Language of document : ECLI:EU:C:2013:574

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de septiembre de 2013 (*)

«Directiva 2005/29/CE – Prácticas comerciales desleales – Folleto de venta que incluye información falsa – Calificación de “práctica comercial engañosa” –Caso en el que no cabe reprochar al comerciante haber incumplido sudeber de diligencia»

En el asunto C‑435/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 5 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

CHS Tour Services GmbH

y

Team4 Travel GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y J.‑J. Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CHS Tour Services GmbH, por el Sr. E. Köll, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Team4 Travel GmbH, por el Sr. J. Stock, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. Z. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Z. Biró‑Tóth, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. K. Petkovska y U. Persson, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2        Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre CHS Tour Services GmbH (en lo sucesivo, «CHS») y Team4 Travel GmbH (en lo sucesivo, «Team4 Travel») por un folleto publicitario de esta última que contiene información falsa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 6 a 8, 11 a 14, y 17 y 18 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales establecen lo siguiente:

«(6)      […] la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores […]. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; [...]

(7)      La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. [...]

(8)      La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. [...]

[...]

(11)      El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. [...]

(12)      La armonización reforzará considerablemente la seguridad jurídica tanto para los consumidores como para las empresas. Ambos podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la Unión Europea. [...]

(13)      A fin de conseguir los objetivos comunitarios mediante la eliminación de los obstáculos al mercado interior, es preciso reemplazar las cláusulas generales y principios jurídicos divergentes de los Estados miembros. La prohibición general común establecida por la presente Directiva abarca por ello las prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. […] Esta prohibición general se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

(14)      Es conveniente que se consideren prácticas comerciales engañosas aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al consumidor, le impiden elegir con el debido conocimiento de causa y, en consecuencia, de manera eficiente. […]

[...]

(17)      Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. […]

(18)      […] Atendiendo al principio de proporcionalidad, la presente Directiva, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos, […]»

4        Con arreglo al artículo 1 de dicha Directiva:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

5        El artículo 2 de la misma Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

c)      “producto”: cualquier bien o servicio […];

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]

h)      “diligencia profesional”: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar del comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;

[…]»

6        El artículo 3 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales establece:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, […]

[…]»

7        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», presenta la siguiente redacción:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.      Una práctica comercial será desleal si:

a)      es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)      distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[…]

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.      En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia.  La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8        Como se desprende de su título, los artículos 6 y 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales definen respectivamente las «acciones engañosas» y las «omisiones engañosas».

9        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

a)      la existencia o la naturaleza del producto;

b)      las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, […]

[…]»

10      Los artículos 8 y 9 de la misma Directiva se refieren a las prácticas comerciales agresivas y a la utilización del acoso, la coacción y la influencia indebida.

 Normativa austriaca

11      El ordenamiento jurídico austriaco ha sido adaptado a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, con efectos desde el 12 de diciembre de 2007, mediante la Bundesgesetz gegen den unlauteren Wettbewerb 1984 (Ley federal de 1984 contra la competencia desleal; BGBl. 448/1984), en su versión modificada aplicable al litigio principal (BGBl. I, 79/2007).

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      De la resolución de remisión se desprende que CHS y Team4 Travel son dos sociedades austriacas que explotan en Innsbruck (Austria) agencias de viaje que compiten en la organización y venta de cursos de esquí y de vacaciones de invierno en Austria para grupos escolares procedentes del Reino Unido.

13      En su folleto de venta en lengua inglesa para la temporada de invierno 2012, Team4 Travel, demandada ante el órgano jurisdiccional remitente, había indicado que ciertos establecimientos hoteleros eran «exclusivos», término con el que se daba a entender que dichos hoteles tenían una relación contractual permanente con Team4 Travel y, en las fechas indicadas, no podían proponerse por otro operador. Dicha mención relativa a la reserva exclusiva de cupos de camas en beneficio de Team4 Travel también aparecía en la lista de tarifas de esta última.

14      Para determinados períodos de 2012, Team4 Travel celebró contratos sobre cupos de camas con diversos establecimientos hoteleros. Al celebrar tales contratos, la gerente de Team4 Travel se había asegurado de que ningún otro operador hubiese efectuado prereserva alguna en dichos establecimientos. Además, se cuidó de que, habida cuenta de las capacidades disponibles, ningún otro grupo de viaje organizado encontrase sitio en los hoteles de que se trata durante los períodos en cuestión. Los referidos contratos contenían una cláusula en cuya virtud los cupos de camas atribuidos quedaban plenamente a disposición de Team4 Travel y dichos establecimientos hoteleros no podían apartarse de lo pactado sin el consentimiento por escrito de ésta. Además, para garantizar la exclusividad a favor de Team4 Travel, ésta concertó con esos hoteles derechos de resolución y penas contractuales.

15      Posteriormente, CHS también reservó cupos de camas en los mismos establecimientos y en las mismas fechas que Team4 Travel. Por lo tanto, los hoteles de que se trata incumplieron sus obligaciones contractuales frente a Team4 Travel.

16      En septiembre de 2010, Team4 Travel, que ignoraba que CHS había efectuado prereservas que competían con las suyas, difundió sus folletos de venta y su lista de precios para la temporada de invierno 2012.

17      CHS considera que la declaración de exclusividad contenida en esos documentos es contraria a la prohibición de las prácticas comerciales desleales. Por consiguiente, solicitó al Landesgericht Innsbruck que, mediante auto de medidas cautelares, prohibiera a Team4 Travel declarar, en el marco de la explotación de su agencia de viajes, que, en algunas fechas precisas, determinados alojamientos únicamente podían reservarse a través de ella, al ser falsa dicha información, puesto que esos mismos establecimientos podían reservarse a través de CHS.

18      En cambio, Team4 Travel sostiene que, por una parte, actuó con la diligencia profesional debida al elaborar sus folletos y que, por otra parte, no tuvo conocimiento de los contratos celebrados entre CHS y los hoteles de que se trata antes de la fecha de envío de dichos folletos, de modo que afirma no haber incurrido en práctica comercial desleal alguna.

19      Mediante auto de 30 de noviembre de 2010, el Landesgericht Innsbruck desestimó la demanda de CHS al considerar que la afirmación de exclusividad impugnada era fundada en vista de los contratos de prereserva sin posibilidad de resolución celebrados previamente por Team4 Travel.

20      A raíz del recurso de apelación interpuesto por CHS ante el Oberlandesgericht Innsbruck, éste confirmó, mediante auto de 13 de enero de 2011, el referido auto del Landesgericht Innsbruck al estimar que no existía práctica comercial desleal porque Team4 Travel había actuado con la diligencia profesional debida garantizando las posibilidades de prereserva exclusiva negociadas con los hoteles de que se trata. El Oberlandesgericht Innsbruck consideró que Team4 Travel podía legítimamente esperar que las otras partes cumpliesen sus obligaciones contractuales.

21      Entonces CHS interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.

22      Dicho órgano jurisdiccional señala que, según el artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, una práctica comercial es desleal cuando se cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, que dicha práctica sea contraria a los requisitos de la diligencia profesional [artículo 5, apartado 2, letra a)] y que distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio [artículo 5, apartado 2, letra b)].

23      Ahora bien, los artículos 6, apartado 1, y 8 de la misma Directiva únicamente recogen el segundo de dichos requisitos, sin hacer referencia expresa al requisito del artículo 5, apartado 2, letra a), de la citada Directiva.

24      Por lo tanto, procede preguntarse si, en un supuesto de práctica engañosa o de práctica agresiva, previstas respectivamente en los artículos 6 y 7, así como 8 y 9, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, el legislador de la Unión se ha basado en la hipótesis de que el incumplimiento del deber de diligencia profesional se produce automáticamente o si, por el contrario, el profesional puede demostrar caso por caso que no ha incumplido su deber de diligencia.

25      Según el órgano jurisdiccional remitente, la lógica abogaría por esta segunda interpretación. En efecto, si, como ocurre en el presente asunto, una disposición de carácter general (artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva) viene precisada por normas especiales (artículos 6 y siguientes de la misma Directiva), sin que éstas establezcan formalmente excepciones a la primera disposición, no cabe considerar que el legislador haya pretendido eliminar uno de los dos elementos esenciales de la norma general.

26      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se ha de interpretar el artículo 5 de la [Directiva sobre las prácticas comerciales desleales] en el sentido de que, en caso de prácticas comerciales engañosas según el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, no puede efectuarse un examen por separado de los criterios del artículo 5, apartado 2, letra a), [de dicha Directiva]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Con carácter previo, ha de recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define, utilizando una formulación particularmente amplia, el concepto de «prácticas comerciales» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, Rec. p. I‑2949, apartado 49; de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft, C‑304/08, Rec. p. I‑217, apartado 36, y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, Rec. p. I‑10909, apartado 17). Además, de conformidad con el artículo 2, letra c), de la misma Directiva, el concepto de «producto» en el sentido de ésta comprende también los servicios.

28      Ahora bien, como se desprende de la resolución de remisión, la información controvertida en el litigio principal, facilitada por una agencia de viajes en folletos de venta en los que propone cursos de esquí y vacaciones de invierno para grupos escolares, se refiere a la relación de exclusividad que dicho comerciante, en el caso de autos Team4 Travel, pretende tener con determinados establecimientos hoteleros en las fechas indicadas.

29      Dicha información, según la cual determinados hoteles únicamente estaban disponibles a través de Team4 Travel, de modo que no podían reservarse a través de otro profesional, se refiere a la disponibilidad de un producto en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

30      En tales circunstancias, la información relativa a la exclusividad que invoca Team4 Travel constituye indudablemente una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva y está, por consiguiente, sometida a las prescripciones establecidas en esta última.

31      Una vez precisado esto, ha de señalarse que la cuestión planteada por el Oberster Gerichtshof tiene por objeto la interpretación únicamente del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

32      No obstante, en su resolución de remisión, ese mismo órgano jurisdiccional ha declarado que la información relativa a la exclusividad contenida en los folletos difundidos por Team4 Travel es objetivamente falsa, por lo que constituye, para el consumidor medio, una práctica comercial engañosa tal como está prevista en el artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva.

33      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, para aplicar el referido artículo 6, apartado 1, y calificar la práctica de Team4 Travel de «engañosa» en el sentido de dicha disposición, basta con examinar dicha práctica únicamente con arreglo a los criterios enunciados en ella, criterios que, según ha declarado el órgano jurisdiccional remitente, se reúnen en el caso de autos, o si, por el contrario, es necesario comprobar, además, si la práctica comercial es contraria a los requisitos de la diligencia profesional, a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que la agencia de viajes de que se trata hizo todo lo posible para garantizar la exclusividad que invoca en sus folletos de venta.

34      En otras palabras, ha de entenderse que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, así como sobre la posible relación de dicha disposición con el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva. Esencialmente, se pretende con ella que se determine si, cuando una práctica comercial cumple ya todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva para ser calificada de engañosa en el sentido de dicha disposición, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto tiene que comprobar, no obstante, si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, antes de poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del apartado 1 de dicho artículo 5.

35      A este respecto, ha de recordarse que, en lo que respecta al artículo 5 de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que dicho artículo, que establece en su apartado 1 el principio de la prohibición de las prácticas comerciales desleales, enuncia los criterios que permiten determinar este carácter desleal (véanse las sentencias antes citadas VTB-VAB y Galatea, apartado 53; Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 42, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 31).

36      De este modo, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio (sentencias, antes citadas, VTB-VAB y Galatea, apartado 54; Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 43, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 32).

37      Además, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden respectivamente a los criterios especificados en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de la misma Directiva (sentencias, antes citadas, VTB-VAB y Galatea, apartado 55; Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 44, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 33).

38      Por último, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, se considerarán desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el decimoséptimo considerando de la referida Directiva, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la misma Directiva (sentencias, antes citadas, VTB-VAB y Galatea, apartado 56; Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 45, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado 34).

39      En este contexto, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 4, de la referida Directiva califica de desleales las prácticas comerciales si resultan engañosas o agresivas «según lo establecido» respectivamente en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de la Directiva, sugiriendo esta expresión que la determinación del carácter engañoso o agresivo de la práctica comercial de que se trate depende únicamente de la apreciación que se haga de ella en función únicamente de los criterios enunciados en estos últimos dos artículos. Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que dicho apartado 4 no contiene referencia alguna a los criterios más generales que figuran en el apartado 2 del citado artículo 5.

40      Además, el referido apartado 4 comienza con la expresión «[e]n particular» y el décimo tercer considerando de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales precisa, a este respecto, que «la prohibición general […] establecida por la […] Directiva […] se desarrolla mediante normas sobre dos tipos de prácticas comerciales que son, con mucho, las más comunes: las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas». Por lo tanto, la regla de base de la citada Directiva, según la cual se prohíben las prácticas comerciales desleales, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, se desarrolla y especifica mediante disposiciones más concretas para tener debidamente en cuenta el riesgo que representan para los consumidores los dos supuestos que se producen con mayor frecuencia, a saber, las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.

41      Por lo que respecta a los artículos 6 y 7, así como 8 y 9, de la referida Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en virtud de estas disposiciones, las prácticas engañosas o agresivas están prohibidas si, teniendo en cuenta sus características y su contexto fáctico, inducen o pueden inducir al consumidor medio a adoptar una decisión comercial que de otro modo no habría adoptado (sentencia VTB-VAB y Galatea, antes citada, apartado 55). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no ha supeditado la prohibición de tales prácticas al cumplimiento de criterios distintos de los enunciados en los citados artículos.

42      En lo que respecta, más concretamente, al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, objeto del litigio principal, procede destacar que, de conformidad con el tenor de dicha disposición, el carácter engañoso de una práctica comercial depende únicamente del hecho de que carezca de veracidad, por contener información falsa, o de que, de modo general, pueda inducir a error al consumidor medio, en particular, sobre la naturaleza o características principales de un producto o servicio y que, por ello, pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que no hubiera tomado sin tal práctica. Cuando se reúnen dichas características, la práctica se «considerará» engañosa y, por lo tanto, desleal conforme al artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva y debe prohibirse en aplicación del apartado 1 de ese mismo artículo.

43      Por lo tanto, procede declarar que los elementos constitutivos de una práctica comercial engañosa, tal como figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y se han recordado en el apartado anterior, han sido concebidos esencialmente desde el punto de vista del consumidor en cuanto destinatario de prácticas comerciales desleales (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Ving Sverige C‑122/10, Rec. p. I‑3903, apartados 22 y 23) y se corresponden, esencialmente, con el segundo requisito que caracteriza una práctica de esa naturaleza, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la referida Directiva. Por el contrario, no se menciona en el referido artículo 6, apartado 1, el criterio que figura en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la citada Directiva relativo a que la práctica sea contraria a los requisitos de la diligencia profesional, que corresponde al ámbito del empresario.

44      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia tampoco hizo referencia a este último requisito cuando, en su sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, apartados 40 y 41), examinó en qué medida una práctica comercial como la controvertida en el litigio que dio lugar a la citada sentencia podía calificarse de «engañosa» en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

45      De lo anterior se desprende que, habida cuenta tanto del tenor como de la estructura de los artículos 5 y 6, apartado 1, de la citada Directiva, así como de la sistemática general de ésta, una práctica comercial se considerará «engañosa» en el sentido de la segunda de dichas disposiciones cuando se reúnan los requisitos enumerados en ella, sin que sea necesario comprobar si también se cumple el criterio relativo a que la práctica comercial sea contraria a los requisitos de la diligencia profesional prevista en el artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

46      La anterior interpretación es la única que garantiza el efecto útil de las normas especiales previstas en los artículos 6 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. En efecto, si los requisitos de aplicación de dichos artículos fuesen idénticos a los enunciados en el artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva, en la práctica los referidos artículos quedarían privados de contenido, a pesar de que tienen por objeto proteger al consumidor frente a las prácticas comerciales desleales más frecuentes (véase el apartado 40 de la presente sentencia).

47      Esta interpretación viene corroborada, además, por la finalidad de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, que consiste en conseguir, conforme a su vigésimo tercer considerando, un elevado nivel común de protección de los consumidores, llevando a cabo la completa armonización de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, de las empresas en sus relaciones con los consumidores (véase, en particular, la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, antes citada, apartado 27), dado que la interpretación acogida facilita la aplicación efectiva del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva en un sentido favorable a los intereses de los consumidores destinatarios de información falsa que figura en los folletos publicitarios difundidos por un comerciante.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla fundamentalmente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no es necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de la misma Directiva, para poder considerarla fundamentalmente como desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.