grupo KME y el grupo constituido por Outokumpu Oyj y Outokumpu Copper Products Oy (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo Outokumpu»), en el marco de sus respectivas cooperaciones, le habían proporcionado información fuera de lo contemplado en la Comunicación sobre la cooperación. Por consiguiente, la Comisión redujo el importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu en 40,17 millones de euros, que correspondían a la multa que le habría sido impuesta por el período de infracción comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 1997, cuya acreditación fue posible gracias a la información que dicho grupo había facilitado a la Comisión. Por lo que respecta al grupo KME, como resulta de los considerandos 760 y 761 de la Decisión controvertida, el importe de base de la multa que se le impuso se redujo en 7,93 millones de euros debido a su cooperación, que había permitido a la Comisión acreditar que la infracción de que se trata incluía los tubos de cobre para fontanería revestidos.

24      Conforme a los artículos 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida:

–        grupo KME: 32,75 millones de euros;

–        KME Germany: 17,96 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 16,37 millones de euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25      Las recurrentes alegaron siete motivos, que se referían todos a la fijación del importe de la multa que se les había impuesto. Dichos motivos se basaban, respectivamente, en una consideración inadecuada de las repercusiones concretas del cártel en el mercado a efectos del cálculo del importe de partida de la multa, en una evaluación errónea de la dimensión del sector afectado por el cártel, en una evaluación errónea de la importancia del grupo KME en el mercado de los tubos de cobre para fontanería, en un aumento del importe de partida de la multa debido a la duración del cártel, en la falta de consideración de determinadas circunstancias atenuantes, en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación y en la falta de consideración de la situación financiera precaria del grupo KME.

26      El Tribunal General desestimó cada uno de los motivos y el recurso en su totalidad.

27      También desestimó la reconvención de la Comisión por la que se solicitaba el aumento del importe de las multas.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28      El grupo KME solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que se anule la sentencia recurrida.

–        En la medida de lo posible, y conforme a los hechos presentados ante el Tribunal de Justicia, que se anule parcialmente la Decisión controvertida y se reduzca la multa que se le impuso.

–        Que se condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento ante el Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia recurrida y se devuelva el asunto al Tribunal General.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

–        Que se desestime el recurso de casación.

–        Que se condene en costas al grupo KME.

30      El Tribunal de Justicia, en reunión general, decidió que el presente asunto se juzgaría sin conclusiones y se sustanciaría el mismo día que el asunto Chalkor/Comisión (C‑386/10 P), relativo al mismo cártel. No obstante, habida cuenta de que las recurrentes formularon diversos motivos similares a los que habían formulado en el marco del asunto KME y otros/Comisión (C‑272/09 P), sustanciado con anterioridad, en el que también se enfrentaban a la Comisión y relativo a una primera Decisión por la que se sancionaba un acuerdo paralelo en el mercado de los tubos industriales de cobre, se instó a las partes a que en la vista tuvieran en cuenta las conclusiones pronunciadas el 10 de febrero de 2011 por la Abogado General Sharpston en dicho asunto.

 Sobre el recurso de casación

31      El grupo KME formula seis motivos basados, respectivamente, en varios errores de Derecho relativos a las repercusiones de la infracción en el mercado, a la consideración del volumen de negocios y la duración de la infracción, a la infracción de las Directrices y de los principios de equidad y de igualdad de trato al no haberse tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes, a la infracción de las Directrices y a un error de motivación y, por último, a la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

 Sobre el primer motivo, basado en varios errores de Derecho relativos a las repercusiones de la infracción en el mercado

 Alegaciones de las partes

32      Las recurrentes indican que su primer motivo se refiere a los apartados 81 a 92 de la sentencia recurrida. Estos apartados están precedidos por una síntesis de las alegaciones de las partes y por una toma de posición del Tribunal General acerca de la admisibilidad de determinadas alegaciones y de dos nuevos informes económicos presentados por las recurrentes para demostrar la ausencia de repercusión real de la infracción en el mercado. El Tribunal General, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, declara la admisibilidad de dichas alegaciones y de dichos informes.

33      Los apartados 81 a 92 de la sentencia recurrida están redactados de la siguiente manera:

«81      En lo que atañe, a continuación, a la gravedad de la infracción, procede asimismo señalar que, aunque la Comisión no hubiera demostrado que el cártel tuvo una repercusión concreta en el mercado, ello no habría influido en la calificación de la infracción de “muy grave” y, por tanto, en el importe de la multa.

82      A este respecto, cabe señalar que del sistema comunitario de sanciones por infracción de las normas sobre competencia, tal como ha sido establecido por los Reglamentos nº 17 y 1/2003 e interpretado por la jurisprudencia, se desprende que las prácticas concertadas como los cárteles merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 120 y 129, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 68 a 77; véanse, también, las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855 [...], puntos 95 a 101).

83      Procede añadir que de las Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen en particular la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificados de “muy graves” basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones “graves” menciona expresamente las repercusiones en el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II 4407, apartado 150).

84      A mayor abundamiento, el Tribunal General considera que la Comisión demostró suficientemente una repercusión concreta del cártel en el mercado de referencia.

85      En este contexto, procede señalar que la jurisprudencia ha rechazado la premisa de las demandantes de que la Comisión, en caso de que se prevalga de una repercusión concreta del cártel para fijar el importe de la multa, está obligada a demostrar científicamente la existencia de un efecto económico tangible en el mercado y de una relación de causalidad entre la infracción y la repercusión.

86      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en varias ocasiones que las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica colusoria ha tenido repercusiones en el mercado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia [de 18 de julio de 2005,] Scandinavian Airlines System/Comisión, [T‑241/01, Rec. p. II‑2917], apartado 122; de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartados 159 a 161; Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 153 a 155; Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartados 176 a 178 y Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartados 73 a 75).

87      Procede recordar a este respecto que los hechos en los que la Comisión se basó principalmente para concluir que existía una repercusión concreta de la práctica concertada en el mercado son el establecimiento de un sistema de intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios, la existencia de documentos, redactados con ocasión de las reuniones del cártel, en los que constaban incrementos de precios en determinados períodos del cártel e indicaban que éste había permitido a las empresas implicadas alcanzar sus objetivos de precios, la alta cuota de mercado de la que disponía el conjunto de los participantes en la infracción de que se trata y el hecho de que sus respectivas cuotas de mercado permanecieron relativamente estables mientras duró la infracción [...].

88      Las demandantes alegan que la aplicación del cártel fue limitada y que los demás datos presentados por la Comisión no pueden demostrar que la infracción controvertida hubiera tenido una repercusión concreta en el mercado.

89      De la jurisprudencia se desprende que es legítimo que la Comisión deduzca, sobre la base de los indicios que figuran en el apartado 87 supra, que la infracción tuvo una repercusión concreta en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias [antes citadas] Jungbunzlauer/Comisión, apartado 159; Roquette Frères/Comisión, apartado 78; Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, apartado 165, y Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, apartado 181, y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 285 a 287).

90      Por otra parte, no puede reprocharse a la Comisión que declarara, en la Decisión [controvertida], que el informe inicial no permitía rebatir sus conclusiones sobre los efectos reales del cártel en el mercado. En efecto, el informe inicial sólo examina datos cuantitativos relativos a las demandantes. De la jurisprudencia se desprende que el comportamiento efectivo que afirma haber adoptado una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de un cártel en el mercado, pues los únicos efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 150 y 152; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 342, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 167).

91      Por tanto, a la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo por infundado.

92      Además, el Tribunal General considera, en el marco de su competencia jurisdiccional plena y a la luz de las consideraciones anteriores, que no procede cuestionar el importe de partida de la multa impuesta a las recurrentes, fijado en función de la gravedad, tal como lo estableció la Comisión en el considerando 693 de la Decisión [controvertida].»

34      Las recurrentes sostienen que el Tribunal General motivó de forma ilógica e inadecuada la sentencia recurrida y que incurrió en error de Derecho al concluir que la Comisión, para fijar el importe de partida de la multa que se les había impuesto por razón de la gravedad de la infracción, estaba autorizada a tener en cuenta las repercusiones del cártel en el mercado pertinente sin estar obligada a demostrar que los acuerdos tenían realmente tales repercusiones y, en cualquier caso, al deducir dichas repercusiones de simples indicadores. Además, al considerar que la Comisión demostró de modo suficiente conforme a Derecho que los acuerdos habían tenido repercusiones en el mercado, el Tribunal General valoró de forma manifiestamente errónea los hechos y las pruebas de carácter económico que le presentó el grupo KME.

35      La Comisión alega en primer lugar que el primer motivo es improcedente. A su juicio, este motivo pasa por alto el hecho de que, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ejerció su competencia jurisdiccional plena para confirmar el importe de partida de la multa impuesta al grupo KME, fijada en función de la gravedad de la infracción en el considerando 693 de la Decisión controvertida.

36      La Comisión sostiene, a continuación, que el Tribunal General podía fundadamente considerar que las comprobaciones de la repercusión de la infracción en el mercado no eran determinantes y que, en cualquier caso, aplicó los criterios jurídicos pertinentes al examinar dicha repercusión. La Comisión señala por último que no procede admitir el primer motivo por referirse a la apreciación de los hechos y de las pruebas y que las conclusiones del Tribunal General estaban debidamente motivadas, en particular el apartado 90 de la sentencia recurrida, en el que dicho Tribunal indica que sólo deben tenerse en cuenta los efectos de la infracción en su conjunto, lo que explica que no tenga en cuenta los estudios econométricos presentados por las recurrentes y relativos a éstas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Las recurrentes no cuestionan las conclusiones del Tribunal General relativas a la clasificación de la infracción dentro de las «infracciones muy graves» en el sentido de las Directrices, sino las que se refieren a las repercusiones concretas del cártel en el mercado como factor que se tuvo en cuenta para determinar el importe de base de la multa.

38      Según el punto 1, letra A, de las Directrices, a la hora de evaluar el criterio de la gravedad de la infracción sólo han de tomarse en consideración sus repercusiones concretas en el mercado siempre y cuando éstas puedan determinarse.

39      Determinar las repercusiones concretas de un cártel en el mercado supone, en efecto, comparar la situación del mercado derivada del cártel con la que habría resultado de la libre competencia. Dicha comparación implica necesariamente recurrir a hipótesis, dadas las múltiples variables que pueden tener una repercusión en el mercado.

40      En el considerando 629 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló la imposibilidad de determinar la manera en la que habrían evolucionado los precios en caso de no haber existido un cártel durante el período en que duró la infracción. Tras haber desestimado las alegaciones formuladas por las recurrentes, aportó indicios que le permitieron concluir, en el considerando 673 de dicha Decisión, que el sistema contrario a la competencia produjo globalmente efectos en el mercado aunque sea imposible cuantificarlos con precisión.

41      Se desprende así de la Decisión controvertida que, en el caso de autos, la Comisión no consideró posible, a efectos del cálculo de la multa, tener en cuenta ese elemento facultativo que son las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, ya que éstas no eran determinables. Esta conclusión no ha sido puesta en entredicho en la sentencia recurrida.

42      El Tribunal General recordó, en los apartados 86 y 89 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa a los requisitos de prueba de la repercusión concreta de un cártel en el mercado. Además comprobó, en los apartados 87 y 90 de dicha sentencia, que la Comisión había demostrado suficientemente con arreglo a Derecho una repercusión concreta del cártel en el mercado de referencia. No obstante, efectuó dicho examen para mayor abundamiento, tal como indicó en el apartado 84 de dicha sentencia, y tras haber recordado correctamente en el apartado 82 de ésta que la repercusión concreta de los cárteles en el mercado no es un criterio decisivo para determinar el porcentaje de las multas. De ello se sigue que el motivo formulado por las partes contra esta parte del razonamiento del Tribunal General es improcedente.

43      En cualquier caso, el razonamiento del Tribunal General relativo a la prueba de la repercusión de la infracción en el mercado responde a la alegación de las partes, sintetizada en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida, de que la Comisión no había aportado tal prueba en la Decisión controvertida. Dicho Tribunal declaró que existían datos que permitían establecer que se había producido dicha repercusión pero no cuestionó la imposibilidad de que pudiera determinarse con precisión.

44      Así pues, sin incurrir en contradicción, el Tribunal General, por un lado, recordó el principio según el cual la repercusión concreta de la infracción en el mercado no es un criterio decisivo para determinar el importe de las multas y, por otro, comprobó la existencia de tal repercusión.

45      Por consiguiente, las recurrentes, tal como se desprende del tenor del primer motivo, deducen equivocadamente del control efectuado por el Tribunal General la consecuencia de que la repercusión concreta de la infracción en el mercado debía tenerse en cuenta a efectos del cálculo del importe de partida de la multa que se les impuso. Esta alegación se basa en una premisa errónea.

46      Por lo que se refiere a la crítica de la desvirtuación por parte del Tribunal General de las pruebas económicas que le presentaron las recurrentes, no se alegó que éste hubiera interpretado los informes económicos en un sentido manifiestamente contrario a su tenor (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany /Comisión, C‑260/09 P, Rec. p I‑0000, apartado 57), sino que dicho Tribunal cometió un error de apreciación del contenido de esos informes. En cualquier caso, las recurrentes no indican de manera precisa los pasajes de estos informes de los que el Tribunal General no entendió su sentido claro y preciso. De ello se sigue que esta alegación es inadmisible.

47      De las anteriores consideraciones se deriva que el primer motivo debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en varios errores de Derecho en los que se incurrió al tener en cuenta el volumen de negocios

 Alegaciones de las partes

48      El segundo motivo se refiere esencialmente a los apartados 97 a 101 de la sentencia recurrida, que están redactados de la siguiente manera:

«97      Procede observar de entrada que ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo del volumen de negocios de un mercado de referencia. Tal y como la Comisión señaló acertadamente, en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 5030 y 5031). No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio del cobre constituya una parte considerable del precio final de los tubos industriales ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios del cobre sea mayor que el de otras materias primas.

98      Procede señalar que carecen de pertinencia las distintas alegaciones en que las demandantes afirmaban que, en lugar de recurrir al volumen de negocios del mercado pertinente, sería más conveniente, a la vista de la finalidad disuasoria de las multas y del principio de igualdad de trato, fijar el importe de éstas en función de la rentabilidad del sector afectado o de su correspondiente valor añadido.

99      A este respecto debe observarse, en primer lugar, que la gravedad de la infracción se determina en atención a muchos factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 65), sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 129), y que no compete al juez comunitario, sino a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación y dentro de los límites que se desprenden del principio de igualdad de trato y de los Reglamentos nos 17 y 1/2003, elegir los factores y los elementos cuantitativos que tendrá en cuenta para aplicar una política que garantice el respeto de las prohibiciones contempladas en el artículo 81 CE.

100      Además, no puede discutirse que el volumen de negocios de una empresa o de un mercado, como factor de evaluación de la gravedad de la infracción, es necesariamente vago e imperfecto. No distingue ni los sectores con alto valor añadido de los de escaso valor añadido, ni las empresas rentables de las que no lo son. Sin embargo, a pesar de su naturaleza aproximativa, tanto el legislador comunitario como la Comisión y el Tribunal de Justicia consideran que el volumen de negocios, en la actualidad, es un criterio adecuado, en el marco del Derecho de la competencia, para apreciar el tamaño y el poder económico de las empresas implicadas [véanse, en particular, la sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, [antes citada], apartado 121; el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el considerando 10 y los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1)].

101      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Comisión no erró al tener en cuenta el precio del cobre en la determinación del tamaño del mercado de referencia.»

49      Según las recurrentes, el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión y se basó en una motivación inadecuada de la sentencia recurrida al aceptar que la Comisión, con el fin de determinar el factor de gravedad de la multa que se les impuso, calculara el tamaño del mercado afectado por la infracción refiriéndose a un valor del mercado que incluía, indebidamente, los ingresos de las ventas efectuadas en un mercado de una etapa anterior distinto del mercado «de cártel», a pesar de que los miembros del cártel no estaban integrados verticalmente en dicho mercado anterior.

50      Las recurrentes exponen que la industria de la transformación del cobre tiene características específicas. En particular, el cliente determina el momento de la compra del metal en el London Metal Exchange y, por tanto, su precio. Aunque el fabricante de tubos facture dicho precio al cliente con inclusión del margen de transformación, tener en cuenta tal precio para calcular el volumen de negocios de la empresa supone desconocer la realidad económica del mercado, que se caracteriza fundamentalmente por la proporción importante que constituye la materia prima en el coste del producto y las fluctuaciones muy elevadas del precio de esta materia prima. Según las recurrentes, el Tribunal General comprobó estos hechos.

51      Según las recurrentes, el Tribunal General vulneró el principio de proporcionalidad al no haber considerado que la Comisión debía tener en cuenta su jurisprudencia y la práctica seguida por la Comisión en anteriores decisiones. Conforme a ambas, cuando la Comisión calcula el importe de la multa o cuando aplica el nivel máximo del 10 % del volumen de negocios, está obligada a tener en cuenta las características del mercado de referencia.

52      Alegan, además, que al no distinguir a las recurrentes de otras empresas cuyo volumen de negocios no está tan influenciado por el precio de la materia prima, el Tribunal General violó el principio de no discriminación, que exige tratar las situaciones diferentes de modo diferente.

53      Las recurrentes discuten por último la jurisprudencia en la que se apoyó el Tribunal General, basada en el margen de apreciación de la Comisión. Consideran que dicho Tribunal no examinó si los criterios utilizados por la Comisión para determinar la gravedad del cártel eran pertinentes y adecuados.

54      La Comisión aduce además que el Tribunal General pudo indicar justificadamente, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que en todos los sectores industriales existen costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa.

55      Sostiene asimismo que, en la medida en que las recurrentes piden al Tribunal de Justicia que realice una apreciación diferente a la del Tribunal General sobre el carácter único o no del sector de los tubos de cobre para fontanería, el motivo es inadmisible.

56      Según la Comisión, el Tribunal General efectuó una apreciación objetiva al tener en cuenta el volumen de negocios en lugar de los datos controvertidos que habría implicado la deducción de gastos «que no pueden controlarse». A su juicio, esta conclusión se ajusta al principio de proporcionalidad.

57      La Comisión se opone por último a las alegaciones de las recurrentes por lo que se refiere al método de fijación de los precios en el mercado de referencia. Considera falso distinguir un mercado de una fase anterior distinto al mercado afectado por el cártel. A su juicio, sólo existe un mercado, el de los tubos de cobre, y el cobre sólo constituye un gasto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      Resulta de reiterada jurisprudencia que, para apreciar la gravedad de una infracción, hay que tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre estos elementos, y según los casos, pueden figurar el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como el tamaño y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta ha podido ejercer en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).

59      Aunque el Tribunal de Justicia haya declarado que, para la determinación de la multa, cabe tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye un indicador de la dimensión de ésta y de su potencia económica, como la parte de ese volumen de negocios que procede de las mercancías objeto de la infracción y que puede por tanto ser un indicador de la dimensión de ésta, ha reconocido que el volumen de negocios global de una empresa sólo constituye un indicador aproximado e imperfecto de la dimensión de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121; de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 139; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243; de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 100, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 74).

60      Por otra parte, ha señalado en varias ocasiones que no debe darse una importancia desproporcionada a ninguna de ambas cifras en relación con el resto de elementos de apreciación de la gravedad de la infracción (sentencias antes citadas Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 243; de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, apartado 100, y de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, apartado 74).

61      El Tribunal General no incurrió por tanto en error de Derecho y, en particular, no vulneró el principio de proporcionalidad ni el de no discriminación al recordar, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que el volumen de negocios sigue siendo un criterio adecuado para apreciar el tamaño y el poder económico de las empresas de que se trata.

62      Por otra parte, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción en el cálculo del volumen de negocios de un mercado de referencia. Tal como ha considerado el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada a día de hoy, que también enfrenta a las recurrentes con la Comisión (C‑272/09 P), tener en cuenta el volumen de negocios bruto en determinados casos pero no en otros exige determinar un umbral, en forma de relación entre el volumen de negocios neto y el volumen de negocios bruto, que sería difícil de aplicar y abriría la puerta a litigios interminables imposibles de resolver, incluidas alegaciones de discriminación.

63      Por lo que se refiere a la crítica de que el Tribunal General no examinó si los criterios utilizados por la Comisión para determinar la gravedad del cártel eran pertinentes y adecuados, procede recordar que, en un recurso dirigido contra una decisión en materia de competencia, incumbe al demandante formular los motivos a este respecto y no al Tribunal General controlar de oficio la ponderación de los elementos que la Comisión tuvo en cuenta para determinar el importe de la multa.

64      En la sentencia recurrida, el Tribunal General efectuó el control que le correspondía. Respondió al motivo invocado por las recurrentes y no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que la Comisión tuvo legítimamente en cuenta el precio del cobre a efectos de determinar la dimensión del mercado de referencia.

65      Por consiguiente, el segundo motivo es infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en varios errores de Derecho en los que se incurrió al tener en cuenta la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

66      Las recurrentes indican que su tercer motivo se refiere a los apartados 111 a 117 de la sentencia recurrida. Sostienen que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión y motivó de una manera oscura, ilógica e insuficiente dicha sentencia, al confirmar la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión había aplicado erróneamente las Directrices, y vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, al imponer el máximo porcentaje de incremento al importe de base de la multa que se les había impuesto debido a la duración de la infracción.

67      Según las recurrentes, se desprende del punto 1, letra B, de las Directrices que la finalidad del incremento de la multa por razón de la duración de la infracción es la de «sancionar realmente las restricciones cuyos efectos nocivos sobre los consumidores sean duraderos». El vínculo que ha de existir entre la duración de la infracción y su efecto nocivo también se desprende de la jurisprudencia. Ahora bien, el Tribunal General no comprobó si la Comisión, al apreciar la gravedad de la infracción, concedió al hecho de que la intensidad y la eficacia del cártel hubiesen variado a lo largo del tiempo la importancia que realmente merecía. Por consiguiente, según las recurrentes, el Tribunal General consideró equivocadamente, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que el incremento en un 125 % del importe de base de la multa no es manifiestamente desproporcionado.

68      Por otra parte, el hecho de que el Tribunal General no reconociera que el grupo KME se encontraba en una situación muy parecida a la de las empresas demandantes en el asunto en el que recayó la sentencia de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión (T‑18/05, Rec. p. I‑1769), y su negativa a determinar de nuevo el importe de base de la multa, contrariamente a lo que hizo en dicha sentencia, implica, a juicio de las recurrentes, un trato diferenciado ilegal del grupo KME y de dichas empresas.

69      La Comisión alega que las recurrentes no se han opuesto a las conclusiones del Tribunal General que figuran en los apartados 111 a 115 de la sentencia recurrida. Añade que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 establece él mismo una distinción entre la gravedad de la infracción y la duración de ésta, y que la consideración de la igualdad de trato en relación con la duración de la infracción requiere examinar esta duración y no los elementos relativos a la gravedad de la infracción, como la intensidad de la práctica colusoria y sus efectos.

70      Por lo que se refiere a las empresas demandantes en el asunto en el que recayó la sentencia IMI y otros/Comisión, antes citada, la Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de infracción contra dichas empresas por un período de dieciséis meses. Éstas se encontraban por tanto en una situación diferente a la de las recurrentes.

71      La Comisión señala por último que, con el fin de tener en cuenta el perjuicio causado por una práctica colusoria, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 establecen un incremento de la multa del 100 % por cada año de práctica colusoria. Un incremento del 10 % por cada año suplementario, aplicado en el presente caso, es en realidad muy leve y no es manifiestamente desproporcionado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      Mediante su tercer motivo, las recurrentes se oponen a la vez al principio de un incremento de la multa para tener en cuenta la duración de la infracción y al resultado de la aplicación de este principio por lo que a ellas se refiere, a saber, el incremento del importe de partida de la multa, fijado en 70 millones de euros, en un 125 % para tener en cuenta una duración de la infracción de 12 años y 9 meses, correspondiendo cada año de participación a un 10 % de incremento. Según las cifras que figuran en el considerando 719 de la Decisión controvertida y que se ha reproducido en el apartado 22 de la presente sentencia, el importe de base para el grupo KME se elevó así a 111,13 millones de euros.

73      No obstante, la crítica del resultado se basa en la premisa errónea de que el índice de incremento fue del 125 %, mientras que éste fue sólo del 58,75 % (111,13/70 = 1,5875).

74      Por lo que se refiere al principio de un incremento de la multa para tener en cuenta la duración de la infracción, no es necesario establecer materialmente una relación directa entre dicha duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos de la Unión que contemplan las normas sobre competencia.

75      En efecto, de cara a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429). Tal es en particular el caso, como en el presente asunto, de los acuerdos que comportan restricciones evidentes de la competencia como la fijación de precios o el reparto del mercado. Si un acuerdo contrario a la competencia fija el estado del mercado en el momento en que se celebra, su larga duración puede volver rígidas sus estructuras, disminuyendo la incitación a la innovación y al desarrollo para los participantes en dicho acuerdo. La vuelta al estado de libre competencia será tanto más larga y difícil cuanto más larga haya sido la propia duración del acuerdo.

76      Aunque la intensidad y la eficacia del cártel varíen a lo largo del tiempo, dicho cártel continúa existiendo y, por lo tanto, sigue aumentando la rigidez de las estructuras del mercado.

77      En el supuesto de inaplicación total de un acuerdo, debe recordarse que el punto 3 de las Directrices establece que la no aplicación efectiva de los acuerdos o de las prácticas infractoras puede constituir una circunstancia atenuante que dé lugar a una disminución del importe de base de la multa. Sin embargo, no ha ocurrido así en el caso de autos dado que las recurrentes no se opusieron a la aplicación del acuerdo por lo que a ellas se refiere, sino únicamente al hecho de que no se tuvo en cuenta la intensidad variable de dicha aplicación y la repercusión concreta y objetiva del acuerdo en los consumidores.

78      Por otra parte, puede ser difícil para el consumidor cuantificar un perjuicio efectivo habida cuenta de las múltiples variables que intervienen, en particular, en la formación de los precios de un producto manufacturado.

79      En cualquier caso, el legislador de la Unión menciona la duración de la infracción como un elemento que ha de tenerse en cuenta en cuanto tal para fijar el importe de las multas.

80      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal General no incurrió en error al desestimar por infundado, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, el motivo que perseguía el incremento del importe de la multa por razón de la duración del acuerdo.

81      Por lo que se refiere a las empresas demandantes en el asunto en el que recayó la sentencia IMI y otros/Comisión, antes citada, tal como se desprende del apartado 96 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que hubo una interrupción de la infracción durante un período de un poco más de dieciséis meses. La situación de esas empresas era por tanto muy diferente de la de las recurrentes, que nunca han alegado una interrupción de la infracción, sino tan sólo una variación de la intensidad de ésta. De ello se sigue que el Tribunal General no vulneró el principio de no discriminación al tratar a las recurrentes y a dichas empresas de manera diferente.

82      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el tercer motivo es infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un incumplimiento de las Directrices y una vulneración de los principios de equidad y de igualdad de trato al no haberse tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

83      Las recurrentes indican que su cuarto motivo se refiere a los apartados 125 a 142 de la sentencia recurrida. Sostienen que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al desestimar el quinto motivo del recurso y al confirmar la parte pertinente de la Decisión controvertida, en la que la Comisión, en incumplimiento de las Directrices y los principios de equidad y de igualdad de trato, les negó la obtención de una reducción de la multa debido, en primer lugar, a la aplicación limitada de los acuerdos, en segundo lugar, a la crisis de la industria de los tubos de cobre para fontanería y, en tercer lugar, a su colaboración fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

84      Las recurrentes alegan, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al ignorar totalmente, en la sentencia recurrida, la circunstancia de que se habían abstenido de ejecutar los acuerdos y habían adoptado un comportamiento competitivo. A este respecto, se oponen al criterio indicado en el apartado 127 de dicha sentencia y aplicado por el Tribunal General para apreciar si cumplían los requisitos exigidos para la aplicación de la circunstancia atenuante, a saber, incumplir clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica la concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta. Según las recurrentes, tal criterio es más estricto que el que se aplica para determinar la fecha en la que cesó la participación, a saber, distanciarse públicamente de la concertación ilícita, lo cual carece de lógica.

85      En segundo lugar, sostienen que el Tribunal General vulneró el principio de no discriminación porque debería haber tenido en cuenta la situación difícil que atravesaba la industria de los tubos para fontanería como circunstancia atenuante.

86      En tercer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al confirmar la parte de la Decisión controvertida en la que la Comisión les negó la obtención de una reducción de multa debido a su colaboración fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Según las recurrentes, sólo ellas deberían haber obtenido una reducción o una exención parcial de la multa por haber aportado una prueba de la duración de la infracción, a diferencia del grupo Outokumpu, que sólo había facilitado una información relativa a la duración total del cártel.

87      La Comisión considera que el Tribunal General aplicó correctamente la jurisprudencia según la cual puede concederse una reducción de la multa por inaplicación de la práctica colusoria.

88      Por otra parte, recuerda que las decisiones relativas a otras prácticas colusorias no pueden fundamentar un motivo basado en el incumplimiento del principio de no discriminación. En cualquier caso, el período difícil que atraviesa el sector es posterior a la concertación.

89      Por último, por lo que se refiere a la cooperación, la Comisión sostiene que, en la medida en que el grupo KME pide al Tribunal de Justicia que sustituya la apreciación del Tribunal General por la suya propia, el cuarto motivo es inadmisible.

90      A su juicio, dicho motivo es además infundado. La Comisión alega que el Tribunal General dio una explicación clara y lógica de su apreciación de los casos en los que puede concederse una exención parcial, en respuesta a todas las alegaciones formuladas por el grupo KME.

91      El hecho de que el grupo Outokumpu obtuviera una reducción de la multa se debe, en su opinión, a que la información proporcionada por éste permitió a la Comisión investigar y buscar pruebas. Las recurrentes facilitaron la labor aportando pruebas, pero nada más. Contrariamente a lo que sugieren las recurrentes en su recurso de casación, ellas tampoco habrían podido obtener una exención parcial con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, dado que dicha exención se refiere a las pruebas de «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo», que no era el caso de la duración total del cártel.

92      La Comisión señala por último que la aplicación de una exención parcial en el supuesto al que se han referido las recurrentes sería contrario a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, que ya prevé una reducción de la multa cuando la empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Por lo que respecta a la primera alegación, se refiere al apartado 127 de la sentencia recurrida, por la que el Tribunal General se remitió a su jurisprudencia según la cual, para acogerse a la circunstancia atenuante del punto 3, segundo guión, de las Directrices, los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta, y que no dieron la impresión de adherirse al acuerdo, incitando así a otras empresas a aplicar la concertación en cuestión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 292, y de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 113).

94      En el apartado 491 de la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia explicitó, en particular, esta jurisprudencia recordando que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado puede limitarse a intentar utilizar la práctica colusoria en su provecho. Si se reconocieran circunstancias atenuantes en tal caso, sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de tener que pagar una fuerte multa ya que podrían beneficiarse de una práctica colusoria ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 277 y 278).

95      Contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, la empresa que cesa su participación en un acuerdo contrario a la competencia no se encuentra en la misma situación que la empresa que se adhiere a él pero no lo pone en práctica o deja de hacerlo. En este último caso, en efecto, la empresa sigue perjudicando a la competencia por su participación en las eventuales conversaciones y por el hecho, indicado por el Tribunal General, de que su participación en la concertación puede incitar a otras empresas a comportarse de una forma perjudicial para la competencia.

96      En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar de manera estricta los requisitos exigidos para acogerse a la circunstancia atenuante contemplada en el punto 3, segundo guión, de las Directrices. Como señaló dicho Tribunal en el apartado 128 de la sentencia recurrida, las recurrentes no sostuvieron que cumplieran dichos requisitos. La primera alegación es por lo tanto infundada.

97      Por lo que respecta a la segunda alegación, basta recordar que, por regla general, los cárteles surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades y que estas dificultades no pueden, en principio, constituir una circunstancia atenuante.

98      Por otra parte, la dificultad de comparar el nivel de las multas impuestas a empresas que han participado en acuerdos diferentes, en mercados distintos y en momentos a veces alejados en el tiempo, puede obedecer también a las condiciones necesarias para la aplicación de una política de la competencia eficaz (sentencia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 81). Por consiguiente, el Tribunal General no vulneró el principio de no discriminación al considerar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, la situación económica del sector como circunstancia atenuante no implica que deba necesariamente continuar observando esta práctica.

99      Por lo que se refiere a la tercera alegación, las recurrentes se oponen a la sentencia recurrida, pero sin precisar ni motivar por qué el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el razonamiento expuesto en los apartados 136 a 140 de dicha sentencia y sin explicar cómo la presentación de pruebas de hechos que la Comisión ya conocía puede justificar en mayor medida la concesión de circunstancias atenuantes que la anterior presentación de una información nueva dirigida a la Comisión. De ello se sigue que esta alegación es inadmisible por ser demasiado imprecisa.

100    De las consideraciones anteriores resulta que el cuarto motivo es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en una infracción de las Directrices y en un error de motivación

 Alegaciones de las partes

101    Las recurrentes indican que su quinto motivo se refiere a los apartados 163 a 174 de la sentencia recurrida. Sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y motivó de manera ilógica e inadecuada su desestimación del séptimo motivo del recurso y su confirmación de la negativa de la Comisión a concederles una reducción de multa debido a su incapacidad de pago, en particular, a raíz de la carga financiera que ya se les había impuesto en relación con el asunto relativo a los tubos industriales de cobre. Alegan que el Tribunal General no aplicó el criterio adecuado dado que la empresa sólo debía demostrar que la imposición de una sanción severa le causaría un perjuicio económico y financiero muy grave. Sostienen por otra parte que el Tribunal General interpretó de manera errónea la segunda parte del criterio establecido en el punto 5, letra b), de las Directrices, al concluir que ningún «contexto social específico» en el sentido de dicho punto justifica una reducción de la multa. Alegan, por último, que la sentencia recurrida no subsanó la discriminación ilegal cometida por la Comisión en su contra en comparación con SGL Carbon AG en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977), y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921).

102    La Comisión señala en primer lugar que la primera alegación de las recurrentes no se refiere a un error de Derecho detectado en la sentencia recurrida y que el Tribunal General no se pronunció sobre el sentido de la expresión «incapacidad de pago». Señala además que la cuestión del «contexto social específico» no fue sometida al Tribunal General. En cualquier caso, las afirmaciones de las recurrentes son vagas y consisten en valoraciones de los hechos y las pruebas, lo cual es inadmisible en un recurso de casación. Por último, el Tribunal General desestimó justificadamente la alegación de las recurrentes relativa a la discriminación, por la razón de que la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores no sirve de marco jurídico para las multas. A juicio de la Comisión, la situación de SGL Carbon AG era en cualquier caso distinta.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

103    El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en el apartado 165 de la sentencia recurrida, que la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación deficitaria de la empresa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 54 y 55; SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 105, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 100).

104    La Comisión está aún menos obligada a tener en cuenta una supuesta incapacidad de pago causada por una sanción financiera impuesta por razón de otra infracción del Derecho de la competencia, puesto que la empresa es la primera responsable de esa situación, que provocó mediante un comportamiento ilícito.

105    Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 98 de la presente sentencia, la dificultad de comparar el nivel de las multas impuestas a empresas que han participado en acuerdos diferentes, en mercados distintos y en momentos a veces alejados en el tiempo, puede obedecer a las condiciones necesarias para la aplicación de una política de la competencia eficaz. Por consiguiente, el Tribunal General no vulneró el principio de no discriminación al considerar, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, las dificultades económicas de una empresa no implica que deba necesariamente realizar la misma apreciación en un asunto posterior.

106    Por último, el quinto motivo, para mayor abundamiento, es particularmente general y las recurrentes se limitan a alegar un error de Derecho cometido por el Tribunal General sin precisar, no obstante, en qué consiste exactamente. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia no es competente para controlar las apreciaciones de hecho del Tribunal General, como las que figuran en los apartados 169 y 170 de la sentencia recurrida.

107    De lo anterior resulta que el quinto motivo debe desestimarse, en parte, por inadmisible y, en parte, por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva

 Alegaciones de las partes

108    Las recurrentes sostienen que el Tribunal General vulneró el Derecho de la Unión y su derecho fundamental a una tutela judicial plena y efectiva al no haber examinado atenta y concienzudamente sus alegaciones y haberse remitido de manera excesiva y no razonable a la facultad de apreciación de la Comisión. Más concretamente, se oponen a la manera en la que el Tribunal General examinó el segundo motivo de recurso, relativo a la duración de la infracción, y el quinto motivo de recurso, relativo a las circunstancias atenuantes. Según las recurrentes, la negativa del Tribunal General a examinar atenta y concienzudamente los motivos y las alegaciones que desarrollaron en su demanda equivale a una vulneración de su derecho fundamental a un control jurisdiccional pleno, efectivo y equitativo de la Decisión controvertida por un tribunal imparcial e independiente.

109    Las recurrentes exponen que la doctrina del «margen de apreciación» y de la «deferencia jurisdiccional» ya no debería ser de aplicación en la actualidad, dado que el Derecho de la Unión se caracteriza ahora por la cuantía enorme de las multas impuestas por la Comisión, un desarrollo que con frecuencia se califica de «penalización» de facto del Derecho de la Unión en materia de competencia.

110    Por otra parte, la aplicabilidad directa de la excepción establecida en el artículo 81 CE, apartado 3, introducida por el Reglamento nº 1/2003, en sustitución del régimen anterior de autorización, excluye, por definición, cualquier margen de apreciación de la Comisión en la aplicación de las normas sobre competencia y, por lo tanto, sólo impone un grado muy reducido de deferencia jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales que controlan su aplicación por parte de la Comisión en casos específicos.

111    Las recurrentes alegan además que el margen de apreciación de la Comisión no puede justificarse con la supuesta mejor competencia de la Comisión para evaluar hechos complejos o cuestiones económicas. Señalan, a este respecto, que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General han llevado a cabo satisfactoriamente controles jurisdiccionales especialmente detallados de casos complejos.

112    Asimismo, habida cuenta de la competencia jurisdiccional plena conferida al Tribunal General en los artículos 261 TFUE y 31 del Reglamento nº 1/2003, dicho Tribunal no debería reconocer a la Comisión ningún margen de apreciación, no sólo por lo que se refiere al carácter apropiado y proporcionado del importe de una multa, sino también en lo que atañe al método de trabajo adoptado por la Comisión para efectuar sus cálculos. Según las recurrentes, el Tribunal General debe examinar, en cada caso concreto, cómo la Comisión valoró la gravedad y la duración de un comportamiento ilícito, y puede por tanto sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia anulando, reduciendo o aumentando la multa.

113    Según las recurrentes, la Comisión debe expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria en todos los casos en los que fija el importe de una sanción por infracción de las normas sobre competencia. Ello implica que trate de la misma manera a las empresas que se encuentren en situaciones equivalentes en el contexto de infracciones distintas, establecidas mediante decisiones distintas. En caso contrario, el margen de apreciación de la Comisión se transformaría en un comportamiento puramente arbitrario, admitiendo que la Comisión pueda modificar según su voluntad su política en materia de multas en cada caso concreto.

114    Las recurrentes recuerdan asimismo que, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la aplicación del Derecho administrativo mediante decisiones administrativas y multas no infringe de por sí el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Debe no obstante regirse por garantías procesales suficientemente fuertes y estar dotada de un régimen de control jurisdiccional efectivo que comprenda una competencia de plena jurisdicción para el control de las decisiones administrativas. El derecho a la «tutela judicial efectiva» también se añadió en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

115    Con carácter preliminar, la Comisión señala que las recurrentes basaron su recurso, dirigido a obtener una reducción de la multa, en el artículo 230 CE y no en la competencia jurisdiccional plena establecida en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

116    Por lo que se refiere a la respuesta a los motivos segundo, cuarto y quinto de recurso, la Comisión considera que, a pesar de las referencias a la facultad de apreciación ejercida por la Comisión, el Tribunal General procedió a un control eficaz y concienzudo del cálculo de la multa impuesta al grupo KME y llegó a sus propias conclusiones confirmatorias de que dichos motivos eran infundados.

117    Por último, según la Comisión, el grupo KME se limita a hacer alusión a las «acusaciones penales» y al artículo 6, apartado 1, del CEDH, pero no examina las consecuencias que procede extraer de ésta.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

118    Las recurrentes se oponen a la vez a la manera en que el Tribunal General declaró tener en cuenta el amplio margen de apreciación de la Comisión y a la manera en que éste controló efectivamente la Decisión controvertida. A este respecto, invocan tanto el artículo 6 del CEDH como la Carta.

119    El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, Rec. p. I‑0000, apartados 30 y 31; el auto de 1 de marzo de 2011, Chartry, C‑457/09, Rec. p. I‑0000, apartado 25, y la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, Rec. p. I‑0000, apartado 49).

120    El control jurisdiccional de las Decisiones de las instituciones fue organizado por los Tratados fundadores. Además del control de legalidad, establecido actualmente en el artículo 263 TFUE, se previó un control de plena jurisdicción respecto a las sanciones establecidas en los Reglamentos.

121    Por lo que se refiere al control de legalidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien en los ámbitos que exijan apreciaciones económicas complejas, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que haga la Comisión de datos de carácter económico. En efecto, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, Rec. p. I‑987, apartado 39, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec. p. I‑9947, apartados 56 y 57).

122    Por lo que se refiere a la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17, establece que, para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. El mismo texto figura en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

123    El Tribunal de Justicia ha declarado que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Comunidad Europea (sentencias Musique Diffusion française y otros, antes citada, apartado 129; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 242, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 96).

124    El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 91).

125    Este gran número de elementos exige a la Comisión un examen en profundidad de las circunstancias de la infracción.

126    En aras de la transparencia, la Comisión adoptó las Directrices, en las que indicó en qué concepto iba a tener en cuenta unas u otras circunstancias de la infracción y las consecuencias que iban a poder extraerse para el importe de la multa.

127    Las Directrices, de las que el Tribunal de Justicia ha afirmado que establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, antes citada, apartado 91), se limitan a describir el método de examen de la infracción adoptado por la Comisión y los criterios que ésta se obliga a tener en cuenta para fijar el importe de la multa.

128    Procede recordar la obligación de motivación de los actos de la Unión. En el caso de autos, esta obligación reviste especial importancia. Corresponde a la Comisión motivar su decisión y, en particular, explicar la ponderación y la evaluación que hizo de los elementos que tuvo en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, antes citada, apartado 87). El juez debe comprobar de oficio que la decisión presente una motivación.

129    Por otra parte, corresponde al juez de la Unión ejercer el control de legalidad que le incumbe conforme a las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado. Al ejercer dicho control, el juez no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho.

130    El control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 17 del Reglamento nº 17 reconocía al juez de la Unión y que ahora reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692).

131    Procede no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.

132    Este requisito de carácter procesal no se opone a la regla según la cual, en el caso de infracciones de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. Lo que efectivamente se exige a un demandante en el marco de un recurso jurisdiccional es identificar los aspectos a los que se opone de la decisión impugnada, formular alegaciones a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos son fundados.

133    El control establecido en los Tratados implica por tanto que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas. En consecuencia, no resulta que el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia de plena jurisdicción en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, sea contrario a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta.

134    De ello se sigue que, al referirse a las reglas del control jurisdiccional a la luz del principio de la tutela judicial efectiva, el sexto motivo es infundado.

135    En la medida en que se refiere a la manera en que el Tribunal General ejerció el control de la Decisión controvertida en el marco de los motivos de anulación segundo, cuarto y quinto, el presente motivo se confunde con los motivos de casación segundo a cuarto y, por lo tanto, ya ha sido objeto de examen por parte del Tribunal de Justicia.

136    A este respecto, procede recordar que, aunque en varias ocasiones, en particular en los apartados 52 a 54, 99, 114, 136 y 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió a la «facultad de apreciación», al «margen de apreciación sustancial» o al «amplio margen de apreciación» de la Comisión, tales referencias no impidieron al Tribunal General ejercer el control pleno y completo, de hecho y de Derecho, al que está obligado.

137    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el sexto motivo es infundado.

138    En consecuencia, no puede estimarse ninguno de los motivos invocados por el grupo KME en apoyo de su recurso de casación y, por tanto, éste debe ser desestimado.

 Costas

139    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al grupo KME y han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo a cargar con las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a KME Germany AG, KME France SAS y KME Italy SpA.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.