Language of document : ECLI:EU:T:2018:871

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 26 de noviembre de 2018 (*)

«Recurso de anulación — Acceso a los documentos — Representación mediante un abogado que no tiene la condición de tercero — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑480/18,

Ontier España, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. B. Gutiérrez de la Roza Pérez, P. Rubio Escobar y R. Ruíz de la Torre Esporrín y la Sra. B. Fernández García, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR),

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda, basada en el artículo 263 TFUE, por la que se solicita la anulación de la Decisión final del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución de 19 de junio de 2018 (asunto 52/2017), que deniega el acceso a determinados documentos relativos a la adopción de un dispositivo de resolución en relación con Banco Popular Español,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la demandante

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2018, el despacho de abogados Ontier España, S.L., interpuso un recurso de anulación contra la decisión final del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR) de 19 de junio de 2018 (asunto 52/2017), que le denegó el acceso a determinados documentos relativos a la adopción de un dispositivo de resolución en relación con Banco Popular Español.

2        Mediante escrito de 13 de agosto de 2018, la Secretaría del Tribunal envió una solicitud de regularización de la demanda respecto a la indicación del domicilio de la demandante y de la dirección de sus representantes.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de agosto de 2018, la demandante respondió a la solicitud de regularización indicando que su domicilio y la dirección de sus representantes eran idénticos.

4        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión final del Panel de Recurso de la JUR de 19 de junio de 2018.

–        Condene en costas a la JUR.

 Fundamentos de Derecho

5        A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

6        En el presente caso, el Tribunal considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, en aplicación de dicho artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

7        En virtud del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las partes que no sean Estados miembros ni instituciones de la Unión Europea deberán estar representadas por un abogado que cumpla el requisito de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

8        Según reiterada jurisprudencia, se desprende de las disposiciones antes citadas, y en particular del empleo del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que, para interponer un recurso ante el Tribunal General, una parte, en el sentido de este artículo, no está autorizada a actuar por sí misma, sino que ha de utilizar los servicios de un tercero que debe estar facultado para ejercer como abogado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo EEE [autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartado 11; de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, EU:T:1999:312, apartado 27, y de 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión, T‑184/04, EU:T:2005:7, apartado 8].

9        Esta exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la función del abogado según la cual este es considerado un colaborador de la justicia, que ha de proporcionar, con plena independencia y para el interés superior de esta, la asistencia legal que el cliente necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, como resulta, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión, 155/79, EU:C:1982:157, apartado 24; autos de 8 de diciembre de 1999, Euro-Lex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, EU:T:1999:312, apartado 28, y de 6 de septiembre de 2016, Intangibles Legal/EUIPO (INTANGIBLES), T‑354/16, no publicado, EU:T:2016:473, apartado 6].

10      Por consiguiente, la expresión «representadas por un abogado», que figura en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, excluye que una parte y su defensor puedan ser la misma persona (véase, en este sentido, el auto de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, EU:C:1996:473, apartado 11).

11      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado igualmente que la exigencia de independencia del abogado implica la ausencia de cualquier relación laboral entre este último y su cliente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartados 44 y 45).

12      En el presente caso, es preciso señalar que los representantes de la demandante, que es un despacho de abogados, son tres socios del mismo despacho, a saber, los Sres. Gutiérrez de la Roza Pérez, Rubio Escobar y Ruíz de la Torre Esporrín, y una colaboradora de dicho despacho, a saber, la Sra. Fernández García, tal como se desprende de los estatutos de la demandante que se adjuntan a la demanda, de su página de Internet y del hecho de que su domicilio y la dirección de sus representantes son idénticos.

13      Por consiguiente, al haber sido firmado el escrito de interposición del recurso por los Sres. Gutiérrez de la Roza Pérez, Rubio Escobar y Ruíz de la Torre Esporrín y la Sra. Fernández García, que no pueden considerarse «terceros» a efectos del presente procedimiento, el presente recurso no se ha presentado conforme al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

14      Por cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso por ser manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificarlo a la JUR.

 Costas

15      Dado que el presente auto se ha adoptado antes de la notificación de la demanda a la JUR y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, procede resolver que la demandante cargará con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Ontier España, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2018.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A.M. Collins


*      Lengua de procedimiento: español.