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Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 3 de marzo de 2017 — UAB «Aviabaltika»/BAB Ūkio bankas

(Asunto C-107/17)

Lengua de procedimiento: lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: UAB «Aviabaltika»

Otra parte en el procedimiento de casación: BAB Ūkio bankas

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2002/47 1 en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de establecer normas jurídicas que dispongan que la garantía financiera no esté incluida en la masa activa tras la insolvencia del beneficiario de la garantía (un banco que se encuentra en fase de liquidación)? Dicho de otro modo, ¿están obligados los Estados miembros a establecer normas jurídicas que exijan que el beneficiario de una garantía (un banco) deba poder obtener de facto la satisfacción de su crédito, garantizado mediante una garantía financiera (fondos depositados en una cuenta del banco y el derecho a reclamarlos) a pesar de que el supuesto de ejecución se haya producido una vez iniciado el procedimiento de liquidación del beneficiario de la garantía (el banco)?

¿Debe interpretarse sistemáticamente el artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2002/47 en el sentido de que confieren al garante el derecho a exigir que el beneficiario de la garantía (el banco) obtenga en primer lugar la satisfacción de su crédito, garantizado mediante una garantía financiera (fondos depositados en una cuenta del banco y el derecho a reclamarlos), mediante la garantía financiera y, por consiguiente, en el sentido de que impone al beneficiario de la garantía financiera la obligación de atender ese requerimiento a pesar de que se haya iniciado su procedimiento de liquidación?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y de que el garante satisfaga el crédito garantizado mediante la garantía financiera recurriendo a otros de sus activos, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2002/47, en particular sus artículos 4 y 8, en el sentido de que debe aplicarse al garante una excepción al principio de igualdad de trato respecto de los demás acreedores del beneficiario de la garantía (el banco) en un procedimiento de liquidación, y de que, en el marco de ese procedimiento, debe reconocerse al garante prioridad con respecto a otros acreedores para recuperar la garantía financiera?

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1 Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO 2002, L 168, p. 43).