Language of document : ECLI:EU:C:2014:2443

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 11 de diciembre de 2014 (1)

Asunto C‑352/13

Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA

contra

Akzo Nobel NV,

Solvay SA,

Kemira Oyj,

Arkema France SA,

FMC Foret SA,

Evonik Degussa GmbH,

Chemoxal SA,

Edison SpA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Demanda dirigida a la obtención de informaciones y de una indemnización contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cártel declarado contrario a los artículos 81 CE (artículo 101 TFUE) y 53 del Acuerdo EEE — Artículo 6, punto 1 — Competencia en caso de pluralidad de demandados — Riesgo de resoluciones inconciliables — Desistimiento con respecto al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto — Mantenimiento de la competencia — Abuso de Derecho — Artículo 5, punto 3 — Competencia en materia delictual — Concepto de lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Posible competencia con respecto a todos los codemandados y en relación con el conjunto de daños invocados basada en cada lugar del territorio de los Estados miembros en que se haya celebrado y aplicado el cártel ilícito — Artículo 23 — Cláusulas atributivas de competencia — Cláusulas de arbitraje — Incidencia del principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles establecida por el Derecho de la Unión»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial presentada por el Landgericht Dortmund (Tribunal regional de Dortmund, Alemania) se refiere a la interpretación de los artículos 5, punto 3, y 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), y a otro aspecto inédito, como es la relación entre dichas disposiciones y los principios rectores del Derecho de la competencia de la Unión dimanantes del artículo 101 TFUE.

2.        Esta petición ha sido formulada en el marco de una demanda en la que se solicitan determinadas informaciones y una indemnización presentada ante dicho tribunal alemán por un demandante establecido en Bélgica contra varias sociedades establecidas en diversos Estados miembros —de las cuales, sólo una en Alemania— que habían participado en una infracción que la Comisión Europea declaró contraria a la prohibición de cárteles establecida en el artículo 81 CE (actualmente, artículo 101 TFUE) y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. (3)

3.        Al estar las partes en desacuerdo acerca de la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente, este último solicita una interpretación del Tribunal de Justicia desde tres perspectivas principales.

4.        En primer lugar, se pregunta acerca de la aplicabilidad a un litigio como el principal del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, que autoriza una ampliación de la competencia del foro que permita que un tribunal pueda pronunciarse sobre demandas contra demandados distintos de aquél que está domiciliado en su territorio, con el fin de evitar resoluciones inconciliables. Con carácter complementario, esta problemática se plantea en el supuesto específico de que, como ocurre en el caso de autos, el demandante desiste de su acción sólo con respecto al codemandado establecido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, que puede calificarse de «demandado de conexión», al ser el único que puede fundamentar la competencia del foro.

5.        En segundo lugar, en cuanto a la competencia en materia delictual prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, se pregunta al Tribunal de Justicia si debe interpretarse que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido de dicha disposición, permite vincular dicha competencia, con respecto a todos los demandados y en relación con el conjunto de supuestos daños, a cada uno de los numerosos lugares de los Estados miembros donde se celebró y/o se aplicó el cártel ilícito y donde la libertad de elección de los compradores quedó limitada como resultado del mismo, según el demandante.

6.        En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente parte, al parecer, de la premisa de que algunas cláusulas atributivas de competencia, a las que puede aplicarse el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, y/o alguna de las cláusulas de arbitraje invocadas por las demandadas en el asunto principal abarcan los derechos indemnizatorios reclamados en el caso de autos. Solicita al Tribunal de Justicia que aclare si, en tal supuesto, el principio de aplicación efectiva de la prohibición de cárteles establecida en el artículo 101 TFUE puede impedir que tales cláusulas se opongan frente al demandante de daños y perjuicios cuando la acción haya sido ejercitada ante uno de los órganos jurisdiccionales que serían competentes en virtud de los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I.

7.        Deseo subrayar que el presente asunto es el primero en que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie directamente sobre la articulación entre, por una parte, disposiciones del Derecho primario que garantizan una libre competencia dentro de la Unión Europea y, por otra parte, disposiciones de Derecho internacional privado de la Unión en materia de competencia judicial en materia civil y mercantil, y ello con ocasión de un litigio que se caracteriza por versar sobre un cártel de gran envergadura al afectar a múltiples participantes y víctimas y haber falseado la competencia en todo el mercado interior.

8.        De entrada, debo señalar que, a mi parecer, el Reglamento Bruselas I, cuya finalidad es crear un sistema de normas de competencia judicial propias de la Unión para los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, dista de estar perfectamente adaptado para garantizar una aplicación privada de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión (o «private enforcement», según la denominación que suele recibir en este ámbito) (4) que sea eficaz en un supuesto como el que ahora se contempla.

9.        En efecto, puede ocurrir que la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento lleve a una distribución territorial de las competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que puede, por una parte, no resultar adecuada desde el punto de vista del ámbito geográfico del Derecho de la competencia de la Unión y, por otra parte, dificultar que las víctimas de restricciones de la competencia ilegales puedan solicitar y lograr una reparación íntegra de los perjuicios que han sufrido. En consecuencia, considero posible que los autores de tales restricciones utilicen estas disposiciones de Derecho internacional privado para crear una situación en la que las consecuencias en Derecho civil de una infracción única y grave de las reglas de la competencia de la Unión deban determinarse a través de una serie de procedimientos dispersos entre los diferentes Estados miembros.

10.      La conclusión general que extraeré de esta remisión prejudicial es que, de lege ferenda, dada la particularidad de las repercusiones que unas prácticas transfronterizas contrarias a la competencia pueden tener en materia de cooperación judicial civil —sobre todo cuando se trata de prácticas complejas, como ocurre en el litigio principal—, sería, en mi opinión, juicioso que el legislador de la Unión considerara la posibilidad de incluir en el Reglamento Bruselas I una regla de competencia específica para tales prácticas, (5) siguiendo el modelo de norma de conflicto de leyes enunciada específicamente para las obligaciones que se derivan de las restricciones a la competencia por el Reglamento conocido como «Roma II». (6)

II.    Marco jurídico

11.      A tenor de los considerandos 11, 12, 14 y 15 del Reglamento Bruselas I:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[...]

(14)      Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

12.      El artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Bruselas I excluye de su ámbito de aplicación al arbitraje.

13.      El capítulo II de dicho Reglamento enuncia una serie de reglas de competencia judicial en materia civil y mercantil. Su artículo 2, apartado 1, sienta el principio según el cual, «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

14.      El artículo 5, punto 3, que figura en la sección 2 de dicho capítulo, relativa a las «Competencias especiales», establece que «las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro […] en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

15.      En dicha sección, el artículo 6, punto 1, añade que «las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas […] si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

16.      En la sección 7 de dicho capítulo, titulada «Prórroga de la competencia», el artículo 23, apartados 1 y 5, está redactado en los siguientes términos:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. […]

[...]

5.      No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia […] si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      La demanda presentada en el procedimiento principal se basa en una Decisión de 3 de mayo de 2006 (7) en la que la Comisión consideró que varias sociedades suministradoras de peróxido de hidrógeno y/o de perborato de sodio (8) habían participado en una infracción única y continua contraria a la prohibición de prácticas colusorias establecida en el artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) y en el artículo 53 de Acuerdo EEE, en virtud de la cual algunas sociedades fueron condenadas al pago de multas. (9)

18.      Dicha Decisión señalaba que el período de infracción apreciado iba del 31 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2000 y que esta infracción abarcaba todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). El cártel objeto de la Decisión consistió, principalmente, en que los competidores se intercambiaron información sobre precios y volúmenes de ventas, acordaron los precios y la reducción de la capacidad de producción y supervisaron la ejecución de los acuerdos anticompetitivos. El órgano jurisdiccional remitente subraya que estas prácticas colusorias se llevaban a cabo en el marco de reuniones y mediante llamadas telefónicas, principalmente en Bélgica, en Francia y en Alemania, y que los implicados en la infracción participaron en la misma de distintas maneras pero siendo conscientes de la ilegalidad de sus actos ocultos de limitación de la competencia.

19.      Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA (en lo sucesivo, «CDC») es una sociedad establecida en Bélgica cuyo objeto es reclamar unos derechos a indemnización que le han sido cedidos, directa o indirectamente, por algunas de las empresas supuestamente perjudicadas en el marco de dicha infracción. (10)

20.      Mediante escrito de 16 de marzo de 2009, CDC presentó una demanda de indemnización solidaria ante el Landgericht Dortmund, contra seis de las sociedades sancionadas por la Comisión, domiciliadas en varios Estados miembros, debiendo aclararse que sólo una de ellas estaba establecida en el país del tribunal. Se trata de Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Evonik Degussa»), con sede en Essen (Alemania). (11)

21.      En septiembre de 2009, después de haber sido emplazadas todas las demandadas en el asunto principal, pero antes de que venciera el plazo de presentación del escrito de contestación y de que se iniciara la fase oral del procedimiento, CDC desistió de su demanda con respecto a dicha sociedad alemana por haber llegado a un acuerdo transaccional con ella. Al final de 2009, las demandadas que seguían siendo parte en el procedimiento solicitaron la intervención procesal de Evonik Degussa y de otras dos sociedades destinatarias de la Decisión de la Comisión. (12)

22.      CDC alegó que, entre 1994 y 2006, las empresas que le habían cedido sus derechos compraron a proveedores que habían participado en el cártel ilícito cantidades considerables de peróxido de hidrógeno que se suministraron con arreglo a una base contractual en diferentes Estados miembros de la Unión o del EEE.

23.      Todas las demandadas en el asunto principal plantearon una excepción de incompetencia internacional basándose en que algunos de los contratos de suministro contenían cláusulas de arbitraje y cláusulas de elección de foro.

24.      El Landgericht Dortmund consideró que su propia competencia podría basarse únicamente en las disposiciones de los artículos 6, punto 1, y 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, siempre que la misma no estuviera válidamente excluida por una cláusula atributiva de competencia, en virtud del artículo 23 de dicho Reglamento, o de una cláusula de arbitraje. En estas circunstancias, mediante resolución presentada el 26 de junio de 2013, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, punto 1, del Reglamento [Bruselas I] en el sentido de que sería oportuno una tramitación y un enjuiciamiento conjuntos para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si las demandas se enjuiciaran separadamente, en un supuesto en que se ejercite una acción para que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, con carácter solidario contra una demandada domiciliada en el Estado del tribunal que conoce del asunto y contra otras demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea, por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea?

b)      ¿Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, el hecho de que se desista de la demanda presentada contra la demandada establecida en el Estado del tribunal después de la notificación de la demanda a todas las demandadas, antes de expirar los plazos fijados judicialmente para la contestación a la demanda y antes de comenzar la primera vista oral?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento [Bruselas I] en el sentido de que —en un supuesto en el que se presente una demanda, para que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, contra demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea— el hecho dañoso se produjo, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio general, en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los cárteles?

3)      En el supuesto de demandas para la indemnización de daños y perjuicios por una infracción de la prohibición de cárteles del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE, y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ¿permite el principio del Derecho de la Unión de aplicación efectiva de dicha prohibición tener en cuenta las cláusulas de arbitraje y atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, cuyo efecto es excluir la competencia del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al artículo 5, punto 3, y/o al artículo 6, punto 1, del Reglamento [Bruselas I], en relación con todas las demandadas y/o con todas o parte de las pretensiones formuladas?»

25.      CDC, Evonik Degussa únicamente sobre el punto b) de la primera cuestión prejudicial, Akzo Nobel, Solvay, Kemira, FMC Foret y Edison presentaron observaciones escritas, el Gobierno francés lo hizo únicamente en relación con la tercera cuestión prejudicial, al igual que la Comisión. Mediante escrito de 26 de agosto de 2013, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que CDC había desistido de su demanda con respecto a Arkema France. No se ha celebrado vista oral.

IV.    Análisis

A.      Consideraciones preliminares

26.      En primer lugar, desde la perspectiva general de las cuestiones que están en juego en el presente asunto, deseo subrayar que, en sí mismo, el Reglamento Bruselas I no tiene, en modo alguno, la finalidad de ejecutar las normas del Derecho de la competencia de la Unión. Como señalan, en particular, sus considerandos 1, 2 y 6, el objetivo de dicho Reglamento es favorecer «el buen funcionamiento del mercado interior» y garantizar «la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil», creando un marco unificado para los litigios relativos a esta materia tanto en lo referido al reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros como al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas por estos últimos.

27.      Sin embargo, considero que la interpretación y la aplicación del Reglamento Bruselas I deben permitir la protección de la plena eficacia de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión, cuya importancia es fundamental para el mercado interior y que constituyen un elemento primordial de la constitución económica de la Unión europea (13) puesto que, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, el [antiguo] artículo 85 del Tratado CE, que ha pasado a ser el artículo 101 TFUE, constituye «una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior» (14). Además, las normas procesales del Derecho de la Unión deben, en algún modo, ponerse al servicio de las normas materiales del Derecho de la Unión, en el sentido de que las primeras son un instrumento que permite materializar los derechos y las obligaciones de las personas privadas y públicas, en particular, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, que ha sido consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (15)

28.      Sobre esta cuestión, procede, antes que nada, recordar que el litigio principal trata de las consecuencias que, desde el punto de vista del Derecho civil, pueden resultar de un acto delictual que consiste en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE cometida por varias sociedades establecidas en diferentes Estados miembros y cuyas numerosas víctimas están, a su vez, domiciliadas en distintos Estados miembros.

29.      De hecho, considero que la aparición en el ámbito procesal de figuras como la demandante en el procedimiento principal, cuyo objetivo es agrupar activos basados en derechos indemnizatorios derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, (16) es reveladora de que, en caso de restricciones a la competencia de mayor complejidad, no es razonable que las propias víctimas tengan que perseguir individualmente a los distintos autores de una restricción de esta índole. (17)

30.      Seguidamente, debo recordar que la indemnización de las víctimas de un cártel contrario al Derecho de la Unión constituye para estas últimas una prerrogativa cuyo contenido está regido por ese Derecho, con arreglo a la jurisprudencia establecida en las sentencias Courage y Crehan (18) y Manfredi y otros (19) relativa a la interpretación del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE). Esto vale, al mismo tiempo, para dicha prerrogativa y para su contenido material fundamental, que incluye, en particular, que las personas lesionadas puedan recibir una reparación que cubra no sólo las pérdidas sufridas (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante) como consecuencia de tal cártel, además del pago de los intereses. (20)

31.      No obstante, como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia, habida cuenta del estado de desarrollo del Derecho de la Unión, la regulación del ejercicio del derecho a una reparación íntegra sigue siendo competencia de los Estados miembros, sin perjuicio de que cumplan los principios de equivalencia y de efectividad enunciados en dicha jurisprudencia. (21) Esta conservación de la competencia normativa de los legisladores nacionales en la materia se aplica, en particular, en relación con las normas procedimentales, pero ha dejado de ser válida con respecto a las normas de conflicto de leyes, dado que, en adelante, «la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia» será obligatoriamente la que determine el Reglamento Roma II. (22)

32.      Por analogía, el principio de efectividad de las demandas de indemnización, planteado en estos términos, en relación con las disposiciones de Derecho nacional debiera, en mi opinión, inspirar, con mayor motivo, la interpretación y la aplicación del Reglamento Bruselas I, en el sentido de que éste, como acto de Derecho derivado adoptado por la propia Unión, no puede interpretarse de tal forma que haga imposible, en la práctica, concretar dicha prerrogativa, conferida sobre la base del Derecho primario, o la dificulte en exceso en el contexto de un cártel ilícito transfronterizo. (23)

33.      En segundo lugar, debo subrayar que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una demanda judicial que, como ocurre ahora, pretende conseguir una indemnización por parte de las empresas que han infringido el artículo 101 TFUE, sí está incluida en la «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. (24)

34.      En tercer lugar, procede señalar que, en la medida en que el Reglamento Bruselas I sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, (25) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de este último es igualmente válida para las de dicho Reglamento cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes. (26)

35.      A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considero incuestionable esta equivalencia para cada una de las disposiciones del Reglamento Bruselas I a las que afecta la presente petición de decisión prejudicial —a saber sus artículos 5, punto 3, 6, punto 1, y 23, apartado 1—, dado que el tenor de las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas —a saber, los artículos 5, punto 3, 6, punto 1, y 17, párrafo primero, de este último— es, cuando menos, similar en lo fundamental, o incluso idéntico. (27)

36.      En cuarto lugar, debo recordar que, conforme a los objetivos del Convenio de Bruselas, que son también los del Reglamento Bruselas I, procede, por una parte, evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica tanto de los demandantes como de los demandados mediante la posibilidad de prever con certeza el foro competente, especialmente, permitiendo al juez ante el que se ejercite la acción que pueda pronunciarse sobre su propia competencia sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto. (28)

37.      Por último, considero que las acciones civiles de indemnización derivadas de una infracción al Derecho de la competencia se conciben en su mayoría como acciones de carácter delictual, (29) aunque debe precisarse que no debe excluirse a priori que el fundamento del tales acciones se califique como contractual, al menos, en algunos sistemas jurídicos nacionales. (30)

38.      Me propongo, por lo tanto, iniciar el examen de los distintos problemas planteados al Tribunal de Justicia con la segunda cuestión prejudicial, referida al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, que prevé un criterio de competencia especial para las acciones de indemnización basadas en la responsabilidad delictual (B). A continuación, examinaré la primera cuestión prejudicial, relativa al artículo 6, punto 1, de dicho Reglamento, que prevé una ampliación de la competencia en caso de demandas conexas interpuestas contra varios demandados (C). Terminaré con la tercera cuestión prejudicial, que se refiere a estas dos disposiciones y a aspectos específicos de la elección del foro, en relación con el principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles en el Derecho de la Unión (D).

B.      Sobre la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I (segunda cuestión prejudicial)

39.      En sustancia, con la segunda cuestión prejudicial se invita al Tribunal de Justicia a que se pronuncie sobre el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I y sobre el alcance de la competencia que podría resultar de la regla especial enunciada por dicha disposición (1). Considero, especialmente teniendo en cuenta los objetivos contemplados en dicha disposición, que su aplicación es problemática, e incluso que debería excluirse en circunstancias como las del procedimiento principal, cuyas particularidades son innegables (2).

1.      Sobre el problema planteado al Tribunal de Justicia

40.      Se desprende de la petición de decisión prejudicial, que el órgano jurisdiccional remitente da por hecho que la demanda que pende ante él, en la que se solicita una indemnización y una información, se encuadra en la «materia delictual» a que se refiere el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I y que su propia competencia puede basarse en dicha disposición. Recientemente, el Tribunal de Justicia admitió esta calificación con respecto a acciones de tal naturaleza. (31)

41.      Además, dicho órgano jurisdiccional observa, con razón, que, como se desprende de una reiterada jurisprudencia, para los actos ilícitos complejos, (32) la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», (33) que figura en dicho artículo 5, punto 3, se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causante que ha originado el daño alegado y el lugar donde se ha materializado dicho daño, de manera que el demandante puede elegir presentar la demanda contra los demandados ante el tribunal de uno u otro de dichos lugares. (34) Recuerda asimismo que, no obstante, en caso de que sean varios los presuntos perjuicios, un tribunal que sea competente con arreglo al último criterio de conexión sólo podrá pronunciarse sobre las demandas referidas a un daño sufrido en el territorio del Estado miembro de ese tribunal. (35)

42.      El órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre la manera en que han de aplicarse, en el marco del litigio de que conoce, estos criterios, definidos así, alternativamente, por el Tribunal de Justicia, dado que las actuaciones de los miembros del cártel que condujeron a la violación del artículo 101 TFUE y a los perjuicios invocados se distinguen por haber sido diferentes tanto desde el punto de vista geográfico como temporal. Se pregunta principalmente sobre la cuestión de si el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I permite presentar en cada «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido de dicha disposición, y contra cada uno de los miembros del cártel ilícito, una demanda relativa a la totalidad de los daños causados por éste, aun cuando algunos de los demandados no hayan actuado directamente en el territorio del Estado miembro del foro.

43.      CDC propone al Tribunal de Justicia responder que, en virtud de dicha disposición, el conjunto de los daños sufridos como consecuencia del cártel constitutivo de dicha violación debieran poder invocarse ante los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros en cuyo territorio, o bien se haya concluido o ejecutado al menos una parte de dicho cártel, o bien el mercado afectado se haya visto al menos parcialmente perjudicado por el mismo de manera directa y significativa. La Comisión adopta un enfoque similar aunque es más moderada en lo relativo al alcance de la competencia de los tribunales a los que pudieran presentarse válidamente demandas en este contexto. (36) Las demandadas en el procedimiento principal que se han pronunciado sobre la segunda cuestión prejudicial abogan, bien por la inadmisibilidad de esta cuestión, (37) bien, en cuanto al fondo, por que se deniegue una competencia global del foro con respecto a todos los participantes en el cártel ilícito y en relación con el conjunto de los supuestos daños. (38)

44.      Deseo recordar que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, existen varios principios rectores que rigen la interpretación de esta disposición. En primer lugar, consta que los conceptos recogidos en la misma han de definirse de forma autónoma y, por lo tanto, sin hacer uso de conceptos jurídicos nacionales, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. (39) Seguidamente, al tratarse de una regla especial, en la medida que establece una excepción al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, establecido en el artículo 2 de dicho Reglamento, no debe ser objeto de una interpretación amplia sino estricta, (40) especialmente para evitar la generalización del forum actoris (41) y una multiplicación del número de tribunales competentes que favorezca el forum shopping.

45.      Más aún, es fundamental tener presente que el Tribunal de Justicia ha precisado, con arreglo al objetivo de proximidad a que se refiere el considerando 12 del Reglamento Bruselas I, que la regla de competencia establecida en dicho artículo 5, punto 3, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre el litigio y los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. Esta conexión es la que justifica que, por vía de excepción, se atribuya la competencia a estos últimos por razones de buena administración de la justicia y en aras de una sustanciación adecuada del proceso. (42) Dado que identificar uno de los puntos de conexión reconocidos por la jurisprudencia antes citada (43) debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional que está objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, de ello resulta que sólo puede conocer válidamente del asunto un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se sitúa el criterio de conexión pertinente. (44)

46.      Precisamente, según el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de tal proximidad podría faltar en el presente asunto, de admitirse, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, que cualquier órgano jurisdiccional de uno de los numerosos lugares donde se diseñó, organizó y controló el cártel ilícito, y donde se limitó la libertad de elección de los compradores en el mercado afectado, es competente con respecto a todos las partes demandadas y en relación con el conjunto de daños invocados. (45) Comparto este punto de vista por las razones que a continuación explicaré.

2.      Sobre la puesta en práctica de los criterios de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I en el marco de un litigio como el del procedimiento principal

47.      Si bien no puede excluirse, en principio, (46) la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I en el marco de una acción de daños y perjuicios basada en una infracción del artículo 101 TFUE, me inclino, no obstante, a considerar que tal disposición no puede aplicarse útilmente en relación con el caso particular de un cártel de carácter horizontal, que ha tenido una duración importante, que ha restringido la competencia en el conjunto del territorio de la Unión y cuya estructura es muy compleja, al haber dado lugar a toda una serie de acuerdos y prácticas colusorias, lo cual ha ocasionado que tanto los participantes en el cártel como las víctimas de los daños invocados estén dispersos en un gran número de Estados miembros. (47)

48.      En un supuesto como el presente, los criterios jurisprudenciales de definición del «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido de dicha disposición, son, en mi opinión, inoperantes, debido a la importante dispersión geográfica de las causas y de los efectos de los daños alegados. En efecto, las dos posibilidades de la alternativa ofrecida por el Tribunal de Justicia conducen, en este caso, a que sean potencialmente competentes una multitud de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, cuando la finalidad de dicho Reglamento es reducir el número de procedimientos paralelos, (48) y no permiten identificar un órgano jurisdiccional que presente un «conexión particularmente estrecha» con el litigio y que, de este modo sea el que esté «mejor situado» ratione loci para dirimir dicho litigio, cuando precisamente, ese es el fundamento de dicho artículo 5, punto 3.

49.      En cuanto al criterio del lugar del hecho causante de los daños alegados, éste podría teóricamente remitir a cualquier lugar de celebración del cártel ilícito por sus miembros, lugar que puede, no obstante, ser de difícil o incluso imposible localización, habida cuenta del carácter oculto del cártel, salvo que se elijan a los distintos lugares donde estén situados los domicilios sociales de los interesados. Dicho criterio podría también corresponder a todos los lugares en que se ejecute efectivamente el cártel, es decir, cada uno de los lugares en los que los participantes hayan organizado y aplicado concretamente las disposiciones de sus pactos colusorios destinados a restringir la competencia, por medio de prácticas activas o de abstenciones contrarias a la competencia. (49) A este respecto, debo precisar que, al contrario que la Comisión, considero que la sentencia Melzer, (50) que ha excluido la posibilidad de basar la competencia en el lugar del hecho causante cometido por un coautor del hecho dañoso que no haya sido demandado, debería llevar a considerar que las actuaciones de un participante en el cártel en el territorio de un Estado miembro no puedan imputarse a los demás autores de la infracción que se hayan abstenido de ejercer una libre competencia en el mercado correspondiente a dicho territorio. (51) Sea como fuere, en el marco de un cártel de dimensiones europeas y de larga duración, como el que es objeto del procedimiento principal, tales factores de localización carecen, en mi opinión, de pertinencia, al conducir a criterios de competencia demasiado generales, difusos y fortuitos, (52) debido al elevado número tanto de participantes como de acciones u omisiones en juego, y, por lo tanto, a la multiplicidad de los lugares y de los de hechos generadores concurrentes. (53)

50.      En cuanto al criterio relativo al lugar donde se han materializado los daños invocados, puede considerarse, desde un punto de vista económico, que estos últimos se han producido, bien en cada uno de los lugares donde las supuestas víctimas adquirieron los productos afectados por el cártel ilícito, es decir, el lugar donde se firmaron o ejecutaron los contratos cuyo contenido se ha visto falseado por el cártel —en este caso, los contratos de suministro celebrados entre las demandadas y las empresas que han cedido sus derechos a la demandante—, bien en cada uno de los lugares donde esas víctimas o sus sucursales tienen su domicilio social. Las víctimas indirectas, que, sin haber estado vinculadas por un contrato a un miembro del cártel se han visto, no obstante, lesionadas por la existencia de éste, (54) también deberían poder actuar en razón de sus perjuicios, dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (55) No obstante, debe recordarse que la opción de competencia ofrecida en materia delictual no puede interpretarse de manera que lleve a que se permita un forum actoris, dado que el Reglamento Bruselas I tiende a restringir este último criterio de competencia con el fin de proteger el efecto útil de la norma general establecida en su artículo 2. (56) Por otra parte, podría ser útil tener en cuenta todos los lugares en los cuales el mercado se ha visto afectado por la infracción del artículo 101 TFUE, dado que la finalidad de las normas del Derecho de la competencia es salvaguardar el buen funcionamiento de la actividad económica, y no proteger los intereses individuales de una determinada sociedad. (57) Pues bien, en el presente caso, la infracción en que se fundamenta la reclamación de daños y perjuicios abarca los territorios de todos los Estados miembros de la Unión, lo cual implica un amplio panel de foros posiblemente competentes. (58) Este enfoque extensivo contradice los objetivos del Reglamento Bruselas I, ya mencionados, y, en particular, los de su artículo 5, punto 3. Debo añadir que la jurisprudencia establecida en la sentencia Shevill y otros (59) implica, sin que sea , en mi opinión, posible ni deseable modificar este aspecto, que la competencia basada en el lugar de realización del hecho dañoso se divida territorialmente, con arreglo a las fronteras de los Estados miembros (60), con el consiguiente riesgo de que se multipliquen los litigios, por cuanto el tribunal competente en este concepto no podrá conocer de la totalidad de los numerosos perjuicios alegados.

51.      Por último, deseo señalar que, en el caso de que el Tribunal de Justicia admitiera que en el presente asunto haya una multitud de foros competentes en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, se abrirían ampliamente las posibilidades ofrecidas a los justiciables sobre esta base, a pesar de que se trata de una opción de competencia de carácter especial y, por lo tanto, en principio, de aplicación estricta. Además, se correría el peligro —que dista de ser hipotético— (61) de permitir que los autores de una infracción al Derecho de la competencia de la Unión presenten demandas de obstrucción, en forma de acciones declarativas negativas, contra personas identificadas como víctimas en el procedimiento administrativo iniciado por la Comisión, como en el asunto objeto de la sentencia Folien Fischer y Fofitec, (62) en un Estado miembro donde sea notoria la duración particularmente larga de los procedimientos judiciales. Sin embargo, una vez adoptada la decisión de la Comisión declarando la existencia de una infracción, considero que ya no cabe ninguna declaración negativa, en razón del efecto vinculante de la decisión de la Comisión en relación con los hechos y su calificación jurídica. (63)

52.      En conclusión, por analogía con lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Besix, (64) considero que la regla de competencia especial en materia delictual o cuasi‑delictual, formulada en el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, es inoperante en el supuesto de que, como ocurre en el litigio principal, no sea posible determinar el lugar donde supuestamente se ha producido el hecho dañoso, debido a que la infracción al artículo 101 TFUE en la que se fundamenta la acción consiste en actuaciones caracterizadas por la multiplicidad de lugares donde se han celebrado o ejecutado, lo cual no permite identificar clara y útilmente cuál sería el órgano jurisdiccional que podría disponer de una conexión particularmente estrecha con el conjunto del litigio.

53.      En mi opinión, en tal supuesto, la competencia debe determinarse ya sea mediante la aplicación de la regla general establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, ya sea mediante la aplicación de otras reglas de competencia especiales formuladas en dicho Reglamento, como la establecida en su artículo 6, punto 1, que permite acumular las demandas presentadas contra varios demandados ante un solo órgano jurisdiccional, siempre que se cumplan en el caso de que se trate los requisitos de aplicación de una u otra de dichas reglas. Sobre esta cuestión, debe subrayarse que el tener en cuenta, como criterio de competencia, la conexión entre las demandas presentadas contra varios demandados sólo se autoriza en el marco de dicho artículo 6, punto 1, (65) que reserva esta posibilidad únicamente a un punto de conexión fuerte, como es el domicilio de uno de los demandados, y no en el marco de una disposición cuya aplicación depende del lugar en el que se produce un acontecimiento, como es el caso del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I.

C.      Sobre la interpretación del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I (primera cuestión prejudicial)

54.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere averiguar si la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados prevista en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, puede aplicarse en el marco de una acción dirigida contra empresas que habían participado de manera diferente en los planos geográfico y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles establecida por el Derecho de la Unión (1). A continuación, en caso afirmativo, se solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el desistimiento de tal acción con respecto al demandado «de conexión», es decir, el único de los codemandados domiciliado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado la demanda, incide en la competencia de éste en virtud de dicha disposición (2).

1.      Sobre la aplicabilidad del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I en un litigio como el principal [primera cuestión prejudicial, letra a)]

a)      Sobre la problemática presentada al Tribunal de Justicia

55.      Procede subrayar que, al igual que ocurre con el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, (66) el tenor del artículo 6, punto 1, de este Reglamento debe definirse de forma autónoma, de tal manera que no pueda entenderse que los conceptos que figuran en el mismo remiten a la calificación dada por la ley interna aplicable a la relación jurídica controvertida ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. (67)

56.      A tenor del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, el conjunto de demandas de un mismo demandante contra una pluralidad de demandados pueden presentarse ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio (68) al menos uno de ellos, que se calificará en estas conclusiones como demandado «de conexión», pero siempre y cuando exista una conexión entre estas demandas. (69) A este respecto, se requiere expresamente que «las demandas est[én] vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que se[a] oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que p[uedan] ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente». (70)

57.      Al permitir una concentración de acciones ante un mismo tribunal y la ampliación de su competencia a demandados respecto a los cuales, de no existir tal ampliación, no estaría facultado para pronunciarse, dicho artículo 6, punto 1, responde a los objetivos de buena administración de justicia, especialmente el de economía procesal y el de prevención de acciones paralelas y resoluciones contradictorias que puedan resultar de las mismas, contemplados en el Reglamento Bruselas I. (71)

58.      Sin embargo, dado que esta regla de competencia tiene un carácter especial, puesto que constituye una excepción a la competencia de principio del foro del domicilio de cada demandado, mencionada en el considerando 11 del Reglamento Bruselas I y formulada en su artículo 2, no se cuestiona que debe ser objeto de una interpretación estricta. (72)

59.      Dado que la aplicación de dicho artículo 6, punto 1, debe seguir siendo excepcional, la acumulación de acciones que contempla sólo está autorizada si éstas no se refieren a un asegurado, un consumidor o un trabajador (73) y sólo si tratan de pretensiones que siendo ciertamente diferentes estén estrechamente vinculadas entre sí.

60.      Esta última condición es la que constituye fundamentalmente el objeto de la primera parte de la primera cuestión prejudicial. En ella, se insta al Tribunal de Justicia a que aclare si se dan las notas características de tal conexión en el marco de una acción como aquélla de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, a saber, una demanda en la que se solicitan determinadas informaciones y una indemnización, presentada a título solidario contra los coautores de un cártel declarado contrario al Derecho de la Unión que han contribuido a esta infracción en distintos lugares y momentos.

61.      Las partes interesadas que han presentado observaciones escritas al respecto tienen opiniones diferentes, dado que CDC y la Comisión estiman que el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I es aplicable en tal contexto, mientras que las demandadas en el procedimiento principal sostienen lo contrario. (74)

62.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al punto de conexión exigido por esta disposición se desprende que, para que existan resoluciones «inconciliables», no basta que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación tanto de hecho como de Derecho. (75) La comprobación de estos dos criterios en circunstancias como las del procedimiento principal dan lugar a apreciaciones opuestas en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

b)      Sobre la existencia de una misma situación de hecho

63.      Para las demandadas en el procedimiento principal, las pretensiones formuladas en la demanda no cumplen con el requisito de identidad de la situación de hecho, debido a que, según ellas, carece de importancia que todos los miembros del cártel hayan participado en los acuerdos que lo crearon, dado que sólo la ejecución de dichos acuerdos podría haber causado un perjuicio concreto a los compradores que cedieron sus derechos a CDC, y procedería examinar por separado cada una de las pretensiones deducidas por el demandante con dicho fundamento.

64.      Sobre esta cuestión, comparto el punto de vista opuesto, sostenido por el órgano jurisdiccional remitente, CDC y la Comisión, según el cual las demandas presentadas contra diferentes demandados en el procedimiento principal se basan en una única situación de hecho, aunque los demandados hayan participado de forma dispar, tanto desde el punto de vista geográfico como temporal, según dicho órgano jurisdiccional, en la ejecución del cártel de que se trata y en la celebración y ejecución de diversos contratos falseados como consecuencia de dicho cártel, que habrían perjudicado a las empresas que cedieron sus derechos a la demandante del litigio principal.

65.      En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, la Decisión de la Comisión en que se basan estas demandas declara, con carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, (76) que las sociedades demandadas por CDC cometieron una infracción única y continua de los artículos 81 CE (101 TFUE) y 53 de Acuerdo EEE, y que puede imputarse a cada participante, como coautor, el comportamiento efectivo de los demás participantes, con independencia de su concreta contribución. (77) Añade, en mi opinión, con razón, que, debido al comportamiento que se pudo comprobar a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, cada autor de la infracción debe responder civilmente de los actos ilícitos de los demás autores y, por lo tanto, de los daños que puedan resultar de los mismos.

c)      Sobre la existencia de una misma situación de Derecho

66.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a la vista de la redacción del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, la diferencia en los fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas contra varios demandados no impide, por sí misma, la aplicación de esta disposición, siempre que sea previsible para los demandados que éstos pueden ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tiene su domicilio. (78)

67.      En el presente caso, los participantes en un cártel que ha sido declarado, en una decisión única de la Comisión, constitutivo de una única infracción del Derecho de la competencia de la Unión, y no cometida en el ámbito de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, se encuentran en una misma situación de Derecho, más precisamente, en relación con la obligación de indemnizar que dimana del Derecho de la Unión, basada en una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De este modo, era razonable que pudieran esperar que, a raíz de ello, ser demandados conjuntamente con el fin de una reparación civil ante el órgano jurisdiccional en cuyo territorio estuviera establecido cualquiera de ellos. En estas circunstancias, se cumple la previsibilidad de la competencia exigida por el Tribunal de Justicia, con arreglo al objetivo contemplado en el considerando 11 del Reglamento Bruselas I.

68.      Además, procede poner de relieve que, en la sentencia Kalfelis, que estableció la exigencia de una conexión entre las demandas que pueden ser acumuladas en virtud de dicha disposición, el Tribunal de Justicia se refirió al informe Jenard a cuyo tenor, el Convenio de Bruselas, según el cual «la aplicación de [la] norma [establecida en el artículo 6, punto 1, de dicho Convenio de Bruselas] requiere que exista un vínculo entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados, por ejemplo, el hecho de ser deudores solidarios». (79) Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, tal es precisamente el caso en el litigio principal, pese a que esta calificación de las demandas como demandas de condena solidaria se ponga en duda por algunas demandadas.

69.      Considero que la simple posibilidad de que pueda exigirse una responsabilidad solidaria, en caso de pluralidad de infractores, en uno de los Estados miembros pertinentes y no en otros es suficiente para que nazca el riesgo de soluciones diferentes e inconciliables entre sí, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I. En efecto, en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, la responsabilidad de cada uno de los demandados se extendería, hipotéticamente, a la integridad de los daños, mientras que en los sistemas jurídicos de los Estados miembros en que dicha responsabilidad no sea solidaria, la cuantía de la indemnización concedida podría variar considerablemente, en función de los órganos jurisdiccionales ante los que se planteen las demandas. Incluso en la hipótesis contraria, la de que todos los Estados miembros pertinentes admitieran tal solidaridad, seguiría existiendo el riesgo de que se pronunciaran resoluciones inconciliables si las demandas se enjuiciaran por separado en lo relativo al reparto de la responsabilidad entre los miembros del cártel, dependiendo de si han participado en él durante todo el período considerado o durante una parte de dicho período.

70.      A este respecto, puede observarse que, a la vista de lo señalado por la Comisión en sus observaciones, la responsabilidad solidaria de los que han participado en una violación conjunta de la prohibición de cárteles formulada en el artículo 101 TFUE resulta ser un principio generalmente reconocido en los sistemas jurídicos de los Estados miembros (80) y que ha sido recientemente adoptado sobre la materia. (81)

71.      Debo subrayar que en el caso de que el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I no fuera aplicable a un procedimiento como el principal, esto implicará que los perjuicios invocados habrían de ser examinados por órganos jurisdiccionales distintos, sin concertarse entre sí, a la vista de las distintas legislaciones nacionales, (82) con el riesgo de que cada uno de los participantes en el mismo cártel ilícito sea condenado a distintos importes en concepto de indemnización, cuando lo oportuno, o incluso, lo necesario, sería resolver de manera uniforme sobre los derechos a la reparación reclamados por el mismo demandante. (83)

72.      La Comisión señala, en mi opinión con razón, que «el efecto útil de esta disposición quedaría comprometido si fuera interpretada de un modo tan estricto que hiciera imposible, en tales circunstancias, ejercer acciones acumuladas contra todos los participantes en el cártel ante un tribunal correspondiente al domicilio de uno de los demandados miembros del cártel, por el único motivo de que carece de una competencia internacional global».

73.      A la vista de lo anterior, considero que una situación en la que varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes sean juzgadas separadamente ante órganos jurisdiccionales distintos y no ante un mismo órgano jurisdiccional, en relación con una indemnización derivada de un mismo cártel contrario al Derecho de la competencia de la Unión, que trae causa de actos que, aunque ciertamente cometidos en momentos y lugares diferentes, se inscriben en una infracción única y continuada, puede conducir a soluciones inconciliables si las demandas se enjuician por separado, en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I.

74.      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar la existencia de un riesgo de este tipo en el litigio principal, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que obren en autos. (84)

75.      Al igual que la Comisión, debo señalar que esta interpretación presenta la ventaja no desdeñable de ser conforme a la voluntad que el legislador expresó en el Reglamento Roma II, en particular, en su artículo 6, titulado «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia», cuyo apartado 3 contempla la posibilidad de que un demandante que actúe contra varios demandados en el marco de un litigio relativo a esta materia, concentre sus demandas ante un solo órgano jurisdiccional, «de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial», y de basarlas en la legislación del foro. (85) En mi opinión, hay que tener en cuenta debidamente esta orientación legislativa, en aras de la coherencia entre los instrumentos del Derecho de la Unión aplicables a los litigios transfronterizos, (86) pese al hecho de que, como objetan las demandadas en el procedimiento principal, el Reglamento Roma II no es aplicable ratione temporis al caso de autos. (87)

2.      Sobre la incidencia, a efectos de la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, de un desistimiento de la acción ejercitada en relación con el único codemandado establecido en el Estado del foro [primera cuestión, letra b)]

76.      El órgano jurisdiccional remitente motiva la petición que formula en la segunda parte de su primera cuestión prejudicial distinguiendo dos problemas de interpretación del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I en caso de desistimiento de la acción con respecto a aquel de los codemandados que permite conectar el conjunto del litigio al órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, a saber, por una parte, la posible aplicación de un principio de perpetuación de la competencia (88) basada en esta disposición, en un supuesto como éste (a) y, por otra parte, las consecuencias que se derivan de un posible abuso del derecho a acogerse a un vínculo de conexión en ese concepto (b).

77.      Las respuestas propuestas por las partes interesadas que han presentado observaciones sobre estas dos cuestiones contrastan entre sí, aunque, en síntesis, puede decirse que las partes demandadas en el procedimiento principal sostienen que la ampliación de competencia prevista en dicho artículo 6, punto 1, no debiera mantenerse en tales circunstancias, (89) contrariamente a la postura adoptada por CDC y la Comisión, aunque esta última se exprese de forma más matizada.

a)      Sobre el mantenimiento de la competencia basada en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I en caso de desistimiento de la acción con respecto al demandado «de conexión»

78.      Comparto la opinión del órgano jurisdiccional remitente, de CDC y de la Comisión según la cual, suponiendo que, en el momento de interposición de la demanda, esté acreditada la existencia de un vínculo de conexión entre las demandas formuladas contra varios demandados, el posterior desistimiento con respecto al demandado por el que justifica la competencia ampliada del foro, en virtud de artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, no puede tener por efecto el poner fin a dicha competencia.

79.      Ciertamente, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse directamente sobre esta problemática. Sin embargo, procede recordar que, en la sentencia Reisch Montage, subrayó que esta disposición no realiza ninguna remisión a normas internas, las cuales no pueden, por tanto, obstaculizarla, y precisó que dicha disposición ha de aplicarse «aun cuando desde el momento de su ejercicio, dicha acción sea considerada inadmisible frente al […] demandado [domiciliado en el Estado miembro del foro], en virtud de una normativa nacional». (90) Además, en la sentencia Freeport, se atuvo expresamente al momento de la presentación de la demanda como punto de referencia para apreciar la existencia de conexión entre las demandas. (91)

80.      El criterio que considero determinante para que la competencia derivada prevista en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I siga siendo válida es que el desistimiento de la acción con respecto al demandado «de conexión» se produzca después de la fecha en la que el órgano jurisdiccional de que se trate ya conozca del asunto con arreglo a los requisitos procesales aplicables. (92) En cambio, dado que, en esa fecha, el tribunal ya conocía válidamente del litigio, es, en mi opinión, indiferente que el desistimiento haya sido anterior al vencimiento del plazo impartido por el juez para contestar a la demanda y al comienzo de la primera vista, como ha sido el caso.

81.      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 30 del Reglamento Bruselas I define la fecha en la que se considera que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un asunto, a efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la sección 9, relativa a litispendencia y conexidad. (93) En mi opinión, es posible, e incluso necesario, tener también en cuenta esta definición para las demás secciones del capítulo II, relativo a las reglas de competencia, en particular, en relación con el citado artículo 6, punto 1, dado que éste formula una regla que se basa en la existencia de una conexidad entre las demandas. (94)

82.      Además, el que sigan estando acumuladas demandas relacionadas presentadas ante el órgano jurisdiccional de que se trata, lo cual ha sido posible con arreglo al artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, es conforme con los objetivos de buena administración de justicia, de previsibilidad y de seguridad jurídica, perseguidos por las reglas de competencia establecidas en ese Reglamento, (95) dado que, al mantenerse agrupadas así, puede evitarse que se pronuncien resoluciones inconciliables, por lo menos con respecto a los demás demandados, todos los cuales ya sabían, además, que habían sido todos ellos demandados ante dicho órgano jurisdiccional cuando se produjo el desistimiento en cuestión.

83.      Por lo tanto, estimo que el hecho de que el demandante desista de su acción con respecto al único codemandado que está domiciliado en el territorio del tribunal, no afecta en sí mismo a la competencia basada en dicho artículo 6, punto 1, cuando tal desistimiento se produce en una fecha posterior a aquella en la que el órgano jurisdiccional afectado ya conoce válidamente del asunto, sin perjuicio de que también se cumpla un requisito complementario, que se expondrá a continuación.

b)      Sobre el límite resultante de un abuso del derecho a fundamentar la competencia en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I

84.      Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la norma [de competencia establecida en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I] no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra su domicilio». (96) Esta restricción, que da respuesta a la posibilidad de una desviación del foro y se apoya en el Informe Jenard, (97) es perfectamente coherente con la exigencia de que las excepciones a la competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del domicilio de un demandado, establecida en el artículo 2 del Reglamento Bruselas I, deben entenderse de manera restrictiva.

85.      En su sentencia Freeport, el Tribunal de Justicia precisó que «cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el momento de su presentación», la regla de competencia enunciada en dicho artículo 6, punto 1, es aplicable «sin que sea necesario, además, establecer de manera clara que las demandas no han sido formuladas con el único fin de sustraer a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio». (98) La cuestión de las consecuencias que deben extraerse de esta formulación, algo ambigua, resulta problemática para el órgano jurisdiccional remitente, y las partes en el presente asunto están divididas al respecto tanto como lo están los comentarios doctrinales relativos a dicha sentencia. (99)

86.      A este respecto, me parece correcto el análisis realizado por el órgano jurisdiccional remitente, al considerar éste que, cuando se cumple el requisito relativo a la existencia de un vínculo de conexión entre las demandas, en el sentido de dicha disposición, el tribunal que conoce del asunto no está obligado examinar sistemáticamente si la competencia ampliada que se deriva del mismo se ha conseguido como consecuencia de un abuso de derecho, aunque puede, no obstante, proceder a tal examen si existen suficientes indicios de que el demandante que se acoge a la misma ha maniobrado con el fin de desvirtuar la finalidad de esta regla de competencia.

87.      Pues bien, en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente evoca la probabilidad de una colusión entre la demandante en el asunto principal y Evonik Degussa, demandada en el asunto principal, con domicilio en Alemania, las cuales habrían diferido voluntariamente la formalización de su transacción amistosa hasta después de la presentación de la demanda, aunque contemplaran, e incluso decidieran, mucho antes, un acuerdo entre ellas, con la única finalidad de que lograr una competencia judicial ampliada en dicho Estado miembro. (100)

88.      Siempre que la supuesta maniobra fraudulenta, que las interesadas niegan, no sea una mera probabilidad, sino que resulte demostrada, lo cual corresponde al juez nacional comprobar, tal abuso de Derecho, dirigido a privar a uno o a varios de los demandados de la competencia de principio de los tribunales del Estado miembro en que están domiciliados, (101) debiera, en mi opinión, ser sancionado no aplicando el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I en tales circunstancias, dado que, en realidad, los criterios de conexión no se cumplían en la fecha de presentación de la demanda. (102) En efecto, el interés de que el tribunal del domicilio del demandado «de conexión» tramite y juzgue al mismo tiempo las demandas presentadas contra varios demandados con arreglo a dicha disposición desapareció desde el momento en que una transacción vinculante puso fin, con respecto a dicho demandado, a la obligación jurídica que el demandante pudo haber invocado frente a él ante dicho tribunal. Fuera de ese caso específico, considero que no procede controlar o reprimir un abuso de derecho en tal contexto jurídico.

89.      Debo precisar que la existencia del punto de conexión exigido por el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I abre una opción en favor del demandante, quien tiene la posibilidad, según mi opinión y conforme al punto de vista expresado por los Abogados Generales Ruiz‑Jarabo Colomer y Mengozzi en relación con el forum shopping, de ejercer esta opción de la forma que le parezca más adecuada y provechosa, sin que ello sea en sí mismo constitutivo de una desviación de foro. (103) Además, en el caso de cárteles ilícitos como el del procedimiento principal, la aplicación de esta disposición puede, por hipótesis, a la vista de su objeto, conducir a que uno o varios demandados deban responder de sus actuaciones ante un tribunal distinto del de su domicilio, de manera que cualquier objeción basada en ese resultado concreto no es pertinente.

90.      A la vista de todos estos elementos en su conjunto, considero que la regla de competencia ampliada establecida en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I no puede aplicarse cuando se ha acreditado debidamente, según el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, que el demandante había celebrado una transacción jurídicamente vinculante con el demandado establecido en el Estado miembro del foro antes de interponer su demanda y que había ocultado a conciencia la existencia de dicho acuerdo anterior con el sólo fin de privar a uno de los demás demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde está domiciliado.

D.      Sobre la posible ejecución de cláusulas atributivas de competencia y de cláusulas de arbitraje en un litigio como el procedimiento principal (tercera cuestión prejudicial)

91.      En la tercera cuestión prejudicial, cuya motivación es, por desgracia, bastante sucinta, se insta al Tribunal de Justicia a que aclare si, a la vista del principio enunciado por el Tribunal de Justicia de la plena eficacia de la prohibición de cárteles establecida por el artículo 101 TFUE y garantizada con un derecho de las víctimas a la reparación de los daños sufridos en este ámbito, (104) podría admitirse, en el presente caso, una excepción a las reglas de competencia establecidas en los artículos 5, punto 3, o 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I por aplicación de cláusulas de arbitraje o de cláusulas atributivas de competencia (1).

92.      Dado que este último tipo de cláusulas está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 23 de dicho Reglamento, contrariamente a lo que ocurre con las cláusulas de arbitraje, procede tener en cuenta la incidencia de esta disposición en el presente contexto (2). Además, aunque el órgano jurisdiccional remitente parte, a priori, del principio de que las dos categorías de cláusulas invocadas por las demandadas en el asunto principal pueden resultar aplicables en el marco de una acción de reparación, como la del procedimiento principal, (105) cuestión que, en mi opinión, merece ser discutida (4), procederá, en cualquier caso, preguntarse si tales cláusulas pueden desplegar sus efectos a pesar de que el contenido de los contratos en que figuran ha sido falseado por el cártel ilícito en cuestión y, en tal caso, en qué medida pueden hacerlo (3).

1.      Sobre la problemática presentada al Tribunal de Justicia

93.      Para oponerse a la competencia del Landgericht Dortmund, las demandadas en el procedimiento principal objetan que en algunos de los contratos de suministro celebrados entre los compradores de peróxido de hidrógeno que cedieron sus derechos a CDC y los proveedores que tomaron parte en el cártel ilícito en que se basan las demandas de indemnización presentadas por esta última figuraban cláusulas de arbitraje y cláusulas atributivas de competencia.

94.      La resolución de remisión no contiene una descripción detallada de las cláusulas en cuestión. Sin embargo, de las observaciones de CDC se desprende que, según las alegaciones de las demandadas en el asunto principal, en algunos de dichos contratos de suministro se incluyeron tales cláusulas, bien en forma de condiciones generales relativas a un determinado contrato, (106) bien en los contratos marco que abarcan varios suministros a un cliente a lo largo de un período independiente del período del cártel, (107) debiendo aclararse que algunos clientes firmaron varias cláusulas con varios proveedores (108) o cláusulas diferentes en distintos contratos celebrados con los mismos proveedores. (109) No se ha aclarado la cuestión de si las cláusulas atributivas de competencia invocadas designaban únicamente tribunales con sede en los Estados miembros, o también tribunales de países terceros.

95.      Con arreglo a la motivación de la tercera cuestión prejudicial expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, éste estima que, en la hipótesis de que las cláusulas en cuestión abarquen los derechos a indemnización alegados, lo cual corresponde sólo a él determinar, (110) sería entonces preciso preguntarse si el principio de aplicación eficaz de la prohibición de cárteles en Derecho de la Unión impide que tales cláusulas se apliquen cuando el órgano jurisdiccional ante el que se presente una demanda de este tipo sea competente en virtud del artículo 6, punto 1, o del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I.

96.      De las partes interesadas que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, únicamente CDC sostiene que dichas cláusulas no debieran tenerse en cuenta en un contexto como éste. Sin embargo, la Comisión subraya que, para dirimir la cuestión previa de si una cláusula de arbitraje o atributiva de competencia abarca efectivamente derechos de reparación como los aquí en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional deberá tener en cuenta el hecho de que dichos derechos no resultan de los contratos de suministro en cuestión, sino del acto ilícito en que consiste el acuerdo colusorio ajeno a dichos contratos.

97.      Antes de pronunciarme sobre esta cuestión, quisiera aportar algunas precisiones que considero importantes. En primer lugar, debo recordar que las cláusulas de elección del foro, en virtud de las cuales las partes (una de las cuales, al menos, tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro) designan un tribunal de un Estado miembro para conocer de las diferencias que surjan o puedan surgir con ocasión de una determinada relación jurídica se rigen por las disposiciones del artículo 23 del Reglamento Bruselas I.

98.      En cambio, las cláusulas de arbitraje están, por principio, excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento. (111) De ello resulta que las cuestiones relativas a la validez y a la oponibilidad de estas últimas cláusulas deberían regirse por el Derecho nacional de cada uno de los Estados miembros así como por los convenios internacionales que vinculan a estos últimos. (112) No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que si, en razón del objeto principal del litigio, es decir, por la propia naturaleza de los derechos que deben protegerse en un procedimiento —como una demanda de indemnización—, al procedimiento incoado ante un órgano jurisdiccional de un Estado le es aplicable el Reglamento Bruselas I, una cuestión incidental previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral, e incluso a su validez, estaría también incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento y, en tal caso, corresponde exclusivamente a dicho órgano jurisdiccional resolver sobre la excepción de incompetencia basada en la existencia de un convenio arbitral y sobre su propia competencia en virtud de las disposiciones de ese Reglamento. (113)

99.      Pese a esta diferencia, en lo relativo a la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I, procede subrayar que las dos categorías de cláusulas de que se trata tienen como efecto común el permitir hacer una excepción a las reglas de competencia enunciadas en dicho Reglamento y ello, en razón del respeto a la autonomía de las partes en relación con la instancia jurisdiccional estatal o arbitral, dependiendo del caso, a la que desean encomendar la tarea de dirimir sus diferencias. (114)

100. Sin embargo, una cláusula atributiva de competencia conforme al artículo 23 del Reglamento Bruselas I sólo podrá atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión y, por extensión, en virtud del Convenio de Lugano, (115) a los órganos jurisdiccionales de los Estados parte en dicho Convenio, mientras que una cláusula de arbitraje podrá determinar que el arbitraje se celebre en cualquier tercer Estado. Pues bien, la probabilidad de que las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión no se apliquen, incluso como disposiciones de orden público, es más elevada en el caso de que se atribuya la competencia a árbitros o a órganos jurisdiccionales de Estados miembros no vinculados por dicho Convenio de Lugano. (116)

101. En segundo lugar, deseo subrayar que la forma en que se articulan el juego de las cláusulas atributivas de competencia o de las cláusulas de arbitraje, por una parte, y las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión, por otra parte, es compleja, habida cuenta de que el contexto jurídico de los obstáculos a la libre competencia establecido por dichas disposiciones ofrece una gran variedad de configuraciones posibles. Más concretamente, por lo que respecta al derecho a una indemnización íntegra basado en el artículo 101 TFUE, debo recordar que la calificación de la responsabilidad del autor de una infracción de dicha disposición como de naturaleza contractual o delictual no siempre es fácil y que existen diferencias sobre esta cuestión entre los distintos sistemas jurídicos de los Estados miembros. (117)

102. La existencia de diversos vínculos contractuales entre los participantes en el cártel y las víctimas de tal infracción plantea el problema de si las cláusulas de que se trata pueden permitir, en este caso, excluir la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro basada en los artículos 5 o 6 del Reglamento Bruselas I, a pesar del hecho de que el contenido de los contratos en que se insertan se ha visto afectado por dicha infracción.

103. Dado que la determinación del alcance material de tales cláusulas sólo incumbe al juez nacional, (118) con la tercera cuestión prejudicial se solicita fundamentalmente al Tribunal de Justicia que determine si los principios inherentes al artículo 101 TFUE pueden influir, primero, en la aplicación del artículo 23 del Reglamento Bruselas I, en el caso de las cláusulas atributivas de competencia a las que se aplica, y luego, en la ejecución de otros tipos de cláusulas atributivas de competencia y de cláusulas de arbitraje, las cuales se rigen por normas propias del Derecho de los Estados miembros, y, de ser así, de qué manera lo hacen.

2.      Sobre la exclusión de las reglas de competencia establecidas en los artículos 5 y 6 del Reglamento Bruselas I en virtud de cláusulas atributivas de competencia ajustadas al artículo 23 de dicho Reglamento

104. Antes que nada, debe señalarse que la indemnización por los daños causados por un cártel ilícito, como la que solicita el demandante en el procedimiento principal, es una cuestión que, como criterio general, depende de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se trata de la obligación de Derecho civil que corresponde a toda persona que haya cometido un acto prohibido de reparar económicamente los perjuicios sufridos por otra persona, siendo este un terreno en el que los derechos materiales de los interesados no son indisponibles. (119) De igual manera, el Reglamento Bruselas I no excluye la posibilidad de que las partes atribuyan la competencia ratione loci (120) a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el marco de un litigio relativo a tal cuestión, con arreglo a su artículo 23.

105. En cuanto a la aplicación de las disposiciones de este último artículo en relación con los artículos 5, punto 3, o 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, Kemira señala, con razón, que el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que, al celebrar un acuerdo de elección de foro conforme al artículo 17 del Convenio de Bruselas, las partes tenían la facultad de excluir no solamente la competencia general consagrada en el artículo 2, sino también las competencias especiales establecidas en los artículos 5 y 6. (121) Precisó, por una parte, que «esta interpretación queda justificada por la consideración de que [dicho] artículo 17 se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los litigios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, distintos de los expresamente exceptuados en virtud del párrafo segundo del artículo 17», y, por otra parte, que «tal cláusula mantiene siempre un efecto útil en el sentido de que tiene como consecuencia la exclusión, en las relaciones entre las partes, de otras atribuciones de competencia facultativas, como las que se encuentran en los artículos 5 y 6 del Convenio [de Bruselas]». (122)

106. Lo mismo ocurre con las disposiciones equivalentes del Reglamento Bruselas I, dado que, con arreglo a sus considerandos 11 y 14, y a su artículo 23, apartado 5, «debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato […] en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente», salvo en aquellos casos en que se apliquen reglas de competencia especiales destinadas a proteger a la parte más débil, (123) esto es, las reglas de competencias exclusivas enunciadas en su artículo 22. Al margen de estas disposiciones, cuya aplicación se reserva expresamente de este modo, entre las que no figuran los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento, un acuerdo atributivo de competencia conforme a su artículo 23 debe producir plenos efectos y, especialmente, conferir una competencia exclusiva al foro elegido.

107. Esta prevalencia de la voluntad de las partes es especialmente válida en relación con los objetivos del artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I que se refieren a la concentración de competencias y a la economía procesal, y ello, en mi opinión, aun cuando dicha cláusula no indique expresamente la voluntad de las partes de excluir esta disposición concreta.

108. En cuanto al artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, procede determinar, con carácter previo, si una cláusula atributiva de competencia es verdaderamente aplicable a un litigio como el principal, que me parece correspondiente a la materia delictual y no a la contractual, (124) y si tal cláusula puede oponerse frente a un demandante como CDC, como efecto de una subrogación en los compromisos que asumieron las empresas que le cedieron sus derechos, (125) cuestión que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente siguiendo las orientaciones que sobre este punto le proporcione el Tribunal de Justicia.

109. En particular, deseo recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 23 del Reglamento Bruselas I se desprende, por una parte, que la validez de una cláusula atributiva de competencia insertada en un contrato está supeditada a que las partes que lo han celebrado hayan manifestado claramente su acuerdo con respecto a dicha cláusula y, por otra parte, que el juez que conozca del asunto tiene la obligación de examinar si realmente los interesados han dado su consentimiento al respecto. (126)

110. Además, a tenor de dicho artículo, un acuerdo de elección de foro sólo puede afectar a los «litigio[s] que hubiere[n] surgido o que pudiera[n] surgir con ocasión de una determinada relación jurídica». Interpretando este último criterio desde el punto de vista del artículo 17 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha precisado que «esta exigencia tiene por objeto limitar el alcance de un acuerdo atributivo de competencia tan sólo a las controversias que traigan causa de la relación jurídica con respecto a la cual se pacta dicho acuerdo. Su objetivo consiste en evitar que una parte contratante resulte sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan darse en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante y que puedan derivar de relaciones distintas de aquéllas con motivo de las cuales se pactó el acuerdo sobre la atribución de competencia». (127)

111. Pues bien, al igual que CDC, dudo mucho de que cláusula atributiva de competencia incluida en contratos como aquellos de los que ahora se trata pueda cumplir con el requisito de un consentimiento claro y no viciado, dado que se trata de que el órgano jurisdiccional designado sea competente para dirimir un litigio relativo a la responsabilidad delictual de uno de los contratantes originada por un cártel ilícito cuando la supuesta víctima desconocía la existencia de éste en el momento en que celebró tal acuerdo.

112. En cambio, sí considero posible admitir que la víctima se adhiera a un acuerdo atributivo de competencia después de haber tenido conocimiento de la existencia del cártel prohibido por el artículo 101 TFUE, por cuanto, en tal caso, el acuerdo posterior al nacimiento de la controversia se acepta con todo conocimiento de causa.

113. Debo señalar a este respecto que la Directiva 2014/104, antes mencionada, relativa a las demandas de indemnización de Derecho interno basadas en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, pretende, especialmente, favorecer el recurso a mecanismos de consensuales de resolución de litigios, tales como los acuerdos extrajudiciales o el arbitraje, y aumentar su eficacia. (128) Este enfoque me parece correcto siempre y cuando las partes consientan plena y libremente en atribuir la cuestión de la indemnización derivada de un cártel ilícito a un determinado foro, aunque éste sea diferente del que sería competente con arreglo a los artículos 5, punto 3, o 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I.

114. Cualquiera que sea el análisis que haga el órgano jurisdiccional remitente de estos últimos aspectos, considero que no procede que el principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles establecida en el artículo 101 TFUE, a que se refiere la tercera cuestión prejudicial, interfiera en el caso particular de las cláusulas atributivas de competencia a las que resulta aplicable el artículo 23 del Reglamento Bruselas I.

115. En efecto, en relación con tal cláusula, no serán las normas nacionales sino las disposiciones de dicho artículo las que determinarán, con arreglo al Derecho de la Unión, la competencia judicial de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia civil y mercantil, estableciendo tanto los requisitos de validez como los efectos jurídicos de dicha cláusula. (129) Pues bien, las consideraciones que se acaban de exponer en relación con la interpretación jurisprudencial del citado artículo 23 (130) conducen sin duda a que prevalezcan, en su caso, las cláusulas que se ajusten a los requisitos establecidos en dicho artículo, en particular, en lo relativo al consentimiento de la persona supuestamente perjudicada por el cártel ilícito, sobre los criterios de competencia que resultan de los artículos 5 o 6 de dicho Reglamento.

116. Debo añadir que la confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que constituye uno de los pilares del sistema de cooperación judicial instaurado por el Convenio de Bruselas y recogido en el Reglamento Bruselas I, (131) implica, en mi opinión, que la competencia del tribunal elegido por las partes de conformidad con el artículo 23 de dicho Reglamento no puede desvirtuarse sobre la base del artículo 101 TFUE, de igual modo que el Tribunal de Justicia ha considerado que no está permitido invocar el orden público para oponerse a la ejecución de una sentencia procedente de otro Estado miembro basándose en que, en el fondo del asunto, no se aplicó correctamente el Derecho de la competencia de la Unión. (132)

117. Por consiguiente, considero que ante una cláusula que designa un tribunal de otro Estado miembro, que sea conocida conforme con el artículo 23 del Reglamento Bruselas I y debidamente aplicable al litigio de que conoce, un tribunal de un Estado miembro debería declinar su propia competencia, aun cuando dicha cláusula condujera a excluir las reglas de competencia especiales establecidas en los artículos 5 o 6 de este Reglamento, y ello con independencia del principio de aplicación eficaz de la prohibición de cárteles que resulta del artículo 101 TFUE.

3.      Sobre la incidencia, con respecto a los demás tipos de cláusulas invocadas, del principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles establecida en el artículo 101 TFUE

118. En cuanto a las cláusulas atributivas de competencia a las que no resultara aplicable el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, y a las cláusulas de arbitraje, el conjunto de problemas planteado por el órgano jurisdiccional remitente es más complejo, dado que debe enfocarse no mediante la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, tal y como son interpretadas por el Tribunal de Justicia, sino conforme a normas de Derecho nacional, cuya aplicación debe ser conforme con las disposiciones vinculantes del Derecho primario de la Unión y, en particular, al artículo 101 TFUE.

119. Debo recordar, a este respecto, que según reiterada jurisprudencia establecida en las sentencias Courage y Crehan y Manfredi y otros, ya mencionadas, (133) el Tribunal de Justicia ha considerado que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, (134) siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, que requieren, en particular, que estas normas nacionales no menoscaben la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión y tengan en cuenta específicamente el objetivo contemplado por dicho artículo. (135) De ello se infiere, en mi opinión, en este caso, que la aplicación de normas nacionales no puede permitir que las cláusulas atributivas de competencia o de arbitraje en cuestión puedan operar de un modo que perjudique a esta plena eficacia.

120. Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que el pleno efecto del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 (136) se verían menoscabados si no se permitiera a cualquier persona exigir la indemnización por los perjuicios por ella sufridos a causa de un contrato o de un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, como el cártel ilícito en el que CDC fundamenta sus pretensiones en el caso de autos. En efecto, garantizar el derecho a solicitar tal indemnización puede, entre otras cosas, desincentivar los acuerdos o prácticas de este tipo, frecuentemente ocultados, y contribuye sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva dentro de la Unión. (137)

121. Como norma general, ante una cláusula de arbitraje, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deberá inhibirse y remitir las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que dicho órgano jurisdiccional compruebe que el convenio arbitral invocado no está en vigor, o es ineficaz o inaplicable al litigio que pende ante él, y ello, después de haber examinado la cuestión, en el ejercicio de su competencia, a la vista de las exigencias de su Derecho nacional, (138) dado que el Reglamento Bruselas I no determina los requisitos de validez de tal cláusula. (139) Lo mismo ocurriría con las cláusulas que designan un órgano jurisdiccional nacional a las que no se aplique el artículo 23 de dicho Reglamento.

122. Sin embargo, considero que el principio de aplicación efectiva de la prohibición de cárteles en Derecho de la Unión a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente puede entrar en juego contra las cláusulas de elección de foro en cuestión o a cláusulas de arbitraje, especialmente con el fin de garantizar que toda persona tenga derecho a solicitar la reparación íntegra de los daños que resulten de un cártel prohibido, como los que se alegan en el procedimiento principal.

123. En este sentido, procede señalar que, en la sentencia Eco Swiss, que trata de la relación entre el arbitraje y las reglas de la competencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia precisó que el [antiguo] artículo 85 del Tratado, actualmente, artículo 101 TFUE, «puede considerarse una disposición de orden público». (140) Declaró que «en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso cuando considere que el laudo es efectivamente contrario a [dicho artículo]. [En efecto,] el Derecho comunitario exige que los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral puedan examinar cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición impuesta en [dicho artículo], y, en su caso, plantearlas al Tribunal de Justicia para que este las resuelva con carácter prejudicial». (141)

124. Por analogía, considero que el Derecho de la Unión exige dejar de aplicar una cláusula de arbitraje, y también una cláusula atributiva de competencia no regulada por el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, en aquellos casos en que su aplicación llevaría a menoscabar el efecto útil del artículo 101 TFUE. Sobre este particular, puede ser útil señalar que la sentencia Eco Swiss, ya citada, es anterior a las sentencias Courage y Crehan y Manfredi y otros, antes citadas, que consagraron el reconocimiento por el Derecho de la Unión de un derecho a la reparación de todos los perjuicios sufridos por las víctimas por los obstáculos ilícitos a la libre competencia, no sólo en interés de dichas víctimas, sino, sobre todo, para salvaguardar los intereses generales relacionados con esta libertad. La jurisprudencia posterior a estas dos sentencias ha reforzado aún más este enfoque, al fomentar la aplicación privada de dichas normas de competencia (comúnmente denominada «private enforcement»), especialmente removiendo los obstáculos que puedan resultar de disposiciones nacionales. (142)

125. Bien es cierto que la aplicación de cláusulas atributivas de competencia o de cláusulas de arbitraje no constituye en sí misma un obstáculo al efecto útil del artículo 101 TFUE en el sentido de la jurisprudencia antes citada. En particular, el hecho de que cláusulas de este tipo puedan, si son válidas y aplicables al litigio de que se trate, suponer la exclusión de los criterios de competencia especiales previstos en los artículos 5 o 6 del Reglamento Bruselas I no implica necesariamente privar a las supuestas víctimas de un perjuicio provocado por un cártel ilícito de la posibilidad de obtener una indemnización integral por este concepto, dado que no se les impide acudir a los tribunales nacionales o a las instancias arbitrales que designen, incluso si, a la vista de la gran variedad de las cláusulas invocadas en el caso de autos, su aplicación pudiera, sin duda, dificultar aún más tal operación.

126. No obstante, considero delicado traducir esta posición teórica a la realidad, en el contexto específico de un cártel ilícito en el que han estado involucrados numerosos participantes y supuestas víctimas, y cuya ejecución ha generado una multitud de contratos individuales de suministro, posiblemente celebrados entre diferentes sociedades del grupo de un vendedor o de un comprador. (143) En efecto, en el supuesto de una restricción de la competencia de carácter horizontal, como aquélla en que se fundamenta la acción en el procedimiento principal, me parece difícil admitir la exclusión de las vías normales de protección judicial, salvo que las supuestas víctimas hayan dado expresamente su consentimiento en este sentido, y a condición de que los órganos jurisdiccionales nacionales o las instancias arbitrales a las que se haya atribuido una competencia de esta manera estén obligadas a aplicar las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión como normas de orden público.

4.      Sobre la operatividad de las cláusulas atributivas de competencia y de las cláusulas de arbitraje en un litigio como el principal

127. El problema fundamental que, en la práctica, se planteará, con carácter previo, para el juez nacional, es el de si las cláusulas de arbitraje y las cláusulas atributivas de competencia invocadas por las demandadas en el asunto principal pueden realmente incidir en el caso de autos. Ciertamente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (144) el órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal es el único que puede, e incluso debe, proceder a apreciar la validez y el alcance de una cláusula de elección de foro que se opone a su competencia. Pues bien, aunque su resolución de remisión no sea explícita a este respecto, el Landgericht Dortmund parece considerar que el objeto del litigio podría estar cubierto por los dos tipos de cláusulas incluidas en los contratos de suministro cuyo cumplimiento reclaman las demandadas en el asunto principal.

128. Sin embargo, como subrayan tanto CDC como la Comisión, existen serios motivos para dudar de que los derechos indemnizatorios que hace valer la demandante en el procedimiento principal procedan de contratos que contenían tales cláusulas.

129. Por analogía con lo que el Tribunal de Justicia ha declarado en relación con las cláusulas atributivas de competencia a las que se aplica el artículo 23 del Reglamento Bruselas I, (145) me parece difícil admitir que una competencia judicial basada en las disposiciones de dicho Reglamento pueda ser excluida en el caso de que la aplicación del Derecho de un Estado miembro permita que, en virtud de otro tipo de cláusulas atributivas de competencia o de una cláusula de arbitraje, se someta a un órgano jurisdiccional o instancia arbitral el conjunto de litigios que puedan surgir en las relaciones entre las partes en el contrato y que tengan origen en relaciones diferentes de aquélla con ocasión de la cual se aceptó la cláusula de que se trata. La exigencia de una relación evidente entre la cláusula invocada y una determinada relación jurídica también me parece también necesaria en este caso, con el fin de garantizar la previsibilidad de la competencia.

130. En mi opinión, los derechos alegados en el caso de autos resultan antes bien del acto ilícito que supone el cártel organizado y ejecutado, de forma oculta, por las demandadas en el asunto principal. En efecto, el objeto del litigio principal son las consecuencias pecuniarias generadas por dicho comportamiento fraudulento, que es, por naturaleza, distinto de los contratos de suministro invocados. (146) Una cláusula atributiva de competencia o una cláusula de arbitraje no puede haberse celebrado válidamente en tales circunstancias, esto es, antes de que las supuestas víctimas conocieran la existencia del hecho causante y de los daños ocasionados por éste.

131. Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente también se inclina por esta misma calificación del litigio principal, pues parece considerar, en particular, a tenor de su segunda cuestión, que la acción de responsabilidad civil que pende ante él corresponde a la materia delictual o cuasi‑delictual, a que se refiere el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, y no a la materia contractual, contemplada en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. (147) Sin embargo, en ciertos sistemas jurídicos nacionales, la calificación como delictual del objeto del litigio no excluye en sí misma la aplicabilidad de cláusulas atributivas de competencia o de cláusulas de arbitraje, que estará en función, evidentemente, en cada caso concreto, de los términos en que esté formulada la cláusula de que se trate. (148)

132. Por consiguiente, considero que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de cláusulas atributivas de competencia o de cláusulas de arbitraje en el marco de una demanda dirigida a que se reparen los perjuicios provocados por un cártel declarado contrario a dicho artículo no es contraria en sí misma al principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles. Sin embargo, en la medida en que una cláusula de una u otra de las categorías mencionadas pueda declararse aplicable, en virtud del Derecho de un Estado miembro, en un litigio relativo a la responsabilidad de carácter delictual que pueda resultar de tal cártel, dicho principio se opone, a mi entender, a que la competencia relativa a dicho litigio se atribuya en virtud de una cláusula incluida en un contrato cuyo contenido fue convenido en un momento en el que la parte frente a la que se ha opuesto dicha cláusula no tenía conocimiento del cártel en cuestión ni de su carácter ilícito y, por lo tanto, no pudo prever que la cláusula pudiera aplicarse a las indemnizaciones reclamadas sobre esa base.

V.      Conclusión

133. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Dortmund:

«1)      a)      El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por la que se pretenda que se facilite información y se reclame una indemnización por daños y perjuicios contra un demandado domiciliado en el territorio de dicho órgano jurisdiccional y otros demandados establecidos en otros Estados miembros, con carácter solidario, basada en la participación de aquéllos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) declarada en una decisión de la Comisión Europea, es oportuno que la tramitación y el enjuiciamiento de las demandas se haga conjuntamente para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran enjuiciados separadamente.

b)      El artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se desista la demanda presentada contra el único de los codemandados domiciliado en el territorio del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no afecta a la aplicación de dicha disposición, siempre que, por una parte, el desistimiento se haya producido con posterioridad a la fecha en la que el órgano jurisdiccional ya conozca válidamente del asunto y, por otra parte, que no resulte de una transacción vinculante celebrada entre el demandante y dicho demandado con anterioridad a dicha fecha, pero ocultada con el único fin de sustraer a uno de los otros demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro donde esté situado su domicilio.

2)      El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se presente una demanda para que se indemnicen daños y perjuicios contra demandados domiciliados en distintos Estados miembros por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en un cártel ilícito que ha sido considerado constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 81 CE (artículo 101 TFUE) en una decisión de la Comisión Europea, no puede considerarse que el hecho dañoso se haya producido, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio total, en cada uno los Estados miembros en los que se celebró o aplicó el cártel ilícito.

3)      El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de reparación de los perjuicios provocados por una infracción de dicho artículo, el principio de plena eficacia de la prohibición de cárteles en el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de cláusulas atributivas de competencia ajustadas al artículo 23 del Reglamento nº 44/2001, mientras que dicho principio sí se opone a la aplicación de cláusulas de arbitraje o de cláusulas atributivas de competencia no comprendidas en el artículo 23 cuando el Derecho nacional aplicable permita que la competencia relativa a dicho litigio se atribuya en virtud de una cláusula incluida en un contrato cuyo contenido fue convenido en un momento en el que la parte a la que se ha opuesto dicha cláusula no tenía conocimiento del cártel en cuestión ni de su carácter ilícito.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO 2001, L 12, p. 1. Este Reglamento será sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), la mayor parte de cuyas disposiciones entrará en vigor el 10 de enero de 2015.


3 –      DO 1994, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE». Dado que la redacción del artículo 53 de Acuerdo EEE es, en lo fundamental, parecida a la de los artículos 81 CE y 101 TFUE, lo que se diga en las presentes conclusiones con respecto a estas últimas disposiciones valdrá, mutatis mutandis para la primera.


4 –      En contraste con la aplicación de dichas disposiciones en la esfera pública («public enforcement»), que está garantizada por la Comisión y por las autoridades nacionales de defensa de la competencia.


5 –      Parece que se consideró la pertinencia de adoptar normas de competencia específicas para las acciones colectivas en caso de infracción de las normas comunitarias de la competencias en el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento Bruselas I [COM(2009) 175 final], punto 8.2 in fine], sin que esta consideración se haya visto reflejada en el Reglamento nº 1215/2012 que culminó dicha revisión.


6 –      Véase el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40), que únicamente regula los hechos generadores de daño que se produzcan después del 11 de enero de 2009 (sentencia Homawoo, C‑412/10, EU:C:2011:747). A tenor del considerando 21 de dicho Reglamento, «la norma especial del artículo 6 no constituye una excepción a la norma general del artículo 4, apartado 1, [a saber, “la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño”], sino más bien una aclaración de ésta».


7 –      Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (DO 2006, L 353, p. 54).


8 –      El peróxido de hidrógeno sirve, especialmente, como agente blanqueador en la fabricación de papel, para el blanqueo de textiles, para la desinfección y para el tratamiento de aguas residuales. El perborato de sodio se utiliza principalmente, como sustancia activa de detergentes sintéticos y jabones en polvo (véase ibidem, apartados 2, 3 y 4).


9 –      En el Comunicado de prensa nº 154/13, de 5 de diciembre de 2013, se recogen, en síntesis las multas infligidas y los recursos interpuestos contra éstas ante el Tribunal General de la Unión Europea y ante el Tribunal de Justicia. Puede accederse al mismo en la siguiente dirección de Internet: http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2013‑12/cp130154fr.pdf.


10 –      La resolución de remisión señala que CDC había celebrado contratos de cesión de derechos indemnizatorios con 32 empresas establecidas en trece países europeos diferentes, aclarando que algunas de ellas habían celebrado previamente tales contratos con otras 39 empresas.


11 –      Las demandadas eran Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel»), domiciliada en los Países Bajos, Solvay SA (en lo sucesivo, «Solvay»), domiciliada en Bélgica, Kemira Oyj (en lo sucesivo, «Kemira»), domiciliada en Finlandia, Arkema France SA (en lo sucesivo, «Arkema France»), domiciliada en Francia (respecto a la cual CDC desistió posteriormente), FMC Foret, S.A. (en lo sucesivo, «FMC Foret»), con domicilio social en España, y Evonik Degussa GmbH, la única domiciliada en Alemania (inicialmente demandada y luego parte interviniente en apoyo de Akzo Nobel, Solvay, Kemira y Arkema France).


12 –      Chemoxal SA, parte interviniente en apoyo de Solvay y FMC Foret, está domiciliada en Francia, mientras que Edison SpA (en lo sucesivo, «Edison»), parte coadyuvante en apoyo de Akzo Nobel, Kemira, Arkema France y FMC Foret, está domiciliada en Italia.


13 –      Sobre este concepto, véase especialmente, Mestmäcker, E.‑J.: Wirtschaft und Verfassung in der Europäischen Union: Beiträge zu Recht, Theorie und Politik der europäischen Integration, Nomos, Baden‑Baden, 2ª edición, 2006, en particular pp. 30 a 39 y pp. 116 a 132; Christodoulidis, E.: «A Default Constitutionalism? A Disquieting Note on Europe’s Many Constitutions», en The many constitutions of Europe, Tuori, K., y Sankari, S. (bajo la dirección de este último), Ashgate, Edinburgh Centre for Law and Society series, 2010, pp. 31 y ss., especialmente pp. 34 a 38.


14 –      Sentencia Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado 36.


15 –      La sentencia Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 46, pronunciada en el marco de una demanda de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la Unión Europea por un cártel, recuerda que «el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta».


16 –      En relación con el hecho de que, en Alemania, no se admitan las acciones colectivas, contrariamente a lo que ocurre en el Reino Unido, sino que sólo se admiten acciones ejercidas por sociedades que, como es el caso de CDC, se creen con la única finalidad de ejercer una acción de reclamación de daños y perjuicios en nombre de sus miembros, véase Derenne: J.: «Réparation du dommage concurrentiel dans le droit de l’Union européenne et des États membres», Concurrences, 2014, nº 3, Colloque, pp. 76 a 78, apartados 120 y 122.


17 –      En este ámbito, el «contencioso en reclamación de indemnizaciones no está aún suficientemente desarrollado» y «las posibilidades de que una víctima obtenga una indemnización por los perjuicios provocados por una práctica contraria a la competencia var[ían] significativamente según los Estados miembros» en razón de «la gran diversidad entre las disposiciones nacionales que regulan dichas acciones», según Calisti, D., en «Quelles propositions de l’Union européenne pour une meilleure réparation des dommages concurrentiels?», Concurrences, 2014, nº 3, pp. 27 a 31, apartados 6 y 7. Sobre la oportunidad de poder acumular las acciones de una pluralidad de demandantes en contra de un mismo demandado, especialmente en materia de acuerdos colusorios, véase también el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I [COM(2009) 174 final], punto 3.5.


18 –      Asunto C‑453/99, EU:C:2001:465.


19 –      Asuntos C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461.


20 –      Ibidem, apartado 95.


21 –      «Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas comunitarias de defensa de la competencia y configurar la regulación procesal de esos recursos, siempre que tales disposiciones nacionales no sean menos favorables que las aplicables a los recursos de indemnización basados en la infracción de las normas nacionales de defensa de la competencia [principio de equivalencia] ni hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE [principio de efectividad]» (Ibidem, apartado 72).


22 –      Véase el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, así como el punto 75 de las presentes conclusiones.


23 –      En efecto, no existe duda acerca de que el Derecho derivado ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con el Derecho primario. Véase, en particular, la sentencia España/Comisión (C‑135/93, EU:C:1995:201), apartado 37, que recuerda que «cuando un texto de Derecho comunitario derivado es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Tratado, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él». Véase también la sentencia Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 40.


24 –      Véase la sentencia flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 29, y las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el mismo asunto (C‑302/13, EU:C:2014:2046), punto 48.


25 –      DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 32. Texto modificado por los sucesivos convenios relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio. Véase también el Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 1; texto español en DO 1990, C 189, p. 122; en lo sucesivo, «Informe Jenard»), el Informe relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas, y el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978, elaborado por el Profesor D. P. Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184); en lo sucesivo, «informe Schlosser»).


26 –      Véanse, en particular, las sentencias OTP Bank (C‑519/12, EU:C:2013:674), apartado 21, y Brogsitter (C‑548/12, EU:C:2014:148), apartado 19.


27 –      Véanse, en particular, con respecto al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, las sentencias Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11, EU:C:2012:664), apartados 31 y 32, y ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartados 28 y 29, con respecto a su artículo 6, punto 1, las sentencias Freeport (C‑98/06, EU:C:2007:595), punto 39, y Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartados 31 y 42, y con respecto a su artículo 23, la sentencia Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), apartados 18 y 19.


28 –      Véase, en particular, en relación con el Convenio de Bruselas, la sentencia Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartados 26 y 27, y, en relación con el Reglamento Bruselas I, la sentencia Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), punto 35.


29 –      Sobre la posición adoptada en este sentido por el Tribunal de Justicia, véase la nota 31 de las presentes conclusiones.


30 –      Sobre esta cuestión, véase Idot, L.: «La dimension internationale des actions en réparation. Choisir sa loi et son juge: Quelles possibilités?», Concurrences, 2014, nº 3, pp. 43 a 53, especialmente, apartado 5.


31 –      A tenor de la sentencia flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 28, «la acción ejercitada [en el litigio principal] tiene como finalidad obtener la indemnización de los daños y perjuicios resultantes de una supuesta infracción del Derecho de competencia. Así pues, pertenece al Derecho relativo a la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual».


32 –      A saber, aquellos actos ilícitos cuyos elementos constitutivos (el hecho generador y las consecuencias lesivas que ha provocado) están disociados y diseminados en el territorio de varios Estados miembros.


33 –      Debo precisar que, en el presente asunto, la segunda hipótesis contemplada en dicha disposición, referida al «lugar donde […] pudiere producirse el hecho dañoso», no es pertinente dado que el demandante invoca las consecuencias de hechos ilícitos ya acaecidos.


34 –      Véanse, en particular, las sentencias Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 27, y Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 46 y jurisprudencia citada.


35 –      Véanse, en particular, las sentencias Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartados 27 y siguientes, y eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 51.


36 –      La Comisión propone interpretar el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que, en un contexto como el del litigio principal, «el demandante puede presentar una demanda en reclamación de daños y perjuicios contra cada uno de los miembros del cártel, bien ante los tribunales de cada Estado miembro en el que los acuerdos colusorios se hayan celebrado y ejecutado (lugar del hecho generador), bien ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el mercado se haya visto afectado por el comportamiento restrictivo de la competencia (lugar del resultado); los primeros son competentes para pronunciarse sobre la reparación de la totalidad de los daños causados por la violación del Derecho sobre los cárteles mientras que los segundos únicamente son competentes para pronunciarse sobre los daños causados en el Estado del tribunal ante el que se haya presentado la demanda» (el subrayado es mío).


37 –      Kemira sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, en especial, porque, según ella, no aporta ningún elemento que permita comprobar que se hayan celebrado o ejecutado cárteles ilícitos en el territorio del órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, basta recordar que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el marco fáctico y normativo que define bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia, gozan de una presunción de pertinencia que sólo puede destruirse en casos limitados (véase, en particular, la sentencia Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 27 y ss., que no concurren en este asunto, en mi opinión.


38 –      En particular, según FMC Foret, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sólo deben ser competentes para resolver sobre las pretensiones basadas en las partes del cártel ilícito que se hayan celebrado o que hayan desplegado sus efectos en ese Estado miembro, mientras que, según Solvay, la existencia de una conexión estrecha entre el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda y el litigio, como criterio de conexión, debiera valorarse separadamente con respecto a cada uno de los demandados y en relación con el conjunto de los daños alegados.


39 –      Véanse, en particular, las sentencias Réunion européenne y otros (C‑51/97, EU:C:1998:509), apartado 15; Melzer (C‑228/11, EU:C:2013:305), apartados 22, 34 y siguientes; Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212), apartado 40, y Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 43.


40 –      Véase, en particular, la sentencia Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartados 44 y 45.


41 –      Véase, en particular, la sentencia Kronhofer (C‑168/02, EU:C:2004:364), apartados 14 y 20.


42 –      En efecto, en materia delictual, el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (véase, en particular, la sentencia Melzer, C‑228/11, EU:C:2013:305), apartado 27.


43 –      En la nota 34 de las presentes conclusiones.


44 –      Véase, en particular, la sentencia Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartados 47 y 48.


45 –      El órgano jurisdiccional remitente aclara que este problema se plantea «aun admitiendo una imputación global de la responsabilidad a los participantes en el cártel como coautores de la infracción conjunta, única y continuada del artículo 81 CE/101 TFUE».


46 –      Véase la sentencia flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 28.


47 –      En cambio, considero que el citado artículo 5, punto 3, sí podría aplicarse a las restricciones verticales de la competencia —siempre que la responsabilidad invocada no sea de carácter contractual—, así como a los cárteles cuyo alcance esté limitado geográficamente, dado que puede identificarse claramente tanto el acto contrario a la competencia, como sus efectos.


48 –      Véase el considerando 15 del Reglamento Bruselas I.


49 –      En relación con los diversos elementos que caracterizan el cártel en el presente asunto, véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


50 –      Asunto C‑228/11, EU:C:2013:305, apartado 40.


51 –      En efecto, un acto negativo como consecuencia de un cártel no es equivalente a un acto positivo, pues no es posible localizar, en cuanto tal, una abstención (véase, por analogía, la sentencia Besix, C‑256/00, EU:C:2002:99, apartado 49, en la que la obligación contractual controvertida consistía en un compromiso de no hacer y no implicaba ninguna limitación geográfica).


52 –      Como señaló el Abogado General Cruz Villalón en las conclusiones presentadas en el asunto Hejduk (C‑441/13, EU:C:2014:2212), punto 42, «un criterio que obliga a un demandante a circunscribir el alcance de su demanda con arreglo a criterios territoriales de difícil, por no decir imposible, determinación, no es un criterio coherente con el espíritu del Reglamento [Bruselas I]».


53 –      Procede, en mi opinión, distinguir esta situación de otras como, por ejemplo, un cártel clásico gestionado por una asociación profesional o un cártel cuya actividad estuviera concentrada geográficamente por haber un único lugar de reunión, debiéndose aclarar que, en tal supuesto, no existiría una dispersión equivalente de los hechos generadores del daño.


54 –      Así, en la sentencia Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 30 y ss., el Tribunal de Justicia admitió que «el hecho de que el cliente de una empresa no participante en el cártel, pero beneficiaria de las condiciones económicas del efecto paraguas sobre los precios, sufra un daño debido a un precio de oferta superior al que habría existido en ausencia del cártel forma parte de los posibles efectos de dicho cártel, que sus miembros no pueden ignorar».


55 –      En la sentencia Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 20, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas en el sentido de que la víctima de un perjuicio por vía indirecta sólo puede dirigirse, basándose en tal fundamento, al órgano jurisdiccional del lugar en el que el hecho causal haya desplegado sus efectos dañosos respecto a la víctima inmediata.


56 –      Efectivamente, de las disposiciones del Reglamento Bruselas I se desprende que dicho instrumento limita los casos en que una persona pueda ser demandada ante el fuero del demandante (véanse, con respecto al Convenio de Bruselas, las sentencias Six Constructions, 32/88, EU:C:1989:68, apartados 13 y 14, y Dumez France y Tracoba, EU:C:1990:8, apartado 19).


57 –      A este respecto, el considerando 21 del Reglamento Roma II indica que «la conexión con la legislación del país donde se vean o puedan verse afectadas las relaciones de competencia [contemplada por el artículo 6 de dicho Reglamento en materia de actos que restrinjan la libre competencia] permite por lo general […] proteger a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado».


58 –      Ashton, D., y Henry, D., Competition Damages Actions in the EU, Law and Practice, Elgar Competition Law and Practice Series, Cheltenham, 2013, p. 179, apartado 7.030, subrayan que «[i]n the case of a pan‑European cártel, [the place where the claimant suffered loss] could conceivably be in any Member State, which leads to relatively unrestrained freedom to forum shop in proceedings relating to […] abuses with effects felt throughout Europe».


59 –      Asunto C‑68/93, EU:C:1995:61, apartado 33, en el que se precisa que «los órganos jurisdiccionales de cada Estado [parte en el Convenio de Bruselas] en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, [son] competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido» (el subrayado es mío).


60 –      En efecto, los tribunales de cada Estado miembro son los que mejor pueden evaluar la naturaleza y la extensión de los daños que se han producido en el territorio nacional.


61 –      Véase el ejemplo concreto mencionado por Idot, L. en «La dimension internacionale des actions en réparation. Choisir sa loi et son juge: Quelles possibilités?», op. cit., apartado 34.


62 –      Asunto C-133/11, EU:C:2012:664.


63 –      Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), para garantizar una «aplicación uniforme del Derecho comunitario de competencia», «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE] que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión». La sentencia Otis y otros (C‑199/11, EU:C:2012:684), apartado 51, precisa que «este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución».


64 –      (Asunto C‑256/00, EU:C:2002:99), apartado 55. Según la sentencia Besix, «no es posible aplicar la regla de competencia especial en materia contractual formulada en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas en el supuesto de que […] no pueda determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda porque la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer que no contiene ninguna limitación geográfica y que se caracteriza, pues, por haber sido o deber ser cumplida en múltiples lugares» (el subrayado es mío).


65 –      Ciertamente, también ha de apreciarse la existencia de un punto de conexión en el marco del artículo 28 del Reglamento Bruselas I, aunque de manera diferente (véase la nota 70 de las presentes conclusiones).


66 –      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


67 –      Véase, desde la primera resolución del Tribunal de Justicia que interpreta el artículo 6, punto 1, del Convenio de Bruselas, la sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 10, y, luego, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, especialmente, la sentencia Reisch Montage (C‑103/05, EU:C:2006:471), apartados 27 a 30.


68 –      El considerando 11 del Reglamento Bruselas I precisa que «respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción» y su artículo 60, apartado 1, precisa que, a efectos del presente Reglamento se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre su sede estatutaria, su administración central, o su centro de actividad principal.


69 –      Como recuerda la sentencia Freeport (C‑98/06, EU:C:2007:595), apartado 53, este requisito no figuraba en el artículo 6, punto 1, del Convenio de Bruselas, pero fue establecido en la sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 12, relativa a la interpretación de dicha disposición, y luego consagrada por el legislador de la Unión, que la ha introducido en la redacción del Reglamento Bruselas I.


70 –      El requisito así enunciado en el artículo 6, punto 1, de dicho Reglamento está formulado en los mismos términos en su artículo 28, que define el concepto de conexidad en los casos de conflicto de jurisdicción entre dos tribunales cuando ambos sean potencialmente competentes, mientras que el artículo 6, punto 1, prevé, al contrario, una ampliación de la competencia del foro con respecto a demandados que, en principio, no estarían incluidos en el mismo. En la sentencia Tatry (C‑406/92, EU:C:1994:400), apartado 53, relativa al artículo 22 del Convenio de Bruselas, equivalente al artículo 28 del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia precisó que basta con que «que exista un riesgo de soluciones contradictorias, aun cuando las resoluciones puedan ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas no sean mutuamente excluyentes».


71 –      Véase la sentencia Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 77, relativa a los considerandos 12 y 15 del Reglamento Bruselas I.


72 –      Véanse, en particular, las sentencias Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartado 28, así como Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 74.


73 –      En efecto, la sentencia Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, EU:C:2008:299), apartados 20 y ss., excluye la aplicación de esta disposición cuando sean aplicables las reglas de competencia protectoras de una parte débil establecidas en la sección 5 del capítulo II del Reglamento Bruselas I.


74 –      Kemira sostiene que la primera parte de la primera cuestión prejudicial es inadmisible por cuanto el órgano jurisdiccional remitente no puede, según ella, en ningún caso, basar su competencia en el artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I, dado que sólo el Landgericht Essen (Tribunal regional de Essen, Alemania) sería competente ratione loci, y no el Landgericht Dortmund, por cuanto la sede del «demandado de conexión» está situada en Essen. Es verdad que esta disposición se refiere al tribunal del lugar del domicilio de uno de los demandados, y no a todos los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, como hace el artículo 2 de dicho Reglamento. Sin embargo, considero admisible que una regla nacional lleve a cabo una concentración de competencias ratione materiae, especialmente en materia de competencia, como prevé el artículo 89 de la Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen (GWB) (Ley contra las restricciones de la competencia) en Alemania, siempre que tal regla no discrimine los litigios transfronterizos en relación con los litigios internos de manera que los primeros quedaran excluidos de las atribuciones de un tribunal que fuera normalmente competente tanto ratione loci como ratione materiae (véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2171), puntos 58 y ss., nota 72.


75 –      Sentencia Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 43 y jurisprudencia citada.


76 –      Sobre esta cuestión, véase la nota 63 de las presentes conclusiones.


77 –      Dicho órgano jurisdiccional remite, sobre este punto, a los puntos 31 y 324 a 327 de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión.


78 –      Véanse, en particular, las sentencias Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 44, y Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 84.


79 –      Véase la sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 9, y el Informe Jenard, antes mencionado, especialmente p. 26 (el subrayado es mío).


80 –      La Comisión precisa que así es «en Alemania, en Francia, en los Países Bajos, en Bélgica, en Finlandia y en Suecia» y que «ocurre lo mismo en los regímenes de responsabilidad delictual aplicables en Italia, Reino Unido, España, Austria, Rumanía, Croacia, Chequia, Dinamarca, Estonia, Grecia, Hungría, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, Polonia y Portugal».


81 – Véanse el considerando 27 y el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349, p. 1).


82 –      Véase, por analogía, la sentencia Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 28.


83 –      En la sentencia Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartados 47 y 48, el Tribunal de Justicia subrayó que, aunque el fundamento jurídico invocado en apoyo de la demanda contra un demandado difiera de aquel en el que se basa la acción ejercitada contra los demás demandados, la necesidad de pronunciarse de manera uniforme se da cuando los derechos invocados en las diferentes demandas persiguen en último término el mismo interés.


84 –      Véanse las sentencias Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 83, y Solvay (C‑616/10, EU:C:2012:445), apartado 29.


85 –      Véase el apartado 3, letra b), segunda frase, de dicho artículo 6, así como, sobre las condiciones de aplicación de dicha disposición, Fitchen, J.: «The Applicable Law in Cross-Border Competition Law Actions and Article 6(3) of Regulation 864/2007», en Cross-Border EU Competition Law Actions, Mihail D., Becker, F., y Beaumont, P. (bajo la dirección de éste), Hart Publishing, Oxford, 2013, pp. 297 y ss., especialmente pp. 323 y ss.


86 –      El considerando 7 del Reglamento Roma II indica expresamente que «el ámbito de aplicación material y las disposiciones [de éste] deben garantizar la coherencia con el Reglamento [Bruselas I]». En el marco de su función de interpretación, el Tribunal de Justicia ya ha procedido a realizar una aproximación entre reglas de competencia establecidas en el Reglamento Bruselas I y reglas de conflicto de leyes más recientes también procedentes del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias Pammer y Hotel Alpenhof, C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740, apartados 43, 74 y 84, y Football Dataco y otros, C‑173/11, EU:C:2012:642, apartados 29 y 31).


87 –      Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.


88 –      También denominado principio del forum perpetuum, o de la perpetuatio fori según la terminología utilizada en la resolución de remisión.


89 –      Evonik Degussa, por su parte, limita sus observaciones a una excepción de inadmisibilidad frente a esta parte de la primera cuestión prejudicial, basándose en su carácter hipotético y falta de pertinencia. La jurisprudencia mencionada en la nota 37 de las presentes conclusiones permite, en mi opinión, desestimar esta excepción de inadmisibilidad.


90 –      Asunto C‑103/05, EU:C:2006:471, apartados 27 a 31 (el subrayado es mío). En el asunto de que se trata, la regla nacional que llevaba a inadmitir la demanda con respecto al demandado «de conexión» consistía en la prohibición de demandas individuales de los acreedores contra el deudor declarado en quiebra.


91 –      Asunto C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 54.


92 –      En el caso de autos, la resolución de remisión precisa que, el 7 de abril de 2009, se notificó la demanda a la sociedad alemana Evonik Degussa y que las demás demandadas en el asunto principal recibieron una traducción del escrito de demanda en agosto 2009, mientras que el desistimiento con respecto a Evonik Degussa se produjo a finales del mes de septiembre de 2009.


93 –      Dicho artículo 30 establece que, «a efectos de la presente Sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio: 1) desde el momento en que se le hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o 2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, en el momento en que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal».


94 –      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha establecido, en la sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 11, un vínculo formal entre la regla de competencia prevista en el artículo 6, punto 1, del Convenio de Bruselas (que corresponde al artículo 6, punto 1, del Reglamento Bruselas I) y las disposiciones relativas a la conexidad que figuran en su artículo 22 (correspondiente al artículo 28 de dicho Reglamento).


95 –      Véanse los considerandos 11 y 12 de dicho Reglamento y los considerandos 15 y 16 del Reglamento nº 1215/2012 por el que se refunde el anterior, siendo este último más detallado al respecto.


96 –      El subrayado es mío. Véanse, en particular, las sentencias Reisch Montage (C‑103/05, EU:C:2006:471), apartado 32, y Painer (C‑145/10, EU:C:2011:798), apartado 78, y jurisprudencia citada.


97 –      A tenor de dicho Informe, (véase p. 27), al que el Tribunal de Justicia se refirió en la sentencia Kalfelis (189/87, EU:C:1988:459), apartado 9, de la exigencia de un «vínculo entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados […] [resulta] que no pueda formularse una demanda únicamente para sustraer a uno de los demandados a los tribunales del Estado en que está domiciliado».


98 –      Asunto C‑98/06, EU:C:2007:595, apartado 54 (el subrayado es mío).


99 –      Véase, en particular, Michinel Álvarez, M. A.: «Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho internacional privado», Revista Española de Derecho Internacional, 2007, nº 2, pp. 754 a 757; Idot, L.: «Pluralité de défendeurs et fraude à la compétence juridictionnelle», Europe, 2007, diciembre, comentario nº 364, pp. 35 a 36; Würdinger, M.: «RIW‑Kommentar»: Recht der Internationalen Wirtschaft, 2008, nº 1‑2, pp. 71 a 72; Scott, A.: «“Réunion” Revised? Freeport v. Arnoldsson», Lloyd’s Maritime and Commercial Law Quarterly, 2008, nº 2, pp. 113 a 118.


100 –      La resolución de remisión indica que, «en vista del desarrollo del procedimiento en el tiempo, en cuanto al desistimiento parcial de la demanda, y tomando en consideración el comportamiento procesal de la demandante y de la anterior demandada “de base” y actual interviniente Evonik Degussa GmbH a este respecto, no sólo es posible, sino realmente verosímil, que antes de la presentación de la demanda ya se hubiese llegado a un acuerdo transaccional, al menos en el fondo y en los aspectos esenciales».


101 – Sobre el abuso de Derecho y, en particular, la diferencia de impacto que éste puede tener, por una parte, en materia de competencia y, por otra, de falta de legitimación activa, véase Usunier, L.: «Le règlement Bruxelles I bis et la théorie de l’abus de droit», en Le nouveau règlement Bruxelles I bis, Règlement nº 1215/2012, du 12 décembre 2012, concernant la Compétence judiciaire, la reconnaissance et l’éxécution des décisions en matière civile et commereciale, Guinchard, E. (bajo la dirección de éste) Bruylant, Bruselas, 2014, pp. 449 y ss., especialmente p. 473.


102 –      Sobre esta cuestión, la Comisión estima, con razón, que el requisito de conexión exigido por el citado artículo 6, punto 1, no se cumpliría si el demandante y el demandado «de conexión» hubieran efectivamente celebrado una transacción final en relación con la relación jurídica litigiosa con anterioridad a la presentación de la demanda, pero a pesar de ello se hubiera presentado una demanda contra dicho demandado, guardando silencio acerca de la existencia de la transacción, con el único fin de sustraer a uno de los demás demandados de los tribunales del Estado miembro donde este último está domiciliado.


103 –      En la nota 27 de las conclusiones presentadas en el asunto Freeport (C‑98/06, EU:C:2007:302), el Abogado General Mengozzi indicó que «dentro de ciertos límites, el forum shopping, entendido, según la definición formulada por el Abogado General Ruiz Jarabo Colomer, como “elección de un foro en función de las ventajas que puedan derivarse del derecho material (o, incluso, procesal) allí aplicado” (véanse las conclusiones GIE Groupe Concorde y otros, C‑440/97, [EU:C:1999:146], nota 10), es indudablemente lícito» (el subrayado es mío).


104 –      La sentencia Manfredi y otros (C‑295/04, EU:C:2006:461), apartado 60, pone de relieve que «la plena eficacia del artículo 81 CE [artículo 101 TFUE] y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Courage y Crehan, [EU:C:2001:465]), apartado 26».


105 –      El Landgericht Dortmund señala que el efecto excluyente de las cláusulas de atribución de competencia acordadas en contrato depende de qué tipo de litigios estén comprendidos en su ámbito de aplicación, lo cual requiere la interpretación de dichas cláusulas, aclarando que es una cuestión que incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, y que sucede lo mismo con las cláusulas de arbitraje.


106 –      CDC menciona, a título ilustrativo, «el contrato de suministro de 20 de junio de 1996 relativo a un concreto suministro de peróxido de hidrógeno del grupo FMC a la fábrica alemana del subrogado Stora Enso Oyj que recogía la siguiente cláusula: “Las partes acuerdan someter al tribunal de Düsseldorf [Alemania] cualquier litigio relativo al presente contrato”».


107 –      CDC cita como ejemplo «el contrato marco celebrado entre Oy Finnish Peroxides AB y el subrogado Stora Enso Oyj a principios de marzo de 2011, relativo suministros correspondientes al período que va del 1 de febrero del 2001 al 31 de enero de 2002, que recogía la siguiente cláusula: “Todos los litigios, diferencias o alegaciones que resulten del presente contrato o relacionados con el mismo, con su incumplimiento, resolución, o invalidez, se someterán a un tribunal de arbitraje con arreglo a las normas de la Cámara de Comercio de Helsinki. El arbitraje tendrá lugar en Helsinki, Finlandia”».


108 –      Así ocurriría en el caso de Stora Enso Oyj, en los ejemplos mencionados en las dos notas anteriores.


109 –      CDC indica que «Kernira Kemi AB y el subrogado Södra Cell AB [parece que] acordaron, el 27 de junio de 1996, por el período de suministro comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, que el arbitraje se celebraría en Estocolmo [Suecia], y los días 2 y 30 de abril de 1999, en relación con un período de suministro no aclarado, que el arbitraje se celebraría en Malmö [Suecia]».


110 –      A este respecto, véase el punto 127 de las presentes conclusiones.


111 –      En efecto, el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Bruselas I excluye la materia del arbitraje de su ámbito de aplicación. Existía una disposición equivalente en el Convenio de Bruselas, sobre la cual el apartado 63 del Informe Schlosser, antes mencionado, señala que «[dicho] Convenio no limita la libertad de las partes de someter un litigio a una jurisdicción arbitral. Lo mismo ocurre con aquellos procedimientos para los cuales el Convenio ha establecido una competencia exclusiva. Naturalmente, el Convenio no prohíbe a los legisladores nacionales que declaren nulos los compromisos arbitrales que se refieran a litigios para los cuales existan competencias exclusivas, bien en virtud del Derecho nacional, bien en virtud del Convenio».


112 –      El Tribunal de Justicia precisó que, al excluir del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas la materia del arbitraje basándose en que dicha materia era ya objeto de Convenios internacionales, las partes contratantes tuvieron la intención de excluir la totalidad de dicha materia, incluso los procedimientos incoados ante los tribunales estatales, y que esta exclusión se aplica al procedimiento que tenga por objeto la designación de un árbitro, aun cuando dicho litigio suscite previamente la cuestión de la existencia o de la validez del convenio arbitral (véase la sentencia Rich, C‑190/89, EU:C:1991:319, apartado 18, y las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en dicho asunto, C‑190/89, EU:C:1991:58; y la sentencia Van Uden, C‑391/95, EU:C:1998:543, apartados 31 y 32).


113 –      Sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 26 y 27.


114 –      El Reglamento Bruselas I menciona el respeto a la autonomía de las partes, en particular, en su considerando 11.


115 –      Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9), entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y algunos Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELE), paralelo al Convenio de Bruselas y revisado por un Convenio celebrado entre la Comunidad Europea, el Reino de Dinamarca, la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Helvética [véase Informe explicativo del Sr. Pocar sobre este último Convenio, DO 2009, C 319, p. 1].


116 –      A este respecto, la Comisión señala que los tribunales estatales, por lo menos, el conjunto de los que tienen su sede en el territorio de la Unión, están obligados, en virtud del Derecho primario, a velar por el ejercicio efectivo de los derechos dimanan del artículo 101 TFUE. De esta manera, según la Comisión, únicamente las cláusulas que atribuyan la competencia a un tribunal situado fuera de dicho territorio podrían resultar problemática desde el punto de vista del principio de plena eficacia de la prohibición de los cárteles en Derecho de la Unión.


117 –      Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.


118 –      Véase el punto 127 de las presentes conclusiones.


119 –      En cambio, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento Roma II establece que «la ley aplicable [a las obligaciones extracontractuales] con arreglo al presente artículo [titulado «Competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia»] no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14», a saber «mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño» o «cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño» que respete asimismo los demás requisitos enunciados por este último artículo.


120 –      Debo señalar que la expresión de la voluntad de las partes por medio de una cláusula atributiva de competencia no puede, en cambio, modificar la competencia ratione materiae de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que viene definida por la ley del foro.


121 –      Véase la sentencia Estasis Saloti di Colzani (24/76, EU:C:1976:177), apartado 7.


122 –      Véase la sentencia Meeth (23/78, EU:C:1978:198), apartado 5.


123 –      En efecto, para los contratos de seguros, los celebrados por los consumidores o de trabajo, dicha autonomía es limitada (véanse los considerandos 11, 13 y 14, y los artículos 13, 17 y 21 de dicho Reglamento).


124 –      En relación con la calificación del objeto del litigio principal y las consecuencias que de la misma se derivan en relación con el juego de las cláusulas de arbitraje y de las cláusulas atributivas de competencia invocadas, véanse las consideraciones desarrolladas en los puntos 127 y ss. de las presentes conclusiones.


125 –      Con arreglo a la sentencia Coreck (C‑387/98, EU:C:2000:606), apartados 19 y ss., será el Derecho nacional aplicable al fondo del asunto el que habrá de determinar si un tercero respecto del contrato inicial ha sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes iniciales de tal manera que una cláusula atributiva de competencia pueda jugar contra él, aun cuando, en términos de hipótesis, no prestó su consentimiento a la misma en el momento de la celebración de dicho contrato.


126 –      Sentencia Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), apartados 27 y ss.


127 –      Véase la sentencia Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartado 31 (el subrayado es mío).


128 –      Véanse los considerandos 48 y ss. y los artículos 18 y 19 de dicha Directiva, además de la propuesta presentada por la Comisión que dio como resultado la adopción de dicho acto [COM(2013) 404 final, apartado 4.6, especialmente pp. 22 y ss.]. Tanto el Comité Económico y Social Europeo (véase DO 2014, C 67, p. 83), apartado 4.7, como el Consejo de la Unión Europea (véase la nota titulada «Analysis of the final compromise text with a view to agreement», de 24 de marzo de 2014, 8088/14 RC 6 JUSTCIV 76 CODEC 885, especialmente pp. 4, 12 y 37 y ss.), y el Parlamento Europeo [véanse la Resolución legislativa y la posición adoptada en primera lectura el 17 de abril de 2014, P7_TA(2014)0451, considerando 43 y artículos 18 y 19], se pronunciaron de forma concordante sobre dicha Propuesta a favor de dichos mecanismos.


129 –      A este respecto, el artículo 25, apartado 5, segundo párrafo, del Reglamento nº 1215/2012 precisa que «la validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato», con arreglo al principio de autonomía de tal cláusula en relación con las estipulaciones materiales del contrato en el que la misma se incluye que ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartados 24 y ss. Además, de la sentencia Effer (38/81, EU:C:1982:79), apartados 7 y ss., se desprende que tal cláusula debe aplicarse aun cuando el litigio verse sobre la formación del contrato.


130 –      Véanse los puntos 105 y ss. de las presentes conclusiones.


131 –      Véanse, en particular, los considerandos 16 y 17 del Reglamento Bruselas I.


132 –      En la sentencia Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartados 29 y ss., el Tribunal de Justicia consideró que, «un error que […] ha[ya] podido cometer el juez el Estado de origen al aplicar determinadas normas de Derecho comunitario […]», tales como «los principios […] de libre competencia […] no constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido», recordando que los artículos 29 y 34, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas (que corresponden a los artículos 36 y 45, apartado 2, del Reglamento Bruselas I) enuncian que «la resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo». Sobre el control, como cuestión de orden público, de que se hayan observado los principios elementales del proceso equitativo, véase la sentencia flyLAL‑Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 46 a 54.


133 –      Punto 30 de las presentes conclusiones. Véase también la sentencia Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 21 y ss. y jurisprudencia citada.


134 –      Véase, en particular, la sentencia Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 24 y ss., y el apartado 32. Esta facultad es inherente a lo que se suele denominar autonomía procesal de los Estados miembros.


135 –      Objetivo que consiste en garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior y, de este modo, asegurar que los precios se fijen en función del juego de la libre competencia.


136 –      Recuérdese que las disposiciones de dicho artículo producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en particular, la sentencia Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 20.


137 –      Ibidem, apartados 21 y ss. La exposición de motivos de la Propuesta de Directiva COM(2013) 404 final, pp. 2 y 4, subraya que «las reclamaciones de reparación de daños y perjuicios por infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] constituyen un ámbito importante de aplicación privada de la legislación de competencia de la UE» y que, por tanto, «el segundo objetivo [de dicha Propuesta] es garantizar que las víctimas de infracciones de las normas de competencia de la UE puedan ser indemnizadas por el perjuicio sufrido».


138 –      Las disposiciones aplicables pueden resultar, bien de las normas relativas al arbitraje adoptadas por el Estado miembro en cuestión, bien de tratados internacionales de los que éste sea parte.


139 –      Véase la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69), apartados 31 a 33, y, con respecto a las precisiones que al respecto realiza el considerando 12 del Reglamento nº 1215/2012, especialmente, Nielsen, P.A.: «The New Brussels I Regulation», Common Market Law Review, 2013, vol. 50, pp. 505 y siguientes, y Menétrey, S. y Racine, J.-B.: «L’arbitrage et le règlement Bruxelles I bis», en Le nouveau règlement Bruxelles 1 bis. Règlement nº 1215/2012, du 12 décembre 2012, concernant la Compétence judiciaire, la reconnaissance et l’éxécution des décisions en matière civile et commereciale, Guinchard, E. (bajo la dirección de éste) Bruylant, Bruselas, 2014, pp. 13 y ss., especialmente apartado 37.


140 –      Asunto C‑126/97, EU:C:1999:269, apartados 31 y ss., especialmente, apartados 36 y 39.


141 –      Ibidem, apartados 37 y 40.


142 –      Véanse, en particular, las sentencias Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartados 28 y ss., y Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartados 29 y ss., que se refieren al derecho de una persona perjudicada por una infracción al artículo 101 TFUE, y que desee obtener una indemnización en este concepto, a un posible acceso a los documentos de un procedimiento relacionado con los autores de dicha infracción, incluso si se trata de un procedimiento de clemencia, tras una ponderación, por parte de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de los intereses en conflicto protegidos por el Derecho de la Unión.


143 –      En relación con las variantes que en su formulación han adoptado, al parecer, las cláusulas de que se trata, véase el punto 94 de las presentes conclusiones.


144 –      En efecto, con arreglo a la sentencia Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartados 33 y 36, «corresponde al Juez nacional interpretar la cláusula de atribución de competencia invocada ante él, para determinar los litigios comprendidos en su ámbito de aplicación».


145 –      Ibidem, apartado 31 y punto 110 de las presentes conclusiones.


146 –      En este sentido, la Comisión menciona que, por una parte, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, ha considerado que una cláusula atributiva de competencia referida a la «relación jurídica» entre las partes no abarcaba los derechos derivados de la responsabilidad delictual causada por el cártel [sentencia Provimi Ltd v. Roche Products Ltd [(2003) EWHC 961], y, por otra parte, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) ha considerado, de forma parecida, que una cláusula de arbitraje que contempla «todos los derechos» derivados de un contrato de suministro no abarcaba los derechos indemnizatorios derivados de un cártel, considerando que los mismos no se basan directamente en dicho contrato, sino en una circunstancia exterior a éste, concretamente, la participación de la demandada en el acuerdo colusorio (resolución interlocutoria de 4 de julio de 2013, CDC Hydrogen Peroxide Cartel Damage Claims SA contra Kemira Oyj, Välituomio 36492, nº 11/16750).


147 –      «Al respecto, de reiterada jurisprudencia se deduce que la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la “materia contractual”, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento. Para determinar la naturaleza de las pretensiones de responsabilidad civil formuladas ante el órgano jurisdiccional remitente debe, por lo tanto, comprobarse en primer lugar si, independientemente de su calificación en Derecho nacional, revisten carácter contractual.» (véanse, en particular, las sentencias Engler, C‑27/02, EU:C:2005:33), apartados 29 y ss., y Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148), apartados 20 y ss.


148 –      A título de ejemplo, según la jurisprudencia del Korkein oikeus (Tribunal Supremo de Finlandia, una cláusula de arbitraje incluida en un contrato será aplicable a un litigio referido, en particular, a la responsabilidad extracontractual en el supuesto en que el incumplimiento alegado de dicho contrato reúna las notas características de un fraude en el sentido del Derecho penal (véase Korkein oikeus, sentencia de 27 de noviembre de 2008, KKO, 2008:102, disponible en la siguiente página de Internet : http://www.finlex.fi/fi/oikeus/kko/kko/2008/20080102).