Language of document : ECLI:EU:C:2016:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de marzo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 13, apartado 1 — Obra audiovisual — Actividad infractora — Daños y perjuicios — Métodos de cálculo — Importe a tanto alzado — Daño moral — Inclusión»

En el asunto C‑99/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 12 de enero de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Christian Liffers

y

Producciones Mandarina, S.L.,

Mediaset España Comunicación, S.A., anteriormente Gestevisión Telecinco, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet y E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Liffers, por el Sr. E. Jordi Cubells, abogado;

–        en nombre de Producciones Mandarina, S.L., por el Sr. A. González Gozalo, abogado;

–        en nombre de Mediaset España Comunicación, S.A., por el Sr. R. Seel, abogado;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Gippini Fournier y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Liffers y Producciones Mandarina, S.L. (en lo sucesivo, «Mandarina»), y Mediaset España Comunicación, S.A., anteriormente Gestevisión Telecinco, S.A. (en lo sucesivo, «Mediaset»), en relación con una acción relativa a la violación de un derecho de propiedad intelectual.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 10, 17 y 26 de la Directiva 2004/48 tienen el siguiente tenor:

«(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar [las] legislaciones [de los Estados miembros] para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[...]

(17)      Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

[...]

(26)      Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.»

4        El artículo 13, apartado 1, de la Directiva, titulado «Daños y perjuicios», dispone:

«Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)      tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho, o

b)      como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

[...]»

 Derecho español

5        El artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE n.º 97, p. 14369), en su versión modificada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE n.º 134, p. 21230) (en lo sucesivo, «Ley de Propiedad Intelectual»), dispone:

«1.      La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2.      La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a)      Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b)      La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        El Sr. Liffers es el director, guionista y productor de la obra audiovisual titulada Dos patrias, Cuba y la noche, que narra seis historias personales e íntimas de diversos habitantes de La Habana (Cuba), cuyo común denominador es su opción homosexual o transexual.

7        Mandarina realizó un documental audiovisual sobre la prostitución infantil en Cuba, en el que se reflejaban actividades delictivas grabadas mediante cámara oculta. En dicha obra se insertaban algunos pasajes de la obra Dos patrias, Cuba y la noche, pese a no haber solicitado autorización al Sr. Liffers. Dicho documental fue emitido por la cadena española de televisión Telecinco, de la que es titular Mediaset.

8        El Sr. Liffers interpuso un recurso contra Mandarina y Mediaset ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid, mediante el que, en síntesis, solicitaba a dicho Juzgado que condenara a éstas a cesar en cualquier vulneración de sus derechos de propiedad intelectual y a indemnizarle en 6 740 euros por la infracción de los derechos de explotación y en un importe adicional de 10 000 euros por el daño moral que afirmaba haber sufrido.

9        El Sr. Liffers calculó el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de explotación de su obra sobre la base del importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si Mandarina y Mediaset le hubieran solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trata, aplicando de este modo el artículo 140, apartado 2, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual, que permite al titular del derecho de propiedad intelectual perjudicado evaluar la indemnización de su daño en relación con el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor le hubiese solicitado autorización para utilizar ese derecho (en lo sucesivo, «licencias hipotéticas»). Este modo de cálculo, a diferencia del establecido en el apartado 2, letra a), de este mismo artículo, no obliga al solicitante de la indemnización a demostrar el alcance de su daño efectivo. A tal fin, el Sr. Liffers se basó en las tarifas de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales. El Sr. Liffers añadió al importe del daño material calculado de este modo un importe a tanto alzado en concepto del daño moral que consideraba haber sufrido.

10      El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid estimó parcialmente el recurso del Sr. Liffers y condenó a Mandarina y Mediaset, en particular, a abonarle 3 370 euros por el daño material causado por esta infracción y 10 000 euros por el daño moral. La Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del asunto en apelación, redujo el importe de la indemnización por el daño material a 962,33 euros y anuló en su integridad la condena de Mandarina y Mediaset a indemnizar el daño moral. En efecto, según ese tribunal, puesto que el Sr. Liffers había elegido el método de cálculo basado en las licencias hipotéticas, previsto en el artículo 140, apartado 2, letra b), de la Ley de Propiedad Intelectual, no estaba facultado para reclamar además la indemnización de su daño moral, sino que, a tal fin, habría debido optar por el método de cálculo establecido en el apartado 2, letra a), del mencionado artículo. A juicio de la Audiencia Provincial de Madrid, la elección de un modo de cálculo excluía la aplicación del otro, de modo que no se podían combinar ambos.

11      En su recurso de casación interpuesto ante el tribunal remitente, el Tribunal Supremo, el Sr. Liffers alega que debe concederse la indemnización del daño moral en todos los casos, con independencia de que el solicitante haya optado por el método de cálculo del daño establecido en el artículo 140, apartado 2, letra a) de la Ley de Propiedad Intelectual o por el establecido en la letra b) de dicha disposición. El tribunal remitente alberga dudas en relación con la interpretación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 y del artículo 140, apartado 2, de la Ley de Propiedad Intelectual, que tiene por objeto transponer esta disposición en Derecho español.

12      En este contexto, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Si el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48 puede interpretarse en el sentido de que el perjudicado por una infracción de propiedad intelectual que reclame la indemnización del daño patrimonial basada en el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión no puede solicitar además la indemnización del daño moral producido.»

 Sobre la cuestión prejudicial

13      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que no permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de dicho artículo, sobre la base de licencias hipotéticas, reclamar además la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del mencionado artículo.

14      A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia Surmačs, C‑127/14, EU:C:2015:522, apartado 28 y jurisprudencia citada).

15      En primer lugar, en lo que atañe al tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48, debe señalarse que, aunque no incluye el daño moral como elemento que las autoridades judiciales han de tener en cuenta cuando fijan la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular del derecho, tampoco excluye que se tenga en cuenta este tipo de daño. En efecto, esta disposición, al prever la posibilidad de fijar un importe a tanto alzado de la indemnización por daños y perjuicios «cuando menos» sobre la base de los elementos que en él se mencionan, permite incluir en dicho importe otros elementos, como, en su caso, la indemnización del daño moral causado al titular de dicho derecho.

16      En segundo lugar, hay que observar que tal afirmación se ve confirmada por el análisis del contexto del que forma parte la disposición controvertida.

17      En efecto, por un lado, el párrafo primero del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 establece la regla general, según la cual las autoridades judiciales competentes deben ordenar al infractor el pago al titular del derecho de propiedad intelectual perjudicado de una indemnización por daños y perjuicios «adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción». Pues bien, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, un daño moral, como el menoscabo de la reputación del autor de una obra, constituye, siempre que se haya demostrado, un componente del daño efectivo que éste ha sufrido.

18      En consecuencia, el tenor mismo del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48, en relación con el párrafo primero de dicha disposición, excluye que el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular del derecho controvertido se base exclusivamente en el importe de las licencias hipotéticas cuando dicho titular ha sufrido efectivamente un daño moral.

19      Por otro lado, es preciso señalar que la aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes del método de cálculo a tanto alzado previsto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2004/48 se admite como alternativa exclusivamente «cuando proceda».

20      Pues bien, como enuncia el considerando 26 de dicha Directiva, esta expresión se aplica, «cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido». En estas circunstancias, el importe de la indemnización por daños y perjuicios puede calcularse a partir de elementos como los cánones o derechos normalmente adeudados por el uso del derecho de propiedad intelectual, lo que no tiene en cuenta los posibles daños morales.

21      Por último, en lo que atañe a los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/48, debe recordarse, antes de nada, que, con arreglo a su considerando 10, ésta tiene por objetivo garantizar, en particular, un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

22      A continuación, se desprende del considerando 17 de la mencionada Directiva que las medidas, procedimientos y recursos que establece deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas.

23      Por último, en el considerando 26 de esta Directiva se afirma, entre otras cuestiones, que, con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, y, en particular, el daño moral ocasionado al titular.

24      Se desprende por tanto de los considerandos 10, 17 y 26 de la Directiva 2004/48 que ésta tiene por objeto alcanzar un elevado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual que tenga en cuenta las especificidades de cada caso y esté basado en un método de cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que responda a estas especificidades.

25      Habida cuenta de los objetivos de la Directiva 2004/48, su artículo 13, apartado 1, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio «efectivamente sufrido», incluido también en su caso el posible daño moral causado.

26      Pues bien, como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños y perjuicios adeudada que se base únicamente en las licencias hipotéticas sólo cubre el daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de que se trate, de modo que, para permitir la reparación íntegra, dicho titular debe poder solicitar, además de la indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su caso haya sufrido.

27      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de este artículo, sobre la base de licencias hipotéticas reclamar además la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho artículo.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

«El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de este artículo, sobre la base del importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor le hubiese solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate reclamar además la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho artículo.»

Firmas


*Lengua de procedimiento: español.