Language of document : ECLI:EU:T:2017:73

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de febrero de 2017 (*)

«Recurso de anulación — Pesca — Conservación de los recursos pesqueros — Posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión — Asociación — Inexistencia de afectación individual — Acto que incluye medidas de ejecución — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑153/16,

Asociación de armadores de cerco de Galicia (Acerga), con domicilio social en Sada (A Coruña), representada por la Sra. B. Huarte Melgar, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A. Westerhof Löfflerová y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial, basado en el artículo 263 TFUE, del Reglamento (UE) n.º 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 2015/104 (DO 2016, L 22, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El Reglamento (UE) n.º 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 2015/104 (DO 2016, L 22, p. 1), tiene como objeto que las posibilidades de pesca se asignen a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno.

2        La demandante, Asociación de armadores de cerco de Galicia (Acerga), es una asociación de armadores de Galicia que representa a 92 buques que practican la pesca de cerco de especies pelágicas como el jurel, la caballa y la anchoa/boquerón en las zonas de pesca VIIlc y IXa correspondientes a las divisiones establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

4        Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de julio de 2016, el Consejo de la Unión Europea propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

6        El 27 de julio de 2016, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo. En esas observaciones, la demandante adaptó sus pretensiones reduciendo el alcance del recurso.

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule, por una parte, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 2016/72, en la medida en que excluye indirectamente los intercambios de posibilidades de pesca entre los armadores de buques pesqueros de la Unión o las organizaciones de tales armadores y, por otra parte, lo dispuesto en el anexo IA del mismo Reglamento, en la medida en que establece las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros afectados en lo relativo al jurel en la zona VIIIc y en la zona IX, la caballa en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la Unión de la zona CPACO 34.1.1 y la anchoa en la zona VIII y en las zonas XI y X y en las aguas de la Unión de la zona CPACO 34.1.1 (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

–        Condene en costas al Consejo.

8        En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por ser manifiestamente inadmisible.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.

10      En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo sostiene, en primer término, que la demandante no justifica un interés propio en el ejercicio de la acción, en segundo término, que los miembros de la demandante no tienen interés en el ejercicio de la acción y, por último, que los miembros de la demandante carecen de locus standi a título individual.

11      La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad por infundada.

12      En primer lugar, la demandante alega que tiene un interés propio puesto que representa los intereses de los armadores y propietarios de buques de cerco de Galicia, el acto impugnado la afecta directamente (a ella y a sus miembros), ya que las disposiciones de dicho acto repartieron para 2016 las posibilidades de pesca para las especies de peces que pescan sus miembros, como el jurel, la caballa y la anchoa, dando lugar a cuotas insuficientes para España y sin tener en cuenta el hecho de que Galicia es una región altamente dependiente de la pesca. En apoyo de su propio interés, la demandante también aduce que realiza la gestión conjunta de las posibilidades de pesca de sus miembros, colabora con todos los organismos interesados en estudiar y resolver los problemas relacionados con el sector de actividad de sus miembros y se encarga del registro que especifica el consumo de las posibilidades de pesca barco a barco.

13      En segundo lugar, la demandante sostiene que sus miembros tienen un interés manifiesto en el ejercicio de la acción ya que las disposiciones del acto impugnado han asignado las posibilidades de pesca de especies pelágicas como el jurel, la caballa y la anchoa en las zonas CIEM VIIIc y IXa sin permitirse los intercambios de posibilidades de pesca negociables entre operadores económicos europeos.

14      En tercer lugar, la demandante arguye que sus miembros tienen locus standi a título individual debido a que las disposiciones impugnadas del Reglamento n.º 2016/72, que establecen el reparto de las posibilidades de pesca para 2016 de determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión, les afectan directamente y el acto impugnado es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución.

15      Con carácter preliminar, hay que recordar que la demandante es una asociación de armadores de Galicia que representa a 92 buques pesqueros dedicados al arte del cerco de especies pelágicas. Por consiguiente, según la jurisprudencia, sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación en tres situaciones, a saber, cuando representa los intereses de empresas que estarían legitimadas para interponerlo o cuando se singulariza por verse afectados sus propios intereses en tanto que asociación, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o, por último, cuando una disposición legislativa le reconoce una serie de facultades de carácter procesal (véanse, en este sentido, los autos de 10 de diciembre de 2004, EFfCI/Parlamento y Consejo, T‑196/03, EU:T:2004:355, apartado 42; de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, EU:T:2012:273, apartado 18, y de 8 de octubre de 2015, Agrotikos Synetairismos Profitis Ilias/Consejo, T‑731/14, no publicado, EU:T:2015:821, apartado 20).

16      En el caso de autos, procede señalar que la demandante indicó que actuaba tanto en su nombre como en el de sus miembros. No obstante, se limita a alegar que está legitimada como asociación profesional para solicitar la anulación del acto impugnado puesto que éste repartió para 2016 las posibilidades de pesca de las especies de peces que pescan sus miembros, dando lugar a cuotas insuficientes para España y sin tener en cuenta que Galicia es una región altamente dependiente de la pesca.

17      A este respecto, hay que precisar que la demandante, considerada como organismo encargado de la defensa de los intereses de sus miembros, no demuestra en qué sentido el acto impugnado afecta a sus propios intereses ni en qué sentido su condición de organismo encargado de la defensa de los intereses de los armadores de Galicia que practican la pesca de cerco la diferencia de otros organismos encargados de la misma función en España o en otros Estados miembros y la individualiza (auto de 23 de noviembre de 1999, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, T‑173/98, EU:T:1999:296, apartado 56).

18      Por otra parte, suponiendo que la demandante hubiese querido invocar una posición de negociadora, no acredita que tal posición derive de la normativa controvertida, de su participación activa en el procedimiento que llevó a la adopción de dicha normativa o de que presentara observaciones escritas al Consejo y se mantuviera en estrecho contacto con los servicios competentes durante todo ese mismo procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 1988, van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38, apartados 21 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, EU:C:1993:111, apartados 29 a 30).

19      La circunstancia, alegada por la demandante, de que se ocupa de la gestión conjunta de las posibilidades de pesca de sus miembros, colabora con todos los organismos interesados en estudiar y resolver los problemas relacionados con el sector de actividad de sus miembros y se encarga del registro que especifica el consumo de las posibilidades de pesca barco a barco no invalida esta apreciación.

20      Así pues, hay que señalar, por una parte, que la demandante no ha desempeñado papel alguno en la elaboración del acto impugnado y, por otra, que ninguna disposición de la normativa controvertida le confiere derechos procesales. Por tanto, no puede invocar un interés propio en ejercitar la acción distinto del de sus miembros. De ello se infiere que, sin interés propio, la demandante únicamente está legitimada para interponer el presente recurso si sus miembros o algunos de ellos están legitimados.

21      A este respecto, hay que recordar que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

22      En el caso de autos, consta que los miembros de la demandante, al igual que ella, no son destinatarios del acto impugnado. En esas circunstancias, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la demandante sólo puede recurrir en anulación determinadas disposiciones de ese acto en dos supuestos, a saber, por una parte, si ese acto afecta directa e individualmente a sus miembros, o, por otra, si es un acto reglamentario que les afecte directamente y no incluya medidas de ejecución.

23      Por lo que atañe al primer supuesto, hay que determinar si el acto impugnado afecta individualmente a los miembros de la asociación demandante.

24      A este respecto, hay que señalar que, como resulta de su considerando 4 y de su artículo 1, el acto impugnado tiene por objeto, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22), establecer las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

25      En consecuencia, procede declarar que el acto impugnado, por un lado, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y, por otro lado, produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas consideradas con carácter general y abstracto, a saber, todo operador económico cuya actividad guarde relación con la pesca en las zonas pesqueras y para las especies incluidas en la lista adjunta al referido Reglamento. Por consiguiente, el acto impugnado es un acto de alcance general.

26      No obstante, cabe la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, las disposiciones de un acto de alcance general puedan afectar individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas y, por tanto, revestir frente a ellas el carácter de una decisión. Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto sólo puede alegar su afectación individual en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si resulta afectada por el acto de que se trata debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario del acto (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; véanse también la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 63 y jurisprudencia citada, y el auto de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, EU:T:2012:273, apartado 30 y jurisprudencia citada).

27      A este respecto, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C‑451/98, EU:C:2001:622, apartado 52, y de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 47).

28      En el caso de autos, del considerando 3 del acto impugnado resulta que las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común y que, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1380/2013, esas posibilidades se asignan a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces.

29      De cuanto antecede se desprende que los miembros de la demandante únicamente se ven afectados por el acto impugnado debido a su condición objetiva de pescadores, del mismo modo que cualquier otro operador económico que se halle, actual o potencialmente, en idéntica situación. Por consiguiente, los miembros de la demandante no están en una situación que los individualice.

30      Dado que no concurre el requisito de afectación individual, no cabe admitir el recurso basándose en que la demandante se halla en el primer supuesto mencionado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

31      En lo que atañe al segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de acto reglamentario mencionado en esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a todo acto de alcance general, con excepción de los actos legislativos.

32      En el caso de autos, el acto impugnado tiene alcance general puesto que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta.

33      Además, el acto impugnado no constituye un acto legislativo puesto que no ha sido adoptado por el procedimiento legislativo ordinario ni mediante un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289 TFUE, apartados 1 a 3. Es preciso señalar que, según se desprende del artículo 43 TFUE, apartado 3, ese acto fue adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, en ejecución de la política pesquera común.

34      De ello se sigue que el acto impugnado es un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

35      En segundo lugar, para determinar si el acto impugnado incluye medidas de ejecución es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata incluye medidas de ejecución con respecto a otras personas no es pertinente (sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 30, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartado 32). Además, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, procede referirse exclusivamente al objeto del recurso. Por consiguiente, en el supuesto de que la parte demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, como ocurre en el asunto controvertido en el litigio principal, únicamente deberán tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda incluir esa parte del acto (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 31).

36      En el caso de autos, hay que determinar si el acto impugnado incluye medidas de ejecución con respecto a los miembros de la demandante.

37      Procede recordar que el acto impugnado tiene por objeto establecer y asignar a los Estados miembros las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces.

38      Asimismo, con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento n.º 1380/2013, corresponde a los Estados miembros decidir, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les son atribuidas, de conformidad con el Derecho de la Unión.

39      El artículo 11 del acto impugnado determina las modalidades de gestión de las posibilidades de pesca entre Estados miembros permitiendo intercambios, deducciones, reasignaciones, transferencias de posibilidades de pesca, sin establecer que se asignen directamente posibilidades de pesca a buques pesqueros de la Unión.

40      Además, procede recordar que, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del acto impugnado, los Estados miembros pueden intercambiar total o parcialmente las posibilidades de pesca que les han sido asignadas sin que se haya previsto ninguna posibilidad de intercambios directos entre operadores económicos de los Estados miembros.

41      De ello resulta que el acto impugnado sólo puede producir efectos con respecto a los miembros de la demandante a través de los actos adoptados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

42      Las alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar estas apreciaciones.

43      En primer término, por lo que respecta a la alegación de que las insuficientes posibilidades de pesca asignadas para las especies de peces pescadas y la exclusión de los intercambios de posibilidades de pesca directamente negociables entre operadores económicos de los Estados miembros afectan directamente a la situación jurídica de los miembros de la demandante, hay que indicar que el Consejo asigna a los Estados miembros las posibilidades de pesca, que estos Estados miembros realizan después entre sí deducciones, reasignaciones y transferencias y que dichos Estados fijan, por último, las posibilidades de pesca entre los buques que enarbolan su pabellón, según un método de asignación que les corresponde fijar. En consecuencia, la situación jurídica de los miembros de la demandante únicamente puede verse directamente afectada mediante este último reparto y no mediante el resultante de las disposiciones del acto impugnado, referido, esencialmente, a los Estados miembros. Por tanto, debe desestimarse esta primera alegación.

44      En segundo término, la demandante aduce que el acto impugnado no conlleva la adopción de medidas de ejecución por los Estados miembros y que la distribución de cuotas de pesca se aplica de forma automática a los buques pesqueros de la Unión.

45      A este respecto, hay que recordar que, en la política pesquera común, incumbe a los Estados miembros asignar las posibilidades de pesca entre los buques que enarbolan su pabellón. El hecho, suponiéndolo acreditado, de que la distribución realizada por las disposiciones del acto impugnado de las posibilidades de pesca no se haya efectuado con arreglo a los mismos criterios aplicados por España para los buques pesqueros que enarbolan su pabellón no puede desvirtuar esta apreciación.

46      De cuanto antecede se desprende que el acto impugnado incluye respecto a los miembros de la demandante medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

47      Puesto que el acto impugnado constituye un acto reglamentario que incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, no es necesario examinar la posible afectación directa de los miembros de la demandante.

48      De las anteriores consideraciones se desprende que los miembros de la asociación demandante carecen de legitimación activa con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

49      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar las restantes causas de inadmisión invocadas por el Consejo.

 Costas

50      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la Comisión Europea.

3)      Condenar en costas a la Asociación de armadores de cerco de Galicia (Acerga).

Dictado en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2017.

El Secretario

 

       La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: español.