Language of document : ECLI:EU:C:2016:607

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación ratione materiae — Acción de restitución del pago indebido — Enriquecimiento sin causa — Crédito que tiene su origen en la devolución injustificada de una multa por infracción de la normativa en materia de Derecho de la competencia»

En el asunto C‑102/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría), mediante resolución de 16 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Gazdasági Versenyhivatal

y

Siemens Aktiengesellschaft Österreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente), el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Gazdasági Versenyhivatal, por el Sr. L. Bak, director (asesoría jurídica);

–        en nombre de Siemens Aktiengesellschaft Österreich, por la Sra. C. Bán y el Sr. Á. Papp, ügyvédek;

–        en nombre de Hungría, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. A.M. Pálfy, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y por las Sras. J. Kemper y J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Gazdasági Versenyhivatal (autoridad de competencia, Hungría) y Siemens Aktiengesellschaft Österreich (en lo sucesivo, «Siemens») relativo a una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa ejercitada por la primera contra la segunda.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7 y 19 del Reglamento n.º 44/2001 enuncian:

«(7)      El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.

[...]

(19)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio,] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones [de dicho] Convenio [...] por el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea], por lo que el Protocolo de [3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28)] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

4        El artículo 1, apartado 1, de este Reglamento define así su ámbito de aplicación ratione materiae:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

5        El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 5 de este mismo Reglamento, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de éste, dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[...]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.

[...]»

 Derecho húngaro

 Ley sobre prácticas desleales

7        El artículo 83, apartado 5, de la tisztességtelen piaci magatartás és a versenykorlátozás tilalmáról szóló 1996. évi LVII. törvény (Ley n.º LVII de 1996, por la que se prohíben las prácticas de mercado desleales y la restricción de la competencia), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre prácticas desleales»), establece:

«Si la resolución de la autoridad de competencia que ha tramitado el asunto ha infringido una norma jurídica y en consecuencia la parte tiene derecho al reembolso de la multa, deberán abonarse intereses por un importe igual al doble del tipo básico del banco central vigente sobre la cantidad que deba reembolsarse.»

 Ley de Enjuiciamiento Civil

8        Conforme al artículo 130, apartado 1, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal declarará inadmisible la demanda sin proceder a la citación de las partes si, sobre la base de la ley o de un acuerdo internacional, está excluida la competencia de los tribunales húngaros.

9        El artículo 157/A, apartado 1, letra b), de este Código dispone que, en caso de que no hubiera lugar a declarar inadmisible la demanda, sin proceder a la citación de las partes, por el motivo al que se refiere el artículo 130/A, apartado 1, letra a), pero tampoco quepa afirmar la competencia de los tribunales húngaros sobre la base de ningún fundamento de la competencia, el tribunal procederá al archivo de las actuaciones si la parte demandada formula la excepción de falta de competencia.

 Código Civil

10      Según lo dispuesto en el artículo 301, apartado 1, de la Ley n.º IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil, en el caso de una deuda pecuniaria, salvo disposición en contrario, el obligado, a partir de la fecha en que se produce la demora, deberá pagar intereses por un importe equivalente al tipo básico del banco central vigente el último día anterior al semestre natural en que se produzca la demora, aunque se trate de una deuda que no devengue intereses. Se incurrirá en la obligación de pago de intereses aunque el deudor justifique la demora.

11      En virtud del artículo 339, apartado 1, de este Código, todo aquel que ocasione de manera ilícita un daño a otro estará obligado a repararlo. Quedará exento de responsabilidad si prueba que actuó de la manera que, en general, cabe esperar en las mismas circunstancias.

12      El artículo 361 de dicho Código está redactado en los siguientes términos:

«(1)      Quien obtenga una ventaja patrimonial sin base jurídica en perjuicio de un tercero estará obligado a restituir dicha ventaja.

(2)      No estará obligado a restituir el enriquecimiento quien se haya visto privado de él antes de la reclamación, excepto si

a)      debía contar con la obligación de restitución y puede declararse su responsabilidad por la desaparición del enriquecimiento, u

b)      obtuvo el enriquecimiento de mala fe.

[...]»

13      Conforme al artículo 364 de este mismo Código, deberán aplicarse por analogía al enriquecimiento sin causa las normas de la indemnización por daños.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      La autoridad de competencia impuso a Siemens, sociedad domiciliada en Austria, una multa de 159 000 000 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 507 000 euros) por infracción de disposiciones en materia de derecho de la competencia. Siemens recurrió esta multa ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos húngaros. No obstante, dado que tal recurso no tiene efectos suspensivos en derecho húngaro, Siemens pagó la multa.

15      En primera instancia, el tribunal contencioso-administrativo redujo el importe de la multa a 27 300 000 HUF (aproximadamente 87 000 euros). Esta resolución fue confirmada en apelación.

16      Sobre la base de la sentencia del tribunal contencioso-administrativo de apelación, la autoridad de competencia, el 31 de octubre de 2008, devolvió a Siemens la cantidad de 131 700 000 HUF (aproximadamente 420 000 euros), correspondiente a la diferencia entre el importe de la multa fijada inicialmente por esta autoridad y el importe determinado por los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia y de apelación. Dicha autoridad también abonó a Siemens, sobre la base del artículo 83, apartado 5, de la Ley sobre prácticas desleales, la cantidad de 52 016 230 HUF (aproximadamente 166 000 euros) en concepto de intereses devengados por esta cantidad.

17      No obstante, la autoridad de competencia interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal contencioso-administrativo de apelación y la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) declaró justificada la multa impuesta inicialmente. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2011, Siemens devolvió a la autoridad de competencia la cantidad de 131 700 000 HUF, pero se negó a devolver la de 52 016 230 HUF, correspondiente a los intereses abonados por dicha autoridad.

18      El 12 de julio de 2013, la autoridad de competencia presentó ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) una demanda en la que ejercitaba una acción de restitución del pago indebido por enriquecimiento sin causa, basándose en el artículo 361, apartado 1, del Código Civil, que tenía por objeto la restitución de esta cantidad de 52 016 230 HUF, más los intereses de demora devengados desde el 2 de noviembre de 2008, primer día laborable posterior a la fecha de la devolución indebida de la cantidad de 131 700 000 HUF a Siemens.

19      Esta autoridad solicitó también que Siemens le pagase la cantidad de 29 183 277 HUF (aproximadamente 93 000 euros), correspondiente a los intereses calculados sobre la cantidad de 131 700 000 HUF por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2011, día anterior a la fecha de la restitución de esta última cantidad a la autoridad de competencia, alegando que esta cantidad debía haber estado en su poder durante todo este período por considerarse lícita ex tunc su decisión inicial.

20      Ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), la autoridad de competencia mantuvo que el enriquecimiento sin causa está comprendido en la materia cuasidelictual, de modo que considera aplicable al caso de autos la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.

21      Por su parte, Siemens formula una excepción de falta de competencia mediante la que solicita el archivo de las actuaciones y alega que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 no era aplicable al caso de autos y que, por tanto, conforme al artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, son los tribunales austriacos, y no los húngaros, los competentes para conocer del procedimiento que constituye el litigio principal.

22      El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), mediante auto de 12 de junio de 2014, estimó la excepción de falta de competencia. La autoridad de competencia interpuso recurso de apelación contra este auto ante el órgano jurisdiccional remitente.

23      Este último tribunal observa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), no proporciona indicaciones claras que le permitan pronunciarse sobre si los tribunales húngaros disponen o no de una competencia especial, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, para conocer de un asunto como el litigio principal. Considera que el crédito que la autoridad de competencia cree ostentar sobre Siemens no es un crédito contractual. En cambio, estima que no puede excluirse la aplicación de la regla de la competencia especial que enuncia esta disposición.

24      En particular, dicho tribunal se pregunta si el principio de interpretación autónoma, pero estricta, del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que permite aplicar esta regla de competencia especial en un asunto como el litigio principal, en el que la responsabilidad de la demandada se basa exclusivamente en un enriquecimiento sin causa y no en la existencia de falta o en otro tipo de responsabilidad.

25      En esas circunstancias, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se considera una demanda “en materia cuasidelictual” conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 la pretensión, derivada del reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia, abonada por una parte con domicilio social en otro Estado miembro —a la que se concedió el reembolso posteriormente declarado injustificado—, que la autoridad de competencia formula contra dicha parte para obtener la devolución de los intereses que la normativa reconoce a ésta en caso de reembolso y que han sido pagados por la referida autoridad?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se considera comprendida en la materia cuasidelictual, en el sentido de esta disposición, una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa mediante la cual la autoridad de competencia de un Estado miembro pretende obtener de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro la devolución de los intereses que ha pagado a esta sociedad como consecuencia de la resolución de los tribunales contencioso-administrativos del primer Estado miembro que redujo la multa que la citada autoridad había impuesto a dicha sociedad, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo anuló posteriormente esta última resolución y fijó de nuevo esta multa en el importe inicialmente determinado.

27      Con carácter preliminar, es preciso examinar si una acción de este tipo está comprendida dentro del ámbito de aplicación ratione materiæ del Reglamento n.º 44/2001.

28      A este respecto, es preciso recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 44/2001 sustituyó al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C‑478/12, EU:C:2013:735, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29      Según se desprende del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está limitado, como el del Convenio de Bruselas, al concepto de «materia civil y mercantil».

30      Con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento n.º 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319 apartado 24 y jurisprudencia citada).

31      Para determinar si una materia está o no comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, es preciso examinar los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio y el objeto de éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 33 y jurisprudencia citada).

32      El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 34).

33      A fin de determinar si éste es el caso en un litigio como el que se plantea en el procedimiento principal, es preciso, por tanto, identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, EU:C:2003:282, apartado 23; de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 34, y de 12 de septiembre 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 35).

34      A este respecto, debe señalarse que, aunque las acciones privadas ejercitadas para garantizar el respeto del Derecho de la competencia están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 56), es cierto, en cambio, según señala el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, que una sanción impuesta por una autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad normativa atribuida en virtud de la legislación nacional está comprendida en la «materia administrativa», excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 conforme al artículo 1, apartado 1, de éste. Lo mismo ocurre, en particular, con las multas aplicadas por infracción de disposiciones de Derecho nacional que prohíben las restricciones de la competencia.

35      En el caso de autos, aunque el litigio principal no tiene directamente por objeto la multa que la autoridad de competencia impuso a Siemens por infracción de disposiciones en materia de Derecho de la competencia, no es menos cierto que este litigio está intrínsecamente unido a esta multa y a la controversia que existe entre las partes en el litigio principal con respecto a la legalidad de ésta. En efecto, los créditos que invoca la autoridad de competencia en el marco de dicho litigio tienen su origen en que dicha multa, en un primer momento, fue pagada por Siemens, en que, en un momento posterior, fue parcialmente devuelta por esta autoridad como consecuencia de la resolución de los tribunales contencioso-administrativos de primera instancia y de apelación que redujeron su importe y en que, finalmente, fue pagada de nuevo íntegramente por Siemens tras la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) que fijó de nuevo su importe en el establecido inicialmente.

36      En lo que respecta al crédito correspondiente a los intereses que la autoridad de competencia había pagado a Siemens en el momento de la restitución parcial de la multa, es decir, la cantidad de 52 016 230 HUF, es preciso constatar que, según observa el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, ésta nace de manera automática por la aplicación del artículo 83, apartado 5, de la Ley sobre prácticas desleales.

37      En efecto, de la práctica procesal húngara parece desprenderse que, cada vez que los tribunales contencioso-administrativos anulen o reduzcan una multa impuesta por dicha autoridad, la empresa afectada recibirá intereses en aplicación del artículo 83, apartado 5, de la Ley sobre prácticas desleales, intereses que esta misma autoridad intentará recuperar en caso de que la multa sea fijada de nuevo en el importe inicialmente determinado.

38      De ello se deduce que el litigio principal, en el que la autoridad de competencia pretende obtener de Siemens el pago de un crédito derivado de una multa que ella misma impuso a esta empresa, está comprendido en la materia administrativa.

39      El hecho de que la autoridad de competencia haya interpuesto un recurso ante los tribunales civiles húngaros contra Siemens no tiene incidencia alguna al respecto.

40      En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que, independientemente de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, el hecho de que un demandante pretenda recuperar gastos sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, EU:C:1980:291, apartado 15).

41      Además, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de abril de 2013, Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), que trataba de una acción de restitución del excedente pagado por error por una autoridad administrativa, el crédito controvertido en el litigio principal no se pagó a Siemens por error, sino que se originó en virtud de la ley aplicable al procedimiento administrativo objeto del litigio principal.

42      De ello resulta que una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa como la que es objeto del litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 44/2001.

43      A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial que una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa, como la controvertida en el litigio principal, que tiene su origen en la devolución de una multa impuesta en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia, no está comprendida en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.º 44/2001.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Una acción de restitución del pago indebido basada en el enriquecimiento sin causa, como la controvertida en el litigio principal, que tiene su origen en la devolución de una multa impuesta en el marco de un procedimiento en materia de Derecho de la competencia, no está comprendida en la «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.