Language of document : ECLI:EU:C:2019:927

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 1, letra a) — Órgano jurisdiccional competente en materia contractual — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículos 5, 7, 9 y 12 — Convenio de Montreal — Competencia — Artículos 19 y 33 — Pretensión de indemnización y de reparación de los perjuicios sufridos en caso de cancelación o retraso de un vuelo»

En el asunto C‑213/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia), mediante resolución de 26 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Adriano Guaitoli,

Concepción Casan Rodriguez,

Alessandro Celano Tomassoni,

Antonia Cirilli,

Lucia Cortini,

Mario Giuli,

Patrizia Padroni

e

easyJet Airline Co. Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de los Sres. Guaitoli, Celano Tomassoni y Giuli y de las Sras. Casan Rodriguez, Cirilli, Cortini y Padroni, por los Sres. A. Guaitoli y G. Guaitoli, avvocati;

–        en nombre de easyJet Airline Co. Ltd, por el Sr. G. d’Andria, avvocato;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. De Luca, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y N. Yerrell y por el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO 2001, L 194, p. 38; en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»), del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), y del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Sres. Adriano Guaitoli, Alessandro Celano Tomassoni y Mario Giuli y las Sras. Concepción Casan Rodriguez, Antonia Cirilli, Lucia Cortini y Patrizia Padroni, por un lado, e easyJet Airline Co. Ltd, por otro, relativo a una pretensión de indemnización de los perjuicios sufridos por la cancelación de un vuelo y el retraso de otro vuelo.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio de Montreal entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 28 de junio de 2004.

4        El artículo 19 de este Convenio, titulado «Retraso», dispone:

«El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.»

5        El artículo 33 de dicho Convenio, que lleva por título «Jurisdicción», establece:

«1.      Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

[…]

4.      Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 261/2004

6        El artículo 1 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Objeto», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:

a)      denegación de embarque contra su voluntad;

b)      cancelación de su vuelo;

c)      retraso de su vuelo.»

7        El artículo 5 de este Reglamento, que lleva por título «Cancelaciones», dispone:

«1.      En caso de cancelación de un vuelo:

a)      el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b)      el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c)      los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i)      se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii)      se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii)      se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2.      Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3.      Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4.      La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.»

8        El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

«1.      Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a)      250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b)      400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c)      600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2.      En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a)      que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

b)      que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c)      que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3.      La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4.      Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.»

9        A tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 261/2004, titulado «Derecho a atención»:

«1.      Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

a)      comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

b)      alojamiento en un hotel en los casos:

–        en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

–        en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

c)      transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

2.      Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

3.      Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.»

10      El artículo 12 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Compensación suplementaria», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.»

 Reglamento n.o 1215/2012

11      El capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Competencia», se divide en diez secciones, la primera, la segunda y la cuarta de las cuales se titulan respectivamente «Disposiciones generales», «Competencias especiales» y «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

12      El artículo 4 de dicho Reglamento, perteneciente a la sección 1 de su capítulo II, establece en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

13      En virtud del artículo 7 de dicho Reglamento, que figura en la sección 2 de su capítulo II:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

[…]».

14      El artículo 17 del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 4 de su capítulo II, establece normas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores que, sin embargo, no se aplican, con arreglo al apartado 3 de ese artículo, a los contratos de transporte distintos de los que, por un precio global, combinan viaje y alojamiento.

15      El capítulo VI del Reglamento n.o 1215/2012, titulado «Disposiciones transitorias», contiene el artículo 66, en cuyo apartado 1 se establece lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.»

16      Con arreglo al artículo 67 de dicho Reglamento, incluido en su capítulo VII, titulado «Relación con otros instrumentos»:

«El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos de la Unión o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos.»

17      El artículo 71 de dicho Reglamento, que forma parte del mismo capítulo VII, dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.»

 Reglamento (CE) n.o 44/2001

18      El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que forma parte de la sección 2, con el epígrafe «Competencias especiales», del capítulo II de ese Reglamento, titulado a su vez «Competencia», tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Los demandantes en el litigio principal celebraron con easyJet Airline, compañía aérea con domicilio social en el Reino Unido, un contrato de transporte aéreo relativo a un vuelo de ida de Roma Fiumicino (Italia) a Corfú (Grecia) el 4 de agosto de 2015 a las 20.20, y un vuelo de vuelta de Corfú a Roma Fiumicino el 14 de agosto de 2015 a las 23.25.

20      Se anunció que el vuelo de ida tenía retraso y finalmente se canceló y se pospuso hasta el día siguiente. Los demandantes en el asunto principal alegan que no se les ofreció el embarque en otro vuelo de otra compañía aérea, ni la posibilidad de consumir una comida o un refrigerio, ni ninguna otra forma de asistencia, compensación o reembolso, a pesar de una solicitud formal a tal efecto dirigida a easyJet Airline.

21      Por su parte, el vuelo de vuelta tuvo un retraso de más de dos horas y menos de tres horas.

22      El 28 de junio de 2016, los demandantes en el asunto principal, domiciliados en Roma (Italia), interpusieron un recurso ante el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia) con objeto de que se condenara a easyJet Airline a pagar la compensación prevista en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento n.o 261/2004 y a indemnizar los daños materiales y morales adicionales derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de easyJet Airline.

23      EasyJet Airline propuso dos excepciones de falta de competencia del tribunal que conoce del asunto, la primera basada en la cuantía del litigio y la segunda en las normas de competencia territorial.

24      Si bien el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) rechazó la primera excepción de incompetencia, señaló, en relación con la segunda, que su competencia dependía del Derecho aplicable —el Derecho nacional o el Derecho de la Unión— y de la interpretación que se le diera.

25      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si el Convenio de Montreal se aplica al litigio principal, al menos parcialmente, o si dicho litigio está comprendido exclusivamente en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 261/2004.

26      A continuación, en caso de aplicación exclusiva o parcial del Convenio de Montreal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la norma del artículo 33 de dicho Convenio se limita, como ha declarado la Corte di cassazione (Tribunal de Casación, Italia), a designar el Estado competente, o si, como más bien le parece que ocurre, la referida norma rige también la designación del órgano jurisdiccional competente de dicho Estado.

27      El órgano jurisdiccional remitente indica que solo sería competente para conocer del litigio principal, en virtud de las normas del procedimiento civil nacionales, si se considerara que el Convenio de Montreal le es aplicable exclusivamente y que el artículo 33 de dicho Convenio debe interpretarse en el sentido de que solo designa al Estado competente. De lo contrario, el litigio sería competencia del Tribunale di Civitavecchia (Tribunal de Civitavecchia, Italia), en cuya jurisdicción se encuentra el aeropuerto de salida del vuelo de ida y de llegada del vuelo de vuelta.

28      En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que una parte que ha sufrido un retraso o la cancelación de un vuelo solicite, conjuntamente, no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento n.o 261/2004, sino además la reparación del daño en el sentido del artículo 12 del mismo Reglamento, ¿debe aplicarse el artículo 33 del Convenio de Montreal o es el artículo 5 del Reglamento n.o 44/2001, en todo caso, la disposición que rige el tribunal competente (tanto internacional como internamente)?

2)      En la primera hipótesis mencionada en la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 33 del Convenio de Montreal en el sentido de que rige únicamente el reparto de la jurisdicción entre los Estados, o bien en el sentido de que regula también la competencia territorial interna en cada Estado miembro?

3)      En la primera hipótesis mencionada en la segunda cuestión, ¿la aplicación del artículo 33 del Convenio de Montreal es “exclusiva” e impide la aplicación del artículo 5 del Reglamento n.o 44/01, o bien pueden aplicarse ambas disposiciones conjuntamente, para determinar directamente tanto la jurisdicción del Estado como la competencia territorial interna de sus órganos jurisdiccionales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

29      Procede recordar que, aunque en sus cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional nacional se refiriera formalmente al Reglamento n.o 44/2001, son las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 las que, con arreglo al artículo 66, apartado 1, de este, son aplicables ratione temporis en el litigio principal. En efecto, el recurso ante el órgano jurisdiccional remitente se interpuso después del 10 de enero de 2015.

30      Por otra parte, como se desprende de jurisprudencia reiterada, la circunstancia de que dicho órgano haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular las cuestiones prejudiciales (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2019, Weil, C‑361/18, EU:C:2019:473, apartado 26).

31      Además, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.o 44/2001, que a su vez sustituye al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de equivalentes (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 23).

32      Por último, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, los demandantes en el litigio principal solicitan tanto una indemnización a tanto alzado como el reembolso de los gastos previstos en los artículos 7 y 9 del Reglamento n.o 261/2004, así como la compensación suplementaria en el sentido del artículo 12 de dicho Reglamento, a saber, la indemnización por los daños materiales adicionales y el daño moral supuestamente sufridos. En la medida en que la compensación suplementaria se rige por lo dispuesto en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C‑83/10, EU:C:2011:652, apartado 38), de ello se deduce que, en un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, existen dos regímenes de responsabilidad del transportista aéreo en relación con los pasajeros, uno basado en el Reglamento n.o 261/2004 y otro basado en el Convenio de Montreal.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

33      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si los artículos 7, punto 1, 67 y 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y el artículo 33 del Convenio de Montreal deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso que tiene por objeto que se reconozcan, al mismo tiempo, las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento n.o 261/2004 y la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, en relación con la segunda, a la luz del artículo 33 de dicho Convenio.

34      En lo que atañe a la competencia para conocer de pretensiones como las controvertidas en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, dado que los derechos basados respectivamente en las disposiciones del Reglamento n.o 261/2004 y en las estipulaciones del Convenio de Montreal se rigen por distintas normas, las reglas para determinar la competencia internacional previstas por dicho Convenio no son aplicables a las demandas presentadas exclusivamente sobre la base del Reglamento n.o 261/2004, ya que estas últimas deben examinarse a la luz del Reglamento n.o 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Flight Refund, C‑94/14, EU:C:2016:148, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35      Lo mismo cabe decir de un litigio como el del asunto principal, en el que las pretensiones de los demandantes se basan tanto en las disposiciones del Reglamento n.o 261/2004 como en el Convenio de Montreal.

36      Además, los artículos 67 y 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 permiten la aplicación de las normas de competencia judicial relativas a materias particulares contenidas respectivamente en los actos de la Unión o en los convenios en los que son parte los Estados miembros. Dado que el transporte aéreo es una de estas materias particulares, las normas de competencia previstas en el Convenio de Montreal deben ser aplicables dentro del marco reglamentario que este establece.

37      En estas circunstancias, en el caso, por una parte, de las pretensiones basadas en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento n.o 261/2004, el órgano jurisdiccional remitente, para conocer del litigio sobre el que ha de pronunciarse, debe verificar su propia competencia con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012.

38      A este respecto, es preciso recodar que, en un intento de reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado, las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012 se articulan alrededor del principio de competencia del foro del domicilio del demandado, enunciado en el artículo 4 de este Reglamento y completado con competencias especiales (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C‑386/05, EU:C:2007:262, apartados 20 y 21).

39      Así, la norma de competencia del foro del domicilio del demandado se completa, en el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, con una norma de competencia especial en materia contractual que viene motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C‑386/05, EU:C:2007:262, apartado 22).

40      En virtud de dicha regla, el demandado puede serlo también ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, ya que se presume que este tribunal tiene un estrecho vínculo de conexión con el contrato (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack, C‑386/05, EU:C:2007:262, apartado 23).

41      Por lo demás, aunque las disposiciones de la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, relativa a la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», establecen también una norma de competencia especial en favor de los consumidores, es preciso señalar que el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que esta sección «no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento» (sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C‑464/18, EU:C:2019:311, apartado 28).

42      En el ámbito de los transportes aéreos, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la norma de competencia especial en materia de prestación de servicios, prevista en el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.o 1215/2012, designa como competente para conocer de una demanda de compensación basada en un contrato de transporte aéreo de personas, a elección del demandante, el tribunal en cuya demarcación se halle el lugar de salida o el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apartados 43 y 47, y de 11 de julio de 2018, Zurich Insurance y Metso Minerals, C‑88/17, EU:C:2018:558, apartado 18).

43      Por otra parte, en el caso de las pretensiones basadas en las disposiciones del Convenio de Montreal, en particular en su artículo 19, relativo a la indemnización de los daños causados por el retraso del vuelo, el órgano jurisdiccional remitente debe determinar su competencia para pronunciarse sobre esta parte del recurso a la luz del artículo 33 de dicho Convenio.

44      De lo anterior se desprende que los artículos 7, punto 1, 67 y 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y el artículo 33 del Convenio de Montreal deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso para obtener no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento n.o 261/2004 sino también la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, en relación con la segunda pretensión, a la luz del artículo 33 de dicho Convenio.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

45      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los tribunales de cada uno de dichos Estados.

46      Con carácter preliminar, es preciso recordar que las disposiciones del Convenio de Montreal forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar esas disposiciones, según las reglas del Derecho internacional general que obligan a la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz, C‑63/09, EU:C:2010:251, apartado 20).

47      El Tribunal de Justicia ya ha señalado que los conceptos empleados en el Convenio de Montreal deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, de modo que el Tribunal de Justicia ha de tener en cuenta, al interpretarlos con carácter prejudicial, no los diferentes sentidos que se les pueda haber dado en los Derechos internos de los Estados miembros de la Unión, sino las reglas de interpretación del Derecho internacional general que obligan a esta (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz, C‑63/09, EU:C:2010:251, apartados 21 y 22).

48      A este respecto, el artículo 31 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969, que codifica las reglas del Derecho internacional general, precisa que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz, C‑63/09, EU:C:2010:251, apartado 23).

49      Del tenor del artículo 33 del Convenio de Montreal se desprende que este permite al demandante optar por llevar al transportista aéreo de que se trate, en el territorio de uno de los Estados parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino del vuelo en cuestión.

50      Como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, esta disposición se refiere en primer lugar al «territorio de uno de los Estados Partes», y a continuación menciona al órgano jurisdiccional que, entre los que tienen su sede en dicho territorio, puede declararse competente ratione loci, en virtud de criterios de vinculación precisos.

51      De ello se deduce que, atendiendo a su propio tenor, debe considerarse que el artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal regula también el reparto de la competencia territorial entre los tribunales de cada uno de los Estados parte en él.

52      Esta interpretación resulta también del examen de la finalidad del Convenio de Montreal. En efecto, del preámbulo de dicho Convenio se desprende claramente que los Estados parte en el Convenio de Montreal no solo se han propuesto «asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional», sino también lograr «una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen [dicho transporte, a fin de] lograr un equilibrio de intereses equitativo» en la materia.

53      No obstante, la interpretación según la cual el artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal tiene por objeto designar no solo al Estado parte competente para conocer de la acción de responsabilidad de que se trate, sino también a los tribunales de ese Estado ante el que se haya interpuesto la acción, puede contribuir a la realización del objetivo de una mayor unificación, tal como se expresa en el preámbulo de dicho instrumento, y a la protección de los intereses de los usuarios, al tiempo que se garantiza un equilibrio equitativo con los intereses de los transportistas aéreos.

54      En efecto, la designación directa del órgano jurisdiccional territorialmente competente puede garantizar, en interés de ambas partes en el litigio, una mayor previsibilidad y una mayor seguridad jurídica.

55      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

56      Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la segunda cuestión prejudicial, no es necesario responder a la tercera.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 7, punto 1, 67 y 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conoce de un recurso para obtener no solo las compensaciones a tanto alzado y uniformes previstas en el Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, sino también la reparación de los daños adicionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Convenio, debe apreciar su competencia, en relación con la primera pretensión, a la luz del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y, en relación con la segunda pretensión, a la luz del artículo 33 de dicho Convenio.

2)      El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, debe interpretarse en el sentido de que regula, en el marco de una acción de indemnización de un perjuicio comprendida en el ámbito de aplicación de este Convenio, no solo el reparto de la competencia judicial entre los Estados parte en este, sino también el reparto de la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.