Language of document : ECLI:EU:C:2019:1074

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Exigencia de un procedimiento contradictorio y de un recurso efectivo — Resolución de un tribunal nacional por la que se otorga la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Procedimiento nacional de autorización para interponer recurso de apelación»

En el asunto C‑433/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 28 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2018, en el procedimiento entre

ML

y

Aktiva Finants OÜ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo y el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Huttunen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 43, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ML y Aktiva Finants OÜ en relación con la ejecución de una resolución de un tribunal estonio por la que se había condenado a ML a pagar una cantidad de dinero a dicha sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 6 y 16 a 18 del Reglamento n.o 44/2001 enuncian lo siguiente:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[…]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18)      El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

4        A tenor del artículo 41 de dicho Reglamento:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

5        El artículo 43, apartados 1 a 3, del referido Reglamento establece lo siguiente:

«1.      La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.      El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.      El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.»

6        El artículo 45 del mismo Reglamento está redactado como sigue:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

 Derecho finlandés

7        En virtud del artículo 5, apartado 1, del capítulo 25a del oikeudenkäymiskaari (Código de Procedimiento Judicial), un recurso contra una resolución de un tribunal de primera instancia ante el tribunal de apelación requiere la admisión a trámite.

8        El artículo 11, apartado 1, del capítulo 25a del Código de Procedimiento Judicial establece que dicha admisión a trámite ha de acordarse si existen dudas sobre la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite, si es importante para la aplicación de la ley en otros asuntos similares o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

9        El artículo 13 del capítulo 25a de dicho Código dispone que, si lo considera necesario, el tribunal de apelación deberá, antes de decidir sobre la admisión a trámite de un recurso, instar a la parte recurrida a que responda por escrito al recurso interpuesto ante él.

10      En virtud del artículo 14, apartado 1, del capítulo 25a del referido Código, el tribunal de apelación decidirá sobre la admisión del recurso a trámite para su ulterior examen en un procedimiento escrito, teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos.

11      Según lo dispuesto en el artículo 18 del capítulo 25a del mismo Código, el recurso será admitido a trámite siempre que al menos un miembro de la formación del tribunal de tres jueces esté a favor de la admisión a trámite.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Mediante resolución dictada el 7 de diciembre de 2009, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia) condenó a ML, con domicilio en Helsinki (Finlandia), a pagar la cantidad de 14 838,50 coronas estonias (EEK) (948 euros aproximadamente) a una sociedad estonia, a saber, Aktiva Finants.

13      A raíz de la solicitud de Aktiva Finants, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) otorgó la ejecución en Finlandia de la resolución dictada el 7 de diciembre de 2009 contra ML con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 44/2001.

14      Una vez recibida la notificación, ML interpuso un recurso ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia) con el fin de que se anulase dicha resolución.

15      En su recurso interpuesto ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki), ML alega, ante todo, que la resolución del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) de 7 de diciembre de 2009 fue dictada sin su presencia. Además, ML aduce que el escrito de demanda no le fue notificado en tiempo útil, ni de manera tal que hubiera podido defenderse. Por otra parte, señala que no tuvo conocimiento de todo el procedimiento hasta que el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) le notificó la decisión de otorgar la ejecución de la resolución del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju). Además, ML considera que este último tribunal no era competente para conocer del asunto que se le había sometido, ya que, desde el 26 de noviembre de 2007, tiene su domicilio en Finlandia. A estos efectos, ML invocó los artículos 34 y 35 del Reglamento n.o 44/2001 en apoyo de sus alegaciones.

16      El Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) no admitió a trámite el recurso de ML, según lo previsto en el artículo 5, apartado 1, del capítulo 25a del Código de Procedimiento Judicial, lo cual puso fin a la tramitación del recurso interpuesto por ML. Por lo tanto, se confirmó la resolución del Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki).

17      ML solicitó al órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), la admisión a trámite de un recurso contra la resolución del Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki), admisión a trámite que fue acordada el 24 de enero de 2017. En su recurso ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo), ML solicitó la anulación de dicha resolución, la admisión a trámite del recurso de apelación y la devolución del asunto al Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) a fin de que este examinase su recurso.

18      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de un procedimiento de admisión a trámite, como el previsto en la normativa nacional controvertida en el litigio principal, con el Reglamento n.o 44/2001, en particular con su artículo 43, apartados 1 y 3, cuando se trata de un recurso contra una resolución de primera instancia relativa al reconocimiento y la ejecución de una resolución en materia civil y mercantil.

19      Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que de dicha normativa nacional se desprende que, en relación con todos los asuntos, el procedimiento de recurso se desarrolla en dos fases. En la primera fase se examinan las condiciones de la admisión a trámite que establece el Derecho nacional. En la segunda fase, si se ha acordado la referida admisión a trámite, el recurso es objeto de un examen completo. Sin embargo, cuando no se ha acordado dicha admisión a trámite, la resolución de primera instancia pasa a ser definitiva, salvo que la denegación sea anulada a raíz de un recurso.

20      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no tiene la certeza de que se cumpla la exigencia de un procedimiento contradictorio prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, ya que, con arreglo al Derecho nacional, la resolución sobre la admisión a trámite puede adoptarse también sin que la parte contra la que se ha solicitado la ejecución, en el presente asunto ML, tenga previamente la oportunidad de formular observaciones.

21      En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El procedimiento para la admisión de recursos a trámite para su ulterior examen, previsto en el sistema nacional para la interposición de recursos, ¿es compatible con el recurso efectivo garantizado para ambas partes en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, cuando se interpone recurso contra una resolución de un tribunal de primera instancia relativa al reconocimiento o la ejecución de una sentencia en virtud del Reglamento n.o 44/2001?

2)      ¿Se reúnen en un procedimiento sobre la admisión de recursos a trámite para su ulterior examen los requisitos relativos a un procedimiento contradictorio en el sentido del artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 si la parte recurrida no es oída en lo relativo a un recurso antes de decidirse sobre la admisión de dicho recurso a trámite? ¿Se reúnen los referidos requisitos si la parte recurrida es oída antes de decidirse sobre la admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen?

3)      ¿Resulta relevante para la interpretación el hecho de que no solo pueda interponer recurso la parte que ha solicitado infructuosamente la ejecución, sino también la parte en cuya contra se ha solicitado la ejecución cuando se haya estimado dicha solicitud?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

22      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento de admisión a trámite en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

23      Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de los considerandos 16 y 17 del Reglamento n.o 44/2001, aplicable ratione temporis al litigio principal, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto por este se basa en la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión Europea. Tal confianza exige no solo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro. Ese procedimiento solo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido, pues el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartados 27 y 28).

24      Por esta razón, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento n.o 44/2001, se otorgará la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53 de dicho Reglamento, sin proceder a ningún examen de las causas de denegación de la ejecución previstas en los artículos 34 y 35 del citado Reglamento.

25      En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 44/2001 tiene por objeto garantizar la libre circulación de las resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución rápidos y sencillos.

26      No obstante, tal objetivo no puede alcanzarse menoscabando, de la manera que sea, el derecho de defensa (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 24). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que todas las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 expresan la voluntad de velar por que, en el marco de los objetivos de dicho Reglamento, los procedimientos conducentes a la adopción de resoluciones judiciales se desarrollen respetando el derecho de defensa (sentencia de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 47).

27      Pues bien, a fin de garantizar el derecho de defensa, el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, en relación con su considerando 18, reconoce a cualquiera de las partes el derecho a recurrir la resolución sobre la solicitud de ejecución, tanto a la parte recurrida, si esta considera que concurre una de las causas de no ejecución, como a la parte recurrente, si, en cambio, se le deniega el otorgamiento de la ejecución.

28      No obstante, procede señalar que el Reglamento n.o 44/2001 no establece ni la naturaleza ni las modalidades concretas de las vías de recurso contra tal resolución.

29      A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. La regulación procesal de estos recursos, sin embargo, no debe ser menos favorable que la referente a los recursos semejantes establecidos para la protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 26).

30      En lo que atañe, por una parte, al principio de equivalencia, este exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique tanto a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión como a los basados en la infracción del Derecho interno (sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 124 y jurisprudencia citada).

31      En el presente asunto, procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que permita poner en duda que las normas procesales de que se trata en el litigio principal son conformes con dicho principio. Bien al contrario, se desprende de los elementos que obran en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que la disposición nacional conforme a la cual un recurso interpuesto ante el tribunal de apelación contra una resolución dictada en primera instancia requiere la admisión del recurso a trámite para su ulterior examen es de aplicación general y no se refiere únicamente a los recursos contra la resolución relativa a la solicitud de ejecución, con arreglo al Reglamento n.o 44/2001.

32      Por otra parte, con respecto al principio de efectividad, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe analizarse cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que confiere a los particulares el ordenamiento jurídico de la Unión, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin, C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 42).

33      En el presente asunto, se desprende de la petición de decisión prejudicial que, en virtud del artículo 11, apartado 1, del capítulo 25a del Código de procedimiento, la admisión a trámite ha de acordarse si existen dudas sobre la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite, si es importante para la aplicación de la ley en otros asuntos similares o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

34      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, los motivos previstos en la normativa finlandesa por los que ha de acordarse la admisión a trámite permiten tener en cuenta las causas de denegación de la ejecución de la resolución de que se trate previstas en los artículos 34 y 35 del Reglamento n.o 44/2001, por las que el artículo 45 de dicho Reglamento permite al tribunal que conozca del recurso previsto en el artículo 43 desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución.

35      Por lo tanto, no queda de manifiesto que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

36      No obstante, procede señalar que el derecho de acceso a los tribunales comprende no solo la posibilidad de acudir a un tribunal, sino también la garantía de que dicho tribunal tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 49).

37      A este respecto, se desprende de los elementos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que, con arreglo a la normativa finlandesa, el examen de un recurso ante el tribunal de apelación consta de dos fases. En una primera fase, el tribunal de apelación decide sobre la admisión a trámite del recurso para su ulterior examen en el marco de un procedimiento escrito, teniendo en cuenta la resolución dictada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos. La admisión a trámite se acuerda siempre que al menos un miembro de la formación del tribunal de tres jueces esté a favor de dicha admisión. En cualquier caso, la admisión a trámite ha de acordarse si se ha demostrado la concurrencia de uno de los motivos previstos en el artículo 11, apartado 1, del capítulo 25a del Código de procedimiento. En una segunda fase, si se ha admitido el recurso a trámite, el tribunal de apelación realiza un examen íntegro del recurso.

38      En consecuencia, el tribunal de apelación puede, ya desde la fase de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen, comprobar si, en el marco de un recurso basado en el artículo 43 del Reglamento n.o 44/2001, los motivos de denegación de la ejecución previstos en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento requieren un examen en profundidad de la resolución de primera instancia dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento de examen de un recurso interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución que resulta favorable a esta.

41      En virtud del artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, interpretado a la luz de su considerando 18, respetando el derecho de defensa, el recurso contra la resolución sobre la solicitud de ejecución se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

42      En el presente asunto, tal como se desprende de la petición de decisión prejudicial, en virtud del artículo 13 del capítulo 25a del Código de Procedimiento Judicial, si lo considera necesario, el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) debe instar a la parte recurrida a responder por escrito al recurso antes de resolver sobre su admisión a trámite. Por lo tanto, la resolución relativa a tal admisión a trámite puede recaer sin que se haya dado a la parte recurrida la posibilidad de formular observaciones.

43      No obstante, de los elementos obrantes en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, en el marco de la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, del capítulo 25a del Código de Procedimiento Judicial, que se refiere a la admisión a trámite, el tribunal de apelación no puede adoptar una resolución desfavorable para la parte recurrida sin haberla oído. En efecto, por un lado, si el recurso se ha interpuesto contra una resolución por la que se otorga la ejecución, el hecho de que el tribunal de apelación inadmita el recurso a trámite no puede perjudicar al beneficiario de dicha resolución, a saber, la parte en cuyo beneficio se ha acordado la ejecución. Por otro lado, si el recurso se interpone contra una resolución denegatoria de la ejecución, la inadmisión del recurso a trámite por parte del tribunal de apelación tampoco puede perjudicar al beneficiario de dicha resolución, a saber, la parte contra la que se ha solicitado la ejecución.

44      Por consiguiente, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 76 y 82 de sus conclusiones, en la fase de admisión a trámite, el tribunal de apelación no puede adoptar una resolución desfavorable para la parte recurrida o que le perjudique, de manera que el hecho de que no se haya instado a dicha parte a formular observaciones no causa perjuicio a su derecho a un procedimiento contradictorio. Además, es obligatorio instar a dicha parte a expresarse en la fase de examen íntegro del recurso, lo cual garantiza el respeto del principio de contradicción en el momento en que la resolución del tribunal de apelación puede perjudicar a esa parte.

45      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de examen de un recurso, interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución, que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución favorable a esta.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

46      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las posibles consecuencias que se derivan del hecho de que el recurso pueda interponerlo no solo la parte que ha solicitado la ejecución, sino también la parte en cuya contra se ha otorgado la ejecución.

47      A este respecto, si bien es cierto que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 28).

48      Pues bien, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente no especifica las razones que le han llevado a plantear esta cuestión prejudicial. Tampoco precisa la relación que dicha cuestión guarda con el litigio principal, ni las razones por las que la respuesta del Tribunal de Justicia es necesaria para la solución del litigio pendiente ante él.

49      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.

2)      El artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de examen de un recurso, interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución, que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución favorable a esta.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.