Language of document : ECLI:EU:C:2018:13

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), y artículo 3, punto 7, letra a) — Objeto social de una empresa que consiste en la venta de sociedades mercantiles inscritas en el registro mercantil y constituidas con la única finalidad de venderlas — Venta realizada mediante la cesión de las participaciones de la empresa en la sociedad previamente constituida»

En el asunto C‑676/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa), mediante resolución de 2 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

CORPORATE COMPANIES s.r.o.

y

Ministerstvo financí ČR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Šimerdová y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), y del artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15).

2        Esta petición se ha presentado en un litigio entre CORPORATE COMPANIES s.r.o. (en lo sucesivo, «Corporate Companies» y el Ministerstvo financí ČR (Ministerio de Hacienda, República Checa), en relación con una investigación realizada por éste acerca de la observancia por parte de Corporate Companies de las obligaciones establecidas por la legislación nacional que incorpora al Derecho interno la Directiva 2005/60.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1, 2, 5, 9, 10, 15 y 46 de la Directiva 2005/60 exponen lo siguiente:

«(1)      Los flujos masivos de dinero negro pueden dañar la estabilidad y la reputación del sector financiero y poner en peligro el mercado único, y el terrorismo sacude los cimientos mismos de nuestra sociedad. Unida al planteamiento basado en el Derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede surtir resultados.

(2)      La solidez, integridad y estabilidad de las entidades financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas o ilegítimas a fines terroristas. […]

[…]

(5)      El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso [de la Unión Europea], sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la [Unión] a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación [de la Unión] debe seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado “GAFI”), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional.

[…]

(9)      La Directiva 91/308/CEE [del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO 1991, L 166, p. 77)], si bien imponía la obligación de identificar a los clientes, contemplaba con relativamente escaso detalle los procedimientos necesarios a tal fin. Habida cuenta de la importancia crucial de este aspecto de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, es conveniente, de conformidad con las nuevas normas internacionales, introducir disposiciones más concretas y detalladas en materia de identificación del cliente y la de cualquier titular real así como de la comprobación de su identidad. A tal fin es fundamental una definición exacta del concepto de “titular real”. Cuando aún no se haya designado a los titulares reales concretos de una entidad o instrumento jurídicos, como una fundación o un fideicomiso, y sea imposible, por tanto, reconocer a una persona física concreta como titular real, bastaría con determinar la “categoría de personas” destinadas a ser los beneficiarios de la fundación o fideicomiso. Este requisito no incluye la identificación de los individuos dentro de esa categoría de personas.

(10)      Las entidades y personas a quienes se aplica la presente Directiva deben, de conformidad con la misma, identificar y comprobar la identidad del titular real. […]

[…]

(15)      Como quiera que el mayor rigor en los controles efectuados en el sector financiero ha incitado a los blanqueadores de dinero y a los financiadores del terrorismo a acudir a métodos alternativos para encubrir el origen de los productos del delito y que tales canales pueden utilizarse para la financiación del terrorismo, las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo deben hacerse extensivas a los intermediarios de seguros de vida y a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.

[…]

(46)      Dado que [el objetivo] de la presente Directiva [es] la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo […]»

4        El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2005/60 define en los siguientes términos su ámbito subjetivo de aplicación.

«La presente Directiva se aplicará a:

1)      las entidades de crédito;

2)      las entidades financieras;

3)      las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

a)      los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b)      los notarios y otros profesionales independientes del Derecho […]

[…]

c)      los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

[…]»

5        Con arreglo al artículo 3 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos”: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a)      constituir sociedades u otras personas jurídicas;

[…]»

 Derecho de la República checa

6        La Ley n.o 253/2008, relativa a determinadas medidas contra la legalización de los ingresos procedentes de una actividad delictiva y contra la financiación del terrorismo, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley contra el blanqueo de capitales»), incorpora al Derecho checo la Directiva 2005/60.

7        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra h), punto 1, de la Ley contra el blanqueo de capitales, que transpone al Derecho interno lo establecido en el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60, se entenderá por «persona obligada», a efectos de dicha Ley, «a la persona […] que preste a terceros servicios que consistan en […] la constitución de personas jurídicas […]».

8        A tenor del artículo 2, apartado 3, de la Ley contra el blanqueo de capitales:

«No se considerará persona obligada a quien no lleve a cabo, con carácter profesional, las actividades previstas en el apartado 1, con excepción de las personas contempladas en el apartado 2, letras c) y d).»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Corporate Companies es una persona jurídica domiciliada en Praga (República Checa), cuyo objeto social consiste en vender sociedades «ready made», es decir, sociedades ya inscritas en el registro mercantil. Corporate Companies realiza las ventas mediante la transmisión a sus clientes de sus participaciones en el capital de dichas sociedades.

10      A raíz de un informe emitido con fecha de 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Hacienda inició un procedimiento de investigación acerca de la observancia por parte de Corporate Companies de las obligaciones establecidas, en particular, por la Ley contra el blanqueo de capitales.

11      Al considerar que no era una «persona obligada», como se contempla en dicha Ley, Corporate Companies interpuso un recurso ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), en el que solicitaba que se declarase la ilegalidad de la investigación iniciada por el Ministerio de Hacienda.

12      En su sentencia de 25 de mayo de 2016, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) declaró que Corporate Companies estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra h), punto 1, de la Ley contra el blanqueo de capitales. A este respecto, dicho tribunal puso de relieve que este precepto se aplica a las personas que, al ejercer su actividad profesional, constituyen personas jurídicas para sus clientes, con independencia de que ello se haga a petición del cliente o de que las personas jurídicas se constituyan para ser integradas en una cartera de ofertas para futuros clientes. El Městský soud v Praze, en consecuencia, desestimó el recurso de Corporate Companies.

13      Esta última interpuso ante el tribunal remitente recurso de casación contra dicha resolución, en el que alegaba que ejerce la actividad de creación de sociedades por cuenta propia y asumiendo los correspondientes costes. Afirma que, ya que no dispone de los activos pertenecientes a otras personas al constituir las sociedades, no se la puede calificar de «persona obligada» a efectos del artículo 2, apartado 1, letra h), punto 1, de la Ley contra el blanqueo de capitales. Corporate Companies añade que su objeto social no es, en sentido propio, la constitución de sociedades para los clientes, sino que, aun cuando se considerase que lleva a cabo una actividad similar, no podría sin embargo tener la consideración de «persona obligada», a efectos de dicha Ley, pues no constituye sociedades mercantiles en nombre o por cuenta del cliente, por lo que no se le puede reprochar que actúe como testaferro para sus clientes.

14      En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60, las personas que, con carácter profesional, venden sociedades ya inscritas en el Registro Mercantil y constituidas a efectos de dicha venta («empresas preconstituidas»), y cuya venta se lleva a cabo mediante la transmisión de una participación en la filial objeto de la venta?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60, en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de estos preceptos una persona, como la interesada en el litigio principal, cuya actividad comercial consiste en vender sociedades que ella misma constituye, sin petición previa alguna por parte de sus futuros clientes, con objeto de venderlas a dichos clientes, mediante la cesión de sus participaciones en el capital de la sociedad vendida.

16      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que Corporate Companies constituye personas jurídicas, las integra en su cartera para cederlas a futuros clientes y, en caso de adquisición, transfiere al comprador sus participaciones en el capital de la sociedad vendida. Las sociedades así constituidas no ejercen actividad alguna. Se trata, por lo tanto, de «cáscaras vacías», que sólo aparecen en una cartera constituida por Corporate Companies con el fin de venderlas.

17      La Directiva 2005/60, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), se aplica a los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b) del citado punto 3. El artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva precisa que se entenderá que son «proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos» todas las personas físicas o jurídicas que presten con carácter profesional a terceros servicios que consistan en constituir sociedades u otras personas jurídicas.

18      Por consiguiente, del propio tenor del artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60 se desprende que está sujeta a las obligaciones impuestas por dicha Directiva toda persona física o jurídica cuya actividad consista en prestar a un cliente un servicio determinado, en concreto, el de constituir sociedades u otras personas jurídicas.

19      Pues bien, como ha señalado el Gobierno español en sus observaciones escritas, tal servicio tiene lugar tanto en el supuesto de que un tercero encomiende a la persona física o jurídica la constitución de una sociedad en su nombre y por su propia cuenta como en el supuesto de que un tercero compre una sociedad previamente constituida por dicha persona física o jurídica con la única finalidad de proceder a su venta.

20      Contrariamente a lo que afirma Corporate Companies, el hecho de que una sociedad como esa haya sido constituida por dicha persona a petición de un cliente o el de que la haya constituido con objeto de venderla posteriormente a un futuro cliente no es relevante a efectos de aplicar aquel precepto.

21      En efecto, en primer lugar, el artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60 no distingue entre estos dos supuestos.

22      En segundo lugar, nada en la Directiva 2005/60 permite entender que el legislador de la Unión pretendiera excluir del ámbito de aplicación de dicho artículo 3, punto 7, letra a), a las personas que se dedican a una actividad mercantil como la de Corporate Companies.

23      Por último, tal exclusión no estaría en consonancia con el objeto de la Directiva.

24      A este respecto, debe señalarse que, como se desprende tanto del título como de los considerandos de la propia Directiva, su finalidad principal es la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Jyske Bank Gibraltar, C‑212/11, EU:C:2013:270, apartado 46).

25      En efecto, como se desprende de los dos primeros considerandos de la Directiva, esas actividades delictivas pueden tener repercusiones muy graves en la solidez, integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y, en último término, en el mercado único.

26      Las disposiciones de la Directiva 2005/60, por lo tanto, poseen un carácter esencialmente preventivo, ya que pretenden establecer —tomando en consideración los riesgos— un conjunto de medidas preventivas y disuasorias para luchar eficazmente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como mantener la solidez e integridad del sistema financiero. Estas medidas pretenden evitar o, al menos, obstaculizar en la medida de lo posible esas actividades, mediante el establecimiento de barreras en todas las fases por las que puedan pasar dichas actividades, frente a los blanqueadores de capitales y a quienes financian el terrorismo.

27      En este contexto, la Directiva 2005/60 pretende imponer a algunas personas, debido a su participación en una transacción o en una actividad de carácter financiero, una serie de obligaciones, tales como, entre otras, la identificación y comprobación de la identidad del cliente y del titular real, la obtención de información acerca del objeto y la naturaleza prevista de la relación comercial y la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo.

28      Pues bien, dado que, por una parte, una sociedad es una estructura apropiada para llevar a cabo tanto el blanqueo de capitales como la financiación del terrorismo, pues permite ocultar recursos obtenidos de forma ilegal, que serán legalizados a través de esa sociedad, así como financiar el terrorismo por medio de ésta, y teniendo en cuenta que, por otra parte, la identificación del cliente es un aspecto crucial para prevenir estas actividades, como expresa el considerando 9 de la Directiva 2005/60, parece razonable que el legislador de la Unión supedite la creación de esa estructura por parte de una persona o empresa en nombre de un tercero a la supervisión prevista en la propia Directiva, estableciendo así una primera barrera que disuada a cualquier persona que pretenda utilizar una sociedad para facilitar ese tipo de actividades.

29      Una supervisión de este tipo resulta aún más importante por cuanto la misma constitución de una sociedad implica una operación que, por su propia naturaleza, supone un riesgo considerable de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, por razón de las transacciones financieras que normalmente requiere esta operación, tales como, por ejemplo, una aportación de capitales y, en su caso, de activos, por parte de quien constituye la sociedad. En efecto, esas transacciones pueden facilitar que este último introduzca ingresos ilegales en el sistema financiero, por lo que resulta importante comprobar la identidad del cliente o la de cualquier beneficiario real de la operación y, por consiguiente, que las personas que, con carácter profesional, constituyen una sociedad para un tercero queden sujetas a las obligaciones impuestas por la Directiva 2005/60.

30      Es preciso poner de relieve que esos riesgos no aparecen únicamente cuando quien constituye una sociedad es una persona que ejerce su actividad profesionalmente, por cuenta y en nombre de un tercero, sino también cuando, como ocurre en este caso, una persona que ha constituido previamente una sociedad —con carácter profesional y con la sola finalidad de venderla a futuros clientes— la vende efectivamente a un cliente transmitiéndole sus participaciones en el capital de dicha sociedad.

31      Pues bien, una interpretación del artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60 en el sentido que defiende Corporate Companies, esto es, que una persona cuya actividad comercial consiste en vender este tipo de sociedades previamente constituidas no está incluida en el ámbito de aplicación del citado precepto, facilitaría a los blanqueadores de capitales y a los que financian el terrorismo un instrumento ideal para eludir la primera barrera que el legislador de la Unión se ha cuidado de levantar para impedir que esas sociedades se utilicen al servicio de tales actividades.

32      No imponer obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo a una persona como Corporate Companies, en particular la obligación de comprobar la identidad del cliente y la del titular real, preservaría el anonimato de los verdaderos adquirentes de las sociedades vendidas o de las personas que actuaran por cuenta de ellos, por una parte, y permitiría enmascarar el origen y la finalidad de las cesiones patrimoniales que pasan por dichas sociedades, por otra parte.

33      En otros términos, tal interpretación del artículo 3, punto 7, letra a), de la Directiva 2005/60 favorecería, en definitiva, lo que la propia Directiva quiere precisamente evitar.

34      Por cuanto antecede, debe responderse a la cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60, en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esos preceptos una persona, como la interesada en el procedimiento principal, cuya actividad comercial consiste en vender sociedades que ella misma ha constituido, sin solicitud previa alguna por parte de sus futuros clientes, con objeto de venderlas a tales clientes, mediante la cesión de sus participaciones en el capital de la sociedad que es objeto de la venta.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 1, punto 3, letra c), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en relación con el artículo 3, punto 7, letra a), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esos preceptos una persona, como la interesada en el procedimiento principal, cuya actividad comercial consiste en vender sociedades que ella misma ha constituido, sin solicitud previa alguna por parte de sus futuros clientes, con objeto de venderlas a tales clientes, mediante la cesión de sus participaciones en el capital de la sociedad que es objeto de la venta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.