Language of document : ECLI:EU:C:2016:766

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 12 de octubre de 2016 (1)

Asunto C582/15

Openbaar Ministerie

contra

Gerrit van Vemde

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de sentencias — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 28 — Disposición transitoria — Declaración de un Estado miembro — Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”»






1.        El objeto de la presente petición de decisión prejudicial es la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (2)

2.        Esta petición prejudicial se planteó en un procedimiento que tenía por objeto una solicitud para que se autorizara la ejecución en los Países Bajos de una resolución judicial del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) que incluía, entre otros pronunciamientos, una condena del Sr. Gerrit van Vemde a una pena privativa de libertad de tres años.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión Marco son del siguiente tenor:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [(DO 2001, C 12, p. 10)], pronunciándose a favor de una evaluación de la necesidad de mecanismos modernos de reconocimiento mutuo de las resoluciones definitivas de condena a penas de privación de libertad (medida n.o 14), así como de la ampliación del principio del traslado de personas condenadas a los residentes en un Estado miembro (medida n.o 16).»

4.        Bajo el epígrafe «Definiciones», el artículo 1 de la Decisión Marco dispone:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)      “condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal;

c)      “Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se haya dictado una sentencia;

d)      “Estado de ejecución”: el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia con vistas a su reconocimiento y ejecución.»

5.        El artículo 26, apartado 1, de la Decisión Marco, titulado «Relaciones con otros arreglos y acuerdos», establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de su aplicación entre Estados miembros y terceros países y de su aplicación transitoria de conformidad con el artículo 28, la presente Decisión Marco sustituirá, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables en las relaciones entre los Estados miembros:

–        Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983, y su Protocolo Adicional de 18 de diciembre de 1997,

–        Convenio Europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales de 28 de mayo de 1970,

–        Título III, capítulo 5, del Convenio de aplicación de 19 de junio de 1990 del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes,

–        Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la ejecución de condenas penales extranjeras de 13 de noviembre de 1991.»

6.        A tenor del artículo 28 de la Decisión Marco, titulado «Disposición transitoria»:

«1.      Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

7.        Basándose en el artículo 28 de la Decisión Marco, el Reino de los Países Bajos formuló la declaración siguiente: (3)

«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, los Países Bajos declaran que, en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada en el período de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco, los Países Bajos seguirán aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados que eran de aplicación antes de la adopción de la presente Decisión marco.»

B.      Derecho neerlandés

8.        El artículo 2:11 de la Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena; en lo sucesivo, «WETS»), que ejecuta la Decisión Marco, dispone:

«1.      [El] Ministro [de Interior y Justicia] transmitirá la resolución judicial […] al Fiscal del tribunal de apelación.

2.      El Fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial […] a la sala especializada del tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden […]

[…]

8.      En las seis semanas posteriores a la fecha en que hubiese recibido la resolución judicial […], la sala especializada del tribunal de apelación transmitirá [al] Ministro [de Interior y Justicia] la valoración escrita y motivada […]»

9.        Con arreglo al artículo 2:12 de la WETS, el Ministro de Interior y Justicia se pronunciará sobre el reconocimiento de la resolución judicial teniendo en cuenta la valoración de la sala especializada del tribunal de apelación.

10.      El artículo 5:2 de la WETS dispone:

«1.      La presente Ley sustituirá a la Wet overdracht tenuitvoerlegging strafvonnissen (Ley de traspaso de la ejecución de sentencias penales; en lo sucesivo, «WOTS») en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.

[…]

3.      La presente Ley no se aplicará a las resoluciones judiciales […] que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011.

[…]»

11.      Con arreglo al artículo 2 de la WOTS,«en los Países Bajos sólo se ejecutarán resoluciones judiciales extranjeras en virtud de convenio». Por otra parte, según el artículo 31, apartado 1, de la WOTS, «cuando considere admisible la ejecución de la resolución judicial extranjera, el tribunal [de Ámsterdam] lo autorizará y, respetando lo que establezca al respecto el convenio aplicable, dictará la pena o la medida fijada para la infracción correspondiente en Derecho neerlandés».

II.    Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

12.      El Sr. van Vemde fue detenido el 27 de octubre de 2009 en los Países Bajos como consecuencia de una orden de detención europea dictada por una autoridad judicial belga en unas diligencias penales. Tras su entrega, quedó detenido en Bélgica. Con posterioridad, el Sr. van Vemde fue puesto en libertad bajo fianza en el procedimiento penal belga y regresó, por sus propios medios, a los Países Bajos antes de que se hubiese dictado sentencia.

13.      El 28 de febrero de 2011, el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes,) condenó al Sr. van Vemde a una pena privativa de libertad de tres años de duración. El 6 de diciembre de 2011, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) desestimó el recurso de casación contra esa resolución y la resolución del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) adquirió firmeza ese mismo día. El 13 de febrero de 2012 se notificó al condenado una orden de captura dictada por el Procureur Generaal in Antwerpen (Fiscal General de Amberes, Bélgica).

14.      El 23 de julio de 2013, las autoridades belgas solicitaron a los Países Bajos la reanudación de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mediante la sentencia del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes). Posteriormente, mediante escrito de 10 de octubre de 2013, el Procureur des Konings (Fiscal del Rey, Bélgica) solicitó al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), tribunal remitente, que autorizara la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por el hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes).

15.      El tribunal remitente, que conoce esa solicitud, se pregunta si las disposiciones aplicables son las de la WOTS o las de la WETS, que sustituyó a la primera. En efecto, por una parte, la WETS, según su artículo 5:2, apartado 3, no se aplica a las resoluciones judiciales que hubiesen «adquirido firmeza» con anterioridad al 5 de diciembre de 2011. Estima, por consiguiente, que, al haber adquirido firmeza la sentencia del hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes) después del 5 de diciembre de 2011, es aplicable, en principio, la WETS.

16.      Por otra parte, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad de esta disposición con el artículo 28 de la Decisión Marco. En virtud del apartado 1 de dicho artículo, a las solicitudes de reanudación de la ejecución de una pena privativa de libertad recibidas después del 5 de diciembre de 2011 se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la Decisión Marco. No obstante, a tenor del apartado 2 de dicho artículo, cualquier Estado miembro podía formular, en el momento de la adopción de dicha Decisión Marco, una declaración en la que indicara que en los casos en los que la sentencia firme hubiese sido «dictada» antes de la fecha que dicho Estado especificara, seguiría aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. Pues bien, el Reino de los Países Bajos formuló tal declaración con arreglo a la Decisión Marco, declaración que recoge, en esencia, el tenor del artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

17.      El tribunal remitente precisa que, según la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS debe interpretarse, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco, en el sentido de que la sentencia en cuestión debe haberse dictado antes del 5 de diciembre de 2011, con independencia de cuándo haya adquirido firmeza, de modo que, en el caso de autos, seguirían siendo aplicables las disposiciones de la WOTS. No obstante, si, por el contrario, hubiese que interpretar el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco en el sentido de que la sentencia debe haber adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011, el tribunal remitente, basándose en lo dispuesto en la WETS, considera que no sería competente para pronunciarse sobre la solicitud para que se autorice la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.

18.      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 28, apartado 2, primera frase, de la [Decisión Marco] en el sentido de que la declaración que en él se menciona sólo puede referirse a sentencias dictadas antes del 5 de diciembre de 2011, con independencia de la fecha en que tales sentencias hayan adquirido firmeza, o debe interpretarse en el sentido de que la declaración sólo puede referirse a sentencias que adquirieron firmeza antes del 5 de diciembre de 2011?»

III. Mi análisis

19.      La cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente tiene por objeto, en esencia, precisar si, en caso de que un Estado miembro haya formulado la declaración prevista en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco, la fecha que permite determinar el régimen jurídico aplicable al traslado de condenados a penas privativas de libertad es aquella en que se dictó la sentencia o aquella en que ésta adquirió firmeza.

20.      Antes de responder a esta cuestión prejudicial, procede analizar, como sugieren el Gobierno austriaco y la Comisión Europea, si la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco puede o no producir efectos jurídicos.

A.      Sobre la toma en consideración o no de la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco

21.      Es preciso poner de relieve que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco carece de ambigüedad en cuanto al momento en que puede formularse este tipo de declaración.

22.      En efecto, según el tenor de esta disposición, era «en el momento de la adopción de la […] Decisión Marco» cuando cualquier Estado miembro podía formular una declaración que tendría como consecuencia retrasar su aplicación.

23.      Pues bien, según la información sometida al Tribunal de Justicia y como reconoció el Gobierno neerlandés en la vista, la declaración del Reino de los Países Bajos se remitió al Consejo el 24 de marzo de 2009 y después se difundió como documento del Consejo el 30 de abril de 2009, antes de ser publicada en el Diario Oficial el 9 de octubre de 2009. (4) A la vista de estos datos, el Gobierno neerlandés no niega que esa declaración se presentó formalmente después de adoptada la Decisión Marco.

24.      No obstante, en el escrito adjunto a su declaración y en su exposición durante la vista, el Reino de los Países Bajos indicó que en los debates relativos al proyecto de Decisión Marco había solicitado reiteradamente que ésta se aplicara sólo a supuestos futuros. Dicho Estado miembro explica que la opción prevista en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco se incluyó principalmente a petición suya y que constituía para él un aspecto importante del acuerdo político relativo a esa Decisión Marco alcanzado en las sesiones del Consejo JAI de 4 de diciembre de 2006 y de 15 de febrero de 2007. El Reino de los Países Bajos precisó también que la Decisión Marco fue incluida entre los puntos «A» del orden del día con tan poca antelación a la sesión del Consejo JAI de 27 de noviembre de 2008 que no se pudo seguir el procedimiento interno de preparación del Consejo sobre este particular. La consecuencia fue que, en el momento de la adopción de esta Decisión Marco en la sesión del Consejo JAI de 27 de noviembre de 2008, el Reino de los Países Bajos no presentó ninguna declaración con arreglo a su artículo 28, apartado 2. Ese Estado miembro precisa no obstante que, cuando el Consejo JAI de 4 de diciembre de 2006 alcanzó un acuerdo político a este respecto, comunicó que formularía tal declaración. A su juicio, cabe considerar que esa comunicación produjo sus efectos en el momento en que se adoptó la Decisión Marco, el 27 de noviembre de 2008.

25.      Sin embargo, al igual que la Comisión, estimo que tal comunicación no equivale a una declaración formulada «en el momento de la adopción de la […] Decisión Marco», con arreglo al artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco. En efecto, no basta con el mero hecho de expresar la intención de formular una declaración; la declaración a la que se refiere el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco debe formularse por cualquier medio en el momento de la adopción de esta última y debe indicar exactamente la opción del Estado miembro de que se trate acerca de la fecha de pronunciamiento de las sentencias firmes antes de la cual no se aplicará la Decisión Marco. En efecto, su artículo 28, apartado 2, deja a los Estados miembros cierto margen de apreciación para fijar esa fecha, siempre que no sea posterior al 5 de diciembre de 2011.

26.      En consecuencia, al no existir ninguna formulación oficial de la declaración exacta del Reino de los Países Bajos que sea anterior al documento remitido por ese Estado miembro el 24 de marzo de 2009, considero que la declaración del Reino de los Países Bajos no fue formulada válidamente, pues se presentó fuera de plazo.

27.      Además, deseo subrayar, como hace la Comisión, que los supuestos en los que la Decisión Marco autoriza a los Estados miembros a formular una declaración, no sólo en el momento de su adopción, sino también con posterioridad, se exponen de modo muy claro en la Decisión Marco. Me refiero, en particular, a su artículo 4, apartado 7, y a su artículo 7, apartado 4.

28.      De lo anterior se desprende que la declaración del Reino de los Países Bajos no puede producir efectos jurídicos.

29.      Al no existir una declaración que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco, es su artículo 28, apartado 1, el que determina el ámbito de aplicación ratione temporis de las normas recogidas en la Decisión Marco, que son aplicables, pues, a las solicitudes recibidas después del 5 de diciembre de 2011.

30.      Como la solicitud remitida por las autoridades belgas a las autoridades neerlandesas está fechada el 10 de octubre de 2013, no cabe ninguna duda de que las normas recogidas en la Decisión Marco son plenamente aplicables en el caso de autos.

31.      Sólo subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no compartiera mi análisis del que resulta que no debe tenerse en cuenta la declaración del Reino de los Países Bajos, analizaré a continuación la pregunta sobre la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco formulada por el tribunal remitente.

B.      Sobre la interpretación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco

32.      Al igual que la Comisión, el Gobierno neerlandés, el Gobierno austriaco y el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), estimo que la fecha que debe tomarse en consideración para la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco es la fecha en que la sentencia adquirió firmeza.

33.      Del artículo 26, apartado 1, de dicha Decisión Marco se desprende que, a partir del 5 de diciembre de 2011, el mecanismo uniforme establecido en dicha Decisión Marco sustituye, en esencia, al sistema convencional preexistente.

34.      Según el artículo 28, apartado 1, de la Decisión Marco, «las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco».

35.      No obstante, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco permite que los Estados miembros, si han formulado una declaración en ese sentido en el momento de la adopción de dicha Decisión Marco, se basen para aplicarla, no en la fecha de la solicitud, sino en la fecha en que se haya dictado la sentencia firme.

36.      Por consiguiente, como excepción al artículo 28, apartado 1, de la Decisión Marco, en el que el punto de referencia es la fecha de recepción de la solicitud, el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco establece como punto de referencia la fecha de la sentencia firme.

37.      De acuerdo con esta disposición, la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos establece que, «en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada en el período de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco, [seguirá] aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados que eran de aplicación antes de la adopción de la presente Decisión marco». (5)

38.      Esta declaración se expresa en Derecho nacional en el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, que establece que «la presente Ley no se aplicará a las resoluciones judiciales […] que hayan adquirido firmeza con anterioridad al 5 de diciembre de 2011». (6)

39.      La presente petición de decisión prejudicial se basa, en gran parte, en la distinta redacción existente entre, por una parte, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco y la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos, que hacen referencia a la fecha en que «la sentencia firme haya sido dictada», y, por otra, el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, que se refiere a la fecha en que hayan «adquirido firmeza» las resoluciones judiciales.

40.      Al contrario que el tribunal remitente, el demandado en el litigio principal y el Gobierno polaco, estimo que, pese a las diferencias en su redacción, todas esas disposiciones designan el mismo acontecimiento jurídico, a saber, el momento en que la sentencia ha adquirido firmeza. Así pues, al adoptar el artículo 5:2, apartado 3, de la WETS, el legislador neerlandés aplicó perfectamente lo que establecen el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco y la declaración formulada por el Reino de los Países Bajos.

41.      La interpretación según la cual el artículo 28, apartado 2, de esa Decisión Marco designa el momento en que la sentencia ha adquirido firmeza se deriva simultáneamente del tenor, de la estructura y del objetivo de dicha Decisión Marco.

42.      En lo que respecta al tenor del artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco, deseo subrayar que no se limita a referirse al momento en que se haya dictado la sentencia, sino que alude a la sentencia «firme». Esta precisión respecto a la firmeza de la sentencia no es específica de la versión francesa de esa Decisión Marco, sino que se halla también en otras versiones lingüísticas. (7)

43.      Esta precisión es coherente con la estructura de la Decisión Marco puesto que, en cualquier caso, con arreglo a la definición de «sentencia» expuesta por el legislador de la Unión en el artículo 1, letra a), de dicha Decisión Marco, sólo cabe una solicitud basada en esa Decisión Marco cuando la sentencia haya adquirido firmeza.

44.      Además, según indican, en particular, sus considerandos 1 y 2, la Decisión Marco pretende poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo en materia penal en lo relativo a la ejecución de las resoluciones definitivas de condena a penas de privación de libertad. La puesta en práctica de este principio requiere un mecanismo de cooperación más moderno y más amplio de lo que permitía el Derecho convencional vigente.

45.      Habida cuenta de la importancia fundamental del principio de reconocimiento mutuo en la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia y dado que el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco constituye una excepción que autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando el sistema convencional anterior más tiempo del permitido por el régimen general del artículo 28, apartado 1, de esa Decisión Marco, el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco debe ser objeto de interpretación estricta.

46.      Tal interpretación estricta, al limitar los supuestos en los que se sigue aplicando el sistema convencional anterior e incrementar, en consecuencia, los supuestos en los que pueden aplicarse las normas establecidas en la Decisión Marco, es la que mejor puede garantizar el objetivo que ésta persigue.

47.      A este respecto conviene precisar que el principal objetivo de la Decisión Marco es favorecer la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad, permitiendo que la persona privada de libertad por una condena penal purgue su pena o el resto de su pena en su entorno social de origen, como se refleja claramente en el considerando 9 y en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco.

48.      Ello requiere que las autoridades judiciales individualicen todas las medidas relativas a la ejecución y a la adaptación de las penas de modo que se favorezca, además de la prevención de la reincidencia, la inserción o la reinserción social del condenado, sin perjuicio del respeto de los intereses de la sociedad y de los derechos de las víctimas. (8)

49.      A la vista de lo anterior, y dado que la sentencia condenatoria del Sr. van Vemde adquirió firmeza el 6 de diciembre de 2011, debe entenderse que la reanudación de la ejecución de la pena que le fue impuesta se encuentra efectivamente sometida a las normas recogidas en la Decisión Marco.

IV.    Conclusión

50.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) del siguiente modo:

«Con carácter principal, la declaración del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, no puede producir efectos jurídicos, ya que se formuló con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se reconociera que tal declaración puede producir efectos jurídicos, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración mencionada en él sólo puede referirse a sentencias que hayan adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2008, L 327, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión Marco».


3      DO 2009, L 265, p. 41; en lo sucesivo, «Declaración relativa a la aplicación de la Decisión Marco».


4      DO 2009, L 265, p. 41.


5      El subrayado es mío.


6      El subrayado es mío.


7      Véase, por ejemplo, en español, «en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará»; en alemán, «wonach er in Fällen, in denen das rechtskräftige Urteil vor dem angegebenen Zeitpunkt ergangen ist»; en inglés, «in cases where the final judgment has been issued before the date it specifies», y en italiano, «nei casi in cui la sentenza definitiva è stata emessa anteriormente alla data da esso indicata».


8      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:319).