Language of document : ECLI:EU:C:2016:955

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Derechos de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito de filiación — Concepto de “hijo” — Hijo del cónyuge o de la pareja registrada — Contribución a la manutención de este hijo»

En los asuntos acumulados C‑401/15 a C‑403/15,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour administrative (Luxembourg) (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), mediante resoluciones de 22 de julio de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2015, en los procedimientos entre

Noémie Depesme (asunto C‑401/15),

Saïd Kerrou (asunto C‑401/15),

Adrien Kauffmann (asunto C‑402/15),

Maxime Lefort (asunto C‑403/15)

y

Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. N. Depesme y del Sr. S. Kerrou, por el Sr. P. Peuvrel, avocat;

–        en nombre del Sr. A. Kauffmann, por la Sra. S. Jacquet, avocat;

–        en nombre del Sr. M. Lefort, por el Sr. S. Coï, avocat;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Kinsch, avocat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2        Dichas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre, respectivamente, la Sra. Noémi Depesme y el Sr. Saïd Kerrou, el Sr. Adrien Kaufmann y el Sr. Maxime Lefort y el ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche (Ministro luxemburgués de Educación Superior e Investigación; en lo sucesivo, «ministro») en relación con la negativa de este último a conceder a la Sra. Depesme, así como a los Sres. Kauffmann y Lefort, para el año académico 2013/2014, la ayuda económica del Estado para estudios superiores.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 7 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p.2; EE 05/01, p. 77) dispone lo siguiente:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

4        El artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68 preveía:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

[…]»

5        El artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68 fue derogado por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35 y DO 2005, L 197, p. 34).

6        Los considerandos 3 y 5 de la Directiva 2004/38 indican:

«(3)      La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[…]

(5)      El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. A los efectos de la presente Directiva, la definición de miembro de la familia debe incluir también la pareja registrada si la legislación del Estado miembro de acogida equipara la unión registrada al matrimonio.»

7        El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “miembro de la familia”:

a)      el cónyuge;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

[…]

[…]»

8        El Reglamento n.o 1612/68 fue derogado y sustituido, con efecto a 16 de junio de 2011, por el Reglamento n.o 492/2011. El artículo 7 de este último Reglamento reprodujo el tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 1612/68.

9        El considerando 1 de la Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO 2014, L 128, p. 8), está redactado en los siguientes términos:

«La libre circulación de los trabajadores es una libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión y uno de los pilares del mercado interior de la Unión, consagrada en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Su aplicación está desarrollada en el Derecho de la Unión y dirigida a garantizar el pleno ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. “Miembros de sus familias” tiene el mismo significado que en el artículo 2, punto 2, de la Directiva [2004/38/CE], que también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores transfronterizos.»

10      El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece disposiciones que facilitan la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 del TFUE y los artículos 1 a 10 del Reglamento [n.o 492/2011]. La presente Directiva se aplica a los ciudadanos de la Unión que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias (“los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias”).»

11      Con arreglo al artículo 2 de la mencionada Directiva:

«1.      La presente Directiva se aplica a los siguientes aspectos, a que se refieren los artículos 1 a 10 del Reglamento [n.o 492/2011], de la libre circulación de los trabajadores:

[…]

c)      acceso a las ventajas sociales y fiscales;

[…]

2.      El ámbito de aplicación de la presente Directiva es idéntico al del Reglamento (UE) n.o 492/2011.»

 Derecho luxemburgués

12      Las ayudas económicas del Estado para estudios superiores estaban reguladas, en el momento en que se produjeron los hechos de los litigios principales, en la loi du 22 juin 2000 concernant l’aide financière de l’État pour études supérieures (Ley de 22 de junio de 2000 relativa a las ayudas económicas del Estado para estudios superiores) (Mémorial A 2000, p. 1106), en su versión modificada por la loi du 19 juillet 2013 (Ley de 19 de julio de 2013) (Mémorial A 2013, p. 3214) (en lo sucesivo, «Ley de 22 de junio de 2000 modificada»).

13      La Ley de 19 de julio de 2013, que fue adoptada a raíz de la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411), y cuyas modificaciones introducidas en la Ley de 22 de junio de 2000 sólo afectaban al año académico 2013/2014, insertó en la Ley de 22 de junio de 2000 un artículo 2 bis.

14      El artículo 2 bis de la Ley de 22 de junio de 2000 modificada tenía el siguiente tenor:

«El estudiante que no resida en el Gran Ducado de Luxemburgo también tendrá derecho a la ayuda económica para estudios superiores, siempre que sea hijo de un trabajador por cuenta ajena o propia que a su vez sea nacional luxemburgués, de la Unión Europea, de otro Estado que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1992, L 1, p. 3)] o de la Confederación Suiza, cuando dicho progenitor esté empleado o ejerza su actividad en Luxemburgo y, en el momento de solicitarse la ayuda económica para estudios superiores por parte del estudiante, haya estado empleado o haya ejercido su actividad en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de al menos cinco años. El empleo ejercido en Luxemburgo deberá alcanzar al menos la mitad de la duración de la jornada laboral normal que sea aplicable en la empresa en virtud de la ley o del convenio colectivo de trabajo que, en su caso, se encuentre en vigor. En el caso de los trabajadores por cuenta propia, éstos deberán haber estado afiliados de manera obligatoria y continua en el Gran Ducado de Luxemburgo con arreglo al artículo 1, punto 4, del Code de la sécurité sociale (Código de seguridad social) durante los cinco años anteriores a la solicitud de la ayuda económica para estudios superiores.»

15      La Ley de 22 de junio de 2000 modificada fue derogada por la loi du 24 juillet 2014 concernant l’aide financière de l’État pour études supérieures (Ley de 24 de julio de 2014 relativa a las ayudas económicas del Estado para estudios superiores (Mémorial A 2014, p. 2188).

16      El artículo 3 de esta última Ley establece:

«Tendrán derecho a la ayuda económica del Estado para estudios superiores los estudiantes y alumnos definidos en el artículo 2 (en lo sucesivo, “estudiante”) que cumplan uno de los requisitos siguientes:

[…]

(5)      para los estudiantes no residentes en el Gran Ducado de Luxemburgo:

[…]

b)      ser hijo de un trabajador luxemburgués o nacional de la Unión Europea, de otro Estado que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de la Confederación Suiza que esté empleado en el Gran Ducado de Luxemburgo o ejerza su actividad en este país en el momento en que el estudiante solicite la ayuda económica para estudios superiores, siempre que este trabajador siga contribuyendo a la manutención del estudiante y que, en el momento de la solicitud de la ayuda económica para estudios superiores por parte del estudiante, haya estado empleado o haya ejercido su actividad en el Gran Ducado de Luxemburgo durante un período de al menos cinco años, en un período de referencia de siete años contados con carácter retroactivo a partir de la fecha de la solicitud de la ayuda económica para estudios superiores, o que, con carácter excepcional, la persona que mantenga el estatuto de trabajador haya cumplido el criterio de cinco años de siete fijado supra en el momento de la interrupción de la actividad.

[…]»

 Litigios principales y cuestión prejudicial

17      Los litigios principales versan sobre las condiciones, establecidas en la Ley de 22 de junio de 2000 modificada, para la concesión por parte del Estado luxemburgués de ayudas económicas, para el año académico 2013/2014, a los estudiantes no residentes en Luxemburgo con el fin de cursar estudios superiores.

18      De conformidad con dicha Ley, se conceden tales ayudas económicas a los estudiantes no residentes en Luxemburgo a condición de que, primero, estos estudiantes sean hijo de un trabajador por cuenta ajena o propia que a su vez sea nacional luxemburgués o de la Unión Europea y, segundo, este trabajador haya estado empleado o haya ejercido su actividad en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de al menos cinco años en el momento de solicitarse la ayuda.

19      Consta que la Sra. Depesme y el Sr. Kauffmann, nacionales franceses residentes en Francia, así como el Sr. Lefort, nacional belga residente en Bélgica, solicitaron a las autoridades luxemburguesas, para el año académico 2013/2014, sendas ayudas económicas del Estado para cursar estudios superiores en Francia, los dos primeros, y en Bélgica, el último.

20      Mediante escritos de, respectivamente, 26 de septiembre, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2013, el ministro denegó estas solicitudes, al entender que la Sra. Depesme, así como los Sres. Kauffmann y Lefort no cumplían los requisitos establecidos en la Ley de 22 de junio de 2000 modificada.

21      De las tres resoluciones de remisión se desprende que los estudiantes en cuestión presentaron cada uno una solicitud de ayuda en la cual únicamente habían hecho constar que su padrastro era trabajador por cuenta ajena en Luxemburgo. El ministro consideró entonces que la Sra. Depesme, el Sr. Kauffmann y el Sr. Lefort no podían ser calificados de «hijos» de un trabajador transfronterizo, de conformidad con la condición establecida en el artículo 2 bis de la Ley de 22 de junio de 2000 modificada, puesto que sólo sus padrastros trabajaban en Luxemburgo.

22      El 20 de diciembre de 2013, la Sra. Depesme interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el tribunal administratif de Luxembourg (Tribunal Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), por el que solicitaba la anulación de la decisión del ministro de denegar su solicitud. Su padrastro, el Sr. Kerrou, que invocaba su condición de trabajador por cuenta ajena en Luxemburgo y afirmaba proveer a la manutención de la Sra. Depesme, intervino voluntariamente en ese procedimiento judicial.

23      El 29 de enero y el 25 de abril de 2014, el Sr. Lefort y el Sr. Kauffmann interpusieron cada uno, ante el órgano jurisdiccional antes mencionado, un recurso similar contra las decisiones por las que se denegaban sus solicitudes.

24      Mediante sentencias de 5 de enero de 2015, el tribunal administratif de Luxembourg (Tribunal Contencioso-Administrativo) declaró admisibles pero no fundados el recurso de la Sra. Depesme y del Sr. Kerrou, así como los de los Sres. Kauffmann y Lefort.

25      La Sra. Depesme y el Sr. Kerrou, así como los Sres. Kauffmann y Lefort impugnaron dichas sentencias ante el órgano jurisdiccional remitente.

26      En particular, la Sra. Depesme y el Sr. Kerrou alegan que este último, trabajador transfronterizo en Luxemburgo desde hace catorce años, se casó el 24 de mayo de 2006 con la madre de la Sra. Depesme y que, desde entonces, los tres forman una misma unidad familiar. Afirman que el Sr. Kerrou contribuye a la manutención de la hija de su esposa, incluidos los gastos de sus estudios superiores, y que percibía prestaciones familiares luxemburguesas por su hijastra antes de que ésta comenzara sus estudios superiores.

27      El Sr. Kauffmann alega que sus padres se separaron en 2003, que están divorciados desde el 20 de junio de 2005 y que la custodia exclusiva de los hijos de la pareja fue atribuida a su madre. Afirma que, el 10 de marzo de 2007, ésta contrajo matrimonio con el Sr. Kiefer, trabajador transfronterizo en Luxemburgo, con el que, desde entonces, vive bajo el mismo techo. Según el Sr. Kauffmann, el Sr. Kiefer proveía a su manutención y educación, y recibía ayudas familiares luxemburguesas por él.

28      El Sr. Lefort alega que su padre falleció, que su madre se casó en segundas nupcias con el Sr. Terwoigne, trabajador transfronterizo en Luxemburgo desde hace más de cinco años, y que, desde estas segundas nupcias, vive con su madre y su padrastro en una misma unidad familiar. Sostiene que el Sr. Terwoigne contribuye a las cargas económicas del hogar y que también subviene a los gastos de sus estudios superiores.

29      El Estado luxemburgués, por su parte, solicita que se confirmen las sentencias del tribunal administratif (Tribunal Contencioso-Administrativo) de 5 de enero de 2015 y sostiene que la Sra. Depesme, así como los Sres. Kauffmann y Lefort no son hijos de sus padrastros en el sentido jurídico de este término.

30      La Cour administrative (Luxembourg) (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo) subraya que se introdujo el requisito de la filiación, establecido en el artículo 2 bis de la Ley de 22 de junio de 2000 modificada, para tener en cuenta la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411).

31      Según el órgano jurisdiccional remitente, la solución de los tres litigios de que conoce depende de cómo se interpreta el concepto de «hijo» de un trabajador transfronterizo, en el sentido del artículo 2 bis de la Ley de 22 de junio de 2000 modificada, habida cuenta de la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411) y del respeto del principio de no discriminación recogido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011. Así, el tribunal remitente afirma que «el criterio pertinente establecido en [dicha sentencia] es el del grado real de conexión entre un estudiante no residente, solicitante en el Gran Ducado de Luxemburgo de una ayuda económica para estudios superiores, y la sociedad y el mercado laboral de Luxemburgo». Para el supuesto de que este vínculo de conexión no provenga directamente del propio estudiante, por ser éste un no residente, sino del trabajador transfronterizo en cuestión, el juez remitente se pregunta qué concepto debe aplicar, esto es, un concepto estrictamente jurídico o más bien económico, en lo que respecta al vínculo de filiación entre el estudiante solicitante de una ayuda económica del Estado para estudios superiores y el trabajador transfronterizo. Según el órgano jurisdiccional remitente, ambos conceptos son a priori posibles. En caso de que el concepto de «hijo», en el sentido de la Ley de 22 de junio de 2000 modificada, se remitiera al concepto de «hijo a cargo», entonces se trataría de averiguar qué incidencia tendría la medida en que el trabajador transfronterizo se hace cargo del estudiante. La Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) especifica que esta cuestión se refiere a la medida en que el trabajador transfronterizo se hace cargo del estudiante, comparada con su progenitor o sus progenitores. Por último, el tribunal remitente alberga dudas sobre el alcance que tiene la intensidad del vínculo entre el trabajador transfronterizo y uno de los padres del estudiante.

32      En tales circunstancias, la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente, redactada en términos idénticos para los asuntos C‑401/15 a C‑403/15, con la salvedad de que hay un añadido en el asunto C‑403/15, que figura entre corchetes:

«A fin de cumplir debidamente los requisitos de no discriminación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.o 492/2011], en relación con el artículo 45 TFUE, apartado 2, [asunto C‑403/15: “a la luz del artículo 33, apartado 1, de la Carta, conjuntamente, en su caso, con su artículo 7,”] en el marco de la consideración del grado real de conexión de un estudiante no residente, que solicita una ayuda económica para estudios superiores, con la sociedad y el mercado laboral de Luxemburgo, Estado miembro donde un trabajador transfronterizo ha estado empleado o ha ejercido su actividad en las condiciones previstas en el artículo 2 bis de la [Ley de 22 de junio de 2000 modificada], promulgada como consecuencia directa de la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2013 [Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411],

–        ¿debe entenderse que el requisito de que dicho estudiante sea “hijo” del trabajador transfronterizo equivale a que sea “descendiente en línea directa y en primer grado cuya filiación se presume legalmente con respecto a su autor”, haciéndose hincapié en el vínculo de filiación acreditado entre el estudiante y el trabajador transfronterizo, en el que se supone que se basa este vínculo de conexión?, o

–        ¿debe insistirse en el hecho de que el trabajador transfronterizo “continúe proveyendo a la manutención del estudiante” sin que un vínculo jurídico de filiación le una necesariamente a él, en particular cuando existe un vínculo suficiente de vida en común entre el estudiante y uno de sus padres con el que tiene un vínculo de filiación jurídicamente establecido?

Desde este segundo punto de vista, en caso de que la contribución, por definición no obligatoria, del trabajador transfronterizo no sea exclusiva, sino paralela a la del progenitor o de los progenitores unidos mediante un vínculo jurídico de filiación con el estudiante y por ende, en principio, sujetos a una obligación legal de manutención respecto al mismo, ¿debe esta contribución ajustarse a ciertos criterios de relevancia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

33      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que sólo se entiende por el hijo de un trabajador transfronterizo que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, como la financiación de los estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado, el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, o también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de este trabajador. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, qué incidencia tiene la medida en que el trabajador transfronterizo contribuye a la manutención del hijo en el derecho de éste a percibir una ayuda económica para cursar estudios superiores, como la controvertida en los litigios principales.

34      Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 45 TFUE, apartado 2, establece que la libre circulación de los trabajadores supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo (sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 34).

35      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, cuyo tenor se reprodujo en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, es la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y ha de ser interpretado del mismo modo que este último precepto (véanse las sentencias de 23 de febrero de 2006, Comisión/España, C‑205/04, no publicada, EU:C:2006:137, apartado 15; de 11 de septiembre de 2007, Hendrix, C‑287/05, EU:C:2007:494, apartado 53, y de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 35).

36      Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, el trabajador nacional de un Estado miembro, en el territorio de otros Estados miembros, se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

37      El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones, con respecto al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, que esta disposición es aplicable, indistintamente, tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores transfronterizos que, pese a ejercer su actividad asalariada en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro (véanse las sentencias de 18 de julio de 2007, Geven, C‑213/05, EU:C:2007:438, apartado 15; de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 33; de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 37, y de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 39).

38      Además, según reiterada jurisprudencia, una ayuda concedida para la manutención y la formación al objeto de seguir estudios universitarios sancionados con una cualificación profesional constituye una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68 (sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 38; de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 40 y la jurisprudencia citada).

39      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye, para un trabajador migrante, una ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68 antes mencionado, cuando éste continúe sufragando los gastos de manutención del hijo (sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 39 y jurisprudencia citada).

40      Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los miembros de la familia de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68. Por consiguiente, ya que la concesión de la financiación de los estudios al hijo de un trabajador migrante constituye para este último una ventaja social, el hijo puede invocar por sí mismo dicho precepto para obtener esa financiación si, conforme al Derecho nacional, tal financiación se concede directamente al estudiante (sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartado 40 y jurisprudencia citada).

41      En los litigios principales, el órgano jurisdiccional remitente conoce de recursos interpuestos por estudiantes no residentes en Luxemburgo a raíz de la negativa de este Estado miembro a concederles la ayuda económica del Estado para estudios superiores. Dichos estudiantes consideran que pueden beneficiarse de esta ayuda por sus vínculos familiares con un trabajador transfronterizo que, sin ser su padre, se ha convertido en el cónyuge de su madre después del divorcio de sus padres o, en el caso del Sr. Lefort, tras el fallecimiento de su padre.

42      Por consiguiente, es preciso examinar si los términos «hijo de un trabajador migrante», en el sentido en que se emplean en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando ésta se refiere al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, aplicable igualmente al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, y en particular en la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411), incluyen a los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida por el Derecho nacional de este trabajador.

43      A este respecto, debe observarse que el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1612/68, derogado por la Directiva 2004/38, preveía que, con independencia de su nacionalidad, tenían derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, el cónyuge del trabajador y «sus descendientes menores de 21 años o a su cargo».

44      El Tribunal de Justicia ha interpretado la referida disposición en el sentido de que se beneficiaban del derecho a instalarse con el mencionado trabajador, tanto los descendientes de este trabajador como los de su cónyuge. En efecto, una interpretación restrictiva de este precepto en el sentido de que sólo los hijos comunes del trabajador migrante y su cónyuge podrían beneficiarse de este derecho contravendría el objetivo de integración de los miembros de la familia de los trabajadores migrantes perseguido por el Reglamento n.o 1612/68 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, EU:C:2002:493, apartado 57).

45      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los miembros de la familia de un trabajador, que indirectamente se benefician de la igualdad de trato reconocida a los trabajadores migrantes en virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 1612/68, eran los miembros de la familia en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, EU:C:1987:302, apartado 12).

46      Es preciso observar que el artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68 fue derogado por la Directiva 2004/38 porque el legislador de la Unión deseaba codificar, en un solo texto legislativo, el derecho a la reagrupación familiar de los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, los estudiantes y las otras personas inactivas, con el fin de simplificar y reforzar este derecho.

47      En el marco de esta reforma, el legislador reprodujo en el artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38 el concepto de «miembro de la familia», tal y como el Tribunal de Justicia había definido este concepto con respecto al Reglamento n.o 1612/68, si bien precisó que este concepto debe entenderse en el sentido de que comprende a los descendientes directos del ciudadano menores de 21 años o a cargo «y los del cónyuge o de la pareja» reconocida en el Derecho nacional.

48      Como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, es en este contexto jurisprudencial y legislativo, expuesto en los apartados 42 a 47 de la presente sentencia, en el que se enmarcan la sentencia de 20 de junio de 2013, Giersch y otros (C‑20/12, EU:C:2013:411) y el término «hijo» empleado en la misma.

49      Por consiguiente, cabe observar que los términos «hijo de un trabajador migrante», en el sentido empleado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con respecto al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, deben interpretarse en el sentido de que incluyen a los hijos del cónyuge de este trabajador o de su pareja reconocida por el Derecho nacional.

50      Esta interpretación no queda desvirtuada por el argumento del Gobierno luxemburgués de que la Directiva 2004/38 sólo tiene por objeto el derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y no el derecho de los trabajadores transfronterizos a beneficiarse de las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

51      En efecto, de la evolución legislativa de la Unión expuesta en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, así como del hecho de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 se limita a reproducir, sin modificación alguna, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68, se desprende que los miembros de la familia, que pueden beneficiarse indirectamente de la igualdad de trato con arreglo al Reglamento n.o 492/2011, son los miembros de la familia en el sentido de la Directiva 2004/38. Nada deja suponer que, por lo que se refiere a los miembros de la familia, el legislador de la Unión haya querido establecer una distinción neta entre los ámbitos de aplicación respectivos de la Directiva 2004/38 y del Reglamento n.o 492/2011, de manera que los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión en el sentido de la Directiva 2004/38 no serían necesariamente las mismas personas que los miembros de la familia de ese ciudadano cuando se considera a éste en su condición de trabajador.

52      Por otra parte, el hecho de que los términos «hijo de un trabajador transfronterizo», que puede beneficiarse indirectamente del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, deban interpretarse a la luz del concepto de «miembros de la familia», tal y como este concepto ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con respecto al Reglamento n.o 1612/68 y reproducido a continuación en el artículo 2 de la Directiva 2004/38, viene corroborado por la Directiva 2014/54, cuyo plazo de transposición expiró el 21 de mayo de 2016.

53      En efecto, del considerando 1 de la Directiva 2014/54, según el cual «[la aplicación de la libre circulación de los trabajadores] está desarrollada en el Derecho de la Unión y dirigida a garantizar el pleno ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias», resulta que la expresión «“miembros de sus familias” tiene el mismo significado que en el artículo 2, punto 2, de la Directiva [2004/38], que también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores transfronterizos».

54      Pues bien, según el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2014/54, el ámbito de aplicación de esta Directiva es idéntico al del Reglamento n.o 492/2011. Por otra parte, según su artículo 1, dicha Directiva tiene por objeto facilitar la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 TFUE y los artículos 1 a 10 del Reglamento n.o 492/2011.

55      Por consiguiente, los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida por el Estado miembro de acogida de un trabajador transfronterizo que tenga vínculos suficientes con la sociedad de dicho Estado pueden ser considerados hijos de este trabajador a efectos de poder beneficiarse del derecho a percibir una ayuda económica para continuar sus estudios superiores, que constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, siempre que respondan a la definición de «miembro de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38.

56      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, de qué manera incide la medida en que el trabajador transfronterizo contribuye a la manutención del hijo de su cónyuge en el derecho de este hijo a beneficiarse de una ayuda económica como la controvertida en los litigios principales.

57      A este respecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia se desprende que es necesario que el trabajador migrante continúe proveyendo a la manutención del hijo para que la financiación de los estudios concedida por un Estado miembro a éste constituya para dicho trabajador una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68. Además, debe observarse que el artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68, derogado por la Directiva 2004/38, disponía que, con independencia de su nacionalidad, tenían derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro «su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo». En virtud de la Directiva 2004/38, el legislador de la Unión entiende asimismo que deben considerarse «miembros de la familia», en el sentido de su artículo 2, punto 2, letra c), «los descendientes directos [del ciudadano de la Unión] menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja [reconocida]».

58      El Tribunal de Justicia ha declarado que la condición de miembro de la familia a cargo, en el sentido del artículo 10 del Reglamento n.o 1612/68, no suponía un derecho a alimentos. De ser así, la reagrupación familiar prevista en ese artículo dependería de las legislaciones nacionales, que varían de un Estado a otro, lo que llevaría a la aplicación no uniforme del Derecho de la Unión. Así, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1612/68 en el sentido de que la condición de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho. Se trata de un miembro de la familia cuya manutención viene asegurada por el trabajador, sin que sea necesario determinar por qué se recurre a esa manutención ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta por el principio según el cual las disposiciones que consagran la libre circulación de los trabajadores, uno de los fundamentos de la Unión Europea, deben ser objeto de interpretación extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, EU:C:1987:302, apartados 21 a 23).

59      Pues bien, como ha afirmado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, esta misma interpretación se aplica también cuando se trata de la contribución de un trabajador transfronterizo a la manutención de los hijos de su cónyuge o de su pareja reconocida.

60      Por consiguiente, es preciso declarar, en este supuesto, que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe al Estado miembro y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales. Así pues, la calidad de miembro de la familia de un trabajador transfronterizo a cargo de este trabajador puede resultar, tratándose del hijo del cónyuge o de la pareja reconocida de dicho trabajador, de elementos objetivos como la existencia de un domicilio común entre el trabajador y el estudiante, sin que sea necesario que se determinen los motivos por los cuales el trabajador transfronterizo contribuye a la manutención del estudiante, ni que se calcule de forma precisa su cuantía.

61      Sin embargo, el Gobierno luxemburgués alega que resulta difícil exigir a la administración competente que investigue en cada caso concreto si, y en qué medida, el trabajador transfronterizo, padrastro o madrastra del estudiante solicitante de la ayuda económica controvertida en los litigios principales, contribuye o no a la manutención de este estudiante.

62      Pues bien, debe declararse, por un lado, que el legislador de la Unión considera que, en cualquier caso, se presume que los hijos se hallan a cargo hasta la edad de los 21 años, como ello resulta, en particular, del artículo 2, punto 2, letra c), de la Directiva 2004/38.

63      Por otro lado, del expediente del que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, con arreglo al artículo 3 de la Ley de 24 de julio de 2014, aplicable a partir del año académico 2014/2015, el propio legislador luxemburgués ha supeditado la concesión de la ayuda económica del Estado para estudios superiores a la condición de que el trabajador «siga contribuyendo a la manutención del estudiante». Por consiguiente, el Gobierno luxemburgués no puede válidamente sostener que el requisito de contribuir a la manutención del estudiante no pueda ser examinada por la administración.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, como la financiación de los estudios acordada por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado, no sólo el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando éste provee a la manutención del hijo. Esta última exigencia resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, como la financiación de los estudios acordada por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado, no sólo el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando éste provee a la manutención del hijo. Esta última exigencia resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.