Language of document : ECLI:EU:C:2016:369

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 26 de mayo de 2016 (1)

Asunto C‑195/15

SCI Senior Home, en concurso de acreedores,

contra

Gemeinde Wedemark,

Hannoversche Volksbank eG

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 5 — Concepto de “derechos reales de terceros” — Impuesto sobre bienes inmuebles — Normativa de un Estado miembro que prevé que el impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre los inmuebles que puede ser ejecutado frente a cualquier eventual propietario»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre el administrador judicial de la quiebra de una sociedad con domicilio social en Francia y un municipio alemán en relación con la venta forzosa de un inmueble ubicado en Alemania, propiedad de dicha sociedad, a raíz de la existencia de gravámenes públicos impagados. (2)

2.        La cuestión planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) llevará al Tribunal de Justicia a abordar el concepto de derecho real en relación con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000. (3) En concreto, el Tribunal de Justicia tendrá ocasión de precisar si, en el caso particular de un gravamen público sobre un inmueble, ha de limitarse la calificación nacional como derecho real de este gravamen a efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 mediante criterios de calificación autónoma.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, titulado «Derechos reales de terceros», establece:

«1.      La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles —tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto— que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2.      Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a)      el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b)      el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c)      el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d)      el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3.      Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4.      Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.»

B.      Derecho alemán

4.        El artículo 9, apartado 2, de la Grundsteuergesetz (Ley del impuesto sobre bienes inmuebles; en lo sucesivo, «GrStG») establece:

«El impuesto se devenga al inicio de cada año para el cual se ha establecido tal impuesto.»

5.        El artículo 12 de la GrStG, titulado «Garantías reales», está redactado en los términos siguientes:

«El impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre el objeto del impuesto.»

6.        El artículo 77, apartado 2, primera frase, del Abgabenordnung (Código Tributario; en lo sucesivo, «AO») establece:

«En relación con los impuestos que constituyan un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria, el propietario deberá soportar la ejecución forzosa sobre la propiedad inmobiliaria.»

7.        El artículo 10, apartado 1, de la Zwangsversteigerungsgesetz (Ley de venta forzosa) establece:

«Confieren un derecho a la satisfacción del acreedor con el producto del inmueble, en el siguiente orden de prelación [...]:

[...]

3.      los créditos relativos al pago de gravámenes públicos sobre el inmueble en relación con las cuotas pendientes de los cuatro últimos años; las prestaciones periódicas, en particular el impuesto sobre bienes inmuebles, los intereses, recargos o rentas […] sólo disfrutarán de esta primacía en relación con las cuotas corrientes y con los atrasos de los dos últimos años [...]

4.      los créditos derivados de derechos sobre el inmueble [...]»

III. Hechos del procedimiento principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        La société civile immobilière Senior Home (en lo sucesivo, «sociedad deudora») tiene su domicilio social en Francia. Es propietaria de un inmueble ubicado en Wedemark (Alemania).

9.        Mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, el tribunal de grande instance de Mulhouse (Tribunal de primera instancia de Mulhouse, Francia), ordenó la apertura del procedimiento concursal de la sociedad deudora y encomendó su gestión a un administrador designado judicialmente.

10.      El 15 de mayo de 2013, el Gemeinde Wedemark (Ayuntamiento de Wedemark) solicitó la venta forzosa del inmueble por la existencia de cuotas pendientes del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2013, por importe de 7 471,19 euros, y acreditó el carácter ejecutivo de la deuda.

11.      Mediante auto de 21 de mayo de 2013, el Amtsgericht Burgwedel (Tribunal Civil y Penal de Burgwedel, Alemania) ordenó la venta forzosa. El recurso interpuesto por la sociedad deudora contra dicha resolución no properó.El Landgericht Hannover (Tribunal Regional Civil y Penal de Hannover, Alemania) desestimó su recurso de apelación. Mediante su recurso interpuesto ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), la sociedad deudora solicita que se anule la orden de venta forzosa y que se cancele la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad.

12.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que el litigio de que conoce está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1346/2000. De conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, segunda frase, letra f), de dicho Reglamento, el procedimiento de insolvencia está sujeto a la ley francesa, que determina igualmente, en principio, los efectos de la apertura del procedimiento sobre las ejecuciones individuales.

13.      Este órgano jurisdiccional señala que, en Derecho francés, la apertura del procedimiento concursal tiene como consecuencia una prohibición general de ejecución y que no existen reglas especiales para los acreedores con garantías reales ni para la administración tributaria. No obstante, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, los derechos reales de un acreedor o de terceros sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro no se verán afectados por la apertura del procedimiento de insolvencia.

14.      Pues bien, en Derecho alemán, las cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles constituyen, según el órgano jurisdiccional remitente y de conformidad con el artículo 12 de la GrStG, gravámenes públicos que son derechos reales de realización de valor, ya que el propietario debe soportar la ejecución forzosa sobre el inmueble, con arreglo al artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. Los gravámenes públicos nacen con independencia de si se ha iniciado un procedimiento de venta forzosa o no.

15.      De la resolución de remisión se desprende que existen no obstante dudas sobre si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse como una norma de conflicto según la cual es la lex rei sitae, es decir, en el caso de autos la ley alemana, la que debe regular la cuestión de la existencia o no de un derecho real. En efecto, la doctrina admite a menudo una interpretación autónoma del concepto de «derecho real».

16.      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, desde esta perspectiva, el artículo en cuestión tiene como objetivo fundamental, por un lado, proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones, como se desprende del considerando 24 de dicho Reglamento. Por otro lado, según el considerando 25 de este mismo Reglamento, en el caso de los derechos reales existe una especial necesidad a este respecto, puesto que son de considerable importancia para la concesión de créditos. Ahora bien, los intereses de las autoridades tributarias se diferencian de los intereses de los acreedores privados en aspectos esenciales.

17.      En estas circunstancias, mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en la secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 2015, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Comprende el concepto de derechos reales a efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento [n.º 1346/2000], una norma nacional, como la contenida en el artículo 12 de la [GrStG], en relación con el artículo 77, apartado 2, primera frase, del [AO], con arreglo a la cual los créditos relativos al impuesto sobre bienes inmuebles constituyen de pleno derecho un gravamen público sobre la propiedad inmobiliaria que grava el inmueble, y el propietario debe soportar en relación con dichos créditos la ejecución forzosa del inmueble?»

18.      Han presentado observaciones escritas el Reino de España y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 10 de mayo de 2016 esas mismas partes formularon observaciones orales.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      La génesis del Reglamento n.º 1346/2000

19.      El Reglamento n.º 1346/2000, que entró en vigor el 31 de mayo de 2002, no es solamente el primer reglamento dedicado a los procedimientos de insolvencia, (4) sino también la concreción de largas negociaciones que comenzaron en los años sesenta en el seno de la Comunidad Económica Europea, que en aquel momento estaba formada únicamente por los seis Estados fundadores. (5) Hasta 1970 no se alumbró una primera versión del proyecto de convenio, (6) sin que, no obstante, encontrase un consenso suficiente. Hizo falta esperar diez años para que se publicase un segundo proyecto. (7) El sistema adoptado en este segundo proyecto se basaba en los principios de unidad (un solo procedimiento para todo el territorio de la entonces Comunidad Económica Europea) y de universalidad (el procedimiento cubre todos los activos del deudor, dondequiera que se encuentren). (8) Tras toparse con una serie de obstáculos, este proyecto fue abandonado en 1985 a falta de un consenso suficiente. (9) Se elaboró entonces un nuevo proyecto de convenio, inspirado esta vez en la teoría atenuada de la universalidad de las quiebras. (10)

20.      Este último convenio, elaborado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, fue abierto a la firma en Bruselas el 23 de noviembre de 1995, pero no fue firmado por todos los Estados miembros (11) (en lo sucesivo, «Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia»). A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam y a iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia, el texto del Convenio de 1995 se retomó finalmente bajo la forma de un reglamento adoptado sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1. (12)

2.      Sistema del mecanismo establecido en el Reglamento n.º 1346/2000

21.      Ha de recordarse aquí que, al igual que el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, el Reglamento n.º 1346/2000 no se ajusta a un modelo basado en el principio de universalidad de los procedimientos de insolvencia, sino a un modelo de universalidad atenuada. Este Reglamento parte, pues, de un modelo universal, previendo no obstante una serie de normas especiales que operan como excepciones y que corrigen o atenúan su universalidad. (13)

22.      Con carácter general, la existencia de normas especiales que corrigen o atenúan la universalidad del procedimiento de insolvencia se justifica por razones que responden a un doble fundamento. Por un lado, la protección de los derechos adquiridos en un Estado miembro distinto de aquel en el que se abre el procedimiento de insolvencia frente a la aplicación de la lex concursus de otro Estado miembro (14) y, por otro lado, la necesidad de reducir la complejidad de los procedimientos de insolvencia. A este respecto, el considerando 11 del Reglamento es muy claro cuando establece que «para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente». (15)

23.      Más en concreto, en cuanto atañe al mecanismo establecido por el Reglamento n.º 1346/2000, el artículo 4, apartado 1, de este último prevé que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto dicho procedimiento (lex fori concursus). Como se establece en el considerando 23 de dicho Reglamento, esa ley regulará todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. (16) No obstante, con el fin de preservar la confianza legítima y la seguridad jurídica de las operaciones mercantiles en otros Estados miembros distintos de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, el Reglamento n.º 1346/2000 establece, en sus artículos 5 a 15, (17) varias excepciones a la regla de la ley aplicable, con respecto a algunos derechos y relaciones jurídicas que, como he recordado en el punto anterior, según su considerando 11 se consideran especialmente importantes. (18) Estas excepciones a la aplicación de la lex concursus se prevén en las situaciones en las que los elementos de conexión (por ejemplo, la situación de un bien) vinculan una situación determinada a la ley de otro Estado miembro. (19)

24.      En este contexto ha de examinarse la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

25.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un gravamen público sobre un inmueble a favor de la administración tributaria, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido en el concepto de derecho real a la vista de este artículo.

26.      Para responder a esta cuestión, ha de examinarse si un gravamen público sobre un inmueble es efectivamente un derecho real y si, en consecuencia, en el presente asunto concurren las condiciones previstas en el artículo 5 de dicho Reglamento. En efecto, solamente si el gravamen público es un derecho real, la sociedad deudora propietaria del inmueble estará obligada a tolerar su ejecución forzosa. Por consiguiente, abordaré, en primer lugar, el alcance del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 antes de examinar, en segundo lugar, los posibles límites a la calificación nacional de un derecho como derecho real a efectos de dicho artículo.

1.      Sobre el alcance del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000

27.      En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 únicamente se aplica si la ley del lugar en el que se encuentre el bien (lex rei sitae) califica el derecho examinado como derecho real.

28.      A continuación, a propósito de la protección de los derechos reales garantizada por el artículo 5 de dicho Reglamento, ha de recordarse que la sistemática del mecanismo que éste establece se apoya en la no afectación de los derechos reales sobre bienes situados en otros Estados miembros, lo cual se traduce, en principio, en excluir para tales derechos los efectos del procedimiento de insolvencia. (20) Se llegó a esta solución por razones de fondo, tales como el objetivo de garantizar la protección del comercio en el Estado miembro en el que se encuentran los bienes y la seguridad jurídica de los derechos vinculados a los mismos. Los derechos reales cumplen una función muy importante en el crédito y en la movilización de la riqueza. En efecto, aíslan a sus titulares frente a un riesgo de insolvencia del deudor y permiten obtener crédito en condiciones ventajosas. (21) Así, la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima de los acreedores en las operaciones realizadas constituyen elementos fundamentales.

29.      Además, razones de carácter procesal justifican igualmente una protección reforzada de los derechos reales, tales como los objetivos institucionales del Reglamento n.º 1346/2000 en cuanto a la necesidad de simplificar y de facilitar la administración de los bienes. (22) Ha de observarse a este respecto que los procedimientos de insolvencia son relativamente complejos y su tramitación resulta bastante costosa. La reducción de costes puede favorecer a determinados acreedores beneficiando al mismo tiempo a todos, en la medida en que los costes totales de la tramitación del procedimiento se reduzcan del mismo modo. (23)

30.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los considerandos 11 y 25 del Reglamento n.º 1346/2000 aclaran el alcance del artículo 5 del mismo, precisando que hay necesidad de una referencia especial «divergente de la ley del Estado en [el] que se abre [el] procedimiento» para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. Así, con arreglo al considerando 25, el fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben determinarse normalmente con arreglo a la ley del lugar en que se encuentre el bien objeto de tal derecho (lex rei sitae) y no deben verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. (24)

31.      Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 ha de entenderse como una disposición que, estableciendo una excepción a la regla de la ley del Estado de apertura, permite aplicar la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el bien (lex rei sitae) al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre algunos de los bienes pertenecientes al deudor. (25) Únicamente pueden beneficiarse de la protección que confiere dicho artículo los derechos reales que recaigan sobre bienes del deudor que, en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia, estén situados en un Estado miembro distinto del Estado de apertura. (26) En efecto, el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 es, no una norma de conflicto, sino una norma sustantiva «negativa» (27) cuya finalidad es garantizar la protección de los derechos reales adquiridos antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. (28)

32.      No obstante, ha de precisarse que, dado que la protección de los derechos reales de los acreedores y de los terceros y, por lo tanto la inmunidad de éstos, es relativa, la exclusión de esos derechos del ámbito de la lex fori concursus no es absoluta. (29)

33.      En primer lugar, la norma formulada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 no impide al síndico solicitar la apertura de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que se encuentren los bienes, cuando el deudor dispone de un establecimiento en él. (30) Dicho procedimiento secundario tiene los mismos efectos sobre los derechos reales que un procedimiento principal. El artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 dispone que el procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales sobre bienes que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro, y no que ese procedimiento no tendrá efecto sobre los bienes (o créditos) situados en otros Estados miembros y protegidos por tales derechos. Dado que el procedimiento principal es, en principio, un procedimiento universal, abarca todos los bienes del deudor. Este elemento es importante cuando el valor de la garantía es superior al valor del crédito garantizado mediante el derecho real. Así, si no se abre un procedimiento secundario, el acreedor estará obligado a restituir al síndico en el procedimiento principal el eventual excedente obtenido en la venta (véanse el considerando 25 y el artículo 20 del Reglamento n.º 1346/2000). Por el contrario, si el crédito queda cubierto por el valor de la garantía, el acreedor que vea satisfechos sus créditos garantizados mediante derechos reales no debe restituir nada a los demás acreedores. (31)

34.      En segundo lugar, el artículo 5, apartado 4, del Reglamento n.º 1346/2000 establece una excepción a la excepción prevista en dicho artículo, al disponer que el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra m), de dicho Reglamento. (32) Así pues, la lex fori concursus se aplica cuando la constitución o el ejercicio de los derechos reales resultan contrarios a los intereses del procedimiento de insolvencia y los actos pueden ser considerados perjudiciales para el conjunto de los acreedores. Por tanto, dicho artículo no se refiere a las acciones revocatorias basadas en las norma de Derecho común (acciones ordinarias de Derecho civil y mercantil), sino a las basadas en las normas de los procedimientos de insolvencia. (33) Sin embargo, el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 establece una excepción a la aplicación de la lex fori concursus, en virtud de la cual el acto controvertido no puede impugnarse válidamente cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que «dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que, en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto». (34)

35.      En tercer y último lugar, ha de señalarse que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 no puede utilizarse para mejorar la posición del titular del derecho real, respecto a otros privilegios, al margen del procedimiento de insolvencia. Dicho con otras palabras, este artículo admite el derecho de ejecución separada del titular pero no altera el régimen de preferencias de cobro que ese derecho deba soportar fuera del concurso. (35)

2.      Sobre los límites de la calificación nacional de un derecho como «derecho real» a efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000

36.      En cuanto atañe a la calificación de un derecho como derecho real, ha de señalarse de antemano que el Reglamento n.º 1346/2000 reenvía al Derecho nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, apartados 2 y 3. (36)

37.      A este respecto, como ya expuse en los puntos 34 y 35 de mis conclusiones presentadas en el asunto Lutz, (37) la calificación de un derecho a la luz del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe realizarse en dos momentos claramente diferenciados.

38.      En un primer momento, ha de examinarse si la calificación de un derecho como «derecho real» hay que buscarla en la ley nacional que, de acuerdo con las normas de conflicto aplicables antes de la declaración de insolvencia, rige los derechos reales (en general, la lex rei sitae). (38) La constitución, la validez y el contenido de esos derechos reales se rige, pues, por la ley del lugar en el que se encuentra el bien sobre el que recae el derecho real. (39)

39.      En un segundo momento, una vez determinada la naturaleza real del derecho analizado con arreglo a la lex rei sitae, habrá de comprobarse si ese derecho cumple los requisitos para la aplicación del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º°1346/2000. Estos criterios de calificación autónoma (40) vienen así a limitar la calificación nacional de un derecho subjetivo como derecho real, a efectos de aplicación del artículo 5 de dicho Reglamento. (41)

40.      Además, desearía añadir algunas observaciones a las ya formuladas en mis conclusiones en el asunto Lutz. (42)

41.      En primer lugar, según el informe Virgós/Schmit, el objetivo del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 consiste en facilitar la aplicación de su apartado 1. Su función es, como se desprende de los apartados 100 y 102 de dicho informe, limitar la calificación nacional de un derecho como derecho real a efectos de su aplicación, sin no obstante imponer una definición autónoma del concepto de derecho real. (43)

42.      Me parece, a este respecto, que el hecho de que el Reglamento n.º 1346/2000 no ofrezca tal definición no significa en modo alguno que no prevea ciertos límites al concepto de derecho real a efectos de la aplicación de su artículo 5. En tal sentido, como se señala en el informe Virgós/Schmit en su apartado 102, «debe de tenerse en cuenta que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 supone una excepción muy importante a la aplicación de la ley del Estado de apertura y al alcance universal del procedimiento principal». A mi juicio, de la lectura global de este informe se desprende que sus apartados 100 y 102 deben interpretarse de forma conjunta, habida cuenta de que se completan recíprocamente. Dado que este informe proporciona elementos útiles para interpretar el Reglamento n.º 1346/2000, (44) dudo de la pertinencia de considerar de forma aislada los diferentes apartados que analizan el artículo 5 de dicho Reglamento (apartados 94 a 106).

43.      En segundo lugar, ha de observarse que este mismo informe insiste en que una interpretación irrazonablemente amplia del concepto nacional de derecho real que, por ejemplo, asimilara derechos reales y derechos de crédito simplemente reforzados con la facultad de reclamar un cobro preferente, como ocurre con un buen número de privilegios, vaciaría de contenido al artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000. (45)

44.      En tercer lugar, aun cuando la lista establecida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000, relativa a los derechos que, en principio, son considerados derechos reales por los sistemas jurídicos de los Estados miembros, no es exhaustiva, (46) el informe Virgós/Schmit parece admitir (47) que dicho listado se inspira sobre todo en la circunstancia de que un derecho real se caracteriza esencialmente por dos criterios. (48) Se trata, por un lado, de la «relación directa e inmediata con el bien objeto del mismo que queda afecto a su satisfacción, sin que dependa de la pertenencia del bien al patrimonio de una persona ni de la relación del titular del derecho con otra persona» y, por otro lado, del «carácter absoluto de la asignación del derecho a su titular. Esto significa que la persona titular del derecho real puede hacerlo valer contra cualquiera que desconozca o lesione su derecho sin su consentimiento [...]; que el derecho puede resistir la enajenación del bien a terceros (es oponible erga omnes, con las limitaciones propias de la protección del adquirente de buena fe); y que el derecho goza asimismo de resistencia tanto frente a las ejecuciones individuales intentadas por terceros como en los procedimientos colectivos de insolvencia (mediante su separación o satisfacción individualizada)». (49)

45.      En último lugar ha de recordarse que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000 prevé que la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero tanto sobre bienes determinados como sobre «conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto». En otras palabras, a efectos de este artículo, puede constituirse un derecho real no solamente sobre bienes determinados, sino también sobre el patrimonio en su conjunto. (50)

46.      Por tanto, a efectos del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, habrá de examinarse la calificación de un gravamen público como el controvertido en el caso de autos, a la luz de los elementos que acaban de exponerse.

a)      Calificación del gravamen público según la ley del lugar en que se encuentra el bien en cuestión (lex rei sitae)

47.      Antes de nada, ha de recordarse que sólo el órgano jurisdiccional remitente es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. (51) Por consiguiente, le corresponde determinar si, según el Derecho nacional, tal gravamen público es un derecho real.

48.      En cuanto atañe al asunto principal, de la resolución de remisión se desprende que, según el Derecho alemán, ley del lugar en que se encuentra el inmueble en cuestión, los créditos al impuesto sobre bienes inmuebles relativos al gravamen público que dieron lugar a la decisión por la que se ordenaba la venta forzosa constituyen gravámenes públicos en el sentido del artículo 12 de la GrStG, que son derechos patrimoniales reales, pues el propietario debe tolerar la ejecución forzosa del inmueble con arreglo al artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. (52) Según este órgano jurisdiccional, se corresponden con un derecho real de garantía y no se inscriben en el Registro de la Propiedad.

49.      El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud del artículo 9, apartado 2, de la GrStG, el impuesto sobre bienes inmuebles se devenga al inicio de cada año, de forma que, en el caso de autos, al menos las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 5 de mayo de 2013 se devengaron con anterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia y, por tanto, quedan comprendidas por el gravamen público. Este último tiene carácter accesorio, al igual que una hipoteca, puesto que depende de la existencia de una deuda tributaria. No obstante, ello no significa necesariamente que el propio propietario sea el deudor del impuesto y deba responder de él personalmente. En efecto, seguiría existiendo aunque después de determinada la deuda tributaria el inmueble se enajenase, siempre que la deuda haya vencido y sea exigible. Durante el procedimiento de insolvencia, en virtud del gravamen público, la administración tributaria disfruta de un derecho de satisfacción por separado y preferente. (53) Por tanto, puede solicitar la venta forzosa del inmueble, como en el caso de autos.

50.      De la resolución de remisión se desprende claramente que, según el Derecho alemán, el gravamen público sobre el inmueble en cuestión constituye una garantía real. Por consiguiente, dado que la calificación «ex lege causae» ha quedado claramente determinada por este órgano jurisdiccional, se plantea la cuestión de si el gravamen público en cuestión en el asunto principal puede calificarse de derecho real a efectos del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000.

51.      Para responder a esta cuestión, ha de comprobarse si se cumplen los criterios de calificación autónoma establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1346/2000 (véanse los puntos 41 a 45 de las presentes conclusiones).

b)      Calificación del gravamen público a la luz del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000

52.      En primer lugar, como se desprende del artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1346/2000, por derecho real se entiende, en concreto, el «derecho a realizar o a hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca». Según el órgano jurisdiccional remitente, un gravamen público como el controvertido en el asunto principal equivale a un derecho real de garantía sobre bienes inmuebles. Por consiguiente, la protección del titular, en el caso de autos la administración tributaria, está en principio garantizada por su derecho de ejecución forzosa sobre el bien inmueble de la sociedad deudora, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, primera frase, del AO. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, durante el procedimiento de insolvencia, en virtud del gravamen público, la administración tributaria disfruta de un derecho de satisfacción por separado con arreglo al artículo 49 de la Ley alemana de insolvencia (Insolvenzordnung). (54)

53.      En segundo lugar, se desprende asimismo de la resolución de remisión que, sobre la base de la enumeración establecida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000, (55) así como de los criterios de calificación autónoma expuestos en el informe Virgós/Schmit y mencionados en el punto 44 de las presentes conclusiones, un gravamen público basado en el artículo 12 de la GrStG reúne efectivamente las dos características esenciales de un derecho real: por un lado, está vinculado directamente al bien mismo, con independencia de a qué patrimonio corresponda el bien e independientemente de la relación entre el titular del derecho y otras personas y, por otro lado, reviste un carácter absoluto, es decir, que su titular puede invocarlo contra cualquier persona que, sin su consentimiento, lo vulnere o menoscabe y que dicho derecho pervive en caso de enajenación del bien a un tercero y en caso de acciones judiciales ejercitadas por un tercero o de procedimientos colectivos, mediante la consiguiente separación de la masa o mediante la satisfacción individual.

c)      Conclusión intermedia

54.      De los elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende inequívocamente que la legislación alemana, es decir, la legislación nacional del lugar en el que se encuentra el inmueble (lex rei sitae), prevé que el gravamen público en cuestión en el asunto principal es una garantía real sobre el inmueble de que se trata. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, este gravamen «subsiste en caso de enajenación [...], se puede oponer a terceros y, en caso de insolvencia, da lugar a un derecho de separación». Por consiguiente, tal gravamen cumple los criterios de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000.

55.      Asimismo, ha de hacerse constar que, según las afirmaciones de este órgano jurisdiccional, el gravamen en cuestión también reviste las características esenciales de «derecho real» que se enuncian en el informe Virgós/Schmit. (56) No obstante, dicho órgano judicial considera que es necesario que el Tribunal de Justicia aclare si tal resultado es compatible con el objetivo del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 y con la concepción global de este mismo Reglamento.

3.      Sobre la naturaleza fiscal del gravamen público y el análisis de su compatibilidad con el Reglamento n.º 1346/2000

56.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 tiene por objeto esencial la protección de la confianza legítima y la seguridad de las operaciones (considerando 24). Este Reglamento establece que esta protección es particularmente necesaria en el caso de los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. No obstante, los intereses de las autoridades tributarias se diferencian de los intereses de los acreedores en diversos aspectos. (57)

57.      Según la Comisión, que propone dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial, no basta con que un derecho tenga la consideración de derecho real en virtud de la lex rei sitae para que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 sea aplicable. En efecto, en su opinión, una simple remisión puede resultar contraria al principio de aplicación exclusiva de la lex fori concursus (ley del Estado de apertura) previsto en el artículo 4 de este mismo Reglamento. Considera que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 debe, pues, interpretarse de forma restrictiva en cuanto excepción a dicho principio. (58)

58.      La Comisión añade que el objetivo perseguido por el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 justifica su interpretación restrictiva en el sentido de que sólo los derechos concedidos por el deudor al acreedor en el marco de una operación comercial deben tener la consideración de derechos reales. En cambio, este objetivo no engloba la protección de una autoridad tributaria. A su juicio, si, como ocurre en el asunto principal, un gravamen público prevalece sobre los derechos de los acreedores en el procedimiento de venta forzosa, tendrá incluso como consecuencia penalizar a estos acreedores, aun cuando el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 esté dirigido a protegerlos.

59.      En cambio, el Gobierno español, que sostiene que ha de darse una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial, considera que, frente a la diversidad de sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros y al objeto de preservar el efecto útil de este Reglamento, el legislador de la Unión ha querido determinar los derechos que, en virtud de sus características y por razones de seguridad jurídica, requieren el reconocimiento de tal excepción, sean o no calificados estos derechos como «reales» por el Estado miembro que los reconoce. En su opinión, por ese motivo el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º°1346/2000 indica que determinados derechos deben considerarse derechos reales a efectos del apartado 1 de dicho artículo.

60.      Por tanto, ha de plantearse la cuestión siguiente: ¿ha de considerarse que la naturaleza tributaria del gravamen público en cuestión en el asunto principal es un factor determinante para afirmar que el objetivo del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 no comprende la protección de un acreedor público como en el caso de autos la administración tributaria?

61.      No creo que sea así.

62.      En primer lugar, en cuanto atañe al tenor del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, de sus apartados 1 y 2 no se desprende que el crédito deba ser un crédito privado ni tampoco que deba estar vinculado únicamente a una operación puramente comercial. (59)

63.      En segundo lugar, en lo tocante a los objetivos del Reglamento n.º 1346/2000, como ya he expuesto en los puntos 28 y 29 de las presentes conclusiones, la solución recogida en su artículo 5 no sólo responde a razones de fondo, tales como la protección del comercio en el Estado miembro en el que se encuentran los bienes, la seguridad jurídica de los derechos vinculados a aquéllos y la confianza legítima de acreedores y terceros, sino también a razones de carácter procesal vinculadas a la necesidad de simplificar y facilitar la gestión del patrimonio. A este respecto, ha de subrayarse que una interpretación excesivamente restrictiva de este artículo del Reglamento n.º 1346/2000, que redujera con carácter general la protección relativa que prevé, (60) no tendría suficientemente en cuenta ni la génesis de éste (véanse los puntos 21 a 23 de las presentes conclusiones) ni los mecanismos previstos en dicho Reglamento para evitar eventuales «excesos de protección» en virtud de la excepción consagrada en esa disposición (véanse los puntos 32 a 35 de las presentes conclusiones).

64.      En tercer lugar, ha de señalarse que el Reglamento n.º 1346/2000 tiene igualmente como objetivo fundamental la eliminación de discriminaciones y la igualdad de trato de los acreedores. Así, en virtud de su artículo 4, la lex fori concursus determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia, así como, en particular, la graduación de los créditos. No obstante, los artículos 39 a 42 del Reglamento n.º 1346/2000 enuncian las reglas relativas a la información a los acreedores y la presentación de sus créditos. En particular, el artículo 39 de este Reglamento menciona expresamente a las autoridades fiscales de los Estados miembros. (61) La nacionalidad de los acreedores no tiene, en consecuencia, ninguna incidencia en la presentación de sus créditos y aquéllos no podrían quedar excluidos del procedimiento de insolvencia ni por tener su domicilio en Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento ni en virtud del carácter de Derecho público de sus créditos. (62)

65.      En este contexto, en lo que respecta a la obligación de los órganos jurisdiccionales competentes (del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia) y del síndico designado por aquéllos de informar a los acreedores, por un lado, el artículo 40, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 dispone que la nota informativa «indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por [...] una garantía real deben presentar su crédito» y, por otro lado, el artículo 41 del mismo Reglamento prevé que el acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder e indicará en particular «si reivindica para el crédito [...] una garantía real [...], y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca». Por consiguiente, de una interpretación conjunta de los artículos 39 a 41 del Reglamento n.º 1346/2000 se desprende que este Reglamento no ha descartado la presentación de créditos por las autoridades tributarias, incluso de aquellos garantizados por un derecho real.

66.      Además, y también en cuanto atañe a la presentación de créditos, ha de recordarse que las Directivas 2001/24/CE (63) y 2009/138/CE (64) relativas al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito y al acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y a su ejercicio, establecen disposiciones análogas al artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000, al hacer igualmente mención expresa de las autoridades públicas de los Estados miembros. (65) Este último aspecto me parece pertinente para mi análisis. En efecto, estos artículos prevén que los créditos de todos los acreedores que tengan su domicilio, residencia habitual o domicilio social en Estados miembros distintos del Estado de origen tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su domicilio, residencia habitual o domicilio social en el Estado miembro de origen. (66)

67.      Por consiguiente, a mi juicio, el Reglamento n.º 1346/2000 no confiere ningún privilegio ni ningún trato preferente a los acreedores públicos, pero si el legislador nacional ha dispuesto que las autoridades públicas nacionales gozan de tal privilegio, de un trato preferente o de una garantía real, éstos también deberían reconocerse a los acreedores públicos de otros Estados miembros. (67) La pertinencia de esta interpretación radica, en mi opinión, en que el Reglamento n.º 1346/2000 regula, en cuanto regla general, el régimen de insolvencia de Derecho de la Unión, pues las reglas especiales son, en particular, las Directivas relativas al saneamiento y a la liquidación de entidades de crédito y al acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y a su ejercicio (68) citadas en el punto anterior. Así pues, la coherencia de dicho sistema exige que los problemas de interpretación de todos estos actos se resuelvan de forma coherente teniendo en cuenta el sistema en su conjunto.

68.      Ciertamente, estos argumentos (véanse los puntos 64 a 66 de las presentes conclusiones) versan, en principio, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.º 1346/2000 (y, en concreto, de las directivas citadas por analogía) relativas a la información a los acreedores y a la presentación de sus créditos. Ahora bien, por los motivos ya expuestos en el punto anterior, la propia coherencia del Reglamento quedaría en cuestión si los derechos reales de Derecho público quedasen excluidos de la protección relativa del artículo 5 de dicho Reglamento.

69.      En cuarto lugar, ha de recordarse que, en la sentencia Lutz, (69) el Tribunal de Justicia ya consideró que un derecho de prenda ejecutivo (un embargo practicado sobre cuentas bancarias) era un derecho real, pese a que no se derivaba de un acto jurídico, sino que se había constituido ipso iure. (70)

70.      En quinto lugar, estoy evidentemente de acuerdo en que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000, en cuanto excepción o regla especial, debe interpretarse de forma estricta. Ahora bien, ha recordarse que el gravamen público en cuestión en el asunto principal cumple estrictamente no sólo los requisitos del artículo 5 del Reglamento n.º°1346/2000, sino también los criterios de calificación autónoma de un derecho real a efectos de dicho artículo mencionados en el informe Virgós/Schmit y defendidos por la doctrina.

71.      Además, a mi juicio, resultaría contrario a la génesis y al propio mecanismo establecido por dicho Reglamento que una eventual exclusión del gravamen público en cuestión pudiera basarse únicamente en uno solo de sus objetivos, a saber, la protección del comercio en el Estado miembro en el que se encuentran los bienes, sin tener en cuenta al mismo tiempo los objetivos relativos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de los acreedores y de terceros, la necesidad de simplificar y facilitar la administración de los bienes y la eliminación de las discriminaciones y la igualdad de trato de los acreedores.

72.      Por último, la exclusión del gravamen público en cuestión podría tener importantes consecuencias en los sistemas jurídicos de los Estados miembros que reconocen gravámenes públicos similares al controvertido en el asunto principal. (71)

73.      A este respecto, ha de recordarse que el legislador de la Unión, en el nuevo Reglamento n.º 2015/848 relativo a los procedimientos de insolvencia, no ha introducido ninguna modificación sustancial en el artículo 8 de dicho Reglamento, que transcribe el artículo 5 del Reglamento n.º°1346/2000. (72)

V.      Conclusión

74.      A la vista del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) del modo siguiente:

«El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que un gravamen público sobre un inmueble a favor de la administración tributaria, como el controvertido en el asunto principal, está comprendido en el concepto de derecho real a la vista de dicho artículo.»


1      Lengua original: francés.


2      Ha de señalarse que la resolución de remisión no contiene ningún elemento relativo al papel desempeñado por Hannoversche Volksbank eG en el procedimiento principal.


3      Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), En su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011 (DO 2011, L 160, p. 52) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1346/2000»).


4      Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DO 2015, L 141, p. 19). No obstante, de conformidad con su artículo 84, este último Reglamento se aplica únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017.


5      Recuérdese que la quiebra, los convenios entre quebrados y acreedores y demás procedimientos análogos estaban excluidos de lo que era entonces el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 1968»).


6      En 1970 ya se había establecido una primera versión del proyecto de convenio, basada en el artículo 220, cuarto guión, del Tratado CEE. Véase Doc. Comm. 3.327/1/XIV/70. Véase asimismo Noël, J. y Lemontey, J., Projet de convention relative à la faillite, aux concordats et aux procédures analogues, 1970, 16.775/XIV/70-E.


7      Véase el proyecto del convenio de 1980, publicado junto al informe explicativo de J. Lemontey en el Bulletin des Communautés européennes, suplemento 2/82.


8      Sobre estos principios véase en particular Lopucki, L. M.: «Cooperation in international bankruptcy: A post-universalist approach», Cornell Law Review, 1999, 84/3, pp. 696 a 762.


9      Según el informe explicativo de M. Virgós y E. Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia de 3 de mayo de 1996, documento del Consejo de la Unión Europea, 6500/96, DRS 8 (CFC), apartado 3 (en lo sucesivo, «informe Virgós/Schmit»), el proyecto de convenio de 1980 preveía «un procedimiento único (atribuyendo competencia exclusiva para declarar la quiebra al Estado en cuyo territorio se situase el centro de administración del deudor) que debía ser reconocido en los demás Estados contratantes sin que estuviera permitido entablar procedimientos locales paralelos. Los principios de “unidad” [...] y de “universalidad” [...] eran escrupulosamente respetadas en ese texto». De este informe se desprende que el proyecto de convenio de 1980 daba lugar a disposiciones muy complejas.


10      Este proyecto estaba inspirado en el Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990, que fue el fruto de las negociaciones entabladas en el marco de Consejo de Europa pero que no entró en vigor. Su planteamiento era ya el de flexibilizar los principios de unidad y de universalidad. Véase a este respecto Conventioneuropéenne sur certains aspects internationaux de la faillite, Consejo de Europa, Series de tratados europeos n.º 136. Véase asimismo su informe explicativo, publicado junto al convenio. Sobre este convenio véase en particular Volken, P., «L’harmonisation du droit international privé de la faillite», Recueil de Cours de La Haye, 1991, vol.. 230, p. 343. Desde la perspectiva del Derecho comparado, se comprobó que los sistemas «intermedios» son los que prevalecen en numerosos Estados miembros. Véase, en este sentido, en particular, Watté, N., y Marquette, V.: «Les sûretés dans les faillites internationales», informe general al Congreso de Derecho comparado de Bristol, European Review of Private Law, 1999, pp. 287 a 317.


11      En consecuencia, el informe Virgós/Schmit que lo acompañaba no fue publicado oficialmente. Ha de señalarse ya que, aun cuando dicho informe sólo versa sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, la doctrina considera que proporciona elementos útiles para la interpretación del Reglamento n.º 1346/2000. Véanse, también en este sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Jacobs en el asunto Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2005:579), punto 2.


12      Véase Watte, N., y Marquette, V.: «Le Règlement communautaire, du 29 mai 2000, relatif aux procédures d’insolvabilité», Revue de droit commercial belge, 2000, p. 564.


13      Véase en este sentido el informe Virgós/Schmit, apartado 5.


14      Resulta, pues, razonable que, en determinadas circunstancias, la confianza en la ley con arreglo a la cual se ha configurado un derecho se proteja para, sobre todo, reflejar, en el marco de una norma de conflicto, la intensidad con la cual los derechos materiales alejan a determinados acreedores del riesgo de insolvencia, como es el caso de los derechos reales. Además, la función normativa de determinados ámbitos del Derecho consiste en conferir seguridad a los derechos, como, por ejemplo, las disposiciones legales sobre el estado civil. Véase, en este sentido, Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J.: Comentario al Reglamento europeo de insolvencia, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, p. 92, y Virgós, M., y Garcimartín, F.: The European Insolvency Regulation: Law and Practice, Kluwer Law International, La Haya, 2004, p. 90.


15      La cursiva es mía.


16      Sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary (C‑527/10, EU:C:2012:417), apartado 38 y jurisprudencia citada.


17      La universalidad atenuada se deriva asimismo de la posibilidad de abrir procedimientos de insolvencia secundarios. Véanse el considerando 25 y el punto 33 de las presentes conclusiones. Véase también Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F., op. cit., p. 27.


18      Sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary (C‑527/10, EU:C:2012:417), apartado 39. Véase asimismo el considerando 24 del Reglamento n.º 1346/2000.


19      Estas excepciones deben interpretarse más como normas especiales que como «excepciones». Véase a este respecto Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J., op. cit., p. 98, y Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 96.


20      Ha de señalarse que el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 presupone una ubicación no fraudulenta de bienes en un Estado miembro distinto de aquel en el que se abre el procedimiento de insolvencia. Véase a este respecto el informe Virgós/Schmit, apartado 105, e Ingelmann, T.: «Article 5», European Insolvency Regulation, K. Pannen (ed.), De Gruyter Recht, Berlín, 2007, p. 252.


21      Informe Virgós/Schmit, apartado 97. Véase asimismo Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S.: Moss, Fletcher and Isaacs onthe EC Regulation on Insolvency Procedures, Oxford University Press, 3.ª edición, 2016, p. 170.


22      Informe Virgós/Schmit, apartado 97.


23      Véase en este sentido Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 92.


24      Sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary (C‑527/10, EU:C:2012:417), apartado 41. Véase también la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227), apartado 27.


25      Sentencia de 5 de julio de 2012, ERSTE Bank Hungary (C‑527/10, EU:C:2012:417), apartado 42.


26      Para que este artículo sea aplicable, una interpretación teleológica exigiría que todos los actos necesarios para la constitución del derecho real hayan sido ejecutados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. Si la constitución de un derecho real ha tenido lugar después de la apertura del procedimiento, se aplicará el artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000. Véase el informe Virgós/Schmit, apartados 95 y 96; Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J., op. cit., pp. 96 y 101, y Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., pp. 171 y 347.


27      Sobre el carácter material de esta disposición, véase el informe Virgós/Schmit, apartado 99; Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 163; Ingelmann, T., «Article 5», op. cit., p. 250; Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., p. 346; Hess, B., Oberhammer, P., y Pfeiffer, T.: European Insolvency Law. The Heidelberg-Luxembourg-Vienna Report on the Application of the Regulation No 1346/2000/EC on Insolvency Proceedings, Beck-Hart-Nomos, C.H., Múnich/Oxford, 2014, p. 178, y Klyta, W.: Uznanie zagranicznych postępowań upadłościowych, Oficyna Wolters Kluwer business, Warszawa, 2008, p. 149. Véase asimismo Haubold, J., Gebauer, M. y Wiedmann, T.: Zivilrecht unter europäischem Einfluss, 2.ª edición, Stuttgart, 2010, capítulo 32, punto 110.


28      En la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 35, en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, disposición análoga al artículo 5 del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que «en otros términos, la mencionada disposición no constituye sino una norma material cuya finalidad es proteger al vendedor en lo que atañe a los bienes que se encuentren fuera del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia». Según Hess, B., Oberhammer, P., y Pfeiffer, T., op. Cit.,la mayor parte de la doctrina de 17 Estados miembros considera el artículo 5 como una norma sustantiva (p. 181).


29      La protección puede ser absoluta si el deudor no posee un establecimiento en el Estado miembro en el que se encuentran los bienes. No obstante, se aplicará el régimen de las acciones de nulidad, de anulación o de inoponibilidad. Véanse los puntos 32 y 33 de las presentes conclusiones.


30      Véase en este sentido Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., p. 347. Véase asimismo el artículo 27 del Reglamento n.º 1346/2000.


31      Véase, en este sentido, el informe Virgós/Schmit, apartados 99 y 173, y Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J., op. cit., pp. 106 y 236. Véase también Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit, p. 348, y Porzycki, M.: Zabezpieczenia rzeczowe w transgranicznym postępowaniu upadłościowym w Unii Europejskiej, Czasopismo kwartalne całego prawa handlowego, upadłościowego oraz rynku kapitałowego, nr. 3 (5) 2008, p. 405.


32      A este respecto, véase la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227), así como mis conclusiones presentadas en el citado asunto (C‑557/13, EU:C:2014:2404). Véase también el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 1346/2000.


33      Estas últimas se rigen por las normas de conflicto generales. No obstante, esas acciones de Derecho común únicamente son admisibles en la medida en que la lex fori concursus lo permita. Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 135.


34      Sobre el alcance del artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000, véase la sentencia de 16 de abril de 2015, Lutz (C‑557/13, EU:C:2015:227), apartados 32 a 49, así como mis conclusiones presentadas en dicho asunto (C‑557/13, EU:C:2014:2404), puntos 56 a 61.


35      Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J., op. cit., p. 100.


36      Ha de recordarse que, a efectos del artículo 5 del Reglamento n.º°1346/2000, el apartado 3 de este mismo artículo considera como derecho real, directamente y de forma autónoma respecto a la ley nacional, el derecho inscrito en un registro público y oponible a terceros. Es, pues, la única excepción de este Reglamento, en el contexto de su artículo 5, a la remisión a la lex rei sitae. Véase el informe Virgós/Schmit, apartado 101, in fine. Véase también Virgós Soriano, M., y Garcimartín Alférez, F.J., op. cit., p. 99.


37      C‑557/13, EU:C:2014:2404.


38      Ingelmann, T., «Article 5», op. cit., p. 253.


39      Informe Virgós/Schmit, apartados 95 y 100.


40      Véase, al respecto, Veder, P.M., Cross-border insolvency proceedings and security rights: a comparison of Dutch and German law, the EC Insolvency Regulation and the UNCITRAL Model Law on Cross-Border Insolvency, Deventer, 2004, pp. 334 a 336: «An independent interpretation of rights in rem is facilitated by the references that the second paragraph contains of the types of rights Art. 5 IR refers to». Véase, asimismo, Klyta, W., op. cit., p. 150.


41      Informe Virgós/Schmit, apartado 100. Véase también Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 96.


42      C‑557/13, EU:C:2014:2404.


43      Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., p. 96: «Its function [of article 5] is to operate as a limit to the characterization of a right as a right in rem for the purposes of Article 5. Only those rights conferred by national laws that conform to its typological characterization are protected by Article 5.1 of Regulation.»


44      Véase la nota a pie de página 11 de las presentes conclusiones.


45      Informe Virgós/Schmit, apartado 102.


46      «Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular: [...]». La cursiva es mía.


47      Véase el apartado 103 de dicho informe.


48      Este informe reenvía asimismo al apartado 166 del informe Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71; versión española publicada en DO 1990, C 189, p. 184).


49      Informe Virgós/Schmit, apartado 103, y Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., p. 173.


50      Así sucede, en particular, con las «floating charges» reconocidas por el Derecho del Reino Unido y de Irlanda, que pueden, por tanto, considerarse derechos reales a efectos del Reglamento n.º 1346/2000. Véase el informe Virgós/Schmit, apartado 104, y Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., p. 172.


51      Sentencia de 25 de octubre de 2012, Rintisch (C‑553/11, EU:C:2012:671), apartado 15.


52      Según el órgano jurisdiccional remitente, aun cuando la GrStG no define el concepto de «gravámenes públicos», sí hay consenso en que se trata de una obligación de pago de Derecho público que se ha de cumplir mediante una prestación pecuniaria única o periódica y que implica no sólo la responsabilidad personal del deudor, sino también la responsabilidad real del inmueble. La cursiva es mía.


53      Asimismo, de la resolución de remisión se desprende que, en virtud del artículo 10, apartado 1, punto 3, de la Ley sobre la venta forzosa, en un procedimiento de venta forzosa las cuotas corrientes y atrasadas del impuesto sobre bienes inmuebles del año en curso y de los dos anteriores gozan de un carácter privilegiado. Por tanto, estas cuotas tienen preferencia respecto a, en concreto, los derechos reales de garantía de los prestamistas, como por ejemplo hipotecas y deudas inmobiliarias.


54      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que estos tipos de gravámenes se diferencian de los privilegios «de los ordenamientos jurídicos de origen romano», cuyos titulares sólo disponen de una satisfacción preferente y que no están incluidos en el artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000. La cursiva es mía.


55      El órgano jurisdiccional remitente también hace referencia al concepto de «derecho real» que subyace al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), al cual también hace referencia el informe Virgós/Schmit en su apartado 103.


56      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


57      Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.


58      A este respecto, la Comisión hace referencia al apartado 97 del informe Virgós/Schmit, sin mencionar otros apartados de dicho informe.


59      Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.


60      La simplificación de la gestión del patrimonio es uno de los objetivos institucionales de ese Reglamento. Véase en este sentido Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., pp. 92, 106 y 107. La doctrina cita como ejemplos de interpretación restrictiva los intentos de limitar el alcance de la excepción en los procedimientos de saneamiento judicial o la defensa del carácter de norma de conflicto y no sustantiva del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000. Ibidem, p. 106.


61      Dicho artículo establece que «los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, [incluidas] las autoridades fiscales [...] de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia». La cursiva es mía.


62      La doctrina considera que aun cuando este artículo sólo versa sobre la presentación de créditos, en cuanto atañe al pago de dividendos tampoco es posible discriminar entre acreedores, incluidas las autoridades fiscales, sin contradecir la ratio del artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000. Véase en este sentido Fletcher, I.F.: Insolvency in Private International Law, 2.ª edición, Oxford University Press, 2005, p. 436.


63      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (DO 2014, L 173, p. 190).


64      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida) (DO 2009, L 335, p. 1). Esta Directiva derogó la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO 2001, L 110, p. 28).


65      El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/24 y el artículo 282, apartado 1, de la Directiva 2009/138 (antiguo artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2001/17) disponen que todo acreedor que tenga su domicilio, residencia habitual o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a éstos. La cursiva es mía. Véase, sobre estos artículos, Moss, G. y Wessels, B.: EU Banking and Insurance Insolvency, Moss, G., y Wessels, B., Oxford University Press, 2006, pp. 76 y 136. Sobre la definición del «Estado miembro de origen», véanse el artículo 2 de la Directiva 2001/24 y el artículo 268, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138. Ibidem, pp. 53 y 114.


66      A este respecto, la doctrina considera igualmente que «it would seem contrary to the coherence of the Community law system to allow any other solution in the context of this Regulation», Virgós, M., y Garcimartín, F., op. cit., pp. 150 y 151.


67      Ibidem, p. 151: «The same argument can be made in favour of admitting claims of Member States’ public authorities other than tax or social security autorithies».


68      En particular, el artículo 286 de la Directiva 2009/138, relativo a los derechos reales de terceros, es análogo al artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000.


69      Sentencia de 16 de abril de 2015, (C‑557/13, EU:C:2015:227), apartados 27 y 28.


70      Este derecho real estaba basado en la notificación de un requerimiento de pago al deudor. Según la doctrina, los derechos reales en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 1346/2000 no son solamente los resultantes de un acto jurídico, sino también los que nacen y se producen de pleno derecho (ipso iure). Porzycki, M., loc. cit., p. 405.


71      Según parece, se prevén gravámenes constituidos de pleno derecho a favor del Estado en cuanto acreedor, en particular, en los Derechos austriaco y danés (si bien al Reino de Dinamarca no se le aplica este Reglamento). El Derecho helénico parece prever un privilegio del Estado que permite a la Hacienda Pública confiscar bienes inmuebles para satisfacer los créditos fiscales. Los legisladores nacionales también han recurrido a garantías reales (hipotecas legales) previstas en la ley, a menudo de Derecho público, como parece ser el caso, sobre todo, de los Derechos francés, polaco o portugués. También se han previsto gravámenes sobre bienes muebles con el objetivo de garantizar el cobro de créditos públicos, por ejemplo bajo la forma de privilegios legales en Derecho francés, de prendas a favor de la Hacienda Pública en el Derecho polaco, o de prendas marítimas en los Derechos chipriotas, danés, finlandés o sueco.


72      Véanse los considerandos 22 y 68. Véase, en este sentido, Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S., op. cit., p. 455.