Language of document : ECLI:EU:C:2019:276

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 28 de marzo de 2019 (1)

Asunto C‑172/18

AMS Neve Ltd,

Barnett Waddingham Trustees,

Mark Crabtree

contra

Heritage Audio, S.L.,

Pedro Rodríguez Arribas

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido]

Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Competencia judicial — Acción por violación de marca — Territorio en el que se hubiere cometido el hecho o el intento de violación — Anuncios y ofertas de venta presentadas en un sitio web»






I.      Introducción

1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en esencia, sobre la cuestión de si, y, en su caso, en qué condiciones, en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009, (2) el autor de una supuesta violación, consistente en la publicidad y en la oferta de venta de productos con un signo idéntico a una marca de la Unión Europea a través de un sitio web, puede ser demandado ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hallan los profesionales y los consumidores a los que se dirige este sitio web.

2.        En esencia, propongo al Tribunal de Justicia una solución intermedia, que responde a los retos planteados por las características del sistema de las marcas de la Unión Europea, establecido por el Reglamento n.o 207/2009, y adaptada a la particularidad del comercio en línea. Más concretamente, mi análisis me llevará a considerar que es el hecho de que los consumidores y los profesionales de un Estado miembro sean específicamente el público objetivo de un sitio web lo que permite establecer la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea con arreglo al artículo 97, apartado 5, de dicho Reglamento.

II.    Marco jurídico

3.        En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente invoca, por una parte, las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424, (3) y, por otra parte, las del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (4) que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 44/2001. (5)

4.        Los recurrentes en el litigio principal interpusieron sus acciones por violación de marca el 15 de octubre de 2015. Si bien las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 habían de aplicarse a partir del 10 de enero de 2015, las del Reglamento 2015/2424 no habían de aplicarse, en principio, hasta el 1 de octubre de 2017. Por consiguiente, en las presentes conclusiones haré referencia a las disposiciones de los Reglamentos n.os 207/2009 y 1215/2012. Además, del artículo 80 de este último Reglamento se desprende que todas las referencias del Reglamento n.o 207/2009 al Reglamento n.o 44/2001 se entenderán hechas al Reglamento n.o 1215/2012.

5.        El artículo 94, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 establece:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas [de la Unión Europea] y de solicitudes de marca [de la Unión Europea], así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas [de la Unión Europea] y de marcas nacionales, las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012].

2.      En lo que se refiere a los procedimientos que resultan de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96:

a)      no serán aplicables el artículo [4, el artículo 6, el artículo 7, puntos 1 a 3 y 5, y el artículo 31 del Reglamento n.o 1215/2012]»

6.        Con arreglo al artículo 95, apartado 1, de este Reglamento:

«Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados “tribunales de marcas [de la Unión Europea]”, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.»

7.        El artículo 96 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Los tribunales de marcas [de la Unión Europea] tendrán competencia exclusiva:

a)      para cualquier acción por violación y —si la legislación nacional la admite— por intento de violación de una marca [de la Unión Europea]

[…]».

8.        El artículo 97, apartados 1 y 5, del mismo Reglamento prevé:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012] aplicables en virtud del artículo 94, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.

[…]

5.      Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca [de la Unión Europea], podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación […]».

9.        En virtud del artículo 98 del Reglamento n.o 207/2009:

«1.      El tribunal de marcas [de la Unión Europea] cuya competencia se fundamente en el artículo 97, apartados 1 a 4, será competente para pronunciarse sobre:

a)      los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro;

[…]

2.      El tribunal de marcas [de la Unión Europea] cuya competencia se fundamente en el artículo 97, apartado 5, será competente únicamente para pronunciarse sobre los hechos cometidos o que intenten cometerse en el territorio del Estado miembro en que radique ese tribunal.»

III. Hechos del litigio principal

10.      AMS Neve Ltd es una sociedad establecida en el Reino Unido que fabrica y vende equipos de audio. El Sr. Mark Crabtree es administrador de AMS Neve. El Sr. Crabtree es, junto con Barnett Waddingham Trustees (en lo sucesivo, «BW Trustees»), sociedad también establecida en el Reino Unido, el titular de una marca de la Unión y de otras dos marcas nacionales registradas del Reino Unido. AMS Neve es el concesionario de licencias exclusivas para estas tres marcas.

11.      Heritage Audio, S.L., es una sociedad establecida en España que vende equipos de audio. El Sr. Pedro Rodríguez Arribas, que tiene su domicilio en España, es el administrador único de Heritage Audio.

12.      El 15 de octubre de 2015, AMS Neve, BW Trustees y el Sr. Crabtree (en lo sucesivo, «recurrentes en el litigio principal») interpusieron acciones por violación de la marca de la Unión Europea y de dos marcas nacionales registradas en el Reino Unido contra Heritage Audio y contra el Sr. Rodríguez Arribas (en lo sucesivo, «recurridos en el litigio principal») ante la Intellectual Property and Enterprise Court (Sección de Asuntos de Propiedad Industrial e Intelectual de mayor cuantía, Reino Unido; en lo sucesivo, «IPEC»).

13.      En el marco de este procedimiento, los recurrentes en el litigio principal reprocharon a los recurridos en el litigio principal haber ofrecido con fines de venta a los consumidores del Reino Unido imitaciones de los productos de AMS Neve que usaban o se referían a signos idénticos o que presentaban cierta similitud a la marca de la Unión Europea y a las marcas nacionales en cuestión. Los recurrentes en el litigio principal invocaron, a este respecto, el contenido del sitio web de Heritage Audio y de las cuentas de Facebook y de Twitter de esta sociedad, una factura emitida por Heritage Audio a un particular residente en el Reino Unido, un intercambio de correos electrónicos entre Heritage Audio y una tienda del Reino Unido en relación con posibles entregas de equipos de audio y el contenido de una conversación entre un abogado de los recurrentes en el litigio principal y un representante de SX Pro, que se afirma era el distribuidor en el Reino Unido de los productos de los recurridos en el litigo principal.

14.      Por lo que se refiere al sitio web de Heritage Audio, los recurrentes en el litigio principal presentaron capturas de pantalla en las que se mostraban ofertas de venta de equipos de audio que usaban signos idénticos o que presentaban cierta similitud a la marca de la Unión Europea en cuestión. Asimismo, llamaron la atención sobre el hecho de que los contenidos de ese sitio están redactados en lengua inglesa y que un apartado del mismo titulado «Where to buy» («Dónde comprar») muestra una lista de los distribuidores de distintos países, en la que figura SX Pro en el Reino Unido. Por otra parte, con arreglo a las condiciones de venta publicadas en dicho sitio, Heritage Audio acepta pedidos procedentes de todos los Estados miembros de la Unión.

15.      Los recurridos en el litigio principal rebatieron la afirmación según la cual publicitaron, ofrecieron con fines de venta, vendieron o suministraron cualquier producto en el Reino Unido y alegaron que las partes del sitio web invocadas por los recurrentes en el litigio principal estaban «obsoletas».

16.      A continuación, la IPEC se declaró competente para conocer de las acciones relativas a las marcas nacionales registradas en el Reino Unido. Este órgano jurisdiccional constató que, aunque los recurridos en el litigio principal estaban domiciliados en España, podían ser demandados, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, ante los tribunales del lugar donde se produjo el hecho dañoso en razón de sus actos delictivos y, por lo que se refiere a los derechos nacionales de propiedad intelectual en cuestión, que el lugar donde se produjo el hecho dañoso era aquel donde se confirieron los derechos.

17.      La IPEC declaró que, no obstante, carecía de competencia para conocer de la acción por violación de la marca de la Unión Europea. Prestando atención al sitio web de Heritage Audio y al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 1215/2012, disposición invocada por los recurrentes en el litigio principal, la IPEC consideró que únicamente eran competentes para conocer de las acciones por violación de la marca de la Unión Europea los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio los recurridos en el litigio principal habían adoptado medidas para incluir los signos controvertidos en el sitio web, o donde habían adoptado decisiones en este sentido.

18.      Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra la resolución de la IPEC ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido].

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«Cuando una empresa constituida y domiciliada en un Estado miembro A ha adoptado medidas en el territorio de dicho Estado para publicitar y poner a la venta productos con un signo idéntico a una marca de la Unión Europea a través de un sitio web dirigido a distribuidores y consumidores del Estado miembro B:

i)      ¿Es competente un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro B para conocer de una acción por violación de la marca de la Unión respecto de la publicidad y oferta de venta de los productos en dicho territorio?

ii)      En caso negativo, ¿qué otros criterios debe tener en cuenta dicho tribunal de marcas de la Unión para determinar si tiene competencia para conocer de la acción?

iii)      En la medida en que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial exija al tribunal de marcas de la Unión determinar si la empresa ha adoptado activamente medidas en el Estado miembro B, ¿qué criterios deben tenerse en cuenta para saber si la empresa ha adoptado tales medidas?»

20.      Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión Europea. Las partes del litigio principal y la Comisión participaron en la vista celebrada el 17 de enero de 2019.

V.      Análisis

21.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el hecho de que un demandado constituido y domiciliado en un Estado miembro A haya adoptado medidas en el territorio de dicho Estado miembro para publicitar y poner a la venta productos con un signo idéntico a una marca de la Unión Europea a través de un sitio web dirigido a distribuidores y consumidores del Estado miembro B es suficiente para establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro B para conocer de la acción por violación de marca con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que se plantean en el supuesto de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta por los criterios que permiten determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro B en la situación antes descrita. Procederé a analizar estas tres cuestiones conjuntamente. De mi análisis de la primera cuestión se desprenderá que, sin reserva adicional, los criterios mencionados por el órgano jurisdiccional remitente en esta cuestión no son suficientes para establecer la competencia con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

22.      De la petición de decisión prejudicial se deriva que el órgano jurisdiccional remitente alberga fundamentalmente dudas en cuanto a si determinadas consideraciones expuestas en las sentencias Coty Germany (6) y Wintersteiger (7)fueron aplicadas correctamente por la IPEC a la situación examinada en su resolución.

23.      El órgano jurisdiccional remitente reconoce que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el lugar a que se refiere el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 es aquel en el que el autor de la violación adoptó una conducta activa. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente no pone en entredicho ni las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Coty Germany (8) ni el hecho de que estas puedan aplicarse a circunstancias como las controvertidas en el presente asunto. En cambio, el órgano jurisdiccional remitente alega que, tal como se desprende en particular de las sentencias Pammer y Hotel Alpenhof (9) y L’Oréal y otros, (10) en el contexto de Internet, la oferta de venta de productos con signos idénticos o que presentan cierta similitud a una marca de la Unión Europea, en un sitio web dirigido a consumidores de un Estado miembro, constituye un uso de ese signo en dicho Estado miembro en el sentido del artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009 y una conducta activa en su territorio en el sentido del artículo 97, apartado 5, del citado Reglamento.

24.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) declaró, en una sentencia reciente, (11) que la interpretación del Reglamento (CE) n.o 864/2007 (12) dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Nintendo (13) puede extenderse al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga asimismo dudas en cuanto a la posibilidad de extender las consideraciones formuladas en dicha sentencia a los hechos del litigio principal.

25.      El debate entre las partes se centra en la aplicación de las consideraciones enunciadas en las sentencias antes citadas a los hechos del presente asunto. Los recurrentes en el litigio principal y el Gobierno alemán consideran que la primera cuestión prejudicial debe responderse afirmativamente, mientras que los recurridos en el litigio principal y la Comisión, que abogan por interpretar el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 a la luz de las sentencias Nintendo (14) y Wintersteiger, (15) consideran que el hecho de que la publicidad y la oferta de venta a través de un sitio web se dirijan a los profesionales y consumidores de un Estado miembro no justifica, por sí mismo, la competencia de los tribunales de este Estado miembro con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

26.      Habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente y de los argumentos formulados por las partes, comenzaré mi análisis exponiendo algunas consideraciones generales sobre el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 y su interpretación literal, sistemática y teleológica. A continuación, a la luz de estas consideraciones generales, responderé a la cuestión de si conviene seguir la sentencia Nintendo (16) en la interpretación de esta disposición. Seguidamente, daré una respuesta a la cuestión análoga por lo que se refiere a la sentencia Wintersteiger. (17) Por último, dado que estas dos cuestiones exigen respuestas negativas, propondré una interpretación del vínculo de conexión previsto en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, propia de este Reglamento.

A.      Consideraciones generales

1.      Sobre el papel del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en el sistema de reglas de competencia de dicho Reglamento

27.      En el ámbito de las marcas de la Unión Europea existen distintos tipos de contenciosos, como muestra, en particular, el artículo 96 del Reglamento n.o 207/2009. Sin embargo, la presente petición de decisión prejudicial se refiere únicamente a las acciones por violación de marca por las que el titular de una marca solicita que se condene a un tercero por haber, sin su consentimiento, utilizado en el tráfico económico un signo idéntico o que presente cierta similitud a su marca para productos o servicios idénticos o que presenten cierta similitud a aquellos para los que dicha marca está registrada.

28.      En cuanto a las acciones por violación de marca, de las reglas de competencia del Reglamento n.o 207/2009 se desprende que el legislador de la Unión decidió establecer algunas excepciones a las reglas de competencia previstas en el Reglamento n.o 1215/2012, las cuales, sin embargo, se aplican plenamente cuando se trata de acciones por violación relativas a marcas nacionales.

29.      De esta forma, el legislador de la Unión previó, en el artículo 97, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 207/2009, una sucesión de vínculos de conexión, siendo el primero de ellos el domicilio del demandado en la Unión y el segundo el establecimiento del demandado en la Unión. En el caso de que el demandado no esté domiciliado ni establecido en el territorio de la Unión, el Reglamento n.o 207/2009 prevé la competencia del forum actoris, de manera que los vínculos de conexión tercero y cuarto de esta sucesión son, respectivamente, el domicilio de un demandante en el territorio de la Unión y el lugar de su establecimiento en el mismo territorio. Por último, como ultima ratio, las acciones por violación de marca deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que radique la sede de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). (18)

30.      Así, aun cuando ni el titular de la marca ni el autor de la supuesta violación estén establecidos en el territorio de la Unión, el autor de esta violación puede ser demandado ante los tribunales de un Estado miembro en virtud del artículo 97, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 207/2009, siempre, por supuesto, que dicho Reglamento sea aplicable y que los hechos imputados constituyan una violación de conformidad con el citado Reglamento.

31.      Además, en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, las acciones por violación de marca podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación. De este modo, por medio del vínculo de conexión del lugar del hecho de la violación, esta disposición prevé un foro alternativo en cuanto a las acciones por violación de marca. No obstante, las acciones de declaración de inexistencia de violación no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

32.      Por otra parte, a diferencia de las reglas de competencia previstas en el artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009, la contenida en el artículo 97, apartado 5, de este Reglamento establece, como se desprende de su artículo 98, apartado 2, la competencia únicamente para pronunciarse sobre los hechos cometidos o que intenten cometerse en el territorio del Estado miembro en que radique el tribunal al que se acuda.

2.      Interpretación literal del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009

33.      Como pone de relieve el debate entre las partes, la interpretación literal del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 únicamente permite constatar que el vínculo de conexión previsto en esta disposición, a saber, el lugar del hecho de la violación, se refiere a una conducta activa del autor de una violación. Así, de la lectura de esta disposición se desprende que esta confiere la competencia a los tribunales de marcas de la Unión Europea del Estado miembro en cuyo territorio el demandado cometió el hecho ilícito alegado.

34.      Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Coty Germany. (19) Cabe recordar que el Tribunal de Justicia consideró en esta sentencia que, mediante el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, el legislador de la Unión quiso establecer una excepción a la regla de competencia prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la cual confiere a la luz de la sentencia Bier (20)la competencia a la vez a los órganos jurisdiccionales del lugar del hecho causante («Handlungsort», según la doctrina alemana), y a los del lugar de la materialización del daño («Erfolgsort», según la doctrina alemana). En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que el vínculo de conexión del lugar del hecho de violación previsto en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no se refiere al territorio del Estado miembro en el que la supuesta violación produce efectos sino a aquel en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada. (21)

35.      Al margen de ello, la interpretación literal del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no permite pronunciarse sobre la cuestión de dónde se sitúa el lugar del hecho de violación cuando este hecho se comete a través de un sitio web. Por lo tanto, conviene analizar las cuestiones prejudiciales recurriendo a otros métodos de interpretación. (22)

3.      Interpretaciones sistemática y teleológica

36.      Es preciso señalar antes de nada que la redacción del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, en la medida en que esta disposición se refiere al territorio en que se hubiere cometido el hecho o el intento de violación, se corresponde con la del artículo 98, apartado 2, de este Reglamento, que se refiere a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro. Estas disposiciones, interpretadas conjuntamente, establecen, a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación, una competencia limitada al territorio del Estado miembro del que dependen. (23)

37.      Como consecuencia de la interconexión entre el artículo 97, apartado 5, y el artículo 98, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, es evidente que estas disposiciones deben ser interpretadas de manera coherente al menos en la medida en que se refieren a los hechos o intentos de violación.

38.      Ciertamente, el artículo 98, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 no se refiere a la problemática relativa a la designación de los tribunales competentes para pronunciarse sobre las acciones por violación. En efecto, esta disposición determina el alcance territorial de la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea previstos en el artículo 97, apartado 5, de este Reglamento. (24) Sin embargo, el artículo 98, apartado 2, y el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 se refieren a los mismos hechos cometidos (o que intenten cometerse) en el mismo lugar.

39.      A continuación, procede observar que el artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, que alude al artículo 97, apartados 1 a 4, de este Reglamento, hace referencia asimismo a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse. De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que, cuando un tribunal que conoce de un asunto se pronuncia en su calidad de tribunal de marcas de la Unión Europea sobre una demanda presentada en virtud del artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009, ese tribunal es competente, conforme al artículo 98, apartado 1, de este Reglamento, para apreciar si existen hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro. (25)

40.      Nada indica que la referencia a los hechos cometidos o que intenten cometerse que figura en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 deba entenderse de una manera diferente a la del artículo 98, apartado 1, letra a), de este Reglamento, leído en relación con su artículo 97, apartado 5.

41.      La única diferencia entre los usos de estas referencias en las disposiciones antes citadas reside en el hecho de que el artículo 98, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 se refiere a los hechos cometidos (o que intenten cometerse) en el territorio de cualquier Estado miembro, es decir, de la Unión, mientras que el artículo 98, apartado 2, de dicho Reglamento se refiere a los cometidos (o que intenten cometerse) en el territorio de un Estado miembro en el que está situado el tribunal que conoce del asunto sobre la base del artículo 97, apartado 5, del citado Reglamento. Pues bien, esto no se desprende de las divergencias relativas a la identificación del lugar del hecho de violación sino de las relativas al alcance de la competencia de los tribunales en cuestión. Se trata asimismo de hechos del mismo tipo respecto de los que el lugar de producción debe apreciarse de la misma forma.

4.      Conclusiones preliminares

42.      De las consideraciones anteriores se desprende, en primer lugar, que el lugar de comisión de tales hechos debe identificarse de la misma manera ya se trate del artículo 98, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, leído en relación con el artículo 97, apartado 5, de dicho Reglamento, o de su artículo 98, apartado 1, letra a).

43.      En segundo lugar, el artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009 confiere a los tribunales una competencia general que se extiende a las violaciones cometidas o que intenten cometerse en el territorio de la Unión. En consecuencia, cuando se comete una violación fuera de la Unión, los tribunales de marcas de la Unión Europea no pueden, habida cuenta de los límites del alcance de su competencia general, pronunciarse sobre esta violación, puesto que esta limitación se desprende del artículo 98, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. (26)

44.      En tercer lugar, la existencia de los límites del alcance de la competencia general de los tribunales de marcas de la Unión Europea debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. Con arreglo al artículo 98, apartado 1, letra a), de este Reglamento, el alcance de la competencia general de estos tribunales se determinará a partir de la localización de los hechos de violación. La determinación de los tribunales competentes en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 se efectúa utilizando un criterio análogo, a saber, el vínculo de conexión del lugar del hecho de la violación. La identificación de los lugares de producción de los hechos previstos en el artículo 98, apartado 1, letra a), y en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 se efectúa de la misma forma. En consecuencia, la interpretación que se da al vínculo de conexión del lugar del hecho de violación en el sentido del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 puede afectar al alcance de la competencia general de los tribunales de marcas de la Unión Europea.

B.      Sentencias Nintendo y Wintersteiger

45.      En lo que atañe a la identificación del lugar del hecho de violación en el sentido del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en circunstancias como las controvertidas en el presente asunto, los recurridos en el litigio principal y la Comisión proponen aplicar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Nintendo (27) por lo que se refiere al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007.

46.      Además, estas partes consideran que, al interpretar el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, también debería aplicarse la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Wintersteiger (28)en relación con el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 y la competencia en virtud del lugar del hecho causante («Handlungsort»).

47.      A mi juicio, estas propuestas son cuestionables, al menos en tres aspectos: en primer lugar, desde el punto de vista de sus consecuencias sobre el alcance de la competencia general de los tribunales de marcas de la Unión Europea; en segundo lugar, por lo que se refiere al carácter alternativo del vínculo de conexión previsto en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 y, en tercer lugar, en cuanto al hecho de que dicho vínculo de conexión, propio del citado Reglamento, es autónomo respecto a los previstos en los Reglamentos n.os 864/2007 y 1215/2012.

1.      Consecuencias sobre el alcance de la competencia general

48.      Conviene recordar que, en la sentencia Nintendo, (29) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción» se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. A continuación, el Tribunal de Justicia consideró que, en lo que atañe a un acto mediante el que un operador recurre al comercio electrónico proponiendo a la venta en su sitio web, destinado a consumidores situados en varios Estados miembros, productos que infringen los derechos conferidos por dibujos o modelos comunitarios, el lugar en que se ha producido el hecho generador del daño, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, es el del lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho operador en el sitio de su propiedad. (30)

49.      Por otra parte, en la sentencia Wintersteiger, (31)el Tribunal de Justicia declaró que un litigio relativo a la vulneración de una marca nacional registrada en un Estado miembro como consecuencia del uso por un anunciante de una palabra clave idéntica a dicha marca en el sitio web de un motor de búsqueda que opera bajo un dominio nacional de primer nivel de otro Estado miembro puede someterse, en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra registrada la marca (competencia en virtud del lugar de la materialización del daño o «Erfolgsort»), bien a los del Estado miembro donde se decide el desencadenamiento del proceso de presentación del anuncio, siempre que se trate de un lugar cierto e identificable (competencia en virtud del lugar del hecho causante o «Handlungsort»).

50.      A este respecto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, independientemente de las circunstancias específicas del presente asunto, la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 que se adopte en él repercutirá sin lugar a dudas significativamente en la práctica de los tribunales de marcas de la Unión Europea relativa a la aplicación de este Reglamento en otras situaciones. Habida cuenta de que las reglas de competencia previstas en dicho Reglamento se aplican asimismo en caso de que ni el titular ni el autor de la supuesta violación estén establecidos en el territorio de los Estados miembros, procede tener en cuenta, asimismo, al interpretar dicha disposición, situaciones en las que las violaciones de las marcas de la Unión Europea procedan de terceros Estados.

51.      Si el Tribunal de Justicia decidiera que la conclusión adoptada en las dos sentencias antes citadas se aplica asimismo en el contexto del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, ello implicaría que, en la situación hipotética en la que el tercero que usa, en una oferta de venta o una publicidad en Internet dirigida a consumidores situados en la Unión, un signo idéntico o que presenta cierta similitud a una marca registrada en la Unión, está establecido en un tercer Estado y en la que el servidor del sitio web que este utiliza se sitúa en dicho Estado, a efectos de la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento n.o 207/2009, el hecho de violación se cometería fuera del territorio de la Unión.

52.      En efecto, no solo los tribunales contemplados el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 carecerían de competencia para pronunciarse sobre la acción por violación, sino que aquellos a que se refiere el artículo 97, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento no podrían pronunciarse sobre dicha acción. Es preciso recordar que la competencia general de los tribunales de marcas de la Unión Europea mencionados en el artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009 se extiende a los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de los Estados miembros. De este modo, en la situación descrita en el punto anterior, ni siquiera los tribunales del Estado miembro donde radique la sede de la EUIPO serían competentes para pronunciarse sobre dicha acción por violación.

53.      Pues bien, es posible deducir de la sentencia L’Oréal y otros (32)que, en tal situación, el Reglamento n.o 207/2009 se aplica y el titular de la marca de la Unión Europea puede oponerse a la oferta de venta o a una publicidad en Internet destinada a consumidores situados en el territorio de la Unión Europea. Sería paradójico que el Reglamento n.o 207/2009 confiriese este derecho a oponerse al titular de la marca de la Unión Europea, pero que, en su caso, las reglas de competencia del citado Reglamento no fueran aplicables. Este resultado sería tanto más incoherente cuanto que, a diferencia de las reglas de competencia del Reglamento n.o 1215/2012, las del Reglamento n.o 207/209 están concebidas para que puedan aplicarse también en aquellos casos en los que ni el demandante ni el demandado están domiciliados en el territorio de la Unión. De hecho, de la sentencia Hummel Holding (33) se desprende claramente que el artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009 garantiza la existencia de un foro en el interior de la Unión para todos los litigios en materia de violación.

54.      En consecuencia, a mi parecer, una interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en consonancia con las sentencias Nintendo (34) y Wintersteiger (35)menoscabaría el efecto útil de todas las normas de competencia previstas en el artículo 97 de dicho Reglamento.

2.      Foro alternativo al del lugar del hecho de la violación

55.      Comparto la postura de los recurrentes en el litigio principal y del Gobierno alemán que consideran que, por regla general, el lugar del acto inicial que se halla en el origen de una violación en el sentido de las sentencias Nintendo (36) y Wintersteiger (37)coincide con el lugar del domicilio del autor de dicha violación. En consecuencia, la interpretación según la cual el lugar del hecho de violación en el sentido del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 debería entenderse exclusivamente como el lugar del acto inicial que se halla en el origen de una violación no podría, en la mayoría de los casos, ofrecer un foro alternativo para el demandante.

56.      En la sentencia Bier, (38)el Tribunal de Justicia ya explicó que, al objeto de preservar el efecto útil de la regla de competencia alternativa en materia delictual o cuasidelictual del sistema de Bruselas, (39) esta regla debe interpretarse en el sentido de que deja una elección efectiva al demandante.

57.      Ciertamente, cabe argüir que, a diferencia de las reglas de competencia de este sistema, el legislador de la Unión pretendió, con las normas del Reglamento n.o 207/2009, limitar el número de foros disponibles para los titulares que interpongan acciones por violación. (40) El enfoque reticente del legislador de la Unión en cuanto a la multiplicación de los foros quedaría corroborado, en particular, por el tenor del artículo 94, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, que, en materia de violación, excluye la aplicabilidad, concretamente, del artículo 7, puntos 1 a 3 y 5 del Reglamento n.o 1215/2012, puesto que todas estas disposiciones tienen por objeto ofrecer un foro alternativo al demandante. Este enfoque del legislador de la Unión se refleja asimismo en el artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009. No obstante, el artículo 97, apartado 5, de este Reglamento prevé expresamente un foro alternativo para el demandante y, por ello, no puede considerarse como un reflejo de dicho enfoque.

58.      Además, seguir la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 defendida por los recurridos en el litigio principal y la Comisión limitaría en gran medida la importancia práctica de esta disposición. (41) A mi modo de ver, una de las pocas aplicaciones útiles de dicha disposición sería el caso en el que la acción judicial contra el demandado domiciliado en el territorio de la Unión se entablase ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio este tenga su establecimiento. El Reglamento n.o 207/2009 no contiene ninguna regla de competencia análoga a la prevista en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento n.o 1215/2012 (42) y, según la sucesión de vínculos de conexión previstos en el artículo 97, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 207/2009, cuando el demandado tenga su domicilio en el territorio de un Estado miembro, la acción judicial contra este deberá entablarse ante los tribunales de dicho Estado miembro.

3.      Carácter sui generis del vínculo de conexión del lugar del hecho de violación

59.      Por último, considero que el vínculo de conexión del lugar del hecho de violación previsto en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 tiene carácter autónomo con respecto a los vínculos de conexión previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 y en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

60.      Por lo que se refiere a la aplicabilidad de la interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 de la sentencia Nintendo, (43) conviene no perder de vista el hecho de que las funciones, por una parte, de las normas de conflicto de leyes y, por otra parte, de las normas de competencia son diferentes.

61.      Además, es cierto que la norma de conflicto prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007 es, como cabe deducir de la sentencia Vapenik (44) y reproduciendo los términos de esta, complementaria de la regla de competencia establecida en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. No obstante, de la sentencia Kainz (45) se desprende que la interpretación coherente de los conceptos que figuran en estos actos de Derecho internacional privado de la Unión no puede llevar a interpretar las disposiciones de estos actos de una manera ajena al sistema y a los objetivos de estos. (46) Pues bien, como resulta de mis consideraciones anteriores, la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 a la luz de la sentencia Nintendo (47) menoscabaría el efecto útil de dicha disposición.

62.      Estas consideraciones son igualmente válidas en cuanto a la cuestión de si la conclusión alcanzada en la sentencia Wintersteiger, (48) en la medida en que se refiere a la determinación del lugar del hecho causante a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, puede extenderse al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

63.      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, mediante las reglas de competencia del Reglamento n.o 207/2009, el legislador de la Unión quiso establecer una excepción a las reglas de competencia previstas en el Reglamento n.o 1215/2012, (49) en particular porque las reglas de competencia establecidas por estos Reglamentos persiguen objetivos que no son idénticos. (50)

64.      Por último, cabe deducir de la sentencia Leno Merken (51) que, a la hora de aplicar por analogía a las marcas de la Unión Europea la jurisprudencia relativa a las marcas nacionales, es preciso tener en cuenta las diferencias que resultan del texto de las disposiciones relativas a esos dos tipos de marcas.

65.      A este respecto, procede observar que, al redactar el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 y su antecesor, el artículo 93, apartado 5, del Reglamento n.o 40/94, el legislador de la Unión no utilizó el concepto de «lugar del hecho causante» que, a partir de la sentencia Bier, (52)tiene un significado muy establecido en Derecho internacional europeo. Por esta razón, no es posible limitarse, a efectos de la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, a considerar que esta disposición confiere la competencia a los tribunales que, en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, serían competentes atendiendo al lugar del hecho causante.

4.      Conclusiones provisionales

66.      Para recapitular esta parte de mi análisis, a la luz de las consideraciones relativas al alcance de la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea, considero que procede descartar la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 según la cual, en lo que atañe a un acto mediante el que un demandado recurre al comercio electrónico proponiendo a la venta en su sitio web, destinado a consumidores situados en un Estado miembro, productos que infringen los derechos del titular de una marca de la Unión Europea, el lugar en que se ha producido el hecho de violación, en el sentido de esta disposición, es exclusivamente el lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho demandado en el sitio de su propiedad. Esta constatación queda corroborada por las enseñanzas extraídas del carácter alternativo y autónomo del vínculo de conexión previsto en el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

67.      En consecuencia, procede determinar ahora los criterios que pueden exigirse concretamente para establecer la competencia de los tribunales de un Estado miembro con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

C.      Solución a medida del Reglamento n.o 207/2009

1.      Sobre el riesgo de multiplicación de los foros

68.      Tras haber descartado la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 según la cual, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el lugar del hecho de violación se sitúa exclusivamente en el lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta, ¿debe considerarse que la accesibilidad de un sitio web desde el territorio de un Estado miembro es suficiente para establecer la competencia de los tribunales de dicho Estado miembro?

69.      La jurisprudencia relativa a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes en materia de infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las marcas nacionales, puede abogar a priori por una respuesta afirmativa. De esta jurisprudencia se desprende que, por lo que se refiere a la competencia en virtud del lugar de la materialización del daño, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012 no exige que el sitio web en cuestión en el marco de dichas infracciones «se dirija al» Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción. (53)

70.      No obstante, por su naturaleza, Internet es mundial y omnipresente. (54) Considerar que la accesibilidad de un sitio web desde el territorio de un Estado miembro es suficiente para atribuir la competencia a los tribunales de dicho Estado miembro daría lugar a una multiplicación significativa de los foros competentes en materia de violación de las marcas de la Unión Europea. (55)

71.      Como observó el Abogado General Jääskinen en sus conclusiones presentadas en el asunto Coty Germany, (56) uno de los objetivos del Reglamento n.o 207/2009 consiste en evitar el «forum shopping», práctica a la que pueden recurrir los titulares de marcas de la Unión Europea cuando las reglas de competencia no se opongan a ello.

72.      Habida cuenta de este objetivo, conviene no pasar por alto el hecho de que algunos de los agentes del mercado recurren al «trademark bullying». Dicha práctica consiste en la utilización de una marca que va más allá de lo que, según una interpretación razonable, resulta del alcance de la protección de la marca, para acosar e intimidar a otros agentes económicos. La multiplicación de los foros competentes podría facilitar esta práctica y agravar sus efectos perjudiciales para los posibles demandados. Ello sería tanto más cierto cuanto que el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 no sigue el principio actor sequitur forum rei y que, en principio, a un demandado le resulta más difícil defenderse ante los órganos jurisdiccionales de un país que no es el suyo.

73.      Por último, es verdad, como observan los recurrentes en el litigio principal y el Gobierno alemán, que el rechazo de la interpretación del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 según la cual la accesibilidad de un sitio web desde el territorio de un Estado miembro es suficiente para atribuir la competencia a los tribunales de dicho Estado miembro da lugar a una situación en la que las acciones por violación relativas a marcas nacionales y a marcas de la Unión Europea no pueden ejercitarse de manera uniforme ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos consumidores tienen acceso a este sitio web.

74.      Con todo, las consideraciones expuestas en los puntos 63 a 65 de las presentes conclusiones abogan contra la aplicabilidad de la jurisprudencia en materia de infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

75.      Además, a diferencia de sus consecuencias sobre el Reglamento n.o 207/2009, la adopción del criterio de accesibilidad con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012 no genera un riesgo de multiplicación de los foros. En lo que atañe, más concretamente, a las acciones por violación relativas a marcas nacionales, el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia Wintersteiger, (57) que los objetivos del Reglamento n.o 1215/2012 abogan en favor de la atribución de competencia, atendiendo al criterio de la materialización del daño, a los tribunales del Estado miembro en que se halla protegido el derecho en cuestión. De este modo, el número de foros disponibles en virtud del Reglamento n.o 1215/2012 está limitado por el carácter nacional de la marca de que se trate. (58) Pues bien, las marcas de la Unión Europea disfrutan de una protección uniforme y producen efectos en todo el territorio de la Unión.

76.      A la luz de las consideraciones anteriores, considero que el lugar desde el que un sitio web es accesible no constituye un criterio suficiente para establecer la competencia de los tribunales de dicho Estado miembro en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

77.      De este modo, debido a los resultados insatisfactorios de todas las interpretaciones basadas en la jurisprudencia en materia de infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial, relativa a otros instrumentos jurídicos de Derecho internacional privado de la Unión, propongo desarrollar una interpretación del vínculo de conexión del lugar del hecho de violación en el sentido del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 que sea propia de este Reglamento.

2.      Sobre la línea de interpretación por la que se ha de optar

78.      A la hora de interpretar el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 a la luz de las circunstancias del presente asunto, es preciso prestar atención al hecho de que el resultado alcanzado en el marco de esta interpretación debe permitir garantizar el efecto útil de dicha disposición, independientemente de las circunstancias específicas del litigio de que se trate.

79.      Además, debido al solapamiento entre el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, leído en relación con el artículo 98, apartado 2, de dicho Reglamento, y su artículo 98, apartado 1, letra a), dado que estas disposiciones se refieren al lugar del hecho de la violación, la interpretación que se ha de dar a esta primera disposición debe garantizar asimismo el efecto útil de las demás reglas de competencia previstas en el artículo 97 del citado Reglamento.

80.      Para que el artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009 pueda conservar su efecto útil y garantizar la existencia de un foro dentro de la Unión para todos los litigios en materia de violación, la interpretación del vínculo de conexión del lugar del hecho de violación debe procurar garantizar la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea en materia de acciones por violación cuando, por lo que se refiere al Derecho material, el Reglamento n.o 207/2009 confiere a un titular el derecho a oponerse a actuaciones que supongan un perjuicio para su marca de la Unión Europea.

81.      Por lo tanto, el alcance territorial de la competencia general de los tribunales de marcas de la Unión Europea, que se determina en función de la localización de los hechos de violación, no puede ser más reducido que el alcance territorial de la protección de estas marcas y que el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 207/2009.

82.      A este respecto, es preciso señalar que la sentencia L’Oréal y otros (59) versaba sobre la determinación del ámbito de aplicación territorial de la normativa de la Unión Europea sobre marcas. (60)

83.      Así pues, inspirándome una vez más en esta sentencia, considero que procede considerar que, cuando los hechos imputados al demandado consisten en una publicidad y en una oferta de venta a través de un sitio web, los tribunales de marcas de la Unión Europea de un Estado miembro son competentes en virtud del lugar del hecho de la violación, a condición de que esta publicidad o esta oferta estén destinadas a consumidores situados en el territorio de dicho Estado miembro. (61)

84.      Es importante observar que esta interpretación del artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009 está en consonancia con la jurisprudencia reiterada según la cual la atribución de la competencia debe efectuarse de conformidad con los objetivos de previsibilidad y de buena administración de la justicia.

85.      Por lo que se refiere, por una parte, a la previsibilidad de la atribución de la competencia, es preciso tener en cuenta que el demandado debe estar en condiciones de determinar a priori los tribunales ante los que puede hacer valer sus derechos materiales. Atendiendo al contenido de un sitio web, el titular de una marca puede identificar el público objetivo de ese sitio. Del mismo modo, un posible demandando está en condiciones de prever los foros ante los que podría ser demandado debido al hecho de que ejerce un control sobre su mercadotecnia y sobre las ventas efectuadas a través de su sitio web.

86.      En lo que atañe, por otra parte, al objetivo de buena administración de la justicia, de la jurisprudencia en materia de infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial se desprende que el órgano jurisdiccional del Estado miembro desde cuyo territorio es accesible un sitio web es objetivamente el que mejor puede apreciar si efectivamente se ha violado la marca nacional protegida en ese Estado miembro. (62) A mi juicio, dicho órgano jurisdiccional no pierde esta cualidad en relación con las violaciones de las marcas de la Unión Europea.

3.      Sobre los criterios de selección y su aplicación al litigio principal

87.      Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, cuando los hechos imputados al demandado consisten en una publicidad y en una oferta de venta a través de un sitio web, el criterio que permite establecer la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 es el público al que van dirigidas esta publicidad y esta oferta de venta, a saber, el de un Estado miembro en cuestión.

88.      En el marco de la verificación de la competencia en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el hecho de que una publicidad y una oferta de venta estén organizadas de tal manera que sea posible identificar el público de un Estado miembro (o los públicos de varios Estados miembros, a condición de que no se trate del público de la Unión en general) al que van dirigidas específicamente esta publicidad y esta oferta es decisivo para establecer la competencia de los tribunales de este o de estos Estados miembros. Además, el hecho de que un sitio web esté dirigido a consumidores y a profesionales de un Estado miembro debe resultar, de entrada, del contenido de ese sitio web. Sin embargo, tales hechos, cuando no se producen en línea, pueden permitir establecer la competencia de los tribunales del Estado miembro de que se trate por motivos distintos de la selección del público de este Estado miembro a través del sitio web. Este podría ser el caso de las medidas adoptadas en ese Estado miembro para establecer un distribuidor en su territorio.

89.      En el marco de esta verificación de la competencia en virtud del hecho del lugar de la violación, varios elementos adquieren una importancia particular: la circunstancia de que una oferta y una publicidad se refieran expresamente al público de un Estado miembro, que estas estén disponibles en un sitio web con un dominio de primer nivel nacional de dicho Estado miembro, que los precios estén indicados en moneda nacional, o incluso que en ese sitio web se presenten números que incluyan el prefijo nacional del Estado de que se trate. Esta lista de elementos no es ni exhaustiva ni exclusiva.

90.      Por otro lado, el hecho de que una oferta de venta esté acompañada de precisiones relativas a las áreas geográficas a las que el vendedor está dispuesto a enviar los productos puede asimismo desempeñar un papel importante en el marco de la verificación de la competencia con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, siempre y cuando no se trate de una indicación general que se refiera a toda la Unión. Dicha indicación general no permite identificar el público o los públicos objetivos. Además, conceder importancia a esta indicación general implicaría que el autor de la supuesta violación podría ser demandado ante los tribunales de todos los Estados miembros. Ello podría incitar a los profesionales a limitar las áreas de ventas en la Unión a fin de reducir el riesgo de ser demandados antes los tribunales de los Estados miembros en los que el volumen de ventas no sea significativo, resultado que es contrario a los objetivos del mercado interior.

91.      En cambio, habida cuenta de la diferencia existente entre las reglas de competencia general previstas en el Reglamento n.o 207/2009 y la mencionada en su artículo 97, apartado 5, que se expone exhaustivamente en el punto 41 de las presentes conclusiones, el hecho de que un vendedor esté dispuesto a enviar productos a todos los Estados miembros puede permitir establecer la competencia de los tribunales de marcas de la Unión Europea con arreglo al artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009. Para ilustrar mi afirmación con otro ejemplo, puedo referirme a precisiones relativas a los derechos de aduana de la Unión. Si bien estas precisiones ponen de relieve que una oferta está dirigida al público de la Unión, estas no permiten sin embargo identificar el público al que dicha oferta se dirige específicamente.

92.      Por el mismo motivo, dudo asimismo que el hecho de que un sitio web esté redactado en una lengua ampliamente extendida en el territorio de un Estado miembro pueda, por sí mismo y en todos los casos, revestir una importancia particular. Conviene no perder de vista que, por una parte, algunas lenguas son utilizadas frecuentemente en varios Estados miembros y, por otra parte, algunas de las lenguas habladas en Europa están ampliamente extendidas en terceros Estados. Además, un sitio web puede estar dirigido al público de un Estado miembro incluso si su contenido no está redactado en una lengua extendida en el territorio de ese Estado. Este sería, en particular, el caso de un sitio web dirigido a una comunidad de extranjeros que reside en el territorio de dicho Estado miembro.

93.      Por otra parte, la verificación de la competencia no debe confundirse con un examen de fondo del asunto de que se trate. (63) La verificación de la competencia con arreglo al Reglamento n.o 207/2009 no debería ni reemplazar el examen relativo a la cuestión de si efectivamente se ha violado una marca de la Unión Europea, ni prejuzgar los resultados de dicho examen.

94.      En este contexto, los recurridos en el litigio principal alegan que cabe deducir de determinados elementos de las publicidades y de las ofertas de venta publicadas en su sitio web que estas publicidades y ofertas ya no estaban vigentes en el período contemplado en el litigio principal.

95.      No obstante, la apreciación del carácter obsoleto de las actuaciones susceptibles de constituir un supuesto acto ilícito forma parte del examen de fondo de una acción por violación. Poniendo otro ejemplo del mismo tipo, la antigüedad de un hecho causante puede, en virtud de la ley aplicable, implicar la posible prescripción de una acción relativa a tal hecho y, por esta razón, también forma parte del examen del fundamento de dicha acción. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el punto 93 de las presentes conclusiones, ni el carácter obsoleto de las publicidades y de las ofertas de venta presentadas en un sitio web ni la antigüedad de un hecho causante pueden tenerse en cuenta a la hora de verificar la competencia atendiendo al criterio del lugar del hecho de violación en el sentido del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.

96.      De resultas del análisis expuesto en las presentes conclusiones, considero que el artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa constituida y domiciliada en un Estado miembro A ha adoptado medidas en el territorio de dicho Estado para publicitar y poner a la venta productos con un signo idéntico a una marca de la Unión Europea a través de un sitio web dirigido a distribuidores y a consumidores de un Estado miembro B, los tribunales de marcas de la Unión Europea del Estado miembro B son competentes para conocer de una acción por violación de la marca de la Unión Europea respecto de esa publicidad y esa oferta de venta de los productos en dicho territorio, siempre y cuando estas se dirijan específicamente al público de uno o varios Estados miembros.

97.      Por lo que se refiere al litigio principal, exceptuando una lista de los distribuidores de distintos países, incluidos los del Reino Unido, dado que se trata de agentes económicos independientes de los recurridos en el litigio principal, que va acompañada de la indicación de sus direcciones postales y de las direcciones de los sitios web, nada sugiere que el sitio web de los recurridos en el litigio principal se destine específicamente al público del Reino Unido. Por otra parte, estas indicaciones relativas a un distribuidor no son suficientes, por sí mismas, en mi opinión, para establecer la competencia de los tribunales del Reino Unido en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, el litigio principal no tiene por objeto un hecho de violación cometido por dicho distribuidor, sino una violación cometida por los recurridos en el litigio principal a través de un sitio web.

98.      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre este punto al verificar la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009, teniendo en cuenta el conjunto de criterios expuestos en los puntos 88 a 95 de las presentes conclusiones.

VI.    Conclusión

99.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido] del siguiente modo:

«El artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa constituida y domiciliada en un Estado miembro A ha adoptado medidas en el territorio de dicho Estado para publicitar y poner a la venta productos con un signo idéntico a una marca de la Unión Europea a través de un sitio web dirigido a distribuidores y a consumidores de un Estado miembro B, los tribunales de marcas de la Unión Europea del Estado miembro B son competentes para conocer de una acción por violación de la marca de la Unión Europea respecto de esa publicidad y esa oferta de venta de los productos en dicho territorio.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre este punto al verificar la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).


4      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


5      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


6      Sentencia de 5 de junio de 2014 (C‑360/12, EU:C:2014:1318).


7      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


8      Sentencia de 5 de junio de 2014 (C‑360/12, EU:C:2014:1318).


9      Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740).


10      Sentencia de 12 de julio de 2011 (C‑324/09, EU:C:2011:474).


11      Sentencia de 9 de noviembre de 2017, denominada «Parfummarken» (BGH IZR 164/16).


12      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).


13      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


14      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


15      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


16      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


17      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


18      Además, en virtud del artículo 97, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, las partes pueden establecer excepciones a estas reglas de competencia mediante acuerdo celebrado entre ellas o cuando el demandado comparezca ante un tribunal de marcas de la Unión Europea.


19      Sentencia de 5 de junio de 2014 (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartados 34 y 37.


20      Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, EU:C:1976:166).


21      Sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 34.


22      Esto pone de relieve, como ya he observado en un contexto muy diferente, a saber, en el ámbito de los impuestos, y he señalado en mis conclusiones presentadas en el asunto Geelen (C‑568/17, EU:C:2019:109), puntos 17 y 28, que, por lo que se refiere al contexto de Internet, la interpretación literal de una disposición relativa al lugar de producción de un hecho o acontecimiento determinado no puede, en algunos casos, garantizar un resultado satisfactorio.


23      Sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding (C‑617/15, EU:C:2017:390), apartado 33.


24      Sobre el concepto del alcance territorial de la competencia en materia de marcas, véase Larsen, T.B.: «The extent of jurisdiction under the forum delicti rule in European trademark litigation», Journal of Private International Law, 2018, vol. 14(3), p. 555. Además, es preciso observar, en este contexto, que las cuestiones relativas a la designación de los tribunales competentes, por una parte, y a la determinación del alcance de su competencia, por la otra, deben distinguirse de la cuestión de los efectos territoriales de las resoluciones dictadas por estos tribunales. Esa distinción se desprende asimismo de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding (C‑617/15, EU:C:2017:390). Por un lado, en el apartado 33 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que el tribunal competente en virtud del artículo 97, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 dispondrá de una competencia limitada al territorio del Estado miembro del que depende, según preceptúa el artículo 98 de dicho Reglamento. Por otro lado, en el apartado 36 de esta sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que las resoluciones de los tribunales cuya competencia se basa en el artículo 97 del Reglamento n.o 207/2009 producen efecto y se extienden a la totalidad de la Unión.


25      Sentencia de 22 de septiembre de 2016, combit Software (C‑223/15, EU:C:2016:719), apartado 24. Véase, asimismo, la sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2011:238), apartado 37. Véase, asimismo, Stone, P.: EU Private International Law, Edward Elgar, Cheltenham, Northampton, 2014, p. 163.


26      Véase la sentencia de 12 de abril de 2011, DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2011:238), apartado 38, en la que el Tribunal de Justicia consideró que un tribunal al que se ha sometido un asunto en virtud de las normas del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, que se corresponden con las del artículo 97, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 207/2009, es competente para conocer de los hechos de violación cometidos o que intenten cometerse en el territorio de uno o varios Estados miembros, o incluso en la totalidad de ellos, y que, por tanto, su competencia puede extenderse a todo el territorio de la Unión. Deduzco de esta consideración que un tribunal no es, a contrario, competente para pronunciarse sobre los hechos cometidos fuera de la Unión. Véanse, en este sentido, Fawcett, J.J., y Torremans, P.: Intellectual Property and Private International Law, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 415, punto 8.31, y Ubertazzi, B.: Exclusive Jurisdiction in Intellectual Property, Mohr Siebeck, Tubinga, 2012, p. 74.


27      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


28      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


29      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), apartado 98.


30      Sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), apartado 108.


31      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


32      Sentencia de 12 de julio de 2011 (C‑324/09, EU:C:2011:474).


33      Sentencia de 18 de mayo de 2017 (C‑617/15, EU:C:2017:390), apartado 33.


34      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


35      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


36      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


37      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


38      Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, EU:C:1976:166), apartado 20.


39      Es decir, los Reglamentos n.os 1215/2012 y 44/2001 y el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186).


40      Véase, en ese sentido, Nuyts, A.: «Suing At the Place of Infringement: The Application of Article 5(3) of Regulation 44/2001 to IP Matter and Internet Disputes», en Nuyts, A. (ed.): International Litigation in Intellectual Property and Information Technology, Kluwer Law International, 2008, Alphen aan den Rijn, p. 116.


41      Véase, asimismo, Rosati, E.: «International jurisdiction in online EU trade mark infringement cases: where is the place of infringement located?», European Intellectual Property Law, 2016, 38(8), p. 482.


42      Con arreglo al artículo 7, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, «una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro […] si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos». Es cierto que, al igual que esta disposición, el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 utiliza el «establecimiento» como vínculo de conexión. Ahora bien, de la sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding (C‑617/15, EU:C:2017:390), apartados 26, 27 y 40, se desprende que existen diferencias sustanciales entre esta disposición del Reglamento n.o 207/2009 y la del Reglamento n.o 1215/2012. Véase, asimismo, Fawcett, J.J., y Torremans, P.: Intellectual Property and Private International Law, Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 417, punto 8.43.


43      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


44      Sentencia de 5 de diciembre de 2013 (C‑508/12, EU:C:2013:790).


45      Sentencia de 16 de enero de 2014 (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartado 20.


46      Sobre esta problemática, véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en el asunto Pillar Securitisation (C‑694/17, EU:C:2019:44), puntos 39 a 46.


47      Sentencia de 27 de septiembre de 2017 (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724).


48      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220).


49      Sentencia de 5 de junio de 2014, Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 36.


50      Sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding (C‑617/15, EU:C:2017:390), apartados 27 y 28.


51      Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (C‑149/11, EU:C:2012:816), apartado 33.


52      Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, EU:C:1976:166), apartado 20.


53      Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartado 42, y de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartado 32. En la sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:220), dicha consideración no se formuló de manera explícita. El Abogado General Cruz Villalón, en sus conclusiones presentadas en el asunto Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:90), puntos 25 a 31, consideró que la competencia de los tribunales nacionales debía apreciarse en función del criterio de los medios necesarios. Dado que el Tribunal de Justicia no siguió la solución defendida en dichas conclusiones, infiero de ello que la sentencia Wintersteiger sigue la lógica de las sentencias antes citadas. Véase, asimismo, Kohl, U.: «Jurisdiction in cyberspace», en Tsagourias, N., y Buchan, R. (eds.): Research Handbook on International Law and Cyberspace, Edward Elgar, Cheltenham, Northampton, 2015, p. 46.


54      Para una perspectiva distinta sobre esta problemática en el contexto del ámbito de aplicación territorial del Derecho de la Unión, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Google (Alcance territorial de la retirada de enlaces) (C‑507/17, EU:C:2019:15), puntos 47 a 53.


55      Véase, en este sentido, en el contexto del Reglamento n.o 1215/2012, Moura Vicente, D.: «La propriété intellectuelle en droit international privé», Recueil des cours de l’Académie de La Haye,vol. 335, 2008, p. 392.


56      C‑360/12, EU:C:2013:764, punto 42.


57      Sentencia de 19 de abril de 2012 (C‑523/10, EU:C:2012:220), apartado 27.


58      Ahora bien, la doctrina observa que el carácter nacional de una marca no limita el número de foros disponibles por lo que se refiere a las medidas provisionales. Véase, en particular, van Calster, G.: European Private International Law, Hart Publishing, Oxford, Portland, 2016, p. 153.


59      Véase la sentencia de 12 de julio de 2011 (C‑324/09, EU:C:2011:474).


60      Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto L’Oréal y otros(C‑324/09, EU:C:2010:757), punto 125, así como mis recientes conclusiones presentadas en el asunto Google (Alcance territorial de la retirada de enlaces) (C‑507/17, EU:C:2019:15), puntos 51 a 53. Véase, asimismo, Jääskinen, N., y Ward, A.: «The External Reach of EU Private Law in the Light of L’Oréal versus eBay and Google and Google Spain», en Cremona, M., y Micklitz, H.W.: Private Law in the External Relations of the EU, Oxford University Press, Oxford, 2016, pp. 128 y 144.


61      Véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros(C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 67.


62      Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartados 28, 34 y 47, y de 22 de enero de 2015, Hejduk (C‑441/13, EU:C:2015:28), apartados 20 y 38.


63      Véase la sentencia de 3 de octubre de 2013, Pinckney (C‑170/12, EU:C:2013:635), apartados 40 y 41. Véanse asimismo, en ese sentido, las sentencias de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:220), apartado 26, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), apartado 44; véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Wintersteiger (C‑523/10, EU:C:2012:90), punto 31, y mis conclusiones presentadas en el asunto Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:161), punto 57.