Language of document : ECLI:EU:C:2019:262

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de abril de 2019 (1)

Asunto C716/17

A

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores — Restricciones a la libre circulación — Apertura de un procedimiento de reestructuración de deuda — Requisito de residencia — Admisibilidad»






I.      Introducción

1.        En la sentencia Radziejewski, (2) el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que supedita la concesión de una medida de exoneración de deudas a un requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores, prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE.

2.        El presente asunto tiene por objeto que se determine si una normativa danesa en materia de competencia judicial en los procedimientos de exoneración de deudas es contraria al artículo 45 TFUE. A diferencia de lo que ocurría con el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia Radziejewski, (3) el órgano jurisdiccional que ha planteado la petición de decisión prejudicial en el presente asunto considera que la normativa de que se trata constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores. Dicho esto, mediante su primera cuestión prejudicial, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) solicita que se dilucide si esa restricción puede estar justificada a pesar de todo. Mediante su segunda cuestión prejudicial, planteada con carácter subsidiario, dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que determine si, en las circunstancias del presente asunto, el artículo 45 TFUE surte efecto directo frente a los acreedores privados de un deudor que ha presentado una solicitud de exoneración de deudas.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (CE) n.º 44/2001

3.        El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 (4) establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[...]».

2.      Reglamento (UE) n.º 1215/2012

4.        Según el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012: (5)

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.      Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[...]».

3.      Reglamento (UE) 2015/848

5.        El artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/848, (6) titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación,

[...]

b)      los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o

[...]».

6.        No obstante, el considerando 88 del Reglamento 2015/848 recuerda que el Reino de Dinamarca no está vinculado por ese Reglamento ni sujeto a su aplicación. El Reino de Dinamarca tampoco estaba vinculado por el Reglamento que lo precedió, a saber, el Reglamento (CE) n.º 1346/2000. (7)

B.      Derecho danés

7.        De conformidad con el artículo 3 de la konkursloven (Ley concursal):

«1.      Las solicitudes de reestructuración de deuda, declaración concursal o exoneración de deuda se presentarán ante el tribunal competente en materia concursal del lugar en el que el deudor ejerza su actividad comercial.

2.      Cuando el deudor no ejerza actividad comercial alguna en el reino, la solicitud se presentará ante el tribunal competente en materia concursal del partido judicial en el que se encuentre el foro general del deudor.»

8.        El concepto de «foro general» («hjemting») debe interpretarse, en particular, de conformidad con el artículo 235 de la retsplejeloven (Ley de enjuiciamiento civil), que tiene el siguiente tenor:

«1.      Los procedimientos judiciales se sustanciarán ante el foro general del demandado, salvo que la legislación disponga lo contrario.

2.      El foro general estará situado en el partido judicial en el que el demandado tenga su domicilio. Cuando el demandado tenga un domicilio en más de un partido judicial, cada uno de ellos constituirá un foro general.

3.      Cuando el demandado carezca de domicilio, el foro general se situará en el partido judicial en el que resida.

4.      Cuando el demandado carezca de domicilio y se desconozca el lugar en el que reside, el foro general se situará en el partido judicial en el que haya tenido su último domicilio o residencia.»

III. Hechos del litigio principal

9.        El demandante en el litigio principal, A, es un nacional danés que ejerce su actividad profesional por cuenta ajena en Dinamarca, donde está sujeto a tributación por obligación personal. Tiene su domicilio en Suecia.

10.      El 8 de febrero de 2017, A presentó una solicitud de exoneración de deudas ante el Sø- og Handelsretten (Tribunal de lo Mercantil y Marítimo, Dinamarca) en Copenhague (Dinamarca). Esa solicitud tenía por objeto deudas contraídas con acreedores daneses a partir de 1999.

11.      Mediante auto de 6 de abril de 2017, el Sø- og Handelsretten (Tribunal de lo Mercantil y Marítimo) desestimó la solicitud por falta de competencia. Según dicho órgano jurisdiccional, los tribunales daneses no son competentes para conocer de un procedimiento incoado por A, dado que este no ejerce una actividad económica por cuenta propia en su país y no tiene en él su foro general.

12.      Pues bien, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que conoce de este asunto en segunda instancia, debe decidir si un tribunal danés es competente para conocer de la solicitud de A mediante la cual pretende obtener una exoneración de deudas. Dicho órgano jurisdiccional considera que un tribunal danés podría ser competente en caso de que las normas danesas de competencia de los tribunales en materia de exoneración de deudas fueran contrarias al Derecho de la Unión.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      En tales circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 45 TFUE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en su sentencia [Radziejewski (8)], a una norma de competencia como la que establece el Derecho danés, cuyo objetivo es garantizar que el tribunal ante el que se sustancie el asunto relativo a la exoneración de deudas conozca y pueda tomar en consideración a efectos de su evaluación la situación socioeconómica específica en que se encuentran el deudor y su familia, y que cabe suponer que será la situación en que se encuentren en el futuro, y que la evaluación pueda llevarse a cabo con arreglo a criterios preestablecidos que determinen lo que debe considerarse como un nivel de vida modesto aceptable durante la medida de exoneración?

Si la respuesta a la primera cuestión prejudicial es que la restricción no puede considerarse justificada, se plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE en el sentido de que también surte efecto directo en las relaciones entre particulares en una situación como la controvertida en el litigio principal, por lo que los acreedores privados deberán aceptar quitas o incluso la extinción de las deudas contraídas frente a ellos por un deudor que se ha trasladado a otro país?»

14.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2017.

15.      Han presentado observaciones escritas A, el Gobierno danés y la Comisión Europea. Dichas partes participaron en la vista celebrada el 15 de enero de 2019.

V.      Análisis

16.      Para comprender correctamente las dificultades que suscita el presente asunto procede contextualizar, en primer lugar, los problemas que plantean las cuestiones prejudiciales en el marco del sistema del Derecho internacional privado de la Unión. A tal efecto, formularé determinadas observaciones con carácter preliminar sobre el procedimiento danés de exoneración de deudas. A continuación, examinaré si ese procedimiento está comprendido en el ámbito de aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión. Por último, sobre la base de tales consideraciones, analizaré las cuestiones prejudiciales.

A.      El procedimiento danés de exoneración de deudas

17.      El órgano jurisdiccional remitente expone que el procedimiento danés de exoneración de deudas se inicia con la presentación de una solicitud por parte del deudor ante el tribunal liquidador. Dicho tribunal se reúne con el deudor y determina si existen circunstancias que se opongan a la incoación del procedimiento. En esa misma fase se examina la competencia de los tribunales daneses y es en la que se sitúa el procedimiento que ha dado lugar a las presentes cuestiones prejudiciales.

18.      Si el tribunal es competente y no hay ninguna circunstancia, en esa fase, que se oponga a la incoación del procedimiento de exoneración de deudas, dicho tribunal liquidador iniciará el mencionado procedimiento. A este respecto, designa un administrador, que deberá ser abogado, que examinará en detalle la situación financiera del deudor y establecerá un plan de liquidación. Dicho plan incluirá una descripción detallada de los activos y pasivos del deudor y de la situación financiera global de su núcleo familiar, así como una propuesta de exoneración de deudas.

19.      Esa propuesta se remite a los acreedores, que únicamente intervienen en el procedimiento a partir de ese momento. Se les concede un plazo para formular objeciones contra esa propuesta. A continuación el tribunal liquidador organiza una reunión durante la cual se adopta una decisión sobre la solicitud de exoneración.

20.      El tribunal liquidador puede dictar un auto de exoneración de deudas cuando, por un lado, el deudor demuestre que no puede pagar sus deudas ni podrá hacerlo durante varios años y, por otro, si estima que la exoneración de sus deudas puede dar lugar a una mejora duradera de su situación económica. No puede dictarse un auto de exoneración de deudas, en particular, cuando no se haya aclarado la situación financiera del deudor. El tribunal liquidador también puede denegar la exoneración de deudas en caso de que concurran otras circunstancias que se opongan a ella.

21.      De la interpretación de las disposiciones danesas efectuada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el tribunal liquidador debe poder apreciar la situación social y financiera pasada, presente y futura del deudor, así como de su cónyuge o pareja y de sus hijos, con el fin de determinar si reúne los requisitos para poder beneficiarse de una exoneración de deudas. Para realizar dicha apreciación y, en particular, para comprobar los datos facilitados por el deudor, a menudo es necesario tener conocimiento del contexto local. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, es básico que las solicitudes de exoneración de deudas sean sometidas al tribunal del lugar donde el deudor tiene su domicilio o residencia.

B.      Observación preliminar sobre la aplicabilidad de los instrumentos jurídicos de Derecho internacional privado de la Unión

22.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Reino de Dinamarca no aplica el Reglamento n.º 1346/2000 y aduce que, a la luz de la sentencia Radziejewski, (9) aunque dicho Reglamento fuera aplicable, el procedimiento danés de exoneración de deudas no estaría comprendido en su ámbito de aplicación. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional subraya que, al igual que el procedimiento sueco de exoneración de deudas a que se alude en dicha sentencia, el procedimiento danés tampoco conlleva el desapoderamiento del deudor.

23.      Conviene señalar que, en la sentencia Radziejewski, (10) el Tribunal de Justicia declaró que el procedimiento sueco de exoneración de deudas no figuraba en el anexo A del Reglamento n.º 1346/2000 y que dicho Reglamento únicamente se aplicaba a los procedimientos enumerados en ese anexo. (11) En esa misma línea, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Bank Handlowy y Adamiak, (12) que el procedimiento francés de «sauvegarde» estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1346/2000 porque figuraba entre los procedimientos relacionados en el anexo A de dicho Reglamento. Sin embargo, algunos autores dudan de que ese procedimiento cumpla los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento. (13) Esa parte de la doctrina ha llegado a la conclusión de que, simplemente incluyendo un procedimiento en el anexo A del Reglamento n.º 1346/2000, los Estados miembros pueden hacer que resulte aplicable a procedimientos que no reúnen los requisitos que determinan su ámbito de aplicación. (14)

24.      Dicho esto, no creo que sea necesario debatir en el presente asunto si un procedimiento que no reúne los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 puede incluirse en el anexo A del citado Reglamento. El procedimiento danés no figura en él simplemente porque el Reino de Dinamarca no aplica el Reglamento n.º 1346/2000.

25.      Por otro lado, es cierto que, como observan el Gobierno danés y la Comisión, el Reglamento 2015/848, que ha sucedido al Reglamento n.º 1346/2000, parece englobar procedimientos de exoneración de deudas. Del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento 2015/848 se desprende que este se aplica a los procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de reestructuración de la deuda, los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, siempre que, según se establece en el párrafo tercero de ese mismo artículo, esos procedimientos figuren en el anexo A. (15) No obstante, conviene señalar que, al igual que el Reglamento n.º 1346/2000, el Reglamento 2015/848 no vincula al Reino de Dinamarca. Por otro lado, el Reglamento 2015/848 se aplica a los procedimientos abiertos después del 26 de junio de 2017, (16) mientras que la solicitud que ha dado lugar al procedimiento principal se presentó el 7 de febrero de 2017.

26.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a diferencia de lo que ocurre con los reglamentos sobre insolvencia, el Reglamento n.º 44/2001 se aplica al Reino de Dinamarca en virtud del «acuerdo paralelo». (17)

27.      Pues bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento danés de exoneración de deudas no está comprendido ni en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, ni en el de su sucesor, el Reglamento n.º 1215/2012. A tenor del artículo 1, apartado 2, letra b), de esos dos Reglamentos, estos no se aplican a las quiebras, a los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos.

28.      A este respecto, comparto la opinión del órgano jurisdiccional remitente.

29.      Aun en caso de que el procedimiento de exoneración de deudas reuniera los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2015/848 y, en consecuencia, pudiera estar comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, en mi opinión ese procedimiento no podría estar incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012. Los Reglamentos n.º 1215/2012 y 2015/848 son complementarios, y sus respectivos ámbitos de aplicación no pueden solaparse. (18)

30.      Carece de pertinencia que el Reglamento 2015/848 no sea aplicable a Dinamarca. (19) El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 no puede determinarse en función de que se aplique en el Estado de que se trate el Reglamento 2015/848.

31.      Por otro lado, según se desprende de los puntos 23 y 24 de las presentes conclusiones, la aplicabilidad del Reglamento n.º 2015/848 está supeditada a que se incluya un procedimiento en el anexo A de ese mismo Reglamento. (20) Sin embargo, es evidente que un procedimiento que reúne los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2015/848 no puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 por el mero hecho de no figurar en el anexo A del Reglamento 2015/848. (21)

32.      En conclusión, el procedimiento danés de exoneración de deudas al que se alude en la petición de decisión prejudicial no está comprendido en los ámbitos de aplicación de los Reglamentos n.ºs 1346/2000, 44/2001 y 1215/2012. Por consiguiente, en el análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto no tendré en cuenta las disposiciones de dichos Reglamentos. Dicho esto, al analizar la primera cuestión prejudicial, abordaré la cuestión de la aplicación del Reglamento n.º 2015/848 en circunstancias como las del litigio principal, dado que el Gobierno danés parece extraer de dicho Reglamento un argumento a favor de la tesis de que el artículo 45 TFUE no se opone al requisito de residencia que establece la normativa danesa.

C.      Sobre la primera cuestión prejudicial

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si el requisito de residencia que prevé la normativa danesa puede estar justificado porque permite garantizar que el tribunal que conoce de la solicitud de exoneración de deudas pueda pronunciarse basándose en datos relativos a la situación social y económica pasada, presente y futura, del deudor y de su familia.

34.      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no insta al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre si el requisito de residencia establecido en la normativa danesa constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE. Al referirse a la sentencia Radziejewski,  (22) el órgano jurisdiccional remitente considera, al igual que las demás partes, que la normativa danesa controvertida restringe la libre circulación de los trabajadores. Sin embargo, sus opiniones difieren en lo que respecta a la justificación de esa restricción.

35.      Antes de realizar un análisis en profundidad, formularé algunas observaciones sobre los eventuales obstáculos que crean las normas de competencia, a la luz de la sentencia Radziejewski. (23) A continuación, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno danés, examinaré si, en las circunstancias del litigio principal, el requisito de residencia puede considerarse justificado.

1.      Sobre la existencia de una restricción a la libre circulación

36.      El Tribunal de Justicia ha subrayado en su jurisprudencia que una disposición nacional que establece una distinción basada en el criterio de la residencia implica el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros y constituir por ello una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, contraria a la libre circulación de los trabajadores. (24)

37.      Sin embargo, el presente asunto concierne a las normas nacionales relativas a la competencia internacional. Esas normas, por su naturaleza, precisan de criterios de conexión conforme a los cuales se determina la competencia de las autoridades de un Estado para conocer de una categoría de asuntos. Por otra parte, fundamentalmente en aras de una buena administración de justicia, esas normas parten en gran medida de la premisa de que debe existir un vínculo entre el asunto de que se trata y el Estado cuyos tribunales son competentes para conocer de él. (25) Por lo tanto, no es sorprendente que se recurra a menudo al lugar de residencia como criterio de conexión.

38.      Adoptar el planteamiento según el cual introducir en una norma de competencia un criterio de conexión relacionado con el lugar de residencia constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad podría llevar a considerar que todas las normas de competencia que se basan en la existencia de un vínculo entre el domicilio o la residencia y el Estado interesado son discriminatorias por naturaleza y, por consiguiente, contrarias a las libertades reconocidas por el Derecho de la Unión.

39.      Pues bien, desde mi punto de vista ese resultado sería paradójico en la medida en que, en la actualidad, el reparto de competencias se efectúa en virtud de normas de competencia que recurren a criterios de conexión.

40.      No hay que olvidar que el presente asunto versa sobre una norma de competencia especial, relativa al procedimiento de exoneración de deudas. Esos procedimientos no son objeto de normas de competencia armonizadas, al menos en el contexto temporal del presente asunto. De hecho, los Estados miembros no están obligados a introducir en su Derecho nacional un procedimiento de exoneración de deudas.

41.      Por lo general, las normas de competencia no confieren derechos sustantivos, al menos directamente. Su función se limita a designar a las autoridades que son competentes para pronunciarse sobre el reconocimiento o no de un derecho.

42.      Sin embargo, en lo que respecta a los procedimientos específicos, como el procedimiento de exoneración de deudas, los Estados miembros son libres de establecerlos o no en su Derecho nacional. Por consiguiente, el papel de una norma de competencia no se limita exclusivamente a repartir competencias entre las autoridades de todos los Estados miembros. En lo que atañe a ese procedimiento, la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro puede traducirse en la posibilidad de acceder a la exoneración de deudas y, por consiguiente, de obtener una decisión de exoneración de deudas que será oponible frente a los acreedores del deudor en el territorio del Estado miembro de que se trate.

43.      Por tanto, no se excluye que una norma de competencia nacional mediante la cual el legislador determine en la práctica quién puede acogerse a un determinado procedimiento pueda impedir o disuadir a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado miembro de origen para ejercer su derecho a la libre circulación, establecido por el Derecho primario.

44.      Este fue el razonamiento que el Tribunal de Justicia siguió en la sentencia Radziejewski, (26) en la que declaró que una normativa nacional que supedita la concesión de una medida de exoneración de deudas a un requisito de residencia puede disuadir a un trabajador insolvente cuyo endeudamiento sea tal que no quepa esperar que pueda pagar sus deudas en tiempo razonable de ejercer su derecho de libre circulación.

45.      En consecuencia, considero por esos mismos motivos que el requisito de residencia que figura en la normativa danesa constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores. Procede, a continuación, responder a la cuestión de si dicha restricción podría considerarse justificada.

2.      Sobre la justificación

46.      El órgano jurisdiccional remitente opina que el requisito de residencia, previsto en las normas danesas de competencia judicial, debe considerarse justificado. Las partes discrepan sobre este punto. El Gobierno danés comparte la postura del órgano jurisdiccional remitente, mientras que A y la Comisión estiman que, a la luz del artículo 45 TFUE, este requisito no está justificado.

47.      Con el fin de determinar si está justificada una medida que, según se ha determinado, restringe la libre circulación de los trabajadores, es preciso comprobar, en primer lugar, si esa medida persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general; en segundo lugar, si permite lograr el objetivo de que se trata y, en tercer lugar, si no va más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo. (27) Inicialmente analizaré el primer requisito relativo a la existencia de un objetivo legítimo y, a continuación los requisitos segundo y tercero, que exigen respectivamente que la normativa controvertida sea adecuada y necesaria.

a)      Motivo de justificación invocado

48.      De la formulación de la primera cuestión prejudicial y del contenido de la petición de decisión prejudicial resulta que la exigencia de que el foro general del deudor debe estar en Dinamarca tiene por finalidad que la solicitud de exoneración de deudas pueda ser objeto de una resolución suficientemente informada, basada en datos que permitan apreciar, en primer lugar, las condiciones de vida del deudor desde el punto de vista social y financiero con el fin de determinar si su endeudamiento se debe a una falta de capacidad o de voluntad, garantizar, en segundo lugar, una mejora estable de la situación del deudor y, velar, en tercer lugar, porque el deudor tenga un tren de vida adecuado —modesto pero suficiente— durante el período posterior, en el que la deuda se abonará de forma escalonada.

49.      El objetivo del requisito de residencia, según lo explica el órgano jurisdiccional remitente, pretende pues garantizar que, en el marco del examen de la solicitud de exoneración de deudas, se tengan en cuenta las circunstancias relativas a la situación social y financiera del deudor y de su entorno así como las condiciones de vida en el lugar en el que subvienen a sus necesidades.

50.      En la sentencia Radziejewski, el Tribunal de Justicia consideró en particular, al responder a la alegación del Gobierno sueco de que el requisito de residencia era necesario para poder determinar satisfactoriamente la situación financiera y personal del deudor, que es legítimo que un Estado miembro quiera controlar la situación económica y personal del deudor antes de concederle una medida destinada a exonerarle de todas o parte de sus deudas. (28)

51.      No creo que el objetivo del requisito de residencia previsto por la normativa danesa presente diferencias con el requisito de residencia controvertido en la sentencia Radziejewski.  (29)

52.      Según el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno danés, en esa sentencia el Tribunal de Justicia examinó el requisito de residencia a la luz de la necesidad de controlar la situación personal y financiera del deudor. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre si reservar la posibilidad de recurrir al procedimiento de exoneración de deudas a personas que viven o, al menos, han tenido su último domicilio en el Estado en el que se formula la solicitud puede estar justificado por el objetivo de garantizar que el órgano jurisdiccional que conozca de esa solicitud tenga conocimiento de la situación social y financiera concreta del deudor y pueda tenerla en cuenta en su apreciación.

53.      Por otra parte, el Gobierno danés estima que la normativa sueca analizada en el asunto en que recayó la sentencia Radziejewski (30) también implicaba un control a posteriori del deudor, que permitía a las autoridades suecas realizar un seguimiento de los esfuerzos desplegados por el deudor para cumplir sus obligaciones. El citado Gobierno aduce que, en consecuencia, el requisito de residencia no permitía lograr el objetivo perseguido, dado que el deudor podía simplemente trasladar su residencia a otro Estado miembro una vez presentada su solicitud de exoneración de deudas. En cambio, en el marco del procedimiento danés de exoneración de deudas, los tribunales no efectúan ningún control a posteriori del deudor.

54.      Al parecer, lo que alegan el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno danés es que la normativa danesa pretende garantizar que se obtenga un nivel de conocimiento de la situación de un deudor más elevado que el que exige la normativa sueca examinada en el asunto Radziejewski. (31)

55.      Sin embargo, en ambos casos, el objetivo del requisito de residencia es el mismo. Las diferencias en cuanto al nivel de conocimiento de la situación de un deudor podrían emerger, en mi opinión, en el marco del examen de la necesidad de la normativa de que se trata.

56.      Por otra parte, desde mi punto de vista la alegación formulada por el Gobierno danés de que la normativa danesa no prevé el control a posteriori contradice algunas de sus demás alegaciones. En efecto, dicho Gobierno sostiene en sus observaciones que un auto de exoneración de deudas dictado a favor de un deudor que se traslada al extranjero puede ser anulado si concurren determinadas circunstancias.

57.      El órgano jurisdiccional remitente alude más claramente a esa posibilidad al indicar que un auto de exoneración de deudas puede anularse cuando el deudor actúa de modo fraudulento durante el procedimiento de exoneración de deudas o incumple las obligaciones que se le fueron impuestas en el auto de exoneración de deudas. En cualquier caso, según resulta de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones del Gobierno danés, la anulación de un auto de exoneración de deudas no se produce de forma automática.

58.      El examen del comportamiento del deudor una vez adoptado ese auto, mediante el cual las autoridades danesas pretenden determinar si está respetando las condiciones establecidas en dicho auto, constituye, desde mi punto de vista, un cierto control a posteriori. Por tanto, no me convence la alegación del Gobierno danés según la cual este asunto se distingue del asunto en el que recayó la sentencia Radziejewski (32) por cuanto las autoridades danesas no efectúan un control a posteriori.

59.      A la luz de todo lo anterior, habida cuenta de que el objetivo de la normativa sueca controvertida en el asunto en que recayó la sentencia Radziejewski (33) y el de la normativa de que se trata en el presente asunto son análogos, considero que el requisito de residencia establecido en la normativa danesa persigue un objetivo legítimo, a saber, que la solicitud de exoneración de deudas sea objeto de una decisión informada, basada en datos que permitan determinar la situación social y financiera pasada, presente y futura de un deudor y de su entorno, y las condiciones de vida en el lugar en el que subvienen a sus necesidades.

b)      Adecuación y necesidad de la normativa controvertida

60.      Las consideraciones mediante las cuales el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno danés pretenden justificar la restricción controvertida parten del presupuesto de que la proximidad geográfica entre el lugar de residencia de un deudor y el de la sede del tribunal que conoce de la solicitud de exoneración de deudas permite garantizar que se tengan en cuenta en el examen de la citada solicitud las circunstancias relativas a la situación social y financiera de ese deudor y de su entorno, así como las condiciones de vida en el lugar en el que subvienen a sus necesidades.

61.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno danés aducen que un tribunal que conoce de solicitudes de exoneración de deudas no tiene ni puede tener conocimiento de las circunstancias en las que vive un solicitante en otro Estado miembro. Según dichas partes, no existen normas que le permitan requerir a otros Estados miembros información sobre las situaciones locales en materia de ingresos y gastos, o sobre otros factores que afecten a la evaluación de la solicitud de exoneración de deuda. Por otro lado, en su opinión, dicho tribunal tampoco está en condiciones de comprobar la información facilitada por el propio deudor.

62.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a falta de normas armonizadas, no existe un medio menos restrictivo para lograr ese objetivo que limitar a los deudores que viven en Dinamarca la posibilidad de acceder al procedimiento de exoneración de deudas. En cambio, según el Gobierno danés, la interpretación del artículo 45 TFUE en el sentido de que dicha disposición se opone a una norma de competencia como la danesa obstaculiza la aplicación efectiva del Reglamento 2015/848.

63.      Como A y la Comisión, considero que la aplicación del requisito de residencia a trabajadores carece de lógica y de coherencia, al menos desde dos puntos de vista. Las alegaciones del Gobierno danés y del órgano jurisdiccional remitente referidas, respectivamente, a la existencia de disposiciones armonizadas y a su inexistencia no permiten solventar esos problemas.

64.      El primer problema radica en que el requisito de residencia parece aplicarse únicamente a los trabajadores que desarrollan su actividad profesional en Dinamarca y no a las personas que ejercen una actividad por cuenta propia en dicho Estado. Pues bien, en el caso de las segundas, el hecho de no residir en territorio danés no les impide presentar una solicitud de exoneración de deudas ante los tribunales de ese Estado miembro.

65.      El segundo problema surge porque, según se desprende de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas del demandante, según la normativa danesa, el respeto del requisito de residencia no se aprecia hasta el momento en el que se presenta una solicitud de exoneración de deudas.

1)      Coherencia de la aplicación del requisito de residencia y efectos sobre la respuesta a la cuestión prejudicial

66.      El requisito de residencia parte de la premisa de que, gracias a la proximidad geográfica entre el lugar de residencia de un deudor y el de la sede del tribunal que conoce del asunto, este puede pronunciarse sobre una solicitud de exoneración de deudas sobre la base de datos sobre la situación social y financiera de ese deudor. Cuando el tribunal liquidador aprecia la situación socioeconómica de un deudor, en principio debería atribuir a ese requisito la misma importancia, sea este un trabajador por cuenta propia o por un trabajador por cuenta ajena. En ambos casos, las medidas que permiten obtener información procedente de otro Estado miembro y las que permiten comprobar los datos facilitados por el deudor son prácticamente idénticas.

67.      Pues bien, desde mi punto de vista, conforme a la normativa danesa, el requisito de residencia no se aplica de forma coherente. En efecto, mientras que una persona que ejerce una actividad económica por cuenta propia en el territorio danés puede presentar una solicitud de exoneración de deudas ante el tribunal danés del lugar en el que ejerce su actividad, aunque no resida en Dinamarca, un trabajador por cuenta ajena que no tiene su residencia en territorio danés no puede presentar esa solicitud ante los tribunales del citado Estado miembro.

68.      En lo que respecta al presente asunto, no se discute que el demandante en el litigio principal trabaja en Dinamarca, donde está sujeto a tributación por obligación personal. Por consiguiente, como reconoce el Gobierno danés, la situación social y económica de ese solicitante podría determinarse, al menos en parte, sin tener que tomar en consideración información procedente de otro Estado miembro. (34)

69.      Sin embargo, de conformidad con la normativa danesa, el solicitante no tiene ninguna posibilidad de invocar las circunstancias mencionadas en el punto anterior con el fin de acudir a un tribunal danés, aunque tales circunstancias pongan de manifiesto la existencia de un vínculo con Dinamarca. Ahora bien, si ese vínculo basta para permitir a los tribunales daneses pronunciarse sobre una solicitud de exoneración de deudas presentada por una persona que ejerce una actividad económica por cuenta propia en el territorio de ese Estado miembro, también debería ser suficiente para permitirle resolver sobre una solicitud presentada por un trabajador por cuenta ajena.

70.      Esa afirmación es tanto más verdadera cuanto que, como ilustran los ejemplos aportados por A en sus observaciones escritas, (35) la normativa danesa no impide a los tribunales nacionales pronunciarse sobre solicitudes de exoneración de deudas aun cuando estén obligados a tener en cuenta información procedente de otro Estado miembro.

71.      En consecuencia, esa aplicación incoherente del requisito de residencia en virtud de la normativa danesa pone en evidencia que no es necesario residir en el territorio danés para que los tribunales de ese Estado miembro puedan pronunciarse sobre solicitudes de exoneración de deudas. Ello constituye un indicio de que un requisito de residencia, como el previsto en la legislación danesa, va más allá de lo necesario para lograr el objetivo citado en el punto 59 de las presentes conclusiones.

2)      Implicaciones del principio de perpetuatio fori para la justificación del requisito de residencia

72.      En sus observaciones escritas, A señala que, según la doctrina y la jurisprudencia danesas, la solicitud que da lugar a la apertura de un procedimiento de exoneración de deudas debe presentarse ante el tribunal competente ratione locis del domicilio en la fecha de presentación. En cambio, las apreciaciones que se realizan en el marco del procedimiento de exoneración de deudas conciernen a la situación del solicitante en el momento de la adopción de la decisión sobre dicha solicitud.

73.      Creo que el órgano jurisdiccional remitente realiza a este respecto la misma interpretación de las disposiciones danesas. En efecto, en la resolución de remisión señala que los tribunales daneses aprecian su propia competencia en el momento en el que se presenta la solicitud de exoneración de deudas.

74.      De hecho, según la regla denominada «principio de perpetuatio fori», una vez que un tribunal competente conoce de un asunto, mantiene la competencia en principio incluso si el criterio de conexión en el cual basó su competencia cambia en el curso del procedimiento judicial. (36)

75.      Así, el conocimiento de información relativa a la situación de un deudor y de las condiciones de vida en su lugar de residencia no puede quedar garantizado por el requisito de residencia en la medida en la que, según el principio de perpetuatio fori, la modificación del criterio de conexión después de que se haya presentado la solicitud de exoneración de deudas, a saber, el traslado de la residencia del deudor a otro Estado miembro, no se opone a que un tribunal danés se pronuncie sobre dicha solicitud.

76.      Por consiguiente, habida cuenta de que el vínculo con el territorio danés solo se aprecia en el momento en el que se presenta la solicitud de exoneración de deudas, mientras que un tribunal liquidador debe tener en cuenta al examinar esa solicitud circunstancias anteriores y posteriores a ese momento, el requisito de residencia, según está establecido en la normativa danesa, va más allá de lo necesario para lograr su objetivo. Ese razonamiento fue el que adoptó el Tribunal de Justicia en la sentencia Radziejewski, (37) según la cual el establecimiento de un requisito de residencia que guarde exclusivamente relación con la fecha de presentación de la solicitud va más allá de lo necesario para controlar la situación del solicitante y conocer la situación del lugar en el que reside.

77.      Esta consideración no queda desvirtuada ni por las alegaciones del Gobierno danés relativas a la existencia de normas de competencia armonizadas ni por las del órgano jurisdiccional remitente referidas a su inexistencia.

3)      Armonización de las normas de competencia relativas a los procedimientos de exoneración de deudas

78.      Según el órgano jurisdiccional remitente, a raíz de la falta de armonización de las normas en materia de exoneración de deudas, no existe ningún medio menos restrictivo para alcanzar ese resultado que limitar el acceso al procedimiento de exoneración de deudas a los deudores que viven en Dinamarca.

79.      En cambio, el Gobierno danés subraya que existen normas armonizadas referidas a la competencia internacional en materia de reestructuración de deuda. Según dicho Gobierno, interpretar el artículo 45 TFUE en el sentido de que se opone a una norma de competencia como la danesa obstaculiza la aplicación efectiva del Reglamento 2015/848. Añade que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, en las circunstancias del presente asunto, los órganos jurisdiccionales suecos son competentes para conocer de la situación de un deudor que reside y vive en Suecia. En su opinión, la norma de competencia danesa no difiere de forma sustancial de la norma de competencia internacional que figura en el citado Reglamento.

80.      Estas alegaciones no pueden prosperar.

81.      Como ya he señalado en el punto 25 de las presentes conclusiones, el Reglamento 2015/848 no se aplica ratione temporis al litigio principal. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que las disposiciones danesas que establecen el requisito de residencia siguen aplicándose en ese Estado miembro, mientras que los demás Estados miembros aplican las normas del Reglamento 2015/848 desde el 26 de junio de 2017.

82.      A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, el centro de los intereses principales de una persona física que no ejerce una actividad mercantil o que no es un profesional independiente es, salvo prueba en contrario, su lugar de residencia habitual. Pues bien, con independencia del hecho de que el concepto de «residencia habitual» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 no debe corresponderse necesariamente con el concepto de «residencia» en el sentido de la normativa danesa, la citada disposición del este Reglamento no dirige de forma automática al deudor a los órganos jurisdiccionales de su lugar de residencia. En efecto, no se trata más que de una presunción que puede desvirtuarse.

83.      Así, por una parte, retomando los términos empleados por el órgano jurisdiccional remitente, la solución que prevé el Reglamento 2015/848 constituye un ejemplo de «medio menos restrictivo» que permite lograr el objetivo del requisito de residencia, tal como lo definen dicho órgano jurisdiccional y el Gobierno danés.

84.      Por otra parte, una normativa que establece un requisito de residencia, como la normativa danesa de que se trata, podría alterar el funcionamiento del Reglamento 2015/848 en los Estados miembros que están sujetos a él si la presunción recogida en el artículo 3, apartado 1, cuarto párrafo, de dicho Reglamento, pudiera desvirtuarse, por ejemplo, en favor del lugar de ejecución de la prestación laboral. En ese supuesto, la normativa danesa ignoraría la refutación de esa presunción. (38)

85.      Para resumir esta parte de mi análisis relativa a la armonización de las normas de competencia, en primer lugar, no comparto el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente, que opina que no existen medios menos restrictivos para lograr el objetivo que persigue el requisito de residencia. En segundo lugar, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno danés, la existencia de normas de competencia previstas por el Reglamento 2015/848 no aboga a favor de la conformidad de la normativa danesa con el Derecho de la Unión.

4)      Conclusiones finales

86.      Recapitulando lo expuesto hasta este momento, conviene señalar que el requisito de residencia establecido en la normativa danesa no parece aplicarse de forma coherente, lo cual puede constituir un indicio de que ese requisito va más allá de lo necesario para controlar la situación del solicitante y conocer las condiciones del lugar en el que reside. Esta apreciación queda corroborada por el hecho de que el requisito de residencia guarda relación exclusivamente con el momento de presentación de la solicitud. Por último, estas consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones referidas al Reglamento 2015/848.

87.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta ajena que no tiene su residencia en el territorio de un Estado miembro no puede presentar una solicitud de exoneración de deudas ante los tribunales de ese mismo Estado miembro, pese a tener un vínculo suficiente con él, análogo al que se deriva de residir en su territorio.

D.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

88.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que se plantea para el caso de que se responda en sentido afirmativo a la primera, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si un trabajador por cuenta ajena que no reúne el requisito de residencia debería poder solicitar pese a todo la reestructuración de sus deudas en caso de que se cumplan las demás condiciones materiales, lo que obligaría a los acreedores privados a oponerse a la reducción o exoneración de la deuda que ha contraído con ellos un deudor que se ha trasladado al extranjero.

89.      Hay que admitir que la redacción de la segunda cuestión prejudicial deja en el aire una cierta incertidumbre sobre su verdadero objeto. De la formulación de dicha cuestión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el efecto útil del artículo 45 TFUE en circunstancias como las del presente asunto.

90.      A este respecto, la Comisión sostiene que el litigio principal no concierne directamente a las relaciones entre particulares y que, por lo tanto, carece de pertinencia si el artículo 45 TFUE tiene efecto directo en tales relaciones. El Gobierno danés entiende que, en las circunstancias del presente asunto, la aplicación del artículo 45 TFUE daría lugar a una situación de efecto horizontal incidental.

91.      Ha de observarse que, en el presente procedimiento, son las disposiciones nacionales las que se aprecian a la luz del artículo 45 TFUE y no el comportamiento de particulares que imponen obligaciones a otros particulares. (39) Por otro lado, es evidente que disposiciones nacionales como las controvertidas en el presente asunto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. Cuando esas disposiciones nacionales no son conformes con el Tratado, deben quedar inaplicadas, al margen de que se trate de un litigio entre particulares o entre un particular y una autoridad pública.

92.      Con carácter subsidiario, aun considerando que la segunda cuestión prejudicial debe apreciarse desde la perspectiva de las obligaciones que se imponen a los acreedores de un deudor que se beneficia de un procedimiento de exoneración de deudas, debería tenerse en cuenta que un requisito de residencia, como el controvertido en el litigio principal, constituye un criterio de conexión previsto en una norma de competencia. Según se desprende de mis anteriores consideraciones, las normas de competencia no confieren derechos materiales ni imponen obligaciones materiales a los particulares, al menos de forma directa. En este caso, la norma de competencia nacional únicamente permite solicitar la apertura de un procedimiento de exoneración de deudas ante un tribunal danés. En efecto, es la decisión de dicho tribunal la que reconoce derechos o impone obligaciones a los particulares.

93.      Por último, no puede excluirse que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicite, en esencia, que se determinen las consecuencias que deberá extraer de la sentencia que el Tribunal de Justicia dicte en este asunto en caso de que responda en sentido afirmativo a la primera cuestión prejudicial.

94.      Es cierto que, en el marco de un procedimiento prejudicial, no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho interno de un Estado miembro ni determinar cómo debe conformarse dicho Estado miembro a su interpretación del Derecho de la Unión. Sin embargo, con el fin de facilitar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, formularé algunas observaciones sobre este punto.

95.      A este respecto, conviene señalar que la no conformidad de un requisito de residencia con el artículo 45 TFUE no da lugar a la nulidad de pleno Derecho de dicho requisito. Esa no conformidad no es más que la consecuencia de que, en virtud de una normativa nacional, en un caso concreto, un deudor no pueda obtener una decisión de exoneración de sus deudas, incluso cuando presenta un vínculo suficiente con el territorio del Estado miembro de que se trate.

96.      En ese y otros casos similares, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a excluir pura y simplemente el requisito de residencia y aplicar la disposición nacional controvertida sin exigir ningún vínculo entre el deudor y el territorio danés.

97.      Podría adoptar, en cambio, una solución más matizada, flexibilizando, en su caso, el requisito de residencia de modo que los tribunales daneses pudieran pronunciarse sobre solicitudes de exoneración de deudas cuando exista un vínculo suficiente entre el deudor y el territorio danés. En efecto, como he señalado en el punto 37 de las presentes conclusiones, sobre todo en aras de una buena administración de justicia, la gran mayoría de reglas de competencia se basa en el presupuesto de que debe existir un vínculo entre el foro competente y la situación controvertida. De este modo, simplemente sería preciso reducir la rigidez del requisito de residencia establecido en la normativa danesa para ceder mayor terreno al principio de proximidad, definido en esos términos.

98.      A la luz de dichas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, excluye la aplicación de la normativa nacional controvertida, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas pueda dar lugar eventualmente a que se impongan obligaciones a particulares.

99.      Conviene señalar, a este respecto, que el hecho de que ciertos particulares deban soportar la reducción o la extinción de los créditos que tienen contra un deudor que se ha establecido en el extranjero deriva de una decisión de un tribunal danés que conoce de una solicitud de exoneración de deudas.

VI.    Conclusión

100. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca):

«1)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta ajena que no tiene su residencia en el territorio de un Estado miembro no puede presentar una solicitud de exoneración de deudas ante los tribunales de ese mismo Estado miembro, pese a tener un vínculo suficiente con él, análogo al que se deriva de residir en su territorio.

2)      El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, excluye la aplicación de la normativa nacional controvertida, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas pueda dar lugar eventualmente a que se impongan obligaciones a particulares.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 32.


3      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, (C‑461/11, EU:C:2012:704).


4      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


5      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


6      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).


7      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1). Véase el considerando 33 de dicho Reglamento.


8      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 32.


9      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 23.


10      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704).


11      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 24.


12      Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (C‑116/11, EU:C:2012:739).


13      Véanse, en particular, Robine, D., Jault-Seseke, F., «Le réglement n.º 2015/848: vin nouveau et les vieilles outres», Revue critique de droit international privé, 2016, p. 21, apartado 18; Hess, B., Oberhammer, P., Bariatti, S., Koller, C., Laukemann, B., Requejo Isidro, M., Villata, F.C. (directores), The Implementation of the New Insolvency Regulation: Improving Cooperation and Mutual Trust, Nomos, 2018, p. 65.


14      Veáse la doctrina citada en la nota 13. Véase también, Van Calster, G., «COMIng, and Here to Stay: The Review of The European Insolvency Regulation», European business law review, 2016, p. 739.


15      Véase, asimismo, el considerando 10 del Reglamento 2015/848, según el cual «[el ámbito de aplicación de dicho Reglamento] también debe hacerse extensivo a los procedimientos que prevean una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos, por ejemplo reduciendo la cuantía que deba pagar el deudor o ampliando el plazo de pago que se le hubiera concedido. Dado que esos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un administrador concursal, deben estar sujetos al presente Reglamento si se desarrollan bajo el control o la supervisión de un órgano jurisdiccional. En este contexto, el término “control” debe incluir aquellas situaciones en las que el órgano jurisdiccional solo intervenga a instancia de un acreedor u otras partes interesadas».


16      Véase el artículo 84 del Reglamento 2015/848.


17      Decisión 2005/790/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2005, L 299, p. 61).


18      Según resulta del considerando 7 del Reglamento 2015/848, los procedimientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra b), deberían estar cubiertos por el Reglamento 2015/848. En este sentido, en lo que atañe a la articulación entre el predecesor del Reglamento 2015/848 (Reglamento n.º 1346/2000) y el Reglamento n.º 44/2001, véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition (C‑157/13, EU:C:2014:2145), apartado 21. El Tribunal de Justicia ha adoptado ese mismo razonamiento en otros contextos. Véanse, por analogía, las sentencias de 6 de octubre de 2015, Matoušková (C‑404/14, EU:C:2015:653), apartado 34, y de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2018:138), apartado 41.


19      Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 73.


20      Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento 2015/848. Véase también su considerando 9.


21      Véase el considerando 7, última frase, del Reglamento 2015/848, según el cual el mero hecho de que un procedimiento nacional no figure en la lista del anexo A de ese Reglamento no ha de significar que esté sujeto al Reglamento n.º 1215/2012.


22      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartados 52 y 53.


23      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704).


24      Véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1998, Clean Car Autoservice (C‑350/96, EU:C:1998:205), apartado 29 y 30.


25      A título ilustrativo, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto KP (C‑83/17, EU:C:2018:46), punto 56.


26      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartados 30 y 31.


27      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 33. Véanse, asimismo, las sentencias de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (C‑325/08, EU:C:2010:143), apartado 38, y de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken (C‑514/12, EU:C:2013:799), apartado 36.


28      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 44. En sus conclusiones presentadas en dicho asunto, la Abogada General Sharpston, tras exponer la postura del Gobierno sueco, observó que: «es evidente que las resoluciones sobre condonación o reducción de deudas deben fundamentarse en una apreciación adecuada y detallada de la auténtica situación personal y económica del deudor». La Abogada General Sharpston señaló asimismo que estaba de acuerdo en que «la autoridad competente de un Estado miembro debe estar en condiciones de recabar, examinar y verificar la información necesaria a fin de tomar una decisión fundada sobre si el deudor reúne los requisitos para concederle o no la condonación o reducción de sus deudas. Ello es plenamente conforme con el principio de buena administración. Por lo tanto, las medidas adoptadas a tal fin persiguen un objetivo legítimo». Véanse sus conclusiones presentadas en el asunto Radziejewski (C‑461/11, EU:C:2012:570), punto 59.


29      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704).


30      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, (C‑461/11, EU:C:2012:704).


31      Sentencia de 8 de noviembre de 2012, (C‑461/11, EU:C:2012:704).


32      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704).


33      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704).


34      A este respecto, estas circunstancias reflejan en parte las del asunto en que recayó la sentencia Radziejewski. En dicho asunto, el empleador del solicitante era sueco y el solicitante estaba «ilimitadamente sujeto» al impuesto en Suecia, extremo que el Tribunal de Justicia destacó cuando consideró que el requisito de residencia iba más allá de lo necesario para acreditar, de forma satisfactoria, la situación financiera y personal del deudor. Véase la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 48.


35      A pone el ejemplo de un solicitante que reside en Dinamarca pero trabaja en otro Estado miembro, supuesto en el que un tribunal danés está obligado a resolver sobre una solicitud de exoneración de deudas sobre la base de información procedente de ese otro Estado miembro referida, en particular, a sus gastos y a su situación fiscal. En ese mismo orden de ideas, A hace alusión a la situación de un solicitante que ha trabajado en el extranjero.


36      Véase mi opinión en el asunto C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2275), nota 37.


37      Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (C‑461/11, EU:C:2012:704), apartado 47.


38      En efecto, esa situación podría dar lugar a un callejón sin salida en caso de que el concepto de «Estado miembro» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 no se considerara referido a todos los Estados miembros en los que se aplica ese Reglamento. En tal caso, el trabajador por cuenta ajena no podría presentar una solicitud de incoación de un procedimiento de exoneración de deudas ni ante los tribunales daneses ni ante los de otro Estado miembro. A este respecto, procede señalar que, a diferencia del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6), el Reglamento 2015/848 no contiene ninguna disposición según la cual deba entenderse por «Estado miembro» todos los Estados miembros a los que se aplique esta normativa. Sin embargo, varios autores abogaron por esa significación del concepto de «Estados miembros» a la hora de realizar la interpretación del artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000, según el cual todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia puede presentar su crédito por escrito en el citado procedimiento de insolvencia. Véase Herchen, A., en: Pannen, K. (ed.), European Insolvency Regulation, De Gruyter, Berlín, 2007, p. 465.


39      Véase, a contrario, la sentencia del 6 de junio de 2000, Angonese (C‑281/98, EU:C:2000:296).