Language of document : ECLI:EU:C:2016:186

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 17 de marzo de 2016 (1)

Asunto C‑63/15

Mehrdad Ghezelbash

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

[Petición de decisión prejudicial del rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con sede en ’s‑Hertogenbosch (Países Bajos)]

«Asilo — Examen de una solicitud de protección internacional — Criterios para la determinación del Estado miembro responsable — Interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Derecho de recurso o revisión»





 Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) con sede en ’s‑Hertogenbosch (Países Bajos) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») está relacionada con el asunto Karim (sentencia de 7 de junio de 2016, C‑155/15, EU:C:2016:410). En ambos casos, un solicitante de asilo ha impugnado la decisión de las autoridades competentes del Estado miembro donde se encuentra de trasladarlo a otro Estado que ha acordado con el primer Estado miembro asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo. Ambos asuntos plantean una problemática importante. ¿Constituye el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), (2) al igual que su predecesor, el Reglamento (CE) n.º 343/2003 (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), (3) una medida meramente interestatal que no permite a un solicitante de asilo impugnar una decisión de este tipo? ¿O puede esa persona iniciar ahora un procedimiento de recurso o revisión al amparo del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III para impugnar una decisión de traslado alegando que los criterios establecidos en el capítulo III para determinar el Estado miembro responsable se han aplicado incorrectamente?

2.        Como las circunstancias de hecho referentes a las solicitudes de ambos solicitantes son distintas, las cuestiones concretas que se plantean no son las mismas. Por consiguiente, presentaré dos conclusiones el mismo día.

3.        El Sistema Europeo Común de Asilo (en lo sucesivo, «SECA») comprende una serie de medidas, incluidos reglamentos que tienen por objeto determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo de un particular. Dichas medidas se conocen, conjuntamente, como el «Sistema de Dublín». (4) Cuando un nacional de un tercer país tiene relación con más de un Estado miembro (por ejemplo, porque ha entrado en la Unión Europea a través de un Estado miembro pero ha presentado su solicitud de asilo en un segundo Estado), es preciso determinar cuál es el Estado responsable del examen de su solicitud de asilo. Los criterios para determinar el Estado miembro responsable está recogidos en estricto orden jerárquico (en lo sucesivo, «criterios del capítulo III») en el Reglamento Dublín III. Si, sobre la base de esos criterios, el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de asilo estima que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedirle que readmita al solicitante (o se haga cargo de él). Una vez resuelta esa cuestión, el examen de la solicitud de asilo se llevará a cabo conforme a las normas previstas en la correspondiente norma SECA. (5)

4.        Cuando analizó el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II en la sentencia Abdullahi, (6) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando un Estado miembro acepta hacerse cargo del solicitante de asilo, las posibilidades de recurrir o solicitar la revisión de una decisión de traslado son limitadas. En efecto, el solicitante de asilo únicamente puede cuestionar esta decisión si invoca deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro que constituyan motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (7)

5.        El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la jurisprudencia establecida en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), sigue siendo aplicable en el marco del Reglamento Dublín III y si, por consiguiente, impide a una persona en la situación del Sr. Ghezelbash impugnar los criterios del capítulo III en el marco de un procedimiento de recurso o revisión en virtud del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento.

 Marco jurídico

 Carta

6.        El artículo 18 garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (8) y de conformidad con los Tratados.

7.        El primer párrafo del artículo 47 dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva. (9)

8.        El artículo 52, apartado 3, prevé que, en la medida en que la Carta «contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

 Sistema de Dublín: visión general

9.        El 15 de junio de 1990, los (entonces 12) Estados miembros de las Comunidades Europeas firmaron el Convenio de Dublín. (10) Como el artículo 63 CE, apartado 1, letra a), exigió posteriormente que el Convenio de Dublín fuera sustituido por un instrumento comunitario, se adoptó el Reglamento Dublín II. (11) Los criterios para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo estaban recogidos en el capítulo III (artículos 5 a 14) de ese Reglamento. El artículo 19, apartado 2, tenía el siguiente tenor: «La decisión a que se refiere el apartado 1 será motivada. Se acompañará de indicaciones relativas a los plazos de ejecución del traslado y, si fuere necesario, de información relativa al lugar y a la fecha en que el solicitante deba comparecer, si se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios. La decisión podrá ser objeto de recurso o revisión. El recurso o revisión de dicha decisión no suspenderá la ejecución del traslado, salvo si los tribunales u órganos competentes así lo decidieran, caso por caso, al amparo del Derecho nacional».

 Reglamento Dublín

10.      Se introdujeron modificaciones significativas al Reglamento Dublín II y, en aras de la claridad, dicho Reglamento fue refundido como Reglamento Dublín III. La exposición de motivos de ese Reglamento incluye los siguientes objetivos:

–        establecer un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo; (12)

–        dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional; (13)

–        a la vista de la primera fase de los instrumentos SECA, debe preverse un “control de aptitud” consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema; (14)

–        la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate debe asegurarse estableciendo garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta; a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la aplicación del Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. (15)

11.      En la exposición de motivos también se recogen las siguientes manifestaciones sobre el tratamiento que ha de dispensarse a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III: «los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»; (16) «el [...] Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta [...]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de ésta. [...].» (17)

12.      El artículo 2 incluye las siguientes definiciones pertinentes:

«a)      “nacional de un tercer país”: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

b)      “solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva [de reconocimiento];

c)      “solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)      “examen de una solicitud de protección internacional”: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la [Directiva de procedimientos] y a la [Directiva de reconocimiento], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

[...]

m)      “visado”: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. [...]»

13.      El artículo 3 tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [...], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

[...]»

14.      El artículo 4 lleva por título «Derecho a la información». En virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), los Estados miembros informarán al solicitante de su derecho a impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de solicitar la suspensión del traslado.

15.      El artículo 5, apartado 1, instaura el derecho a una entrevista personal para facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable y exige que las autoridades competentes celebren esa entrevista personal con el solicitante. La entrevista podrá omitirse, entre otras cosas «si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1». (18) La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable. (19)

16.      El capítulo III está rubricado «Criterios de determinación del Estado miembro responsable». La jerarquía de criterios constan en el artículo 7, que dispone lo siguiente:

«1.      Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden [en] que figuran en el presente capítulo.

2.      La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

3.      Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.»

17.      En el nivel jerárquicamente más alto se sitúan consideraciones familiares. Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado. (20) Cuando los solicitantes sean adultos, el Estado miembro responsable es aquel en el que se encuentren legalmente los miembros de su familia. (21) En caso de que ninguno de estos criterios sea aplicable, la responsabilidad se asigna determinando el Estado a través del cual el solicitante hubiera entrado por primera vez en la Unión Europea.

18.      Las siguientes estipulaciones contenidas en el artículo 12 resultan pertinentes:

«1.      Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.      Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados. [(22)] En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

[...]

4.      Si el solicitante sólo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

5.      La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.»

19.      De conformidad con el artículo 17, apartado 1, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1: «[...] cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento». (23)

20.      El artículo 18 establece las obligaciones del Estado miembro responsable. Entre ellas se incluye readmitir al solicitante cuando: i) su solicitud esté siendo examinada y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia; (24) ii) haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro, (25) o iii) su solicitud se haya rechazado y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia. (26) En tales supuestos, el Estado miembro responsable debe examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional. (27)

21.      Los procedimientos para readmitir a un solicitante de asilo se rigen por lo dispuesto en el capítulo VI. El proceso de determinación del Estado miembro responsable debe iniciarse lo antes posible. (28) El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. (29) El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y emitirá su decisión en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición. (30) En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable deberán utilizarse elementos probatorios e indicios. (31) Los elementos probatorios e indicios pertinentes se establecen en el Reglamento de Ejecución. (32)

22.      El artículo 26 tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero representen a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.» (33)

23.      Según el artículo 27:

«1.      El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.      Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.»

24.      Los Estados miembros deben respetar una serie de obligaciones para garantizar los derechos de cualquier solicitante que presente un recurso contra una decisión de traslado o una solicitud de revisión de ésta en virtud del artículo 27, apartado 3. Entre ellas, se incluye: i) disponer que el solicitante pueda permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión o que se suspenda la decisión de traslado (34) y ii) garantizar el acceso del solicitante a asistencia jurídica y concederle asistencia jurídica gratuita a su petición cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. No obstante, «sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar». (35)

25.      El artículo 37 prevé que los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación cuando persista entre ellos el desacuerdo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del Reglamento Dublín III.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

26.      El 4 de marzo de 2014 el Sr. Ghezelbash, nacional iraní, solicitó asilo en los Países Bajos. Las autoridades neerlandesas consultaron el Sistema de Información de Visados de la Unión (36) y descubrieron que las autoridades francesas le habían concedido un visado el 17 de diciembre de 2013 válido desde esa fecha hasta el 11 de enero de 2014. El 7 de marzo de 2014, las autoridades neerlandesas solicitaron a las autoridades francesas que se hicieran cargo de la solicitud de asilo. Éstas aceptaron dicha petición el 5 de mayo de 2014. En consecuencia, el 21 de mayo de 2014 las autoridades neerlandesas rechazaron la solicitud del Sr. Ghezelbash y adoptaron en ese mismo momento la decisión de trasladarlo a Francia. El Sr. Ghezelbash recurrió dicha decisión el 22 de mayo de 2014 y solicitó la adopción de medidas cautelares.

27.      El Sr. Ghezelbash admite que el 18 de diciembre de 2013 hizo uso del visado expedido por las autoridades francesas. Sin embargo, sostiene que volvió a Irán tras pasar una única noche en París. Había viajado como periodista a París por motivos de trabajo para cubrir un torneo de futbolín. Regresó a Irán el 19 de diciembre de 2013, porque Irán decidió retirarse del torneo en el último minuto.

28.      El Sr. Ghezelbash no tuvo ningún problema en su país de origen hasta el 15 de febrero de 2014. Abandonó Irán el 20 de febrero de 2014 y viajó a través de Turquía a los Países Bajos, donde llegó el 1 de marzo de 2014. Su pasaporte, con los sellos de entrada y de salida de diciembre de 2013 estampados por las autoridades francesas, había sido requisado por el Sepah‑e Pasdaran‑e Enqelab‑e Eslami (Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica). No conservó ninguna otra prueba de sus viajes porque, en ese momento, no había tenido la necesidad de hacerlo. No obstante, posee otros documentos que respaldan su versión de los hechos. Tales documentos consisten en una declaración de su empresario, un informe médico y un contrato firmado relativo a la venta de un bien inmueble. El Sr. Ghezelbash afirma que el contrato de compraventa fue celebrado el 10 de enero de 2014 mientras estaba en Irán, que para su celebración debía estar presente físicamente y que también lo firmó. Toda la documentación (en lo sucesivo, «indicios») se presentó a las autoridades neerlandesas el 28 de mayo de 2014, después de que sus homólogas francesas hubieran aceptado asumir la responsabilidad de examinar la solicitud de asilo del Sr. Ghezelbash.

29.      El Sr. Ghezelbash sostiene que su solicitud de asilo debe ser examinada conforme al procedimiento de solicitud de asilo ampliado (37) para permitirle presentar los documentos originales y a las autoridades neerlandesas examinarlos. Nunca solicitó asilo en Francia y las autoridades francesas no han sido en ningún momento responsables de una solicitud de ese tipo por su parte.

30.      Las autoridades neerlandesas estiman que, con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento Dublín III, las autoridades francesas son responsables de examinar la solicitud de asilo del Sr. Ghezelbash por los siguientes motivos. En primer lugar, otorgaron un visado al Sr. Ghezelbash el 17 de diciembre de 2013. En segundo lugar, Francia ha aceptado encargarse de examinar su solicitud. En tercer lugar, esa decisión sólo puede impugnarse por los motivos enunciados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín III (a saber, la presencia de miembros de la familia u otros parientes en el territorio de un Estado miembro en particular), circunstancias que no concurren en el caso de autos. En cuarto lugar, el Sr. Ghezelbash no ha logrado demostrar que hubiera abandonado el territorio de los Estados miembros y que posteriormente viajara desde Irán hasta los Países Bajos (a través de Turquía). Los indicios que ha aportado no respaldan de forma concluyente su relato. En quinto lugar, las autoridades neerlandesas no estaban obligadas a transmitir esa información a sus homólogas francesas, dado que el Sr. Ghezelbash no alegó expresamente que las obligaciones de Francia hubieran cesado en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín III. (38)

31.      El órgano jurisdiccional remitente considera que las autoridades neerlandesas actuaron con demasiada premura al solicitar a Francia que se hiciera cargo del Sr. Ghezelbash. A su juicio, las autoridades neerlandesas infringieron el artículo 21 del Reglamento Dublín III al no remitir a sus homólogas francesas los indicios aportados por el Sr. Ghezelbash en apoyo de su alegación de que, tras estar en Francia, había regresado a Irán. Para cumplir el artículo 22 de dicho Reglamento, también debería haberse permitido a las autoridades francesas tener en cuenta los indicios al determinar si Francia era responsable de examinar la solicitud de asilo del Sr. Ghezelbash. En efecto, esa información es extremadamente pertinente para efectuar esa apreciación.

32.      El órgano jurisdiccional remitente observa que parte de la documentación facilitada por el Sr. Ghezelbash era contradictoria, por lo que no logró establecer la presunción de que había abandonado el territorio de los Estados miembros. No obstante, otros documentos presentados (en particular, el informe médico y el contrato de compraventa) constituían efectivamente indicios de prueba de que había regresado a Irán después de una visita aparentemente relámpago a Francia.

33.      Según el leal saber y entender del órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha considerado en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), que un solicitante de asilo, que ha presentado un recurso contra una decisión por la que se rechaza el examen de su solicitud no puede impugnar la aplicación de un criterio del capítulo III para determinar el Estado miembro responsable si el Estado miembro requerido ha aceptado una solicitud de toma a cargo. La aplicación de tales criterios es una cuestión que únicamente afecta a las relaciones entre los Estados requirente y requerido.

34.      No obstante, a la luz de las modificaciones introducidas en el Reglamento Dublín III que refuerzan la tutela judicial para los solicitantes de asilo, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si los criterios del capítulo III modificados pueden fundar actualmente un recurso contra una decisión de traslado a los efectos del artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento.

35.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cuál es el alcance del artículo 27 del Reglamento n.º 604/2013, en relación o no con el considerando [19] del mismo Reglamento?

En una situación como la de autos, en la que el extranjero sólo se ve confrontado con la petición de toma a cargo una vez que ésta ha sido aceptada, dicho extranjero presenta, tras la aceptación de la petición, documentos que pueden llevar a la conclusión de que el responsable del examen de la solicitud de asilo no es el Estado miembro requerido, sino el Estado miembro requirente, y, a continuación, el Estado miembro requirente no examina dichos documentos ni los presenta ante el Estado miembro requerido, ¿tiene el solicitante de asilo, en virtud del citado artículo, derecho a interponer un recurso (efectivo) contra la aplicación de los criterios de determinación del Estado responsable establecidos en el capítulo III del Reglamento n.º 604/2013?

2)      En el caso de que, con arreglo al Reglamento n.º 604/2013, así como en virtud de la aplicación del Reglamento n.º 343/2003, el extranjero no pueda invocar, en principio, la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable si el Estado miembro requerido ha aceptado una petición de toma a cargo, ¿es correcta la afirmación del demandado según la cual dicho principio sólo admite excepciones en situaciones familiares como las mencionadas en el artículo 7 del Reglamento n.º 604/2013, o bien cabe pensar en otros hechos y circunstancias especiales en virtud de los cuales el extranjero pueda invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable?

3)      En caso de que se responda a la segunda cuestión que, además de las situaciones familiares, también existen otras circunstancias que permiten al extranjero invocar la aplicación incorrecta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, ¿puede considerarse que tienen la condición de tales hechos y circunstancias especiales los hechos y circunstancias descritos en [los anteriores puntos 31 a 33]?» (39)

36.      Han presentado observaciones escritas el Sr. Ghezelbash, la República Checa, Francia, los Países Bajos y la Comisión Europea. En la vista, que se celebró el 15 de diciembre de 2015, esas mismas partes, a excepción de la República Checa, presentaron sus alegaciones orales.

 Apreciación

 Observaciones preliminares

37.      El SECA se sustenta en el postulado de que todos los Estados participantes respetan los derechos fundamentales, incluidos los reconocidos en la Convención de Ginebra y en el CEDH, y de que los Estados miembros pueden y deben confiar mutuamente en el nivel de protección que garantizan. El Reglamento Dublín III se adoptó a la luz de dicho principio de confianza recíproca para racionalizar la tramitación de solicitudes de asilo, evitar la saturación del sistema derivada de la obligación de que las autoridades de varios Estados miembros tuvieran que examinar diversas solicitudes formuladas por el mismo solicitante, incrementar la seguridad jurídica con respecto a la determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo y evitar el forum shopping. En términos prácticos, el principal objetivo del Sistema de Dublín es pues acelerar la tramitación de las solicitudes en interés tanto de los solicitantes de asilo como de los Estados participantes. (40)

38.      No se discute que la solicitud de asilo del Sr. Ghezelbash está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III. Por lo tanto, los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de su solicitud son los recogidos en el capítulo III de dicho Reglamento. (41)

39.      Cuando un solicitante de asilo tiene relación con dos o más Estados miembros esa determinación es principalmente un proceso interestatal. (42) Por consiguiente, no es inherente a dicho proceso que se tengan en cuenta las preferencias o deseos de la persona de que se trata. (43) No obstante, existen varias excepciones a esa regla general en el sistema del Reglamento.

40.      En primer lugar, cuando apliquen los criterios del capítulo III los Estados miembros deben tener en cuenta la presencia de miembros de la familia del solicitante en el territorio de la Unión (en su caso) antes de que otro Estado miembro acepte una petición de toma a cargo o de readmisión del solicitante. (44)

41.      En segundo lugar, cuando sea imposible trasladar a un solicitante a otro Estado miembro debido a que haya razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación debe examinar si puede designarse como responsable a otro Estado miembro con arreglo a los criterios del capítulo III. (45)

42.      En tercer lugar, en virtud de la llamada «cláusula de soberanía», cada Estado miembro conserva la potestad discrecional de aceptar examinar una solicitud cuando no esté obligado a ello de conformidad con los criterios del capítulo III. Además, un Estado miembro puede solicitar a otro que tome a cargo a un solicitante para agrupar a los miembros de una misma familia por motivos humanitarios, aun cuando el otro Estado miembro no sea responsable en virtud de los criterios establecidos en los artículos 8 a 11 y 16 del Reglamento. En esos casos, las personas de que se trate deben prestar su consentimiento por escrito. (46)

43.      Estas excepciones ponen de manifiesto que el sistema establecido por el Reglamento Dublín III ofrece cierto margen para que se tengan en consideración la situación particular y la opinión del solicitante sobre el Estado que debe examinar su solicitud de asilo. Dicho esto, ninguna de ellas resulta aplicable al Sr. Ghezelbash y de la resolución de remisión no se desprende que pretenda invocarlas.

 Primera cuestión prejudicial

44.      La amplia problemática que el órgano jurisdiccional remitente plantea en virtud de su primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación y alcance del artículo 27, apartado 1, en relación con el considerando 19 del Reglamento Dublín III. ¿Tiene derecho un solicitante de asilo a recurrir o solicitar la revisión de la aplicación de los criterios del capítulo III por parte de un Estado miembro? Dentro de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente formula asimismo una pregunta más concreta referida a las circunstancias del caso del Sr. Ghezelbash. Analizaré esa pregunta en los puntos 85 a 90 posteriores.

45.      Según el Sr. Ghezelbash y la República Checa, aunque con arreglo a la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), del Tribunal de Justicia, un solicitante de asilo no podía impugnar el modo en que se habían aplicado los criterios del capítulo III en un recurso al amparo del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II, la situación ha cambiado en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Sin embargo, la República Checa subraya que, en su opinión, un solicitante no disfruta de un derecho genérico a elegir el Estado miembro que debe examinar su solicitud de asilo.

46.      Tanto Francia como la Comisión se remiten asimismo a la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), y aducen que el Sr. Ghezelbash sigue sin tener un derecho de recurso contra la aplicación de los criterios del capítulo III. En principio, carece de importancia qué Estado miembro examine su solicitud. El artículo 27, apartado 1, únicamente se aplica cuando el Reglamento Dublín III confiere derechos sustantivos o procesales concretos que un solicitante puede invocar que, a su vez, reflejan la protección (exigida) de ciertos derechos fundamentales. El artículo 12, apartado 4, del Reglamento, en el que se basó la decisión de traslado, no es una disposición de este tipo y el Sr. Ghezelbash no ha invocado la protección de otro derecho sustantivo o procesal fundamental derivado de ese Reglamento. El Gobierno francés sostiene, asimismo, que un recurso o solicitud de revisión en virtud del artículo 27, apartado 1, sólo puede dirigirse contra la decisión de traslado y no contra la aceptación del Estado miembro requerido (en este caso, Francia) de examinar la solicitud de protección internacional.

47.      El Gobierno neerlandés estima que, con arreglo a la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813),, un solicitante de asilo no puede impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III ni la forma en la que el Estado miembro de que se trate ha adoptado una decisión, aun en el caso de que el solicitante sostenga que está en entredicho un derecho fundamental garantizado en la Carta y expresamente mencionado en el Reglamento. Cualquier otra interpretación demoraría la determinación del Estado miembro responsable de examinar una determinada solicitud de asilo. Ello resultaría contrario al objetivo del Reglamento Dublín III.

 Sentencia Abdullahi

48.      La Sra. Abdullahi era una nacional somalí que entró en Grecia tras viajar desde Siria a través de Turquía. Viajó a través de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Hungría. A continuación, cruzó la frontera de Austria, donde solicitó asilo. Cruzó todas las fronteras de forma ilegal. Las autoridades austríacas aplicaron los criterios contenidos en el Reglamento Dublín II equivalentes a los criterios del capítulo III y concluyeron que Hungría era el Estado miembro responsable. Las autoridades húngaras aceptaron examinar su solicitud. No obstante, la Sra. Abdullahi alegó que Grecia debía considerarse el Estado responsable dado que entró en la Unión Europea por primera vez a través de su territorio. En ese momento, se había suspendido la devolución de solicitantes de asilo a Grecia. Por consiguiente, ello le habría permitido que su solicitud fuera examinada en Austria.

49.      En mi opinión, la sentencia Abdullahi no puede extrapolarse sin más para determinar el derecho a una revisión, por dos razones.

50.      En primer lugar, en el asunto Abdullahi (sentencia de de 10 de diciembre de 2013, C‑394/12, EU:C:2013:813), los hechos eran muy concretos (y complejos) e incluían el paso ilegal de fronteras, lo cual generó una situación en la que la solicitante de asilo no tenía relación (potencial) con dos, sino con tres Estados miembros. Exclusivamente por ese motivo, ese asunto es claramente distinto, por lo que puede diferenciarse de este.

51.      Ninguna parte ha alegado que el Sr. Ghezelbash entrara ilegalmente en Francia el 17 de diciembre de 2013. Disponía de un visado, entró en este Estado pero no solicitó asilo en él. (47) Además, tampoco consta que atravesara Francia para dirigirse a los Países Bajos antes de presentar su solicitud de asilo.

52.      A diferencia de la Sra. Abdullahi, el Sr. Ghezelbash no sostiene que, con arreglo a los criterios del capítulo III, el Estado miembro responsable no es Francia, sino otro Estado que no puede examinar su solicitud de asilo a raíz de deficiencias sistémicas y potenciales vulneraciones de sus derechos en virtud del artículo 4 de la Carta, de modo que la responsabilidad de examinar su solicitud vuelva a recaer en el Estado en el que la había presentado. El Sr. Ghezelbash arguye que los Países Bajos es el Estado en el que ha presentado en primer lugar su solicitud de protección internacional (artículo 7, apartado 2) y que el artículo 12, apartado 4, no es aplicable porque (según alega) abandonó el territorio de la Unión el 18 de diciembre de 2013, regresó a su país de origen y posteriormente viajó a los Países Bajos desde Irán a través de Turquía. Por consiguiente, a mi juicio, solicita que un órgano jurisdiccional examine si las autoridades competentes han aplicado correctamente los criterios previstos en el párrafo primero del artículo 12, apartado 4, del Reglamento Dublín III.

53.      En segundo lugar, los términos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, difieren de forma significativa del tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II, sobre el que el Tribunal de Justicia se pronunció en la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813). Por lo tanto, en mi opinión, el razonamiento desarrollado en el asunto Abdullahi no puede aplicarse de forma automática, sin más, a la disposición sucesora.

 Artículo 27 del Reglamento Dublín III

54.      A continuación, analizaré en primer lugar el contexto y el tenor literal del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III a la luz de los considerandos que establecen cuáles son los objetivos de dicha disposición y la finalidad general del Reglamento. En ese contexto, examinaré las tres posibles interpretaciones del artículo 27, apartado 1, que se han propuesto al Tribunal de Justicia.

55.      A modo de introducción, ha de señalarse que, antes de que se adopte una decisión que pueda ser objeto de revisión en virtud del artículo 27, el Estado miembro en el que se encuentre el solicitante de asilo debe aplicar los criterios del capítulo III y establecer si él mismo u otro Estado miembro es el Estado responsable. En caso de que un segundo Estado acepte ser el Estado miembro responsable, el primer Estado miembro puede adoptar una decisión de traslado. Ya en esta fase, el Reglamento Dublín III instaura garantías procesales (artículo 26, apartados 1 y 2) que no contenía el Reglamento Dublín II. Dichas disposiciones establecen normas detalladas que exigen al primer Estado miembro notificar al solicitante de asilo su decisión de traslado y facilitarle información sobre los recursos que le asisten, incluido el derecho a solicitar la suspensión de la decisión de traslado.

56.      Un solicitante no puede presentar un recurso o una solicitud de revisión antes de que el Estado requirente adopte una decisión de traslado. Si se presenta un recurso, este debe dirigirse contra la decisión de traslado, no contra el acuerdo del Estado miembro requerido de hacerse cargo en sí mismo considerado. Es lógico, dado que es la decisión de traslado la que afecta de forma directa al solicitante de asilo en particular.

57.      A continuación, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece, en términos inequívocos, un «derecho a la tutela judicial efectiva». También se especifica en qué consiste esa tutela: «en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional». Procede poner de manifiesto ciertas diferencias, inclusiones y aclaraciones que la redacción del artículo 27, apartado 1, presenta con respecto a la disposición anterior, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II.

58.      En primer lugar, el derecho a recurrir (o a que se revise) una decisión de traslado se atribuye a todos los solicitantes de asilo (48) contra los que se haya adoptado una decisión de este tipo. En segundo lugar, el derecho de recurso o revisión está expresado en términos imperativos («el solicitante […] tendrá derecho [...]»). En tercer lugar, el recurso o revisión abarcará tanto las cuestiones de hecho como de Derecho. En cuarto lugar, con el recurso o la revisión se pretende garantizar el control judicial de la decisión administrativa adoptada por las autoridades competentes (dado que se presenta «ante un órgano jurisdiccional»). Por último, los Estados miembros deben conceder a los solicitantes un plazo de tiempo razonable para que éstos puedan ejercer su derecho a la tutela judicial (artículo 27, apartado 2).

59.      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III no especifica qué elementos del proceso de toma de decisiones de la autoridad competente que ha llevado a la decisión de traslado pueden ser objeto del recurso o revisión que establece. Se han propuesto tres opciones al Tribunal de Justicia.

60.      La primera opción (que propugnan los Países Bajos) es, en pocas palabras, que nada ha cambiado. Antes como ahora, una decisión de traslado sólo puede impugnarse sobre la base del único motivo restrictivo concreto establecido en la sentencia Abdullahi. Ese motivo ha quedado codificado en el párrafo segundo del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. (49) Por consiguiente, cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado como responsable debido a que haya razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, el Estado miembro encargado de la determinación debe seguir examinando los criterios del capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado responsable.

61.      La segunda opción (propuesta por Francia y la Comisión) consiste en admitir que, además de ese motivo, el artículo 27, apartado 1, crea un derecho de recurso o revisión cuando el Reglamento Dublín III confiere expresamente derechos a los solicitantes individuales que reflejan los derechos fundamentales sustantivos consagrados en la Carta. (50) Única y exclusivamente en el caso de que el solicitante aduzca que la decisión de las autoridades competentes ha vulnerado uno de esos «derechos protegidos», tendrá derecho a interponer un recurso o a solicitar la revisión de la decisión de traslado con arreglo al artículo 27, apartado 1.

62.      La tercera opción (por la que aboga el Sr. Ghezelbash) es interpretar el artículo 27, apartado 1, en el sentido de que confiere un derecho de recurso o revisión más amplio, garantizando el control judicial de la aplicación de la normativa pertinente (incluidos los criterios del capítulo III) por parte de las autoridades competentes a los hechos que se exponen ante ellas.

63.      A falta de indicación de cuál de esas opciones es la correcta, conviene analizar los objetivos y el contexto del Reglamento. (51)

64.      Entre estos objetivos se incluye establecer un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Dicho procedimiento debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional. (52) No obstante, otra finalidad declarada del Reglamento Dublín III es mejorar la protección jurídica reconocida a los solicitantes de asilo. (53) ¿Debe interpretarse de forma restrictiva la protección judicial mejorada expresamente reconocida a los solicitantes de asilo por el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III en aras de la celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo?

65.      El considerando 19 del Reglamento Dublín III (que se sustancia en su artículo 27, apartado 1) declara expresamente que, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los solicitantes, las garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados han de comprender tanto «la [aplicación del] presente Reglamento» como «la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que [se pueda trasladar al] solicitante».

66.      En mi opinión, la segunda parte de esa garantía hace referencia a lo que actualmente está recogido en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III. La forma natural de interpretar la primera parte de la garantía es entender que el artículo 27, apartado 1, abarca el modo en el que los Estados miembros aplican el Reglamento Dublín III.

67.      Según el tenor del artículo 27, apartado 1, la doble garantía recogida en el considerando 19 y mis anteriores comentarios sobre la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), (54) considero que procede rechazar la primera opción y que la elección debe limitarse a las opciones segunda y tercera.

68.      Los principales argumentos invocados a favor de la segunda opción es que una interpretación estricta se cohonesta más con el sistema de la norma. Se ha alegado que el Reglamento Dublín III es una medida interestatal, que si el modo en que los Estados miembros aplican los criterios del capítulo III estuviera sujeto a control judicial con arreglo al artículo 27, apartado 1, el sistema sería inviable, dado que resultaría imposible garantizar la rápida determinación del Estado miembro responsable y que el procedimiento para lograr precisamente ese fin permite eliminar el «forum shopping» (es decir, la posibilidad de presentar múltiples solicitudes simultáneas o consecutivas), opción que debe desincentivarse.

69.      No me convencen esos argumentos.

70.      En primer lugar, considero excesivamente simplista describir el Reglamento Dublín III como un mero instrumento interestatal. Pese a que no cabe duda de que persisten elementos interestatales, (55) el legislador ha introducido y reforzado determinados derechos individuales sustantivos y garantías procesales. Un ejemplo de los primeros es el derecho a la reagrupación familiar regulado en los artículos 9 a 11. En cuanto a las segundas, éstas quedan reflejadas en, por ejemplo, el artículo 4 (derecho de información del solicitante) y en el artículo 5 (derecho a una entrevista personal). Ambas disposiciones subrayan la importancia de la información facilitada por el solicitante durante el proceso de determinar el Estado miembro responsable en el marco del Reglamento Dublín III. Sin embargo, con arreglo a la segunda opción, el solicitante tendría derecho a impugnar una decisión de traslado si se hubiera omitido la entrevista personal, pero no a impugnar una decisión de traslado adoptada por las autoridades competentes ignorando por completo la información que el solicitante hubiera aportado durante la entrevista personal.

71.      En segundo lugar, en mi opinión, los Estados miembros disponen de poderosas herramientas para gestionar el sistema de recurso o de revisión previsto en el artículo 27. Pues bien, con arreglo al artículo 27, apartado 3, pueden optar por conceder el derecho a permanecer en su territorio hasta la resolución del recurso o de la revisión o suspender el traslado (bien de forma automática, bien a instancias del solicitante). Por consiguiente, la celeridad con la que se llevan a cabo los traslados no está plenamente determinada por el hecho de que el solicitante interponga un recurso o solicite una revisión, sino que también depende de las normas elegidas y promulgadas por el Estado miembro de que se trate. Asimismo, en virtud del párrafo segundo del artículo 27, apartado 6, los Estados miembros pueden decidir restringir la asistencia jurídica gratuita cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En general, el Reglamento Dublín III ha introducido disposiciones para acelerar y hacer más eficiente el procedimiento general en comparación con su predecesor. Los plazos se han reducido y se han incluido nuevas fechas límites. (56) La existencia de todos esos mecanismos apunta a que los Estados miembros pueden adoptar medidas efectivas para evitar que el fluido funcionamiento del sistema Dublín III se vea entorpecido por recursos o solicitudes de revisión abusivos o temerarios. Por otra parte, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Petrosian (al analizar la protección judicial que garantizan los Estados miembros cuyos órganos jurisdiccionales pueden suspender la ejecución de una decisión de traslado en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento Dublín II) que el legislador no pretendió sacrificar dicha protección en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo. (57)

72.      Deseo añadir que las posibilidades para impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III no son ilimitadas. Por ejemplo, en relación con la comprobación de los criterios referentes a los documentos de residencia y visados conforme al artículo 12, no toda posible queja quedaría comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1. Pues bien, la circunstancia de que esos documentos se hayan expedido basándose en una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no se opondrá a la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. (58)

73.      En esas condiciones, considero que el argumento de las «esclusas» que propugnan los Estados miembros intervinientes puede sobreestimar las consecuencias de interpretar el artículo 27, apartado 1, de modo que confiera un derecho de recurso o revisión que incluya el control judicial de la aplicación de los criterios del capítulo III.

74.      En tercer lugar, no creo que solicitar la revisión judicial de una decisión administrativa pueda equipararse al forum shopping. En mi opinión, el recurso o revisión previstos en el artículo 27 protege a los particulares frente a la indiferencia frente a los hechos o a la caracterización incorrecta de éstos y la interpretación y aplicación incorrectas de la correspondiente normativa pertinente. En una Unión Europea basada en el Estado de Derecho, (59) no cabe duda de que éste es un objetivo legítimo.

75.      A continuación analizaré pues la tercera opción.

76.      Ya he señalado que, a mi juicio, el artículo 27, apartado 1, debe interpretarse al menos con la misma amplitud que en la segunda opción propuesta. Sin embargo, en el caso de autos, el Sr. Ghezelbash no ha censurado la vulneración de un derecho específico conferido por el Reglamento Dublín III, como los consagrados en los artículos 4 y 5, ni pretende invocar las disposiciones en materia de reagrupación familiar recogidas en los artículos 9 a 11. Desea impugnar una aplicación de los criterios del capítulo III por parte de las autoridades competentes que ha dado lugar a una decisión de traslado que, de ejecutarse, le obligaría a trasladarse de los Países Bajos a Francia. Si, e insisto en enfatizar esa palabra, su versión de los hechos respaldada por los indicios es cierta, efectivamente ha presentado su primera solicitud de protección internacional en los Países Bajos y, con arreglo a los criterios del capítulo III, su solicitud debería tramitarse en ese Estado. A menos que el artículo 27, apartado 1, se interprete conforme a la tercera opción, no existe ningún mecanismo que le permita manifestar su opinión de forma efectiva e impugnar esa decisión de traslado.

77.      Para analizar la tercera opción, parto de que la decisión de traslado puede afectar potencialmente de forma desfavorable los intereses del solicitante de asilo. En caso contrario, no tendría sentido introducir un derecho de recurso o revisión indisponible en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

78.      Al margen de las circunstancias que quedan cubiertas por la segunda opción, ¿puede una decisión de traslado afectar potencialmente de forma desfavorable los intereses del solicitante de asilo?

79.      Pongamos el caso de un nacional de un tercer país, sospechoso en su país de origen por ser un «estudiante activista político», que decide seguir sus estudios en el extranjero. Realiza una breve visita de intercambio al Estado miembro A, donde es aceptado fácilmente por una universidad pero no dispone de los recursos económicos necesarios para permanecer allí para estudiar. Regresa a su país de origen y allí, con el apoyo de una red académica, realiza un nuevo intento en el Estado miembro B, en el que se le ofrece una beca de postgrado de tres años de duración. En un primer momento, no tiene ningún motivo real para solicitar asilo en el Estado miembro B. En cualquier caso, estará absorto en sus estudios, haciendo nuevos amigos e integrándose en el entorno del Estado miembro de acogida. Mientras tanto, en su Estado de origen, la situación se deteriora y, dada su conocida opinión política, se convierte en persona non grata. Transcurrido un año desde que inició sus estudios de posgrado, decide solicitar asilo en el Estado miembro B. No obstante, las autoridades competentes aplican los criterios del capítulo III, y a raíz de la documentación sobre su breve estancia en el Estado miembro A, solicitan y obtienen el acuerdo de dicho Estado para tramitar su solicitud de asilo y, en consecuencia, adoptan una decisión de traslado que tiene por efecto cancelar su visado de estudiante y que, de ser ejecutada, le obligará a trasladarse del Estado miembro B al Estado miembro A. En mi opinión, vistos los hechos de este ejemplo, difícilmente podría concluirse que la decisión de traslado no afecta de forma desfavorable al estudiante solicitante de asilo.

80.      En relación con lo anterior, deseo señalar que no todo el mundo opina que la determinación del Estado miembro responsable es siempre una cuestión neutral para el solicitante. (60) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal de Estrasburgo» lo ha cuestionado (61) y, por supuesto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que no existe una presunción concluyente de que los derechos fundamentales del solicitante de asilo vayan a ser respetados en el Estado miembro responsable principal de su solicitud. (62) Asimismo, otra línea jurisprudencial del Tribunal de Justicia sugiere, aplicada por analogía, que puede ser más conveniente tener en cuenta la situación particular del solicitante a la hora de determinar el Estado miembro responsable que ignorar los efectos en el interesado. (63)

81.      La cuestión puede formularse de forma sencilla: si existen pruebas que respalden la alegación de que la decisión de traslado se ha basado en un aplicación incorrecta de los criterios del capítulo III ¿debe concluirse, a la luz del principio de tutela judicial efectiva o del derecho de defensa, que el solicitante puede impugnar dicha decisión en virtud del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III?

82.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado en relación con la Directiva 2004/83 que el respeto del derecho de defensa constituye un derecho fundamental del Derecho de la Unión. (64) Desde mi punto de vista, esa misma afirmación también debe resultar válida, por analogía, en lo que respecta al Reglamento Dublín III, que determina qué Estado miembro debe aplicar la sucesora de la Directiva 2004/83, esto es, la Directiva de reconocimiento, a una solicitud concreta. Además, el derecho de defensa está consagrado en el artículo 47 de la Carta, que garantiza tanto el derecho de defensa como el derecho a un procedimiento judicial equitativo. (65) La consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión, y considera que debe aplicarse en todos los procedimientos que puedan culminar en una medida que pueda afectar de forma desfavorable a una persona. (66)

83.      El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta se corresponde con los derechos garantizados en el artículo 13 del CEDH. Del artículo 52, apartado 3, de la Carta se desprende que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo es pertinente a la hora de interpretar el alcance de esa disposición. Dicho órgano jurisdiccional ha considerado que deben existir recursos a nivel nacional para exigir el respeto de los derechos y libertadas garantizadas. Exige que se establezcan recursos a nivel interno para analizar el fondo de una demanda razonable y para aportar soluciones adecuadas, y que dicho recurso sea efectivo tanto en la práctica como con arreglo a Derecho. (67)

84.      En mi opinión, estos argumentos militan por elegir la tercera opción para interpretar el artículo 27, apartado 1 del Reglamento Dublín III.

 Obligaciones del Estado miembro requirente relativas a la información facilitada por el solicitante de asilo.

85.      El órgano jurisdiccional remitente también desea saber si debe reconocerse el derecho de recurso o de revisión al amparo del artículo 27, apartado 1, en caso de que, como sucede en el litigio principal, el Estado miembro requerido haya aceptado examinar una solicitud de asilo pero, después de haber prestado ese consentimiento, el solicitante aporte pruebas conforme a las cuales tal consentimiento podría no haberse prestado si el Estado miembro requirente hubiera examinado los documentos o transmitido la documentación a las autoridades del Estado miembro requerido. (68)

86.      Los Países Bajos se oponen a las conclusiones del órgano jurisdiccional remitente sobre cómo se gestionaron las pruebas presentadas por el Sr. Ghezelbash sobre su regreso a Irán desde Francia en 2013. Alegan que sus autoridades examinaron los documentos, pero no consideraron que tuvieran valor probatorio y, por consiguiente, no se los trasladaron a las autoridades francesas.

87.      En primer lugar, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, como único juez que debe apreciar los hechos, determinar si las pruebas presentadas por el Sr. Ghezelbash fueron o no examinadas por las autoridades neerlandesas. Asimismo, únicamente el órgano jurisdiccional nacional puede apreciar su valor probatorio, su pertinencia y si habrían influido en la decisión de traslado.

88.      En segundo lugar, la documentación presentada por el Sr. Ghezelbash (que, procede recordarlo, consistía en un informe médico y documentos referentes a la venta de un bien inmueble en Irán) es un indicio, en el sentido del punto 9 de la lista B del anexo II del Reglamento de Ejecución. ¿Qué se necesita para garantizar que un solicitante de asilo tenga derecho a la tutela judicial efectiva conforme al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III? ¿Constituye el hecho de que no se haya examinado o dado traslado de esa documentación al Estado requerido un motivo de recurso o revisión al amparo de dicha disposición?

89.      La efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta exige que se aprecie la legalidad de los motivos en los que se basa la decisión y si ésta se ha adoptado con fundamento en hechos sólidos. Por consiguiente, el control judicial no puede limitarse a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que debe examinar si tales motivos, o al menos uno de ellos, bastan, por sí solos, para fundamentar tal decisión. (69) Si se aplica ese razonamiento al presente asunto resulta preciso examinar los hechos referentes a la aplicación del correspondiente criterio del capítulo III en la que se basa la decisión de traslado.

90.      El artículo 27, apartado 1, no establece expresamente cómo debe llevarse a cabo dicho examen. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinarlo con arreglo a las normas procesales internas. Dicha normativa también regulará la intensidad del control y su resultado, es decir, si el hecho de que se admita el recurso supondrá que la solicitud sea devuelta a las autoridades nacionales competentes para que vuelvan a examinarla o si los órganos jurisdiccionales pueden adoptar ellos mismos una decisión, sin perjuicio, no obstante, del principio de efectividad. (70)

91.      Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que un solicitante (en circunstancias como las del litigio principal) puede impugnar una decisión de traslado en virtud de un recurso o mediante una solicitud de revisión al amparo del 27, apartado 1, y pedir al órgano jurisdiccional nacional que compruebe si los criterios del capítulo III se han aplicado correctamente a su situación. La efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta exige que se aprecie la legalidad de los motivos en los que se basa la decisión y si ésta se ha adoptado con fundamento en hechos sólidos. La forma en la que se lleve a cabo el examen de si , los criterios del capítulo III se han aplicado de forma objetiva y justa en un determinado caso se rige por la normativa procesal nacional. Sin perjuicio del principio de efectividad, dichas normas también se aplicarán a la intensidad y resultado del proceso de revisión.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

92.      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que el solicitante de asilo no pueda invocar los criterios del capítulo III, únicamente puede interponer un recurso o solicitar una revisión con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III cuando concurran las circunstancias familiares previstas en el artículo 7 de dicho Reglamento o si existen otro motivos que lo permitan.

93.      Si el Tribunal de Justicia acepta la tercera opción, no sería preciso contestar a esta cuestión prejudicial. No obstante, en caso de que el Tribunal de Justicia decline adoptar esa interpretación más amplia, de mi razonamiento en relación con la segunda opción presentada ante el Tribunal de Justicia (71) se desprende que considero que un solicitante de asilo puede interponer un procedimiento al amparo del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III para impugnar una supuesta violación de cualquier derecho sustantivo o procesal específicamente conferido por ese Reglamento. Los ejemplos que he propuesto al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento incluyen la protección de los menores (artículos 6 y 8) y el derecho a la reagrupación familiar (artículos 9 a 11). Procede insistir en que, dado que, desde mi punto de vista, no es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial, no he realizado un examen completo y detallado del Reglamento Dublín III ni he intentado elaborar una lista exhaustiva de los derechos cuya vulneración podría ser objeto de impugnación en virtud del artículo 27, apartado 1, con arreglo a la segunda opción.

94.      De mi respuesta a la segunda cuestión prejudicial se desprende que tampoco resulta necesario responder a la tercera cuestión prejudicial. Añadiré, en aras de la exhaustividad, que al parecer el Sr. Ghezelbash no ha invocado en el procedimiento nacional ninguno de los derechos sustantivos o procesales que han señalado al Tribunal de Justicia en el marco del análisis de la segunda opción. Por lo tanto, en mi opinión, los indicios en los que se basa (que ya he comentado en los puntos 85 a 90 anteriores) resultan pertinentes exclusivamente en relación con la aplicación de los criterios del capítulo III.

 Conclusión

95.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con sede en ’s‑Hertogenbosch (Países Bajos) del modo siguiente:

«–      El Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un solicitante puede impugnar una decisión de traslado en virtud de un recurso o mediante una solicitud de revisión al amparo del 27, apartado 1, y pedir al órgano jurisdiccional nacional que compruebe si los criterios del capítulo III se han aplicado correctamente a su situación. La efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que se aprecie la legalidad de los motivos en los que se basa la decisión y si ésta se ha adoptado con fundamento en hechos sólidos. La forma en la que se lleve a cabo el examen de si, los criterios del capítulo III se han aplicado de forma objetiva y justa en un determinado caso se rige por la normativa procesal nacional. Sin perjuicio del principio de efectividad, dichas normas también se aplicarán a la intensidad y resultado del proceso de revisión.

–        No es preciso contestar a las cuestiones segunda y tercera.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31).


3      Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1).


4      En la actualidad, las normas pertinentes son: i) el Reglamento Dublín III, que ha sustituido al Reglamento Dublín II; ii) el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), que ha sido parcialmente derogado por el Reglamento Dublín III y sustancialmente modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 (DO 2014, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), y iii) el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»). En mis conclusiones presentadas en el asunto Karim (donde resulta pertinente) expondré en detalle el contenido de dicho Reglamento.


5      Dichas normas incluyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva de procedimientos»), y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2001, L 337, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva de reconocimiento»). Esta Directiva derogó y sustituyó a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12) desde el 12 de diciembre de 2013.


6      Sentencia de 10 de diciembre de 2013, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartados 60 y 62.


7      DO 2010, C 83, p. 389 (en lo sucesivo, «Carta»).


8      Firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951; entró en vigor el 22 de abril de 1954 (United Nations Treaty Series, vol. 189, p. 150, n.º 2545, 1954) y fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).


9      Los derechos correspondientes a los consagrados en el artículo 47 de la Carta están recogidos en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).


10      El Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 254, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Dublín») entró en vigor el 1 de septiembre de 1997. Antes de esa fecha, los mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo estaban recogidos en el capítulo VII del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (DO 2000, L 239, p. 19), de conformidad con el Protocolo firmado el 26 de abril de 1994.


11      El Reglamento Dublín II se aplicó a Dinamarca a partir del 2006 en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO 2006, L 66, p. 38). No hay ningún acuerdo análogo en relación con el Reglamento Dublín III, por lo que Dinamarca no está vinculada por él. De conformidad con los artículos 3 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento Dublín III.


12      Considerando 4.


13      Considerando 5.


14      Considerando 9.


15      Considerando 19.


16      Considerando 32.


17      Considerando 39.


18      Artículo 5, apartado 2, letra b).


19      Artículo 5, apartado 3.


20      Artículo 8, apartado 1. Las decisiones deben adoptarse teniendo en cuenta el interés superior del menor (véase, asimismo, el artículo 6, apartado 1).


21      Artículos 9, 10 y 11. Véase, asimismo, el artículo 16 referente a la facultad discrecional de los Estados miembros de tomar a cargo solicitantes de asilo que dependan de otros miembros de su familia.


22      (DO 2009, L 243, p. 1).


23      Cuando un Estado miembro decide examinar una solicitud al amparo del artículo 17, apartado 1, pasa a convertirse en Estado miembro responsable. Dicha disposición se denomina sucintamente «cláusula de soberanía».


24      Artículo 18, apartado 1, letra b).


25      Artículo 18, apartado 1, letra c).


26      Artículo 18, apartado 1, letra d). El artículo 18, apartado 1, letras b) a d), debe interpretarse en relación con los artículos 23, 24, 25 y 29.


27      Artículo 18, apartado 2.


28      Artículo 20, apartado 1.


29      Artículo 21, apartado 1.


30      Artículo 22, apartado 1.


31      Artículo 22, apartado 2.


32      Artículo 22, apartado 3.


33      La versión francesa del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece: «Lorsque l’État membre requis accepte la prise en charge ou la reprise en charge d’un demandeur ou d’une autre personne visée à l’article 18, paragraphe 1, point c) ou d), l’État membre requérant notifie à la personne concernée la décision de le transférer vers l’État membre responsable et, le cas échéant, la décision de ne pas examiner sa demande de protection internationale. [...]» En mi opinión, dicha versión lingüística indica más claramente que la versión inglesa que el Estado miembro puede combinar, en una única decisión, la propia decisión de traslado y la decisión (paralela) de no examinar la solicitud de protección internacional del solicitante.


34      Artículo 27, apartado 3, letras a) y b).


35      Artículo 27, apartados 5 y 6, respectivamente.


36      Véase la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO 2004, L 213, p. 5), en particular su artículo 1.


37      Un folleto editado por los Países Bajos indica que, con carácter general, las autoridades neerlandesas aprecian si un solicitante cumple los requisitos de asilo conforme al «Procedimiento General de Asilo». Sin embargo, en caso de que las autoridades competentes precisen de más tiempo para analizar la solicitud, se puede recurrir al «Procedimiento de Asilo Ampliado».


38      He examinado esta disposición en mis conclusiones presentadas en el asunto Karim.


39      El órgano jurisdiccional remitente se remite en su tercera cuestión al apartado 12 de su resolución de remisión.


40      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, NS y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 y 79.


41      Artículos 1 y 3.


42      Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 2013, Puid (C‑4/11, EU:C:2013:740), apartados 27 a 29.


43      Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 2013, Puid (C‑4/11, EU:C:2013:740), apartados 32 a 34.


44      Artículo 7, apartado 3. Véase, asimismo, el artículo 8 sobre menores de edad y los artículos 9 a 11, en relación con los familiares.


45      Véase el párrafo segundo del artículo 3, apartado 2.


46      Artículo 17, apartado 2.


47      El Sr. Ghezelbash alega que, en ese momento, no tenía necesidad de solicitar asilo: véanse los puntos 28 y 29 anteriores. Incumbe a la autoridad nacional pertinente determinar si las alegaciones del Sr. Ghezelbash están suficientemente respaldadas por pruebas, sin perjuicio de la eventual revisión por parte del órgano jurisdiccional nacional, como único juez que debe apreciar los hechos.


48      Y también «otra persona» identificada con arreglo al artículo 27, apartado, 1 del Reglamento Dublín III. Esas personas incluyen dos categorías: i) un nacional de un tercer país o apátrida que retire su solicitud y formule una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia [artículo 18, apartado 1, letra c)] y ii) un nacional de un tercer país o apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia [artículo 18, apartado 1, letra d)].


49      El artículo 3, apartado 2, codifica la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, NS y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 94. Dado que el Reglamento Dublín III (adoptado el 26 de junio de 2013) es casi seis meses anterior a la sentencia del Tribunal de Justicia Abdullahi (dictada el 10 de diciembre de 2013, C‑394/12, EU:C:2013:813), no cabe considerar que el Reglamento Dublín III la haya incorporado o codificado.


50      Se citaron ante el Tribunal de Justicia, a modo de ejemplo de tales derechos, el derecho a la información (artículo 4), el derecho a una entrevista personal (artículo 5) y el derecho de reagrupación familiar (artículos 9 a 11). En la vista, el representante del Sr. Ghezelbash confirmó que el solicitante no había invocado la violación de ninguno de esos derechos ante el órgano jurisdiccional nacional.


51      Sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian y otros (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartado 34.


52      Considerandos 4 y 5 respectivamente.


53      Véase el considerando 9.


54      Véanse los puntos 48 a 53 anteriores.


55      Por ejemplo, el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 37.


56      Véanse las disposiciones del capítulo VI del Reglamento Dublín III, que versan sobre los procedimientos de toma a cargo y readmisión de un solicitante de asilo.


57      Sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian y otros (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartado 48.


58      Véase el artículo 12, apartado 5.


59      Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1), relativa a la vigilancia de los particulares al proteger los derechos que les concede el Derecho de la Unión. Véase además la sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 60 y la jurisprudencia citada, en relación con el Estado de Derecho.


60      Véase, por ejemplo, Morgades Gil, S., «The discretion of States in the Dublin III system for determining responsibility for examining applications for asylum: What remains of the sovereignty and humanitarian clauses after the interpretations of the ECtHR and CJEU?», International Journal of Refugee Law, 2015, p. 433.


61      Véase, por ejemplo, la sentencia TEDH Tarakhel c. Suiza [GC], n.º 29217/12, ECHR 2014 (extractos).


62      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 81, 99 y 100.


63      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 6 de noviembre de 2012, K (C‑245/11, EU:C:2012:685), y de 6 de junio de 2013, MA y otros (C‑648/11, EU:C:2013:367); véase, asimismo, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI (C‑179/11, EU:C:2012:594).


64      Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M.M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 81.


65      Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M.M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 82, en la que el Tribunal de Justicia también se refiere al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta.


66      Véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M.M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 85.


67      Véase la sentencia TEDH Mohammed c. Austria, n.º 2283/12, de 6 de junio de 2013, §§ 69 y 70.


68      Véanse los puntos 31 y 32 anteriores.


69      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 119.


70      Véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, EU:C:2011:524), apartado 60.


71      Véanse los puntos 68 a 74 anteriores.