Language of document : ECLI:EU:C:2016:838

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales — Artículo 6, apartado 3 — Convenio de Aarhus — Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Artículos 6 y 9 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Proyecto de instalación de un cercado — Lugar protegido Strážovské vrchy — Procedimiento administrativo de autorización — Organización de defensa del medio ambiente — Solicitud de reconocimiento de la condición de parte en el procedimiento — Desestimación — Recurso judicial»

En el asunto C‑243/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), mediante resolución de 14 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Lesoochranárske zoskupenie VLK

y

Obvodný úrad Trenčín,

con la intervención de:

Biely potok a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal (Ponente) y los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Jarašiūnas y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Lesoochranárske zoskupenie VLK, por la Sra. I. Rajtáková, advokátka;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová y el Sr. M. Kianička, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 9 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Lesoochranárske zoskupenie VLK (Asociación para la Protección de los Bosques VLK; en lo sucesivo, «LZ»), organización de defensa del medio ambiente constituida con arreglo al Derecho eslovaco, y el Obvodný úrad Trenčín (Autoridad del distrito de Trenčín, Eslovaquia), en relación con la solicitud presentada por la referida organización para que se le reconociera la condición de parte en un procedimiento administrativo relativo a una solicitud de autorización de un proyecto que tenía por objeto la instalación en un lugar protegido de un cercado con el fin de ampliar una reserva de animales.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 2 del Convenio de Aarhus, titulado «Definiciones», dispone, en sus apartados 4 y 5, lo siguiente:

«4.      Por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5.      Por “público interesado” se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno.»

4        El artículo 6 del referido Convenio, titulado «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas», establece:

«1.      Cada Parte:

[…]

b)      aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones;

[…]

2.      Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. […]

[…]

3.      Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4.      Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

5.      Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.

6.      Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4. […]

[…]

7.      El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

[…]»

5        El artículo 9 del mismo Convenio, titulado «Acceso a la justicia», establece en sus apartados 2 a 4:

«2.      Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a)      que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b)      que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición,

[puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 2 se considerará suficiente en el sentido de la letra a) supra. Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) supra.

Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.

3.      Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.

4.      Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 supra deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.»

 Derecho de la Unión

6        El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva 92/43»), dispone:

«Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.»

7        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43 establece:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].»

8        A tenor del artículo 4 de la Directiva 92/43:

«1.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. […]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. […]

2.      Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las nueve regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

[…]

4.      Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible […].

5.      Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

9        El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 dispone:

«Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

10      El artículo 7 de la referida Directiva establece:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva [79/409] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva [79/409] si esta última fecha fuere posterior.»

 Derecho eslovaco

11      El artículo 13, apartado 2, de la zákon č. 543/2002 Z.z. o ochrane prírody a krajiny (Ley n.o 543/2002 sobre la protección de la naturaleza y del paisaje) dispone:

«En las zonas incluidas en el segundo nivel de conservación, se requerirá el consentimiento del órgano de protección de la naturaleza para

[…]

d)      vallar un terreno fuera de los confines de la zona edificada de un municipio, excepto en el caso de viveros, cultivos frutales y viñedos.

[…]»

12      A tenor del artículo 82, apartado 3, de la referida Ley:

«[…] Sólo será parte en un procedimiento relativo a la concesión de una autorización o al reconocimiento de una excepción quien lo haya solicitado, a menos que la Ley disponga lo contrario. […] Se considerará persona interesada a toda asociación dotada de personalidad jurídica que trabaje desde al menos un año a favor de la protección de la naturaleza y del paisaje […] y que haya notificado por escrito su participación en el procedimiento a más tardar dentro de los siete días posteriores a la notificación a la que se hace referencia en el apartado 7.»

13      Esta disposición, en su versión modificada en vigor desde el 1 de diciembre de 2011, tiene la siguiente redacción:

«Sólo tendrá la condición de parte en los procedimientos relativos a la concesión de una autorización o al reconocimiento de una excepción […], quien lo haya solicitado, a menos que la Ley disponga lo contrario. […] Las asociaciones dotadas de personalidad jurídica cuyo objeto principal sea, durante al menos un año, la protección del medio ambiente […] y que hayan solicitado con carácter previo participar en el procedimiento […], tendrán la condición de parte en el procedimiento […] si confirman su interés en ser parte por medio de escrito o por vía electrónica al comienzo del procedimiento administrativo. Deberá darse traslado de la declaración a la autoridad competente para la protección de la naturaleza dentro del plazo fijado a tal efecto por la autoridad en cuestión y transmitirse al mismo tiempo que la información relativa a la incoación de un procedimiento que pueda afectar a los intereses de la naturaleza y de los espacios naturales protegidos por la presente Ley […]».

14      El artículo 14 del Správny poriadok (Código de procedimiento administrativo), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«(1)      Será parte en el procedimiento la persona cuyos derechos, intereses legítimos u obligaciones constituyan el objeto de las actuaciones o cuyos derechos, intereses legítimos u obligaciones puedan verse afectados directamente por la decisión; también será parte en el procedimiento quien alegue que la decisión podría afectar directamente a sus derechos, intereses legítimos u obligaciones, salvo prueba en contrario.

(2)      Serán asimismo partes en el procedimiento las personas a las que una ley especial reconozca como tales.»

15      Conforme al artículo 15 bis, apartado 2, del Código de procedimiento administrativo, la «persona participante» tiene derecho a ser informada de la incoación de un procedimiento administrativo, a acceder a los documentos presentados por las partes en un procedimiento de esa naturaleza, a participar en las audiencias y en las inspecciones in situ y a presentar elementos de prueba o de otra índole en los que pueda fundarse la decisión que se adopte.

16      El artículo 250 (b), apartados 2 y 3, de la Občiansky súdny poriadok (Código de procedimiento civil), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«(2)      Cuando el recurrente alegue que la decisión de la autoridad administrativa no le ha sido notificada pese a que debe ser considerado parte en el procedimiento, el juez examinará la procedencia de esta alegación y ordenará a la autoridad administrativa que notifique a esa parte la decisión administrativa suspendiendo, si procede, su ejecución. La decisión del juez vinculará a la autoridad administrativa. Una vez realizada la notificación, la autoridad administrativa trasladará el expediente al juez para que se pronuncie sobre el recurso. Si, en el marco del procedimiento administrativo y después de dar cumplimiento a la orden judicial de notificación de la decisión administrativa, se interpusiera un recurso administrativo, la autoridad administrativa lo comunicará de inmediato al juez.

(3)      El juez únicamente procederá con arreglo al apartado 2 si no hubieran transcurrido más de tres años desde la fecha de la decisión no notificada al demandante.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      El 28 de abril de 2004, la República Eslovaca informó a la Comisión Europea de la clasificación como zona de protección especial con arreglo a la Directiva 79/409 del lugar Strážovské vrchy (montes de Strážov, Eslovaquia), con una superficie total de cerca de 59 000 hectáreas, a fin de garantizar la conservación y la reproducción de algunas especies de aves de interés europeo, como el halcón peregrino (falco peregrinus).

18      Además, mediante la Decisión 2008/218/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43, la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DO 2008, L 77, p. 106), una parte de dicho lugar, de una superficie de cerca de 29 000 hectáreas, fue inscrita en la lista de lugares de importancia comunitaria.

19      El 18 de noviembre de 2008, se informó a LZ de que la Autoridad del distrito de Trenčín había iniciado un procedimiento administrativo en relación con la solicitud de autorización presentada por Biely potok a.s. para un proyecto que tenía por objeto la instalación de un cercado en parcelas situadas en el lugar protegido Strážovské vrchy con el fin de ampliar una reserva destinada a la cría de ciervos.

20      A continuación, LZ se personó ante la referida Autoridad, quien le hizo entrega del acta de la fase oral del procedimiento y de la documentación preparatoria de la decisión de conceder la autorización solicitada.

21      A la luz de estos documentos, LZ solicitó la suspensión del procedimiento administrativo invocando varios elementos que, según ella, se oponían a la concesión de una autorización. A este respecto, se basó fundamentalmente en varios datos que figuraban en las observaciones de la Štátna ochrana prírody — Správa CHKO (Oficina pública para la protección de la naturaleza — Servicio de la zona natural protegida, Eslovaquia), presentadas el 3 de diciembre de 2008.

22      Mediante decisión de 23 de abril de 2009, la Autoridad del distrito de Trenčín denegó la solicitud de LZ de que se le reconociera la condición de parte en el procedimiento administrativo de autorización debido a que la normativa aplicable únicamente reconocía a las asociaciones dotadas de personalidad jurídica como LZ la condición de «persona interesada» y no la de «parte en el procedimiento».

23      El recurso de alzada interpuesto por LZ contra la citada decisión fue desestimado por el Krajský úrad životného prostredia v Trenčíne (Autoridad regional del medio ambiente de Trenčín, Eslovaquia) mediante una decisión de 1 de junio de 2009 basada en los mismos motivos, que adquirió carácter definitivo el 10 de junio de 2009 (en lo sucesivo, estas dos decisiones, consideradas conjuntamente, «decisiones controvertidas en el litigio principal»).

24      La Autoridad del distrito de Trenčín concedió la autorización solicitada por Biely potok mediante decisión de 10 de junio de 2009, que adquirió carácter definitivo el 19 de junio de 2009.

25      El 11 de junio de 2009, LZ interpuso recurso contra las decisiones controvertidas en el litigio principal ante el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal regional de Trenčín, Eslovaquia), mediante el que solicitó que se le reconociera la condición de parte en el procedimiento administrativo basándose principalmente en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.

26      Tras suspender el procedimiento a la espera de que el Tribunal de Justicia dictase la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), el referido órgano jurisdiccional anuló, mediante resolución de 23 de agosto de 2011, las decisiones controvertidas en el litigio principal basándose fundamentalmente en dicha sentencia.

27      Mediante resolución de 26 de enero de 2012, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) anuló la resolución de 23 de agosto de 2011 del Krajský súd v Trenčíne (Tribunal regional de Trenčín) y devolvió al asunto a dicho tribunal.

28      De la citada resolución de 26 de enero de 2016 se desprende, por un lado, que, en virtud de las disposiciones eslovacas de procedimiento civil, una vez que un procedimiento administrativo sobre el fondo ha concluido de forma definitiva —lo que en el caso de autos se produjo con la decisión de 10 de junio de 2009 de la Autoridad del distrito de Trenčín por la que se estimó la solicitud de autorización— ya no procede llevar a cabo un control judicial autónomo de la decisión denegatoria de la condición de parte en el procedimiento administrativo, toda vez que la persona que reclama dicha condición ya no puede invocar los derechos procesales que ésta le confiere una vez que el procedimiento se ha resuelto definitivamente en cuanto al fondo, puesto que tales derechos sólo pueden ejercitarse mientras el procedimiento esté en curso.

29      Por otro lado, si bien en tal situación debe ponerse fin al procedimiento judicial relativo al reconocimiento de tal condición, debe informarse a la persona afectada de que puede reclamar la condición de parte en el procedimiento mediante la interposición de un recurso como «parte excluida» en virtud del artículo 250 (b), apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, recurso que debe interponerse en el plazo legal de tres años establecido en el artículo 250 (b), apartado 3, de dicho Código.

30      Mediante resolución de 12 de septiembre de 2012, el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal regional de Trenčín) anuló de nuevo las decisiones controvertidas en el litigio principal.

31      Según dicho órgano jurisdiccional, la decisión de autorización de 10 de junio de 2009 de la Autoridad del distrito de Trenčín fue adoptada de manera prematura, puesto que, en el momento de sustanciarse el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de autorización, todavía no se había resuelto definitivamente el procedimiento judicial relativo a la petición de reconocimiento de la condición de parte en aquel procedimiento. El referido órgano jurisdiccional estima que el procedimiento relativo a la solicitud de autorización debería haber quedado en suspenso hasta que el otro procedimiento se hubiera resuelto de manera definitiva.

32      Mediante resolución de 28 de febrero de 2013, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) anuló la resolución de 12 de septiembre de 2012 del Krajský súd v Trenčíne (Tribunal regional de Trenčín) esencialmente por los mismos motivos que los expuestos en su resolución de 26 de enero de 2012.

33      Mediante resolución de 23 de noviembre de 2013, el Krajský súd v Trenčíne (Tribunal regional de Trenčín) denegó la solicitud presentada por LZ de que se le reconociera la condición de parte en el procedimiento y consideró que no debía informar a ésta de la posibilidad de reclamar la referida condición mediante la interposición de un recurso como «parte excluida» en virtud del artículo 250 (b), apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, puesto que, entre tanto, el plazo de tres años establecido en el artículo 250 (b), apartado 3, de dicho Código había expirado.

34      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del recurso interpuesto por LZ contra la resolución de 23 de noviembre de 2013, estima que, habida cuenta de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), la cuestión que se plantea es esencialmente si, en una situación como la del litigio principal, que versa sobre derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión, en particular por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, procede considerar que se han observado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta y el objetivo de garantizar un nivel elevado de protección del medioambiente perseguido tanto por la referida Directiva como por el artículo 9 del Convenio de Aarhus.

35      El órgano jurisdiccional remitente estima, a este respecto, que podría considerarse que el Derecho procesal nacional debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, no puede seguir tramitándose el procedimiento administrativo relativo a la concesión de una autorización, ni, por consiguiente, resolverse de manera definitiva, mientras no se haya adoptado una resolución judicial firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de parte en dicho procedimiento administrativo.

36      En efecto, según el referido órgano jurisdiccional, en tal situación, proseguir con el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de autorización podría ser contrario al principio de contradicción, puesto que sólo el solicitante de la autorización es parte en dicho procedimiento y no cabe excluir que, si no participan en él organizaciones de defensa del medio ambiente como LZ, no se formulen ni se tengan en cuenta alegaciones a favor de la protección del medio ambiente, con lo que no se alcanzaría el objetivo fundamental de tal procedimiento, esto es, garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente.

37      A contrario, el órgano jurisdiccional remitente observa que también sería posible considerar que proseguir con el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de autorización aun cuando el procedimiento judicial relativo a la petición de reconocimiento de la condición de parte en dicho procedimiento esté pendiente, permitiría tramitar de manera particularmente rápida la referida solicitud de autorización. Según afirma, si no fuera posible continuar con el procedimiento administrativo sin que se hubiera adoptado una resolución definitiva sobre las acciones judiciales relativas al reconocimiento de tal condición, el solicitante de la autorización podría reprochar a los órganos administrativos un trato injusto.

38      En este contexto, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es posible garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta, en caso de una presunta vulneración del derecho a un nivel elevado de protección del medio ambiente, establecido principalmente, por lo que se refiere a la Unión Europea, en la Directiva 92/43, en la medida en que ésta contribuye a recabar la opinión del público en torno a un proyecto que podría tener efectos significativos en zonas especiales de conservación comprendidas en la red ecológica europea denominada Natura 2000, así como los derechos que la parte recurrente, como asociación sin ánimo de lucro dedicada a la defensa del medio ambiente en el ámbito nacional, invoca con arreglo al artículo 9 del Convenio de Aarhus, dentro de los límites señalados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie (C‑240/09, EU:C:2011:125), aun cuando el juez nacional dé por concluido el procedimiento de examen de la legalidad de la decisión por la que se denegó a dicha asociación la condición de parte en un procedimiento administrativo relativo a la concesión de una autorización, como sucedió en el caso de autos, y ofrezca a tal asociación la posibilidad de interponer recurso por haber sido excluida de dicho procedimiento administrativo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

39      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en una situación como la del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal nacional según la cual un recurso contra una decisión por la que se deniega a una organización de defensa del medio ambiente la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido con arreglo a la Directiva 92/43 no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que se adopte una resolución judicial firme acerca del reconocimiento de la condición de parte, y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.

40      En el litigio principal, LZ, organización de defensa del medio ambiente, solicita, por la vía judicial, el reconocimiento de la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización para poder invocar, en el marco de un recurso judicial, los derechos conferidos por el Derecho de la Unión en materia de medioambiente, ya que dicha organización considera que la decisión de autorizar el proyecto en cuestión, el cual ha de realizarse en un lugar protegido como zona de protección especial o lugar de importancia comunitaria con arreglo a la Directiva 92/43, se adoptó incumpliendo las obligaciones que incumbían a las autoridades nacionales en virtud del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.

41      A este respecto, de los datos obrantes en los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud de las normas de Derecho procesal nacional aplicables, una organización de defensa del medio ambiente como LZ sólo puede impugnar por vía judicial una decisión que considere contraria al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 —en particular, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de autorización ulterior— si se le ha reconocido formalmente con carácter previo la condición de parte en el procedimiento de que se trate, en el caso de autos el procedimiento de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido.

42      En primer término, procede recordar, que en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, una adecuada evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trate del plan o proyecto implica que, antes de la aprobación de éste, es preciso identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por sí solos o conjuntamente con otros planes o proyectos, puedan afectar a los objetivos de conservación de ese lugar. Las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán una actividad en el lugar protegido si tienen la certeza de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de ese lugar. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde el punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 99, y de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartados 49 y 50).

43      El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 contribuye así a la realización del objetivo perseguido por las medidas adoptadas en virtud de dicha Directiva que, a tenor del artículo 2, apartado 2, de ésta, consiste en garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés de la Unión, y del objetivo más general de la misma Directiva que es garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente en lo que atañe a los lugares protegidos por ella.

44      Pues bien, sería incompatible con el efecto imperativo que el artículo 288 TFUE reconoce a las directivas excluir, en principio, que los interesados puedan invocar las obligaciones que ésta impone. El efecto útil de la Directiva 92/43 y su finalidad, recordada en el anterior apartado de la presente sentencia, requieren que los particulares puedan invocarla ante los tribunales nacionales y que éstos puedan tomar dicha Directiva en consideración como elemento del Derecho de la Unión con objeto de controlar, en particular, si la autoridad nacional que expidió una autorización para un plan o proyecto respetó las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva, las cuales se recuerdan en el apartado 42 de la presente sentencia, y respetó así los límites del margen de apreciación que dicha disposición confiere a las autoridades nacionales competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartados 66 y 69).

45      Además, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece que, antes de declararse de acuerdo con un proyecto o un plan de los mencionados en dicha disposición, las autoridades nacionales competentes deberán someterlo, si procede, a información pública. La referida disposición debe leerse en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, que forma parte integrante de ordenamiento jurídico de la Unión.

46      Este último artículo establece que las disposiciones del artículo 6 del Convenio de Aarhus en materia de participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas se aplicarán cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I de ese Convenio que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Según se desprende de dicho artículo 6, apartados 3, 4 y 7, éste confiere al público, en particular, el derecho a participar «efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental», presentando «por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta». Esta participación debe comenzar «al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real».

47      En el litigio principal, LZ, de la que consta que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, del Convenido de Aarhus a efectos de su inclusión en el concepto de «público interesado» en el sentido de dicha disposición, entra también dentro del concepto más amplio de «público» a efectos del artículo 6 del referido Convenio. Además, si bien, tal y como señaló la Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el proyecto de instalación de un cercado en un lugar protegido, controvertido en el litigio principal, no figura entre las actividades enumeradas en el anexo I del Convenio de Aarhus, el hecho de que las autoridades nacionales competentes hayan decidido incoar un procedimiento de autorización de dicho proyecto con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 permite considerar no obstante que las referidas autoridades estimaron necesario evaluar la importancia de los efectos de dicho proyecto sobre el medio ambiente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus.

48      Ciertamente, esta última disposición precisa que la aplicación del artículo 6 del Convenio de Aarhus está regulada por el Derecho interno de la parte contratante en cuestión. Sin embargo, esta precisión debe entenderse en el sentido de que se refiere únicamente a las modalidades de participación del público a la que se hace referencia en dicho artículo 6, sin que ello ponga en entredicho el derecho de participación conferido por dicho artículo a una organización de defensa del medio ambiente como LZ.

49      De ello se sigue que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, confiere a las organizaciones de defensa del medio ambiente que, como LZ, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de ese Convenio, un derecho a participar, en el sentido precisado en el apartado 46 de la presente sentencia, en el procedimiento de adopción de una decisión relativa a una solicitud de autorización de un plan o de un proyecto que pueda tener un efecto importante sobre el medio ambiente en la medida en que, en el marco de dicho procedimiento, deba adoptarse alguna de las decisiones a las que se refiere el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

50      A continuación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. Por otro lado, el artículo 19 TUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (sentencia de 19 de noviembre de 2014, ClientEarth, C‑404/13, EU:C:2014:2382, apartado 52). En lo que concierne a las decisiones administrativas adoptadas en el marco del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, esta obligación resulta igualmente del artículo 47 de la Carta.

51      En efecto, el ámbito de aplicación de este artículo de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, confirmando este artículo la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véase, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 23 y jurisprudencia citada).

52      Pues bien, cuando un Estado miembro establece normas de Derecho procesal aplicables a los recursos relativos a los derechos conferidos por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, a las organizaciones de defensa del medio ambiente con el fin de controlar las decisiones de las autoridades nacionales competentes a la luz de las obligaciones que les incumben en virtud de dichas disposiciones, ese Estado miembro da cumplimiento a las obligaciones resultantes de las referidas disposiciones y debe considerarse, por consiguiente, que aplica el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

53      En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre el artículo 47 de la Carta.

54      El derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial consagrado en el referido artículo 47 comprende, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva ante los tribunales.

55      En lo que atañe al derecho a la tutela judicial efectiva mencionado, procede señalar que el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus confiere un derecho de recurso a las organizaciones de defensa del medio ambiente que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, del referido Convenio, como es el caso de LZ, en la medida en que el recurso se dirija contra una decisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 9, apartado 2.

56      Pues bien, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes en el marco del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, ya se refieran a una solicitud de participación en el procedimiento de autorización, a la apreciación de la necesidad de una evaluación medioambiental de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar protegido o al carácter adecuado de las conclusiones alcanzadas tras dicha evaluación en lo que concierne a los riesgos del proyecto o del plan para la integridad de dicho lugar, y ya sean autónomas o estén integradas en una decisión de autorización, son decisiones que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus.

57      En efecto, tal y como puso de manifiesto esencialmente la Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, pero que no versan sobre una actividad enumerada en el anexo I del Convenio de Aarhus, se contemplan en el artículo 6, apartado 1, letra b), del referido Convenio y se hallan comprendidas por tanto en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, de este último, en la medida en que tales decisiones implican que las autoridades competentes han de apreciar con carácter previo a toda autorización de actividad si ésta puede tener, en las circunstancias de cada caso, un efecto importante sobre el medio ambiente.

58      Pues bien, del artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus resulta que esta disposición limita el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para determinar las modalidades de recurso a las que se hace referencia en dicho artículo, pues tiene como finalidad conceder un «amplio acceso a la justicia» al público interesado, que incluye a las organizaciones de defensa del medio ambiente que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de dicho Convenio [véase, por analogía, en lo que atañe al artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/6, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO 2003, L 156, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), que reproduce en términos prácticamente idénticos el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus, la sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber, C‑570/13, EU:C:2015:231, apartado 39].

59      Así pues, esas organizaciones deben estar facultadas necesariamente para invocar en vía judicial las normas de Derecho nacional que aplican la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, así como las normas del Derecho de la Unión sobre el medio ambiente que tienen efecto directo (véase, por analogía, en lo que atañe al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Alemania, C‑137/14, EU:C:2015:683, apartado 92).

60      Entre los derechos que tales organizaciones no gubernamentales deben poder invocar en el marco del recurso al que se refiere el artículo 9, apartado 2, del Convenio de Aarhus figuran las normas de Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva 92/43 (véase, por analogía, en lo que atañe al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C‑115/09, EU:C:2011:289, apartados 49 y 58).

61      Así, tales organizaciones no sólo deben poder impugnar, en el marco del referido recurso, la decisión de no proceder a una evaluación adecuada de las repercusiones del plan o proyecto de que se trate sobre el lugar afectado sino también, en su caso, la evaluación realizada en la medida en que adolezca de errores (véase, por analogía, en lo que atañe al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros, C‑72/12, EU:C:2013:712, apartado 37).

62      Además, procede señalar que el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus exige que los procedimientos a los que se refiere su artículo 9, apartado 2, ofrezcan recursos «suficientes y efectivos».

63      En consecuencia, para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede examinar si el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, se opone, en una situación como la del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal nacional según la cual un recurso judicial interpuesto por una organización de defensa del medio ambiente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de dicho Convenio, contra una decisión por la que se le deniega la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido con arreglo a la Directiva 92/43, no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que se adopte una resolución judicial firme en lo que concierne al reconocimiento de la condición de parte, y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.

64      Si bien es cierto que este examen corresponde, en principio, exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, no lo es menos que el Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones del Derecho de la Unión los criterios que el tribunal nacional puede o debe aplicar a tal efecto. Además, nada impide que un órgano jurisdiccional nacional solicite al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicación de las referidas disposiciones en el caso de autos siempre que, no obstante, habida cuenta de los datos obrantes en los autos a disposición de dicho órgano jurisdiccional, éste proceda a la comprobación y apreciación de los hechos necesarios a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank, C‑312/14, EU:C:2015:794, apartados 51 y 52).

65      Sentado lo anterior, procede recordar que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, teniendo los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos y, en particular, de garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 47, y de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 46).

66      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 establece un procedimiento de control previo que se basa en un criterio de autorización estricto que se halla incluido en el principio de cautela y que permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos, puesto que obliga a las autoridades nacionales competentes a denegar la autorización de un plan o de un proyecto cuando siguen existiendo dudas acerca de la inexistencia de efectos perjudiciales de dichos planes o proyectos para la integridad del tales lugares (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartados 57 y 58, y de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 48).

67      No obstante, si bien en el litigio principal ha quedado acreditado que LZ pudo participar, en cierta medida, en el procedimiento de autorización en su condición de «persona interesada» —lo que le permitió, en particular, formular, a la luz de las observaciones presentadas por una autoridad medioambiental, alegaciones con el fin de demostrar que el proyecto controvertido en el litigio principal podía afectar a la integridad de un lugar protegido—, tal condición no equivale a la de «parte en el procedimiento».

68      En estas circunstancias, la interpretación del Derecho procesal nacional impugnada por LZ, según la cual un recurso dirigido contra una decisión administrativa por la que se deniega la condición de parte en un procedimiento de autorización no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento y queda desestimado de oficio en cuanto se concede la autorización solicitada, no permite garantizar a una organización como LZ la tutela judicial efectiva de las distintas prerrogativas inherentes al derecho de participación del público en el sentido del artículo 6 del Convenio de Aarhus, tal y como se ha precisado en el apartado 46 de la presente sentencia.

69      Así, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, si se hubiera reconocido a LZ la condición de «parte en el procedimiento», ello le habría permitido participar más activamente en el proceso de toma de decisiones, exponiendo en mayor medida y de manera más pertinente sus alegaciones acerca del riesgo de que el proyecto propuesto pudiera causar un perjuicio a la integridad del lugar protegido, que además deberían haber sido tomadas en consideración por las autoridades competentes antes de la autorización y de la realización del proyecto.

70      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente señala además que, en la medida en que el solicitante de la autorización es el único que es parte en el procedimiento de pleno Derecho, no puede excluirse que, si no participa como parte en el procedimiento administrativo una organización de defensa del medio ambiente como LZ, no se formulen ni se tengan cuenta alegaciones relativas a la protección del medio ambiente, por lo que no se cumpliría el objetivo fundamental del procedimiento al que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, a saber, el de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente.

71      Además, procede señalar que la condición de «persona interesada» reconocida a LZ en el litigio principal no es suficiente para que ésta pueda formular, en el marco de un recurso, alegaciones con las que impugne la legalidad de la decisión de autorización, puesto que para poder interponer tal recurso es necesario tener la condición de «parte en el procedimiento».

72      En estas circunstancias, debe declararse que, habida cuenta del objetivo de garantizar un amplio acceso a la justicia en materia de recurso contra las decisiones medioambientales, la interpretación del Derecho procesal nacional impugnada por LZ, según la cual la interposición de un recurso contra una decisión administrativa por la que se deniega la condición de parte en un procedimiento de autorización no impide poner fin a este último de manera definitiva y dicho recurso ha de ser desestimado de oficio y en todo caso desde el momento en que se concede la autorización de que se trata, no permite garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Convenio de Aarhus, confiere a las organizaciones de defensa del medio ambiente con el fin de prevenir los perjuicios particulares que puedan causarse a la integridad de los lugares protegidos con arreglo a dicha Directiva.

73      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en condiciones que garanticen un amplio acceso a la justicia, de los derechos que confiere el Derecho de la Unión, en el presente asunto el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del referido Convenio, a las organizaciones de defensa del medioambiente que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de éste, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en una situación como del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal nacional según la cual un recurso contra una decisión por la que se deniega a tal organización la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido con arreglo a dicha Directiva no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que se adopte una resolución judicial firme en lo que concierne al reconocimiento de la condición de parte, y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en condiciones que garanticen un amplio acceso a la justicia, de los derechos que confiere el Derecho de la Unión, en el presente asunto el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del referido Convenio, a las organizaciones de defensa del medioambiente que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5, de éste, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en una situación como la del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal nacional según la cual un recurso contra una decisión por la que se deniega a tal organización la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización de un proyecto que ha de realizarse en un lugar protegido con arreglo a la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que se adopte una resolución judicial firme en lo que concierne al reconocimiento de la condición de parte, y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.