Language of document : ECLI:EU:C:2019:368

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 98/5/CE — Acceso a la profesión de abogado — Monje que ha obtenido su título profesional de abogado en un Estado miembro distinto del de acogida — Artículo 3, apartado 2 — Requisito para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida — Certificado de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen — Denegación de la inscripción — Normas profesionales y deontológicas — Incompatibilidad de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía»

En el asunto C‑431/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia), mediante resolución de 29 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2017, en el procedimiento entre

Monachos Eirinaios, kata kosmon Antonios Giakoumakis tou Emmanouil,

y

Dikigorikos Syllogos Athinon,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen (Ponente), M. Safjan, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Monachos Eirinaios, kata kosmon Antonios Giakoumakis tou Emmanouil, por la Sra. A. Charokopou, dikigoros;

–        en nombre del Dikigorikos Syllogos Athinon, por los Sres. D. Vervesos y P. Nikolopoulos, dikigoroi;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.L. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y por el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO 1998, L 77, p. 36).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Monachos Eirinaios, kata kosmon Antonios Giakoumakis tou Emmanouil (monje Ireneo, en el siglo Antonios Giakoumakis, hijo de Emmanouil; en lo sucesivo, «monje Ireneo») y el Dikigorikos Syllogos Athinon (Colegio de Abogados de Atenas, Grecia; en lo sucesivo, «DSA»), en relación con la negativa de esta autoridad a estimar la solicitud de inscripción del monje Ireneo en el registro especial del Colegio de Abogados de Atenas como abogado que ejerce con su título profesional de origen.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 6 y 8 de la Directiva 98/5 exponen lo siguiente:

«(2)      Considerando que […] la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años [(DO 1989, L 19, p. 16)] tiene por objeto la plena integración del abogado en la profesión del Estado miembro de acogida y no se propone modificar las reglas profesionales aplicables en este Estado ni sustraer a dicho abogado a la aplicación de tales reglas;

[…]

(6)      Considerando que una acción a escala comunitaria se justifica también por el hecho de que actualmente solo algunos Estados miembros autorizan en su territorio el ejercicio de actividades de abogado, en forma distinta a la prestación de servicios, por abogados procedentes de otros Estados miembros que ejercen con su título profesional de origen; que, no obstante, en los Estados miembros en que existe esta posibilidad, ésta reviste modalidades muy distintas en lo que se refiere, por ejemplo, al campo de actividad y a la obligación de inscripción ante las autoridades competentes; que dicha diversidad de situaciones se traduce en desigualdades y distorsiones de la competencia entre los abogados de los Estados miembros y constituye un obstáculo a la libre circulación; que únicamente una directiva que fije las condiciones para el ejercicio de la profesión, de forma distinta de la prestación de servicios, por los abogados que ejerzan con su título profesional de origen podrá resolver estos problemas y ofrecer en todos los Estados miembros las mismas posibilidades a los abogados y a los usuarios del Derecho;

[…]

(8)      Considerando que conviene que los abogados a que se refiere la presente Directiva tengan la obligación de inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida a fin de que dicha autoridad pueda garantizar el respeto de la normativa sobre la profesión y las normas de deontología del Estado miembro de acogida; […]».

4        El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone:

«1.      El objeto de la presente Directiva es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

2.      A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se refiere la letra a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;

c)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que el abogado ejerza de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

d)      “título profesional de origen”: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en el Estado miembro de acogida;

[…]».

5        A tenor del artículo 2, párrafo primero, de la citada Directiva:

«Los abogados tendrán derecho a ejercer con carácter permanente, en cualquier otro Estado miembro y con su título profesional de origen las actividades relacionadas con la abogacía a que se refiere el artículo 5.»

6        El artículo 3 de esa misma Directiva, titulado «Inscripción ante la autoridad competente», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro.

2.      La autoridad competente del Estado miembro de acogida efectuará la inscripción del abogado previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen. […]»

7        El artículo 6 de la Directiva 98/5, titulado «Normas profesionales y deontológicas aplicables», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedarán sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado.»

 Derecho griego

8        La República Helénica transpuso la Directiva 98/5 a su ordenamiento jurídico interno mediante el Proedriko Diatagma 152/2000, Diefkolynsi tis monimis askisis tou dikigorikou epangelmatos stin Ellada apo dikigorous pou apektisan ton epangelmatiko tous titlo se allo kratos-melos tis EE (Decreto Presidencial 152/2000, por el que se facilita el ejercicio permanente de la abogacía en Grecia por parte de abogados que hayan obtenido el título en otro Estado miembro de la Unión Europea), de 23 de mayo de 2000 (FEK A’ 130).

9        El artículo 5, apartados 1 y 2, de este Decreto Presidencial establece:

«1.      Para ejercer la abogacía en Grecia, el abogado deberá inscribirse en el registro del colegio de abogados de la circunscripción en la que desee ejercer; deberá mantener un despacho en ese mismo territorio.

2.      El órgano de gobierno del Colegio de Abogados correspondiente resolverá sobre la inscripción después de que el interesado presente los siguientes justificantes:

[…]

c)      un certificado en el que conste la inscripción del interesado, emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen que haya expedido el título profesional o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de origen. […]»

10      El artículo 6, apartado 6, del Kodikas dikigoron (Estatuto de la Abogacía; Ley 4194/2013, FEK A’ 208), titulado «Requisitos e impedimentos para el ejercicio de la abogacía», dispone:

«El abogado […] no podrá tener la condición de […] monje

11      Se desprende del artículo 7, apartado 1, letras a) a c), del Estatuto de la Abogacía que perderá ipso iure la condición de abogado, cancelándose la inscripción en el registro del colegio del que sea miembro, toda persona que tenga la condición de clérigo o monje o que ocupe un puesto remunerado en virtud de un contrato o nombramiento que conlleven la existencia de una relación laboral o administrativa con una persona jurídica de Derecho privado o de Derecho público.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El demandante en el procedimiento principal, el monje Ireneo, es un monje del monasterio de Petra, situado en Karditsa (Grecia).

13      Mediante escrito de 12 de junio de 2015, el monje Ireneo solicitó al DSA su inscripción en el registro especial del Colegio de Abogados de Atenas (Grecia) como abogado que ha adquirido esta condición profesional en otro Estado miembro, a saber, en Chipre.

14      El 18 de junio de 2015, el DSA denegó dicha solicitud sobre la base de las disposiciones nacionales relativas a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la condición de monje, al considerar que estas disposiciones se aplican también a los abogados que deseen ejercer en Grecia con su título profesional de origen.

15      El 29 de septiembre de 2015, el monje Ireneo impugnó dicha resolución ante el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado, Grecia).

16      En apoyo de su recurso invoca, concretamente, la incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones de la Directiva 98/5, dado que impone un requisito no previsto en dicha Directiva. Pues bien, en su opinión, la mencionada Directiva lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a los requisitos de inscripción, ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de los abogados que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro.

17      El DSA alega, en esencia, que las normas y principios fundamentales que regulan el ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida justifican la normativa nacional según la cual los monjes no pueden ser abogados.

18      A este respecto, dicha autoridad considera que, con arreglo a estas normas y principios, la condición de monje no permite ofrecer determinadas garantías, como, en particular, la independencia respecto de las autoridades eclesiásticas a las que está sujeto, la posibilidad de dedicarse plenamente al ejercicio de la abogacía, la capacidad para gestionar asuntos en un contexto de conflicto, la fijación de su establecimiento real en la demarcación del tribunal de primera instancia de que se trate y el respeto de la prohibición de prestar servicios a título gratuito.

19      El Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) alberga dudas sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 98/5. A la luz de las exigencias derivadas de las normas profesionales y deontológicas nacionales a las que están sometidos los abogados en el Estado miembro de acogida, que no permiten a un monje ejercer la abogacía, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a pesar de ello, la autoridad nacional competente de este Estado miembro está obligada a inscribir a un monje a efectos del ejercicio de la abogacía con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen.

20      Según dicho órgano jurisdiccional, la cuestión se plantea con mayor razón, dado que, en virtud de la disposición nacional que establece que la condición de monje no permite responder a las exigencias y garantías necesarias para el ejercicio de la abogacía en Grecia, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe declarar automáticamente que el interesado incumple dichas normas profesionales y deontológicas.

21      En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva [98/5] en el sentido de que el legislador nacional puede prohibir la inscripción de un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con el título de origen, ya que los monjes de la Iglesia de Grecia no pueden, con arreglo al Derecho nacional, inscribirse en los registros de los colegios de abogados por no cumplir, debido a su condición, determinados requisitos indispensables para el ejercicio de la abogacía?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, sustancialmente, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía.

23      Antes de nada, es preciso recordar que, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/5, esta pretende facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de manifestar que dicha Directiva crea un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que desean ejercer con el título profesional obtenido en su Estado miembro de origen (sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 36 y jurisprudencia citada).

25      Además, del considerando 6 de la Directiva 98/5 resulta que, mediante esta, el legislador de la Unión quiso poner fin a la disparidad de normas nacionales en materia de requisitos para la inscripción ante las autoridades competentes, que originaba desigualdades y obstáculos a la libre circulación (sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      En ese contexto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 realiza una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho de establecimiento conferido por la Directiva, al disponer que los abogados que deseen ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan obtenido su título profesional deberán inscribirse ante la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual deberá proceder a dicha inscripción «previa presentación de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen» (sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 38 y jurisprudencia citada).

27      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen (sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28      Por consiguiente, debe considerarse que los abogados que han adquirido el derecho a utilizar dicho título profesional en un Estado miembro, como el demandante en el litigio principal, y que presentan a la autoridad competente del Estado miembro de acogida el certificado de su inscripción ante la autoridad competente del primer Estado miembro cumplen todos los requisitos necesarios para su inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen.

29      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/5 someta a los abogados que ejerzan en el Estado miembro de acogida con su título profesional de origen, independientemente de las normas profesionales y deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, a las mismas normas profesionales y deontológicas que a los abogados que ejercen con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida para todas las actividades ejercidas en su territorio.

30      En efecto, es preciso distinguir entre, por una parte, la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de un abogado que desee ejercer en dicho Estado miembro con su título profesional de origen, que únicamente estará sujeta, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, al requisito mencionado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, y, por otra parte, el propio ejercicio de la abogacía en dicho Estado miembro, para el que el mencionado abogado está sujeto, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, a las normas profesionales y deontológicas aplicables en el mismo Estado miembro.

31      Sobre este particular, es preciso recordar que tales normas, a diferencia de las relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, no han sido objeto de armonización y, por tanto, pueden diferir considerablemente de las vigentes en el Estado miembro de origen. Por lo demás, como lo confirma el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, el incumplimiento de esas normas puede conducir a la aplicación de las sanciones previstas en la normativa del Estado miembro de acogida. Tales sanciones pueden incluir, en su caso, la cancelación de la inscripción en el colegio de abogados correspondiente de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Jakubowska, C‑225/09, EU:C:2010:729, apartado 57).

32      En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que, según la autoridad competente del Estado miembro de acogida, el ejercicio de la abogacía por un monje no cumple las garantías, como las mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia, requeridas para dicho ejercicio con arreglo al Derecho de ese Estado miembro.

33      A este respecto, procede recordar que el legislador nacional puede establecer garantías de esta índole siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En particular, la inexistencia de conflictos de intereses es indispensable para el ejercicio de la abogacía e implica, en particular, que los abogados estén en una situación de independencia frente a las autoridades, de las que conviene que no reciban influencia alguna.

34      No obstante, esta facultad ofrecida al legislador nacional no le permite añadir requisitos suplementarios relativos al respeto de exigencias profesionales y deontológicas a los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los cuales, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, han sido objeto de armonización completa. Pues bien, denegar a un abogado que desea ejercer en el Estado miembro de acogida haciendo uso de su título profesional de origen la inscripción ante las autoridades competentes de este Estado miembro por la mera razón de que ostenta la condición de monje equivaldría a añadir un requisito de inscripción a los que figuran en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5, siendo así que esa disposición no permite tal adición.

35      Por otra parte, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, para ser conformes con el Derecho de la Unión, las normas profesionales y deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida deben respetar, entre otros, el principio de proporcionalidad, lo que supone que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias en lo que respecta a la regla de incompatibilidad controvertida en el litigio principal.

36      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prohíbe a un abogado que tiene la condición de monje, inscrito como abogado ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, inscribirse ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida para ejercer en él la profesión con su título profesional de origen debido a la incompatibilidad, prevista en esa normativa, de la condición de monje con el ejercicio de la abogacía.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.