Language of document : ECLI:EU:C:2017:576

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 9, apartado 1 — Artículo 11, apartado 2 — Competencia judicial en materia de seguros — Acción directa de la persona perjudicada contra el asegurador — Acción del empleador de la persona perjudicada, un organismo público subrogado ex lege en los derechos de su trabajador, contra el asegurador del vehículo implicado — Subrogación»

En el asunto C‑340/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2016, en el procedimiento entre

Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft —KABEG

y

Mutuelles du Mans assurances — MMA IARD SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG, por el Sr. H.H. Toriser, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Mutuelles du Mans assurances — MMA IARD SA, por el Sr. M. Angerer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Di Matteo, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG (en lo sucesivo, «KABEG»), un organismo público con sede en Klagenfurt am Wörthersee (Austria) que gestiona centros hospitalarios y Mutuelles du Mans assurances — MMA IARD SA (en lo sucesivo, «MMA IARD»), una compañía de seguros domiciliada en Francia, a propósito de la demanda de indemnización presentada por KABEG por la remuneración que hubo de continuar abonando a uno de sus trabajadores durante su período de incapacidad temporal causada por un accidente de tráfico, ocurrido en Italia, en el que estuvieron implicados dicho trabajador y un vehículo automóvil cubierto por un seguro de responsabilidad civil contratado con MMA IARD.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 44/2001

3        Los considerandos 11 a 13 del Reglamento n.o 44/2001 tenían la siguiente redacción:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, […] los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

4        Las normas de determinación de la competencia judicial establecidas por el Reglamento n.o 44/2001 figuraban en el capítulo 2 de éste, integrado por los artículos 2 a 31.

5        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que formaba parte de la sección 1 del referido capítulo 2, titulada «Disposiciones generales», tenía el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, que figuraba en la misma sección 1, disponía lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        La sección 3 del capítulo 2 del referido Reglamento llevaba por título «Competencia en materia de seguros». Comprendía los artículos 8 a 14 del Reglamento n.o 44/2001.

8        A tenor del artículo 8 de este Reglamento:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.»

9        El artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento establecía:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio; o

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante […]

[…]».

10      El artículo 10 del referido Reglamento estaba redactado del siguiente modo:

«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.»

11      En virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001:

«Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.»

12      El Reglamento n.o 44/2001 fue derogado por el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). Sin embargo, en virtud de su artículo 81, párrafo segundo, este último Reglamento sólo es aplicable desde el 10 de enero de 2015.

 Directiva 2009/103/CE

13      Bajo la rúbrica «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», el artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), dispone lo siguiente:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:

a)      los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;

b)      los daños que pudieran sufrir los nacionales de los Estados miembros durante el trayecto que enlace directamente dos territorios en los que sea aplicable el Tratado, en el caso de que no existiese oficina nacional de seguros en el territorio recorrido; en este caso, los daños se cubrirán según la legislación nacional relativa a la obligación del seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo.

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

14      A tenor del artículo 18 de dicha Directiva, que lleva por título «Acción directa»:

«Los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro indicado en el artículo 3 tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      En un accidente de tráfico ocurrido en Italia el 26 de marzo de 2011 se vieron implicados, como ciclista, un trabajador de KABEG domiciliado en Austria y un vehículo automóvil cubierto por un seguro de responsabilidad civil contratado con MMA IARD. Dicho trabajador sufrió diversas lesiones como consecuencia del accidente.

16      KABEG presentó ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) una demanda solicitando la condena de MMA IARD a resarcirle un perjuicio de 15 505,64 euros más los intereses y las costas del procedimiento. KABEG alegó que había continuado remunerando a su empleado, víctima del accidente de tráfico, durante su incapacidad temporal consecutiva al mismo y que, por ese motivo, se había subrogado en los derechos pecuniarios de dicho trabajador por el citado importe.

17      KABEG considera que la competencia territorial del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) se basa en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento. Añade que la acción entablada paralelamente por su trabajador se encuentra pendiente ante ese mismo tribunal, que ya se ha declarado competente para conocer de ella.

18      MMA IARD propuso una excepción de incompetencia alegando que la sección 3 del capítulo 2 de dicho Reglamento establece un sistema propio de resolución de conflictos de competencia en materia de seguros. Según el considerando 13 del citado Reglamento, las normas especiales para determinar la competencia judicial establecidas en esa sección pretenden proteger a la parte más débil. KABEG, en su condición de empleador, no puede prevalerse de esa protección.

19      El Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) rechazó tal excepción declarando que KABEG, que sólo se había subrogado en los derechos de su empleado, puede prevalerse del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, ya que esa persona jurídica es, con independencia de su tamaño, la parte más débil en un litigio contra una compañía de seguros.

20      MMA IARD interpuso un recurso de apelación contra tal resolución ante el Oberlandesgericht Graz (Tribunal Superior Regional de Graz, Austria) que, acogiendo la causa de inadmisión, modificó dicha resolución y desestimó la demanda. Este tribunal señaló, en particular, que la remisión del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento confiere al perjudicado, persona física o jurídica, el derecho a demandar al asegurador ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que esa persona esté domiciliada. Además, el concepto de «persona perjudicada» comprende a quienes lo son tanto de modo inmediato como indirectamente.

21      Sin embargo, según dicho tribunal, no todas las personas perjudicadas gozan de ese derecho. A este respecto, para decidir si una persona perjudicada puede invocarlo, es preciso determinar si es «económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada» que un asegurador de responsabilidad civil. No es ése el caso de un organismo público como KABEG, gestor de cinco hospitales.

22      KABEG interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria), invocando el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento.

23      Según dicho tribunal, por un lado, se plantea la cuestión de si la acción de un demandante puede calificarse de acción «en materia de seguros», en el sentido del artículo 8 de dicho Reglamento, en el caso de que se considere que no necesita protección.

24      Por otro lado, el tribunal remitente se pregunta por los criterios que permiten determinar la situación de inferioridad del subrogado ex lege en los derechos de una persona perjudicada respecto de un asegurador de responsabilidad civil profesional.

25      Dadas estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe considerarse que la demanda de un empleador nacional por la que reclama la compensación del daño que se le ha causado indirectamente al haber continuado remunerando a su trabajador residente en el territorio nacional constituye una demanda “en materia de seguros”, en el sentido del artículo 8 del Reglamento n.o 44/2001, cuando

a)      el trabajador ha sufrido un accidente de tráfico en un Estado miembro (Italia),

b)      la demanda se dirige contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño, domiciliada en otro Estado miembro (Francia), y

c)      el empleador es un organismo público con personalidad jurídica propia?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que el empleador que continúa abonando la remuneración puede, como “persona perjudicada”, presentar una demanda contra la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño ante el tribunal del lugar en que está domiciliado el empleador, siempre y cuando se permita tal acción directa?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un empleador, domiciliado en un primer Estado miembro, que continuó remunerando a su trabajador ausente a causa de un accidente de tráfico y que se subroga en los derechos de éste frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil generada por el vehículo implicado en dicho accidente, que se halla domiciliada en un segundo Estado miembro, puede, en su condición de «persona perjudicada» en el sentido de esta última disposición, demandar a la referida compañía de seguros ante los tribunales del primer Estado miembro, cuando la acción directa fuere posible.

27      A este respecto, procede recordar que la sección 3 del capítulo 2 del citado Reglamento establece un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros (sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 29).

28      Al igual que en materia de trabajadores y de consumidores, del considerando 13 del Reglamento n.o 44/2001 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, EU:C:2005:327, apartado 22), que pretenden corregir las disposiciones de dicha sección estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 40).

29      Las dudas del tribunal remitente sobre la calificación como «parte más débil» de un empleador subrogado ex lege en los derechos de una persona perjudicada se suscitaron por la declaración —hecha por el Tribunal de Justicia— de que no puede ser calificado como tal un organismo de seguridad social subrogado ex lege en los derechos de la persona directamente lesionada en un accidente de tráfico, mientras que sí puede serlo un causahabiente de la persona directamente lesionada, como un heredero (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 42 y 44).

30      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone que, en circunstancias como las del litigio principal, la posibilidad de que un empleador, subrogado en los derechos de un trabajador suyo, demande al asegurador de la responsabilidad civil del autor del daño ante los tribunales del Estado miembro en que está domiciliado el empleador garantizaría la concordancia de las normas de determinación de la competencia judicial y, por tanto, su previsibilidad así como una buena administración de la justicia.

31      En consecuencia, en el caso de autos procede examinar si un empleador subrogado en los derechos de la persona directamente lesionada está comprendido en el concepto de «persona perjudicada» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001.

32      Pues bien, tal como el Abogado General señaló en el punto 47 de sus conclusiones, en el marco del Reglamento n.o 44/2001, el concepto de «parte más débil» tiene en materia de seguros una acepción más amplia que en materia de contratos celebrados por los consumidores o en materia de contratos individuales de trabajo.

33      También es preciso recordar que, según ha declarado el Tribunal de Justicia, la remisión que realiza el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto añadir a la lista de demandantes establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento a quienes han resultado perjudicados, sin que las personas incluidas en este concepto se limiten a aquellas que lo han sido directamente (sentencias de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen, C‑463/06, EU:C:2007:792, apartado 26, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 27).

34      Además, tal como el tribunal remitente ha señalado en su resolución de remisión, una apreciación casuística de si el empleador que continúa pagando la remuneración puede considerarse «parte más débil» para poder estar comprendido en el concepto de «persona perjudicada» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 generaría un riesgo de inseguridad jurídica y sería contrario al objetivo de dicho Reglamento, enunciado en su considerando 11, según el cual las normas de determinación de la competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad.

35      En consecuencia, procede considerar que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, los empleadores subrogados en los derechos a indemnización de sus trabajadores pueden, como personas que han sufrido un daño y, al margen de su tamaño y de su forma jurídica, prevalerse de las normas especiales de determinación de la competencia judicial establecidas en los artículos 8 a 10 de dicho Reglamento.

36      De este modo, el empleador subrogado en los derechos de su trabajador por haberle abonado la remuneración mientras se encontraba en situación de incapacidad, el cual, sólo en esa condición, presenta una demanda por el perjuicio sufrido por este último, puede considerarse más débil que el asegurador al que demanda y, en consecuencia, debe tener la posibilidad de presentar dicha demanda ante los tribunales del Estado miembro en el que se halla domiciliado.

37      De ello se desprende que un empleador subrogado en los derechos del trabajador víctima de un accidente de tráfico cuya remuneración continuó abonando puede, como «persona perjudicada», demandar al asegurador del vehículo implicado en dicho accidente ante los tribunales del Estado miembro en que se halla domiciliado, cuando fuere posible una acción directa.

38      En relación con este último aspecto, procede señalar que, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2009/103, los Estados miembros garantizarán que las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro de responsabilidad civil tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil.

39      Del conjunto de consideraciones anteriores se deduce que el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un empleador establecido en un primer Estado miembro, que ha mantenido la remuneración de su trabajador ausente a causa de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este último frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil generada por el vehículo implicado en dicho accidente, que se halla domiciliada en un segundo Estado miembro, puede, en su condición de «persona perjudicada» en el sentido de esta última disposición, demandar a dicha compañía de seguros ante los tribunales del primer Estado miembro, cuando fuere posible una acción directa.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un empleador establecido en un primer Estado miembro, que ha mantenido la remuneración de su trabajador ausente a causa de un accidente de tráfico y que se ha subrogado en los derechos de este último frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil generada por el vehículo implicado en dicho accidente, que se halla domiciliada en un segundo Estado miembro, puede, en su condición de «persona perjudicada» en el sentido de esta última disposición, demandar a dicha compañía de seguros ante los tribunales del primer Estado miembro, cuando fuere posible una acción directa.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.