Language of document : ECLI:EU:C:2016:367

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 26 de mayo de 2016 (1)

Asunto C‑294/15

Edyta Mikołajczyk

contra

Marie Louise Czarnecka,

Stefan Czarnecki

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación material — Demanda de nulidad matrimonial presentada por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges — Artículo 3, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del demandante para conocer de tal demanda»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartados 1, letra a), y 3, y del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000. (2)

2.        En particular, esta petición atañe a la aplicación de dicho Reglamento a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges.

II.    Marco jurídico

3.        El considerando 8 del Reglamento n.º 2201/2003 expone que «[p]or lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias».

4.        El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 se describe en el artículo 1, apartados 1 y 3, en los siguientes términos:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

[...]

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

a)      a la determinación y a la impugnación de la filiación;

b)      a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción;

c)      al nombre y apellidos del menor;

d)      a la emancipación;

e)      a las obligaciones de alimentos;

f)      a los fideicomisos y las sucesiones;

g)      a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.»

5.        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», dispone lo siguiente:

«1.      En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)      en cuyo territorio se encuentre:

–      la residencia habitual de los cónyuges, o

–      el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

–      la residencia habitual del demandado, o

–      en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

–      la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

–      la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

b)      de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.

2.      A efectos del presente Reglamento, el término “domicile” se entenderá en el mismo sentido que tiene dicho término con arreglo a los ordenamientos jurídicos del Reino Unido y de Irlanda.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6.        Los hechos objeto del presente asunto son poco habituales y se remontan a varios decenios.

7.        El 20 de noviembre de 2012, la Sra. Edyta Mikołajczyk presentó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) una demanda de nulidad del matrimonio contraído entre el Sr. Stefan Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka (de soltera, Cuenin) el 4 de julio de 1956 ante el Encargado del Registro Civil del Ayuntamiento del Distrito 16 de París (Francia). Alegó que era la heredera testamentaria de la primera esposa del Sr. Czarnecki, la Sra. Zdzisława Czarnecka, fallecida el 15 de junio de 1999.

8.        Según la Sra. Mikołajczyk, el matrimonio entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzisława Czarnecka, celebrado el 13 de julio de 1937 ante el Encargado del Registro Civil de la ciudad de Poznań (Polonia), nunca fue disuelto, de manera que el matrimonio contraído posteriormente entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka constituía una relación bígama.

9.        La demanda de nulidad se dirigió contra el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka. Dado que el Sr. Czarnecki había fallecido el 3 de marzo de 1971, se designó a un defensor para representarlo en este procedimiento, que se adhirió a las pretensiones de la Sra. Marie Louise Czarnecka.

10.      Esta última formuló una excepción de incompetencia del Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad. En cuanto al fondo, solicitó que se desestimase la demanda en su totalidad por ser infundada.

11.      Mediante resolución de 9 de septiembre de 2013, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) desestimó la excepción de incompetencia; ninguna de las partes impugnó esta resolución.

12.      Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, ese mismo órgano jurisdiccional, considerando que el matrimonio celebrado entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzisława Czarnecka había quedado disuelto por divorcio pronunciado por los órganos jurisdiccionales polacos el 29 de mayo de 1940, declaró infundada la demanda de nulidad matrimonial.

13.      La Sra. Mikołajczyk apeló contra dicha sentencia ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia).

14.      Durante el examen de la apelación, ese tribunal experimentó dudas respecto de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales polacos para conocer del litigio principal sobre la base de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.º 2201/2003. En esas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están comprendidos en el ámbito de aplicación del [Reglamento n.º 2201/2003] los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿comprende el ámbito de aplicación del Reglamento [n.º 2201/2003] también los procedimientos de nulidad iniciados por una persona distinta a los cónyuges?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, en un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por una persona distinta a los cónyuges, ¿es posible basar la competencia en los fundamentos señalados en el artículo 3, apartado 1, letra a), [guiones quinto y sexto], del Reglamento [n.º 2201/2003]?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      La petición de decisión prejudicial se presentó ante el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2015.

16.      Han formulado observaciones escritas los Gobiernos polaco e italiano, así como la Comisión Europea. Ni las partes en el litigio principal ni las partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han solicitado la celebración de una vista oral. El Tribunal de Justicia estima que dispone de información suficiente para resolver sin celebrar una vista oral.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

17.      Mediante la primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el Reglamento n.º 2201/2003 se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges.

18.      A primera vista, dado que en la petición de decisión prejudicial el tribunal remitente retoma en gran parte los hechos constatados por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia), entre ellos, el hecho de que el matrimonio entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Zdzisława Czarnecka hubiera sido disuelto por divorcio en 1940, (3) consideramos que el procedimiento del que nace la presente cuestión prejudicial probablemente está desprovisto de fundamento.

19.      Sin embargo, no puede tratarse esa cuestión de fondo sin pronunciarse antes sobre si los órganos jurisdiccionales polacos disponen de competencia internacional para conocer del litigio principal. Pues bien, esa cuestión es, precisamente, el objeto de la presente petición de decisión prejudicial.

20.      Según el tribunal remitente, el hecho de que el Reglamento n.º 2201/2003 se aplique, en virtud de su artículo 1, apartado 1, letra a), a las materias civiles relativas a la nulidad matrimonial no resulta determinante en sí.

21.      Dicho tribunal recuerda que ese Reglamento derogó el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, (4) que se basaba en «el Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial». (5)

22.      Aunque las disposiciones controvertidas en el presente asunto son muy similares a las de ese Convenio, que no excluía, tampoco, de su ámbito de aplicación ninguna categoría de procedimiento de nulidad matrimonial, el tribunal remitente menciona el apartado 27 del informe explicativo preparado por la profesora Borrás, aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998 y relativo a dicho Convenio, (6) según el cual «se trata de establecer los criterios de competencia en las causas matrimoniales, sin que se entre a examinar la situación en que la validez de un matrimonio deba examinarse en el marco de una demanda de nulidad cuando uno de los cónyuges haya fallecido o incluso después del fallecimiento de ambos, ya que esta situación queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Tales casos se producen, en la mayoría de supuestos, como cuestiones prejudiciales en relación [con] una sucesión. Esta última cuestión se regulará por los instrumentos internacionales aplicables en la materia [...] o según el ordenamiento interno del Estado, si de acuerdo con él es posible». (7)

23.      Según los Gobiernos polaco e italiano, los procedimientos de nulidad matrimonial posteriores al fallecimiento de uno de los cónyuges no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 porque, en el momento de inicio de tales procedimientos, el vínculo matrimonial que constituye el objeto de éstos ha dejado de existir debido al fallecimiento de uno de los cónyuges.

24.      En opinión de esos Gobiernos, terminado un matrimonio, el litigio que tenga por objeto la nulidad de éste atañerá principalmente no a cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas físicas, sino, como en el caso de autos, a los derechos patrimoniales en el marco de un procedimiento sucesorio.

25.      En apoyo de su postura, los Gobiernos polaco e italiano se basan igualmente en el apartado 27 del informe explicativo de la profesora Borrás.

26.      Al igual que la Comisión, consideramos, por el contrario, que el Reglamento n.º 2201/2003 se aplica a todo procedimiento de nulidad matrimonial, aun cuando uno de los cónyuges haya fallecido, independientemente de que dicho procedimiento esté relacionado, como en el litigio principal, con un desacuerdo sucesorio.

27.      Contrariamente a lo aducido por el Gobierno italiano, el hecho de que el procedimiento de nulidad que es objeto del litigio principal ataña a un matrimonio ya disuelto por el fallecimiento de uno de los cónyuges no implica que dicho procedimiento quede excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, puesto que, si bien el fallecimiento produce la disolución del matrimonio ex nunc, el procedimiento de nulidad pretende su invalidación ex tunc. Por lo tanto, puede existir un interés en obtener la nulidad de un matrimonio, incluso después de la disolución de éste por el fallecimiento de uno de los cónyuges.

28.      Por otra parte, como subraya la Comisión, el enunciado del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 no deja lugar a dudas sobre la aplicabilidad de este Reglamento a un procedimiento de nulidad matrimonial tal como el del litigio principal. Inequívocamente, sin reservas y sin requisitos adicionales, esta disposición establece que «[e]l presente Reglamento se aplicará [...] a [...] la nulidad matrimonial». Además, los procedimientos de nulidad matrimonial en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges no se cuentan entre las materias explícitamente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 por el apartado 3 de ese mismo artículo.

29.      En cuanto a las alegaciones basadas en el apartado 27 del informe explicativo de la profesora Borrás, nos permitimos destacar que no sólo el Convenio al que se anexó dicho informe no llegó a entrar nunca en vigor, sino que además, como señala la Comisión, la profesora Borrás no ofrece explicación alguna para justificar esa exclusión.

30.      Y lo que es más, como apunta la Comisión, el objetivo del Reglamento n.º 2201/2003 consiste en ofrecer a los ciudadanos de la Unión Europea un nivel elevado de previsibilidad y de claridad jurídica en cuanto a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de aquellas resoluciones judiciales en materia matrimonial que tengan un carácter internacional. Excluir de su ámbito de aplicación los procedimientos de nulidad matrimonial en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges sería, por lo tanto, contrario al espíritu y a las finalidades de este Reglamento.

31.      Por último, el considerando 8 del Reglamento dispone que, «[p]or lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas a [...] la nulidad matrimonial, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias».

32.      Contrariamente a lo aducido por los Gobiernos polaco e italiano, este considerando no implica que el Reglamento n.º 2201/2003 no se aplique a los procedimientos de nulidad matrimonial en el supuesto de fallecimiento de uno o ambos cónyuges. Por el contrario, establece que, para ese tipo de procedimientos, el Reglamento sólo debe aplicarse a la disolución del matrimonio y no a los efectos patrimoniales de éste, como una sucesión, excluida además explícitamente del ámbito de aplicación del Reglamento por el artículo 1, apartado 3, letra f).

33.      Por consiguiente, aunque el Reglamento n.º 2201/2003 puede servir de base competencial para que un órgano jurisdiccional se pronuncie, como en el caso de autos, sobre la validez del matrimonio celebrado entre el Sr. Czarnecki y la Sra. Marie Louise Czarnecka, no es aplicable a las cuestiones relacionadas con la sucesión del Sr. Czarnecki y de su primera esposa, la Sra. Zdzisława Czarnecka, de la que la Sra. Mikołajczyk dice ser la heredera testamentaria.

34.      Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

35.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 comprende igualmente los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.

36.      A este respecto, el tribunal remitente señala que el informe explicativo de la profesora Borrás no aborda la cuestión de la posible exclusión de los procedimientos de nulidad iniciados por una persona distinta a los cónyuges. El tribunal remitente deja constancia igualmente de la ambigüedad doctrinal, ya que ciertos autores consideran que el artículo 3 del Reglamento n.º 2201/2003 excluye implícitamente cualquier aplicación de dicho Reglamento a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por un tercero, mientras que otros estiman que debe admitirse la posibilidad de que se aplique el Reglamento en el supuesto de procedimientos de nulidad matrimonial incoados a instancias del Ministerio Fiscal o por un tercero que tenga interés en ejercitar la acción, aunque precisan sin embargo que, en tal configuración procesal, sólo resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones primero a cuarto, y en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento.

37.      Los Gobiernos polaco e italiano comparten la opinión de que el Reglamento n.º 2201/2003 no se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges. En apoyo de su tesis, el Gobierno polaco indica que varios de los criterios de competencia enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento se refieren a la residencia habitual, conjunta o individual, de los cónyuges con la intención de demostrar que únicamente se ha considerado a éstos como posibles partes en un procedimiento de nulidad matrimonial.

38.      Al igual que la Comisión, preconizamos una interpretación fiel al enunciado de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.º 2201/2003, que no supeditan la aplicación de éste en los procedimientos de nulidad matrimonial a la identidad de la parte demandante.

39.      Además, si bien es cierto que los procedimientos matrimoniales tienen un carácter personal, hay supuestos en los que, como en el litigio principal, un tercero puede tener interés en ejercitar la acción y no hay motivo para impedírselo, puesto que ese interés no se aprecia en virtud del Reglamento n.º 2201/2003, sino en virtud de la legislación nacional aplicable.

40.      El hecho de que varios de los criterios de competencia enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 hagan referencia a la residencia habitual de los cónyuges no incide en la respuesta que haya de darse a la segunda cuestión prejudicial, puesto que la circunstancia de que el foro de la residencia habitual de los cónyuges esté dotado de competencia internacional en materia de nulidad matrimonial no excluye que un tercero pueda ejercer su derecho de acción en ese lugar con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento.

41.      Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003 comprende los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

42.      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide si la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un procedimiento de nulidad matrimonial iniciado por una persona distinta a los cónyuges puede basarse en los criterios de competencia señalados en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003.

43.      Según el tribunal remitente, la aplicación de lo dispuesto en esos guiones podría tener como efecto establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos para examinar la validez de un matrimonio celebrado en Francia por el mero hecho de que la residencia del demandante distinto a uno de los cónyuges, en el caso de autos, la Sra. Mikołajczyk, se encuentra en Polonia, sin que exista ningún vínculo con el lugar de residencia de los cónyuges.

44.      Según el Gobierno italiano, debe considerarse que los criterios que son objeto del artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 hacen referencia únicamente al cónyuge demandante, ya que designan como criterio de competencia el foro de la residencia habitual del demandante.

45.      A este respecto, se basa en el apartado 32 del informe explicativo de la profesora Borrás, según el cual la elección de criterios de competencia distintos a la residencia habitual de los cónyuges vino inducida por el interés de algunos Estados miembros de no dificultar especialmente el acceso a la justicia de aquellos cónyuges que, debido a una crisis matrimonial, regresan al país en el que estaban domiciliados antes del matrimonio.

46.      Al igual que el Gobierno italiano, la Comisión considera que una interpretación literal de las disposiciones controvertidas, que permitiese a los órganos jurisdiccionales polacos establecer su competencia internacional para pronunciarse en un procedimiento de nulidad de un matrimonio celebrado en Francia iniciado por un tercero, sería contraria a la finalidad del Reglamento n.º 2201/2003. En su opinión, resulta inconcebible que el legislador de la Unión haya querido que el término «demandante» designe a terceros en el marco de un recurso de nulidad matrimonial si éstos están legitimados para actuar en virtud del Derecho nacional. Según la Comisión, las normas de competencia establecidas en el Reglamento tienen como objetivo preservar el interés de los cónyuges, no el de los terceros que puedan incoar ese procedimiento. De estar legitimados esos terceros para ejercitar esa acción, estarán sometidos a las normas de competencia definidas en beneficio de los cónyuges.

47.      Compartimos la tesis y los argumentos del Gobierno italiano y de la Comisión.

48.      Además, debe recordarse para empezar que el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 48 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:474), que «el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 2201/2003 prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía. Todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo 3, apartado 1, son alternativos».

49.      Por ello, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 49 de esa misma sentencia, que «el sistema de reparto de competencias instaurado por el Reglamento n.º 2201/2003 en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una jerarquía».

50.      De los anteriores pasajes se desprende que un tercero que inste la nulidad de un matrimonio es libre de elegir el foro ante el que desee incoar el procedimiento de entre los enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003.

51.      Ahora bien, aunque los guiones tercero, quinto y sexto de esta disposición hacen referencia de forma general a la residencia habitual del demandado o del demandante, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 50 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08, EU:C:2009:474) que «mientras que los criterios enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento se basan, desde distintos puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges, el criterio enunciado en la letra b) del mismo apartado es el de “la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del ‘domicile’ común”». (8)

52.      Se desprende claramente del pasaje subrayado que, según el Tribunal de Justicia, todos los criterios de competencia enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 2201/2003 se basan en la residencia habitual de uno o ambos cónyuges.

53.      Por ello, en nuestra opinión, el quinto guion de dicho artículo 3, apartado 1, letra a), no se limita a establecer la competencia del foro de la residencia habitual del demandante, sino que añade que el demandante debe haber residido en ese lugar durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda. Lo mismo cabe decir en cuanto al sexto guion de esta disposición, según el cual el demandante debe haber residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y ser nacional del Estado miembro en cuestión.

54.      ¿Por qué el legislador de la Unión habría añadido esas cualidades del «demandante» de no tratarse de uno de los cónyuges?

55.      Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003 no se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.

VI.    Conclusión

56.      A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia):

«1)      Los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004.

2)      El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, comprende los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.

3)      El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, no se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 338, p. 1. En las presentes conclusiones, haremos referencia al Reglamento n.º 2201/2003 en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 367, p. 1).


3      Lo que implica que el segundo matrimonio del Sr. Czarnecki, contraído con la Sra. Marie Louise Czarnecka en 1956, no adolece de bigamia.


4      DO 2000, L 160, p. 19.


5      DO 1998, C 221, p. 1.


6      DO 1998, C 221, p. 27; en lo sucesivo, «informe explicativo de la profesora Borrás».


7      Actualmente, las cuestiones de competencia en materia de sucesión mortis causa se rigen por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


8      El subrayado es mío.