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Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Bélgica) el 13 de febrero de 2017 — X / Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

(Asunto C-78/17)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil du Contentieux des Étrangers

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X

Demandada: Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides

Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 1 en el sentido de que introduce una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado previsto en el artículo 13 de la misma Directiva y, en consecuencia, del artículo 1, apartado A, de la Convención de Ginebra?

En el supuesto de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial A, ¿resulta el artículo 14, apartado 4, interpretado de ese modo, compatible con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 78, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prevén la conformidad del Derecho europeo derivado con la Convención de Ginebra, cuya cláusula de exclusión, establecida en el artículo 1, apartado F, se formula de manera exhaustiva y es de interpretación estricta?

En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a la cuestión prejudicial A, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado no previsto en la Convención de Ginebra, cuyas normas deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales y 78, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

En el supuesto de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial C, ¿es compatible el artículo 14, apartado 4, de la citada Directiva con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 78, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prevén la conformidad del Derecho europeo derivado con la Convención de Ginebra, ya que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado que, no sólo no está previsto en la Convención de Ginebra, sino que tampoco encuentra en la misma ningún fundamento?

En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales A y C, ¿cómo debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la citada Directiva de una manera que sea conforme con el artículo 18 de la Carta y el artículo 78, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prevén, en particular, la conformidad del Derecho europeo derivado con la Convención de Ginebra?

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1     Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, p. 9).