Language of document : ECLI:EU:C:2019:940

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 7 de noviembre de 2019 (1)

Asunto C659/18

VW

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Badalona (Barcelona)]

«Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia tras ser citado — Orden nacional de detención — Excepciones temporales — Artículo 8 — Circunstancias en las que puede diferirse la asistencia de letrado»






I.      Introducción

1.        Los orígenes de la abogacía se remontan a la Grecia y la Roma antiguas. (2) Sin embargo, el derecho, como tal, a la asistencia de letrado de las personas sometidas a un proceso penal es una innovación relativamente moderna, que data de los siglos XVIII y XIX. (3)

2.        Hoy en día, el derecho a la asistencia de letrado (también llamado en algunos países «derecho a defensor») en los procesos penales se considera un componente esencial del derecho de defensa y, de forma más general, del derecho a un proceso equitativo. (4) Este derecho está consagrado, entre otros artículos, en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en el artículo 6, apartado 3, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y en el artículo 14, apartado 3, letra b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (5)

3.        En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide el alcance del derecho a la asistencia de letrado contemplado en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. (6) La cuestión planteada concretamente al Tribunal de Justicia puede resumirse del siguiente modo: ¿cabe diferir el derecho a la asistencia de letrado hasta que el sospechoso se persone ante un tribunal si, tras haber sido citado por dicho tribunal y no haber comparecido, se ha emitido una orden de detención (nacional) contra él?

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        En los considerandos 12, 19 y 38 de la Directiva 2013/48, se expone lo siguiente:

«(12)      La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea […] De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48, desarrollando lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del [TEDH], que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado. Dicha jurisprudencia establece, entre otras cosas, que la imparcialidad del proceso exige que el sospechoso o acusado pueda obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada. En tal sentido, el letrado del sospechoso o acusado debe poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa.

[…]

(19)      Los Estados miembros deben asegurarse de que los sospechosos o acusados tengan derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada, de conformidad con la presente Directiva. […]

[…]

(38)      Los Estados miembros deben estipular claramente en su normativa nacional los motivos y criterios por los que se aplique cualquier excepción temporal a los derechos reconocidos en la presente Directiva, y deben hacer un uso restringido de la excepción. Toda excepción temporal debe ser proporcionada, estrictamente limitada en el tiempo, no basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito y no ir en perjuicio de la imparcialidad general del proceso. […]»

5.        El artículo 1 de la Directiva 2013/48, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI (“procedimientos de la orden de detención europea”) a ser asistidos por un letrado […]».

6.        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.»

7.        A tenor del artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales»:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

2.      El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:

a)      antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      en el momento en que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3, letra c);

c)      sin demora injustificada tras la privación de libertad;

d)      con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.

3.      El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:

a)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate […]

c)      los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:

i)      ruedas de reconocimiento,

ii)      careos,

iii)      reconstrucciones de los hechos.

[…]

5.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c), en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.

6.      En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a)      una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b)      una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.»

8.        El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Condiciones generales para aplicar excepciones temporales», preceptúa en su apartado 1:

«Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6 […]:

a)      deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;

b)      estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;

c)      no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y

d)      no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.»

B.      Derecho español

9.        El artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española está redactado en los siguientes términos:

«1.      Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.      Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. […]»

10.      El artículo 118, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión modificada en 2015, actualmente en vigor, establece:

«Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:

[…]

d)      Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.

[…]»

11.      El artículo 527, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

«En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a)      Designar un abogado de su confianza.

[…]

d)      Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.»

III. Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

12.      El investigado en el litigio principal (en lo sucesivo, «investigado») fue objeto de un control en carretera por parte de la policía de Badalona (Barcelona). Al sospechar que el permiso de conducir albanés presentado por el investigado no era auténtico, la policía instruyó un atestado contra él, el 20 de abril de 2018, por presuntos delitos de conducción sin permiso y falsificación de documento público. El 19 de mayo de 2018, un informe pericial sobre el permiso de conducir en cuestión acreditó que el documento era falso.

13.      Mediante providencia de 11 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Badalona (Barcelona), ante el que se había iniciado el proceso penal contra el investigado, decidió tomar declaración a este, asistido de abogado. Por lo tanto, se le asignó un letrado del turno de oficio. Tras distintos intentos de citación, que resultaron infructuosos por encontrarse el investigado en paradero desconocido, finalmente, el 27 de septiembre de 2018, se dictó una orden de detención y personación contra él.

14.      El 16 de octubre de 2018, se recibió un fax de una letrada que pretendía comparecer en las actuaciones en nombre del investigado y solicitaba que se tramitasen con ella las sucesivas diligencias. Se adjuntaban al fax un escrito de designación en su favor suscrito por el investigado y el acuerdo de la anterior letrada designada por el turno de oficio. La letrada solicitaba asimismo el cese de la orden de detención, manifestando que era voluntad de su cliente comparecer ante el juzgado de forma voluntaria.

15.      No obstante, dado que el investigado no ha comparecido a la primera citación y sigue siendo objeto de una orden de detención, el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Badalona se pregunta si, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho del investigado a la asistencia de letrado puede diferirse hasta que se ejecute la orden de detención.

16.      Como ha subrayado el juzgado remitente, sin que el Gobierno español lo haya contradicho al respecto en sus observaciones, los tribunales nacionales han interpretado las disposiciones nacionales pertinentes en el sentido de que puede condicionarse el derecho a la asistencia de letrado al requisito de la comparecencia personal del sospechoso. Por consiguiente, este derecho puede denegarse cuando el sospechoso esté ausente o no pueda ser localizado. Según el juzgado remitente, este principio se estableció por primera vez en la sentencia del Tribunal Constitucional n.o 87/1984, de 27 de julio, (7) y, a pesar de la modificación del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la transposición de la Directiva 2013/48 al ordenamiento jurídico español, se ha mantenido hasta la fecha. Según esta jurisprudencia, el requisito de comparecencia personal del sospechoso es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. En esencia, se requiere la presencia personal del acusado porque puede ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Además, la persistencia de la ausencia una vez concluido el sumario podría constituir una obstrucción a la justicia, ya que no puede celebrarse la vista oral ni dictarse sentencia. Por lo tanto, una ausencia continuada tendría el efecto de paralizar el proceso.

17.      El juzgado remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de dichas disposiciones nacionales, tal como las han interpretado los tribunales nacionales, con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48 y con el artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Badalona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y en especial, el artículo 3.2, de la Directiva [2013/48] en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?»

18.      Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento el Gobierno español y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

19.      Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente pide, en esencia, que se dilucide si la Directiva 2013/48, en particular, su artículo 3, apartado 2, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a una disposición nacional o a una jurisprudencia que interpreta dicha disposición conforme a las cuales, en el supuesto de que un sospechoso no comparezca a la primera citación del tribunal y de que se emita una orden de detención nacional, el derecho a la asistencia de letrado puede diferirse hasta que se ejecute tal orden de detención y el sospechoso comparezca ante el tribunal.

20.      Para responder a esta cuestión, comenzaré por determinar si la Directiva 2013/48 se aplica a circunstancias como las del litigio principal (A). A continuación, analizaré el alcance del derecho a la asistencia de letrado (B). Por último, me referiré a las eventuales excepciones temporales contenidas en la Directiva 2013/48 (C).

21.      Pero, antes, es preciso hacer dos aclaraciones previas.

22.      En primer lugar, las cuestiones planteadas por el tribunal nacional al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. (8) Por lo tanto, aunque a la vista de los hechos del asunto sometido al tribunal nacional no se desprenda con evidencia inmediata la forma en que determinadas cuestiones jurídicas pueden resultar necesariamente pertinentes, el Tribunal de Justicia proporcionará de buena fe una respuesta a la cuestión planteada, a menos que se desvirtúe esa presunción de pertinencia (9) por un conjunto extraordinario de circunstancias.

23.      En segundo lugar, a tal efecto, el Derecho nacional y su interpretación por los tribunales nacionales se considerarán hechos constatados por el órgano jurisdiccional remitente, que pueden ser especificados posteriormente por las partes intervinientes. En el presente asunto, la norma nacional en cuestión parece ser fundamentalmente fruto de la elaboración jurisprudencial. En sus observaciones, el Gobierno español añade referencias a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional en la materia. (10) Si bien dicho Gobierno subraya que, según entiende esa línea jurisprudencial, la dilación de la concesión del derecho a la asistencia de letrado no es automática, confirma en esencia que tal dilación es posible de hecho, pero considera que constituye una limitación necesaria y proporcional del derecho de defensa. (11)

A.      Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2013/48

24.      El ámbito de aplicación de la Directiva 2013/48 se encuentra definido en el artículo 2, apartado 1, de esta, redactado en los siguientes términos: «La presente Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad […]».

25.      De la información que figura en los autos se desprende que, en el asunto que es objeto del litigio principal, se cumplen todos los requisitos establecidos en dicha disposición.

26.      En primer lugar, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos del asunto y del artículo 15 de la Directiva 2013/48, no cabe duda de que esta es aplicable ratione temporis.

27.      En segundo lugar, la Directiva 2013/48 se aplica ratione personae. El investigado es considerado claramente «sospechoso», a efectos del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, por las autoridades nacionales. Se sospecha que ha cometido dos delitos y, por esta razón, ha sido citado a comparecer ante un tribunal. Se ha dictado una orden de detención nacional contra él. El que esa orden se haya ejecutado o no entre tanto carece de pertinencia: los sospechosos y los acusados tienen derecho a un abogado desde «que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad».

28.      En tercer lugar, lo que se plantea es la aplicabilidad de la Directiva 2013/48 ratione materiae. Por un lado, es indiscutible que el proceso del que conoce el juzgado remitente es de carácter penal. El Tribunal de Justicia ha confirmado que, para que las directivas que garantizan normas mínimas en los procesos penales, (12) como la Directiva 2013/48, sean aplicables, no se requiere que el caso concreto sometido al tribunal nacional presente una dimensión transfronteriza. (13)

29.      Por otro lado, el Gobierno español se pregunta si «las autoridades competentes han puesto en conocimiento» del investigado, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48, el hecho de que es sospechoso de haber cometido delitos. En realidad, se le ha citado oficialmente, en más de una ocasión, a comparecer y prestar declaración, asistido por un abogado. Sin embargo, dado que la citación ha resultado infructuosa porque se desconoce el paradero del investigado, el Gobierno español considera que este aún no ha sido informado oficialmente por las autoridades de su condición de sospechoso y que, por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2013/48 no son aplicables.

30.      No me convence este argumento.

31.      En mi opinión, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 se centra en la naturaleza de la información, no en el medio de comunicación de esta información. Lo importante es que las autoridades competentes hayan tomado efectivamente una decisión oficial u otra medida procesal requerida por la legislación nacional, dirigida a la persona de que se trate, con el fin de informarla de que se la considera sospechosa o acusada. En cambio, esta disposición no exige que dicha información se transmita de un modo determinado, sino que establece expresamente que la decisión, una vez adoptada por las autoridades competentes, se ponga en conocimiento de esa persona «mediante notificación oficial», pero también mediante «otro medio».

32.      Supongo que el artículo 2, apartado 1, trata de lograr así un equilibrio entre el derecho de defensa de los particulares, por un lado, y la necesidad de proteger la integridad y la eficacia de la investigación penal, por otro. Por ello, esta disposición no obliga a los Estados miembros a garantizar el derecho a la asistencia de letrado antes de que las autoridades competentes hayan decidido adoptar la medida formal de informar al sospechoso o acusado de su condición, aun cuando sea objeto de investigación. Así pues, la información que el sospechoso o acusado obtenga sobre la existencia de una investigación penal contra él por medio, por ejemplo, de una filtración o de un cauce oficioso, antes de cualquier comunicación oficial efectuada por las autoridades competentes, no cumpliría el requisito establecido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48.

33.      Sin embargo, una vez las autoridades han actuado formalmente con el fin de informar a la persona de que se trate de que se la considera sospechosa o acusada, la manera en que esta persona tenga conocimiento de este hecho importa poco para determinar si ha obtenido o no objetivamente esa condición en virtud de la Directiva. Por ejemplo, no veo por qué un sospechoso que se entera de su condición de tal a través de la prensa, la televisión o Internet, tras percatarse él mismo o ser avisado de las declaraciones oficiales hechas por las autoridades competentes y comunicadas o captadas por cualquiera de estos medios de comunicación, debería verse privado de su derecho a la asistencia de letrado, aun cuando las notificaciones formales que le hayan dirigido personalmente las autoridades hayan resultado infructuosas. Existen diversas circunstancias en las que una notificación oficial puede no llegar a su destinatario. Incluso puede que algunas de estas circunstancias no tengan relación con la voluntad del sospechoso de eludir la citación oficial y el proceso. En todos esos supuestos, las autoridades competentes expresan claramente su intención de considerar sospechosa o acusada a la persona en cuestión, de lo que esta tiene conocimiento por medios distintos de la notificación oficial.

34.      Dicho esto, quiero subrayar que esta lectura del momento en que comienza a aplicarse la Directiva 2013/48 no autoriza ni impone en modo alguno el incumplimiento de las normas procesales penales nacionales que rigen la notificación de diligencias en los procesos penales, en particular las relativas a la notificación obligatoria de documentos escritos. Sin embargo, en vista de la diversidad de normas procesales penales nacionales que puede existir a este respecto, lo más natural es que un instrumento jurídico global de la Unión elija como punto de partida una situación de hecho (el momento en que una persona se entera realmente de su nueva condición) y no el cumplimiento de un requisito formal propio del Derecho nacional.

35.      Esta interpretación del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48 también parece más acorde con la jurisprudencia del TEDH, según la cual el derecho a la asistencia de letrado no depende de una notificación oficial de las autoridades, sino que debe garantizarse desde el momento en que la situación de una persona se vea afectada de forma significativa. (14)

36.      En el presente asunto, es manifiesto que (i) el investigado se convirtió en sospechoso en una investigación penal, (ii) las autoridades competentes intentaron informarlo del proceso en varias ocasiones, y (iii) esas autoridades recibieron el escrito de la letrada del investigado después de haberse librado la citación formal.

37.      Así pues, parece que, de hecho, el investigado tuvo conocimiento de la investigación penal por medios distintos de la notificación oficial. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48, tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

B.      Alcance del derecho a la asistencia de letrado

38.      La siguiente cuestión que ha de abordarse es si una disposición o una jurisprudencia nacionales que permiten a las autoridades nacionales, en el supuesto de que un sospechoso no comparezca tras ser citado por un tribunal y de que se haya dictado una orden de detención nacional contra él, diferir el derecho a la asistencia de letrado hasta que se ejecute tal orden son conformes con el artículo 3 de la Directiva 2013/48.

39.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 establece el principio básico de que los sospechosos y acusados «[tienen] derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva». (15)

40.      Este principio está desarrollado, en relación con el momento del proceso a partir del cual debe atribuirse tal derecho, en el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, según el cual el derecho a ser asistido por un letrado deberá concederse «sin demora injustificada», (16) con la especificación posterior de que, en cualquier caso, la asistencia deberá garantizarse a partir del momento que antes se produzca de una lista de cuatro circunstancias.

41.      A efectos del presente asunto, baste con señalar que, según la letra a) de esa lista, el sospechoso o acusado debe tener derecho a la asistencia de letrado «antes de […] [ser] interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales». Además, con arreglo a la letra d) de dicha lista, este derecho debe concederse «con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal».

42.      Me parece que un asunto como el controvertido en el litigio principal corresponde perfectamente a la situación prevista en la letra d), cuando no también a la prevista en la letra a). De hecho, el investigado fue citado a comparecer ante el juzgado remitente —si mi interpretación de la legislación nacional aplicable es correcta— para comunicarle los cargos que se le imputaban y ser interrogado por las autoridades. Precisamente la incomparecencia del investigado a pesar de la citación fue lo que llevó al juzgado remitente a preguntarse si la disposición o la jurisprudencia nacionales controvertidas son compatibles con el Derecho de la Unión.

43.      Es cierto que, como señala el Gobierno español, el contenido exacto del derecho a la asistencia de letrado no está definido exhaustivamente en la Directiva 2013/48 y se rige en gran medida por el Derecho nacional. En particular, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva solo exige que se permita a los abogados participar en una serie de actividades procesales, ninguna de las cuales se realizó, según dicho Gobierno, en el caso del investigado.

44.      Sin embargo, sobre la base de los hechos del presente asunto, no veo cómo una citación a comparecer ante un tribunal a fin de ser interrogado y una orden de detención posterior pueden no quedar incluidas, a partir del momento mismo en que se emiten, en el ámbito del artículo 3, apartado 3, letra b), según el cual «los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen». La propia finalidad de ambas medidas es interrogar al interesado.

45.      No cabe duda de que la diligencia procesal particular del interrogatorio judicial aún no se había producido en el momento en que el juzgado nacional presentó la petición de decisión prejudicial en el presente asunto. Pero también es manifiesto que, según la jurisprudencia nacional, es posible negarse a permitir que el abogado elegido por el sospechoso o acusado comparezca en nombre de este a efectos del interrogatorio ante el juez. (17)

46.      En cuanto a la cuestión estructural planteada por el Gobierno español, es poco probable que la lista del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/48 recoja taxativa y exhaustivamente todos los elementos del concepto del derecho a la asistencia de letrado. Como se indica en los considerandos de la Directiva, el sospechoso o acusado, en principio, debe poder «obtener toda la gama de servicios que se asocian específicamente con la asistencia letrada» (considerando 12) y «ponerse en contacto, consultar y ser asistido libremente por [un] letrado» (considerando 27). A su vez, su letrado deberá «poder ejercer sin restricciones los aspectos fundamentales de la defensa» (considerando 12). (18) El tenor de estos considerandos refleja claramente lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 2, de la Carta, según el cual «toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar». (19)

47.      En este contexto, las letras a) a c) del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/48 parecen mucho más una mera ilustración de lo que está cubierto por el derecho a la asistencia de letrado que una lista cerrada.

48.      Además, la interpretación de la Directiva 2013/48 que propone el Gobierno español sería contraria a la jurisprudencia del TEDH. Dicho Tribunal ha declarado invariablemente que el hecho de que un investigado no comparezca, a pesar de haber sido citado debidamente, no puede, ni siquiera en defecto de excusa, justificar que se le prive de su derecho a la asistencia de un defensor. (20) Por lo tanto, tal interpretación no solo conculcaría la garantía general mínima establecida en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, sino que también iría en contra de la voluntad del legislador de la Unión, expresada específicamente en el instrumento jurídico de que se trata. Según el considerando 12, la Directiva 2013/48 «[desarrolla] lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 8 del CEDH, conforme a la interpretación del [TEDH], que, en su jurisprudencia, establece con frecuencia normas sobre el derecho a la asistencia de letrado».

49.      Por consiguiente, con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/48, un sospechoso que se encuentre en una situación como la que es objeto del litigio principal debe, en principio, gozar del derecho a la asistencia de letrado. No obstante, queda por examinar si la Directiva 2013/48 permite a los Estados miembros establecer excepciones a estas garantías en circunstancias como las del litigio principal.

C.      Excepciones temporales

50.      El artículo 3, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/48 establece tres tipos de circunstancias en las que los Estados miembros pueden dejar de aplicar temporalmente los principios antes expuestos.

51.      Se trata de una lista exhaustiva. Los Estados miembros no pueden prever, en sus ordenamientos jurídicos, excepciones distintas de las establecidas en la Directiva 2013/48. Si los Estados miembros pudieran añadir libremente otras excepciones, el derecho a la asistencia de letrado consagrado en el artículo 3 de esta Directiva podría quedarse en gran medida en «letra muerta», ya que, habida cuenta de que dicha Directiva no proporciona ningún criterio, principio o límite a este respecto, los Estados miembros tendrían una discrecionalidad ilimitada para reducir el ámbito y el alcance del artículo 3. Así, lejos de conseguirse una armonización mínima, (21) se correría el riesgo de que la Directiva 2013/48 generara una armonización únicamente ilusoria. (22)

52.      Ninguna de las tres excepciones resulta aplicable en el presente asunto.

53.      Ante todo, es indiscutible que el investigado no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 3, apartados 5 y 6, letra a), de la Directiva 2013/48. La primera de estas excepciones atañe a los supuestos en que «la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad», mientras la segunda de estas excepciones se aplica cuando existe «una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona».

54.      Del mismo modo, es muy improbable que las circunstancias del presente asunto se correspondan con las previstas en el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, que se refiere a situaciones en las que se da «una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal».

55.      Para empezar, no veo por qué la actuación de las autoridades en un caso como el del investigado debería ser tan urgente como para no poder aplazarla bajo ninguna circunstancia («necesidad urgente de una actuación inmediata»). Más importante si cabe, no está claro cómo el privar a un sospechoso de la asistencia de letrado a menos que comparezca podría contribuir a evitar «comprometer de modo grave el proceso penal».

56.      Aunque la Directiva 2013/48 no define el concepto de «comprometer de modo grave» el proceso, ofrece algunos ejemplos en el considerando 32, en el que se hace referencia a «la destrucción o la alteración de pruebas esenciales» y a «la manipulación de testigos». A la luz de estos ejemplos, el artículo 3, apartado 6, letra b), de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que requiere que exista un riesgo cierto de que, sin una actuación inmediata, el proceso se vea irremediable o significativamente comprometido. Sin embargo, la mera dilación del proceso no entraña necesariamente en sí ese riesgo. Por lo tanto, en mi opinión, no puede considerarse que el simple hecho de que el proceso se vea obstaculizado y ralentizado hasta que el sospechoso comparezca ante el tribunal (voluntariamente o cuando se ejecute la orden de detención) «comprometa de modo grave» el proceso en el sentido de dicha disposición.

57.      Obviamente, no subestimo la importancia de que los procesos penales se sustancien eficazmente, sin retrasos indebidos y en un plazo razonable. Sin embargo, este principio se aplica a todos los procesos penales y, a mi entender, en el proceso del que conoce el juzgado remitente, no hay ningún elemento que justifique una urgencia particular. No puede interpretarse que el artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48 permite diferir la concesión del derecho a la asistencia de letrado cada vez que el sospechoso o acusado obstruye la rápida tramitación de un proceso. Esto ampliaría significativamente el alcance de las excepciones, de una manera contraria tanto al tenor como al objetivo de esta disposición.

58.      Tampoco cabe entender que se «compromete de modo grave» el proceso por el hecho de que, como señala el Gobierno español, la presencia del sospechoso ante el juzgado remitente pueda resultar necesaria para esclarecer los hechos. Procede recordar que un sospechoso o acusado tiene derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo. (23) Además, las autoridades de los Estados miembros tienen el deber de garantizar que las personas sospechosas o acusadas que se encuentren en una situación como la del investigado sean informadas con prontitud acerca, entre otras cosas, de su derecho a permanecer en silencio. (24)

59.      En este contexto, me desconcierta un poco el argumento principal del Gobierno español. Por un lado, afirma que el aplazamiento de la asistencia de letrado es necesario para la correcta y rápida sustanciación del proceso penal, ya que puede ser fundamental obtener la declaración de la persona de que se trata o un potencial esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, aunque se la fuerce a comparecer, esa persona no está obligada a decir ni una palabra, y las autoridades competentes deben informarla de ello, incluso en ausencia de su abogado.

60.      Llegados a este punto, el objetivo declarado de una jurisprudencia nacional de esta índole deja de parecerse a un elemento fundamental del desarrollo (normal) del proceso penal (normal) y, dicho sin rodeos, comienza a parecerse mucho más a una «moneda de cambio» para forzar la comparecencia ante el tribunal o a una «recompensa» para los sospechosos cooperativos.

61.      En mi opinión, esta lógica no solo es contraria a las disposiciones de la Directiva analizadas anteriormente, sino también a los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y presunción de inocencia y derechos de la defensa, respectivamente). (25) No niego el atractivo general del principio moral consistente en «no dar caramelos a los niños malos». Pero el problema que se plantea aquí es más bien que, en virtud del tenor bastante claro del artículo 3, apartado 2, de la Directiva y de los derechos de la Carta que se acaban de mencionar, la entrega del «caramelo» específico objeto del presente asunto es innegociable.

62.      Además, quiero subrayar que las excepciones previstas en la Directiva 2013/48 deben interpretarse de forma restrictiva. Este principio está confirmado en el considerando 38 de esta Directiva, según el cual los Estados miembros deben hacer un «uso restringido» de las excepciones temporales. También se desprende muy claramente del tenor del artículo 3, apartados 5 y 6, de dicha Directiva, con arreglo al cual estas excepciones solo podrán aplicarse en «circunstancias excepcionales». (26) Dudo mucho que pueda considerarse que la incomparecencia de un sospechoso ante un tribunal a pesar de ser citado para ello dé lugar a «circunstancias excepcionales».

63.      Por otra parte, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2013/48 establece que las excepciones temporales, entre otras condiciones, «deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario», «estarán rigurosamente limitadas en el tiempo» y «no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo». (27) Incluso considerando que una medida como la del litigio principal está permitida con arreglo al artículo 3, apartado 6, letra b), de esta Directiva, quod non, resulta difícil ver cómo podría cumplir estos tres criterios.

64.      A la luz de las anteriores consideraciones, ninguna de las excepciones temporales establecidas en la Directiva 2013/48 es aplicable en una situación como la controvertida en el litigio principal. El hecho de que, como señala el Gobierno español, la excepción de que se trata no se aplique de forma automática, sino únicamente caso por caso, no obsta para que, a primera vista, esa excepción no se corresponda con ninguna de las incluidas en la Directiva 2013/48. Aunque no pueda descartarse que algunos supuestos específicos en los que la disposición o la jurisprudencia nacionales de que se trata se apliquen a casos graves y urgentes cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48, la cuestión es que el ámbito de aplicación particularmente amplio de la excepción, puesto de manifiesto en el presente asunto, no puede conciliarse con la letra y el espíritu de la Directiva 2013/48.

65.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, estimo que, en virtud de la Directiva 2013/48, el derecho a la asistencia de letrado no puede diferirse hasta que se ejecute una orden de detención y se lleve al sospechoso ante un tribunal por el hecho de que el sospechoso no compareció cuando fue citado por el tribunal.

V.      Conclusión

66.      Propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.o 4 de Badalona (Barcelona) del siguiente modo:

«El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, interpretado a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a una disposición o una jurisprudencia nacionales según las cuales, en el supuesto de que un sospechoso no comparezca tras ser citado por primera vez por un tribunal y de que se emita una orden de detención nacional contra él, el derecho a la asistencia de letrado puede diferirse hasta que se ejecute la orden de detención y el sospechoso comparezca ante el tribunal.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase, por ejemplo, Timberlake, E.W.: «Origin and Development of Advocacy as a Profession», Virginia Law Review, vol. 9, n.o 1, 1922, pp. 25 a 40.


3      Summers, S. J.: Fair Trials — The European Criminal Procedural Tradition and the European Court of Human Rights, Hart Publishing, Oxford, 2007, especialmente pp. 61 a 96.


4      Por ejemplo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), «el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito a ser defendida por un abogado […] es una de las características fundamentales de un proceso equitativo». Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 13 de octubre de 2009, Dayanan c. Turquía (CE:ECHR:2009:1013JUD000737703), § 30, y de 23 de mayo de 2019, Doyle c. Irlanda (CE:ECHR:2019:0523JUD005197917), § 67.


5      Adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 999, p. 171).


6      DO 2013, L 294 p. 1.


7      ECLI:ES:TC:1984:87.


8      Véase, recientemente, la sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros (C‑234/17, EU:C:2018:853), apartado 16 y jurisprudencia citada.


9      Véase, por ejemplo, el auto de 5 de septiembre de 2019, Eli Lilly and Company (C‑239/19, no publicado, EU:C:2019:687).


10      Sentencias n.os 149/1986, de 26 de noviembre (ECLI:ES:TC:1986:149); 198/2003, de 10 de noviembre (ECLI:ES:TC:2003:198); 132/2011, de 18 de julio (ECLI:ES:TC:2011:132), y 24/2018, de 5 de marzo (ECLI:ES:TC:2018:24).


11      Lo que confirma indirectamente las afirmaciones del juzgado remitente (véase el apartado 16 de las presentes conclusiones) en el sentido de que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modificó en 2015, aparentemente la jurisprudencia ha permanecido inalterada.


12      El Tribunal de Justicia ha corroborado recientemente este extremo en relación con la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1) (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartados 29 a 37), cuyas disposiciones pertinentes tienen esencialmente el mismo tenor que las disposiciones correspondientes de la Directiva 2013/48.


13      Para una perspectiva general de los instrumentos jurídicos de que se trata, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Moro (C‑646/17, EU:C:2019:95), puntos 27 a 54.


14      Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 19 de febrero de 2009, Shabelnik c. Ucrania (CE:ECHR:2009:0219JUD001640403), § 57, y de 18 de febrero de 2010, Zaichenko c. Rusia (CE:ECHR:2010:0218JUD003966002), § 42.


15      El subrayado es mío.


16      Esta expresión figura igualmente en el considerando 19 de la Directiva 2013/48.


17      He de reconocer que este es otro desconcertante elemento del presente asunto, a saber, por qué un juez, al que atañe la eficacia y la celeridad del proceso, no podría, simplemente, consentir en el cambio de representante legal en cuanto la persona citada comparezca ante él asistida por un abogado diferente de su elección. A este respecto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, todo acusado tiene derecho a ser asistido «por un defensor de su elección». Sin embargo, también podría sugerirse que, en general, hay actos procesales que un abogado puede llevar a cabo en nombre de su cliente aun antes de que este se persone para un interrogatorio (como consultar los autos, comunicar y entrevistarse con el cliente o estar presente en cualesquiera otros actos procesales que puedan realizarse en este estadio).


18      El subrayado es mío.


19      El subrayado es mío.


20      Véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 22 de septiembre de 1994, Pelladoah c. Países Bajos (CE:ECHR:1994:0922JUD001673790), § 40, y de 21 de enero de 1999, Van Geyseghem c. Bélgica (CE:ECHR:1999:0121JUD002610395), § 34.


21      Véanse el considerando 8 y el artículo 1 de la Directiva 2013/48.


22      La exhaustividad de la lista también se ve corroborada por los antecedentes legislativos de la Directiva 2013/48 (para una perspectiva general, véase Cras, S.: «The Directive on the Right of Access to a Lawyer in Criminal Proceedings and in European Arrest Warrant Proceedings», Eucrim, vol. 1, 2014, pp. 40 y 41) y ha sido evocada por la doctrina (véanse, por ejemplo, Flore, D.: Droit Pénal Européen, 2.a ed., Larcier, Bruselas, 2014, p. 404; Klip, A.: European Criminal Law — An Integrative Approach, 3.a ed., Intersentia, Cambridge, 2016, p. 263, y Covolo, V.: «Judicial protection of the right to access a lawyer in the Member States», en Allegrezza, S., Covolo, V. (eds), Effective Defence Rights in Criminal Proceedings, Wolters Kluwer/CEDAM, Milán, 2018, pp. 487 a 493).


23      Véase el considerando 32 de la Directiva 2013/48. Véase, asimismo, el artículo 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


24      Véase el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/13.


25      En este contexto, cabe señalar que, según el considerando 12 de la Directiva 2013/48, esta «promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos 4, 6, 7, 47 y 48». Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 37.


26      Este criterio se encuentra también en la jurisprudencia del TEDH. Según jurisprudencia consolidada de dicho Tribunal, el derecho a la asistencia de letrado solo puede limitarse por «razones imperiosas» (véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Salduz c. Turquía, CE:ECHR:2008:1127JUD003639102, § 55). Recientemente, el TEDH ha aclarado que «el criterio de las razones imperiosas es estricto: habida cuenta de la naturaleza y la importancia fundamentales de una pronta asistencia legal, […] las restricciones a tal asistencia solo se permitirán en circunstancias excepcionales […]» (véase TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido, CE:ECHR:2016:0913JUD005054108, § 258; el subrayado es mío).


27      Véase, asimismo, el considerando 38 de la Directiva 2013/48.