Language of document : ECLI:EU:C:2019:564

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de julio de 2019 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Residuos — Traslados — Reglamento (CE) n.o 1013/2006 — Artículo 2, punto 1 — Directiva 2008/98/CE — Artículo 3, punto 1 — Conceptos de “traslado de residuos” y de “residuos” — Partida de bienes inicialmente destinados a la venta minorista, devueltos por los consumidores o que han dejado de formar parte de la gama del vendedor»

En el asunto C‑624/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos), mediante resolución de 22 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2017, en el procedimiento penal contra

Tronex BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Tronex BV, por el Sr. R.G.J. Laan, advocaat;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por los Sres. W.J.V. Spek y L. Boogert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman, M.A.M. de Ree y C.S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. C. Anker y la Sra. I. Meinich, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Manhaeve y F. Thiran y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), en relación con el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal contra Tronex BV, acusada de haber trasladado un lote de residuos desde los Países Bajos hasta Tanzania, infringiendo lo dispuesto en el Reglamento n.o 1013/2006.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 1013/2006 dispone:

«1.      El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

[…]

c)      exportados de la Comunidad a terceros países;

[…]».

4        Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “residuos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva [2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9)];

[…]

35)      “traslado ilícito”: todo traslado de residuos que se efectúe:

a)      sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o

b)      sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, […]

[…]».

5        El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

a)      si están destinados a operaciones de eliminación:

todos los residuos;

[…]».

6        La Directiva 2006/12 define, en su artículo 1, apartado 1, letra a), el concepto de «residuo». Con arreglo al artículo 41, párrafo primero, de la Directiva 2008/98, esta derogó y sustituyó a la Directiva 2006/12 con efectos desde el 12 de diciembre de 2010. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98, en relación con su anexo V, debe considerarse que las referencias hechas al artículo 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/12 se entenderán a partir de ese momento como referencias hechas a la definición del concepto de «residuo» que figura en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98.

7        El artículo 3 de la Directiva 2008/98 establece:

«A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1)      “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

[…]».

 Derecho neerlandés

8        En virtud del artículo 10.60, párrafo segundo, de la Wet van 13 juni 1979 houdende regelen met betrekking tot een aantal algemene onderwerpen op het gebied van de milieuhygiëne (Wet Milieubeheer) [Ley de 13 de junio de 1979 sobre reglas relativas a determinadas cuestiones generales en materia de protección medioambiental (Ley de protección medioambiental)] (Stb. 1979, n.o 442), se prohíbe realizar los actos previstos en el artículo 2, punto 35, del Reglamento n.o 1013/2006.

9        De conformidad con el artículo 1a, punto 1, de la Wet van 22 juni 1950, houdende vaststelling van regelen voor de opsporing, de vervolging en de berechting van economische delicten (Ley de 22 de junio de 1950 sobre el establecimiento de disposiciones para el descubrimiento, la persecución y el enjuiciamiento de delitos económicos) (Stb. 1950, n.o 258), la inobservancia de la referida prohibición constituye un delito económico punible con arreglo al artículo 6 de dicha Ley.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El órgano jurisdiccional remitente, el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos), conoce de un recurso de apelación interpuesto por Tronex, un mayorista de restos de existencias de artículos electrónicos, contra una sentencia del rechtbank Rotterdam (Tribunal de Primera Instancia de Róterdam, Países Bajos). En primera instancia, Tronex fue condenada a una pena suspendida, por el supuesto traslado de residuos en infracción de lo dispuesto en el Reglamento n.o 1013/2006. El 10 de febrero de 2014 se comprobó que la referida sociedad tenía la intención de trasladar una partida de aparatos eléctricos o electrónicos (en lo sucesivo, «partida controvertida») con destino a un tercero, domiciliado en Tanzania. La partida controvertida, comprada por un importe de 2 396,01 euros, estaba compuesta por hervidores eléctricos, planchas a vapor, ventiladores y maquinillas de afeitar. La mayoría de los aparatos se encontraban en su embalaje original, pero algunos carecían de envase. Se trataba, por una parte, de aparatos que los consumidores habían devuelto al amparo de la garantía del producto correspondiente y, por otra, de aparatos que, por ejemplo, habían sido retirados de la gama de productos del vendedor a raíz de un cambio en la misma. Además, algunos aparatos eran defectuosos. El traslado se produjo sin la notificación o la autorización previstos en el Reglamento n.o 1013/2006.

11      Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) alega que los aparatos que componen la partida controvertida ya no eran adecuados para la venta normal a los consumidores, lo que llevó a los proveedores de Tronex a «desprenderse» de ellos. Por lo tanto, considera que se trata de «residuos» en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98. El hecho de que dichos aparatos tuvieran todavía un valor residual y de que Tronex pagara efectivamente una cantidad en virtud de ese valor residual carece de pertinencia a este respecto. Por consiguiente, el traslado de la referida partida de «residuos» a un tercero en Tanzania debería haber cumplido las exigencias derivadas del Reglamento n.o 1013/2006.

12      Tronex se opone a la calificación de «residuos» que el Ministerio Fiscal hace de los aparatos que componen la partida controvertida. Alega que sus proveedores no se «desprendieron» de dichos aparatos en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, sino que los vendieron como mercancía ordinaria con un determinado valor de mercado.

13      En estas circunstancias, el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Debe considerarse que el comerciante minorista que, en virtud de un acuerdo celebrado con un proveedor (importador, mayorista, distribuidor o productor u otro del que haya recibido el objeto), devuelve a este un objeto devuelto por un consumidor, o un objeto que ha dejado de formar parte de su gama de productos, es un poseedor que se desprende del objeto en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva [2008/98]?

b)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la primera cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

c)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la primera cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

2)      a)      ¿Debe considerarse que el comerciante minorista o proveedor que revende a un comprador (de restos de existencias) un objeto devuelto por un consumidor, o un objeto que ha dejado de formar parte de su gama de productos, es un poseedor que se desprende del objeto, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva [2008/98]?

b)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión el importe del precio que el comprador ha de abonar al minorista o al proveedor?

c)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

d)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la segunda cuestión que se trate de un objeto con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

3)      a)      ¿Debe considerarse que el comprador que adquiere de minoristas o proveedores una gran partida de objetos devueltos por consumidores, o que han dejado de formar parte de la gama de productos de dichos minoristas o proveedores, y los revende a un tercero (extranjero) es un poseedor que se desprende de esa partida de artículos en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva [2008/98]?

b)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la tercera cuestión el importe del precio que el tercero ha de abonar al comprador de dicha partida?

c)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la tercera cuestión que la partida de artículos comprenda algunos objetos con un vicio o defecto que puede repararse fácilmente?

d)      ¿Es relevante para responder a la letra a) de la tercera cuestión que la partida de artículos comprenda algunos objetos con un vicio o defecto de tal alcance o gravedad que por ello el objeto deja de ser adecuado o útil para su finalidad original?

e)      ¿Es relevante para responder a las letras c) o d) de la tercera cuestión el porcentaje de aparatos defectuosos que integran la partida revendida al tercero? En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué porcentaje debe fijarse el umbral?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

14      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el traslado a un país tercero de una partida de aparatos eléctricos y electrónicos como los controvertidos en el litigio principal, inicialmente destinados a la venta minorista pero que fueron objeto de devolución por el consumidor o que, por varias razones, fueron devueltos por el comerciante a su proveedor, debe considerarse un «traslado de residuos» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1013/2006, en relación con su artículo 2, punto 1, y con el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98.

15      De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1013/2006, este se aplica a los traslados de residuos exportados de la Unión a terceros países.

16      En lo que atañe al concepto de «residuo», debe recordarse que el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98 lo define como cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

17      Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «residuo» depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 37 y jurisprudencia citada).

18      También cabe extraer de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la expresión «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva 2008/98 —el cual, a tenor de su considerando 6, consiste en reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente— y el artículo 191 TFUE, apartado 2, que dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello resulta que la expresión «desprenderse» y, por tanto, el concepto de «residuo», en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, no pueden interpretarse de manera restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 38 y jurisprudencia citada).

19      De las disposiciones de la Directiva 2008/98 se sigue que el término «desprenderse» engloba al mismo tiempo la «eliminación» y la «valorización» de una sustancia o de un objeto, en el sentido del artículo 3, puntos 15 y 19, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 39 y jurisprudencia citada).

20      Más concretamente, la existencia de un «residuo», en el sentido de la Directiva 2008/98, debe comprobarse en función del conjunto de las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de esta Directiva y procurando no menoscabar su eficacia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 40 y jurisprudencia citada).

21      Por lo tanto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 41).

22      Debe prestarse una especial atención a la circunstancia de que el objeto o la sustancia en cuestión no tenga o haya dejado de tener utilidad para su poseedor, de manera que constituya una carga de la que este procure desprenderse. Si en efecto es así, existe un riesgo de que el poseedor se desprenda del objeto o de la sustancia de una manera que pueda ser perjudicial para el medio ambiente, en particular, procediendo a su abandono, o a su vertido o eliminación de manera incontrolada. Al estar comprendido en el concepto de «residuo», en el sentido de la Directiva 2008/98, el objeto o sustancia está sometido a las disposiciones de dicha Directiva, lo que implica que deberá valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 42 y jurisprudencia citada).

23      A este respecto, el grado de probabilidad de reutilizar un bien, una sustancia o un producto sin operación de transformación previa es un criterio pertinente a fin de apreciar si constituyen o no un residuo en el sentido de la Directiva 2008/98. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar el bien, la sustancia o el producto en cuestión, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, el bien, la sustancia o el producto de que se trata ya no puede ser considerada como una carga de la que el poseedor procura «desprenderse», sino como un auténtico producto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑263/05, EU:C:2007:808, apartado 38 y jurisprudencia citada).

24      No está justificado en modo alguno someter bienes, sustancias o productos que el poseedor pretende explotar o comercializar en circunstancias ventajosas con independencia de cualquier operación de valorización a las disposiciones de la Directiva 2008/98, que tienen el objetivo de garantizar que las operaciones de valorización y de eliminación de residuos se realicen sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. No obstante, habida cuenta de la obligación de proceder a una interpretación amplia del concepto de «residuo», hay que limitar la aplicación de este argumento a las situaciones en las que la reutilización del bien o de la sustancia en cuestión no es solo posible, sino segura, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario recurrir previamente a uno de los procedimientos de valorización de residuos previstos en el anexo II de la Directiva 2008/98 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 53 y jurisprudencia citada).

25      Corresponde, en definitiva, al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos del litigio del que conoce, comprobar si el poseedor del objeto o la sustancia en cuestión tenía efectivamente la intención de «desprenderse» de ellos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, procurando que se cumpla el objetivo perseguido por la Directiva 2008/98. Siendo esto así, corresponde al Tribunal de Justicia facilitar a dicho órgano jurisdiccional toda indicación útil para resolver el litigio del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Brady, C‑113/12, EU:C:2013:627, apartado 47, y de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 48).

26      En el presente asunto, debe examinarse si los aparatos eléctricos que componen la partida controvertida debían considerarse «residuos» en el momento en que las autoridades aduaneras neerlandesas los descubrieron.

27      A este respecto, si se supone que Tronex adquirió aparatos que ya se habían convertido, anteriormente, en residuos y que no procedió a su eliminación o a su valorización, debe considerarse que realiza un traslado de residuos contraviniendo las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1013/2006.

28      No obstante, en lo que respecta a la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que los aparatos eléctricos que componen la partida controvertida habían dejado de ser adecuados para el uso al que estaban destinados inicialmente por sus poseedores, ya fuesen comerciantes minoristas, mayoristas o importadores de ese tipo de aparatos en estado nuevo, procede destacar que esta circunstancia puede ser un indicio de que la partida controvertida representaba una carga de la que los proveedores pretendían «desprenderse».

29      En lo que atañe a las circunstancias de que los referidos aparatos tenían un valor residual y de que Tronex pagó una determinada cantidad por ellos, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «residuo» no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos con valor comercial y que pudieran ser objeto de reutilización económica (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 50 y jurisprudencia citada).

30      Las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se refieren, en particular, al hecho de que, aunque dichos aparatos se encontraban, en su mayoría, dentro de su embalaje original, algunos carecían de envase. En efecto, la partida controvertida estaba compuesta, por una parte, de aparatos eléctricos que los consumidores habían devuelto al amparo de la garantía del producto y, por otra, de artículos que habían sido retirados de la gama de productos del minorista, del mayorista o del importador a raíz, por ejemplo, de un cambio en dicha gama. Además, algunos aparatos eran defectuosos.

31      A este respecto, la mera circunstancia de que el vendedor y el comprador calificaran la venta como la venta de una partida y de que dicha partida contuviera aparatos que debían considerarse residuos no implica que todos los aparatos contenidos en dicha partida fuesen residuos.

32      Por una parte, en lo que respecta a los artículos retirados de la gama de productos del minorista, del mayorista o del importador que se encontraban todavía en su embalaje original sin abrir, cabe considerar que se trata de productos nuevos cuyo funcionamiento se presume. Tales aparatos eléctricos pueden considerarse productos comercializables, que pueden ser objeto de intercambios comerciales normales que, en principio, no suponen una carga para su poseedor, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia.

33      Los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen dato alguno que permita considerar que el poseedor de los aparatos tuviera la intención de «desprenderse» de dichos aparatos, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que ningún elemento permite dudar del buen estado de funcionamiento de dichos artículos.

34      Por otra parte, en lo referente a los aparatos electrónicos devueltos al amparo de la garantía del producto, procede señalar que una operación de devolución realizada de conformidad con una cláusula contractual y como contraprestación al reembolso del precio de compra no equivale a desprenderse del producto. En efecto, cuando un consumidor realiza tal devolución del bien no conforme a fin de obtener el reembolso en virtud de la garantía asociada al contrato de venta de dicho bien, no puede considerarse que el referido consumidor ha pretendido realizar una operación de eliminación o de valorización de un bien del que pretendía «desprenderse», en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98. Por lo demás, procede añadir que, en circunstancias como las del litigio principal, el riesgo de que el consumidor se desprenda de dicho bien de una manera perjudicial para el medio ambiente es escaso (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Shell Nederland, C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821, apartado 46).

35      No obstante, tal operación de devolución al amparo de la garantía del producto no permite determinar si, en ese contexto, la reutilización de los aparatos eléctricos de que se trata es cierta, tal como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia. Por lo tanto, procederá comprobar, a los efectos de determinar el riesgo de que el poseedor se desprenda de ellos de una manera perjudicial para el medio ambiente, si los aparatos eléctricos devueltos al amparo de la garantía del producto, en la medida en que presentan defectos, pueden todavía venderse sin reparación a fin de ser utilizados para su finalidad original y si dicha reutilización es cierta.

36      Sin embargo, si los defectos de que adolece tal aparato requieren una reparación, de manera que no puede ser utilizado para su finalidad original, este constituye una carga para su poseedor por lo que debe considerarse un residuo, en la medida en que no existe certeza de que el poseedor proceda efectivamente a su reparación. Como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la existencia de dudas sobre si un bien todavía podrá venderse a fin de ser utilizado para su finalidad original es determinante para su calificación de «residuo».

37      De este modo, el coste de la reparación necesaria para que el bien de que se trata pueda ser utilizado nuevamente para su finalidad original carece de importancia, puesto que, por una parte, el mero hecho de que el aparato no se encuentre en estado de funcionamiento lo convierte en una carga para su poseedor y, por otra, como se desprende del apartado anterior, no es cierta su utilización futura para dicha finalidad.

38      Por lo tanto, debe considerarse que un defecto tal que convierta el bien de que se trata en inutilizable para su finalidad original puede demostrar que la reutilización de dicho producto no es cierta.

39      A este respecto, procede indicar que el modo en que un poseedor trata un vicio o un defecto puede suponer un indicio de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse del bien de que se trate. Por lo tanto, cuando vende o cede ese bien a un tercero sin haber comprobado previamente su estado de funcionamiento, procede considerar que el referido bien representa para el poseedor una carga de la que se desprende, de modo que dicho bien debe calificarse de «residuo» en el sentido de la Directiva 2008/98.

40      Por lo tanto, para afirmar que unos aparatos que presentan un defecto de funcionamiento no constituyen residuos, corresponde al poseedor de los productos de que se trata demostrar que su reutilización no solo es posible, sino que es cierta, y asegurarse de que se han realizado los controles o las reparaciones previas necesarios a este respecto.

41      Además, corresponde al poseedor que pretende trasladar aparatos como los controvertidos en el litigio principal a un tercero velar por que su estado de funcionamiento se preserve mediante un embalaje adecuado contra los daños vinculados al transporte. A falta de tal embalaje, debe considerarse que el poseedor pretende desprenderse de dichos aparatos, pues acepta el riesgo de que sufran daños durante el transporte.

42      Por lo tanto, como ha señalado la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, imponer al comerciante un tal deber de control y, en su caso, un deber de reparación y de embalaje constituye una medida proporcionada al objetivo de la Directiva 2008/98.

43      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el traslado a un país tercero de una partida de aparatos eléctricos y electrónicos como los controvertidos en el litigio principal, que inicialmente estaban destinados a la venta minorista, pero que fueron objeto de devolución por el consumidor, o que, por diversas razones fueron devueltos por el comerciante a su proveedor, debe considerarse un «traslado de residuos» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1013/2006, en relación con su artículo 2, punto 1, y con el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, si dicha partida contiene aparatos cuyo buen funcionamiento no ha sido comprobado previamente o que no están protegidos correctamente contra los daños vinculados al transporte. En cambio, a menos que existan indicios de lo contrario, no deben considerarse residuos los bienes que hayan dejado de formar parte de la gama de productos del vendedor y se encuentren en su embalaje original sin abrir.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El traslado a un país tercero de una partida de aparatos eléctricos y electrónicos como los controvertidos en el litigio principal, que inicialmente estaban destinados a la venta minorista, pero que fueron objeto de devolución por el consumidor, o que, por diversas razones fueron devueltos por el comerciante a su proveedor, debe considerarse un «traslado de residuos» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en relación con su artículo 2, punto 1, y con el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, si dicha partida contiene aparatos cuyo buen funcionamiento no ha sido comprobado previamente o que no están protegidos correctamente contra los daños vinculados al transporte. En cambio, a menos que existan indicios de lo contrario, no deben considerarse residuos los aparatos que hayan dejado de formar parte de la gama de productos del vendedor y se encuentren en su embalaje original sin abrir.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      Los indicadores, los apartados 1, 11, 12, 18, 21, 34 y 43, y el fallo del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.