Language of document : ECLI:EU:C:2008:559

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de octubre de 2008 (*)

«Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Derecho internacional privado en materia de apellido − Conexión exclusiva con la nacionalidad para la determinación de la ley aplicable − Niño nacido y residente en un Estado miembro y nacional de otro Estado miembro – Falta de reconocimiento en el Estado miembro del que es nacional del apellido adquirido en el Estado miembro de nacimiento y de residencia»

En el asunto C‑353/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Flensburg (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2006, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2006, en el procedimiento incoado por:

Stefan Grunkin,

Dorothee Regina Paul,

en el que participan:

Leonhard Matthias Grunkin-Paul,

Standesamt Niebüll,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann (Ponente), C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, y M. Ilešič, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, J. Malenovský, J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. S. Grunkin, por él mismo;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E.-M. Mamouna, G. Skiani y O. Patsopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. M. Sampol Pucurull y J. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Niollet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka-Tamecka, en calidad de agente;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. D. Maidani y S. Gruenheid y por el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 12 CE y 18 CE.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Grunkin y la Sra. Paul, por una parte, y el Standesamt Niebüll (Registro Civil de la ciudad de Niebüll), por otra, acerca de la negativa de este último a reconocer el apellido de su hijo Leonhard Matthias, tal como había sido determinado e inscrito en Dinamarca, así como a inscribirlo en el libro de familia abierto para él en dicho Registro.

 Marco jurídico alemán

 Derecho internacional privado

3        El artículo 10, apartado 1, de la Ley de introducción del Código Civil alemán (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB») dispone:

«El apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad.»

 Derecho civil

4        En cuanto a la determinación del apellido de un niño cuyos progenitores lleven apellidos diferentes, el artículo 1617 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») prevé:

«1)      Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]

2)      Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [Tribunal de Familia] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.

3)      En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

5        El 27 de junio de 1998 nació en Dinamarca Leonard Matthias Grunkin-Paul, hijo de la Sra. Paul y el Sr. Stefan Grunkin, que entonces eran cónyuges y que poseen ambos la nacionalidad alemana. Este niño también posee la nacionalidad alemana y reside desde esa fecha en Dinamarca.

6        Conforme a una certificación relativa al nombre («navnebevis») de la autoridad danesa competente, el niño recibió en virtud del Derecho danés el apellido Grunkin-Paul, que también fue inscrito en su partida de nacimiento danesa.

7        Los servicios del Registro Civil alemán denegaron el reconocimiento del apellido del niño tal como había sido determinado en Dinamarca, debido a que, en virtud del artículo 10 del EGBGB, el apellido de una persona se rige por la ley del Estado del que es nacional, y porque el Derecho alemán no permite que un hijo lleve un apellido doble, compuesto por el de su padre y el de su madre. Los recursos interpuestos por los padres de Leonhard Matthias contra esa denegación fueron desestimados.

8        Los padres del niño, que se divorciaron entretanto, no han utilizado un apellido común y se han negado a determinar el nombre del niño conforme al artículo 1617, apartado 1, del BGB.

9        El Standesamt Niebüll solicitó al Amtsgericht Niebüll que confiriera el derecho a determinar el apellido de Leonhard Matthias a uno de sus progenitores con arreglo al artículo 1617, apartados 2 y 3, del BGB. El Amtsgericht Niebüll suspendió el procedimiento y remitió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE. En su sentencia de 27 de abril de 2006, Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04, Rec. p. I‑3561), el Tribunal de Justicia estimó que el Amtsgericht Niebüll, que conocía del asunto en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, actuaba en calidad de autoridad administrativa, sin que debiera al mismo tiempo resolver un litigio, por lo que no se podía considerar que ejerciera una función jurisdiccional. Por dicho motivo, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a la cuestión planteada.

10      El 30 de abril de 2006 los padres de Leonhard Matthias solicitaron la inscripción de éste con el apellido Grunkin-Paul en el libro de familia llevado en Niebüll. Mediante resolución de 4 de mayo de 2006, el Standesamt Niebüll denegó esa inscripción, debido a que el Derecho alemán en materia de apellido no la permitía.

11      El 6 de mayo de 2006 los padres del mencionado niño presentaron ante el Amtsgericht Flensburg una demanda mediante la que solicitan que se ordene al Standesamt Niebüll reconocer el apellido de su hijo tal como fue determinado e inscrito en Dinamarca, e inscribirle con el nombre de Leonhard Matthias Grunkin-Paul en el libro de familia.

12      El tribunal remitente observa que no es posible ordenar al Standesamt Niebüll que inscriba un apellido no permitido según el Derecho alemán, pero duda sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario del hecho de que un ciudadano de la Unión Europea sea obligado a utilizar distinto apellido en diferentes Estados miembros.

13      En estas circunstancias, el Amtsgericht Flensburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Dada la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12 CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18 CE a todos los ciudadanos de la Unión, ¿es compatible con dichas disposiciones la regla alemana en materia de conflicto de leyes prevista por el artículo 10 de la EGBGB, en la medida en que vincula las normas que regulan el apellido de una persona exclusivamente a la nacionalidad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en esencia si los artículos 12 CE y 18 CE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que el niño ha nacido y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

 Sobre el ámbito de aplicación del Tratado CE

15      Con carácter previo es preciso estimar que la situación de Leonhard Matthias entra en el ámbito de aplicación material del Tratado CE.

16      En efecto, si bien en el estado actual del Derecho comunitario las normas que rigen el apellido de una persona son competencia de los Estados miembros, éstos, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia, a menos que se trate de situaciones internas que no tengan ningún vínculo con el Derecho comunitario (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, García Avello, C‑148/02, Rec. p. I‑11613, apartados 25 y 26 y la jurisprudencia citada).

17      Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existe dicho vínculo con el Derecho comunitario en el caso de niños que son nacionales de un Estado miembro y residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia García Avello, antes citada, apartado 27).

18      Por tanto, Leonhard Matthias está legitimado, en principio, para invocar frente al Estado miembro del que es nacional el derecho conferido por el artículo 12 CE a no sufrir una discriminación por razón de su nacionalidad, así como el derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

 Sobre el artículo 12 CE

19      En lo que atañe al artículo 12 CE, procede no obstante apreciar de entrada que, como han alegado todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisión de las Comunidades Europeas, Leonhard Matthias no sufre en Alemania ninguna discriminación por razón de su nacionalidad.

20      En efecto, toda vez que dicho niño y sus padres no poseen otra nacionalidad que la alemana, y que para la atribución del apellido la regla de conflicto de leyes alemana controvertida en el litigio principal remite al Derecho material alemán sobre los apellidos, la determinación del apellido de ese niño en Alemania conforme a la legislación alemana no puede constituir una discriminación por razón de la nacionalidad.

 Sobre el artículo 18 CE

21      Debe recordarse que una normativa nacional que resulta desfavorable para determinados nacionales por el mero hecho de haber ejercitado su libertad de circular y residir en otro Estado miembro constituye una restricción a las libertades que el artículo 18 CE, apartado 1, reconoce a todo ciudadano de la Unión (véanse las sentencias de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, Rec. p. I‑6947, apartado 39, y de 22 de mayo de 2008, Nerkowska, C‑499/06, Rec. p. I‑0000, apartado 32).

22      El hecho de estar obligado a llevar en el Estado miembro del que es nacional el interesado un apellido diferente del ya atribuido e inscrito en el Estado miembro de nacimiento y de residencia puede obstaculizar el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 18 CE a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

23      En efecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el caso de niños que poseen la nacionalidad de dos Estados miembros, que la disparidad de apellidos puede causar graves inconvenientes para los interesados, tanto de orden profesional como privado, derivados, en particular, de las dificultades para disfrutar en un Estado miembro cuya nacionalidad poseen de los efectos jurídicos de actos o documentos expedidos con un apellido reconocido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también poseen (sentencia García Avello, antes citada, apartado 36).

24      Pueden presentarse de igual forma inconvenientes graves de esa clase en una situación como la del litigio principal. En efecto, poco importa en este aspecto si la diversidad de los apellidos es consecuencia de la doble nacionalidad de los interesados, o de la circunstancia de que en el Estado miembro de nacimiento y de residencia la determinación del apellido se vincula a la residencia, en tanto que en el Estado del que esos interesados son nacionales dicha determinación se vincula a la nacionalidad.

25      Como señala la Comisión, numerosos actos de la vida cotidiana, tanto en el ámbito público como privado, exigen la prueba de la identidad, que normalmente proporciona el pasaporte. Como Leonhard Matthias sólo posee la nacionalidad alemana, la expedición de ese documento es de la exclusiva competencia de las autoridades alemanas. Ahora bien, en el supuesto de la denegación por éstas del reconocimiento del apellido tal como fue determinado e inscrito en Dinamarca, dichas autoridades expedirán a ese niño un pasaporte en el que figurará un apellido diferente del que se le atribuyó en ese último Estado miembro.

26      Por consiguiente, cada vez que el interesado tenga que probar su identidad en Dinamarca, Estado miembro en el que nació y reside desde entonces, soporta el riesgo de tener que disipar las dudas sobre su identidad y desvirtuar las sospechas de falsedad creadas por la divergencia entre el apellido que utiliza desde siempre en la vida cotidiana y que figura tanto en los registros de las autoridades danesas como en todos los documentos oficiales expedidos a su nombre en Dinamarca, por una parte, y el apellido que figura en su pasaporte alemán, por otra.

27      Además, el número de documentos, en particular acreditaciones, certificados y títulos, que pondrán de manifiesto una divergencia en el apellido del interesado aumentará probablemente con los años, ya que el niño mantiene vínculos estrechos tanto con Dinamarca como con Alemania. En efecto, de los autos resulta que, aun cuando vive habitualmente con su madre en Dinamarca, pasa con regularidad períodos en Alemania para visitar a su padre, que se instaló en este Estado tras el divorcio de los cónyuges.

28      Así, cada vez que el apellido utilizado en una situación concreta no coincida con el que figura en el documento presentado como prueba de la identidad de una persona, en especial con vistas bien a obtener una prestación o un derecho cualquiera, bien a demostrar la superación de pruebas o la adquisición de aptitudes, o cuando el apellido que figure en dos documentos presentados conjuntamente no sea el mismo, esa divergencia de apellidos puede generar dudas sobre la identidad de esa persona así como sobre la autenticidad de los documentos presentados o la veracidad de los datos contenidos en éstos.

29      Un obstáculo a la libre circulación como el resultante de los graves inconvenientes descritos en los apartados 23 a 28 de la presente sentencia sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑318/05, Rec. p. I‑6957, apartado 133 y la jurisprudencia citada).

30      Para justificar la conexión exclusiva de la determinación del apellido con la nacionalidad, el Gobierno alemán y algunos de los demás Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia alegan en particular que esa conexión constituye un criterio objetivo que permite determinar el apellido de una persona de forma cierta y continuada, garantizar la unidad del apellido entre los hermanos y mantener las relaciones entre miembros de una familia amplia. Además, se alega que con ese criterio se pretende que todas las personas que tienen determinada nacionalidad sean tratadas de igual forma, así como garantizar una determinación idéntica del apellido de las personas de la misma nacionalidad.

31      Ahora bien, ninguno de los motivos invocados en apoyo de la conexión de la determinación del apellido de una persona con su nacionalidad, por legítimos que puedan ser de por sí, merece que se le atribuya una importancia tal que pueda justificar la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, a reconocer el apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces.

32      En efecto, en la medida en que la conexión con la nacionalidad trata de garantizar que el apellido de una persona pueda ser determinado de forma continuada y estable, es preciso observar, como hizo la Comisión, que en circunstancias como las del litigio principal tal conexión llevará a un resultado contrario al pretendido. En efecto, cada vez que el niño cruce la frontera entre Dinamarca y Alemania, llevará otro apellido.

33      En lo que se refiere al objetivo de garantizar la unidad del apellido entre los hermanos, basta señalar que ese problema no se plantea en el litigio principal.

34      Por otra parte, hay que observar que la conexión, por el Derecho internacional privado alemán, de la determinación del apellido de una persona con su nacionalidad no carece de excepciones. En efecto, consta que las reglas alemanas de conflicto de leyes relativas a la determinación del apellido de un niño permiten una conexión con la residencia habitual de uno de sus progenitores cuando ésta se encuentra en Alemania. Por tanto, a un niño que no posea, al igual que sus padres, la nacionalidad alemana se le puede no obstante atribuir en Alemania un apellido formado conforme a la legislación alemana cuando uno de sus progenitores tiene su residencia habitual en ese país. Podría pues producirse también en Alemania una situación semejante a la de Leonhard Matthias.

35      El Gobierno alemán alega además que la legislación nacional no permite la atribución de apellidos compuestos por motivos prácticos. Considera necesario poder limitar la extensión de los apellidos. El legislador alemán ha adoptado disposiciones a fin de que la generación siguiente no quede obligada a renunciar a una parte del apellido familiar. Dicho Gobierno sostiene que lo que una generación ganaría en libertad si se permitieran los apellidos dobles lo perdería la siguiente generación, dado que ésta ya no dispondría de las mismas posibilidades de combinación que la generación precedente.

36      Ahora bien, tales consideraciones de facilidad administrativa no bastan para justificar un obstáculo a la libre circulación como el que se ha apreciado en los apartados 22 a 28 de la presente sentencia.

37      Por otra parte, según resulta de la resolución de remisión el Derecho alemán no excluye totalmente la posibilidad de atribuir apellidos compuestos a los hijos de nacionalidad alemana. En efecto, como confirmó el Gobierno alemán en la vista, cuando uno de los progenitores posee la nacionalidad de otro Estado los padres pueden optar por formar el apellido del hijo conforme a la legislación de ese Estado.

38      Además, procede señalar que no se ha invocado ante el Tribunal de Justicia ningún motivo específico que pudiera, en su caso, oponerse al reconocimiento del apellido de Leonhard Matthias, tal como ha sido atribuido e inscrito en Dinamarca, como sería el hecho de que en Alemania ese apellido fuera contrario al orden público.

39      Considerando las precedentes observaciones, hay que responder a la cuestión planteada que el artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.