Language of document : ECLI:EU:C:2020:511

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario — Nacional de un tercer país que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública»

En el asunto C‑18/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 22 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2019, en el procedimiento entre

WM

y

Stadt Frankfurt am Main,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de WM, por la Sra. S. Basay-Yildiz, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y H. Eklinder, posteriormente por el Sr. O. Simonsson y las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Shev y H. Eklinder, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WM, nacional tunecino, y la Stadt Frankfurt am Main (ciudad de Fráncfort del Meno, Alemania), en relación con la legalidad de la orden de internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario adoptada respecto a él.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2008/115 están redactados en los términos siguientes:

«(2)      El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

[…]

(4)      Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.»

4        En virtud del artículo 1 de esta Directiva:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

5        El artículo 2 de la citada Directiva dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

2.      Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)      a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)      que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.

[…]»

6        El artículo 7, apartado 4, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un período inferior a siete días.»

7        A tenor del artículo 8 de la Directiva 2008/115:

«1.      Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.

[…]

4.      En los casos en que los Estados miembros utilicen, como último recurso, medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y la fuerza ejercida no irá más allá de lo razonable. Se aplicarán según establezca la legislación nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.

[…]»

8        El artículo 15 de la Directiva 2008/115, titulado «Internamiento», preceptúa, en su apartado 1:

«Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)      haya riesgo de fuga, o

b)      el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.»

9        El artículo 16 de esta Directiva, titulado «Condiciones del internamiento», estipula:

«1.      Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.

2.      Previa petición, se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.

3.      Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Se les dispensará atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades.

4.      Las organizaciones y los organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán visitar los centros de internamiento a que se refiere el apartado 1, en la medida en que se utilicen para el internamiento de nacionales de terceros países con arreglo al presente capítulo. Tales visitas podrán estar sujetas a autorización previa.

5.      Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento recibirán de forma sistemática información sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, incluida información sobre su derecho, con arreglo a la legislación nacional, a ponerse en contacto con las organizaciones y organismos a que se refiere el apartado 4.»

10      El artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva es del siguiente tenor literal:

«A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad.»

11      El artículo 18, apartado 1, de esa Directiva dispone:

«En situaciones en que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, decidir autorizar períodos más largos para el control judicial que los establecidos en el artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, y tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 2.»

 Derecho alemán

12      El artículo 58a, apartado 1, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley relativa a la residencia, al trabajo y a la integración de los extranjeros en el territorio federal), de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «AufenthG»), establece:

«La autoridad de mayor rango del Land podrá dictar una orden de expulsión, sin medida previa de expulsión, contra un extranjero sobre la base de un pronóstico fundamentado en hechos, a fin de prevenir un peligro especialmente grave para la seguridad de la República Federal de Alemania o una amenaza terrorista. La orden de expulsión será inmediatamente ejecutiva, sin necesidad de un aviso de expulsión.»

13      El artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG dispone:

«Como norma general, el internamiento a efectos de expulsión se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en los que no exista en el territorio federal ningún centro de internamiento especializado o en los casos en que el extranjero represente un peligro sustancial para la vida y la integridad física de otras personas o para bienes jurídicos significativos de la seguridad interior, el internamiento podrá llevarse a cabo en otros centros penitenciarios; en tal caso, los internos a efectos de expulsión deberán permanecer separados de los presos ordinarios. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      WM es un nacional tunecino que residía en Alemania. Mediante orden de 1 de agosto de 2017, el ministerio competente del Land de Hesse (Alemania) decretó su expulsión a Túnez con arreglo al artículo 58a, apartado 1, de la AufenthG, debido a que representaba un peligro especialmente grave para la seguridad nacional, en particular, habida cuenta de su personalidad, su comportamiento, sus convicciones islamistas radicales, su catalogación como «traficante de personas y reclutador para la organización terrorista Estado islámico» por los servicios de información, y su actividad para esta misma organización en Siria.

15      Ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), por una parte, WM interpuso recurso contra la orden de 1 de agosto de 2017 y, por otra, presentó una demanda de medidas provisionales con objeto de que se suspendiera la ejecución de dicha orden. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2017, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda de medidas provisionales debido a que era probable que WM cometiese un atentado terrorista en Alemania.

16      Mediante resolución de 18 de agosto de 2017, el Amtsgericht Frankfurt am Main (Tribunal de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), a solicitud del servicio de extranjería competente, ordenó el internamiento de WM a efectos de expulsión en un centro penitenciario hasta el 23 de octubre de 2017, con arreglo al artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG.

17      WM interpuso recurso contra esta resolución ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), que lo desestimó mediante resolución de 24 de agosto de 2017. WM interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) con objeto de que se declarara la ilegalidad de su internamiento respecto al período comprendido entre el 18 de agosto de 2017 y el 23 de octubre de 2017.

18      El 9 de mayo de 2018, WM fue expulsado a Túnez.

19      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 permite a un Estado miembro ordenar el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, no porque no existan centros de internamiento especializados en ese Estado miembro, sino porque dicho nacional representa un peligro sustancial para la integridad física y la vida de otras personas o para la seguridad nacional.

20      Según el tribunal remitente, la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115.

21      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 16, apartado 1, de la [Directiva 2008/115] a una normativa nacional conforme a la cual el internamiento a efectos de expulsión puede ser ejecutado en un centro penitenciario ordinario si el extranjero representa un peligro sustancial para la vida y la integridad física de otras personas o para bienes jurídicos significativos de la seguridad interior, debiendo permanecer también en este caso el interno a efectos de expulsión separado de los presos ordinarios?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa un peligro sustancial para la vida y la integridad física de otras personas o para la seguridad nacional.

 Sobre la aplicabilidad ratione materiae de la Directiva 2008/115

23      El Gobierno sueco niega la aplicabilidad del artículo 16 de la Directiva 2008/115 al asunto principal. Este Gobierno subraya que, en virtud del artículo 72 TFUE, la política común de inmigración de la Unión Europea, en la que se incluye la Directiva 2008/115, se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, de modo que dichos Estados siguen siendo competentes para adoptar medidas de seguridad eficaces en cuanto al internamiento a efectos de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular. Pues bien, según dicho Gobierno, el artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG es una medida necesaria para el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior de Alemania.

24      A este respecto, procede recordar que, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el alcance del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 debe apreciarse teniendo en cuenta el sistema general de esta última, que fue adoptada, en particular, sobre la base del artículo 63 CE, párrafo primero, punto 3, letra b), disposición que se ha recogido en el artículo 79 TFUE, apartado 2, letra c), que figura en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al «espacio de libertad, seguridad y justicia».

25      De conformidad con el apartado 1 de su artículo 2, la Directiva 2008/115 se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. El apartado 2 de este artículo enumera las situaciones en las que los Estados miembros están facultados para no aplicar dicha Directiva. Pues bien, ningún dato de los autos remitidos al Tribunal de Justicia indica que la situación del recurrente en el litigio principal esté comprendida en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la citada Directiva.

26      Resulta que la situación del recurrente en el litigio principal, que fue objeto de una resolución por la que se ordenó su internamiento en un centro penitenciario, adoptada sobre la base del artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG —que pretende transponer el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 en el ordenamiento jurídico alemán—, sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva y, más concretamente, de su artículo 16, apartado 1.

27      En el caso de autos, la mera invocación del artículo 72 TFUE no puede bastar para excluir la aplicación de la Directiva 2008/115, aun cuando la normativa nacional controvertida en el litigio principal haga referencia a la existencia de un peligro sustancial para la vida y la integridad física de otras personas o para bienes jurídicos significativos de la seguridad interior a fin de que pueda llevarse a cabo la ejecución de un internamiento en un centro penitenciario.

28      En efecto, según reiterada jurisprudencia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar el orden público en su territorio y su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho de la Unión [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia y otros (Mecanismo de reubicación temporal de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 143].

29      El artículo 72 TFUE, que establece que el título V del Tratado FUE se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, no cabe interpretarlo como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de inaplicar una disposición del Derecho de la Unión —en el caso de autos, el artículo 16 de la Directiva 2008/115— mediante la mera invocación de dichas responsabilidades [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia y otros (Mecanismo de reubicación temporal de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartados 145 y 152].

30      En estas circunstancias, procede declarar que el asunto principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 y responder a la cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

31      El Tribunal de Justicia ha declarado que la primera frase del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 establece el principio según el cual el internamiento a efectos de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular se efectúa en centros de internamiento especializados. La segunda frase de esta disposición prevé una excepción a dicho principio, que, como tal, debe interpretarse de manera estricta (sentencia de 17 de julio de 2014, Bero y Bouzalmate, C‑473/13 y C‑514/13, EU:C:2014:2095, apartado 25).

32      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la segunda frase del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 no está formulada de manera idéntica en todas las versiones lingüísticas. En efecto, en su versión en lengua alemana, esta disposición establece que, «en los casos en que no existan centros de internamiento especializados en un Estado miembro y este tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios». En las demás versiones lingüísticas, dicha disposición no se refiere a la inexistencia de centros de internamiento especializados, sino a la circunstancia de que un Estado miembro «no pueda» internar a dichos nacionales en tales centros (sentencia de 17 de julio de 2014, Bero y Bouzalmate, C‑473/13 y C‑514/13, EU:C:2014:2095, apartado 26).

33      Según reiterada jurisprudencia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra [sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 88 y jurisprudencia citada].

34      Por lo que respecta, en primer lugar, a la estructura general de la Directiva 2008/115, el artículo 16, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva exige que los nacionales de terceros países afectados sean internados, «como norma general», en centros de internamiento especializados. El uso de estos términos pone de manifiesto que la Directiva 2008/115 admite excepciones a esta regla general.

35      El artículo 18 de la Directiva 2008/115, titulado «Situaciones de emergencia», establece en su apartado 1 que, en situaciones en que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/115.

36      Aunque esas medidas urgentes solo se aplican en las situaciones excepcionales expuestas en el artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva, es preciso señalar, como puso, en esencia, de manifiesto el Abogado General en los puntos 64 y 69 de sus conclusiones, que ni del tenor ni de la estructura de la citada Directiva se desprende que esas situaciones sean los únicos motivos que pueden alegar los Estados miembros para establecer una excepción al principio del internamiento de nacionales de terceros países a efectos de expulsión en centros especializados contemplado en el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/115.

37      En lo referente, en segundo lugar, a la finalidad de la Directiva 2008/115, como se desprende de sus considerandos 2 y 4, consiste en establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas (sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 48 y jurisprudencia citada).

38      Hay que observar además que todo internamiento ordenado que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115 está estrictamente regulado por las disposiciones de su capítulo IV con el fin de garantizar, por una parte, el respeto del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos, y, por otra, el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países (sentencia de 5 de junio de 2014, Mahdi, C‑146/14 PPU, EU:C:2014:1320, apartado 55). Según el considerando 6 de la Directiva 2008/115, las decisiones que se tomen en el marco de la misma deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos (sentencia de 5 de junio de 2014, Mahdi, C‑146/14 PPU, EU:C:2014:1320, apartado 70).

39      De lo anterior resulta que el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115 autoriza a los Estados miembros, con carácter excepcional y al margen de las situaciones a las que expresamente se refiere el artículo 18, apartado 1, de la citada Directiva, a internar a nacionales de terceros países en situación irregular a efectos de expulsión en centros penitenciarios cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto, no puedan cumplir los objetivos perseguidos por dicha Directiva internándolos en centros especializados.

40      En el caso de autos, el artículo 62a, apartado 1, de la AufenthG establece que, como norma general, el internamiento a efectos de expulsión se llevará a cabo en centros de internamiento especializados y, excepcionalmente, en centros penitenciarios en los casos en que el extranjero represente un peligro sustancial para la vida y la integridad física de otras personas o para bienes jurídicos significativos de la seguridad interior. En tal caso, los internos a efectos de expulsión extranjeros deberán permanecer separados de los presos ordinarios.

41      Así pues, los motivos en los que se basa esta normativa para justificar la ejecución del internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario guardan relación con el orden público y la seguridad pública. Tal amenaza puede justificar, con carácter excepcional, la ejecución del internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, con arreglo al artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115, a fin de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de expulsión, de conformidad con los objetivos que esta Directiva persigue.

42      En este contexto, procede recordar que, si bien, esencialmente, los Estados miembros gozan de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público, no obstante, en el contexto de la Unión, en particular como justificación de una excepción a una obligación establecida con objeto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países al ser expulsados de la Unión, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C‑554/13, EU:C:2015:377, apartado 48).

43      En lo que atañe a la interpretación del concepto de «riesgo para el orden público», contemplado en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115, el Tribunal de Justicia ha declarado que este concepto requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C‑554/13, EU:C:2015:377, apartado 60).

44      Por lo que respecta al concepto de «seguridad pública», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese concepto comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior, y que, en consecuencia, el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, la amenaza a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 66).

45      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, la exigencia, para fundamentar la reducción o la supresión del plazo para la salida voluntaria del nacional de un tercer país en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115, de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad se impone a fortiori para justificar la ejecución del internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario, con arreglo al artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115.

46      Así pues, el hecho de que se ponga en peligro el orden público o la seguridad pública solo puede justificar el internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión en un centro penitenciario de conformidad con el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115 si su comportamiento individual representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 67).

47      Corresponde al tribunal remitente comprobar si en el asunto principal concurren tales requisitos.

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.