Language of document : ECLI:EU:C:2016:610

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 26, apartado 1 — Orden de detención europea — Efectos de la entrega — Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución — Concepto de “privación de libertad” — Medidas restrictivas de libertad distintas de encarcelamiento — Asignación de residencia acompañada de la obligación de llevar una pulsera de vigilancia electrónica — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 49»

En el asunto C‑294/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Łodzi — Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź, Polonia), mediante resolución de 24 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

JZ

y

Prokuratura Rejonowa Łódź — Śródmieście,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász y C. Vajda y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C.R. Brodie, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»).

2        Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre JZ y la Prokuratura Rejonowa Łódź — Śródmieście (Fiscalía de distrito de Łódź, Polonia) relativo a la solicitud del interesado de que se deduzca, de la duración total de la pena de privación de libertad a la que fue condenado en Polonia, el período durante el cual el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, le aplicó una vigilancia electrónica del lugar de residencia, en combinación con una asignación de residencia.

 Marco jurídico

 CEDH

3        El artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Derecho a la libertad y a la seguridad», estipula, en su apartado 1, que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

 Carta

4        A tenor del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Derecho a la libertad y a la seguridad», «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad».

5        El artículo 49 de la Carta, titulado «Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y de las penas», dispone, en su apartado 3, que «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».

6        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece en sus apartados 3 y 7:

«3.      En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]

7.      Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

 Decisión marco 2002/584

7        El considerando 12 de la Decisión marco 2002/584 enuncia que ésta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 TUE y reflejados en la Carta, en particular en su capítulo VI.

8        A tenor del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión marco:

«La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

9        El artículo 12 de dicha Decisión marco, titulado «Mantenimiento de la persona en detención», establece:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

10      El artículo 26 de la Decisión marco 2002/584, que figura en el capítulo 3 de ésta, titulado «Efectos de la entrega», lleva por título «Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución» y dispone lo siguiente:

«1.      El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.

2.      Para ello, la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 7 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea.»

 Derecho polaco

11      El artículo 63, apartado 1, del kodeks karny (Código penal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. nº 88, posición 553), dispone que los períodos de privación efectiva de libertad se deducirán de la pena impuesta, redondeando al alza a un día entero; a este respecto, un día de privación efectiva de libertad equivale a un día de pena privativa de libertad, a dos días de pena restrictiva de libertad o a dos días de multa. A efectos de este artículo 63, apartado 1, se entenderá por un día un período de veinticuatro horas a partir del momento de la privación efectiva de libertad.

12      A tenor del artículo 607f del kodeks postępowania karnego (Código procesal penal), de 6 de junio de 1997 (Dz. U. nº 89, posición 555; en lo sucesivo «Código procesal penal»), que transpone en el ordenamiento jurídico polaco el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, se deducirán de la pena impuesta o ejecutada los períodos de privación efectiva de libertad transcurridos en el Estado miembro de ejecución de la orden de detención para la entrega.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      Mediante sentencia de 27 de marzo de 2007, el Sąd Rejonowy dla Łodzi —Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de Distrito de Łódź, Polonia) condenó a JZ a una pena privativa de libertad de tres años y dos meses.

14      JZ eludió la acción de la justicia polaca, por lo que se emitió contra él una orden de detención europea. En ejecución de esta orden, el 18 de junio de 2014 las autoridades del Reino Unido detuvieron a JZ, que permaneció en prisión hasta el 19 de junio de 2014. Mediante resolución de 25 de junio de 2015, el mencionado órgano jurisdiccional imputó este período a la pena privativa de libertad que JZ debía cumplir en Polonia.

15      Del 19 de junio de 2014 al 14 de mayo de 2015, JZ, en libertad bajo fianza de 2 000 libras esterlinas (GBP), estuvo sujeto a la obligación de permanecer en el domicilio que había indicado desde las diez de la noche hasta las siete de la mañana. Esta obligación iba acompañada de una vigilancia electrónica. Además, se impuso a JZ la obligación de presentarse en una comisaría de policía, en un principio cada día de la semana y, posteriormente, transcurridos tres meses, tres veces por semana entre las diez de la mañana y las doce del mediodía, la prohibición de solicitar la expedición de documentos que le permitieran viajar al extranjero y la obligación de llevar consigo en todo momento un teléfono móvil encendido y cargado. Estas medidas se aplicaron hasta el 14 de mayo de 2015, fecha en la que el interesado fue entregado a las autoridades polacas.

16      Ante el órgano jurisdiccional remitente, JZ solicita que se impute a la pena privativa de libertad que le fue impuesta el período durante el cual se le asignó residencia en el Reino Unido y estuvo sometido a vigilancia electrónica. En particular, alega que, en virtud del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, la decisión sobre la imputación de la medida de seguridad sobre la pena impuesta debe tomarse sobre la base de las disposiciones en vigor en el Reino Unido, en virtud de las cuales una medida de seguridad que consiste en someter a la persona afectada a una vigilancia electrónica de una duración igual o superior a ocho horas diarias debe considerarse, en su opinión, una pena privativa de libertad.

17      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que la deducción de la pena impuesta de los períodos de asignación de residencia efectuados en combinación con una medida de vigilancia electrónica del lugar de residencia sólo es posible, en el ordenamiento jurídico británico, si los períodos de asignación de residencia son, como mínimo, de nueve horas diarias, y que, por regla general, la imputación afecta a la mitad del período de aplicación de la medida, redondeándolo al alza a un día entero.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala que la obligación impuesta a JZ de permanecer en su domicilio durante la noche hizo que éste perdiera su trabajo, puesto que se trataba de un trabajo temporal y su empresario no tenía la obligación de adaptar las horas de trabajo en función de su disponibilidad. Además, durante los tres primeros meses del período de asignación de residencia, JZ debía presentarse en una comisaría de policía que se encontraba aproximadamente a 16 km de su lugar de residencia, cada día de la semana, entre las diez de la mañana y las doce del mediodía. Sólo transcurridos estos tres meses la frecuencia de estas visitas se redujo a tres veces por semana y JZ tuvo la posibilidad de presentarse en una comisaría más cercana a su lugar de residencia. Durante este período, el interesado no pudo encontrar un trabajo compatible con su disponibilidad horaria. Por tanto, permanecía en su domicilio en compañía de sus hijos y la única que trabajaba era su esposa.

19      El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del concepto de «privación de libertad», que figura en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, es esencial para interpretar y aplicar correctamente las disposiciones nacionales que permiten reducir la duración de las penas privativas de libertad, entre las que figura el artículo 607f del Código procesal penal, que se introdujo en la legislación polaca para transponer la Decisión marco 2002/584.

20      A este respecto, este órgano jurisdiccional señala que la interpretación del concepto de «privación efectiva de libertad», que figura en el artículo 607f del Código procesal penal, es fuente de divergencias tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.

21      El órgano jurisdiccional remitente considera que, a la vista del considerando 12 de la Decisión marco 2002/584 y del artículo 6 TUE, la interpretación del artículo 26, apartado 1, de esta Decisión marco debe realizarse teniendo en cuenta el artículo 5 del CEDH y la interpretación que ha dado a este artículo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

22      A juicio de este órgano jurisdiccional, de ello resulta que el juez nacional debería tener la posibilidad de apreciar si, en el asunto del que conoce, el conjunto de las medidas aplicadas a la persona condenada y la duración de éstas permiten considerar que estas medidas son constitutivas de una privación de libertad, y, así, sobre la base del conjunto de disposiciones pertinentes y tras la aplicación del principio de interpretación conforme, deducir, en su caso, de la duración de la pena privativa de libertad impuesta el período durante el cual se aplicaron dichas medidas.

23      Además, interpretar de manera estricta el concepto de «privación de libertad», de modo que se limite la aplicación del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 sólo a las formas clásicas de privación de libertad, como la prisión o la prisión provisional, podría implicar, según el órgano jurisdiccional remitente, una violación del principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta.

24      El órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio principal se caracteriza por un cúmulo de medidas diferentes de seguridad que, en su conjunto, podrían considerarse una privación de libertad. La aplicación de estas medidas durante varios meses podría considerarse, en definitiva, una pena adicional impuesta por la misma infracción por la que se impuso a la persona condenada una pena privativa de libertad de larga duración. A este respecto, dicho tribunal señala que, durante el período de asignación de residencia, JZ no pudo encontrar un empleo remunerado compatible con las restricciones horarias que se le habían impuesto y que su esposa soportó todo el peso del mantenimiento del hogar.

25      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Łodzi — Śródmieścia w Łodzi (Tribunal de distrito de Łódź) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco [2002/584], en relación con el artículo 6, apartados 1 y 3, del [TUE] y el artículo 49, apartado 3, de la [Carta], en el sentido de que el concepto “privación de libertad” también abarca las medidas aplicadas por el Estado miembro de ejecución consistentes en la vigilancia electrónica del lugar de residencia, unida a un arresto domiciliario, de la persona objeto de la orden de detención?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

26      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

27      En apoyo de esta solicitud, dicho órgano jurisdiccional señala que JZ está en prisión y que la pena privativa de libertad que se le impuso finaliza el 9 de marzo de 2017. Por otro lado, considera que, si fuera necesario imputar a esta pena de privación de libertad la totalidad del período de asignación de residencia acompañada de vigilancia electrónica, a saber, del 19 de junio de 2014 al 14 de mayo de 2015, el interesado debería ser puesto en libertad inmediatamente. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional estima que la fecha de puesta en libertad eventual de JZ depende directamente de la fecha en la que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la petición de decisión prejudicial que se le ha planteado.

28      A este respecto, es preciso observar, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial se refiere a la interpretación de la Decisión marco 2002/584, que guarda relación con las disposiciones contenidas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

29      En segundo lugar, respecto al criterio de la urgencia, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración la circunstancia de que la persona interesada en el procedimiento principal está actualmente privada de libertad y su mantenimiento en prisión depende de la resolución de ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 22 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, de los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente y recordados en el apartado 27 de la presente sentencia se desprende que JZ está actualmente privado de libertad y que su mantenimiento en prisión depende de la resolución del Tribunal de Justicia, en la medida en que una respuesta afirmativa de éste a la cuestión prejudicial planteada podría tener como consecuencia su liberación inmediata.

30      En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 6 de junio de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre la cuestión prejudicial

31      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, pueden calificarse de «privación de libertad», en el sentido de este artículo 26, apartado 1.

32      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el carácter vinculante de la Decisión marco 2002/584 supone, para la autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional. Así, esta autoridad debe interpretar su Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de esta Decisión marco para alcanzar el resultado que ésta persigue (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

33      Ciertamente, esta obligación de interpretación conforme está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

34      A tenor del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, el Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en este Estado miembro, como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.

35      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 42, y de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 28).

36      Pues bien, dicha disposición no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance.

37      Por tanto, debe considerarse que el concepto de «privación de libertad», que figura en el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el territorio de esta última, teniendo en cuenta a la vez el tenor de esta disposición, su contexto y el objetivo de la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C‑174/14, EU:C:2015:733, apartado 52).

38      En lo que se refiere, en primer lugar, al tenor del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, procede recordar que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la Unión. (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2015, Léger, C‑528/13, EU:C:2015:288, apartado 35).

39      Es necesario señalar, en este sentido, que existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584. En efecto, por ejemplo, mientras que las versiones alemana, griega y francesa utilizan los términos «Freiheitsentzugs», «στέρηση της ελευθερίας» y «privation de liberté» para referirse al régimen que el interesado debería cumplir en el Estado miembro emisor y los términos «Haft», «κράτηση» y «détention» para hacer referencia al período que deberá deducirse de dicha condena, las versiones inglesa y polaca sólo utilizan, en dicho artículo 26, apartado 1, el término «detention» y «zatrzymania». Por el contrario, la versión neerlandesa de esta disposición utiliza únicamente la palabra «vrijheidsbeneming», que equivale a la expresión «privation de liberté».

40      A este respecto, es importante señalar, por una parte, que los términos «detención» y «privación de libertad» se utilizan indistintamente en las diferentes versiones lingüísticas del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 y, por otra parte, que estos conceptos son conceptos similares, cuyo sentido habitual remite a una situación, de reclusión o de encarcelamiento, y no a una mera restricción aplicada a la libertad de movimiento.

41      En lo que atañe, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, procede señalar que el artículo 12 de esta última dispone que, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, si la persona buscada debe permanecer detenida, y precisa que, en cualquier momento, de conformidad con este mismo Derecho, puede acordarse la libertad provisional de la persona afectada, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga. Esta disposición establece así que existe una alternativa a la «detención», a saber, la libertad provisional, acompañada de medidas dirigidas a evitar la fuga de la persona afectada.

42      En lo que se refiere, en tercer lugar, al objetivo perseguido por el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, ha de indicarse, según señala, en esencia, el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, que la obligación, prevista en este artículo, de deducir, del período total de privación de libertad que la persona afectada debería cumplir en el Estado miembro emisor, el período de privación de libertad derivado de la ejecución de la orden de detención europea pretende concretar el objetivo general de respeto de los derechos fundamentales, reflejado en el considerando 12 de la Decisión marco 2002/584 y recordado en el artículo 1, apartado 3, de ésta, garantizando el derecho a la libertad de la persona afectada, consagrado en el artículo 6 de la Carta y el efecto útil del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, en el sentido del artículo 49, apartado 3, de la Carta.

43      En efecto, en la medida en que obliga a tener en cuenta cualquier período durante el cual la persona condenada haya estado detenida en el Estado miembro de ejecución, el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 garantiza que esta persona no tenga que cumplir, en definitiva, una privación de libertad cuya duración total —tanto en el Estado miembro de ejecución como en el Estado miembro emisor— sería superior a la duración de la pena privativa de libertad a la que fue condenada en el Estado miembro emisor.

44      Con relación a este extremo, según indicaron el Gobierno polaco y la Comisión Europea tanto en sus observaciones escritas como en la vista, el efecto privativo de libertad, que constituye una detención, puede caracterizar tanto un encarcelamiento como, en casos excepcionales, otras medidas que, sin constituir un encarcelamiento, en sentido estricto, son, sin embargo, tan restrictivas que deben asimilarse a tal encarcelamiento. Ése sería el caso de medidas que, por su tipo, duración, efectos y modalidades de ejecución, serían de tal intensidad que privarían a la persona afectada de su libertad de manera comparable a un encarcelamiento.

45      De ello se deduce que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no puede interpretarse en el sentido de que se limita a imponer al Estado miembro emisor de la orden de detención europea la obligación de deducir únicamente los períodos de encarcelamiento cumplidos en el Estado miembro de ejecución, con exclusión de los períodos durante los cuales se aplicaron otras medidas, que implican una privación de libertad con efectos comparables a los de un encarcelamiento.

46      Así, del tenor, del contexto y del objetivo del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 se deduce que el concepto de «privación de libertad», en el sentido de esta disposición, no designa una medida restrictiva, sino privativa de libertad, que no debe necesariamente adoptar la forma de un encarcelamiento.

47      Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, y, en particular, la distinción que debe establecerse entre las medidas restrictivas de libertad, por una parte, y las privativas de libertad, por otra parte, debe interpretarse el concepto de «privación de libertad», a los efectos del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, en el sentido de que comprende, además del encarcelamiento, cualquier medida o conjunto de medidas impuestas a la persona afectada, que, por su tipo, duración, efectos y modalidades de ejecución, privan a dicha persona de su libertad de manera comparable a un encarcelamiento.

48      A este respecto, es preciso señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al concepto de «derecho a la libertad», previsto en el artículo 5, apartado 1, del CEDH, que concuerda con el artículo 6 de la Carta, corrobora esta interpretación.

49      Ha de recordarse, en este contexto, que el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que ésta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio.

50      A este respecto, de las explicaciones correspondientes a este artículo 52, apartado 3, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20, y de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 54), se desprende que el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene la Carta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2016, sentencia N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 47).

51      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el «derecho a la libertad», consagrado en el artículo 5, apartado 1, del CEDH, no se refiere a las meras restricciones a la libertad de circulación, sino que dicho artículo contempla únicamente las medidas de privación de libertad. Para determinar si un individuo se encuentra «privad[o] de su libertad», en el sentido del artículo 5 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que hay que partir de su situación concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios como el tipo, la duración, los efectos y las modalidades de ejecución de la medida considerada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980, Guzzardi c. Italia, CE:ECHR:1980:1106JUD000736776, § 92, y de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia, CE:ECHR:2016:0705JUD002375507, § 103).

52      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 20 de abril de 2010, Villa c. Italia (CE:ECHR:2010:0420JUD001967506, § 43 y 44), consideró que las medidas que obligan a la persona afectada a presentarse una vez al mes ante la autoridad policial encargada de la vigilancia, a mantener el contacto con el centro psiquiátrico del hospital de referencia, a residir en un lugar determinado, a no alejarse de la localidad donde residía y a permanecer en su domicilio de diez de la noche a siete de la mañana no constituían una privación de libertad, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del CEDH.

53      Al aplicar el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea debe examinar si las medidas adoptadas con respecto a la persona afectada en el Estado miembro de ejecución deben asimilarse a una privación de libertad, conforme se indica en el apartado 47 de la presente sentencia, y constituir, por tanto, una privación de libertad en el sentido de este artículo 26, apartado 1. Si, en el marco de este examen, dicha autoridad judicial llega a la conclusión de que tal es el caso, el artículo 26, apartado 1, impone la obligación de deducir del período de privación de libertad que esta persona debería cumplir en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea la totalidad del período durante el cual se aplicaron esas medidas.

54      A este respecto, es preciso señalar que, aunque una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero ciertamente restringen la libertad de movimiento de la persona afectada, en principio, no son tan restrictivas, sin embargo, como para implicar un efecto privativo de libertad y, para ser calificadas de «privación de libertad», en el sentido del artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584.

55      Sin embargo, dado que el artículo 26, apartado 1, se limita a imponer un nivel mínimo de protección de los derechos fundamentales de la persona a la que se refiere la orden de detención europea, no puede interpretarse, según indica el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, que se oponga a que, sobre la base exclusiva del Derecho nacional, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de esta orden de detención pueda deducir del período total de privación de libertad que la persona afectada debería cumplir en este Estado miembro todo o parte del período durante el cual esta persona, en el Estado miembro de ejecución, fue objeto de medidas que no implican una privación de libertad, sino una restricción de ésta.

56      Finalmente, es importante recordar que, al proceder al examen al que se ha hecho referencia en el apartado 53 de la presente sentencia, la autoridad judicial del Estado miembro emisor de la orden de detención europea, sobre la base del artículo 26, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, puede solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución toda la información cuya comunicación considere necesaria.

57      De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio, a la vista del tipo, de la duración, de los efectos y de las modalidades de ejecución del conjunto de estas medidas, tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una medida como la asignación de residencia de una duración de nueve horas durante la noche, acompañada de una vigilancia de la persona afectada mediante una pulsera electrónica, de una obligación de presentarse diariamente o varias veces por semana en una comisaría de policía en horas fijas y de una prohibición de solicitar la expedición de documentos que permitan viajar al extranjero, no es, en principio, a la vista del tipo, de la duración, de los efectos y de las modalidades de ejecución del conjunto de estas medidas, tan restrictiva como para entrañar un efecto privativo de libertad comparable al que resulta de una encarcelación ni, por lo tanto, para poder calificarse de «privación de libertad», en el sentido de dicha disposición, circunstancia que corresponde comprobar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.