Language of document : ECLI:EU:C:2016:993

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de diciembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Obligación de entregar los derechos de emisión en relación con los vuelos entre los Estados miembros de la Unión y la mayor parte de los países terceros — Decisión n.o 377/2013/UE — Artículo 1 — Excepción temporal — Exclusión de vuelos con destino u origen en aeródromos localizados Suiza — Diferencia de trato entre terceros Estados — Principio general de igualdad de trato — Inaplicabilidad»

En el asunto C‑272/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], mediante resolución de 6 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Swiss International Air Lines AG

y

The Secretary of State for Energy and Climate Change,

Environment Agency,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. E. Juhász y C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Swiss International Air Lines AG, por el Sr. J. Robinson y la Sra. M. Croft, Solicitors, el Sr. D. Piccinin, Barrister, y el Sr. M. Chamberlain, QC;

–        en nombre de The Secretary of State for Energy and Climate Change, por el Sr. N. Cohen, Barrister;

–        en nombre de la Environment Agency, por el Sr. J. Welsh, Solicitor;

–        en nombre del Gobierno de Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por Sres. R. Palmer y J. Holmes, Barristers;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por Sr. P. Grasso, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. J. Rodrigues, R. van de Westelaken y A. Tamás, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. M. Simm y K. Michoel, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y E. White, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La demanda de decisión prejudicial versa sobre la validez de la Decisión n.o 377/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2013, por la que se establece una excepción temporal a la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO 2013, L 113, p. 1), en relación con el principio general de igualdad de trato y sobre la interpretación del artículo 340 TFUE.

2        Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Swiss International Air Lines AG (en lo sucesivo «Swiss International») contra The Secretary of State for Energy and Climate Change (Ministro de Energía y Cambio Climático, Reino Unido) y la Environment Agency (Agencia de Medio Ambiente, Reino Unido), sobre la validez de la Decisión n.o 377/2013 y sobre la indemnización por los derechos de emisión de gases de efecto invernadero relativos a los vuelos con destino u origen en Suiza operados durante el año 2012, entregados por Swiss International.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/87/CE

3        La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 8, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87»), dispone en su artículo 12, apartado 2 bis:

«Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año, cada operador de aeronaves entregue un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales del año natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo 15, procedentes de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de las que es operador. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión entregados de conformidad con el presente apartado se cancelen posteriormente.»

4        El artículo 16 de esta Directiva, titulado «Sanciones», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2.      Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los titulares y de los operadores de aeronaves que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión suficientes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

3.      Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente.

[…]»

 Decisión n.o 377/2013

5        Los considerandos 4 a 6 y 9 de la Decisión n.o 377/2013 son del siguiente tenor:

«(4)      La negociación de todos los acuerdos de aviación de la Unión con terceros países debe tener por objeto proteger la flexibilidad de la Unión a la hora de tomar medidas relacionadas con cuestiones medioambientales, incluidas medidas para mitigar el impacto de la aviación en el cambio climático.

(5)      La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha avanzado hacia la adopción, en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI que ha de celebrarse del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2013, de un marco mundial para una política de reducción de emisiones que facilite la aplicación de medidas basadas en criterios de mercado a las emisiones de la aviación internacional, así como en la elaboración de una medida basada en criterios de mercado de alcance mundial. Dicho marco podría contribuir de forma significativa a reducir las emisiones nacionales, regionales y mundiales de CO2.

(6)      A fin de facilitar y dinamizar este avance, conviene aplazar la aplicación de los requisitos que hayan surgido con anterioridad al 38.o período de sesiones de la Asamblea de la OACI respecto a los vuelos con origen o destino en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión que no sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en dependencias y territorios de Estados que participan en el Espacio Económico Europeo (EEE) o en países que hayan firmado un Tratado de Adhesión con la Unión. En consecuencia, no deben adoptarse medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [3], a efectos de la notificación de las emisiones verificadas respecto de los años civiles 2010, 2011 y 2012, y la correspondiente entrega de derechos de emisión para 2012 relativos a los vuelos con origen o destino en tales aeropuertos. Los operadores de aeronaves que deseen seguir cumpliendo dichos requisitos deben poder hacerlo.

[…]

(9)      La excepción establecida en la presente Decisión no debe afectar a la integridad medioambiental ni al objetivo fundamental perseguido por la legislación de la Unión relativa al cambio climático, ni dar lugar a distorsiones de la competencia. Por consiguiente, a fin de preservar el objetivo fundamental de la Directiva 2003/87/CE, que forma parte del marco jurídico establecido para que la Unión logre su compromiso independiente de reducir sus emisiones para 2020 en un 20 % con respecto a los niveles de 1990, la referida Directiva debe seguir aplicándose a los vuelos con origen o destino en aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro, y cuyo destino u origen sean aeropuertos situados en determinadas zonas o países de fuera de la Unión que estén estrechamente ligados o asociados a esta.»

6        El artículo 1 de esta Decisión dispone lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros no adoptarán medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2 bis, y en el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva respecto de los años civiles 2010, 2011 y 2012 para actividades con destino y origen en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión que no sean miembros de la AELC, en dependencias y territorios de Estados del EEE o en países que hayan firmado un Tratado de Adhesión con la Unión, siempre que no se hayan expedido a tales operadores de aeronaves derechos de emisión gratuitos para tales actividades en 2012 o que, cuando se les hayan expedido tales derechos de emisión, los operadores hayan entregado a los Estados miembros para su cancelación una cantidad de derechos de emisión de la aviación de 2012 correspondiente al porcentaje de toneladas-kilómetro verificadas en relación con esta actividad en el año de referencia 2010, a más tardar el trigésimo día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.»

7        Conforme al artículo 6 de dicha Decisión, ésta entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 25 de abril de 2013, y es de aplicación a partir del 24 de abril de 2013.

 Derecho del Reino Unido

8        Con el objetivo de aplicar la Decisión n.o 377/2013, el Ministro de Energía y Cambio Climático de Reino Unido modificó la normativa nacional relativa al régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero mediante el Greenhouse Gas Emissions Trading Scheme (Amendment) Regulations 2013 (Reglamento de 2013 por el que se modifica la normativa de aplicación del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Swiss International es una compañía aérea domiciliada en Suiza.

10      La sociedad adquirió, a título gratuito y a título oneroso, derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el año 2012. Devolvió los derechos correspondientes a las emisiones vinculadas a los vuelos efectuados durante ese año entre los Estados miembros del EEE y Suiza.

11      Swiss International interpuso recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido)] por el que solicitaba, por una parte, la anulación de la normativa nacional controvertida en el asunto principal basándose en que la exclusión de los vuelos con destino u origen en Suiza, introducida en virtud de la Decisión n.o 377/2013, de la excepción temporal de la aplicación de la Directiva 2003/87 vulnera el principio general de igualdad de trato.

12      Por otra parte, Swiss International solicitaba que se anulara la entrega de derechos a la que procedió en relación con los vuelos operados durante el año 2012 entre los Estados miembros del EEE y Suiza. Con carácter subsidiario, reclamaba una indemnización por el valor de los derechos adquiridos a título oneroso que entregó o bien cualquier otra forma de resarcimiento adecuada.

13      Dado que este recurso fue desestimado, Swiss International recurrió en apelación ante de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido]. Las partes del litigio manifestaron sus posturas ante dicho tribunal, particularmente, acerca de la pretensión de anulación de la normativa nacional objeto del litigio principal. A este respecto, Swiss International alegó que la Decisión n.o 377/2013 se opone al principio de igualdad de trato en la medida en que excluye los vuelos efectuados entre los Estados miembros del EEE y Suiza de la excepción temporal de la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87, que rige para los vuelos con origen o destino en prácticamente cualquier otro tercer país del mundo.

14      En efecto, el Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export (55/75, EU:C:1976:8), de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, EU:C:1982:369), y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C‑122/95, EU:C:1998:94), consideró que el principio de igualdad de trato no es aplicable en todos los sentidos cuando la Unión establece una diferencia de trato entre terceros países en sus relaciones exteriores. Esta jurisprudencia representa una excepción limitada al principio de igualdad de trato en el sentido de que se refiere únicamente a situaciones en las que la Unión ejerce sus competencias en materia de acción exterior, concretamente, en el contexto de la celebración de un acuerdo internacional que justifica una diferencia de trato entre terceros países. Ahora bien, en el asunto del litigio principal donde los vuelos con origen o destino en Suiza reciben un trato distinto, no existe un acuerdo internacional de estas características ni cualquier otro acto de la Unión en materia de relaciones exteriores.

15      No existen motivos que justifiquen esta diferencia de trato. No puede justificarse, en particular, por la proximidad geográfica entre Suiza y la Unión. En efecto, la aplicación a los vuelos con destino y origen en Suiza de la excepción temporal prevista en la Decisión n.o 377/2013, que afecta únicamente a los vuelos operados durante el año 2012, con anterioridad a la adopción de dicha Decisión, no falsea la competencia. Por lo que respecta al objetivo perseguido por esta Decisión, consistente en no debilitar el compromiso unilateral de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero desde ahora hasta el año 2020, Swiss International pone de relieve que la Confederación Suiza no es parte en dicho compromiso unilateral.

16      El Ministro de Energía y Cambio Climático, así como la Agencia de Medio Ambiente se han opuesto a dicha argumentación. Sostienen que el principio de igualdad de trato no se aplica a la diferencia de trato que la Decisión n.o 377/2013 establece entre terceros países con el fin de favorecer las negociaciones internacionales a nivel de la OACI. Además, aunque se aplicara el principio de igualdad de trato, el legislador de la Unión no habría actuado fuera de los límites de su margen de apreciación al abstenerse de extender la excepción temporal prevista por esta Decisión a los terceros países estrechamente vinculados o asociados a la Unión, como es el caso de la Confederación Suiza.

17      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Es contraria la Decisión n.o 377/2013 al principio general de la Unión de igualdad de trato establecido en el Derecho de la Unión, en la medida en que establece una excepción temporal a la obligación de entregar derechos de emisión impuesta por la [Directiva 2003/87] en lo que respecta a los vuelos entre el [EEE] y casi todos los Estados no miembros del EEE, pero no aplica dicha excepción temporal a los vuelos entre Estados del EEE y Suiza?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿qué vía de recurso debe ponerse a disposición de un demandante como Swiss International, que entregó derechos de emisión por los vuelos realizados en 2012 entre Estados del EEE y Suiza, para restablecerle en la situación en la que habría estado si no se hubieran excluido de la excepción temporal los vuelos entre los Estados del EEE y Suiza? En particular:

a)      ¿Debe rectificarse el registro de forma que recoja el menor número de derechos que dicho demandante debería haber entregado si dicha excepción temporal se hubiera aplicado a los vuelos con origen o destino en Suiza?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿qué medida, en su caso, debe adoptar la autoridad nacional competente o el órgano jurisdiccional nacional para que los derechos entregados en exceso sean devueltos al demandante?

c)      ¿Puede solicitar el demandante una indemnización por daños y perjuicios al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 340 TFUE por las pérdidas sufridas a causa de la entrega de derechos adicionales como consecuencia de la Decisión?

d)      ¿Debe concederse a la demandante cualquier otra forma de reparación? En caso de respuesta afirmativa, ¿de qué tipo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine, en esencia, la validez de la Decisión n.o 377/2013 desde el punto de vista del principio de igualdad de trato en la medida en que la excepción temporal que su artículo 1 prevé respecto de las exigencias resultantes de los artículos 12, apartado 2 bis, y 16 de la Directiva 2003/87, relativos a la restitución de derechos de emisión de gases de efecto invernadero vinculados a los vuelos operados durante el año 2012 entre los Estados miembros de la Unión y la mayor parte de los terceros países, no es de aplicación, en particular, a los vuelos con destino u origen en aeródromos localizados en Suiza.

19      El artículo 1 de la Decisión n.o 377/2013 establece una distinción entre distintos vuelos con origen o destino en terceros países, que se basa exclusivamente en el país de destino u origen de estos vuelos, situado fuera de la Unión. Tal distinción implica, tal y como puso de relieve el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, una diferencia de trato entre terceros países.

20      En la medida en que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de la Decisión n.o 377/2013 desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, actualmente regulado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se plantea la cuestión de si una diferencia de trato entre terceros países queda comprendida dentro de ese principio.

21      A este respecto, cabe señalar que, entre las competencias de la Unión en materia de relaciones exteriores, se incluyen los aspectos exteriores de sus políticas interiores (véase, por analogía, respecto a un acto adoptado en materia de mercado interior y de política agrícola común, en la sentencia de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export, 55/75, EU:C:1976:8, apartado 14).

22      La Decisión n.o 377/2013 forma parte de las medidas adoptadas en el marco de las competencias de la Unión en materia de relaciones exteriores. En efecto, como se desprende de los considerandos 5 y 6 de esta Decisión, está encaminada a facilitar la adopción de un acuerdo internacional en el seno de la OACI sobre medidas basadas en criterios de mercado a las emisiones producidas por la aviación internacional y fue adoptada sobre la base de la competencia exterior en el ámbito del medio ambiente, derivada del artículo 192 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 191 TFUE, apartado 1, punto 4.

23      Sin embargo, el desarrollo de las relaciones exteriores se lleva a cabo mediante una amplia gama de medidas que no se limitan a las adoptadas con respecto al conjunto de los terceros países, sino que también pueden afectar a uno o a varios terceros países.

24      En el desarrollo de las relaciones exteriores, las instituciones y los órganos de la Unión gozan de gran flexibilidad en la toma de decisiones políticas. En efecto, como destacaron Reino Unido, el Parlamento y el Consejo durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el desarrollo de las relaciones exteriores implica necesariamente que se tomen decisiones de carácter político. Por tanto, la Unión debe tener la capacidad de tomar sus decisiones políticas y de llevar a cabo, en función de los objetivos perseguidos, una distinción entre terceros países, sin estar obligada a dar el mismo trato a todos esos países. El ejercicio por parte de las instituciones y órganos de la Unión de sus facultades en materia de política exterior pueden, por tanto, dar lugar a situaciones en que se trate a un tercer país de manera distinta que a los otros terceros países.

25      A este respecto, cabe señalar que el Derecho de la Unión no contiene ningún precepto que obligue expresamente a la Unión a dar el mismo trato al conjunto de los terceros países. Como señala el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, no existe en Derecho internacional público un principio general de igualdad de trato entre terceros países. Por tanto, dado que la aplicación del principio de igualdad a los terceros países supondría una restricción unilateral del margen de maniobra de la Unión en el plano internacional, no puede considerarse que la Unión haya reconocido una exigencia de estas características sin haber establecido de forma expresa en los Tratados la igualdad de trato a los terceros países.

26      Así, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no existe en el Tratado FUE un principio general que obligue a la Unión, en sus relaciones exteriores, a conceder un mismo trato en todos los sentidos a los diferentes países terceros y los operadores económicos no están legitimados para invocar la existencia de dicho principio (véase, en particular, las sentencias de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export, 55/75, EU:C:1976:8, apartado 14, de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, EU:C:1982:369, apartado 25; de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 56, y de 10 de marzo de 1998, T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartado 76).

27      No obstante, Swiss International alega que la jurisprudencia citada no es más que una excepción limitada del principio de igualdad de trato. Considera que sólo puede recurrirse a esta excepción en situaciones en las que la Unión ha ejercido sus competencias en materia de acción exterior, concretamente, mediante la celebración de un acuerdo internacional, que justifique una diferencia de trato entre terceros países. Con respecto a la de Decisión n.o 377/2013, que se adoptó con la finalidad de promover la celebración de un acuerdo internacional en el seno de la OACI, no entraña acción exterior alguna, de forma que la diferencia de trato derivada de la Decisión debería estar objetivamente justificada.

28      A este respecto, cabe señalar que, en contra de lo que sostiene Swiss International, la jurisprudencia citada no puede entenderse en el sentido de que, en principio, somete las relaciones de la Unión con terceros países al principio de igualdad de trato.

29      Por el contrario, la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia pretende dispensar a las instituciones y a los órganos de la Unión de aplicar el principio de igualdad de trato en relación con terceros países, para salvaguardar su capacidad de acción política en el marco internacional. Así, el Tribunal de Justicia ha venido señalando que, en términos generales, una diferencia de trato entre terceros países no es contraria al Derecho de la Unión, con especial hincapié en la inexistencia de cualquier obligación de dar un mismo trato a los terceros países (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, EU:C:1982:369, apartados 25 y 27; de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartado 56, y de 10 de marzo de 1998, T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartado 76).

30      La inaplicabilidad del principio de igualdad de trato en las relaciones entre la Unión y los terceros países se ve confirmada por la forma en la que el Tribunal de Justicia ha establecido el principio jurisprudencial señalado en el apartado 26 de la presente sentencia. Así, en la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, EU:C:1982:369, apartado 25), el Tribunal de Justicia constató que el trato distinto de determinadas importaciones resultaba de una diferencia de trato entre terceros países, si bien concluyó que dicha diferencia de trato no era contraria al Derecho de la Unión. En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia consideró que el trato distinto a operadores que comercializan productos de terceros países, consecuencia directa de una diferencia de trato entre terceros países, no era contraria al principio general de igualdad de trato (véanse las sentencias de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, EU:C:1998:94, apartados 56 a 58, y T. Port, C‑364/95 y C‑365/95, EU:C:1998:95, apartados 76 y 77).

31      Si bien el Tribunal de Justicia, en el apartado 15 de la sentencia de 22 de enero de 1976, Balkan-Import Export (55/75, EU:C:1976:8), examinó la posibilidad de comparar los quesos búlgaros y los suizos, cabe señalar, como manifestó el Parlamento en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, que este examen constituía un obiter dictum y no ponía en entredicho la conclusión a la que el Tribunal de Justicia había llegado en el apartado 14 de esta sentencia, según el cual el principio de igualdad no debe aplicarse en las relaciones entre la Unión y terceros países.

32      Esto supone que, en contra de lo que afirma Swiss International, la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia no constituye una «excepción» al principio de igualdad de trato, que ha de interpretarse estrictamente.

33      Además, la jurisprudencia citada no se limita a situaciones en las que se parte de una situación en la que la Unión ha ejercido previamente sus competencias externas de una acción exterior, como un acuerdo internacional, sino que se refiere a la diferencia de trato entre terceros países y comprende también las medidas unilaterales adoptadas por la Unión para promover la celebración de un acuerdo internacional, como en el caso de la Decisión n.o 377/2013.

34      En efecto, en contra de lo alegado por Swiss International, el Tribunal de Justicia también ha aplicado la citada jurisprudencia en casos en los que la diferencia de trato entre terceros países no se derive del ejercicio previo de competencias exteriores de la Unión, en particular de la celebración de un acuerdo internacional de la Unión. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, EU:C:1982:369), la controvertida diferencia de trato entre terceros países no se derivaba de un acuerdo internacional concluido por la Unión, sino de una sus normativas, en virtud de la cual se suspendía unilateralmente la expedición de certificados de importación de ciertos productos provenientes de todos los terceros países, a excepción de aquellos terceros países que pudieran garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión no sobrepasarían una determinada cantidad.

35      De ello se deduce que la diferencia de trato entre terceros países en el marco de las relaciones exteriores de la Unión, establecida en el artículo 1 de la Decisión n.o 377/2013, no queda comprendida dentro del principio de igualdad de trato.

36      Por consiguiente, para responder a la primera cuestión prejudicial no es necesario examinar si una diferencia de trato de este tipo puede estar objetivamente justificada.

37      Por lo expuesto, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que el examen de la Decisión n.o 377/2013, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicha Decisión, en la medida en que la excepción temporal que establece el artículo 1 de ésta a las exigencias de los artículos 12, apartado 2 bis, y 16 de la Directiva 2003/87, referente a la entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para vuelos operados durante el año 2012 entre los Estados miembros de la Unión y la mayoría de los terceros estados, no es de aplicación, en particular, a los vuelos con destino u origen en aeródromos localizados en Suiza.

 Sobre la segunda cuestión

38      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El examen, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato, de la Decisión n.o 377/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2013, por la que se establece una excepción temporal a la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicha Decisión, en la medida en que la excepción temporal que establece el artículo 1 de ésta a las exigencias de los artículos 12, apartado 2 bis, y 16 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, referente a la entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para vuelos operados durante el año 2012 entre los Estados miembros de la Unión Europea y la mayoría de los terceros estados, no es de aplicación, en particular, a los vuelos con destino u origen en aeródromos localizados en Suiza.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.