Language of document : ECLI:EU:C:2016:841

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 4 — Efectos previstos por la normativa de un Estado miembro sobre los créditos no incluidos en el procedimiento de insolvencia — Caducidad — Naturaleza fiscal del crédito — Irrelevancia — Artículo 15 — Concepto de “procesos en curso” — Procedimientos de ejecución forzosa — Exclusión»

En el asunto C‑212/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Mureş (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía), mediante resolución de 24 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

ENEFI Energiahatékonysági Nyrt

y

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente, asistido por la Sra. D. Calciu, avocat;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ENEFI Energiahatékonysági Nyrt (en lo sucesivo, «ENEFI»), anteriormente E-Star Alternativ Energiaszolgáltató Nyrt, y la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP) [Dirección General Regional de la Hacienda Pública de Brasov (DGRFP), Rumanía; en lo sucesivo, «DGRFP Brașov»] relativo a la ejecución forzosa de un crédito fiscal a instancias de la DGRFP Brașov.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 12, 20, 21 y 23 del Reglamento n.o 1346/2000 indican lo siguiente:

«(12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

[…]

(20)      […] Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia.

(21)      Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. Esto debería también ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad social; no obstante, en interés de la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. […]

[…]

(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). […] La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»

4        El artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Competencia internacional», dispone:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimientos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

[…]»

5        El artículo 4 de este Reglamento, titulado «Legislación aplicable», dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

f)      los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

g)      los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

h)      las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]

j)      las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

k)      los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;

[…]»

6        El artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso», establece:

«Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.»

7        El artículo 20 del citado Reglamento, titulado «Restitución e imputación», dispone:

«1.      El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

2.      Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito, sólo participará en el reparto abierto en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.»

8        El artículo 39 del Reglamento n.o 1346/2000, titulado «Derecho a presentar los créditos», tiene la siguiente redacción:

«Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.»

 Derecho húngaro

9        El artículo 20, apartado 3, de la 1991. évi XLIX. törvény, a csődeljárásról és a felszámolási eljárásról (Ley concursal n.o XLIX de 1991), dispone:

«En caso de inobservancia del plazo previsto [por] la presente ley, el acreedor no podrá participar en la conclusión del acuerdo ni se extenderán a él los efectos de éste. El titular de un crédito que no haya sido registrado por inobservancia del plazo de declaración de créditos no podrá hacer valer ese crédito frente al deudor, pero sí podrá declarar su crédito no prescrito en un procedimiento de liquidación iniciado por otro acreedor. […]»

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      ENEFI es una sociedad con domicilio social en Hungría que, en la fecha de los hechos del litigio principal, disponía de un establecimiento en Rumanía. El 13 de diciembre de 2012, se abrió un procedimiento de insolvencia contra esta sociedad en Hungría y su apertura se comunicó, el 7 de enero de 2013, a la DGRFP Brașov.

11      En enero de 2013, la DGRFP Brașov presentó dos créditos en el procedimiento de insolvencia. Sin embargo, al no haber respetado el plazo aplicable ni abonado la tasa correspondiente, sus créditos no pudieron ser reconocidos en el procedimiento, lo que se comunicó a la DGRFP el 2 de mayo de 2013.

12      Posteriormente, cuando aún estaba en curso el procedimiento de insolvencia, la DGRFP Brașov llevó a cabo una inspección fiscal en las instalaciones del establecimiento de ENEFI en Rumanía. El 25 de junio de 2013, la DGRFP Brașov practicó una liquidación (en lo sucesivo, «liquidación») en relación con una deuda en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA). Sin embargo, no presentó en el procedimiento de insolvencia el crédito relativo a esa liquidación.

13      En un primer momento, ENEFI no impugnó la liquidación. Por consiguiente, el 7 de agosto de 2013, las autoridades rumanas dictaron una orden de ejecución en su contra y a continuación iniciaron un procedimiento de ejecución forzosa.

14      Antes de la conclusión, el 7 de septiembre de 2013, del procedimiento de insolvencia en Hungría, ENEFI interpuso un recurso contra la ejecución forzosa iniciada en Rumanía. Consideraba que no estaba obligada a pagar el IVA exigido en la liquidación y que la ejecución forzosa era ilegal, ya que, en la fecha en que se llevó a cabo la inspección fiscal que dio lugar a la liquidación, ya estaba sujeta al procedimiento de insolvencia abierto en Hungría. Por lo tanto, según ENEFI, la DGRFP Brașov debería haber presentado su crédito en dicho procedimiento de insolvencia. ENEFI afirma que, con arreglo al Derecho húngaro, que es determinante en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, los créditos que no hayan sido presentados en el procedimiento de insolvencia en principio prescriben.

15      En estas circunstancias, el Tribunalul Mureş (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En la interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, letras f) y k), del Reglamento (CE) n.o 1346/2000, que se precise si entre los efectos del procedimiento de insolvencia regulados por la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia puede incluirse la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en el procedimiento de insolvencia a exigir su crédito en otro Estado miembro o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en ese otro Estado miembro.

2)      Si presenta relevancia el hecho de que el crédito exigido por vía ejecutiva en otro Estado miembro distinto del de apertura [del procedimiento de insolvencia] sea de naturaleza fiscal.»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

16      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado de apertura que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en el procedimiento de insolvencia a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro.

17      A este respecto, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 resulta que, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado de apertura (en lo sucesivo, «lex fori concursus»). De este modo, como se indica en el considerando 23 del citado Reglamento, la lex fori concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas.

18      Más concretamente, el artículo 4, apartado 2, letras g) y h), del Reglamento n.o 1346/2000 establece que la lex fori concursus determinará qué créditos deben cargarse al pasivo del deudor, la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia y las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos. Pues bien, para no privar de eficacia a estas disposiciones, las consecuencias de la infracción de las reglas de la lex fori concursus relativas a la presentación de créditos y, en particular, de los plazos previstos a este respecto deben apreciarse también sobre la base de dicha lex fori concursus (véase, por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kornhaas, C‑594/14, EU:C:2015:806, apartado 19).

19      Por lo que respecta a los efectos de la conclusión de un procedimiento de insolvencia, en particular mediante convenio, y a los derechos de los acreedores después de terminado dicho procedimiento, ha de recordarse que, como indica expresamente el artículo 4, apartado 2, letras j) y k), serán determinados también por la lex fori concursus.

20      Si bien es cierto, a este respecto, que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.o 1346/2000, que contiene una lista de materias a las que resulta aplicable la lex fori concursus, no menciona expresamente a los acreedores que no hayan participado en el procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, los efectos de este procedimiento o de su conclusión sobre los derechos de esos acreedores, no cabe duda de que tales efectos deben apreciarse también sobre la base de dicha lex fori concursus.

21      En efecto, por una parte, la relación de las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 que figura en su apartado 2 no es exhaustiva, como se desprende de su propia redacción y concretamente de la utilización de la expresión «en particular».

22      Por otra parte, ha de señalarse que una interpretación según la cual la lex fori concursus determina los efectos de la conclusión de un procedimiento de insolvencia, en particular mediante convenio, y los derechos de los acreedores después de esa conclusión, pero no los efectos sobre los derechos de los acreedores que no hayan participado en ese procedimiento, supondría el riesgo de menoscabar gravemente la eficacia de dicho procedimiento.

23      La interpretación expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia tendría como consecuencia que los acreedores que no participasen en el procedimiento de insolvencia podrían solicitar el pago íntegro de sus créditos después de la conclusión del procedimiento, lo que ocasionaría una desigualdad de trato entre los acreedores. Por otra parte y principalmente, esta interpretación supondría el fracaso de cualquier convenio o medida comparable de saneamiento del deudor, por cuanto éste, que tendría que hacer frente a los créditos de los acreedores que no hubieran participado en el procedimiento de insolvencia, no dispondría de los medios necesarios para pagar, con arreglo a ese convenio o a cualquier otra medida, las deudas frente a los otros acreedores, deudas que, por norma general, se reestructuran o se reducen en función de los medios económicos de que disponga efectivamente el deudor.

24      Por razones en parte análogas, debe desestimarse la afirmación realizada por el órgano jurisdiccional remitente en este contexto de que una disposición de la lex fori concursus aplicable a un procedimiento principal de insolvencia que limite o excluya la posibilidad de exigir un crédito que no haya sido presentado en dicho procedimiento sería incompatible con la posibilidad prevista por el Reglamento n.o 1346/2000 de solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios.

25      En efecto, por una parte, una disposición de este tipo de la lex fori concursus, contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, no es incompatible con la apertura como tal de un procedimiento de insolvencia secundario, sino exclusivamente con la admisión de una pretensión de apertura de un procedimiento de esa índole formulada por un acreedor que no haya respetado el plazo fijado para la presentación de su crédito, conforme a lo establecido por la lex fori concursus aplicable al procedimiento de insolvencia principal. En cambio, cualquier pretensión formulada por un acreedor que disponga de un crédito que no haya caducado aún o presentada por el síndico del procedimiento de insolvencia principal seguiría siendo admisible.

26      Por otra parte, si bien el Reglamento n.o 1346/2000 establece, en determinadas condiciones, la posibilidad de abrir un procedimiento de insolvencia secundario, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la apertura de dicho procedimiento, que, conforme al artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, debe ser un procedimiento de liquidación, podría ser contraria a la finalidad pretendida por un procedimiento principal de naturaleza protectora, y que ese Reglamento establece, por tanto, varias reglas imperativas de coordinación destinadas a asegurar, como indica su considerando 12, la unidad necesaria dentro de la Unión Europea. Pues bien, en este sistema, el procedimiento principal ocupa un papel predominante en relación con el procedimiento secundario, como puntualiza el considerando 20 del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartados 59 y 60).

27      En vista de este papel predominante del procedimiento de insolvencia principal, parece totalmente coherente que una legislación nacional pueda excluir, mediante la caducidad de los créditos presentados fuera de plazo, cualquier pretensión presentada por los titulares de esos créditos por la que se solicite la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario, dado que dicha apertura permitiría eludir la caducidad prevista por la lex fori concursus. Además, por analogía con las consideraciones expuestas en el apartado 23 de la presente sentencia, una legislación de este tipo permite evitar que un acreedor que no haya participado en el procedimiento de insolvencia principal pueda hacer fracasar un convenio o una medida comparable de saneamiento del deudor, adoptada en dicho procedimiento, al solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

28      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que una disposición del Derecho interno del Estado de apertura que establece la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en el procedimiento de insolvencia a exigir su crédito está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000.

29      Además, dada la conclusión expuesta en el apartado 28 de la presente sentencia, ha de considerarse que la lex fori concursus puede prever también la suspensión de la ejecución forzosa de un crédito que no se haya presentado en los plazos fijados. En efecto, como el Abogado General señaló en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, puesto que la pérdida de los créditos no reconocidos está, en principio, permitida, con mayor razón el Reglamento n.o 1346/2000 debe permitir una norma de la lex fori concursus que se limita a suspender el procedimiento de ejecución forzosa relativo a dichos créditos.

30      Por otra parte, ha de añadirse que, dado que el Reglamento n.o 1346/2000 no armoniza los plazos fijados para la presentación de los créditos en los asuntos de insolvencia comprendidos en su ámbito de aplicación, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecerlos, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que las normas que los regulen no sean menos favorables que las que rigen en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C‑310/14, EU:C:2015:690, apartado 28 y jurisprudencia citada). Ante la falta de indicaciones suficientes a este respecto en las observaciones de las partes, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estos criterios en lo que respecta al artículo 20, apartado 3, de la Ley n.o XLIX de 1991.

31      Por último, ha de considerarse que la conclusión formulada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 establezca que los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros «procedimientos en curso» en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

32      En efecto, esa disposición debe entenderse en relación con el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1346/2000, que distingue los «procesos en curso» de las ejecuciones individuales. De este modo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales distintas de los «procesos en curso» se regirán en cualquier caso exclusivamente por la lex fori concursus. Pues bien, como el Abogado General expuso en los puntos 67 a 78 de sus conclusiones, los procedimientos de ejecución forzosa de un crédito pertenecen a esta última categoría.

33      A este respecto, ha de añadirse que el Reglamento n.o 1346/2000 se basa en el principio de que la exigencia de igualdad de trato de los acreedores, en la que se basa, mutatis mutandis, cualquier procedimiento de insolvencia, se opone, por regla general, a las ejecuciones individuales mediante procedimientos de ejecución forzosa, instadas y realizadas mientras está en curso un procedimiento de insolvencia contra el deudor. Así, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 obliga al acreedor que obtenga, «en particular por vía ejecutiva», un pago de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura a restituir al síndico lo que haya obtenido.

34      Pues bien, sería contradictorio interpretar el artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que se refiere también a los procedimientos de ejecución forzosa, con la consecuencia de que los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia estarían también comprendidos en la ley del Estado miembro en el que esté en curso tal procedimiento, mientras que, al mismo tiempo, el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento de ejecución forzosa, al imponer expresamente la restitución al síndico de lo obtenido por «vía ejecutiva», privaría así de su eficacia al artículo 15.

35      Por consiguiente, ha de considerarse que los procedimientos de ejecución forzosa no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.o 1346/2000.

36      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado de apertura que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en el procedimiento de insolvencia a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

37      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado de apertura es relevante a efectos de la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial.

38      A este respecto, el considerando 21 del Reglamento n.o 1346/2000 indica que cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Unión, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Unión, y que esto debería también ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad social. Este considerando añade que, no obstante, en interés de la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. Desde esta perspectiva, el artículo 39 del citado Reglamento establece, en esencia, que las autoridades fiscales de los Estados miembros distintos del Estado de apertura tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia del mismo modo que los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

39      Así pues, de estas disposiciones resulta que el Reglamento n.o 1346/2000, por una parte, se opone a disposiciones nacionales que excluyan que los créditos de las autoridades fiscales de los Estados miembros distintos del Estado de apertura se presenten en el procedimiento de insolvencia. Por otra parte, de las mismas disposiciones se desprende que dicho Reglamento no establece ninguna distinción entre los acreedores de Derecho privado y los de Derecho público.

40      Por lo tanto, ha de considerarse que las disposiciones del Reglamento n.o 1346/2000 no conceden a los créditos de las autoridades fiscales de un Estado miembro distinto del Estado de apertura un estatuto preferente, en el sentido de que deberían poder exigirse por vía ejecutiva incluso después de la apertura de un procedimiento de insolvencia. En consecuencia, por lo que se refiere a los hechos del litigio principal, la circunstancia de que los créditos incluidos en el procedimiento de ejecución forzosa sean créditos de naturaleza fiscal no implica que se les deba aplicar por este motivo únicamente el Derecho interno rumano ni que los efectos previstos por la lex fori concursus, en este caso el Derecho concursal húngaro, no les resulten aplicables.

41      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado de apertura, en una situación como la del litigio principal, no es relevante a efectos de la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio se abre un procedimiento de insolvencia que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en ese procedimiento a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro.

2)      La naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se abre el procedimiento de insolvencia, en una situación como la del litigio principal, no es relevante a efectos de la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.