Language of document : ECLI:EU:C:2020:438

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de junio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Concepto de “agente comercial” — Negociación de la venta o de la compra de mercancías por cuenta del poderdante — Intermediario que carece de la facultad de modificar las condiciones de venta y los precios de las mercancías de cuya venta se encarga»

En el asunto C‑828/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Trendsetteuse SARL

y

DCA SARL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Trendsetteuse SARL, por el Sr. G. Grignon Dumoulin, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y L. Armati, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Trendsetteuse SARL y DCA SARL relativo a la solicitud de indemnización por la ruptura del acuerdo existente entre ambas sociedades.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 enuncian:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la [Unión Europea] [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, da la armonización propuesta».

4        El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Las medidas de armonización que establece la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial […] toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

3.      Un agente comercial, con arreglo a la presente Directiva, no podrá ser, en particular:

–      ni una persona que, en calidad de órgano[,] tenga el poder de obligar a una sociedad o asociación,

–      ni un asociado que esté legalmente facultado para obligar a los demás asociados,

–      ni un administrador judicial, un liquidador o un síndico de quiebra.»

5        A tenor del artículo 3 de la citada Directiva:

«1.      El agente comercial deberá en el ejercicio de sus actividades velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe.

2.      El agente comercial, en particular deberá:

a)      ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado;

b)      comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga;

c)      ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario.»

6        El artículo 4, apartado 3, de la citada Directiva dispone:

«El empresario, por otra parte, deberá informar al agente comercial, dentro de un plazo razonable, de su aceptación, su rechazo o de la no ejecución de una operación comercial que el agente le haya proporcionado.»

7        El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653, relativo a la indemnización que se debe abonar al agente comercial a la terminación del contrato de agencia, establece, en su letra a):

«El agente comercial tendrá derecho a una indemnización en el supuesto y en la medida en que:

–        hubiere aportado nuevos clientes al empresario o hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones con los clientes existentes, siempre y cuando dicha actividad pueda reportar todavía ventajas sustanciales al empresario; y

–        el pago de dicha indemnización fuere equitativo, habida cuenta de todas las circunstancias, en particular, de las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones con dichos clientes. Los Estados miembros podrán prever que dichas circunstancias incluyan también la aplicación o la no aplicación de una cláusula de no competencia con arreglo al artículo 20.»

 Derecho francés

8        La Directiva 86/653 ha sido transpuesta en el Derecho francés por la Ley n.o 91‑593, de 25 de junio de 1991, relativa a las relaciones entre los agentes comerciales y sus poderdantes (JORF de 27 de junio de 1991, p. 8271). El artículo 1 dicha Ley, codificada en el artículo L. 134‑1 del code de commerce (Código de Comercio), es del siguiente tenor:

«El agente comercial es un mandatario que, como intermediario independiente […], se encarga de manera permanente de negociar y, en su caso, concluir contratos de venta […] en nombre y por cuenta de productores, comerciantes […]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        DCA, sociedad cuyo objeto social consiste en la fabricación y la difusión de productos comercializados con la marca IZI-MI y la explotación de tiendas de venta al por menor de artículos de prêt à porter y de joyas, estaba vinculada, desde el mes de julio de 2003, mediante un acuerdo no escrito, a Trendsetteuse, en virtud del cual esta debía difundir los productos de DCA en su sala de exposición, a cambio de una comisión sobre el precio de venta de esos productos.

10      Dicho acuerdo estipulaba en particular que Trendsetteuse se encargaba de la celebración, en nombre y por cuenta de DCA, de los contratos de venta de los productos de la marca IZI-MI en el sector denominado «Grand Nord», que correspondía a toda la parte norte de Francia, así como en el sector denominado «Grand Sud», que correspondía a la parte sur de Francia, con la salvedad de Córcega. Con arreglo a ese acuerdo, Trendsetteuse ponía en contacto a DCA con la clientela, gestionaba los pedidos de los productos y hacía el seguimiento de sus envíos y sus entregas.

11      El 29 de marzo de 2016, DCA informó a Trendsetteuse que daba por finalizada su relación contractual por lo que se refiere al sector denominado «Grand Sud», al estimar que las ventas de los productos comercializados con la marca IZI-MI en ese sector eran insuficientes. DCA precisó también que, en caso de que Trendsetteuse no aceptara esa retirada, cesaría toda colaboración con dicha empresa.

12      Mediante escrito de 12 de abril de 2016, Trendsetteuse informó a DCA de que impugnaba la citada decisión que consideraba injustificada y que le hacía perder la mitad de su volumen de negocios. Sin embargo, en la primavera de 2016, DCA confió ese sector a otra empresa.

13      Trendsetteuse requirió a DCA el pago de la indemnización por la resolución del contrato de agencia comercial, requerimiento que DCA rechazó invocando que Trendsetteuse no tenía la condición de agente comercial, en el sentido del artículo L. 134‑1 del Código de Comercio.

14      Trendsetteuse recurrió ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia), alegando que el acuerdo que la vinculaba a DCA constituía un contrato de agencia comercial.

15      En su escrito de contestación, DCA rechazó que dicho acuerdo fuera un contrato de agencia comercial, ya que consideraba que Trendsetteuse no disponía, en virtud de ese acuerdo, de la facultad de modificar las condiciones de venta de los artículos que vendía por cuenta de DCA, en particular de modificar los precios de esos artículos fijados por esta.

16      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la calificación del acuerdo controvertido en el litigio principal. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional expone que el artículo L. 134‑1 del Código de Comercio define el agente comercial como el mandatario encargado de manera permanente de negociar y, en su caso, concluir los contratos de venta.

17      El órgano jurisdiccional remitente, tras señalar que esta disposición retoma los términos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653, se plantea la forma en que debe interpretarse el término «negociar», que figura en dicho artículo. En efecto, mientras que la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) ha interpretado dicho término en el sentido de que una persona no puede tener la condición de agente comercial si no dispone de la facultad de modificar las condiciones de venta y de fijar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario, otros tribunales franceses y tribunales de otros Estados miembros, basándose en el sentido que habitualmente se confiere al término «negociar», abogan por la interpretación contraria.

18      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede considerarse que una sociedad como Trendsetteuse, que no dispone de la facultad de modificar las condiciones de venta de los artículos que vende por cuenta de otra sociedad, en particular de modificar los precios de dichos artículos, se encarga de «negociar» contratos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653.

19      En tales circunstancias, el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [86/653] en el sentido de que un intermediario independiente que actúa como mandatario en nombre y por cuenta del poderdante (empresario) y que no está facultado para modificar los precios y las condiciones de los contratos de compraventa fijados por este último no tiene el cometido de negociar tales contratos en el sentido de dicho artículo y, por consiguiente, no puede considerarse agente comercial y gozar del estatuto establecido por la citada Directiva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 ha de interpretarse en el sentido de que una persona debe necesariamente disponer de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del poderdante para ser calificada como «agente comercial», en el sentido de esa disposición.

21      A este respecto, el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva define, a efectos de la misma, el agente comercial como toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente, ya sea de negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona, denominada «empresario», ya sea de negociar y concluir esas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.

22      De este modo, esta disposición enuncia tres requisitos necesarios y suficientes para que una persona pueda calificarse de agente comercial. En primer lugar, esta persona debe tener la condición de intermediario independiente. En segundo lugar, debe estar vinculada contractualmente de manera permanente al empresario. En tercer lugar, debe ejercer una actividad consistente bien en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario, bien en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de este (sentencia de 21 de noviembre de 2018, Zako, C‑452/17, EU:C:2018:935, apartado 23).

23      En el presente caso, procede definir el sentido del término «negociar» al que se refiere el tercero de estos requisitos, con vistas a determinar si este implica necesariamente que, para que una persona tenga la condición de agente comercial, disponga de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario.

24      A este respecto, procede señalar que, si bien la Directiva 86/653 no define el término «negociar», el hecho de que el acto de negociación mencionado en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva deba referirse a «la venta o la compra de mercancías por cuenta del empresario» pone de manifiesto la voluntad del legislador de la Unión de que dicho acto tenga como objetivo la celebración de contratos de venta o de compra por cuenta del empresario.

25      Por otra parte, es preciso señalar que, dado que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 no se remite a los Derechos nacionales en lo que respecta al significado que ha de darse al concepto de «negociar», debe entenderse, a los efectos de la aplicación de dicha Directiva, que la disposición contiene un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio que la integra (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Engie Cartagena, C‑523/18, EU:C:2019:1129, apartado 34 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, según jurisprudencia reiterada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en particular, la sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 77).

27      Pues bien, aunque la mayoría de las versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 utilizan términos que pueden traducirse por «negociar», las versiones en las lenguas alemana y polaca, entre otras, contienen términos más amplios que pueden traducirse por «servir de intermediario».

28      No obstante, y a pesar de esta disparidad, los términos utilizados en las diversas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 no implican obligatoriamente que el agente comercial pueda fijar él mismo los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario.

29      Así pues, es preciso interpretar el término «negociar» que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe dicha disposición y los objetivos perseguidos por la citada Directiva.

30      Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto en el que se enmarca la citada disposición, en primer término, del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/653 se desprende que, en el marco de su contrato, el agente comercial deberá velar por los intereses del empresario, en particular, ocupándose como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones que el empresario le haya encargado. El objeto de la actividad del agente comercial depende, por lo tanto, de lo estipulado en el contrato que le vincula al empresario y, en particular, del acuerdo de las partes acerca de las mercancías que el empresario tiene la intención de vender o comprar por medio de ese agente (sentencia de 7 de abril de 2016, Marchon Germany, C‑315/14, EU:C:2016:211, apartados 31 y 32).

31      Pues bien, ese contrato puede prever los precios de venta de las mercancías, sin que el agente comercial pueda modificarlos en el marco de la negociación. En efecto, esa fijación contractual de los precios de venta de las mercancías puede estar justificada por razones de política comercial, que exige que se tengan en cuenta factores como la posición de la empresa en el mercado, los precios practicados por los competidores y la continuidad de esa empresa.

32      En segundo término, la circunstancia de que un agente comercial no disponga de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario no impide que el agente comercial realice sus tareas principales, tal como se describe en la Directiva 86/653.

33      En efecto, del artículo 4, apartado 3, en relación con el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 resulta que las tareas principales de un agente comercial consisten en aportar nuevos clientes al empresario y en desarrollar operaciones con los clientes existentes.

34      Pues bien, como ha señalado, fundamentalmente, el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, la realización de esas tareas puede ser garantizada por el agente comercial mediante acciones de información y de asesoramiento y discusiones, que pueden favorecer la celebración de la operación de venta de las mercancías por cuenta del empresario, sin que el agente comercial disponga de la facultad de modificar los precios de tales mercancías.

35      En segundo lugar, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 en el sentido de que dicha disposición excluye de la calificación de «agente comercial» a las personas que no disponen de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encargan por cuenta del empresario sería contraria a los objetivos de dicha Directiva.

36      En efecto, como se desprende de sus considerandos segundo y tercero, la citada Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial (sentencia de 21 de noviembre de 2018, Zako, C‑452/17, EU:C:2018:935, apartado 26 y jurisprudencia citada).

37      Sin embargo, interpretar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 de manera restrictiva, en el sentido de que, para poder acogerse a la protección de dicha Directiva, una persona debe necesariamente disponer de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario, limitaría el alcance de esa protección, excluyendo de dicha posibilidad a todas las personas que carecen de la citada facultad.

38      Esa interpretación permitiría al poderdante, como han señalado los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión en sus observaciones escritas, sustraerse a las disposiciones imperativas de la Directiva 86/653, en particular a la relativa a la indemnización del agente comercial en caso de terminación del contrato, reservando en ese contrato cualquier derecho de negociar los precios de las mercancías, lo que supondría un menoscabo a la realización del objetivo perseguido por esa Directiva.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que una persona no debe necesariamente disponer de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario para ser calificada de agente comercial, en el sentido de esa disposición.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que una persona no debe necesariamente disponer de la facultad de modificar los precios de las mercancías de cuya venta se encarga por cuenta del empresario para ser calificada de agente comercial, en el sentido de esa disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.