Language of document : ECLI:EU:C:2018:727

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 13 de septiembre de 2018 (1)

Asunto C92/16

Bankia, S.A.,

contra

Henry-Rodolfo Rengifo Jiménez,

Sheyla-Jeanneth Felix Caiza

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Declaración del carácter parcialmente abusivo — Facultades del juez nacional»





y

Asunto C167/16

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

contra

Fernando Quintano Ujeta,

María Isabel Sánchez García

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Declaración del carácter parcialmente abusivo — Facultades del juez nacional»


I.      Introducción

1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE. (2) Más concretamente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria) se interrogan, en particular, acerca de la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de las cláusulas de vencimiento anticipado en el marco del procedimiento especial de ejecución de un inmueble hipotecado (en lo sucesivo, «procedimiento de ejecución hipotecaria») con el sistema de protección de los consumidores establecido por esta Directiva.

2.        De este modo, los litigios principales se inscriben en el mismo contexto jurídico y judicial que el de los asuntos C‑486/16, C‑70/17 y C‑179/17. (3)

3.        Así pues, la similitud que presentan las cuestiones prejudiciales formuladas en los presentes asuntos y las planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 —respecto de los cuales se presentan hoy mismo mis conclusiones— me permitirá remitirme a la argumentación expuesta en las conclusiones presentadas en estos asuntos paralelos para evitar repeticiones.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Según el cuarto considerando de la Directiva 93/13 «corresponde a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

5.        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

6.        Según el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]»

7.        El artículo 4 de la referida Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

8.        El artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

9.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho español

10.      El artículo 1124 del Código Civil establece:

«La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

[...]»

11.      El artículo 1129 de ese mismo Código tiene el siguiente tenor:

«Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo [de ejecución]: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. [...]»

12.      En virtud del artículo 552, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (4) en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «LEC»), relativo al control de oficio de las cláusulas abusivas:

«[...] El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.»

13.      El artículo 557 de la LEC tiene la siguiente redacción:

«1.      Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[...]

7.ª      Que el título contenga cláusulas abusivas.

2.      Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

14.      De conformidad con el artículo 561, apartado 1, punto 3, de la LEC:

«Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas.»

15.      El artículo 561, apartado 3, de la LEC establece lo siguiente:

«Contra el auto que resuelva la oposición [a la ejecución] podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.»

16.      Según el artículo 693, apartados 2 y 3, de la LEC, relativo al vencimiento anticipado de deudas a plazos:

«2.      Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.

3.      En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas estas, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.»

17.      El artículo 695 de la LEC, relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria, tiene la siguiente redacción:

«1.      En los procedimientos a que se refiere este Capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

[...]

4.ª      El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2.      Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

3.      [...]

De estimarse la causa 4.ª [del apartado 1 del presente artículo], se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

[...]»

18.      El artículo 698, apartado 1, de la LEC establece:

«Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento [judicial de ejecución] que se establece en el presente capítulo.

[...]»

19.      La Directiva 93/13 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico español mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (5) y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (6)

20.      Según el artículo 83 del citado Texto Refundido, en su versión modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo: (7)

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

III. Hechos que dieron origen a los litigios principales y cuestiones prejudiciales

21.      Los hechos que dieron lugar a los litigios principales pueden resumirse del siguiente modo.

A.      Asunto C92/16

22.      El 11 de diciembre de 2003, el Sr. Henry-Rodolfo Rengifo Jiménez y la Sra. Sheila-Jeanneth Felix Caiza suscribieron un contrato de préstamo garantizado con una hipoteca sobre su vivienda con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid, actualmente Bankia, S.A.; en lo sucesivo, «Bankia»). Este préstamo, por un importe de 179 600 euros, fue concedido con un plazo de devolución de 25 años en 300 cuotas mensuales.

23.      La cláusula 6 bis, apartado segundo, del contrato de préstamo hipotecario establece que «el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto [...] en los casos siguientes: a) la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad Español».

24.      El 10 de diciembre de 2015, tras producirse el impago de seis cuotas debidas por los deudores, Bankia presentó una demanda de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) solicitando el despacho de ejecución del bien hipotecado por un importe de 149 103,84 euros en concepto de principal, de 1 313,28 euros por intereses remuneratorios vencidos e impagados, de 27,82 euros por intereses moratorios vencidos e impagados y de 45 000 euros por intereses y costas calculados provisionalmente.

25.      El órgano jurisdiccional remitente invoca para justificar la petición de decisión prejudicial las dudas que alberga derivadas, por una parte, de la disparidad de los pronunciamientos de los tribunales españoles sobre las consecuencias sustantivas y procesales de la eventual nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, como el que constituye el litigio principal y, por otra parte, de la sentencia de 23 de diciembre de 2015 (8) del Tribunal Supremo. Las dudas del órgano jurisdiccional remitente guardan relación en particular con la interpretación de las cláusulas de vencimiento anticipado que el Tribunal Supremo hizo en esta sentencia, en la cual consideró que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado quedaba supeditada a la circunstancia de que tales cláusulas ponderaran la gravedad del incumplimiento en función de la duración y del importe del préstamo y permitieran al consumidor impedir su aplicación adoptando un comportamiento diligente de reparación. El Tribunal Supremo precisó, no obstante, que la ejecución hipotecaria podía continuar si la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo se había ejercitado de modo no abusivo, en atención a las ventajas que el procedimiento especial reportaba al consumidor. Asimismo, el Tribunal Supremo había permitido la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, concretamente el artículo 693, apartado 2, de la LEC, para poder continuar dicho procedimiento. (9)

26.      El órgano jurisdiccional remitente señala que esta sentencia del Tribunal Supremo contiene un voto particular que considera que «dicha doctrina jurisprudencial [del Tribunal Supremo], de un modo frontal y con carácter general, desnaturaliza conceptualmente el control de abusividad, neutraliza su efectividad y función, supone una clara integración de la cláusula declarada abusiva y, en definitiva, resulta contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en este ámbito». El voto particular concluía que debía sobreseerse la ejecución. (10)

27.      El órgano jurisdiccional remitente indica que la respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas será, pues, decisiva en lo que se refiere al procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que esta respuesta podría conducir, en particular, a la continuación de la ejecución por la totalidad del préstamo, al sobreseimiento del procedimiento de ejecución, o incluso a la continuación de la ejecución, pero únicamente respecto de las cuotas vencidas e impagadas y de las cuotas que vayan venciendo durante el procedimiento de ejecución.

28.      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) mediante auto 8 de febrero de 2016, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2016, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que un contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva cuando el contrato remanente fuera irrazonablemente oneroso para el profesional?

2)      Para el caso de imposibilidad de subsistencia de un contrato irrazonablemente oneroso para el profesional, ¿estaría facultado el juez nacional para salvar el contrato, en protección del consumidor, bien aplicando una disposición de Derecho supletorio o bien habría de integrar el contrato con una regla mínimamente tolerable para el profesional?

3)      La ineficacia por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, ¿permite la subsistencia del contrato remanente, en el sentido del artículo 6[, apartado 1,] de la Directiva 93/13?

4)      ¿Puede el consumidor, ante el tribunal que conoce del procedimiento, renunciar al régimen de protección de la Directiva 93/13?

5)      ¿Es conforme con el principio de efectividad de la Directiva 93/13 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»] una ley procesal nacional que supedita derechos o ventajas sustantivos del consumidor a que este se someta a un procedimiento de ejecución especialmente expeditivo y no reconoce tales derechos o ventajas en otros procedimientos?»

B.      Asunto C167/16

29.      El 23 de junio de 2008, la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), parte ejecutante en el litigio principal, y el Sr. Fernando Quintano Ujeta y la Sra. María Isabel Sánchez García, partes ejecutadas, celebraron un contrato de préstamo hipotecario por importe de 79 234,96 euros para financiar la adquisición de un inmueble que constituye su vivienda. Este préstamo debía devolverse en 204 cuotas mensuales.

30.      Según la cláusula 6 bis del contrato de préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado, «el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en los siguientes casos: a) falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses [...]».

31.      Para garantizar la devolución del préstamo, en la cláusula 9 de dicho contrato de préstamo se constituyó hipoteca a favor del banco sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad de uno de los ejecutados en el litigio principal.

32.      El 29 de noviembre de 2012, a raíz del impago de cuatro cuotas mensuales debidas por los deudores, el BBVA decidió cerrar la cuenta y liquidar el préstamo. El 8 de mayo de 2013, el BBVA presentó una demanda de ejecución hipotecaria ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando el despacho de ejecución del bien hipotecado por un importe de 66 721,68 euros en concepto de principal y de 20 015 euros por intereses aún no vencidos y costas.

33.      Mediante auto de 4 de junio de 2013, la cláusula que fijaba el tipo de los intereses de demora en el 20 % se declaró nula y dicho tipo quedó establecido en un 0 %. El BBVA presentó recurso contra esta resolución. El 23 de septiembre de 2013, los ejecutados formularon oposición a la ejecución solicitando que se declarara abusiva la cláusula sobre el vencimiento anticipado. En estas circunstancias, mediante auto de 19 de noviembre de 2013 se planteó una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (11) Mediante auto de 11 de junio de 2015, el Tribunal de Justicia dio respuesta a dichas cuestiones prejudiciales. (12) Tras la notificación de este auto, el órgano jurisdiccional remitente confirmó, mediante auto de 2 de octubre de 2015, su resolución por la que se declaraba la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora.

34.      Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, el órgano jurisdiccional remitente decidió dar audiencia a las partes. En la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2015, los demandados en el procedimiento de ejecución solicitaron el sobreseimiento del proceso y el BBVA se opuso a tal sobreseimiento.

35.      Mientras el órgano jurisdiccional remitente analizaba esta cuestión, el Tribunal Supremo dictó el 23 de diciembre de 2015 su sentencia relativa a la cláusula de vencimiento anticipado. (13) El órgano jurisdiccional remitente señala que, en caso de que deba seguir el criterio del Tribunal Supremo, deberá continuarse la ejecución hipotecaria como si la cláusula de vencimiento anticipado fuera válida. Precisa, igualmente, que si continuara la ejecución, aunque la parte demandada en ese procedimiento pudiera recurrir en apelación, (14) ese recurso no disiparía el riesgo de perder la vivienda (que podría venderse a un tercero), ya que carece de efecto suspensivo. (15)

36.      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria) mediante auto de 8 de marzo de 2016, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2016, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Los artículos 6[, apartado 1,] y 7[, apartado 1,] de la Directiva [93/13] son compatibles con que la apreciación como abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, que constituye el fundamento de un proceso de ejecución, no genere ninguna consecuencia en el proceso judicial en el que se detecta?

2)      ¿Los artículos 6[, apartado 1,] y 7[, apartado 1,] de la Directiva [93/13] son compatibles con una interpretación que condiciona las consecuencias de la apreciación como abusiva una cláusula de vencimiento anticipado a las concretas características de los procesos por los que puede optar el profesional?

3)      ¿Es acorde con los artículos 6[, apartado 1,] y 7[, apartado 1,] de la Directiva [93/13] una interpretación según la cual aunque una cláusula predispuesta permita el vencimiento anticipado en un contrato de larga duración por un incumplimiento no grave y dejando al consumidor en peor condición que la resultante de la norma nacional supletoria la cláusula no sería nula únicamente porque exista una regla correctora en la norma procesal nacional solo aplicable en el concreto proceso escogido por el profesional y solo si se dan determinadas condiciones?

4)      ¿Es el artículo 693[, apartado 3,] de la LEC un remedio adecuado y eficaz que permite al consumidor poner remedio a los efectos de un pacto de vencimiento anticipado abusivo teniendo en cuenta que debe pagar los intereses y costas?

5)      ¿Respeta el principio de efectividad de la Directiva [93/13] y la [Carta] una ley procesal nacional que otorga derechos al consumidor que puede hacer valer en un proceso de ejecución especialmente expeditivo que el profesional puede escoger entre otros alternativos en los que tales derechos son desconocidos?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37.      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo, 21 de abril y 10 de octubre de 2016, se suspendieron los procedimientos en los asuntos C‑92/16, C‑167/16 y C‑486/16, respectivamente, hasta que se dictara la sentencia en el asunto Banco Primus. (16)

38.      A raíz de la notificación de esta sentencia, los órganos jurisdiccionales remitentes indicaron, mediante providencias recibidas en el Tribunal de Justicia los días 21 de febrero de 2017, en el asunto C‑92/16, y 16 de febrero de 2017, en el asunto C‑167/16, que deseaban mantener las presentes peticiones de decisión prejudicial.

39.      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2017, los asuntos C‑92/16, C‑167/16, C‑486/16, C‑70/17 y C‑179/17 fueron sometidos a un tratamiento coordinado.

40.      Mediante resolución de 20 de febrero de 2018 el Tribunal de Justicia decidió, en aplicación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, atribuir los asuntos C‑92/16, C‑167/16 y C‑486/16 a la Sala Primera con la misma composición y, en aplicación del artículo 77 de ese Reglamento, organizar una vista oral común a esos asuntos.

41.      En el asunto C‑92/16 presentaron observaciones escritas el Sr. Rengifo Jiménez y la Sra. Felix Caiza. Bankia presentó observaciones en el asunto C‑92/16 y el BBVA lo hizo en el asunto C‑167/16. Los Gobiernos español, checo y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones en cada uno de los dos asuntos. El Gobierno italiano solo presentó observaciones en el asunto C‑92/16 y el Gobierno húngaro únicamente las presentó en el asunto C‑167/16.

42.      En la vista común celebrada el 16 de mayo de 2018, se oyeron las observaciones orales de los representantes de las partes en los litigios principales, del Gobierno español y de la Comisión.

V.      Análisis

A.      Consideraciones preliminares y reformulación de las cuatro primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C92/16 y de las tres primeras en el asunto C167/16

43.      Como ya he indicado, las cuestiones prejudiciales formuladas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los litigios principales son muy parecidas a las planteadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, ya que los problemas jurídicos que suscitan estos cuatro asuntos son casi idénticos. En efecto, tales problemas guardan relación, por una parte, con el alcance de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado y, por otra parte, con la posibilidad de continuar el procedimiento de ejecución hipotecaria aplicando supletoriamente una disposición de Derecho nacional, concretamente el artículo 693, apartado 2, de la LEC.

44.      A mi juicio, ello justifica no solo la presentación de conclusiones comunes respecto de los dos presentes asuntos, sino también la reformulación de las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑92/16 y de las tres primeras en el asunto C‑167/16 según la redacción tenida en cuenta en mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.

45.      Procede recordar que, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por este, los elementos referentes a la interpretación del Derecho de la Unión. (17)

46.      Por lo tanto, vista la motivación de los autos de remisión y la redacción de las cuatro primeras cuestiones prejudiciales del asunto C‑92/16 y de las tres primeras en el asunto C‑167/17, que procede analizar conjuntamente, es preciso entenderlas en el sentido de que los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan fundamentalmente que se dilucide, por una parte, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite dar por vencido anticipadamente un contrato de préstamo hipotecario, entre otras razones por impago de una sola cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva. Esos órganos jurisdiccionales preguntan, por otra parte, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha constatado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento especial de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, seguir tramitándose mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en la medida en que este procedimiento puede ser más favorable a los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo.

B.      Consideraciones generales acerca de la protección del consumidor y resumen de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia

47.      Para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos, es necesario basarse, por una parte, en las consideraciones generales expuestas en los puntos 51 a 55 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 y, por otra parte, en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia analizada en los puntos 65 a 82 de esas conclusiones. En efecto, estas consideraciones y esta jurisprudencia constituyen el fundamento de las respuestas que propongo que se den a las cuestiones de Derecho planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, y pueden extrapolarse plenamente a las cuestiones prejudiciales formuladas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los litigios principales.

48.      Por lo que se refiere a las consideraciones generales, estas permiten, en primer lugar, definir el marco en el cual se inscribe la Directiva 93/13; en segundo lugar, constatar cómo el Derecho de la Unión, en particular gracias a esta Directiva, situó la protección del consumidor en el núcleo del proceso de integración europea y, en tercer y último lugar, recordar un aspecto esencial de dicha Directiva, esto es, el hecho de que la armonización de la protección del consumidor se considera necesaria para reforzar el mercado interior y, de este modo, reforzar la vida económica y social. (18)

49.      Por lo que respecta a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, la presentación expuesta en los puntos 65 a 82 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 pone de relieve un aspecto esencial, esto es, que el proceso de control de las cláusulas abusivas por parte del juez nacional comporta dos etapas sucesivas y diferentes, en las que tienen lugar dos operaciones o ejercicios distintos. La primera etapa consiste en la calificación, por el juez nacional, de la cláusula contractual como cláusula abusiva, mientras que la segunda etapa se refiere a las consecuencias que este debe extraer de la calificación como abusiva de la cláusula. Este ejercicio del juez nacional que consiste en extraer todas las consecuencias que se derivan de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula se distingue, desde el punto de vista tanto temporal como material, del ejercicio de calificación que le precedió. El hecho de que estas dos operaciones se sucedan en el tiempo no debe llevarnos a confundirlas. Las diferencias que estas presentan, por otra parte, se desprenden claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como veremos más adelante. (19)

50.      Así pues, resulta de la jurisprudencia pertinente que, tras haber declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado (primera etapa), (20) la regla general consolidada en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se desprende del tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, es que el juez nacional está obligado a extraer todas las consecuencias de esta declaración (segunda etapa); esto es, que el juez nacional debe dejar sin aplicar una cláusula abusiva sin que esté facultado para variar su contenido. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. (21)

51.      Resulta igualmente del análisis de la jurisprudencia pertinente que hasta el momento solo existe una única excepción a esta regla general, la reconocida en la sentencia Kásler y Káslerné Rábai. (22) No obstante, tal como he indicado en los puntos 80 a 82 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, para que el juez nacional pueda aplicar la excepción admitida en esta sentencia con arreglo a la Directiva 93/13 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este Tribunal ha impuesto determinados requisitos. Así, cuando un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional. (23)No obstante, es preciso que concurran dos requisitos. Por una parte, esta sustitución debe conseguir «el resultado de que el contrato pueda subsistir pese a la supresión de la cláusula [abusiva]» y «siga obligando a las partes». (24) Por otra parte, cuando el juez esté obligado a anular el contrato en su totalidad, tal sustitución debe tener por efecto evitar que el consumidor quede expuesto a «consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse». (25)

52.      Así pues, procede responder a las cuestiones prejudiciales formuladas por los órganos jurisdiccionales remitentes en los presentes asuntos a la luz de la jurisprudencia expuesta en los anteriores puntos y examinada en profundidad en los puntos 65 a 82 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.

C.      Sobre las cuatro primeras cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C92/16 y las tres primeras cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C167/16

53.      Debe recordarse que los órganos jurisdiccionales remitentes en los presentes asuntos se refieren a la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo, relativa a la cláusula de vencimiento anticipado. (26) A este respecto, tales órganos consideran en particular que el enfoque seguido por el Tribunal Supremo, que consiste en la eliminación de la causa de vencimiento que determina que ese tipo de cláusulas sean abusivas (27) y en la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la LEC, todo ello para permitir que continúe el procedimiento en cuestión, supone en última instancia una modificación de la cláusula de vencimiento anticipado, modificación que estiman contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

54.      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑167/16 destaca, además, que la cláusula de vencimiento anticipado no es esencial y que el contrato de préstamo hipotecario puede perfectamente subsistir sin ella. El juez remitente en el asunto C‑92/16, a la vez que considera que la cláusula de vencimiento anticipado es accesoria y separable del resto del contrato de préstamo, (28) manifiesta sus dudas acerca de la posibilidad de que el contrato subsista en la medida en que, tras la supresión de la cláusula abusiva por el juez nacional, dicho contrato podría resultar irrazonablemente oneroso para la entidad bancaria. Así pues, se pregunta si este elemento debe o no ser tomado en consideración para resolver la cuestión de la subsistencia del contrato.

55.      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑92/16 también señala que, en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo declaró que, aunque así lo solicite el consumidor, no procede sobreseer el procedimiento de ejecución hipotecaria en atención a las ventajas que este procedimiento especial reconoce al consumidor. No obstante, ese órgano jurisdiccional indica que, en este asunto, los consumidores deudores ejecutados solicitaban el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria basándose en el carácter abusivo de la cláusula controvertida y que, en aplicación de la sentencia Pannon GSM, (29) debería admitir la renuncia del consumidor deudor a esas ventajas.

56.      En relación con las dudas manifestadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en relación con la conformidad de la jurisprudencia antes mencionada del Tribunal Supremo con la Directiva 93/13 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, me remito a la argumentación expuesta en los puntos 84 a 136 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.

57.      En particular, y por lo que se refiere a la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario, me remito a la argumentación expuesta en los puntos 116 a 120 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17. Así pues, me limitaré en este momento a recordar que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio de la subsistencia del contrato debe apreciarse únicamente en el plano jurídico «en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible». (30)

58.      En este contexto, consideró útil destacar, como ya he indicado en el punto 117 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, que no se trata de atender a consideraciones como el hecho de si el banco habría o no concedido un préstamo sin la garantía hipotecaria o cuáles serían las consecuencias que se derivarían para el acreedor de la eliminación de una cláusula abusiva, sino de determinar si el contrato queda o no anulado según el Derecho nacional.

59.      Así pues, según el análisis expuesto en los puntos 84 a 108 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, debería responderse a las cuatro primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C‑92/16 y a las tres primeras en el asunto C‑167/16 que, por una parte, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite dar por vencido anticipadamente un contrato de préstamo hipotecario, entre otras razones por impago de una sola cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva.

60.      Por otra parte, a la luz del conjunto de las consideraciones expuestas en los puntos 110 a 135 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17, sería preciso responder que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión aplicable a los litigios principales, en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C167/16

61.      Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a las tres primeras cuestiones prejudiciales del asunto C‑167/16, y en la medida en que resulta de esta respuesta que el juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no puede iniciar o, en su caso, continuar, obviando esta declaración, un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado contra el deudor consumidor —a pesar de estimar que este procedimiento le es más favorable—, considero que no es necesario dar respuesta a esta cuestión prejudicial. (31)

E.      Sobre la quinta cuestión prejudicial en cada uno de los asuntos C92/16 y C167/16

62.      Mediante las quintas cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑92/16 y C‑167/16, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan, fundamentalmente, que se dilucide si la exigencia de efectividad de los derechos concedidos por la Directiva 93/13 se opone a una norma procesal nacional que supedita el disfrute por parte del consumidor de derechos específicos o ventajas materiales al requisito de que este se someta a un procedimiento de ejecución hipotecaria particularmente expeditivo, siendo así que en el marco de otros procedimientos no se le reconocen tales derechos y ventajas. (32)

63.      A este respecto, he de recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando no exista normativa de la Unión, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, esa regulación no debe ser menos favorable que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (33)

64.      El Tribunal de Justicia también ha declarado que las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores en el marco del Derecho nacional no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva. (34)

65.      Debe observarse que, mediante esta cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan si el procedimiento de ejecución hipotecaria española en su conjunto es o no conforme, en general, con el principio de efectividad. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no dispone de un conocimiento suficiente de todos los aspectos de este procedimiento para poder determinar en qué medida la concesión al consumidor de ventajas circunscrita únicamente al marco del procedimiento de ejecución hipotecaria es o no compatible con el principio de efectividad.

66.      Por otra parte, me parece, habida cuenta de la diferente naturaleza de los procedimientos nacionales, que el mero hecho de que el legislador nacional reconozca al consumidor algunos derechos y ventajas en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria y no en el marco de otros procedimientos no implica, por sí solo, que tal procedimiento sea contrario a las exigencias del principio de efectividad.

67.      Asimismo, los órganos jurisdiccionales remitentes no indican los artículos de la Carta que solicitan que se interpreten ni las razones que los han llevado a preguntarse acerca de la interpretación de la misma. En cualquier caso, no discierno las razones por las que el procedimiento de ejecución hipotecaria español en su conjunto habría de ser contrario a la Carta.

68.      En estas circunstancias, considero que la exigencia de efectividad de los derechos concedidos por la Directiva 93/13 no se opone a una norma procesal nacional que supedita el disfrute por parte del consumidor de derechos específicos o ventajas materiales al requisito de que este se someta a un procedimiento de ejecución hipotecaria particularmente expeditivo, cuando en el marco de otros procedimientos no se le reconocen tales derechos y ventajas.

VI.    Conclusiones

69.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuenlabrada (Madrid) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander (Cantabria).

«1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite declarar el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, en particular en caso de falta de pago de una única cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su versión aplicable a los litigios principales, en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

3)      La exigencia de efectividad de los derechos concedidos por la Directiva 93/13 no se opone a una norma procesal nacional que supedita el disfrute por parte del consumidor de derechos específicos o ventajas materiales al requisito de que este se someta a un procedimiento de ejecución hipotecaria particularmente expeditivo, cuando en el marco de otros procedimientos no se le reconocen tales derechos y ventajas.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).


3      Para obtener una visión de conjunto de la problemática jurídica que subyace en las peticiones de decisión prejudicial de los asuntos C‑92/16, C‑167/16, C‑486/16, C‑70/17 y C‑179/17, me remito a mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 y en el asunto C‑486/16.


4      BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575.


5      BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304.


6      BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181.


7      BOE n.º 76, de 28 de marzo de 2014, p. 26967.


8      Sentencia n.º 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618).


9      A raíz de la notificación de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), el órgano jurisdiccional remitente destacó, en su providencia de 21 de febrero de 2017, que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, n.º 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618) no era compatible con esta sentencia del Tribunal de Justicia. Véase, igualmente, el punto 37 de las presentes conclusiones.


10      Este voto particular también es citado por los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑167/16 y C‑486/16. Véanse, a este respecto, la nota 125 en mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 y la nota 21 en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑486/16.


11      Véase el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑602/13, no publicado, EU:C:2015:397), apartado 25: «[...] en lo que atañe a la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, el Juzgado remitente consideró que dicha cláusula es abusiva debido a su elevada cuantía, pero expresó dudas acerca de las consecuencias que habían de deducirse de esta constatación. Según el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva».


12      Véase el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑602/13, no publicado, EU:C:2015:397), apartado 46: «[...] los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales: — no prejuzgue la apreciación del carácter “abusivo” de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y — no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es “abusiva” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva».


13      Sentencia n.º 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618). Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


14      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, tras dictarse la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), el artículo 695, apartado 4, de la LEC fue modificado de forma que se permite al consumidor recurrir en apelación contra la desestimación de la impugnación de una cláusula abusiva.


15      El órgano jurisdiccional remitente pone asimismo de relieve que el juicio diferente que pudiera eventualmente iniciarse (con arreglo al artículo 698, apartado 1, de la LEC, que no permite suspender la ejecución) tendría lugar demasiado tarde y únicamente reconocería una indemnización compensatoria al consumidor demandado en el procedimiento de ejecución. Este escenario ya fue examinado en las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 60, y de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 43, en las que el Tribunal de Justicia calificó esta protección del consumidor de «incompleta e insuficiente» para «lograr que cese la aplicación de la cláusula considerada abusiva» que figura en la escritura pública de constitución de hipoteca con base a la cual el profesional ejecuta el bien inmueble sobre el que recae la garantía.


16      Sentencia de 26 de enero de 2017, C‑421/14, EU:C:2017:60.


17      Véanse las sentencias de 9 de julio de 1969, Völk (5/69, EU:C:1969:35), apartado 2, y de 17 de julio de 2008, ASM Brescia (C‑347/06, EU:C:2008:416), apartado 25.


18      Véanse los puntos 51 a 57 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


19      Véase el punto 65 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


20      Véanse los puntos 66 a 71 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 y jurisprudencia citada.


21      Véanse los puntos 72 a 79 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17 y jurisprudencia citada. En particular, considero importante remitirme al punto 79 de esas conclusiones, en el cual insisto en un aspecto esencial: no cabe ninguna duda de que el restablecimiento del equilibrio entre el consumidor y el profesional no puede abrir la posibilidad de que se modifiquen las cláusulas contractuales abusivas. En efecto, por una parte, tal posibilidad iría en contra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que quedaría desprovisto de sentido, y, en consecuencia, del efecto útil de la protección que esta pretende conferir. Por otra parte, tal posibilidad no permitiría mantener el efecto disuasorio que representa para los profesionales la imposibilidad de aplicar tales cláusulas frente al consumidor.


22      Sentencia de 30 de abril de 2014 (C‑26/13, EU:C:2014:282).


23      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 85. Véase, igualmente, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑602/13, no publicado, EU:C:2015:397), apartado 38 y jurisprudencia citada: «el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para este una penalización». Véanse, igualmente, la nota 21 de las presentes conclusiones y el punto 79 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


24      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 81.


25      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 83.


26      Sentencia n.º 705/2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618). Véase el punto 25 de las presentes conclusiones. Esta sentencia fue confirmada posteriormente por la sentencia de 18 de febrero de 2016, n.º 79/2016 (ECLI:ES:TS:2016:626). Véase el punto 26 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


27      El juez remitente en el asunto C‑92/16 estima que el criterio del blue pencil test supondría modificar la cláusula abusiva, solución que ha sido descartada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A su juicio, tal operación constituiría, en realidad, un supuesto de reducción o moderación de la cláusula. Por lo que se refiere al blue pencil test, tal como ha sido mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo y citado, asimismo, por el juez remitente, me remito a las observaciones expuestas en los puntos 88 a 109 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


28      Debe señalarse que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Primus, el órgano jurisdiccional remitente, a quien correspondía apreciar si la cláusula controvertida en ese asunto constituía o no un elemento esencial del contrato, indicó claramente en su auto de remisión que «el pacto [de vencimiento anticipado] no [era esencial;] sin él el contrato subsiste perfectamente». Véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), y mis conclusiones presentadas en ese asunto (C‑421/14, EU:C:2016:69).


29      Sentencia de 4 de junio de 2009 (C‑243/08, EU:C:2009:350).


30      El subrayado es mío. Sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 65; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartado 57; de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21), apartado 28, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 71.


31      Me remito a las consideraciones expuestas en los puntos 127 a 133 de mis conclusiones presentadas en los asuntos C‑70/17 y C‑179/17.


32      El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑92/16 estima que «condicionar derechos de los consumidores a la sujeción a un procedimiento de ejecución hipotecaria podría vulnerar el principio de efectividad».


33      Sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 26 y jurisprudencia citada.


34      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 55 y jurisprudencia citada.