Language of document : ECLI:EU:C:2016:650

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 8 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C354/15

Andrew Marcus Henderson

contra

Novo Banco, S.A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal)]

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento n.o 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Notificación o traslado por correo — Carta certificada con acuse de recibo — Equivalente — Notificación o traslado de un acto procesal a un tercero — Formulario normalizado del anexo II del Reglamento n.o 1393/2007»





I.      Introducción

1.        Un banco portugués interpuso una demanda contra un deudor residente en Irlanda. La notificación y traslado de esta demanda suscitó tres problemas. En primer lugar, el acuse de recibo no fue devuelto al órgano jurisdiccional portugués. En segundo lugar, el documento notificado fue supuestamente recibido en la residencia del deudor pero por un tercero. En tercer lugar, el documento notificado no iba acompañado del modelo normalizado que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 (2) (en lo sucesivo, «formulario del anexo II») mediante el que debería haberse informado al destinatario de su derecho a no aceptar la notificación o traslado del documento.

2.        No obstante, en el litigio principal, la notificación y el traslado de la demanda se consideraron válidos. Ello se debió a tres motivos. En primer lugar, a solicitud del órgano jurisdiccional nacional, el servicio de correos portugués confirmó, mediante escrito dirigido al órgano jurisdiccional, la fecha y hora de entrega del documento en Irlanda. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional concluyó que la notificación y traslado de la demanda efectuados a un tercero generaban la presunción de que la notificación y traslado se habían efectuado al destinatario y que dicha presunción no había sido desvirtuada. En tercer lugar, estimó que la omisión del formulario del anexo II, pese a ser problemática, quedaba subsanada por el hecho de que el destinatario no hubiera formulado objeción alguna a la omisión del formulario del anexo II en el período previsto a tal efecto por el Derecho nacional.

3.        En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si dichas normas nacionales en materia de notificación y traslado de actos procesales cumplen los requisitos previstos en el Reglamento n.o 1393/2007.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        De conformidad con el considerando 2 del Reglamento n.o 1393/2007, «el buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado».

5.        Según el considerando 6 de ese mismo Reglamento, «la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros».

6.        El artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 1393/2007, prevé la obligación de adjuntar el formulario del anexo II cuando se notifiquen documentos judiciales o se dé traslado de los mismos, incluso cuando la notificación se efectúe por correo. La finalidad del formulario del anexo II es informar al destinatario sobre su derecho a negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas: a) una lengua que el destinatario entienda, o bien b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

7.        El artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 1393/2007 dispone que «si el destinatario se hubiere negado a aceptar el documento de conformidad con el apartado 1, podrá subsanarse la notificación o traslado del documento mediante la notificación o traslado al destinatario del documento acompañado de una traducción en una lengua prevista en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. No obstante, cuando, de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro, un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha a tener en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o traslado del documento inicial, determinada con arreglo al artículo 9, apartado 2».

8.        El artículo 9 del Reglamento n.o 1393/2007 hace referencia a la fecha de notificación o traslado. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 9, apartado 3, la fecha de notificación o traslado de un documento será, en principio, la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

9.        Según el artículo 9, apartado 2, «cuando, de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro».

10.      El artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 tiene el siguiente tenor: «Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente».

11.      El artículo 19 del Reglamento n.o 1393/2007 guarda relación con los demandados que no comparecen. En su parte pertinente, el artículo 19, apartado 1, prevé lo siguiente: «Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

[…]

b)      el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y que […] sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

B.      Derecho nacional

12.      De conformidad con el artículo 230 del Código de Processo Civil (Código de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «CPC»), las notificaciones o traslados mediante carta certificada con acuse de recibo se considerarán efectuados en la fecha en que se haya firmado el acuse de recibo, y se tendrán por efectuados al destinatario aun cuando sea un tercero el que haya firmado el acuse de recibo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la carta fue oportunamente entregada al destinatario, prueba que incumbe a este último.

13.      Según los artículos 365, apartado 3, y 293, apartado 2, del CPC, en los procedimientos sobre medidas cautelares el plazo para formular oposición es de diez días. El artículo 366, apartado 3, del CPC señala que ese periodo puede ampliarse en diez días por razón de la distancia.

14.      Conforme al Derecho portugués y a su jurisprudencia, la notificación o el traslado de un acto procesal sin adjuntar el formulario del anexo II constituye un incumplimiento de un requisito formal esencial que da lugar a la nulidad de la notificación o traslado en virtud del artículo 191, apartado 1, del CPC.

15.      Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del CPC, el plazo para alegar la nulidad por incumplimiento de un requisito formal esencial es el señalado para presentar el escrito de contestación, es decir, en el presente asunto, veinte días a contar desde la fecha de notificación o traslado. Se considerará que la nulidad ha quedado subsanada si no se invoca en dicho plazo.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

16.      En 2008, Novo Banco, S.A., (en lo sucesivo, «recurrido») celebró con el Sr. Henderson (en lo sucesivo, «recurrente») dos contratos de arrendamiento financiero de locales de negocio en el municipio de Portimão, Portugal. El recurrente no pagó los importes correspondientes a las rentas de dichos locales vencidas en marzo y agosto de 2012, respectivamente, ni tampoco las que vencieron a partir de ese momento. Posteriormente, el recurrido resolvió ambos contratos.

17.      El recurrente se negó a devolver los locales. El recurrido interpuso una demanda contra el recurrente en Portugal en la que solicitaba, entre otras cosas, la adopción de medidas cautelares, en particular, la devolución de los inmuebles.

18.      En el momento de la interposición de la demanda el recurrente residía en Irlanda. Al parecer, la incoación del procedimiento se notificó mediante carta certificada enviada a la dirección irlandesa del recurrente.

19.      No obstante, el acuse de recibo no fue devuelto al órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional solicitó información al servicio de correos portugués (Correios, Telégrafos e Telefonos; en lo sucesivo, «CTT»). El CTT respondió mediante un escrito en el que confirmó que «conforme a los registros informáticos del operador postal del país de destino, Irlanda […]», la carta que contenía la notificación del procedimiento fue entregada al destinatario el 22 de julio de 2014. Al escrito del CTT se adjuntaron copias de la correspondiente consulta al sistema de seguimiento de envíos del servicio de correos irlandés en las que constaba el número de envío del documento objeto de notificación y traslado, su código de barras, y su historial de entrega, indicando el lugar y fecha de entrega y el nombre y firma de la persona que recibió la entrega. Dicha persona firmó como «A. Henderson». (3)

20.      A la notificación y traslado de la demanda no se acompañó el formulario del anexo II.

21.      El recurrente no presentó escrito de oposición en el plazo previsto al efecto por el Derecho portugués. Por consiguiente, la medida cautelar solicitada por el recurrido fue concedida.

22.      Posteriormente, el recurrente impugnó la sentencia por la que se concedía la medida cautelar ante el órgano jurisdiccional remitente y solicitó que se ordenara que se le volviera a notificar y a dar traslado de la demanda. Estimó que la notificación inicial no había cumplido los requisitos procesales aplicables. El recurrente señaló que el acuse de recibo no había sido devuelto al órgano jurisdiccional y que, además, no había quedado acreditado quién había aceptado la notificación. También censuró el hecho de que no se hubiera adjuntado el formulario del anexo II, por lo que no había sido informado de su derecho a negarse a aceptar la notificación, dado que ésta se efectuó exclusivamente en portugués, lengua que no comprende. Adujo que la notificación y el traslado de la demanda deberían haberse acompañado de una traducción al inglés o al irlandés, únicas lenguas aceptadas en Irlanda para la notificación de actos procesales.

23.      El órgano jurisdiccional remitente rechazó el recurso. Posteriormente, el recurrente presentó ante el mismo órgano jurisdiccional una solicitud de rectificación de sentencia dictada en segunda instancia, al estimar que ésta era incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin citar ninguna en concreto.

24.      En esas circunstancias, el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal) suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)      En el supuesto de que un tribunal portugués, que conoce de un proceso judicial civil contra un ciudadano residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, haya ordenado la citación de ese mismo ciudadano, a efectos de dicho proceso, mediante carta certificada con acuse de recibo, y no haya sido devuelto el correspondiente acuse de recibo, ¿el tribunal portugués puede considerar, a la luz del [Reglamento (CE) n.o 1393/2007] y de los principios subyacentes a éste, que se ha efectuado esa citación basándose en los documentos facilitados por la entidad postal del país de residencia del destinatario de la misiva que acreditan la entrega de la carta certificada con acuse de recibo al destinatario?

2)      La aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Enjuiciamiento Civil portugués, en el supuesto referido en la primera cuestión, ¿resulta contraria al Reglamento y a los principios subyacentes a éste?

3)      La aplicación de lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil portugués, en el presente litigio, ¿resulta contraria al Reglamento y a los principios subyacentes a éste?»

25.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos neerlandés, portugués y español y la Comisión. El Gobierno portugués y la Comisión formularon observaciones orales en la vista que se celebró el 7 de julio de 2016.

IV.    Apreciación

26.      En las presentes conclusiones analizaré, en primer lugar, los requisitos de prueba pertinentes en virtud del Reglamento n.o 1393/2007 para acreditar que se ha efectuado la notificación o traslado de un acto procesal por correo (A). En segundo lugar, me centraré en la cuestión de si la notificación o traslado a un tercero en la residencia del destinatario es compatible con el Reglamento (B). Finalmente, responderé a la cuestión de si la omisión del formulario del anexo II entre los documentos notificados o trasladados puede quedar subsanada por la no oposición a ese hecho en un plazo determinado (C).

A.      Acuse de recibo o equivalente

27.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que la notificación o traslado de actos procesales se haya efectuado por correo pero el acuse de recibo no haya sido devuelto, el Reglamento n.o 1393/2007 autoriza a un juez nacional a tener en cuenta otros elementos de prueba para apreciar la validez de dicha notificación o traslado. En concreto, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el acuse de recibo puede sustituirse por un documento expedido por los servicios de correos por el que se confirme que la carta certificada fue entregada al destinatario.

28.      El Reglamento n.o 1393/2007 recoge una lista exhaustiva de los medios por los que puede notificarse y darse traslado de un acto procesal. (4) El Reglamento n.o 1393/2007 no prevé un orden de jerarquía entre esos medios. (5)

29.      De conformidad con el artículo 14 del Reglamento, una de las posibles vías de notificación o traslado es el envío por correo. Sin embargo, el artículo 14 simplemente indica cómo debe efectuarse la notificación o traslado por correo: la notificación o traslado debe realizarse mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. (6) No entra en los detalles de este método de notificación o traslado. A diferencia de lo que ocurre con los formularios que figuran en el anexo I del Reglamento n.o 1393/2007 (que deben emplearse en las comunicaciones entre los organismos transmisores y receptores cuando la notificación o traslado se efectúa a través de ellos),(7) ni el artículo 14 ni ninguna otra disposición del Reglamento n.o 1393/2007 ofrece más detalles sobre cómo debe acusarse recibo con arreglo a dicho Reglamento.

30.      Por consiguiente, habida cuenta de que ni el artículo 14 ni ninguna otra disposición del Reglamento incluye más detalles sobre el formato particular del «acuse de recibo», sus pormenores deben determinarse con arreglo al Derecho nacional. (8)

31.      Además, el artículo 14 hace referencia expresa a la posibilidad de facilitar un «equivalente» a un acuse de recibo. Dicho de otro modo, cabe que ni siquiera sea necesario un «acuse de recibo» cuando existan otros elementos de prueba adecuados y fiables que confirmen la notificación o traslado del documento al destinatario. (9)

32.      En resumen, el artículo 14 es una disposición muy amplia en lo que atañe a la forma concreta de la prueba que se exige para demostrar que se ha efectuado una notificación o traslado por correo.

33.      No obstante, en mi opinión, dicha amplitud y la diversidad que de ella se deriva a nivel nacional en cuanto a los medios de prueba de la entrega de documentos están limitadas por la funcionalidad y los objetivos del sistema que establece el Reglamento n.o 1393/2007 de dos formas. En primer lugar, el formato concreto de un acuse de recibo o su equivalente debe aportar al órgano jurisdiccional nacional una información probatoria suficiente para permitirle apreciar la validez de la notificación o traslado. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional nacional debe también estar en condiciones de comprobar si se han respetado los derechos procesales del destinatario.

34.      En lo referente a la primera limitación, un acuse de recibo constituye un medio normalizado de prueba que suele considerarse suficiente para acreditar el hecho de la notificación o traslado de documentos. Con carácter general, contiene al menos información sobre la fecha y lugar de notificación o traslado, así como sobre la persona a la que se entregó el documento. Sin embargo, esta función probatoria del acuse de recibo y la amplitud terminológica del artículo 14, que queda patente por la utilización del término «equivalente», me llevan a concluir que el hecho de que no se disponga de un documento escrito que lleve por título «acuse de recibo» no invalida automáticamente la notificación o traslado. Ello se debe a que la inexistencia de ese documento escrito no tiene como consecuencia que el órgano jurisdiccional nacional no pueda determinar si efectivamente se ha notificado o dado traslado de los documentos al destinatario. El juez puede llegar a esa conclusión sobre la base de otros elementos de prueba referentes a ese hecho.

35.      La segunda limitación guarda relación con la tutela de los derechos procesales del destinatario. El Tribunal de Justicia ha subrayado que el derecho a la correcta notificación o traslado de un documento procesal se deriva del derecho a un juez imparcial y a un proceso equitativo. (10) Dicha garantía no puede verse menoscabada por el objetivo que persigue el Reglamento n.o 1393/2007, a saber, la eficacia y la rapidez en la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales. (11)

36.      Además, el respeto de los derechos procesales del destinatario es de particular importancia si se considera en el contexto más amplio de otros actos de cooperación judicial en materia civil y mercantil (12) como el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (13) [«Reglamento Bruselas I (refundición)»] y el Reglamento (CE) n.o 805/2004. (14) En efecto, la correcta notificación o traslado del documento que da inicio a un procedimiento judicial es clave para realizar la posterior apreciación de si la correspondiente sentencia debe reconocerse y ejecutarse, y para determinar si puede certificarse como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados en el sentido del Reglamento n.o 805/2004. (15)

37.      La cuestión de si se han respetado las dos limitaciones arriba indicadas en relación con un acuse de recibo o su equivalente a los efectos del artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 es una apreciación de hecho que incumbe realizar al órgano jurisdiccional nacional en las circunstancias concretas de cada caso.

38.      No pretendo prejuzgar en modo alguno el examen que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional nacional en el presente asunto. No obstante, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha pedido expresamente al Tribunal de Justicia en su primera cuestión que examine la pertinencia de una confirmación expedida por los servicios postales nacionales, descrita en el punto 19 de las presentes conclusiones, opino que, sin perjuicio de otras pruebas recabadas por el órgano jurisdiccional nacional, una confirmación de ese tipo puede considerarse «equivalente» a un acuse de recibo.

39.      A la luz de lo anterior procede concluir que el artículo 14 del Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede basarse en un documento distinto de un acuse de recibo para determinar que se ha notificado o dado traslado de un acto procesal al destinatario de conformidad con dicha disposición. Para poder ser considerados equivalentes a un acuse de recibo, los documentos en cuestión deben permitir al juez nacional comprobar que el destinatario ha recibido la notificación o traslado de un modo que proteja sus derechos procesales.

B.      Notificación aceptada por un tercero en la residencia del destinatario

40.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1393/2007 se opone a una normativa nacional según la cual la notificación o el traslado de actos procesales en el ámbito mercantil se consideran válidamente efectuados el día en que un tercero firma el acuse de recibo en la residencia del destinatario.

41.      Procede subrayar que la norma nacional descrita en la resolución de remisión supedita la presunción de notificación o traslado a la mera recepción por un tercero. Sin embargo, los hechos del presente asunto revelan que los documentos fueron notificados o trasladados en el domicilio del recurrente y supuestamente firmados en ese domicilio por un tercero. Por consiguiente, interpreto la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que hace referencia a la compatibilidad con el Reglamento n.o 1393/2007 de una norma nacional según la cual la notificación o el traslado se consideran válidamente efectuados si se realizan a un tercero en la residencia del destinatario.

42.      Como ya se ha observado en la sección anterior, el Reglamento n.o 1393/2007 no armoniza los pormenores de la notificación o traslado por correo más allá del requisito de que debe efectuarse mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

43.      En cuanto a la determinación de la fecha de notificación o traslado, el artículo 9 del Reglamento n.o 1393/2007 señala que dicha cuestión debe dilucidarse a la luz de la normativa nacional de los Estados miembros. En concreto, la fecha de notificación o traslado debe determinarse, en principio, con arreglo a la ley aplicable en el Estado miembro requerido, que en el presente asunto es Irlanda.

44.      No obstante, el Reglamento n.o 1393/2007 no establece normas concretas sobre la validez de la notificación o traslado efectuados a un tercero. A este respecto, procede formular las siguientes observaciones.

45.      Los principios aplicables a la notificación o traslado de documentos judiciales en materia civil y mercantil suelen ser menos rigurosos que los aplicables en asuntos administrativos o penales. En particular, en el ámbito del proceso penal, (16) cabe esperar que la notificación se efectúe en persona, sin que pueda aplicarse ningún tipo de presunción o ficción de entrega. En cambio, en el ámbito civil y comercial, la legislación de los Estados miembros prevé diversas presunciones o incluso ficciones jurídicas. Por lo general, se considera que dichas presunciones o ficciones en el ámbito civil o mercantil permiten llegar a un equilibro adecuado, en términos de seguridad jurídica, entre el requirente y el destinatario. (17)

46.      El hecho de que el Reglamento n.o 1393/2007 guarde silencio sobre la notificación o traslado a un tercero, así como la remisión a la legislación de los Estados miembros efectuada en el artículo 9, llevan a la conclusión de que el propio Reglamento no se opone necesariamente a que la notificación o traslado se efectúen de ese modo.

47.      Además, el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1393/2007 respalda de forma indirecta la alegación de que dicho Reglamento no se opone a la notificación o traslado a un tercero. El artículo 19, apartado 1, letra b), establece determinados requisitos y garantías para el caso de que el demandado no comparezca. Establece expresamente que no podrá dictarse sentencia con respecto a dicho demandado hasta que quede acreditado, por ejemplo, que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia. (18)

48.      Sin establecer una norma general de notificación o traslado en virtud del Reglamento n.o 1393/2007, está claro que el artículo 19, apartado 1, letra b) (al igual que otros instrumentos del Derecho de la Unión que establecen normas procesales en materia civil y mercantil) (19) prevé la posibilidad de que los documentos se notifiquen o que se dé traslado de ellos a un tercero, siempre que se haga en la residencia del destinatario.

49.      Por estos motivos, en mi opinión, el Reglamento n.o 1393/2007 no se opone a la validez de la notificación o traslado de un acto procesal que haya sido recibido por un tercero en la residencia del destinatario. Sin embargo, esa afirmación está sujeta a dos matices importantes.

50.      En primer lugar, como observó acertadamente la Comisión en la vista, la notificación o traslado en la residencia del destinatario significa que el documento debe entregarse en la vivienda concreta del destinatario. Así pues, por ejemplo, no sería suficiente la entrega a una persona que se encontrara en un bloque de apartamentos, a diferencia de la entrega efectuada en la puerta del apartamento concreto de que se trate.

51.      En segundo lugar, la entrega debe ser aceptada por una persona adulta que se encuentre en la vivienda del destinatario, de la que quepa razonablemente esperar que se cerciorará de que el destinatario reciba efectivamente el documento notificado u objeto de traslado. En mi opinión, así ocurre por ejemplo con un familiar o una persona que comparta habitualmente residencia con el destinatario, u otra persona adulta con la que el destinatario mantenga una relación de confianza.

52.      En conclusión, propongo que el Reglamento n.o 1393/2007 se interprete en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la notificación o el traslado de un acto procesal se considerarán efectuados al destinatario si son aceptados por un tercero, siempre que la entrega se realice en la residencia del destinatario y el documento notificado se entregue a una persona adulta de la que quepa razonablemente esperar que va a trasladarlo al destinatario.

C.      Omisión del formulario del anexo II

53.      Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el Reglamento n.o 1393/2007 se opone a una norma nacional que dispone que la omisión del formulario del anexo II entraña la nulidad de la notificación o traslado de un acto procesal, nulidad que, no obstante, puede ser subsanada si el destinatario no formula ninguna objeción sobre la omisión del formulario del anexo II en un plazo determinado. De la resolución de remisión se desprende que la norma controvertida es el artículo 191, apartado 2, del CPC.

54.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el formulario del anexo II es un elemento necesario de la notificación o traslado. La finalidad de dicho formulario es garantizar que el demandado pueda ejercitar su derecho a negarse a aceptar el documento notificado si no se cumplen los requisitos lingüísticos previstos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007. El Tribunal de Justicia ha observado además que el Reglamento n.o 1393/2007 no prevé ninguna excepción a la utilización del formulario del anexo II. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha sido muy claro al señalar que cuando se ha omitido el formulario, éste debe ser enviado al destinatario. (20)

55.      El Tribunal de Justicia llegó a esas conclusiones en el contexto de una notificación y traslado realizados al amparo del artículo 4 del Reglamento n.o 1393/2007, es decir, entre organismos transmisores y receptores de los Estados miembros de que se trataba. Sin embargo, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento dispone que las normas relativas a la utilización del formulario del anexo II son claramente aplicables a las notificaciones o traslados por correo.

56.      De ello se deriva que cuando no se adjunte el formulario del anexo II a los documentos que dan inicio al procedimiento, que son objeto de notificación y traslado por correo, dicho formulario debe ser entregado al destinatario sin demora. Por lo tanto, en mi opinión, la omisión del formulario del anexo II no puede quedar subsanada por el transcurso de un plazo durante el cual el destinatario del documento notificado y objeto de traslado no formule objeciones sobre la omisión del citado formulario.

57.      El formulario del anexo II tiene por objeto garantizar que se respete el derecho de defensa del destinatario informándole de su derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado si no se cumplen los requisitos lingüísticos expresamente establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007. Si no se incluye la correspondiente traducción, es posible que el destinatario no comprenda en modo alguno el documento que se le notifica o del que se le da traslado.

58.      En esas circunstancias, si no se incluye el formulario del anexo II, el destinatario puede no saber que tiene derecho a negarse a aceptar la notificación o traslado. La falta de conocimiento sólo puede subsanarse facilitando la información pertinente, pero desde luego no mediante el transcurso del tiempo. Por consiguiente, no es lógico efectuar inferencias desde el punto de vista procesal de la circunstancia de que el destinatario no se haya opuesto a la omisión del formulario del anexo II en un plazo determinado, dado que es posible que el destinatario ni siquiera sepa que puede oponerse.

59.      Procede añadir que la obligación de notificar el formulario del anexo II se aplica en cualquier circunstancia, al margen de que el destinatario comprenda o no la lengua en la que estén redactados los documentos notificados u objeto de traslado. El órgano jurisdiccional competente únicamente puede apreciar si una eventual negativa del destinatario está justificada después de que la notificación o traslado se haya efectuado de forma correcta (es decir, incluyendo el formulario del anexo II). (21)

60.      Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento n.o 1393/2007 se opone a una norma nacional que dispone que la irregularidad de la notificación o traslado derivada de la omisión del formulario que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 puede subsanarse por el transcurso de un plazo durante el cual el destinatario no formule objeciones a la omisión de tal formulario. Dicha omisión únicamente puede subsanarse notificando dicho formulario al destinatario de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1393/2007.

V.      Conclusión

61.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal):

«Primera cuestión prejudicial:

El artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede basarse en un documento distinto de un acuse de recibo para determinar que se ha notificado o dado traslado de un acto procesal al destinatario de conformidad con dicha disposición. Para poder ser considerados equivalentes a un acuse de recibo, los documentos en cuestión deben permitir al juez nacional comprobar que el destinatario ha recibido la notificación o traslado de un modo que proteja sus derechos procesales.

Segunda cuestión prejudicial:

El Reglamento n.o 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la notificación o el traslado de un acto procesal se consideran efectuados al destinatario si son aceptados por un tercero, siempre que la entrega se realice en la residencia del destinatario y el documento notificado se entregue a una persona adulta de la que quepa razonablemente esperar que va a trasladarlo al destinatario.

Tercera cuestión prejudicial:

El Reglamento n.o 1393/2007 se opone a una norma nacional que dispone que la irregularidad de la notificación y traslado derivada de la omisión del formulario que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 puede subsanarse por el transcurso de un plazo durante el cual el destinatario no formule objeciones a la omisión de tal formulario. Dicha omisión únicamente puede subsanarse notificando dicho formulario al destinatario de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 1393/2007.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).


3      El nombre de pila del recurrente es Andrew.


4      Sentencia de 19 de diciembre de 2012, Alder (C‑325/11, EU:C:2012:824), apartados 30 a 32.


5      Véase la sentencia de 9 de febrero de 2006, Plumex(C-473/04, EU:C:2006:96), apartado 22. Dicha sentencia tenía por objeto el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO 2000, L 160, p. 37), antecesor jurídico del Reglamento n.o 1393/2007.


6      Se trata de una modificación con respecto al Reglamento n.o 1348/2000. El artículo 14 del Reglamento n.o 1348/2000 (que también preveía la posibilidad de realizar la notificación o traslado por correo) no establecía el método concreto de envío que debía utilizarse para notificar o efectuar el traslado de documentos.


7      Véanse los artículos 4, apartado 3, 6, apartados 1, 3 y 4, 7, apartado 2, letra a), y 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1393/2007.


8      Ello incluye las normas internacionales aplicables, como las establecidas por la Unión Postal Universal.


9      Como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, el tenor del artículo 14 no es claro (en particular, en cuanto a su redacción en las distintas lenguas oficiales) en lo que respecta a si el concepto de «equivalente» se refiere exclusivamente al «acuse de recibo» o a la forma de remisión «mediante carta certificada con acuse de recibo» en su conjunto. Sin embargo, en el contexto del presente asunto, esa cuestión carece de pertinencia dado que, en ambos casos, de lo que se trata es de un elemento de prueba equivalente a un acuse de recibo que acredite que se ha producido la notificación o traslado al destinatario.


10      Consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Véase el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C-384/14, EU:C:2016:316), apartado 49 y jurisprudencia citada. Véase asimismo TEDH, sentencia de 31 de mayo de 2016, Gankin y otros c. Rusia, (CE:ECHR:2016:0531JUD000243006), apartados 28 y 39 y jurisprudencia citada.


11      Véanse los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.o 1393/2007. Véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, ECLI:EU:C:2015:603), apartados 30 y 31, y de 19 de diciembre de 2012, Alder (C‑325/11, ECLI:EU:C:2012:824), apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada. Véase, por analogía, en el contexto del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la sentencia de 7 de julio de 2016, Lebek (C-70/15, EU:C:2016:524), apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada.


12      Sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner (C-14/07, EU:C:2008:264), apartado 50.


13      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


14      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


15      Véase, en el contexto del Reglamento n.o 44/2001, TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2016, Avotinš c. Letonia (CE:ECHR:2016:0523JUD001750207), en particular apartados 113 a 125.


16      Véase, a tal efecto, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki(C-108/16 PPU, EU:C:2016:346), sobre la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24).


17      El Reglamento n.o 1393/2007 también tiene en cuenta la situación del requirente, como demuestra la última frase del artículo 8, apartado 3. Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C-519/13, EU:C:2015:603), apartado 33.


18      La cursiva es mía. Con carácter alternativo, podrá dictarse sentencia en caso de que el documento haya sido notificado o se haya dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a personas que se encuentran en su territorio [artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1393/2007]. Además, en cualquiera de estos casos, debe acreditarse que, sea la notificación o traslado, sea la entrega, ésta ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.


19      El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 805/2004 ofrece otro ejemplo a este respecto. Dicha disposición aborda la situación concreta de la notificación sin acuse de recibo y prevé la posibilidad de efectuar la notificación en el domicilio del deudor a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar. La cursiva es mía.


20      Sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C-519/13, EU:C:2015:603), apartados 45, 55, 72 y 76.


21      Véanse, a tal efecto, el auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat(C-384/14, EU:C:2016:316), apartados 75 y 76, y la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C-519/13, EU:C:2015:603), apartado 54.