Language of document : ECLI:EU:C:2016:957

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2000/26/CE — Artículo 4, apartado 5 — Entidad aseguradora — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Facultades suficientes de representación procesal — Legitimación pasiva ante los órganos jurisdiccionales»

En el asunto C‑558/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 29 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2015, en el procedimiento seguido entre

Alberto José Vieira de Azevedo,

Maria da Conceição Ferreira da Silva,

Carlos Manuel Ferreira Alves,

Rui Dinis Ferreira Alves,

Vítor José Ferreira Alves

y

CED Portugal Unipessoal Lda,

Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel,

con intervención de

Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Acidentes de Trabalho,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel, por el Sr. G. Ribeiro y la Sra. T. Andrade, advogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. M. Rebelo, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y por el Sr. K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartados 4, 5 y 8, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO 2000, L 181, p. 65), en la redacción que le dio la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/26»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre el Sr. Alberto José Vieira de Azevedo y la Sra. Maria da Conceição Ferreira da Silva, junto con los Sres. Carlos Manuel Ferreira Alves, Rui Dinis Ferreira Alves y Vítor José Ferreira Alves, por una parte, y CED Portugal Unipessoal Lda (en lo sucesivo, «CED») e Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel (Instituto de Seguros de Portugal — Fondo de Garantía para Vehículos Automóviles; en lo sucesivo, «Fondo de Garantía para Vehículos Automóviles»), por otra, en relación con si CED, representante de la entidad aseguradora del propietario de un vehículo que ha provocado un accidente de circulación, ostenta legitimación pasiva para ser demandando ante los órganos jurisdiccionales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), codificó las cinco Directivas que habían sido adoptadas anteriormente para aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguro obligatorio del automóvil.

4        No obstante, dado que los hechos que dieron lugar al litigio principal sucedieron durante 2007, esto es, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2009/103, el marco jurídico relevante sigue siendo el que gira en torno a la Directiva 2000/26.

5        Según el considerando 8 de la Directiva 2000/26, el legislador de la Unión Europea tuvo la intención de garantizar a quienes hubieran sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, fuera cual fuera el lugar de la Comunidad Europea en que hubiera ocurrido el accidente.

6        La Directiva 2000/26 incluye además los considerandos siguientes:

«(10) Para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable.

(11)      Una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable.

(12)      Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

(13)      Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

(14)      El lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia.

(15)      Para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

(16)      La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

(16 bis) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)], en combinación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada.

[...]»

7        A tenor del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/26:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.»

8        El artículo 3 de la misma Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere su artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil del tercero responsable.

9        A tenor del artículo 4 de la Directiva, titulado «Representante para la tramitación y liquidación de siniestros»:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas, necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE [del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO 1973, L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143)], a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquél en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, que estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 1. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

[...]

4.      El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación. La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

5.      Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

6.      Los Estados miembros establecerán la obligación, so pena de sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o de sanciones administrativas equivalentes, de que, en el plazo de tres meses desde la fecha en que el perjudicado notifique su reclamación de indemnización, directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros:

a)      la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño; o

b)      la entidad aseguradora a la que se haya presentado la reclamación de indemnización o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros dé una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, en el supuesto de que se haya rechazado o no se haya determinado claramente la responsabilidad o no se haya cuantificado plenamente el daño.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devengarán intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado.

[...]

8.      La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE [del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO 1992, L 228, p.1)], ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE [del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO 1988, L 172, p. 1),] ni:

[...]

–        un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.º 44/2001 [...]»

 Derecho portugués

10      El Derecho portugués fue adaptado a la Directiva 2000/26 mediante el Decreto-Lei nº 72‑A/2003 — Lei do Seguro Obrigatório (Decreto-ley n.º 72‑A/2003, del Seguro Obligatorio), de 14 de abril de 2003, por el que se modificaron el Decreto-Lei nº 522/85 — Seguro Obrigatório de Responsabilidade Civil Automóvel (Decreto-ley n.º 522/85, del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Automóvil), de 31 de diciembre de 1985, y el Decreto-Lei nº 94‑B/98 — Regula as condições de acesso e de exercício da actividade seguradora e resseguradora no território da Comunidade Europeia (Decreto-ley n.º 94‑B/98, por el que se regulan las condiciones de acceso a la actividad de seguro y reaseguro y el ejercicio de ésta en territorio de la Comunidad Europea), de 17 de abril de 1998.

11      A tenor del artículo 43 del Decreto-ley n.º 522/85, en la redacción que le dio el Decreto-ley n.º 72‑A/2003:

«1.      Las entidades aseguradoras con domicilio social en Portugal (así como las sucursales en Portugal de entidades aseguradoras con domicilio social radicado fuera del territorio de la Comunidad Europea) que estén autorizadas para asegurar riesgos del ramo de “Responsabilidad civil de vehículos terrestres de motor, a excepción de la responsabilidad del transportista”, tendrán libertad para designar a un representante en cada uno de los demás Estados miembros, encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia de la víctima de los siniestros producidos en un Estado distinto del Estado de residencia de ésta (“representante para la tramitación y liquidación de siniestros”).

2.      Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberán residir o estar establecidos en el Estado miembro para el que hayan sido designados y podrán actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.

3.      Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

4.      Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberán recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Un accidente de tráfico acaecido el 17 de octubre de 2007 en una autopista española, y en el que se vio involucrado un vehículo de alquiler asegurado en España por la entidad Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «Helvetia»), acarreó la muerte del Sr. Luis de Sousa Alves y heridas al Sr. Vieira de Azevedo, ambos nacionales portugueses.

13      El Sr. Vieira de Azevedo y la esposa y los hijos del Sr. de Sousa Alves interpusieron ante la Instância Central Cível da Comarca do Porto-Este (Penafiel) [Tribunal Civil de Primera Instancia de la Comarca de Oporto-Este (Penafiel), Portugal] sendos recursos para obtener una indemnización por los daños sufridos. Los demandados eran CED, representante de Helvetia en Portugal, y, como responsable subsidiario, el Fondo de Garantía para Vehículos Automóviles.

14      El Tribunal mencionado desestimó dichos recursos, ya que entendió que en la persona de CED, y por tanto del Fondo de Garantía para Vehículos Automóviles, faltaba la «legitimación pasiva».

15      Contra la desestimación de los recursos apelaron ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal) tanto el Sr. Vieira de Azevedo como la esposa y los hijos del Sr. de Sousa Alves. Sostienen que, en su condición de representante de Helvetia en Portugal, CED podía ser demandado ante los órganos jurisdiccionales portugueses para obtener una indemnización por los daños sufridos.

16      El órgano jurisdiccional remitente se plantea si los representantes de entidades aseguradoras que ejercen actividades en el extranjero, los cuales son designados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2000/26 y deben disponer de los poderes necesarios para tramitar y liquidar los siniestros, ostentan además legitimación pasiva para ser demandados ante el tribunal de un Estado miembro por los nacionales del mismo.

17      Así las cosas, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      La [Directiva 2000/26], y concretamente su considerando 16 bis y su artículo 4, [apartados 4, 5 y 8,] [...] ¿permiten que se demande al representante de una entidad aseguradora que no opera en el país en el que se ejercita una acción judicial de indemnización por accidente de tráfico con base en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor concertado en otro país de la Unión Europea?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿la mencionada posibilidad de demandar al representante depende de los términos concretos del mandato de representación que vincula a dicho representante con la entidad aseguradora?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 4 de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva, de la tramitación y liquidación de siniestros.

19      Con carácter preliminar, debe recordarse que, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (véase, en particular, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 17).

20      Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/26, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos del empleo de vehículos terrestres automóviles designe, en todos los Estados miembros, salvo en aquél en el que haya obtenido la autorización administrativa, a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, que estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva. Por sí mismas, tales disposiciones no conllevan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, esos representantes.

21      Tampoco de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/26 se deduce que se pueda demandar a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, puesto que se preceptúa que dichos representantes deberán recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones derivadas de los siniestros y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación: mediante esas disposiciones, el legislador de la Unión se limitó a precisar las funciones de las que se encargan dichos representantes en lo que respecta a la liquidación, tras la negociación oportuna, de los siniestros, sin referirse a los posibles procedimientos judiciales.

22      El artículo 4 mismo de la Directiva 2000/26, al precisar en su apartado 4 que, por el mero hecho de que se haya designado a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ni el perjudicado ni su entidad aseguradora se verán privados de la posibilidad de entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, se está limitando a negar cualquier carácter exclusivo a los trámites emprendidos ante dicho representante y no supone por sí solo reconocimiento alguno de una posible acción entablada directamente contra él.

23      Si bien, conforme al tenor literal del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26, los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros disponen de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización, dicha disposición, que determina de este modo los objetivos de la referida representación, no precisa el alcance exacto de los poderes conferidos a tal efecto (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado 18).

24      Por otra parte, el artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2000/26, que define las normas para la tramitación de las reclamaciones de indemnización presentadas directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, se refiere únicamente a la fase del procedimiento indemnizatorio a cuya conclusión se producen la oferta de indemnización o la denegación de la misma, y no regula en modo alguno una posible fase judicial. Por consiguiente, la disposición no permite determinar en qué condición podría actuar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros durante dicha fase judicial.

25      En cambio, es preciso señalar que, según el párrafo segundo del propio apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 2000/26, los Estados miembros adoptarán disposiciones encaminadas a garantizar que, cuando no se realice la oferta en el plazo de tres meses, se devenguen intereses de demora sobre el importe de la indemnización ofrecida por la entidad aseguradora o fijada por el juez al perjudicado. De lo dispuesto en ese párrafo se deduce que, pese a la posibilidad de dirigir al representante de la entidad aseguradora las reclamaciones de indemnización, las ofertas de indemnización parten en definitiva únicamente de dicha entidad, sin perjuicio de que pueda ser en su caso el juez el que otorgue la indemnización correspondiente.

26      Por consiguiente, se ha de declarar que en la fase prejudicial de dicho régimen indemnizatorio los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros no sustituyen en modo alguno a la entidad a la que representan, sino que ejercen únicamente funciones, necesariamente limitadas, de intermediación. Para que se pudiese predicar algo distinto de la fase judicial habría sido necesario que el legislador de la Unión lo hubiera previsto, lo cual no se desprende de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 6, de la Directiva 2000/26.

27      Por último, el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/26, que establece que la designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal de la entidad aseguradora y que tampoco se considerará al representante «establecimiento» a los efectos del Reglamento n.º 44/2001, no tiene por objeto y no puede tener como efecto la concesión a este representante de la legitimación pasiva para ser demandando, en lugar de serlo la entidad aseguradora, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

28      Ni el contexto ni los objetivos de la Directiva 2000/26 permiten considerar que el legislador de la Unión tuviera la intención de obligar a los Estados miembros a otorgar dicha legitimación.

29      Ello se debe a que, mientras el artículo 3 de la Directiva 2000/26 dispone que los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere su artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil del tercero responsable, ni este artículo ni ninguna otra norma de la Directiva conllevan que al ejercitar ese derecho se les reconozca a esas personas la posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional nacional directamente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

30      Así las cosas, es preciso recordar que la Directiva 2000/26 tiene por objeto garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, fueran cuales fuera los lugares de la Unión en que hubieran ocurrido los accidentes. Para ello, tales víctimas tienen derecho a presentar una reclamación de indemnización en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. La función del representante consiste en facilitar los trámites de las víctimas de los siniestros, y en especial permitirles que puedan presentar la reclamación en su propio idioma.

31      Según el considerando 15 de la Directiva 2000/26, los Estados miembros establecerán que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante las víctimas y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

32      Así pues, a la vista de dichos objetivos, el legislador de la Unión no sólo ha instaurado un sistema en el que los perjudicados pueden presentar en cada Estado miembro una reclamación de indemnización ante el representante de la aseguradora del tercero responsable según procedimientos que les resultan familiares, sino que, tal como precisó en el considerando 14 de la Directiva 2000/26, ha introducido el lógico complemento, en favor de las víctimas, del derecho a emprender acciones directas contra la aseguradora, sin que sea obligatorio que se dirijan contra el tercero responsable.

33      Ciertamente, de estas consideraciones resulta claramente que el legislador de la Unión ha pretendido que, sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, la representación de las entidades aseguradoras prevista en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 incluya la de permitir a los perjudicados reclamar válidamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización del perjuicio por ellos sufrido. En este contexto, entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura la representación pasiva para notificaciones de actos judiciales (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartados 21 y 23).

34      Ello se debe a que, como ya señaló en su momento el Tribunal de Justicia, de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/26 se desprende que la representación ejercida por un asegurador en el Estado de la víctima tenía, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado, por cuanto no debía afectar a las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C‑306/12, EU:C:2013:650, apartado  22).

35      En cambio, ni de los trabajos preparatorios ni de los considerandos de la Directiva 2000/26 se deduce que la intención del legislador de la Unión fuera ampliar dicha representación hasta el extremo de permitir que ante los órganos jurisdiccionales de los lugares de residencia de los perjudicados la acción encaminada a obtener de la entidad aseguradora del tercero responsable una indemnización pueda entablarse contra el representante de dicha entidad.

36      Ello se debe a que, como quiera que los perjudicados pueden notificar los actos judiciales al representante de la entidad aseguradora, no resulta que se vea en entredicho el objetivo de la Directiva 2000/26 de facilitar los trámites de esos perjudicados y que sea necesario que además ante ese órgano jurisdiccional pueda ser demandado el representante mismo.

37      En el considerando 13 de la Directiva 2000/26 el legislador de la Unión precisó, asimismo, que con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el Derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial. Ahora bien, admitir que ante el órgano jurisdiccional nacional la acción indemnizatoria pueda entablarse directamente contra el propio representante y no contra la entidad a la que representa podría influir en la competencia judicial. Por otra parte, el considerando 16 de la Directiva precisa además que la acción de dicho representante no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

38      Así las cosas, el objetivo de mejorar la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia no conlleva que deba interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2000/26, el cual no dispone expresamente que puedan ser demandados, en lugar de serlo esas entidades a las que representan, los propios representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, en el sentido de que exija implícita pero obligatoriamente que los Estados miembros establezcan la posibilidad de que se demande a dichos representantes, toda vez que los perjudicados sí pueden demandar directamente a las entidades aseguradoras ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

39      Del conjunto de los razonamientos anteriores se deduce que se ha de contestar a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2000/26 debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva, de la tramitación y liquidación de siniestros.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Habida cuenta de la contestación que se ha dado a la primera cuestión prejudicial, no procede contestar a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes no siendo partes del litigio principal han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), en la redacción que le dio la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26, en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14, puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva 2000/26, de la tramitación y liquidación de siniestros.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.