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Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 22 de mayo de 2017 — Wiemer & Trachte GmbH (en liquidación) / Zhan Oved Tadzher

(Asunto C-296/17)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven kasatsionen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante y recurrente en casación: Wiemer & Trachte GmbH (en liquidación)

Demandada y recurrida en casación: Zhan Oved Tadzher

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 1 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentra en otro Estado miembro es una competencia exclusiva, o bien está facultado el síndico, en el caso del artículo 18, apartado 2, del Reglamento, para ejercitar una acción revocatoria por insolvencia ante un tribunal en el Estado miembro en cuyo territorio tiene el demandado su sede o domicilio, si la acción revocatoria ejercitada por el síndico se basa en un acto de disposición de bienes muebles realizado en el otro Estado miembro?

¿Se aplica la exención prevista en el artículo 24, apartado 2, en relación con el apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 en el caso de ejecución de una obligación a favor del deudor realizada en un Estado miembro por el administrador de un establecimiento, registrado en dicho Estado miembro, de la sociedad deudora cuando en el momento de la ejecución de la obligación ya se había presentado una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia de la deudora en otro Estado miembro y se había designado un síndico provisional, pero no se había adoptado todavía ninguna decisión sobre la apertura del procedimiento de insolvencia?

¿Es aplicable el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 a la ejecución del pago de una cantidad a la deudora si la transferencia originaria de este importe por la deudora a quien haya ejecutado la obligación debe considerarse ineficaz conforme al Derecho nacional del tribunal de la insolvencia y la ineficacia se deriva de la apertura del procedimiento de insolvencia?

¿Es aplicable la presunción de falta de conocimiento establecida en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 cuando las autoridades mencionadas en el artículo 21, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento no han adoptado las medidas necesarias para garantizar la publicación, en el registro del Estado miembro en cuyo territorio tenga la deudora un establecimiento, de las decisiones del tribunal de la insolvencia mediante las cuales se ha nombrado un síndico provisional y se ha ordenado que los actos dispositivos de la sociedad sólo serán eficaces con el consentimiento del síndico provisional, si el Estado miembro en el que se encuentra la sede del establecimiento prevé la publicación obligatoria de esas decisiones, pese a que las reconoce de conformidad con el artículo 25 en relación con el artículo 16 del Reglamento?

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1 DO 2000, L 160, p. 1.