Language of document : ECLI:EU:C:2018:515

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 28 de junio de 2018 (1)

Asunto C‑296/17

Wiemer & Trachte GmbH, en liquidación,

contra

Zhan Oved Tadzher

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Artículo 21 —Medidas de publicación — Artículo 24 — No incoación del procedimiento de insolvencia — Ejecución a favor del deudor — Presunción de falta de conocimiento — Acción revocatoria»





 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del artículo 18, apartado 2, y de los artículos 21 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. (2)

2.        Dicha petición invita al Tribunal de Justicia a aportar determinadas precisiones sobre la interpretación, por una parte, de las normas de atribución de la competencia internacional para las acciones revocatorias que se derivan directamente de un procedimiento de insolvencia y, por otra parte, sobre las condiciones de protección de las personas que han satisfecho prestaciones al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia en el supuesto de que dichas prestaciones debieran haberse satisfecho al síndico del procedimiento en curso en otro Estado miembro. En particular, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre la cuestión importante y debatida del carácter exclusivo o no de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha incoado un procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones que se derivan de dicho procedimiento.

 Marco jurídico

3.        Los considerandos 2, 6, 7, 8, 29 y 30 del Reglamento n.o 1346/2000 establecen:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado [CE].

(6)      Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7)      Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.

(8)      Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(29)      En interés de los flujos comerciales, el contenido esencial de la decisión relativa a la apertura de un procedimiento debería publicarse en los demás Estados miembros, a petición del síndico; si en el Estado de que se trate se encuentra un establecimiento, podrá disponerse la publicación obligatoria. La publicación no debería ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos, condición para el reconocimiento del procedimiento en otro país.

(30)      Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena fe en contradicción con la nueva situación de hecho. En protección de esas personas que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país, satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas satisfecho al síndico del otro país, debería establecerse que dicho pago tenga un efecto liberador de la deuda.»

4.        El artículo 3, titulado «Competencia internacional», de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[…]»

5.        El artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento prevé que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.»

6.        Con arreglo al artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Poderes del síndico»:

«1.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

2.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.

[…]»

7.        El artículo 21 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Publicación», dispone:

«1.      El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho artículo.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.»

8.        El artículo 24 de dicho Reglamento, titulado «Ejecución a favor del deudor», tiene el siguiente tenor:

«1.      Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

2.      Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.»

9.        A tenor del artículo 25, apartado 1, del citado Reglamento:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.»

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.      Wiemer & Trachte GmbH es una sociedad anónima cuyo domicilio social está en Dortmund (Alemania). Mediante resolución de 10 de mayo de 2004, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) ordenó la inscripción en el registro mercantil búlgaro de una sucursal de Wiemer & Trachte en Bulgaria.

11.      Mediante auto de 3 de abril de 2007, el Amtsgericht Dortmund (Tribunal de lo Civil y Penal de Dortmund, Alemania) nombró un síndico provisional para Wiemer & Trachte y ordenó que los actos dispositivos de dicha sociedad no produjeran ningún efecto sin el consentimiento de dicho síndico. Este primer auto fue objeto de inscripción en el registro alemán el 4 de abril de 2007. Mediante un segundo auto, dictado el 21 de mayo de 2007, e inscrito en el registro el 24 de mayo de 2007, dicho tribunal impuso a Wiemer & Trachte una prohibición general de disponer de sus bienes. Mediante un tercer auto, dictado el 1 de junio de 2007 por dicho tribunal, el patrimonio de la sociedad fue sometido a un procedimiento de insolvencia. Dicho tercer auto fue objeto de inscripción en el registro el 5 de junio de 2007.

12.      Los días 18 y 20 de abril de 2007, los importes, respectivamente, de 2 149,30 euros y de 40 000 euros se transfirieron desde la cuenta de Wiemer & Trachte abierta en el banco Obedinena Balgarska banka AD, a través del administrador de la sucursal búlgara, a una cuenta del Sr. Zhan Oved Tadzher, en concepto, respectivamente, de una «declaración de gastos de desplazamiento» y de un «anticipo por gastos de carácter profesional».

13.      Wiemer & Trachte interpuso ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) una demanda contra el Sr. Tadzher, alegando que dichas operaciones bancarias carecían de efecto en la medida en que se habían llevado a cabo después de la apertura del procedimiento de insolvencia. Asimismo, solicitó la restitución de los importes mencionados anteriormente, junto con los intereses legales, a la masa de la insolvencia.

14.      El Sr. Tadzher adujo que el órgano jurisdiccional búlgaro carecía de competencia para examinar el asunto, que el importe correspondiente al anticipo por gastos de carácter profesional no se había utilizado y que el importe de 40 000 euros fue devuelvo a Wiemer & Trachte el 25 de abril de 2007.

15.      Ni el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) ni el Sofiyski apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía, Bulgaria) estimaron, respectivamente, ni en primera instancia ni en apelación, la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional búlgaro. Mediante auto de 28 de enero de 2013, una Sala del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación dirigido contra el auto dictado en apelación y consideró que dicho auto, por el que se reconocía la competencia del órgano jurisdiccional búlgaro para resolver el fondo del asunto, había adquirido fuerza de cosa juzgada.

16.      Sobre el fondo, dado que el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) estimó la demanda presentada por Wiemer & Trachte, el Sr. Tadzher recurrió dicha resolución en apelación. El 26 de julio de 2016, el Sofiyski apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía) anuló la resolución dictada en primera instancia y desestimó la pretensión de pago por ser infundada y no estar probada.

17.      A continuación, Wiemer & Trachte interpuso recurso de casación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) contra la sentencia del Sofiyski apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía), alegando que el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 no era aplicable al litigio.

18.      En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del [Reglamento n.o 1346/2000] en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentra en otro Estado miembro es una competencia exclusiva, o bien está facultado el síndico, en el caso del artículo 18, apartado 2, del Reglamento, para ejercitar una acción revocatoria por insolvencia ante un tribunal en el Estado miembro en cuyo territorio tiene el demandado su domicilio o sede, si la acción revocatoria ejercitada por el síndico se basa en un acto de disposición de bienes muebles realizado en el otro Estado miembro?

2)      ¿Se aplica la exención prevista en el artículo 24, apartado 2, en relación con el apartado 1, del [Reglamento n.o 1346/2000] en el caso de ejecución de una obligación a favor del deudor realizada en un Estado miembro por el administrador de una sucursal, registrada en dicho Estado miembro, de la sociedad deudora cuando en el momento de la ejecución de la obligación ya se había presentado una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia de la deudora en otro Estado miembro y se había designado un síndico provisional, pero no se había adoptado todavía ninguna decisión sobre la apertura del procedimiento de insolvencia?

3)      ¿Es aplicable el artículo 24, apartado 1, del [Reglamento n.o 1346/2000], relativo a la ejecución de una obligación, a la ejecución del pago de una cantidad a la deudora si la transferencia originaria de este importe por la deudora a quien haya ejecutado la obligación debe considerarse ineficaz conforme al Derecho nacional del tribunal de la insolvencia y la ineficacia se deriva de la apertura del procedimiento de insolvencia?

4)      ¿Es aplicable la presunción de falta de conocimiento establecida en el artículo 24, apartado 2, del [Reglamento n.o 1346/2000] cuando las autoridades mencionadas en el artículo 21, apartado 2, segunda frase, de dicho Reglamento no han adoptado las medidas necesarias para garantizar la publicación, en el registro del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la empresa de la deudora, de las decisiones del tribunal de la insolvencia mediante las cuales se ha nombrado un síndico provisional y se ha ordenado que los actos dispositivos de la sociedad sólo serán eficaces con el consentimiento del síndico provisional, si el Estado miembro en el que se encuentra la sede de la empresa prevé la publicación obligatoria de esas decisiones, pese a que las reconoce de conformidad con el artículo 25 en relación con el artículo 16 del Reglamento?»

19.      Han presentado observaciones escritas Wiemer & Trachte y la Comisión Europea. El 3 de mayo de 2018 se celebró una vista en la que participaron estas partes interesadas.

 Análisis

20.      Puesto que el contexto que ha llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear la presente petición de decisión prejudicial no está, a mi juicio, desprovisto de ambigüedad, realizaré una serie de observaciones preliminares sobre el mismo y, como seguimiento de tales observaciones, sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas.

 Observaciones preliminares sobre el contexto fáctico y sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente

21.      En el presente asunto existen legítimas razones para dudar de la pertinencia de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional parece haber resuelto, de entrada, la cuestión de la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros (que es el eje central de la primera cuestión prejudicial) para conocer de la acción de la demandante. A continuación, aún es objeto de debate la propia realidad de la operación controvertida en el litigio principal, según las indicaciones que resultan de los autos examinados por el Tribunal de Justicia y tal y como se ha confirmado en la vista.

22.      En primer lugar, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que una de sus salas parece haber resuelto definitivamente (3) el litigio en el sentido de que la competencia para conocer de la acción de Wiemer & Trachte corresponde a los órganos jurisdiccionales búlgaros, lo que podría hacer redundante la cuestión de la competencia internacional para conocer del litigio principal. En consecuencia, existen dudas razonables sobre la pertinencia de la primera cuestión para la resolución del litigio principal.

23.      No obstante y habida cuenta, en cualquier caso, de la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales, no puede excluirse que quede por determinar en qué concepto los órganos jurisdiccionales búlgaros son competentes para conocer de la acción interpuesta por la demandante. Desde esta perspectiva, parece necesario, como sugiere la primera cuestión, determinar si el litigio principal revela las posibles acciones previstas por el Reglamento n.o 1346/2000.

24.      La respuesta a esta cuestión puede incidir significativamente en el examen del fundamento de la pretensión de restitución de los importes controvertidos. En particular, determinará si el demandado en el litigio principal puede acogerse eventualmente al efecto liberatorio previsto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

25.      En segundo lugar y como se desprende de las aclaraciones aportadas por la demandante en la vista, parece que la propia realidad del pago controvertido sigue siendo objeto de impugnación ante el órgano jurisdiccional remitente.

26.      Es preciso señalar que, a pesar de que, mediante auto de 3 de abril de 2007 del Amtsgericht Dortmund (Tribunal de lo Civil y Penal de Dortmund), se nombró un síndico provisional para la aprobación de los actos de disposición de los bienes muebles de Wiemer & Trachte, poco tiempo después (los días 18 y 20 de abril de 2007) se transfirió un importe total de 42 149,30 euros de la cuenta de la sucursal búlgara de esta última a una cuenta abierta a nombre del demandado. De conformidad con las afirmaciones del demandado, dicho importe fue reembolsado en gran parte el 25 de abril de 2007 mediante un pago efectuado por este a la sucursal de la demandante en Bulgaria de un importe de 40 000 euros.

27.      En tales circunstancias, Wiemer & Trachte decidió interponer un recurso a fin de que la primera transferencia se declarara inválida y de solicitar la restitución de dicho importe. A pesar de que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteó el asunto en primera instancia [el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía)] estimó dicho recurso, el órgano jurisdiccional de apelación [el Sofiyski apelativen sad (Tribunal de Apelación de Sofía)] consideró que dicho recurso carecía de fundamento.

28.      Pues bien, es preciso señalar que la parte demandante en el litigio principal, Wiemer & Trachte, rebate las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente según las cuales «es pacífico entre las partes que el pago alegado por el demandado de un importe de 40 000 euros se efectuó el 25 de abril de 2007» y que «el litigio versa sobre si dicho pago constituye la ejecución de una obligación a favor del deudor y si produce efectos».

29.      Según la demandante y tal y como ella misma puntualizó en la vista oral, la devolución del importe de 40 000 euros nunca llegó a efectuarse. En caso de ser así, lo que corresponde confirmar o desmentir únicamente al órgano jurisdiccional remitente, (4) las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta quedarían en gran medida sin objeto.

30.      Sin embargo y habida cuenta, también en este caso, de la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, la presente petición de decisión prejudicial puede declararse admisible.

 Sobre la primera cuestión: carácter exclusivo u opcional de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor

31.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar, en esencia, si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento principal de insolvencia tienen competencia exclusiva en relación con las acciones revocatorias por insolvencia o si, por el contrario, dicha competencia es opcional, puesto que el síndico siempre podrá interponer tales acciones ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.

32.      En el presente asunto se confrontan dos líneas interpretativas.

33.      Según la primera, que se basa, en particular, en la regla de la vis attractiva concursus (5) y que encuentra un cierto fundamento histórico, (6) los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia serán los únicos competentes para conocer de las acciones vinculadas a la insolvencia cuando tales acciones nazcan directamente de la insolvencia y guarden una estrecha relación con ella. Pues bien, puesto que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, (7) las acciones revocatorias deben considerarse vinculadas al procedimiento de insolvencia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que hayan conocido de la apertura del procedimiento de insolvencia excluiría cualquier otra.

34.      Según un segundo enfoque, que, según la Comisión, procede de una lectura sistemática y teleológica del Reglamento n.o 1346/2000, dicha competencia solo puede considerarse opcional: no solo las acciones revocatorias pueden guardar relación con ámbitos y con obligaciones que no estén vinculados necesariamente con el procedimiento principal de insolvencia, sino que es preciso no limitar las posibilidades del síndico de interponer tales acciones con miras a reforzar la eficacia de los procedimientos de insolvencia.

35.      Antes de responder directamente a dicha cuestión, es necesario, en primer lugar, recordar, con carácter general, el alcance del Reglamento n.o 1346/2000 y los principios que dicho texto establece en materia de competencia jurisdiccional.

 Observaciones generales sobre el alcance de las normas específicas derivadas del Reglamento n.o 1346/2000

36.      Sin que sea necesario exponer en detalle los orígenes históricos y el contenido específico del Reglamento n.o 1346/2000, (8) conviene destacar que uno de los objetivos prioritarios de este Reglamento reside en el deseo de garantizar la eficacia de los procedimientos de insolvencia, evitando al mismo tiempo las situaciones de «forum shopping». (9) Así, dicho Reglamento pretende armonizar las normas de Derecho internacional privado (y no las normas sustantivas) aplicables en el ámbito de los «procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico». (10)

37.      El citado Reglamento tiene como objetivo, en particular, colmar las lagunas normativas debidas a que los procedimientos de quiebra estuvieran explícitamente excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (11) [y del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, (12) que le sucedió]. Más concretamente, pretende unificar las normas relativas a la determinación de la ley aplicable, de la competencia internacional y del efecto (reconocimiento y ejecución) de las sentencias extranjeras. De este modo, con el Reglamento n.o 1346/2000 se sustituyen, en el ámbito de aplicación del texto, las soluciones anteriormente consagradas en el Derecho internacional privado común de los Estados miembros.

38.      Como pone de relieve el informe explicativo Virgós-Schmit, (13) que proporciona una serie de orientaciones útiles en el marco de la interpretación de dicho Reglamento, (14) un procedimiento de insolvencia, que es una acción de naturaleza colectiva, exige que las situaciones jurídicas estén claramente determinadas.

39.      Además, la eficacia de tales procedimientos implica que los Estados en cuestión reconozcan la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento, los poderes de sus síndicos y los efectos jurídicos de sus decisiones. (15)

40.      En cuanto a la competencia internacional, el sistema resultante del Reglamento n.o 1346/2000 se basa en la distinción, prevista en su artículo 3, entre los procedimientos principales (universales) y los procedimientos secundarios (territoriales). (16) Mientras que el Derecho común de los Estados miembros permitía, en general, que los órganos jurisdiccionales nacionales pudieran reconocerse competentes para incoar un procedimiento colectivo sobre varios fundamentos (como, por ejemplo, la nacionalidad de una de las partes o incluso la presencia en el país en cuestión de intereses del deudor), el Reglamento n.o 1346/2000 solo autoriza a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a declararse competentes sobre la base de dos criterios: el centro de intereses principal del deudor y la presencia de un establecimiento en el territorio del Estado de que se trate.

41.      En lo que respecta a las acciones denominadas «revocatorias» por insolvencia, el informe Virgós/Schmit indica, en su punto 77, remitiéndose a la orientación que se definió en la sentencia Gourdain, (17) que «hay un elemento de atracción cuando las acciones se derivan directamente del derecho concursal y se insertan estrechamente en el procedimiento de insolvencia».

42.      El Tribunal de Justicia hizo suya esta orientación al indicar, en su sentencia Seagon, (18) que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un tercero cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro.

43.      Es preciso señalar que esta solución fue confirmada con motivo de la refundición llevada a cabo por el Reglamento (UE) n.o 2015/848. (19) El artículo 6 de dicho Reglamento dispone, en efecto, que «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias». (20)

44.      En consecuencia, una acción revocatoria mediante la cual el síndico del deudor solicita el reembolso de un importe indebidamente abonado a un tercero con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, como la ejercitada por Wiemer & Trachte en el litigio principal, se corresponde con las acciones previstas en el Reglamento n.o 1346/2000.

45.      Sin embargo, ¿dicha competencia es, aun así, exclusiva en la medida en que la regla de la vis attractiva concursus del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia excluya el ejercicio de acciones (en particular, revocatorias) ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros?

46.      Tal como expondré en los apartados que siguen, considero que únicamente es posible dar una respuesta afirmativa a esta cuestión.

 ¿Carácter exclusivo u opcional de una acción de repetición?

47.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, el centro de los intereses principales es, por lo que se refiere a la competencia internacional, la piedra angular del sistema establecido por el Reglamento n.o 1346/2000.

48.      De conformidad con la regla de la vis attractiva concursus, que tiene por objeto evitar una «dilución» del litigio en aras de la proximidad y la previsibilidad, convendría que, además de la competencia jurisdiccional, el Derecho aplicable y la ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas en dicho contexto se concentrasen, en principio, en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia.

49.      No obstante, si se atiende únicamente al tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, la regla de la vis attractiva concursus no se expresa claramente en el mismo, en el sentido de que esta disposición no indica explícitamente que los órganos jurisdiccionales que sean declarados competentes en la fase de apertura del procedimiento de insolvencia sean asimismo los únicos facultados para conocer de las acciones que se derivan de dicho procedimiento o que guardan una estrecha relación con el mismo. En efecto, dicha disposición prevé simplemente, por lo que se refiere a un procedimiento principal de insolvencia, que tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor.

50.      El silencio de esta disposición sobre el conocimiento de las acciones relativas a los procedimientos de insolvencia y que guardan una estrecha vinculación con estos, que se explica muy claramente por el hecho de que los Derechos de los Estados miembros entienden de manera diferente la regla de la vis attractiva concursus, ha dado lugar a interpretaciones muy divergentes en cuanto a la posibilidad de que disponen los órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro de apertura de dichos procedimientos de conocer de las acciones vinculadas a dichos procedimientos.

51.      En lo que atañe, en particular, a las acciones denominadas «revocatorias», que engloban todas las acciones que, sobre la base de la insolvencia del deudor, tienen por objeto invalidar las transacciones y operaciones efectuadas por y en beneficio de este último, es perfectamente factible que, además de las transacciones y operaciones que guardan relación con los contratos eventualmente celebrados entre las entidades en cuestión, estas puedan basarse en otras obligaciones de carácter civil o mercantil. De este modo, si nos atenemos a una lectura literal del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, no puede excluirse, a priori, que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros puedan, en virtud de las normas de competencia territorial que han de definir, declararse competentes para conocer de las acciones revocatorias ejercitadas por el síndico.

52.      Los partidarios del enfoque «opcional» formulan dos series de alegaciones.

53.      En primer lugar, sostienen que, si bien el Reglamento n.o 1346/2000 pretende limitar las situaciones de «forum shopping», no tiene por objeto, en cambio, limitar los poderes del síndico designado con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Como señaló el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575, puntos 64 y siguientes), dado que el ejercicio por parte del síndico de una acción revocatoria por insolvencia constituye un privilegio en sus manos, podría considerarse que la competencia jurisdiccional para conocer de dicha acción no es siempre exclusiva.

54.      En segundo lugar, la posibilidad de que dispone el síndico de ejercitar acciones ante órganos jurisdiccionales distintos de los designados en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, además de poder reforzar la eficacia de las acciones llevadas a cabo por el síndico en defensa de la masa, puede resultar más respetuosa del derecho a un juicio justo. En efecto, los criterios de designación del órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción con arreglo a esta disposición, que se apartan de los criterios de designación que los Estados miembros debían definir hasta ese momento, pueden llevar a ejercitar acciones contra personas que no tienen su domicilio en el forum concursus y, de este modo, poner en peligro sus derechos procesales.

55.      El conjunto de alegaciones me parece, desde el punto de vista teleológico, bastante convincente. En efecto, los objetivos de eficacia y de rapidez de los procedimientos transfronterizos de insolvencia abogan en favor de que el síndico designado disponga de la posibilidad de elegir los órganos jurisdiccionales ante los que desea interponer sus acciones. Esta posibilidad presenta, además, la ventaja de facilitar el ejercicio de acciones revocatorias directamente en el foro de la entidad demandada en cuestión, lo que resulta generalmente más respetuoso del derecho de defensa.

56.      Sin embargo, y admitiendo que puedo entender tales alegaciones, creo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se ha orientado hacia una consagración de la regla de la vis attractiva concursus. Cabe mencionar las enseñanzas de dos líneas jurisprudenciales a este respecto.

57.      La primera línea jurisprudencial se refiere a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de los diferentes instrumentos que regulan la competencia jurisdiccional, tal como fue iniciada por la sentencia Gourdain. (21)

58.      Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, declaró que una acción revocatoria que tenía por objeto el acrecentamiento de la masa activa de la empresa sometida a un procedimiento de insolvencia estaba asociada a un procedimiento de quiebra, en cuanto que era consecuencia directa de la quiebra y se mantenía estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de intervención judicial. En consecuencia, dicha acción no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y no estaba sometida a las normas de competencia definidas por el mismo.

59.      La jurisprudencia posterior (22) que se refiere a la articulación de las normas establecidas, por una parte, en el Reglamento Bruselas I y, por otra parte, en el Reglamento n.o 1346/2000, indica de forma bastante clara que es importante que todas las acciones civiles o mercantiles estén cubiertas por normas europeas uniformes en materia de competencia internacional, que deben definirse por cualquiera de estos instrumentos. En efecto, es conveniente evitar la adopción de normas internacionales de conflicto de jurisdicciones en detrimento de la seguridad jurídica. (23)

60.      Pues bien, y como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Seagon, (24) es precisamente ese mismo criterio el que emplea el considerando 6 del Reglamento n.o 1346/2000 para delimitar el objeto de este último. En efecto, según dicho considerando, este Reglamento regula «la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

61.      La segunda línea jurisprudencial que resulta decisiva es precisamente la que se desprende de la sentencia Seagon. (25) A tenor de esta sentencia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él. Al precisar, en esta misma sentencia, que la «concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia también resulta conforme con el objeto de mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas», el Tribunal de Justicia se pronunció, si se lleva a cabo una lectura conjunta de su sentencia, a favor de una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales que sean declarados competentes en la fase de apertura del procedimiento principal de insolvencia. (26)

62.      No considero que tal conclusión pueda verse enervada por las alegaciones basadas en el tenor de determinadas disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000.

63.      En lo tocante, en primer lugar, a la alegación basada en que el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que se refiere a los «poderes del síndico», prevé la posibilidad de que el síndico designado en virtud del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento ejercite acciones revocatorias en otros Estados miembros, lo que dicha disposición contempla es la situación específica de que la designación se haya llevado a cabo en el marco de un procedimiento secundario basado en el artículo 3, apartado 2, de este mismo Reglamento.

64.      Dado que, en el marco de dicho procedimiento, las prerrogativas del síndico están limitadas territorialmente, este debe tener, en particular, la posibilidad de ejercitar en todos los Estados miembros, por vía judicial o extrajudicial, cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores. En cambio, es importante señalar que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, que se refiere al caso de que, como sucede en el litigio principal, el síndico haya sido designado en el marco de un procedimiento principal basado en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, no menciona la posibilidad de que dispone el síndico de «ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes (27) que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento». Esta diferencia de redacción no es fortuita. Tal diferencia se explica precisamente por el hecho de que el síndico designado en el marco de un procedimiento principal debe ejercitar las acciones revocatorias relacionadas con el mismo ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura de dicho procedimiento. En consecuencia, no se exige que pueda acogerse a la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros.

65.      En segundo lugar, tampoco cabe basarse en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. Esta última disposición se refiere únicamente al reconocimiento y al carácter ejecutorio de las «resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste». Dicha disposición no hace sino acoger la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento también conozcan de una acción del tipo de que se trata en el litigio principal. (28)

66.      Por último, me gustaría señalar que el nuevo Reglamento n.o 2015/848 parece haber consagrado de manera más directa, en su artículo 6, apartado 1, la regla de la vis attractiva concursus para las acciones que se derivan directamente del procedimiento de insolvencia y guardan una estrecha vinculación con este.

67.      El considerando 35 de este último Reglamento se orienta claramente hacia la exclusividad de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se han abierto los procedimientos de insolvencia para conocer de las acciones que se derivan directamente de los procedimientos de insolvencia y guardan una estrecha vinculación con estos. Solo cabe descartar dicha exclusividad cuando una acción sea conexa con otra acción basada en las disposiciones generales del Derecho civil y mercantil (artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 2015/848) o en relación con el ejercicio de acciones dirigidas a sancionar a los administradores sociales del deudor por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, siempre que dichos órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver esos litigios en virtud de su Derecho nacional (véase asimismo el considerando 47 del Reglamento n.o 2015/848).

68.      De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor es exclusiva.

69.      Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a la primera cuestión prejudicial, ya no parece estrictamente necesario responder a las demás cuestiones, que se basan en la premisa de que los órganos jurisdiccionales búlgaros podrían ser declarados competentes para conocer de la acción revocatoria controvertida en el litigio principal. (29) En efecto, para poder invocar las disposiciones contenidas en el capítulo II del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Reconocimiento del procedimiento de insolvencia», es preciso hallarse en una situación en la que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido un asunto, en el caso de autos los órganos jurisdiccionales búlgaros, haya quedado demostrada con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento.

70.      No obstante, y para el caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi conclusión, a continuación examinaré brevemente las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

 Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta: alcance del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000

71.      Como explica el informe Virgós/Schmit en relación con el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000, el reconocimiento automático de los procedimientos de insolvencia abiertos en otro Estado contratante, previsto en el artículo 16 de dicho Reglamento, implica que pueda darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena fe «en contradicción con la nueva situación de hecho».

72.      Así pues, esta disposición pretende regular la situación en la que una persona satisface de buena fe una prestación al deudor, si bien debería haberla satisfecho al síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro. Dicha disposición reconoce el carácter liberatorio de dicha satisfacción o de dicho pago cuando la persona de que se trate desconocía la apertura del procedimiento y actuó de buena fe.

73.      Según el informe Virgós/Schmit, existe presunción de falta de conocimiento de la apertura de un procedimiento de insolvencia cuando la publicación prevista en el artículo 21 del Reglamento n.o 1346/2000 no se haya llevado a cabo con arreglo a las modalidades previstas en el Estado de que se trate.

74.      Como observó la Comisión, el informe Virgós/Schmit explica el vínculo existente entre los artículos 16, 21 y 24 del Reglamento n.o 1346/2000. Aunque el artículo 16 de dicho Reglamento prevé el reconocimiento automático de toda resolución adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3 del mismo, su artículo 24 introduce cierta flexibilidad en dicha norma en favor de las partes que han satisfecho de buena fe una prestación, apreciándose la buena fe a la luz del hecho de que la persona de que se trate no tenía conocimiento de la apertura del procedimiento. Tal falta de conocimiento se presume si la obligación se satisfizo antes de la publicación en el Estado miembro en cuestión.

75.      Estas disposiciones deben considerarse globalmente, a la vista del sistema de reconocimiento automático que implica el Reglamento n.o 1346/2000 y, paralelamente, del deseo de proteger a los terceros que han satisfecho prestaciones de buena fe.

76.      Como recordó solemnemente el Tribunal de Justicia en su sentencia Eurofood, (30) según se desprende del considerando 22 del Reglamento n.o 1346/2000, la regla de prioridad que establece el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, según la cual el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura, reposa en el principio de confianza mutua, principio que exige, en particular, que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha sometido una solicitud de apertura de un procedimiento principal de insolvencia compruebe su competencia a la luz del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, es decir, que examine si el centro de intereses principales del deudor se encuentra en dicho Estado miembro. En contrapartida, como precisa el considerando 22 del Reglamento, el principio de confianza mutua exige que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura del procedimiento principal de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional. (31)

77.      Se trata de un parámetro de interpretación importante, que debe tenerse en cuenta en el examen de las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta, examen que expondré a continuación.

 Sobre la segunda cuestión: momento de la exención de la responsabilidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000

78.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine el momento en el que una persona puede, en su caso, acogerse al efecto liberatorio previsto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.

79.      En otras palabras, es preciso determinar cuándo puede considerarse que se ha abierto un procedimiento de insolvencia con respecto a un deudor con arreglo a dicha disposición.

80.      Sobre este punto, la sentencia Eurofood (32) aporta innegablemente una serie de orientaciones que pueden resultar de gran utilidad.

81.      Cabe recordar que, en ese asunto, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de una solicitud de liquidación de una sociedad —y por la que se nombró a un síndico cuyas facultades producían el efecto de privar a los administradores de dicha sociedad del ejercicio de las mismas facultades— debía calificarse de «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» en el sentido del Reglamento n.o 1346/2000.

82.      Tras recordar que corresponde al Derecho nacional establecer los requisitos y formalidades exigidos para abrir un procedimiento de insolvencia, y que estos varían considerablemente de un Estado miembro a otro, (33) el Tribunal de Justicia declaró que, para garantizar la eficacia del sistema instaurado por el Reglamento, era necesario que el principio de reconocimiento mutuo del artículo 16, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1346/2000 pudiera aplicarse «tan pronto como [fuera] posible» durante el desarrollo del procedimiento. (34) En estas circunstancias, debe considerarse una «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» en el sentido de dicho Reglamento no solo una resolución calificada formalmente de resolución de apertura por la normativa del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que la ha adoptado, sino también la resolución adoptada a raíz de una solicitud, fundada en la insolvencia del deudor, de apertura de un procedimiento contemplado en el anexo A de dicho Reglamento, cuando tal resolución implica el desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un síndico contemplado en el anexo C del citado Reglamento. (35)

83.      A mi juicio, esta conclusión se impone, mutatis mutandis, para interpretar el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000.

84.      Tal como se expone en el informe Virgós/Schmit (punto 187), parece que esta disposición —al igual que el artículo 16 de dicho Reglamento— se introdujo a fin de contrarrestar los efectos adversos que podría generar en las operaciones efectuadas de buena fe por terceros el reconocimiento automático de las resoluciones de apertura de los procedimientos de insolvencia, entendidas en un sentido muy amplio.

85.      El artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 tiene por objeto, en particular, proteger a los terceros que, de buena fe y con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia, han ejecutado una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia, cuando en realidad deberían haberla ejecutado a favor del síndico. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, si la obligación se ejecutó antes de la adopción de las modalidades de publicación previstas en el artículo 21 de dicho Reglamento. (36) Sin embargo, la parte contraria siempre puede demostrar que la ejecución de una obligación se efectuó de mala fe y, en consecuencia, que el efecto liberatorio no puede producirse.

86.      Esta solución es, por otra parte, la prevista explícitamente por el nuevo Reglamento n.o 2015/848. Su artículo 2, apartado 7, inciso ii), califica de «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia», a efectos de dicho Reglamento, la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal, incluido, según el anexo B, un síndico provisional.

87.      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica a la ejecución de una obligación a favor del deudor en un Estado miembro que tiene lugar cuando ya se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que tiene por objeto los bienes del deudor y se ha designado un síndico provisional en otro Estado miembro, pero no se ha adoptado todavía ninguna resolución judicial de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del demandado.

 Sobre la tercera cuestión: carácter pertinente de la naturaleza de la obligación jurídica y de su fundamento jurídico a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000

88.      Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica cuando el acto dispositivo inicial del deudor sometido a un procedimiento de insolvencia se considera ineficaz conforme al Derecho nacional del órgano jurisdiccional competente en materia de insolvencia y dicha ineficacia se deriva, precisamente, del procedimiento de insolvencia.

89.      Es preciso recordar que el artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000, en relación con su considerando 30, introduce una norma general de protección de los actos dispositivos efectuados de buena fe por terceros en el supuesto de que estos satisfagan prestaciones al deudor en un momento en el que el procedimiento extranjero de insolvencia ya se ha abierto, pero el tercero no ha podido tener conocimiento de esta situación.

90.      Como ha señalado el Tribunal de Justicia, este artículo no está incluido entre las normas de conflicto, sino que constituye una disposición de Derecho material que se aplica en cada Estado miembro con independencia de la lex concursus. (37)

91.      Ni el tenor del artículo 24 de dicho Reglamento n.o 1346/2000, ni la finalidad de protección de los terceros deudores de buena fe perseguida por esta disposición permiten limitar su aplicación a las obligaciones nacidas fuera de cualquier relación con el procedimiento de insolvencia. En consecuencia, ni la naturaleza de la obligación del tercero frente al deudor, ni su fundamento jurídico deberían resultar pertinentes para la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000.

92.      No obstante, es preciso señalar que dicha disposición solo es aplicable cuando cabe presumir, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos, que el tercero en cuestión desconocía efectivamente la apertura de un procedimiento de insolvencia, apertura que debería haberle obligado normalmente a satisfacer la prestación de que se trate al síndico designado en el marco de dicho procedimiento.

93.      Asimismo, como ya he indicado anteriormente, la parte contraria siempre puede demostrar en cualquier caso, a pesar de la falta de publicación de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, que el tercero en cuestión tenía efectivamente conocimiento de dicha apertura, que la satisfacción de la prestación se efectuó de mala fe y que, en consecuencia, el efecto liberatorio previsto en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 no puede producirse.

94.      En consecuencia, el fundamento jurídico de la obligación del tercero frente al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000. La parte contraria siempre puede demostrar, a pesar de la falta de publicación de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, que el tercero en cuestión tenía efectivamente conocimiento de dicha apertura, que la satisfacción de la prestación se efectuó de mala fe y que, en consecuencia, el efecto liberatorio no puede producirse.

 Sobre la cuarta cuestión: aplicabilidad de la presunción de falta de conocimiento establecida en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000

95.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la presunción de falta de conocimiento establecida en el artículo 24, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica cuando los actos de designación de un síndico provisional y los relativos a los actos dispositivos del deudor sometido a un procedimiento de insolvencia no han sido publicados en el Estado miembro del domicilio del deudor, a pesar de que dicho Estado prevé la publicación obligatoria de dichos actos, con arreglo al artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento.

96.      Las dudas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la aplicabilidad de esta presunción a las circunstancias del presente asunto, cuando el artículo 16, apartado 1, y el artículo 25, apartado 1, tercera frase, del Reglamento n.o 1346/2000 prevén el reconocimiento automático de las resoluciones del órgano jurisdiccional competente en materia de insolvencia relativas a las medidas cautelares por los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro.

97.      Según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho búlgaro prevé la publicación obligatoria de las resoluciones extranjeras de apertura de un procedimiento de insolvencia.

98.      Es importante recordar que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 establece la norma general de la libertad de publicación de la resolución por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, de la decisión de nombramiento del síndico, en cualquier Estado miembro distinto de aquel en el que se ha abierto el procedimiento. El artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento permite, con carácter excepcional, que el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento pueda prever la publicación obligatoria de estas decisiones. En ese caso, el síndico o cualquier autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.

99.      En mi opinión, el principio de reconocimiento mutuo establecido por el Reglamento n.o 1346/2000 exige necesariamente que la presunción de falta de conocimiento prevista en el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento se aplique incluso cuando las autoridades a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de este mismo Reglamento no hayan adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la publicación de una resolución extranjera de apertura del procedimiento de insolvencia en el registro del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la sucursal del demandado.

100. Esta conclusión se desprende, por lo demás, del propio tenor del artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento n.o 1346/2000. La presunción de falta de conocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia que prevé dicho texto se aplica cuando el tercero deudor haya ejecutado la obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia con anterioridad a las medidas de publicación previstas en el artículo 21 de dicho Reglamento. No se prevé ningún requisito adicional a este respecto y el tenor de la disposición no excluye las medidas de publicación obligatorias previstas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000.

 Conclusión

101. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria):

«1)      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor es exclusiva.

2)      El artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica a la ejecución de una obligación a favor del deudor en un Estado miembro que tiene lugar cuando ya se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que tiene por objeto los bienes del deudor y se ha designado un síndico provisional en otro Estado miembro, pero no se ha adoptado todavía ninguna resolución judicial de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del demandado.

3)      El fundamento jurídico de la obligación del tercero frente al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.o 1346/2000.

4)      La presunción de falta de conocimiento prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000 se aplica incluso cuando las autoridades a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de este mismo Reglamento no hayan adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la publicación de una resolución extranjera de apertura del procedimiento de insolvencia en el registro del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la sucursal del demandado, cuando el Derecho de ese Estado miembro prevea la publicación obligatoria de dicha resolución.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2000, L 160, p. 1.


3      En efecto, conviene señalar que, mediante auto de 28 de enero de 2013, una formación del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación) se pronunció en favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros, basándose en la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83).


4      La demandante en el litigio principal ha señalado que la cuestión de la prueba de dicho pago constituye una parte importante de su recurso de casación presentado ante el órgano jurisdiccional remitente.


5      En virtud de esta regla, el órgano jurisdiccional que ha iniciado el procedimiento de insolvencia concentra bajo su competencia no solo el procedimiento de insolvencia propiamente dicho, sino también todas las acciones que nacen de la insolvencia. Si bien es cierto que, como ha indicado la Comisión en sus observaciones, es posible encontrar una expresión de dicha regla en la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, EU:C:1979:49), ha de señalarse que su consagración es objeto de un intenso debate.


6      Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Seagon (C‑339/07, EU:C:2008:575), nota 33.


7      Véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83).


8      Véanse, en particular, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Staubitz-Schreiber (C‑1/04, EU:C:2005:500), puntos 6 a 26.


9      Véanse, en particular, los considerandos 2, 4 y 8 del Reglamento n.o 1346/2000.


10      Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000.


11      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


12      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


13      Informe explicativo de M. Virgós y E. Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia de 3 de mayo de 1996, documento del Consejo de la Unión Europea, 6500/96, DRS 8 (CFC), apartado 3 (en lo sucesivo, «informe Virgós/Schmit»).


14      Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2005:579), punto 2.


15      Véase el informe Virgós/Schmit, puntos 7 a 9.


16      El procedimiento de insolvencia que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, abre el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, calificado de «procedimiento principal» (o «universal»), produce efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. Con posterioridad, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento podrá abrir un procedimiento con arreglo al apartado 2 del citado artículo, pero los efectos de dicho procedimiento, calificado de «procedimiento secundario» (o «territorial»), se limitan a los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de este último Estado (véase la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 28).


17      Sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, EU:C:1979:49).


18      Sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartado 28.


19      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).


20      Véase también el considerando 35 del Reglamento n.o 2015/848.


21      Sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain (133/78, EU:C:1979:49), apartado 4.


22      Véase, en particular, la sentencia de 19 de abril de 2012, F‑Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215), que versaba sobre si la acción ejercitada contra un tercero por el acreedor de un deudor que es objeto de un procedimiento de insolvencia, cuando tal acción se fundamenta en la cesión de un derecho de crédito consentida por el síndico designado en el marco del procedimiento de insolvencia, está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000, por emanar tal acción directamente del procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con el mismo, o si, por el contrario, la acción en cuestión está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, por estar comprendida en el concepto de materia civil o mercantil.


23      Véase asimismo, a este respecto, el nuevo Reglamento n.o 2015/848, que indica que «en la mayor medida posible, la interpretación del presente Reglamento debe evitar resquicios normativos entre ambos instrumentos».


24      Sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartado 20.


25      Sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartados 22, 24 y 28.


26      Véase asimismo el punto 4.2.6 del informe «External Evaluation of Regulation No. 1346/2000/EC on Insolvency Proceedings», disponible en https://publications.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/4d756fa7-b860-4e36-b1f8-c6640dced486/language-en.


27      El subrayado es mío.


28      Sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83), apartado 26.


29      Véanse asimismo los puntos 22 a 24 supra.


30      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartados 39 y 41.


31      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 42.


32      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281).


33      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 51.


34      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 52.


35      Sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281), apartado 54.


36      Véase el informe Virgós/Schmit, punto 187. Véanse también, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto van Buggenhout y van de Mierop (C‑251/12, EU:C:2013:295), puntos 17 y 18.


37      Sentencia de 19 de septiembre de 2013, van Buggenhout y van de Mierop (C‑251/12, EU:C:2013:566), apartado 23.