Language of document : ECLI:EU:T:2014:145

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 10 de marzo de 2014 (*)

«Medio ambiente – Prevención y control integrados de la contaminación – Decisión individual contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75/UE – Solicitud de sobreseimiento – Desestimación – Desistimiento – Archivo»

En el asunto T‑158/11,

Magnesitas de Rubián, S.A., con domicilio social en Incio (Lugo),

Magnesitas Navarras, S.A., con domicilio social en Zubiri (Navarra),

Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia, con domicilio social en Atenas (Grecia),

representadas por el Sr. H. Brokelmann y la Sra. P. Martínez-Lage Sobredo, abogados,

partes demandantes,

y

Parlamento Europeo, representado inicialmente por las Sras. M. Gómez-Leal e I. Anagnostopoulou y el Sr. L. Visaggio, posteriormente por la Sra. Gómez‑Leal y el Sr. Visaggio, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. A. Alcover San Pedro y el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, posteriormente por las Sras. S. Petrova y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte coadyuvante

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión individual contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17), en la medida en que crea la obligación a cargo de los Estados miembros de respetar las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles, contenidas en el apartado 3.5 del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en los sectores de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio (DO 2010, C 166, p. 5), al establecer las condiciones de los permisos que las autoridades competentes otorguen a las instalaciones de fabricación de óxido de magnesio sometidas a permiso en virtud de la citada Directiva,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El 25 de junio de 2010 la Comisión Europea anunció que se había adoptado, el 18 de mayo de 2010, y publicado, conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en los sectores de fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio (DO C 166, p. 5) (en lo sucesivo, «documento de referencia»).

2        El 24 de noviembre de 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334, p. 17), destinada a sustituir la Directiva 2008/1. A efectos de la concesión de los permisos de explotación a las instalaciones, en particular, de producción de óxido de magnesio, el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75 permitió que se aplicaran con carácter transitorio, hasta que se adoptara una decisión con arreglo al artículo 13, apartado 5, de dicha Directiva, las «conclusiones sobre las MTD [mejores técnicas disponibles]» contenidas en el documento de referencia.

3        Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2011, las demandantes, Magnesitas de Rubián, S.A., Magnesitas Navarras, S.A., y Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia, interpusieron el presente recurso para obtener la anulación de la decisión individual contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75 y solicitaron la condena en costas del Parlamento y del Consejo.

4        El Consejo y el Parlamento propusieron una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo y el 1 de junio de 2011, respectivamente. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 18 de julio de 2011.

5        La Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2011. Mediante auto de 17 de agosto de 2011, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió dicha intervención. La Comisión presentó escrito de formalización de la intervención el 25 de agosto de 2011. El Parlamento y las demandantes presentaron sus observaciones sobre éste el 14 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2011, respectivamente. El Consejo no presentó observaciones sobre dicho escrito en los plazos señalados.

6        El 26 de marzo de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/75, la Comisión adoptó la decisión de ejecución por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio conforme a la Directiva 2010/75/UE (DO L 100, p. 1; en lo sucesivo, «decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013»).

7        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2013, las demandantes solicitaron al Tribunal que declarara que el presente recurso había quedado privado de objeto y que procedía sobreseerlo. Las demandantes solicitaron la condena en costas del Parlamento y del Consejo.

8        El Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento el 21 de junio de 2013. Según el Consejo, dado que el recurso era manifiestamente inadmisible, no procedía examinar en cuanto al fondo la cuestión de si carecía o no de objeto. El Consejo solicitó al Tribunal que declare el recurso inadmisible y que condene en costas a las demandantes.

9        El Parlamento presentó en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento el 26 de junio de 2013. El Parlamento alegó que, a pesar de que las demandantes hubiesen invocado el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, del contenido de su demanda se desprendía claramente que en realidad tenían intención de desistir del procedimiento, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento. En estas circunstancias, el Parlamento indicó que no se oponía a que el asunto fuera archivado, y solicitó la condena en costas de las demandantes.

10      La Comisión no presentó observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento en el plazo señalado.

11      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó en consecuencia el asunto T‑158/11.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de noviembre de 2013, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, las demandantes, con carácter principal, mantuvieron su solicitud de sobreseimiento y, con carácter subsidiario, declararon su intención de desistir de su recurso en caso de que el Tribunal considere que dicho recurso no ha quedado privado de objeto y desestime su solicitud de sobreseimiento. En relación con el desistimiento, las demandantes solicitaron la condena en costas del Parlamento y del Consejo.

13      En sus observaciones sobre el desistimiento presentadas el 13 de diciembre de 2013, el Consejo y el Parlamento indicaron que no se oponían al desistimiento y solicitaron la condena en costas de las demandantes. En sus observaciones sobre el desistimiento presentadas en la Secretaría del Tribunal el 13 de diciembre de 2013, la Comisión indicó que no se oponía al desistimiento.

 Fundamentos de Derecho

14      En su solicitud de sobreseimiento, las demandantes sostienen, esencialmente, que el acto impugnado, a saber, la decisión individual contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75, ha sido sustituido por un acto jurídico distinto: la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013. Según las demandantes, en lo que respecta al sector de fabricación del óxido de magnesio, las «Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles para la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio», adoptadas en la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013, contienen un apartado 1.4.4.4 que sustituye y modifica completamente lo que disponía el apartado 3.5.5.4 del documento de referencia.

15      Las demandantes consideran que la decisión individual contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75 adolecía de los mismos vicios materiales y de procedimiento que el documento de referencia, contra el que interpusieron recurso de anulación en el asunto T‑430/10, Magnesitas de Rubián y otros/Comisión, invocando los mismos motivos. Según ellas, la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 tiene debidamente en cuenta los motivos invocados en apoyo del presente recurso.

16      Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. II‑5723, apartados 42 y 43).

17      A este respecto debe señalarse que, en contra de cuanto sostienen las demandantes, la decisión individual supuestamente contenida en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2010/75 no ha sido sustituida en absoluto por la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 y que tampoco ha sido revocada. Más aún, el mencionado artículo ni siquiera ha sido derogado. Por lo tanto, la adopción de la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 no priva de objeto al presente recurso.

18      Además, de ello se deriva que, por lo que respecta al interés en ejercitar la acción, no cabe sostener que, a raíz de la adopción de la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013, el recurso de anulación de las demandantes ya no pueda procurarles un beneficio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 16 anterior ni que, por consiguiente, haya desaparecido su interés en ejercitar la acción. En efecto, la supuesta sustitución del acto impugnado por la decisión de ejecución de 26 de marzo de 2013 no impide que subsista un interés en ejercitar la acción por lo que se refiere a los efectos del acto impugnado entre la fecha de su entrada en vigor y la de la entrada en vigor de dicha decisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, apartado 82).

19      En estas circunstancias, debe desestimarse la solicitud de sobreseimiento de las demandantes.

20      Las demandantes expresaron su intención de desistir de su recurso, en el sentido del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, si se alcanzaba este resultado.

21      Por consiguiente, procede archivar el asunto.

 Costas

22      A tenor del artículo 87, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase. En el caso de autos, a pesar de las alegaciones de las demandantes, los documentos obrantes en autos no demuestran una actitud del Parlamento y del Consejo que justifique su condena en costas.

23      Por lo tanto, procede condenar en costas a las demandantes.

24      Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Por ello, en el caso de autos la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

resuelve:

1)      Desestimar la solicitud de sobreseimiento.

2)      Archivar el asunto T‑158/11.

3)      Magnesitas de Rubián, S.A., Magnesitas Navarras, S.A., y Ellinikoi Lefkolithoi Anonymos Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emporiki Etaireia cargarán, además de con sus propias costas, con las del Parlamento Europeo y con las del Consejo de la Unión Europea.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      G. Berardis


* Lengua de procedimiento: español.