Language of document : ECLI:EU:C:2019:335

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 30 de abril de 2019(1)

Asunto C198/18

CeDe Group AB

contra

KAN Sp. z o.o. (en concurso)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento de insolvencia — Reglamento (CE) n. o1346/2000 — Artículo 4 — Ley aplicable — Compensación»






I.      Introducción

1.        El síndico de PPUB Janson sp. J. («PPUB»), una sociedad polaca sometida a un procedimiento de insolvencia en Polonia, presentó una demanda ante los tribunales suecos contra la sociedad sueca CeDe Group AB («CeDe»), reclamando el pago de las mercancías suministradas en virtud de un contrato preexistente entre PPUB y CeDe regido por el Derecho sueco. En dicho procedimiento, CeDe opuso la compensación de esa deuda con un crédito de mayor cuantía de que era titular frente a PPUB. El síndico había rechazado previamente esta compensación en el procedimiento de insolvencia polaco. Mientras se sustanciaba el procedimiento ante los tribunales suecos, el síndico de PPUB cedió el crédito contra CeDe a otra sociedad, KAN sp. z o.o. («KAN») que, posteriormente, fue declarada insolvente. Sin embargo, el síndico de KAN no aceptó la cesión del crédito controvertido, como consecuencia de lo cual KAN (en concurso) ha adquirido la condición de parte en este litigio.

2.        El Högsta domstolen (Tribunal Supremo) alberga dudas en cuanto a la ley aplicable a la pretensión de compensación. KAN alegó ante el tribunal remitente que la compensación debe ser tramitada con arreglo a la ley polaca, mientras CeDe sostenía que debía examinarse con arreglo a la ley sueca.

3.        El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar las disposiciones en materia de ley aplicable del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (2) y su relación con el régimen general sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. (3) ¿Qué ley se aplica a una pretensión de compensación de créditos opuesta frente a una sociedad insolvente en un procedimiento incoado mediante demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el síndico de esa sociedad?

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento Roma I

4.        Según el artículo 17 del Reglamento Roma I, que lleva por título «Compensación legal»: «Cuando el derecho a la compensación no se base en el acuerdo entre las partes, la compensación se regirá por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega el derecho a la compensación.»

B.      Reglamento de insolvencia

5.        Los considerandos 23 y 24 del Reglamento de insolvencia tienen la siguiente redacción:

«(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas; y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

(24)      El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.»

6.        El considerando 26 del Reglamento de insolvencia expone lo siguiente: «Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura no está autorizada la compensación, el acreedor debería tener igualmente derecho a dicha compensación, si esta es posible según la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma, la compensación adquirirá una función de garantía sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de la aparición del crédito.»

7.        El artículo 4 del Reglamento de insolvencia, bajo el título «Legislación aplicable», dispone:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

(d)      las condiciones de oponibilidad de una compensación;

[…]»

8.        El artículo 6 del Reglamento de insolvencia, bajo el título «Compensación» dispone:

«1.      La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.

2.      Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.»

III. Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

9.        El 9 de junio de 2010, PPUB, una sociedad constituida en Polonia, celebró un acuerdo de suministro de mercancías con CeDE, una empresa constituida en Suecia. El contrato preveía la aplicación de la ley sueca a toda controversia relativa a su interpretación.

10.      A finales de enero de 2011 fue incoado un procedimiento de insolvencia contra PPUB en Polonia. En julio del mismo año, el síndico nombrado en dicho procedimiento de insolvencia presentó una solicitud de proceso monitorio europeo (4) contra CeDe ante el Kronofogdemyndigheten sueco (Autoridad de Ejecución Forzosa de Suecia) basándose en que CeDe le adeudaba 1 532 489 coronas suecas (SEK), más intereses, por mercancías suministradas por PPUB en virtud del contrato celebrado entre ambas sociedades.

11.      El asunto se derivó posteriormente al Malmö tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Malmö, Suecia). CeDe se negó a pagar el crédito de PPUB oponiendo una compensación de su crédito, cuyo importe era superior a la cantidad reclamada por PPUB. CeDe alega que la deuda obedece a indemnizaciones por entregas no realizadas y defectos en las mercancías entregadas por PPUB. CeDe sostiene que el derecho de compensación ya había nacido antes de la apertura de un procedimiento de insolvencia contra PPUB.

12.      De la información facilitada por el tribunal remitente se desprende que el síndico de PPUB se negó a admitir la compensación invocada por CeDe en el procedimiento de insolvencia en Polonia.

13.      El síndico de PPUB alegó ante el Malmö tingsrätten (Tribunal de Primera Instancia de Malmö) que la compensación debe ser examinada con arreglo a la ley polaca en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de insolvencia. Según este artículo y salvo disposición del citado Reglamento en contrario, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (la ley del Estado de apertura del procedimiento o lex concursus). Según el síndico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia, la lex concursus es la que determina, en cualquier caso, las condiciones de oponibilidad de una compensación. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone que la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de compensación cuando la ley aplicable al crédito del deudor permita tal derecho, se aplicará únicamente en caso de que la compensación no esté permitida en el ordenamiento jurídico del Estado de apertura del procedimiento. Por lo tanto, en opinión del síndico, esta disposición no puede aplicarse en el procedimiento principal, pues la ley polaca admite la compensación.

14.      En cambio, CeDe argumentó que la compensación debe examinarse con arreglo a la ley sueca. Sostuvo, en primer lugar, que la acción ejercitada por el síndico tenía por objeto un crédito derivado del contrato entre CeDe y PPUB, que contiene una cláusula de elección de la ley aplicable con arreglo a la cual se aplicará la ley sueca a toda controversia relacionada con la interpretación de dicho contrato. De ello se sigue que debería aplicarse la ley sueca, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I. Además, CeDe alegó que, si las partes no se pusieran de acuerdo en relación con el derecho de compensación, esta cuestión se regiría por la ley aplicable al crédito frente al que se opone la compensación, conforme al artículo 17 del Reglamento Roma I.

15.      En segundo lugar, CeDe sostuvo que del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia resulta que el procedimiento de insolvencia no afecta al derecho de compensación, si la ley aplicable al crédito del deudor permite la compensación. Como, en opinión de CeDe, la ley sueca es aplicable al crédito reclamado por el síndico, la cuestión de la compensación también debe examinarse conforme a la ley sueca.

16.      El Malmö tingsrätten (Tribunal de Primera Instancia de Malmö) constató que, de conformidad con la norma general del artículo 4 del Reglamento de insolvencia, no podía considerarse que la ley polaca limitaba o prohibía la compensación. En consecuencia, consideró que la excepción prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento no era aplicable y que la ley aplicable al procedimiento principal era la ley polaca.

17.      Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö, Suecia) que se basó, entre otras razones, en la ausencia de motivos para apartarse de la norma general de la lex concursus prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de insolvencia. El hecho de que el síndico no aceptase la compensación pretendida por CeDe no alteraba dicha conclusión.

18.      Durante el procedimiento ante el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö), el síndico de PPUB cedió el crédito principal a KAN, una sociedad constituida en Polonia, que compareció en el procedimiento asumiendo la posición procesal del síndico.

19.      CeDe recurrió la sentencia del Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö) ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo). Alegó que la ley sueca debía aplicarse a la excepción de compensación. KAN sostuvo que la sentencia del Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö) no debía ser modificada.

20.      Durante el procedimiento sustanciado ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo), KAN ha sido declarada insolvente. El síndico en tal procedimiento declaró que no podía incluirse en la masa activa el crédito del deudor contra CeDe. Así pues, ahora es KAN, sociedad en situación de insolvencia, y no la masa activa, quien interviene como parte en el procedimiento.

21.      En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que es aplicable a una acción ejercitada ante un tribunal sueco por el síndico de una sociedad polaca, sometida a un procedimiento de insolvencia en Polonia, contra una sociedad sueca a fin de reclamar el pago de mercancías suministradas en virtud de un contrato que celebraron ambas sociedades antes de la apertura del procedimiento de insolvencia?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que, durante el procedimiento judicial, el síndico ceda el crédito controvertido a otra sociedad, que entra en dicho procedimiento ocupando la posición procesal del cedente?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que la sociedad que ha entrado de este modo en el procedimiento sea posteriormente sometida a un procedimiento de insolvencia?

4)      Si, en una situación como la descrita en la primera cuestión prejudicial, la parte demandada alega que la deuda reclamada por el síndico debe compensarse con un crédito del que es titular y que deriva del mismo contrato, ¿está comprendido este supuesto de compensación en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra d)?

5)      ¿Deben interpretarse los artículos 4, apartado 2, letra d), y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que lo dispuesto en este artículo 6, apartado 1, solo resulta aplicable cuando no sea posible la compensación con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de apertura, o puede aplicarse dicho artículo también en otros casos como, por ejemplo, cuando la posibilidad de oponer la compensación en los ordenamientos jurídicos correspondientes presente únicamente alguna diferencia, o cuando no presente ninguna diferencia pero se deniegue la compensación en el Estado de apertura?»

22.      La Comisión Europea y el Gobierno español han presentado observaciones escritas en este asunto.

IV.    Evaluación

23.      Las presentes conclusiones se estructuran del siguiente modo: Comenzaré con la primera cuestión prejudicial, donde llegaré a la conclusión de que el artículo 4 del Reglamento de insolvencia no es aplicable con respecto a la ley aplicable al crédito reclamado por el síndico de PPUB contra CeDe («el crédito principal») (A). Como consecuencia de esta conclusión, no es necesario abordar las cuestiones segunda y tercera. Acto seguido, explicaré por qué, tras la cesión del crédito principal a KAN, las cuestiones cuarta y quinta pasaron a ser hipotéticas y, por tanto, inadmisibles (B). No obstante, examinaré brevemente el contenido de dichas cuestiones para ayudar al Tribunal de Justicia en caso de que estime que son admisibles (C).

A.      Primera cuestión: aplicabilidad del artículo 4 del Reglamento de insolvencia al crédito principal

24.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplica a la acción ejercitada por el síndico de PPUB. Si la respuesta es afirmativa, las cuestiones segunda y tercera indagan sobre las posibles implicaciones de la cesión de ese crédito a otra persona jurídica (KAN) y la posterior declaración de insolvencia de dicha entidad.

25.      No obstante, el alcance exacto de la primera cuestión no queda del todo claro, como acredita la diferente interpretación de dicha cuestión realizada por las partes interesadas que han presentado observaciones escritas.

26.      La Comisión consideró que la primera cuestión prejudicial se refería al ámbito de aplicación temporal del artículo 4 del Reglamento de insolvencia. Por lo tanto, en sus observaciones se analiza si dicha disposición es aplicable a un crédito derivado de un contrato que se ha celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia. La conclusión de la Comisión es afirmativa.

27.      El Gobierno español examina conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera, cuarta y quinta. En relación con la primera cuestión, sostiene que, en la medida en que la lex concursus regula las condiciones para oponer una compensación, debe aplicarse a la acción ejercitada por el síndico.

28.      Si bien comparto, en principio, los puntos de vista de la Comisión sobre la aplicación temporal del artículo 4 del Reglamento de insolvencia, considero que la primera cuestión prejudicial tiene un alcance más amplio.

29.      De hecho, el tribunal remitente pregunta si las normas sobre la ley aplicable contenidas en el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplican a una acción como la que ha ejercitado el síndico de PPUB ante los tribunales suecos.

30.      ¿Qué debe entenderse por «acción» en este contexto? En primer lugar, podría entenderse que la cuestión indaga sobre si el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplica al crédito principal (con origen contractual) del síndico de PPUB, que sirve de fundamento a su demanda. En segundo lugar, podría interpretarse que la cuestión se refiere a la posibilidad de que el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplique a determinados aspectos (diferentes) del procedimiento incoado a instancia del síndico, tales como la pretensión de compensación.

31.      Empezando por la primera interpretación de la primera cuestión (que es, de hecho, la más plausible), es preciso señalar, de entrada, que el crédito principal que constituye el objeto de la demanda original interpuesta por el síndico de PPUB consiste en una reclamación de pago derivada de la relación contractual entre PPUB y CeDe. Como tal, no hay nada en esta reclamación, aparte del hecho de que fue formulada por el síndico de PPUB, que la relacione con el procedimiento de insolvencia y sus efectos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de insolvencia.

32.      En su resolución de remisión, el tribunal remitente pregunta específicamente acerca de la pertinencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con la interpretación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia, relativo a la competencia en los procedimientos de insolvencia. De acuerdo con esta jurisprudencia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia solo atribuye competencia en relación con las demandas que se derivan directamente de un procedimiento concursal y que están estrechamente relacionadas con él. El criterio decisivo a tal efecto «no es el contexto procesal en el que esta [la demanda] se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda. Según este enfoque, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos concursales». (5)

33.      Es cierto que, de una lectura combinada de los artículos 3 y 4 del Reglamento de insolvencia, resulta evidente que este trata de conciliar la competencia internacional de los tribunales con la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. (6) Aun cuando ese planteamiento general no deja lugar a dudas, debe reconocerse que no siempre es posible garantizar una identidad entre el ius y el forum, teniendo en cuenta que las disposiciones del Reglamento de insolvencia en materia de ley aplicable afectan a otros procedimientos distintos de los concursales. De hecho, si bien el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia se limita a regular la cuestión de la competencia para abrir un procedimiento de insolvencia, el artículo 4, apartado 1, tiene un ámbito más amplio, al regular la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia y a sus efectos.

34.      Por tanto, debe reconocerse sin lugar a dudas que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia no es automáticamente extrapolable, en todos sus matices, a la interpretación del artículo 4 de dicho Reglamento. Esta última disposición tiene un ámbito de aplicación más amplio.

35.      Una vez aclarado este punto, la cuestión de si el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplica al crédito principal en el presente asunto debe responderse tomando en consideración el contenido específico de la citada disposición. El artículo 4 del Reglamento de insolvencia contiene una regla general sobre la determinación de la ley aplicable a «los procedimientos de insolvencia y a sus efectos». Esa ley, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento deberá ser, salvo disposición en contrario en el mismo Reglamento, la ley del Estado miembro en cuyo territorio sean abiertos dichos procedimientos (la lex concursus). Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de este Reglamento contiene «una enumeración no exhaustiva de los diferentes aspectos del procedimiento que se rigen por la ley del Estado de apertura del procedimiento», (7) entre los que figuran, en particular, «las condiciones de oponibilidad de una compensación» [artículo 4, apartado 2, letra d)] y «los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte» [artículo 4, apartado 2, letra e)].

36.      El hecho de que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de insolvencia haga referencia a las condiciones de oponibilidad de una compensación y a los efectos de la insolvencia sobre los contratos en vigor no puede suponer, en mi opinión, que cualquier acción judicial relativa a un contrato en el que una de sus partes esté sujeta a un procedimiento de insolvencia (o bien se oponga una compensación contra el demandante) se incluya automáticamente en el concepto de «procedimientos de insolvencia y […] sus efectos» a fin de determinar qué disposición regula la ley aplicable. En mi opinión, el mero hecho de que sea el síndico quien ha ejercitado dicha acción no modifica esta conclusión. (8)

37.      El presente asunto revela claramente por qué cualquier otra conclusión podría dar lugar a resultados imprevisibles, o incluso anómalos. La ley que regula la acción contractual no solo sería distinta a la que acordaron las partes, sino que también podría cambiar varias veces como consecuencia de posteriores cesiones o por quedar sometidos los propios cesionarios, en su caso, a procedimientos de insolvencia. Todos estos cambios de la ley aplicable obedecerían a acontecimientos no solo posteriores a la celebración del contrato y a la elección de la ley aplicable, sino también ajenos, en buena medida, al contrato. Además, dichos cambios podrían tener lugar durante la sustanciación de los procedimientos ante un mismo tribunal.

38.      En tales circunstancias, considero que el artículo 4 del Reglamento de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse para determinar la ley aplicable a un crédito principal reclamado mediante una demanda interpuesta ante los tribunales de un Estado miembro por el síndico de una sociedad sujeta a un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, cuando dicha demanda tenga por objeto el pago por otra sociedad derivado de obligaciones contractuales contraídas antes de la referida insolvencia.

39.      Habida cuenta de esta respuesta, no es necesario abordar las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del tribunal remitente. No obstante, en la medida en que los asuntos que estas cuestiones plantean con carácter general son pertinentes para evaluar la admisibilidad de las cuestiones cuarta y quinta, en la sección B de las presentes conclusiones examinaré los efectos de la cesión del crédito principal de PPUB a KAN y la posterior declaración de insolvencia de esta última.

40.      Finalmente, como se indica en el apartado 30 de las presentes conclusiones, la primera cuestión prejudicial también admite una segunda interpretación, conforme a la cual se estaría refiriendo a la posibilidad de concluir que el artículo 4 del Reglamento de insolvencia se aplica a determinados aspectos del procedimiento incoado en virtud de la acción ejercitada por  el síndico, tales como la pretensión de compensación. De este modo, la primera cuestión no haría referencia (únicamente, o nada en absoluto) a un cambio de la ley aplicable al crédito contractual principal, sino posiblemente (también) a un cambio aplicable a otros elementos de la acción ejercitada.

41.      Si tal interpretación de la primera cuestión prejudicial fuera acertada, es evidente que esta se solaparía efectivamente con el contenido de la cuestión cuarta, a la que volveré a referirme en la sección C.1 de las presentes conclusiones. De momento, basta señalar que, por lo general, el hecho de que el procedimiento principal no tenga el carácter de un procedimiento de insolvencia no impide que el artículo 4 del Reglamento de insolvencia pueda aplicarse a algunos de sus aspectos.

42.      Esta disposición determina la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia y a sus efectos. La incoación de un procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de insolvencia responde a un cambio de la situación de una de las partes. Evidentemente, este cambio podría repercutir (y, en este sentido, producir efectos) en otros procedimientos, extremo que confirma el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de insolvencia cuando hace referencia a los efectos que los procedimientos concursales podrían tener sobre otros procedimientos, tales como «las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso». (9) La jurisprudencia ofrece más ejemplos en este mismo sentido. Por ejemplo, en el asunto SCI Senior Home,  la cuestión de la ley aplicable (en particular, de la interpretación del artículo 5 del Reglamento de insolvencia que regula la ley aplicable a los derechos reales) surgió al margen del procedimiento concursal (y fuera del Estado miembro de apertura del procedimiento). (10)

B.      Cuestiones cuarta y quinta: admisibilidad

43.      En la cuarta cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, si la compensación que opone CeDe contra la demanda de pago interpuesta por el síndico de PPUB y que se deriva del mismo contrato está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia.

44.      Esta cuestión parte, por tanto, de la oposición de una compensación frente a una demanda del síndico de una sociedad sujeta a un procedimiento de insolvencia. No obstante, como explica el tribunal remitente en la petición de decisión prejudicial, el crédito principal, reclamado inicialmente por el síndico del PPUB, ha sido posteriormente cedido. Por lo tanto, la compensación se opone ahora en el marco de un procedimiento entre CeDe y KAN.

45.      La problemática de la cesión, planteada por el tribunal remitente en la segunda cuestión prejudicial en relación con el crédito principal, (11) es pertinente para la evaluación de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que se refieren a la posibilidad de aplicar los artículos 4 y 6 del Reglamento de insolvencia a la compensación.

46.      Como señala acertadamente la Comisión, la cesión del crédito principal plantea dudas sobre la necesidad de dar una respuesta a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta. De hecho, como se ha recordado en el punto 35 de las presentes conclusiones, las disposiciones del Reglamento de insolvencia en materia de ley aplicable y, en particular, el artículo 4 de este, se aplican a cuestiones relacionadas con los procedimientos de insolvencia y sus efectos, como se aclara en el apartado segundo de dicha disposición.

47.      Hecha esta precisión, la cesión de un crédito que pertenecía anteriormente a una sociedad insolvente como PPUB (o a su síndico) a favor de un tercero (inicialmente solvente) conlleva que el procedimiento de insolvencia deje de producir efectos a este respecto. Por tanto, con independencia del posible margen de interpretación de esa formulación, no logro entender, en consonancia con la respuesta formulada por la Comisión en relación con la segunda cuestión relativa a la cesión del crédito, de qué manera las disposiciones del Reglamento de insolvencia relativas a la ley aplicable, incluidos el artículo 4, apartado 2, letra d), y el artículo 6, apartado 1, serían relevantes para la resolución de la cuestión de fondo en el procedimiento principal, puesto que, como consecuencia de la cesión, el crédito deja de tener relación con el procedimiento de insolvencia.

48.      La posterior insolvencia del nuevo acreedor (KAN) no afecta a la resolución del presente asunto. Según la información facilitada por el tribunal remitente, el síndico nombrado en el procedimiento de insolvencia de KAN no ha asumido el crédito de KAN contra CeDe, por lo que KAN comparece en dicho procedimiento ante el tribunal remitente en nombre propio. En consecuencia, ese crédito no ha sido integrado en otra masa de insolvencia y no puede afectar a la masa activa de KAN, administrada por su síndico. Por este motivo, no parece que la pretensión de compensación controvertida continúe resultando afectada por un procedimiento de insolvencia pendiente, por lo que queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento de insolvencia.

49.      Dicho esto, y con independencia de que la pretensión de compensación de CeDe hubiera estado en un principio comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia, (12) debe concluirse que, como consecuencia de la cesión del crédito principal de PPUB a KAN, dicha pretensión de compensación de CeDe deja de verse afectada por el procedimiento de insolvencia. Por lo tanto, no logro entender en qué sentido la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial cuarta podría ayudar al tribunal nacional a dictar una resolución en el litigio principal. La cuarta cuestión planteada por el tribunal remitente, en la medida en que se refiere a la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia a la oposición de la compensación frente a una demanda interpuesta por el síndico de PPUB, debe considerarse hipotética y, por tanto, inadmisible. (13)

50.      La misma suerte debe correr la cuestión prejudicial quinta planteada por el tribunal remitente, que pregunta sobre la relación entre el artículo 4, apartado 2, letra d), y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia y sobre las situaciones específicas a las que puede aplicarse el artículo 6, apartado 1.

51.      En consecuencia, las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, en el contexto específico del presente caso, son hipotéticas y, por tanto, inadmisibles.

C.      Con carácter subsidiario: cuestiones prejudiciales cuarta y quinta (examen sobre el fondo)

52.      Con el fin de asistir plenamente al Tribunal de Justicia, en caso de que llegue a una conclusión diferente respecto de la admisibilidad de las cuestiones cuarta y quinta, terminaré analizando brevemente la problemática de fondo planteada por estas cuestiones en el resto de las presentes conclusiones. Debo señalar, no obstante, que la resolución de remisión ofrece un marco fáctico y jurídico bastante incompleto. En consecuencia, mi análisis subsidiario será breve y abstracto, pues la naturaleza exacta del problema planteado ante el tribunal nacional me sigue pareciendo opaca.

1.      Cuestión prejudicial cuarta: interpretación del artículo 4, apartado 2, letra d)

53.      En su cuestión prejudicial cuarta, el tribunal remitente pregunta si la compensación que CeDe opone frente a la reclamación del síndico de PPUB está comprendida en el ámbito del artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia.

54.      Debe señalarse, de entrada que, aun cuando el artículo 4 del Reglamento de insolvencia (tal como se ha aclarado en la respuesta a la primera cuestión) no regule la ley aplicable al crédito principal, ello no es óbice, como se expone en los puntos 41 y 42 de las presentes conclusiones, para que dicha disposición pueda ser efectivamente aplicable a otros elementos del procedimiento, incluida la posibilidad de oponer una compensación y las condiciones de oponibilidad. De hecho, el procedimiento de insolvencia puede condicionar la posibilidad de oponer dicha compensación frente a la parte insolvente.

55.      El artículo 4 del Reglamento de insolvencia constituye una lex specialis en relación con la norma general del artículo 17 del Reglamento Roma I, (14) según el cual, «cuando el derecho a la compensación no se base en el acuerdo entre las partes, la compensación se regirá por la ley aplicable al crédito contra el cual se alega el derecho a la compensación».

56.      En consecuencia, aun cuando el crédito principal esté regido por la legislación de un Estado miembro, sigue siendo posible, mediante la aplicación de la norma especial contenida en el artículo 4 del Reglamento de insolvencia, que la compensación pueda regirse por la legislación de otro Estado miembro.

57.      Por lo tanto, aun cuando la resolución de remisión sugiera que la cuestión cuarta se plantea únicamente para el caso de que la primera cuestión (relativa a la aplicabilidad del artículo 4 al crédito principal) reciba una respuesta positiva, no comparto la opinión de que la compensación deba correr la misma suerte que el crédito principal.

58.      Hecha esta precisión, aún debe determinarse el alcance exacto de la cuestión prejudicial cuarta. De hecho, un crédito como el que opone CeDe frente al crédito principal exige que el tribunal nacional determine (i) los motivos de fondo de la demanda relativa al incumplimiento de una obligación y (ii) las condiciones de la compensación. Este segundo nivel puede abarcar diversos puntos, dependiendo de que el sistema nacional distinga entre las condiciones para la existencia del derecho de compensación y la oponibilidad de tal derecho con arreglo a la normativa concursal. Si bien es evidente que el artículo 4, apartado 2, letra d), no se aplica a las cuestiones de fondo que puedan surgir en virtud de lo dispuesto en el inciso i), (15) que se determinarán según la legislación aplicable al contrato según lo acordado por las partes, no resulta tan fácil dilucidar qué aspectos del inciso ii) están cubiertos por el artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho reglamento.

59.      En efecto, el tenor del artículo 4, apartado 2, letra d) del Reglamento de insolvencia dista mucho de ser claro a este respecto. Algunas versiones lingüísticas parecen indicar que lo que regula esta disposición son las condiciones de oponibilidad de las compensaciones (lo que plantea la posibilidad de oponerlas en procedimientos de insolvencia), (16) mientras que otras versiones lingüísticas se refieren únicamente a las condiciones de la compensación,(17) lo que debe interpretarse también como inclusivo de las condiciones de la compensación relativas al fondo.

60.      Esta incertidumbre ha alimentado un debate en la doctrina sobre la interpretación del artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento de insolvencia. Al parecer, existen tres enfoques de esta cuestión. Según la primera interpretación, la existencia del derecho de compensación es una cuestión prejudicial, que se rige por la ley aplicable al crédito principal, y el artículo 4, apartado 2, letra d), se aplica únicamente a la posibilidad procesal de oponer la compensación en el procedimiento concursal. Con arreglo a la segunda interpretación, el artículo 4, apartado 2, letra d), se refiere a la ley aplicable al propio derecho de compensación. La tercera interpretación propugna que el alcance concreto del artículo 4, apartado 2, letra d), depende de la lex concursus. Esto permite que el artículo 4, apartado 2, letra d), se mantenga neutro y no implique prioridad a ningún sistema nacional sobre los demás. (18)

61.      Esta problemática debe evaluarse partiendo de la particular naturaleza de la compensación. Tal como afirmó el Tribunal de Justicia, «la compensación extingue simultáneamente dos obligaciones recíprocas entre dos personas». (19) Es al mismo tiempo, y para las dos partes afectadas, un medio de pago (de extinción de una obligación) y de ejecución: al oponer una compensación, una de las partes obliga a su deudor a pagar. (20) Esto significa que, en el contexto de un procedimiento de insolvencia, la compensación afecta directamente a la par conditio creditorum, pues los acreedores con posibilidad de oponer la compensación de créditos pueden obtener una satisfacción completa de sus créditos al margen del procedimiento de insolvencia. A partir de esta consideración, los ordenamientos jurídicos nacionales de los distintos Estados miembros han adoptado diferentes soluciones, en ocasiones bastante divergentes, en relación con la compensación en situaciones concursales, adoptando bien una actitud protectora del acreedor individual (considerando la compensación como una forma de garantía) o bien de todos los acreedores del deudor insolvente (limitando la compensación con arreglo al principio pari passu o de trato equitativo a acreedores del mismo rango). (21)

62.      A la vista de los distintos marcos jurídicos que los Estados miembros aplican a la compensación en el contexto de un procedimiento de insolvencia y de las diferencias en cuanto a los fundamentos de estos sistemas, considero que el tercer enfoque descrito más arriba es más razonable en términos prácticos. El ámbito de aplicación concreto del artículo 4 con respecto a la compensación se deriva de una lectura combinada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento de insolvencia. Si bien el artículo 4, apartado 1, de dicho reglamento estipula como norma general que la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será determinada por la lex concursus, el artículo 4, apartado 2, contiene una enumeración no exhaustiva de dichos efectos, que incluyen, entre otros, «(d) las condiciones de oponibilidad de una compensación». De esto se infiere que, cuando de acuerdo con la lex concursus el procedimiento de insolvencia produzca ciertos efectos sobre las compensaciones, esos efectos se regirán por dicha ley. En consecuencia, en aquellos sistemas nacionales en los que la compensación sea tratada como un efecto de la insolvencia, estará incluida en el artículo 4 del reglamento.

63.      No obstante lo anterior, no pretendo disuadir al Tribunal de Justicia de adoptar una postura al respecto en el contexto del presente asunto. Las dudas planteadas por las cuestiones cuarta y quinta son mucho más profundas. Merecen un debate jurídico debida y plenamente informado, y no una declaración superficial en un asunto en el que los hechos que sirven de base a las cuestiones formuladas, así como la pertinencia de dichas cuestiones, siguen siendo opacos.

2.      Cuestión prejudicial quinta: interpretación del artículo 6, apartado 1

64.      En su cuestión prejudicial quinta, el tribunal remitente solicita aclaración sobre el significado del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia. El tribunal nacional alberga dudas en cuanto al ámbito de aplicación específico del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia: ¿Se aplica únicamente en caso de que no sea posible la compensación con arreglo a la lex concursus? ¿Se aplica también cuando existen algunas diferencias entre las posibilidades de compensación ofrecidas por la lex concursus y la ley aplicable al crédito principal? ¿Es aplicable incluso cuando no exista diferencia alguna en la normativa pero se haya denegado una compensación en el Estado miembro de apertura del procedimiento?

65.      El artículo 6 del Reglamento de insolvencia se basa en el modelo de «universalidad atenuada» de dicho Reglamento, conforme al cual, «por una parte, la ley aplicable al procedimiento principal de insolvencia y a sus efectos es la del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado este procedimiento, pero, por otra parte, se prevén, en dicho Reglamento, varias excepciones a esta regla». (22) El considerando 24 del Reglamento n. o 1346/2000 indica que la introducción de una serie de excepciones a la norma general tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en otros Estados miembros distintos de aquel en el que se inicia el procedimiento.

66.      Los motivos específicos que inspiraron la excepción de compensación se aclaran de forma más pormenorizada en el considerando 26 del Reglamento de insolvencia, según el cual el artículo 6 de dicho Reglamento tiene por objeto resolver situaciones en las que la lex concursus no permita una compensación. En tales circunstancias, «el acreedor debería no obstante tener igualmente derecho a dicha compensación, si esta es posible según la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente». A continuación, ese considerando explica el motivo de dicha excepción: las compensaciones adquieren «una función de garantía sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de la aparición del crédito».

67.      Por lo tanto, de una interpretación literal y sistemática se desprende que el artículo 6 del Reglamento de insolvencia (al igual que otras disposiciones concretas, como el artículo 5), opera como una excepción a lo previsto en el artículo 4 del citado Reglamento. En efecto, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia «rectifica» la norma general del artículo 4 (que establece como regla general la aplicación de la lex concursus) con el fin de preservar la seguridad jurídica de los acreedores que habrían gozado de un derecho de compensación en virtud de la ley aplicable a la reclamación del deudor insolvente. (23)

68.      En este contexto, la cuestión planteada por el tribunal remitente se reduce al problema de determinar si la «inadmisibilidad» de las compensaciones en la lex concursus en virtud del artículo 4 del Reglamento de insolvencia debe abordarse en términos concretos o abstractos, a fin de aplicar o no la excepción establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

69.      El tribunal remitente apunta tres posibles interpretaciones: Podría entenderse que el artículo 6 es aplicable a) cuando la lex concursus no permite la compensación de créditos; o b) cuando dicha compensación esté permitida en condiciones diferentes; o incluso, c) cuando, en virtud de las condiciones de compensación, que podrían ser idénticas, no se permita una compensación en un caso concreto.

70.      La Comisión considera que, atendiendo a su función de «garantía», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia se aplica independientemente de que la lex concursus no permita la compensación de créditos en general o en un caso concreto. Por el contrario, el Gobierno español parece entender que si la lex concursus permite la compensación (de cualquier forma), esta es la ley aplicable, sin posibilidad de aplicar la excepción prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia.

71.      Comparto la interpretación de la Comisión.

72.      En primer lugar, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia estipula que «la apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito […] cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación». (24) La referencia al hecho de que el «derecho… a reclamar la compensación» no se verá afectado parece indicar que dicho derecho a reclamar la compensación ya existe en un caso concreto.

73.      En segundo lugar, el objetivo del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia de proteger la seguridad jurídica en las operaciones comerciales, previsto en el considerando 26, solo puede cumplirse si se aplica el examen de «inadmisibilidad» al caso concreto. En efecto, para que pueda cumplir su función de «garantía», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia debe aplicarse cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente hubiera permitido la compensación en ese caso concreto.

74.      En suma, al adoptar un enfoque centrado en los resultados concretos producidos por las leyes aplicables que se encuentren en conflicto en un caso específico, el análisis debe centrarse en la solución concreta que se alcanzaría con la ley aplicable al crédito principal (incluida la legislación en materia de insolvencia).

75.      Esto implica que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia no solo debe aplicarse en caso de que la lex concursus excluya totalmente la posibilidad de oponer una compensación, sino también en los casos en que las condiciones concretas de aplicación de una compensación sean distintas, de manera que, de acuerdo con la lex concursus, la compensación no sea posible en un caso concreto, pero sí habría sido posible con arreglo a la ley aplicable a la acción principal. En otras palabras, para que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia no pueda aplicarse, debe haber una «equivalencia sustancial» entre los dos conjuntos de normas, de tal modo que la lex concursus siga siendo aplicable. Por lo tanto, el mero hecho de que la lex concursus autorice, en determinadas condiciones, la compensación no excluye la posibilidad de aplicar el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de insolvencia.

76.      Para terminar, la última duda que plantea el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial se refiere a situaciones en las que, si bien las normas de la lex concursus y la lex causae son equivalentes, dan lugar a soluciones diferentes en su aplicación a un caso concreto.

77.      Por desgracia, el relato del factum aportado por el tribunal remitente es poco revelador. La única información que facilita indica que el síndico rechazó la compensación en el marco del procedimiento de insolvencia, sin explicar las razones subyacentes. A falta de los hechos concretos relativos a esta cuestión y sin indicación alguna en cuanto al contenido de la lex concursus o de la ley aplicable a la acción principal, considero que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para dar una respuesta a la cuestión prejudicial.

78.      En cualquier caso, como consideración final, ha de subrayarse, en definitiva, que, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de insolvencia, el procedimiento de insolvencia principal incoado en un Estado miembro debe reconocerse en el resto de Estados miembros, y que el artículo 25 del mismo Reglamento amplía esta norma de reconocimiento a todas las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión del procedimiento. (25)

V.      Conclusión

79.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo que el Tribunal de Justicia responda como sigue a la primera cuestión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia):

«El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación para la determinación de la ley aplicable a un crédito objeto de una demanda interpuesta ante los tribunales de un Estado miembro por el síndico de una sociedad sometida a un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, cuando dicha demanda tenga por objeto el pago por otra sociedad derivado de obligaciones contractuales contraídas antes de la referida insolvencia.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DO 2000, L 160, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de insolvencia»).


3      Según dispone el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6) («Reglamento Roma I»).


4      De conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).


5      Véase, más recientemente, la sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), apartados 26 y 28 y jurisprudencia citada.


6      Véase también mis conclusiones en NK (síndico en las quiebras de PI) (C‑535/17, EU:C:2018:850), punto 90. En muchos casos esto se traduce en una correspondencia entre la jurisdicción competente y la ley aplicable. En particular, cuando una disposición se considere incluida en el ámbito de la legislación concursal a efectos de determinar la competencia internacional con arreglo al artículo 3 del Reglamento de insolvencia, esta consideración puede ser también relevante a fin de determinar si una cuestión está regulada por la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Kornhaas (C‑594/14, EU:C:2015:806), apartado 17.


7      Sentencia de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia (C‑444/07, EU:C:2010:24), apartado 25.


8      Del mismo modo, en el contexto de la competencia que regula el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el hecho de que, con posterioridad a la apertura de un procedimiento concursal, el síndico designado en el marco de dicho procedimiento ejercite una acción y de que actúe en interés de los acreedores no modifica de manera sustancial la naturaleza de tal acción, que es independiente de un procedimiento concursal y que sigue estando sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho». Sentencia de 6 de febrero de 2019, NK (C‑535/17, EU:C:2019:96), apartado 29. En este mismo sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen (C‑292/08, EU:C:2009:544), apartado 33. Véanse también mis conclusiones en NK (síndico en las quiebras de PI) (C‑535/17, EU:C:2018:850), punto 60. Véase, no obstante, sobre los límites de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, puntos 32 a 34 de estas conclusiones.


9      Artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento de insolvencia.


10      Sentencia de 26 de octubre de 2016, Senior Home (C‑195/15, EU:C:2016:804).


11      Puesto que el Reglamento de insolvencia no regula la ley aplicable al crédito principal, no es necesario abordar esta cuestión. Véase el apartado 39 de las presentes conclusiones.


12      Considero, de hecho, que ha sido efectivamente así, como explico en mi respuesta a la cuestión cuarta, que ofrezco con carácter subsidiario, en la sección C.1 de las presentes conclusiones.


13      En efecto, según jurisprudencia consolidada, «la justificación de una petición de decisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión». Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Romeo (C‑313/12, EU:C:2013:718), apartado 40 y jurisprudencia citada.


14      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de abril de 2015, Lutz (C-557/13, EU:C:2015:227), apartado 46, y de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia (C‑54/16, EU:C:2017:433), apartado 29.


15      Partiendo de la premisa de que fue efectivamente CeDe quien opuso un crédito oponible contra PPUB. En general, la estructura exacta del litigio dependerá de la legislación nacional y de la forma en que se haya planteado la compensación a nivel nacional en ese caso concreto (ya fuese como un crédito principal reclamado en paralelo, a través de una demanda reconvencional o mediante una excepción). No obstante, a efectos del asunto que nos ocupa, parece evidente que las acciones (sobre el fondo) relativas al (in)cumplimiento del contrato ejercitadas respectivamente por PPUB y CeDe, cualquiera que sea su forma, se regirían por la misma ley (la ley sueca) que el contrato original.


16      Por ejemplo: EN: «the conditions under which set-offs may be invoked»; ES: «las condiciones de oponibilidad de una compensación»; DE: «die Voraussetzungen für die Wirksamkeit einer Aufrechnung»; FR: «les conditions d’opposabilité d’une compensation»; IT: «le condizioni di opponibilità della compensazione»; NL: «onder welke voorwaarden een verrekening kan worden tegengeworpen»; PT: «As condições de oponibilidade de uma compensação».


17      Por ejemplo: CS: «podmínky, za kterých může dojít k započtení pohledávek»; EL: «οι προϋποθέσεις συμψηφισμού»; FI: «kuittauksen edellytykset»; SV: «förutsättningarna för kvittning».


18      Como resumen de este debate, véase, por ejemplo, Pannen y Riedermann, «Article 4. Law applicable» en Pannen, K., (ed.) European Insolvency Regulation, De Gruyter Recht, Berlín, 2007 p. 225; Garcimartín Alférez, F.J., «El Reglamento de insolvencia: una aproximación general» en Cuadernos de Derecho judicial, n. o4, 2001, pp. 229-352, en pp. 286 y ss.; y, en apoyo de la tercera interpretación, Virgós, M. y Garcimartín Alférez, F., The European Insolvency Regulation: Law and Practice, Kluwer Law International, La Haya, 2004, pp. 112 y ss.


19      Sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión contra CCRE (C‑87/01 P, EU:C:2003:400), apartado 59.


20      Pichonnaz, P. y Gullisier, L., Set-off in Arbitration and Commercial Transactions, Oxford University Press, Oxford, 2014, p. 72, apartado 4.10.


21      Véanse, en general, los distintos enfoques sistemáticos de la compensación en caso de insolvencia, Zimmermann, R.: Comparative Foundations of a European Law of Set-Off and Prescription, Cambridge University Press, Cambridge, 2002; y Johnston, W., Werlen, T. y Link, F., Set-Off Law and Practice: An International Handbook, 3.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2018.


22      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2016, Senior Home (C‑195/15, EU:C:2016:804), apartado 17, y las conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar en el mismo asunto (C‑195/15, EU:C:2016:369), puntos 21 a 23.


23      Véase también Virgós, M. y Schmit, E., Informe explicativo sobre el Convenio de la Unión Europea relativo a los procedimientos de insolvencia de 3 de mayo de 1996 [Documento del Consejo de la Unión Europea n. o6500/96, DRS 8 (CFC)], apartado 109: «De este modo, la compensación sería, en el fondo, una especie de garantía regida por una ley en la que pueda confiar el acreedor en el momento en que contrata o contrae el crédito».


24      La cursiva es mía.


25      Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak (C‑116/11, EU:C:2012:739) apartado 41 y jurisprudencia citada.