Language of document : ECLI:EU:C:2018:50

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 31 de enero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 11, apartado 1, letra b), y artículo 13, apartado 2 — Competencia en materia de seguros — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Exclusión»

En el asunto C‑106/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), mediante resolución de 30 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Paweł Hofsoe

y

LVM Landwirtschaftlicher Versicherungsverein Münster AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente) y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LVM Landwirtschaftlicher Versicherungsverein Münster AG, por la Sra. M. Siewiera-Misiuda, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 11, apartado 1, letra b), y 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Paweł Hofsoe y LVM Landwirtschaftlicher Versicherungsverein Münster AG (en lo sucesivo, «LVM»), con domicilio social en Münster (Alemania), en relación con el ejercicio de una acción de resarcimiento por parte del primero ante los tribunales polacos, derivada de un seguro a cargo de LVM.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento no 1215/2012

3        El Reglamento n.o 1215/2012 expone lo siguiente en sus considerandos 15 y 18:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

4        El capítulo II de dicho Reglamento, dedicado a las reglas para determinar la competencia, contiene una sección 1 que, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», consta de los artículos 4 a 6.

5        El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        A tenor del apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7        Las reglas para determinar la competencia judicial en materia de seguros, que son objeto del capítulo II, sección 3, del Reglamento n.o 1215/2012, se encuentran en sus artículos 10 a 16.

8        El artículo 11, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

[…]

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante […]

[…]»

9        El artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.»

10      Las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se encuentran en los artículos 17 a 19 del mismo Reglamento.

11      A tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

12      El artículo 81 establece que este Reglamento «será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014».

 Derecho polaco

13      El artículo 509 de la ustawa Kodeks cywilny (Código Civil), de 23 de abril de 1964, en su versión aplicable al asunto principal (Dz. U. de 1964, n.º 16, posición 93, en su versión publicada en el Dz. U. z 2016 r. poz. 380; en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone:

«§ 1.      El acreedor podrá, sin consentimiento del deudor, transmitir el derecho de crédito a un tercero (cesión de crédito), a no ser que esto contravenga la ley, una estipulación contractual o la naturaleza de la relación obligatoria.

§ 2.      Junto con el crédito, se transmitirán al adquirente todos los derechos vinculados a aquél, incluida la reclamación por intereses de demora.»

14      A tenor del artículo 822, apartado 4, del citado Código:

«El titular del derecho a resarcimiento de daños afectado por uno de los sucesos cubiertos por el seguro de responsabilidad civil puede presentar su reclamación directamente contra el asegurador.»

15      El artículo 20, apartado 1, de la ustawa o ubezpieczeniach obowiązkowych, Ubezpieczeniowym Funduszu Gwarancyjnym i Polskim Biurze Ubezpieczycieli Komunikacyjnych (Ley sobre el seguro obligatorio, el Fondo de garantía del sector de seguros y la Oficina polaca de los aseguradores de los riesgos de circulación de automóviles), de 22 de mayo de 2003 (Dz. U. de 2003, n.o 124, posición 1152), establece lo siguiente:

«Las demandas ocasionadas por reclamaciones derivadas de contratos de seguro obligatorio, o que incluyan un derecho de crédito derivado de ese seguro, podrán presentarse o bien ante el tribunal competente según la regla general para determinar la competencia, o bien ante el tribunal del domicilio o sede social de la persona perjudicada o del beneficiario en virtud del contrato de seguro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 4 de julio de 2014, un vehículo perteneciente a una persona física domiciliada en Polonia resultó dañado en un accidente de tráfico ocurrido en Alemania, ocasionado por una ciudadana alemana asegurada por LVM.

17      El propietario de dicho vehículo suscribió entonces, el 12 de julio de 2014, un contrato de alquiler de un vehículo de sustitución por duración indeterminada, a razón de 200 zlotys polacos (PLN) (unos 47,50 euros) por día. Puesto que el alquiler se prolongó hasta el 22 de septiembre de 2014, el coste de la factura por el alquiler ascendió a 14 600 PLN (unos 3 465 euros).

18      Sin embargo, esta persona sólo fue indemnizada hasta un importe de 2 800 PLN (unos 665 euros) por una sociedad que representa a LVM en Polonia.

19      A fin de conseguir los 11 800 PLN (unos 2 800 euros) restantes, la misma persona celebró el 22 de septiembre de 2014 un contrato de cesión de crédito por el cual transmitía su derecho a la indemnización al Sr. Hofsoe, que ejerce su actividad mercantil en Szczecin (Polonia).

20      En el ejercicio de esa actividad, el Sr. Hofsoe se encarga personalmente, al amparo de una cesión de crédito contractual, de reclamar al asegurador el pago de la indemnización por daños a la que pueda tener derecho la persona perjudicada.

21      El 2 de febrero de 2015, con arreglo al contrato de cesión de crédito mencionado en el apartado 19 de la presente sentencia, el Sr. Hofsoe ejercitó una acción ante el Sąd Rejonowy Szczecin-Centrum w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin-Centro en Szczecin, Polonia), en la que solicitaba, con carácter principal, que se condenara a LVM al pago de un importe de 11 800 PLN (unos 2 800 euros) por los daños y perjuicios correspondientes a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución.

22      Para determinar la competencia de ese órgano jurisdiccional, en tanto que tribunal del domicilio del perjudicado, el Sr. Hofsoe invocó el artículo 20 de la Ley sobre el seguro obligatorio, el Fondo de garantía de seguros y la Oficina polaca de los aseguradores de los riesgos de circulación de automóviles, de 22 de mayo de 2003, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2007, FBTO Schadeverzekeringen (C‑463/06, EU:C:2007:792).

23      Basándose en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, en relación con el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento, LVM cuestionó, no obstante, la competencia de ese órgano jurisdiccional polaco. LVM afirmó que el concepto de «persona perjudicada», a efectos del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, debía interpretarse literalmente, de tal modo que, a su entender, el Sr. Hofsoe no puede actuar como tal ante un tribunal polaco, en su condición de cesionario del crédito de la persona perjudicada.

24      El Sąd Rejonowy Szczecin-Centrum w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin-Centro en Szczecin), sin embargo, reconoció su propia competencia mediante resolución de 13 de mayo de 2015.

25      En apoyo del recurso de apelación que ha interpuesto contra dicha resolución ante el tribunal remitente, es decir, el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), LVM sostiene con carácter principal que el tribunal de primera instancia pasó por alto lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, al declarar, contrariamente a lo que se deduce de los considerandos 15 y 18 del citado Reglamento y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el Sr. Hofsoe debía tener la consideración de parte más débil en el litigio. El Sr. Hofsoe, sin embargo, a juicio de LVM, no es la persona perjudicada directamente, sino un profesional que se dedica a reclamar a las compañías de seguros el pago de las indemnizaciones por daños. LVM añade que, como excepción a la regla general para determinar la competencia enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el artículo 13, apartado 2, de este Reglamento debe ser objeto de interpretación estricta.

26      El Sr. Hofsoe alega, por su parte, que la atribución de competencia al órgano jurisdiccional del lugar en que están domiciliados el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001, que ha sido sustituido por el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 (en lo sucesivo, «forum actoris»), no está reservada exclusivamente a la persona directamente perjudicada, de tal modo que el cesionario del crédito de la persona perjudicada también está legitimada para invocarla.

27      El tribunal remitente considera necesario plantear la cuestión al Tribunal de Justicia, ya que el ámbito de aplicación ratione personae de la atribución de competencia establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 depende, en el caso de autos, de cómo se interprete el concepto de «persona perjudicada», a efectos del artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. A juicio del tribunal remitente, su competencia sólo quedará determinada si se considera que el concepto de «persona perjudicada» incluye el caso de un profesional del sector de los seguros, cesionario del derecho de crédito a la indemnización del que es titular la persona directamente perjudicada frente al asegurador del vehículo que haya ocasionado el accidente de tráfico.

28      A este respecto, el tribunal remitente señala que, en virtud del artículo 509, apartado 2, del Código Civil, «junto con el crédito, se transmitirán al adquirente todos los derechos vinculados a aquél». En estas circunstancias, la cesión del crédito debería incluir la del beneficio de la atribución de competencia. Tal interpretación contribuiría a alcanzar el objetivo de protección de la parte más débil en que se fundamentan las reglas especiales para determinar la competencia aplicables en materia de seguros.

29      El tribunal remitente considera que el concepto de «persona perjudicada», a efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 y, por lo tanto, del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se refiere tanto a la persona que ha sufrido directamente el daño como a una persona que sólo lo haya sufrido indirectamente. Por lo tanto, entiende que dicho concepto debe ampliarse a la persona que ejerce, como persona física, una actividad profesional consistente en reclamar a las compañías de seguros el pago de las indemnizaciones por daños, basándose en un contrato de cesión de crédito celebrado con la persona directamente perjudicada. Esta solución se impone con mayor razón si cabe, según el tribunal remitente, por cuanto que en el caso de autos existe un desequilibrio manifiesto, desde un punto de vista económico y organizativo, entre la posición del Sr. Hofsoe y la de un asegurador como persona jurídica cuya capacidad operativa es mucho mayor a este respecto.

30      Por consiguiente, a juicio del tribunal remitente, este enfoque concreto de las situaciones respectivas de las partes en el litigio principal pone de relieve la diferencia entre los hechos que originaron dicho litigio y los que dieron lugar a las sentencias de 17 de septiembre de 2009, Voralberger Gebietskrankendasse (C‑347/08, EU:C:2009:561), y de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros (C‑77/04, EU:C:2005:327).

31      El tribunal remitente observa, no obstante, que la interpretación que propugna del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación el artículo 11, apartado 1, letra b), de este Reglamento, colisiona con el principio de interpretación estricta de las excepciones y, más concretamente, con el artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento, atendiendo especialmente a su considerando 15.

32      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la remisión del artículo 13, apartado 2, del Reglamento […] n.o 1215/2012 al artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento en el sentido de que una persona física que, entre otras, desarrolla una actividad empresarial en el ámbito del ejercicio de acciones de resarcimiento por daños contra compañías aseguradoras, invocando la adquisición mediante contrato de un derecho del perjudicado directo, puede demandar en virtud de ese derecho al asegurador por responsabilidad civil del causante de un accidente de circulación, domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que reside el perjudicado, ante un tribunal del Estado miembro en que reside dicho perjudicado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

33      El tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocado por una persona física cuya actividad profesional consiste, en particular, en reclamar a las entidades aseguradoras el pago de las indemnizaciones por daños y que para ello se basa en un contrato de cesión de crédito celebrado con el afectado por un accidente de tráfico, a efectos de ejercitar una acción de responsabilidad civil contra la entidad aseguradora del causante del accidente, que tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del domicilio del perjudicado, ante un tribunal de este último Estado miembro.

34      Con carácter preliminar, debe señalarse que de la resolución de remisión se desprende, en primer lugar, que el recurso interpuesto por el Sr. Hofsoe en el litigio principal fue presentado el 4 de febrero de 2015, es decir, con posterioridad al 10 de enero de 2015, por lo que es aplicable el Reglamento n.o 1215/2012, de conformidad con su artículo 81.

35      En segundo lugar, el artículo 822, apartado 4, del Código Civil permite a la persona que tenga derecho al resarcimiento ejercitar una acción directa contra el asegurador, cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, es hacer aplicables los artículos 10 a 12 del mismo Reglamento.

36      En tercer lugar, toda vez que el artículo 11, apartado 1, letra b), y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 reproducen en lo esencial el tenor respectivo del artículo 9, apartado 1, letra b), y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, la interpretación del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones de este segundo Reglamento es igualmente válida para las disposiciones equivalentes del Reglamento n.o 1215/2012 (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 60, y de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartado 43).

37      En cuarto lugar, también es preciso recordar que, en consonancia con lo declarado por el Tribunal de Justicia, la remisión que realiza el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 tiene por objeto añadir a la lista de demandantes establecida en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento a las personas que hayan resultado perjudicadas, sin que las personas incluidas en este concepto se limiten a aquellas que lo han sido directamente (sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 33 y jurisprudencia citada).

38      Por consiguiente, el forum actoris debe ampliarse tanto a los herederos del asegurado como al empresario que haya seguido abonando la remuneración de un asalariado suyo durante el permiso de enfermedad consecutiva a un accidente de tráfico sufrido por este último (sentencias de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 44, y de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 35).

39      Estas resoluciones se fundamentan en que el objetivo de las disposiciones que figuran en la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 es proteger a la parte más débil mediante reglas para determinar la competencia más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general, por una parte, y en que, por otra parte, el cesionario de los derechos de la persona directamente perjudicada, que puede ser considerado él mismo como parte débil, debe poder beneficiarse de la regla especial para determinar la competencia judicial definida en el artículo 11, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 40 y 44).

40      Sentado lo anterior, las excepciones al principio de competencia del foro del demandado deben tener carácter excepcional e interpretarse con carácter estricto (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, EU:C:1992:268, apartado 14; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C‑89/91, EU:C:1993:15, apartados 14 a 17; de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, EU:C:2000:399, apartados 49 y 50, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartados 36 a 39).

41      En estas circunstancias, la función de protección que cumple el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, implica que la aplicación de la regla especial para determinar la competencia que establecen esos preceptos no se amplíe a las personas para las que esta protección no esté justificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2000, Group Josi, C‑412/98, EU:C:2000:399, apartados 65 y 66; de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, EU:C:2005:327, apartado 20, y de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 41).

42      De ello se desprende que no resulta justificada ninguna protección especial por tratarse de relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro (véanse las sentencias de 26 de mayo de 2005, GIE Réunion européenne y otros, C‑77/04, EU:C:2005:327, apartado 20; de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C‑347/08, EU:C:2009:561, apartado 42, y de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartados 30 y 31).

43      Por lo tanto, una persona como el Sr. Hofsoe, cuya actividad profesional consiste en reclamar el pago de las indemnizaciones por daños derivadas de contratos de seguros, en su condición de cesionario contractual de tales créditos, no puede acogerse a la protección especial en que consiste el forum actoris.

44      Si bien es cierto que, como precisa el considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012, el objetivo de la sección 3 del capítulo II de ese Reglamento consiste en proteger a la parte más débil mediante reglas para determinar la competencia judicial más favorables a sus intereses de lo que dispone la regla general, no es menos verdad que consta que la acción controvertida en el litigio principal se incardina en las relaciones entre profesionales y que no puede en modo alguno afectar a la situación procesal de una parte considerada más débil (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, SOVAG, C‑521/14, EU:C:2016:41, apartados 29 y 30).

45      A este respecto, el hecho de que un profesional como el Sr. Hofsoe ejerza su actividad en el seno de una pequeña empresa no puede llevar a considerar que sea una parte más débil que el asegurador. En efecto, una apreciación casuística de si puede considerarse a tal profesional como una «parte más débil» para poder estar comprendido en el concepto de «persona perjudicada», a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1512/2012, provocaría inseguridad jurídica y contravendría el objetivo de dicho Reglamento, enunciado en su considerando 15, según el cual las reglas para determinar la competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, MMA IARD, C‑340/16, EU:C:2017:576, apartado 34).

46      Tal interpretación, por lo demás, se ve corroborada por el objetivo recordado en el considerando 15 del Reglamento n.o 1215/2012, según el cual las reglas para determinar la competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado.

47      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que una persona física, cuya actividad profesional consiste, en particular, en reclamar a las entidades aseguradoras el pago de las indemnizaciones por daños y que para ello se basa en un contrato de cesión de crédito celebrado con el afectado por un accidente de tráfico, no puede invocar los citados preceptos para ejercitar una acción de responsabilidad civil contra la entidad aseguradora del causante del accidente, que tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del domicilio del perjudicado, ante un tribunal de este último Estado miembro.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarseen el sentido de que una persona física, cuya actividad profesional consiste, en particular, en reclamar a las entidades aseguradoras el pago de las indemnizaciones por daños y que para ello se basa en un contrato de cesión de crédito celebrado con el afectado por un accidente de tráfico, no puede invocar los citados preceptos para ejercitar una acción de responsabilidad civil contra la entidad aseguradora del causante del accidente, que tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del domicilio del perjudicado, ante un tribunal de este último Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.