Language of document : ECLI:EU:C:2013:733

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de noviembre de 2013 ?(1)

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI – Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” – El “Unabhängiger Verwaltungssenat” de Derecho austriaco – Naturaleza y alcance del control por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑60/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Vrchní soud v Praze (República Checa), mediante resolución de 27 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2012, en el procedimiento relativo a la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta a

Marián Baláž,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, J. Malenovský y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. P. Cede, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y K. Ahlstrand-Oxhamre, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. Z. Malůšková, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76, p. 16), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2        Dicha petición se suscitó en el marco de un procedimiento de ejecución relativo al cobro de una multa impuesta al Sr. Baláž, nacional checo, a causa de una infracción de tráfico cometida por él en Austria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto de la Decisión marco establecen:

«(1)      El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2)      El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

[…]

(4)      La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

4        El artículo 1 de la Decisión marco, bajo la rúbrica «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)      “resolución”, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

[…]

iii)      de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales,

[…]

b)      “sanción pecuniaria”, la obligación de pagar:

i)      una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

[…]

c)      “Estado de emisión”, el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución en el sentido de la presente Decisión marco;

d)      “Estado de ejecución”, el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución con vistas a su ejecución.»

5        El artículo 3 de la Decisión marco, titulado «Derechos fundamentales», establece:

«La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado [UE].»

6        El artículo 4, apartado 1, de la Decisión marco prevé la transmisión de una resolución, junto con un certificado acorde con un modelo que figura en un anexo de la Decisión marco, a «un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede».

7        El artículo 5 de la Decisión marco, titulado «Ámbito de aplicación», enumera las infracciones respecto a las cuales cabe reconocer y ejecutar resoluciones en virtud de la Decisión marco. En particular, el apartado 1 de dicho artículo 5 dispone:

«Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

[…]

–        conducta contraria a la legislación de tráfico […]

[...]»

8        El artículo 6 de la Decisión marco, titulado «Reconocimiento y ejecución de las resoluciones», establece:

«Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.»

9        A tenor del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Decisión marco:

«2.      La autoridad competente del Estado de ejecución podrá […] denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

[…]

g)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado, en caso de procedimiento escrito, no ha sido informado, conforme a la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso;

[…]

i)      según el certificado previsto en el artículo 4, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, salvo que en dicho certificado conste que el imputado, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión:

i)      con suficiente antelación,

–        fue citado en persona e informado así del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que el imputado tenía conocimiento del juicio previsto, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

–        fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

ii)      teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

iii)      tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso –en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios–, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

–        declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

–        no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido;

[…]

3.      En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c), g), i) y j) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando proceda, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.»

10      El artículo 20, apartados 3 y 8, de la Decisión marco, dispone:

«3.      Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones. Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.

[…]

8.      Todo Estado miembro que durante un año civil haya aplicado el apartado 3 informará al Consejo y a la Comisión, al inicio del siguiente año civil, de los casos en los que se han aplicado las razones recogidas en esa disposición para el no reconocimiento o no ejecución de una resolución.»

 Derecho checo

11      El Derecho checo prevé el reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de la República Checa de conformidad con su Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 460, apartado 1, de dicha Ley, en su versión aplicable en la fecha de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales checos dictadas en el litigio principal (Ley nº 141/1961, del procedimiento judicial penal; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»), establece:

«Las disposiciones de esta sección se aplicarán al procedimiento de reconocimiento y ejecución de [resoluciones condenatorias firmes] por infracciones penales o de otra naturaleza, o de resoluciones dictadas sobre la base de las mismas, con la condición de que lo hayan sido de conformidad con la legislación de la Unión […]

a)      que impongan una sanción pecuniaria,

[...]

y de que hayan sido pronunciadas por un órgano jurisdiccional de la República Checa en un proceso penal […] o por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión […] en un proceso penal o por una autoridad administrativa de dicho Estado, siempre que la resolución de la autoridad administrativa relativa a una infracción penal o de otra naturaleza sea recurrible ante un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales […]»

12      El artículo 460r de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es del siguiente tenor:

«(1)      Una vez presentadas observaciones escritas por el Ministerio Fiscal, el Krajský soud [Tribunal regional] decidirá, mediante resolución judicial dictada en audiencia pública, si se reconoce y ejecuta la resolución de otro Estado miembro de la Unión […] relativa a una sanción o a una multa pecuniaria que le hubiesen presentado las autoridades competentes de dicho Estado, o si se deniega el reconocimiento y ejecución de la resolución. La resolución judicial será notificada al interesado y al Ministerio Fiscal.

[…]

(3)      El Krajský soud denegará el reconocimiento y la ejecución de la resolución de otro Estado miembro de la Unión […] relativa a una sanción o a una multa pecuniaria, a que se refiere el apartado 1, si

[…]

i)      el reconocimiento y la ejecución de la resolución son contrarios a los intereses de la República Checa, conforme a lo dispuesto en el artículo 377,

[…]

(4)      En el supuesto de que se aprecie la existencia de un motivo de denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución de otro Estado miembro de la Unión […] relativa a una sanción o a una multa pecuniaria, a que se refiere el apartado 3, [letras c) o i)], el Krajský soud, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución, solicitará la opinión de las autoridades competentes del Estado que adoptaron la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se piden, con objeto de obtener, en particular, toda la información necesaria para su decisión; en su caso, el Krajský soud podrá solicitar a las referidas autoridades competentes que le proporcionen sin demora los documentos y la información complementaria necesarios.»

 Derecho austriaco

13      El sistema jurídico austriaco distingue entre infracciones que constituyen violaciones del «Derecho administrativo sancionador» e infracciones que vulneran el «Derecho penal». En ambos casos, los acusados pueden acudir a la vía judicial.

14      El procedimiento relativo a las infracciones administrativas se rige por la Verwaltungsstrafgesetz 1991 (Ley reguladora del procedimiento administrativo sancionador) (BGBl. 52/1991; en lo sucesivo, «VStG»). Estas infracciones son examinadas, en primera instancia, por el Bezirkshauptmannschaft (autoridad administrativa regional; en lo sucesivo, «BHM»). Una vez agotados los recursos ante esta autoridad administrativa, el Unabhängiger Verwaltungssenat in den Ländern (en lo sucesivo, «Unabhängiger Verwaltungssenat») es competente en apelación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante escrito de 19 de enero de 2011, el BHM Kufstein dirigió al Krajský soud v Ústí nad Labem (Tribunal Regional de Ústí nad Labem, República Checa) una solicitud de reconocimiento y ejecución de su resolución de 25 de marzo de 2010, por la que se imponía al Sr. Baláž una sanción pecuniaria por una infracción de tráfico. El escrito contenía un certificado redactado en lengua checa, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión marco, y la «resolución condenatoria» («Strafverfügung»).

16      De estos documentos se desprende que, el 22 de octubre de 2009, el Sr. Baláž, que conducía un vehículo articulado para el transporte de mercancías matriculado en la República Checa, no respetó en Austria una señal de «Entrada prohibida a vehículos de un peso superior a 3,5 toneladas». Por ese motivo, se le condenó al pago de una multa de 220 euros, acompañada de una pena de privación de libertad de 60 horas en caso de impago en el plazo fijado.

17      Según se desprende de la resolución de remisión, el certificado emitido por el BHM Kufstein mencionaba que la resolución controvertida era una resolución de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales. Además, dicho certificado indicaba que la persona afectada había tenido la oportunidad de que su caso fuera juzgado por un órgano jurisdiccional competente, en particular, en asuntos penales.

18      Según las indicaciones proporcionadas en el mismo certificado, esta resolución adquirió firmeza y devino ejecutiva el 17 de julio de 2010. En efecto, el Sr. Baláž no impugnó dicha resolución, pese a haber sido informado, conforme al Derecho del Estado de emisión, de su derecho a interponer un recurso personalmente o a través de un representante designado con arreglo al Derecho interno.

19      El Krajský soud v Ústí nad Labem celebró el 17 de mayo de 2011 una audiencia pública a efectos del examen de la solicitud presentada por el BHM Kufstein. En el marco de dicha audiencia, quedó acreditado que la resolución condenatoria adoptada por el BHM Kufstein fue notificada al Sr. Baláž el 2 de julio de 2010 por el Okresní soud v Teplicích (Tribunal de distrito de Teplice, República Checa) en lengua checa y que mencionaba la posibilidad de oponerse a la resolución oralmente o por escrito, incluida la vía electrónica, en un plazo de dos semanas desde su notificación, así como la posibilidad de invocar, en la oposición, elementos de prueba para su defensa y de presentar un recurso ante el Unabhängiger Verwaltungssenat.

20      Al término del procedimiento, habiendo constatado que el Sr. Baláž no había interpuesto el recurso disponible («Einspruch»), el Krajský soud v Ústí nad Labem dictó una sentencia mediante la que reconoció dicha resolución y la declaró ejecutiva en el territorio de la República Checa.

21      El 6 de junio de 2011, el Sr. Baláž interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga). Según se desprende de la resolución de remisión, el Sr. Baláž alegó en particular, por un lado, que los datos incluidos en el certificado expedido por el BHM Kufstein eran cuestionables y, por otro lado, que la resolución de este último no podía ser ejecutada en la medida en que dicha resolución no había podido ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en asuntos penales. En efecto, según el Sr. Baláž, la normativa austriaca únicamente prevé un recurso contra una resolución en materia de infracción de tráfico ante el Unabhängiger Verwaltungssenat y, por tanto, no permite que el caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales.

22      A este respecto, el Vrchní soud v Praze debe apreciar si la medida adoptada por el BHM Kufstein es una resolución en el sentido del artículo 460o, apartado 1, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, una resolución en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco. En caso afirmativo, deberá entonces determinar si se cumplen los requisitos para su reconocimiento y ejecución en el territorio de la República Checa.

23      En estas circunstancias, el Vrchní soud v Praze decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la expresión “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco […] como un concepto autónomo del Derecho de la Unión […]?

2)      a)     En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué características definitorias generales debe tener un órgano jurisdiccional de un Estado que, a instancia de la persona interesada, puede conocer del asunto de esa persona en relación con una resolución dictada por una autoridad que no es un órgano jurisdiccional (una autoridad administrativa), para ser calificado como “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco?

      b)      ¿[El Unabhängiger Verwaltungssenat] puede ser considerado un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco?

      c)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿la expresión «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», en el sentido del artículo 2, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, debe ser interpretada por la autoridad competente del Estado de ejecución con arreglo a la legislación del Estado cuya autoridad dictó una resolución en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión Marco, o con arreglo a la legislación del Estado que decide sobre el reconocimiento y ejecución de tal resolución?

3)      ¿Sigue existiendo la “oportunidad de que el caso sea juzgado” ante un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”, con arreglo al artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, incluso en el supuesto de que el interesado carezca de la posibilidad de que su caso sea juzgado directamente por un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”, pues está obligado a impugnar primero la resolución de la autoridad distinta de un órgano jurisdiccional (una autoridad administrativa), impugnación cuya presentación hace que la resolución quede sin efecto y entraña la apertura de un procedimiento ordinario ante la misma autoridad, y sólo la resolución de dicha autoridad en ese procedimiento ordinario puede ser recurrida ante un “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales”?

En relación con la existencia o no de la “oportunidad de que el caso sea juzgado”, ¿es necesario determinar si el recurso del que conoce el “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” tiene el carácter de un recurso ordinario (es decir, contra una resolución no firme) o de un recurso extraordinario (es decir, contra una resolución firme) y si dicho recurso faculta al “órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” para revisar el asunto en su totalidad, es decir, tanto las cuestiones de hecho como de Derecho?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión y sobre las letras a) y b) de la segunda cuestión

24      Mediante su primera cuestión y las letras a) y b) de su segunda cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, debe interpretarse como concepto autónomo del Derecho de la Unión y, en caso afirmativo, cuáles son los criterios pertinentes al respecto. Asimismo, pregunta si el Unabhängiger Verwaltungssenat responde a dicho concepto.

25      A este respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos neerlandés y sueco, y tal como indicó la Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, el concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.

26      En efecto, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, en la medida en que el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros en lo que atañe al concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», dicho concepto, decisivo para determinar el ámbito de aplicación de la Decisión marco, requiere, en toda la Unión, una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición en que se incluye y el objetivo que pretende alcanzar esta Decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, Rec. p. I‑6041, apartados 41 y 42, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, Rec. p. I‑11477, apartado 38).

27      Según se desprende, en particular, de sus artículos 1 y 6 y de sus considerandos primero y segundo, la Decisión marco tiene por objetivo establecer un mecanismo eficaz de reconocimiento y ejecución transfronterizos de las resoluciones firmes que impongan una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica a raíz de la comisión de alguna de las infracciones enumeradas en su artículo 5.

28      Es cierto que, cuando el certificado a que se refiere el artículo 4 de la Decisión marco, que acompaña a la resolución que impone una sanción pecuniaria, suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE, las autoridades competentes del Estado de ejecución podrán denegar el reconocimiento y la ejecución de tal resolución si se da alguno de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución enumerados en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Decisión marco, así como en virtud del artículo 20, apartado 3, de ésta.

29      Habida cuenta del hecho de que el principio de reconocimiento mutuo, que subyace en la estructura de la Decisión marco, implica, en virtud del artículo 6 de esta última, que los Estados miembros han de reconocer en principio sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de tal resolución deben interpretarse de manera restrictiva (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C‑396/11, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

30      Tal interpretación es tanto más pertinente cuanto que la confianza recíproca entre los Estados miembros, piedra angular de la cooperación judicial en la Unión, viene provista de las garantías adecuadas. A este respecto, procede subrayar que, en virtud del artículo 20, apartado 8, de la Decisión marco, todo Estado miembro que durante un año civil haya aplicado el artículo 7, apartado 3, habrá de informar al Consejo y a la Comisión, al inicio del siguiente año civil, de los casos en los que se han aplicado las razones recogidas en esa disposición para el no reconocimiento o no ejecución de una resolución.

31      Si la autoridad competente del Estado de ejecución alberga dudas acerca de si se cumplen los requisitos antes mencionados para el reconocimiento de la resolución que impone una sanción pecuniaria controvertida en un caso concreto, puede solicitar información adicional a la autoridad competente del Estado de emisión, antes de extraer todas las consecuencias de las consideraciones vertidas en su respuesta por esta última autoridad [véase, en este sentido, en lo que atañe a la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1), la sentencia Mantello, antes citada, apartado 50].

32      En este contexto normativo, a efectos de interpretar el concepto de «órgano jurisdiccional», contenido en el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, procede basarse en los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para apreciar si un organismo remitente tiene el carácter de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia (véase, por analogía, la sentencia de 14 de junio de 2011, Miles y otros, C‑196/09, Rec. p. I‑5105, apartado 37 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que se refiere a los términos «que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», es cierto que la Decisión marco se adoptó sobre la base de los artículos 31 UE, apartado 1, letra a), y 34 UE, apartado 2, letra b), en el marco de la cooperación judicial en materia penal.

34      Sin embargo, a tenor de su artículo 5, apartado 1, el ámbito de aplicación de la Decisión marco comprende las infracciones relativas a una «conducta contraria a la legislación de tráfico». Ahora bien, esas infracciones no son objeto de un tratamiento uniforme en los diferentes Estados miembros, pues algunos de ellos las califican de infracciones administrativas, mientras que otros las consideran infracciones penales.

35      De ello se sigue que, para garantizar el efecto útil de la Decisión marco, ha de recurrirse a una interpretación de los términos «que tenga competencia, en particular, en asuntos penales» en la que la calificación de las infracciones por los Estados miembros no sea determinante.

36      Para ello, es preciso que el órgano jurisdiccional competente en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco aplique un procedimiento que reúna las características esenciales de un procedimiento penal, sin que resulte necesario que dicho órgano disponga de una competencia exclusivamente penal.

37      Para apreciar si, en circunstancias como las del litigio principal, el Unabhängiger Verwaltungssenat puede ser considerado un órgano jurisdiccional competente, en particular, en asuntos penales a efectos de la Decisión marco, procede efectuar una estimación global de diversos elementos objetivos que caracterizan a dicho organismo y su funcionamiento.

38      A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, tal como acertadamente subraya el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un organismo como el Unabhängiger Verwaltungssenat posee todas las características requeridas para que se le reconozca la naturaleza de órgano jurisdiccional a efectos del artículo 267 TFUE (sentencia de 4 de marzo de 1999, HI, C‑258/97, Rec. p. I‑1405, apartado 18).

39      Seguidamente, cabe indicar que, tal como resulta de la información proporcionada por el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas y orales, aunque el Unabhängiger Verwaltungssenat esté formalmente constituido como una autoridad administrativa independiente, según el artículo 51, apartado 1, de la VStG, es competente, entre otros supuestos, como instancia de apelación en materia de infracciones administrativas, incluidas en particular las infracciones de tráfico. En el marco de esa vía de recurso, que tiene efecto suspensivo, dicho órgano tiene una competencia jurisdiccional plena y aplica un procedimiento de carácter penal sometido a la observancia de las garantías procesales apropiadas en materia penal.

40      A este respecto, procede recordar que, entre las garantías procesales aplicables, figuran en particular el principio nulla poena sine lege, previsto en el artículo 1 de la VStG, el principio de inculpación únicamente en caso de imputabilidad o de responsabilidad penal, previsto en los artículos 3 y 4 de la VStG, y el principio de la proporcionalidad de la sanción a la responsabilidad y a los hechos, previsto en el artículo 19 de la VStG.

41      En consecuencia, procede calificar el Unabhängiger Verwaltungssenat de «órgano jurisdiccional que [tiene] competencia, en particular, en asuntos penales», en el sentido del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco.

42      A la luz de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión y las letras a) y b) de la segunda cuestión que el concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.

43      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión y a las letras a) y b) de la segunda cuestión, no procede responder a la letra c) de la segunda cuestión.

 Sobre la tercera cuestión

44      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo, y si, a este respecto, la naturaleza y el alcance del control ejercido por el órgano jurisdiccional competente son pertinentes para el reconocimiento y la ejecución de la resolución que impone una sanción pecuniaria.

45      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el derecho de recurso queda garantizado pese a la obligación de agotar un procedimiento administrativo previo antes de que el caso sea examinado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales en el sentido de la Decisión marco, es preciso subrayar, como hacen el órgano jurisdiccional remitente y todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, que el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco no exige que el asunto pueda ser directamente sometido a un órgano jurisdiccional.

46      En efecto, la Decisión marco se aplica igualmente a las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades administrativas. Por tanto, tal como subraya acertadamente el Gobierno neerlandés, es posible que se requiera, según las particularidades de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros, una fase administrativa previa. No obstante, el acceso a un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, no debe estar sometido a requisitos que lo hagan imposible o excesivamente difícil (véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, Rec. p. I‑7151, apartado 57).

47      Por lo que respecta, en segundo lugar, al alcance y la naturaleza del control ejercido por el órgano jurisdiccional que puede conocer del asunto, este último debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho, y debe disponer, en particular, de la posibilidad de examinar las pruebas y de determinar sobre esa base la responsabilidad del interesado, así como la adecuación de la pena.

48      En tercer lugar, el hecho de que el interesado no haya interpuesto un recurso y, por tanto, la sanción pecuniaria de que se trata haya adquirido firmeza es irrelevante para la aplicación del artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco, dado que, según esta disposición, basta con que el interesado «haya tenido la oportunidad» de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales.

49      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat in der Ländern (Austria) cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.

2)      El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho.

Firmas


1? Lengua de procedimiento: checo.