Language of document : ECLI:EU:C:2015:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de octubre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición formulada fuera de plazo — Artículo 20, apartado 2 — Solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago — Excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen — Requerimiento europeo de pago expedido de forma errónea habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento — Inexistencia de carácter “evidente” — Inexistencia de circunstancias “de carácter excepcional”»

En el asunto C‑245/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Tribunal Mercantil de Viena, Austria), mediante resolución de 8 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Thomas Cook Belgium NV

y

Thurner Hotel GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Thurner Hotel GmbH, por los Sres. C. Linser y P. Linser, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y E. Pedrosa, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión, de 4 de octubre de 2012 (DO L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1896/2006»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Thomas Cook Belgium NV (en lo sucesivo, «Thomas Cook»), sociedad domiciliada en Bélgica y Thurner Hotel GmbH (en lo sucesivo, «Thurner Hotel»), sociedad domiciliada en Austria, en relación con un proceso monitorio europeo.

 Marco jurídico

 Reglamento nº 1896/2006

3        El considerando 9 del Reglamento nº 1896/2006 está redactado en los siguientes términos:

«El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo [...]».

4        El considerando 16 de este Reglamento dispone:

«El órgano jurisdiccional debe examinar la petición, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. De esta forma, el órgano jurisdiccional podría examinar prima facie los fundamentos de la petición y, entre otras cosas, excluir peticiones manifiestamente infundadas o inadmisibles. No es necesario que sea un juez quien lleve a cabo dicho examen.»

5        El considerando 25 del referido Reglamento indica lo siguiente:

«Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.»

6        Con arreglo al considerando 29 del mismo Reglamento, el objetivo de éste es «el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de créditos pecuniarios no impugnados» en el conjunto de la Unión Europea.

7        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1896/2006 dispone:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

[...]».

8        A tenor del artículo 5 de este Reglamento, el «órgano jurisdiccional de origen» se define como el «órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago».

9        El artículo 6 del referido Reglamento, que lleva por título «Competencia judicial», establece en su apartado 1:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1)].»

10      El artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, dispone:

«En la petición [de requerimiento europeo de pago] deberán indicarse:

a)      los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

[...]

e)      una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f)      los criterios de competencia judicial;

[...]».

11      El artículo 8, del Reglamento nº 1896/2006, titulado «Examen de la petición», está redactado en los siguientes términos:

«El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos [6 y 7] y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.»

12      El artículo 12, apartados 1 y 3 a 5, del Reglamento nº 1896/2006 tiene la siguiente redacción:

«1.      Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

[...]

3.      En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)      pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento;

o bien

b)      oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4.      En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a)      el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

b)      el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

[...]

5.      El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15».

13      El artículo 16, apartados 1 a 3, de este Reglamento es del siguiente tenor:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen [...].

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.      El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

14      Bajo la rúbrica «Revisión en casos excepcionales», el artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento dispone:

«Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.»

 Reglamento no 44/2001

15      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        [...]

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

[...]»

16      El artículo 23 de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

«1.      Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. [...]

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      El 3 de septiembre de 2009, la agencia de viajes Thomas Cook celebró con Thurner Hotel un contrato de prestación de servicios de hostelería.

18      Thurner Hotel solicitó ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal Mercantil de primera instancia de Viena, Austria) la expedición de un requerimiento europeo de pago contra Thomas Cook por importe de 15 232,28 euros en concepto de pago de las facturas correspondientes a las prestaciones realizadas por la primera sociedad en el marco del referido contrato. Thurner Hotel fundamentó la competencia del citado tribunal en el lugar de la ejecución de tales prestaciones.

19      El 26 de junio de 2013 se notificó a Thomas Cook el requerimiento europeo de pago de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1896/2006.

20      Esta última sociedad formuló oposición el 25 de septiembre de 2013, es decir, una vez transcurrido el plazo de treinta días para formular oposición establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, y solicitó al Bezirksgericht für Handelssachen Wien que procediese a la revisión del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento.

21      Thomas Cook alegó a tal efecto que Thurner Hotel no le había transmitido, al menos en el momento oportuno, las facturas correspondientes, y que el crédito controvertido se fundaba en afirmaciones falsas. Además, Thomas Cook planteó una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales austriacos, invocando la existencia de una cláusula de atribución de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales belgas en las condiciones generales del contrato controvertido. Basándose en lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, Thomas Cook adujo que la falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen constituía una causa de revisión en el sentido de esta disposición.

22      Mediante auto de 28 de octubre de 2013, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien desestimó esta petición debido a que la posibilidad de revisión prevista en el artículo 20, apartado 2, de este Reglamento ha de interpretarse de manera estricta. Según dicho órgano jurisdiccional, la expedición de un requerimiento europeo de pago por un órgano jurisdiccional incompetente no es una circunstancia que permita al deudor solicitar la revisión de dicho requerimiento de pago con arreglo a tal disposición.

23      Thomas Cook interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegó para ello que el órgano jurisdiccional de primera instancia había incurrido en error en lo que concierne a la apreciación jurídica del litigio y que con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 podía solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, la doctrina austriaca defiende una interpretación estricta del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, si bien se halla dividida en lo que concierne a la cuestión de si la expedición de un requerimiento europeo de pago por un órgano jurisdiccional incompetente constituye una causa de revisión válida en el sentido de esta disposición. El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que el referido reglamento no define las circunstancias «de carácter excepcional» a las que se hace referencia en dicha disposición, cuya existencia condiciona la revisión del requerimiento europeo de pago.

25      En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Reglamento [nº 1896/2006] en el sentido de que el demandado puede solicitar la revisión judicial del requerimiento europeo de pago con arreglo al artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento aun cuando, pese a haberle sido válidamente notificado el requerimiento, éste, sin embargo, fue expedido por un tribunal incompetente en virtud de la información sobre la competencia contenida en el impreso de solicitud?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿constituye una circunstancia excepcional en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, con arreglo al vigésimo quinto considerando de la [Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo, presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, [COM(2006) 57 final], el hecho de que el requerimiento europeo de pago se expida en virtud de información contenida en el impreso de solicitud que posteriormente resulte inexacta, en particular, si de ella depende la competencia del tribunal?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento de pago.

27      Procede comenzar señalando que, según se desprende del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº 1896/2006, una vez expedido el requerimiento europeo de pago al demandado de conformidad con este Reglamento, se le informará de que puede optar entre pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento, o bien, de conformidad con el artículo 16 del referido Reglamento, oponerse a éste ante el órgano jurisdiccional de origen en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado dicho requerimiento de pago.

28      Tal y como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de su sentencia Goldbet Sportwetten (C‑144/12, EU:C:2013:393), tal posibilidad que tiene el demandado de presentar un escrito de oposición pretende compensar el hecho de que el sistema establecido por el Reglamento nº 1896/2006 no prevé su participación en el proceso monitorio europeo, permitiéndole impugnar el crédito una vez expedido el requerimiento europeo de pago.

29      En lo que atañe a la posibilidad de revisar el requerimiento europeo de pago una vez trascurrido el plazo para formular oposición, dicha revisión solo puede producirse, tal y como se indica en el propio título del artículo 20 de dicho Reglamento, en «casos excepcionales».

30      A este respecto, del tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006 se desprende que, en caso de incumplimiento del plazo de oposición, puede procederse a la revisión de un requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

31      Dado que el legislador de la Unión tenía la intención de limitar el procedimiento de revisión a situaciones de carácter excepcional, la referida disposición debe interpretarse necesariamente en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Consejo, C‑111/10, EU:C:2013:785, apartado 39 y jurisprudencia citada).

32      En primer lugar procede determinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, es «evidente» que dicho requerimiento se ha expedido de forma errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1896/2006.

33      A tenor del artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, en la petición de requerimiento europeo de pago deberán indicarse, en particular, el órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición de requerimiento de pago así como los criterios en los que se funda la competencia judicial de dicho órgano jurisdiccional.

34      En virtud del artículo 8 del referido Reglamento, dicho órgano jurisdiccional deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición de requerimiento europeo de pago (en lo sucesivo, «formulario de petición»), si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 del mismo Reglamento, a cuyo tenor la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho de la Unión aplicables en la materia, en particular, el Reglamento nº 44/2001, y si la petición resulta fundada. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del referido Reglamento, si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8 del Reglamento nº 1896/2006, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V de este Reglamento.

35      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Thomas Cook propuso una excepción por falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen alegando que, en las condiciones generales del contrato controvertido celebrado con Thurner Hotel, existía una cláusula de atribución de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales belgas.

36      A este respecto procede recordar que el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 dispone que si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes y que esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.

37      No obstante, suponiendo que este artículo se aplique en una situación como la controvertida en el litigio principal, procede subrayar que, según se desprende del considerando 16 del Reglamento nº 1896/2006, el órgano jurisdiccional ante quien se haya presentado la petición debe examinar ésta, incluida la cuestión de la competencia y la descripción de los medios de prueba, sobre la base de la información contenida en el formulario de petición. En efecto, con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento, este órgano jurisdiccional deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de petición, si se cumplen los requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento y si la petición resulta fundada.

38      Además el artículo 12, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 1896/2006 precisa que en el requerimiento europeo de pago se informará al demandado, en particular, de que el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por dicho órgano jurisdiccional, y el artículo 12, apartado 4, letra b), de este Reglamento especifica que el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16. Ello se desprende igualmente con claridad de la notificación al demandado del requerimiento europeo de pago mediante el formulario E que figura en el anexo V del Reglamento nº 1896/2006.

39      Así, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, compete al demandado, cuando desea plantear una excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional de origen debido al carácter supuestamente falso de la información facilitada por el demandante en el formulario de petición, actuar dentro del plazo de oposición establecido en el artículo 16 del Reglamento nº 1896/2006.

40      A este respecto procede recordar que esta posibilidad se ve facilitada por el hecho de que el demandado ni siquiera ha de precisar los motivos de la oposición y puede limitarse a impugnar la deuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del referido Reglamento.

41      Dado que el objetivo del proceso instaurado por el Reglamento nº 1896/2006 es conciliar la rapidez y la efectividad de un proceso judicial con el respeto del derecho de defensa, el demandado debe ejercer sus derechos dentro de los plazos que se le imparten y, en consecuencia, tan sólo dispone de medios limitados para oponerse a la ejecución del requerimiento europeo de pago.

42      Por otro lado procede recordar que, tal y como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, la verificación de la competencia por el órgano jurisdiccional de origen el marco del proceso monitorio europeo puede plantear cuestiones de Derecho complejas, como la validez de una cláusula de atribución de competencia, cuya apreciación podría requerir un examen más en profundidad que el que procede realizar en el marco del artículo 8 del Reglamento nº 1896/2006.

43      De ello se desprende que, en las circunstancias particulares del litigio principal, no puede considerarse que sea evidente que el requerimiento europeo de pago se haya expedido de forma manifiestamente errónea en contra del demandado, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1896/2006.

44      En segundo lugar es preciso determinar si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, procede considerar que resulta «evidente» que dicho requerimiento se expidió de forma errónea debido a otras circunstancias «de carácter excepcional» en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006.

45      A este respecto procede señalar que del considerando 25 de este Reglamento, paralelo al considerando 25 de la Propuesta modificada de reglamento COM(2006) 57 final, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, se desprende que esas otras circunstancias «de carácter excepcional» podrían incluir, en particular, el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.

46      No obstante, tal y como se recuerda en el apartado 35 de la presente sentencia, en el caso de autos, la demandada en el proceso monitorio invocó, en apoyo de su solicitud de revisión, la falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen, basándose para ello en que las dos partes del contrato controvertido en el litigio principal habían llegado a un acuerdo acerca del órgano jurisdiccional competente a favor de los órganos jurisdiccionales belgas.

47      En estas circunstancias, una vez el requerimiento europeo de pago se hubo notificado a la demandada de conformidad con el Reglamento nº 1896/2006, esta última, que no podía ignorar la existencia de tal cláusula de atribución de competencia, pudo apreciar el carácter supuestamente falso de la información facilitada por el demandante en el formulario de petición en lo que concierne, en el caso de autos, a la competencia del órgano jurisdiccional de origen. En consecuencia, tuvo la posibilidad de invocarlo en el marco de la oposición prevista en el artículo 16 del Reglamento nº 1896/2006.

48      Tal y como se indica en el considerando 25 de este Reglamento, la posibilidad de revisión del requerimiento contemplada en el artículo 20 del Reglamento nº 1896/2006, no debe tener como consecuencia conferir al demandado una segunda posibilidad de oponerse a la petición.

49      De ello se desprende que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no puede considerarse que el requerimiento de pago se haya expedido erróneamente debido a circunstancias «de carácter excepcional» en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006.

50      El objetivo perseguido por dicho Reglamento corrobora tal interpretación de esta disposición. En efecto, del considerando 9 y del artículo 1, apartado 1, letra a), del referido Reglamento resulta que éste tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo. El considerando 29 del Reglamento nº 1896/2006 añade que el objetivo perseguido por este último es establecer un mecanismo uniforme y rápido para el cobro de créditos.

51      Pues bien, este objetivo quedaría en entredicho si, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 1896/2006 se interpretara en el sentido de que permite al demandado solicitar la revisión de una petición de requerimiento europeo de pago.

52      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1896/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 936/2012 de la Comisión de 4 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un demandado al que se haya notificado un requerimiento europeo de pago de conformidad con este Reglamento pueda solicitar la revisión de dicho requerimiento alegando que el órgano jurisdiccional de origen consideró erróneamente que era competente sobre la base de la información supuestamente falsa facilitada por el demandante en el formulario de petición del referido requerimiento de pago.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.