Language of document : ECLI:EU:C:2018:613

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 25 de julio de 2018 (1)

Asunto C163/17

Abubacarr Jawo

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Sistema Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable — Artículo 29, apartado 1 — Normas sobre ampliación del plazo — Artículo 29, apartado 2 — Concepto de fuga — Procedencia de la denegación del traslado del interesado en razón de un peligro real y cierto de un trato inhumano o degradante al final del procedimiento de asilo — Artículo 3, apartado 2 — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro responsable — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2017 por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg, (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Wurtemberg, Alemania), versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, y del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), así como del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2.        Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre un solicitante de asilo, el Sr. Abubacarr Jawo, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con una resolución del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal para la Migración y los Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina») de 25 de febrero de 2015, por la que se desestimó por inadmisible la solicitud de asilo del Sr. Jawo y se ordenó su expulsión a Italia.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Convención de Ginebra

3.        El artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, (3) que entró en vigor el 22 de abril de 1954, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró el vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), titulado «Vivienda», establece:

«En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.»

2.      El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

4.        Bajo el título de «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), establece:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Carta

5.        El artículo 1 de la Carta, titulado «Dignidad humana», es del siguiente tenor:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida».

6.        El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

7.        El artículo 19 de la Carta, titulado «Protección en caso de devolución, expulsión y extradición», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.»

8.        El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.»

9.        El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», dispone lo siguiente en su apartado 3:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

2.      Reglamento Dublín III

10.      El Reglamento Dublín III fija los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. (4) Estos son los considerandos y artículos de dicho Reglamento pertinentes:

11.      Considerando 32

«En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

12.      Considerando 39

«El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.»

13.      Artículo 3

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      […]

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

[…]»

14.      Artículo 29

«1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

[…]

2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]»

3.      Reglamento (CE) n.o 1560/2003

15.      El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 343/2003, (5) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), contiene las disposiciones de aplicación del Reglamento Dublín III.

16.      El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Cooperación para el traslado», establece:

«1.      El Estado miembro responsable deberá permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a su entrada. Incumbirá al mismo determinar, en su caso, el lugar de su territorio a donde se trasladará o en donde se entregará a las autoridades competentes el solicitante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades geográficas y los medios de transporte disponibles en el Estado miembro que proceda al traslado. En ningún caso podrá exigirse que el escolta acompañe al solicitante más allá del punto de llegada del medio de transporte internacional utilizado o que el Estado miembro que proceda al traslado soporte los gastos de transporte más allá de dicho punto.

2.      Incumbirá al Estado miembro que proceda al traslado organizar el transporte del solicitante y de su escolta y, en concertación con el Estado miembro responsable, fijar la hora de llegada y, cuando proceda, las modalidades de entrega del solicitante a las autoridades competentes. El Estado miembro responsable podrá exigir un preaviso de tres días laborables.

3.      El formulario tipo que figura en el anexo VI se utilizará a los efectos de transmitir al Estado miembro responsable los datos esenciales para salvaguardar los derechos y necesidades inmediatas de la persona que deba ser trasladada. Este formulario se considerará un preaviso en el sentido del apartado 2.»

17.      A tenor del artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Aplazamiento del traslado y traslado tardío»:

«1.      Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.

bis.      En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.

2.      Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del [Reglamento Dublín III] incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.

[…]»

18.      Los anexos VI y IX del Reglamento de aplicación contienen los formularios tipo utilizables, respectivamente, para la transmisión de los datos y para el intercambio de datos sanitarios antes de la ejecución de un traslado con arreglo al Reglamento Dublín III.

4.      Directiva 2011/95/UE

19.      Con arreglo al artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, (7) una «solicitud de protección internacional» consiste en la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, […]».

20.      El capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado «Contenido de la protección internacional», establece las disposiciones siguientes:

21.      Artículo 20, apartado 1

«El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.»

22.      Artículo 26, apartado 1

«Inmediatamente después de conceder la protección, los Estados miembros autorizarán a los beneficiarios de protección internacional a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate y a los empleos en la administración pública.»

23.      Artículo 27, apartado 1

«Los Estados miembros darán pleno acceso al sistema de educación a todos los menores a quienes se haya concedido protección internacional, en las mismas condiciones que a los nacionales.»

24.      Artículo 29, apartado 1, «Protección social»

«Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional reciban, en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la asistencia social necesaria, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado miembro.»

25.      Artículo 30, apartado 1, «Asistencia sanitaria»

«Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional tengan acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.»

26.      Artículo 32, apartado 1, «Acceso a la vivienda»

«Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de protección internacional tengan acceso a la vivienda en condiciones equivalentes a las de los otros nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.»

III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

27.      El Sr. Jawo, soltero y que goza de buena salud, es, según sus propias declaraciones, nacional de Gambia, nacido el 23 de octubre de 1992. El 5 de octubre de 2012, abandonó Gambia, llegando por mar a Italia, donde presentó una solicitud de asilo el 23 de diciembre de 2014.

28.      Desde Italia, continuó su viaje hasta Alemania. El 26 de enero de 2015, la Oficina, tras una consulta positiva a Eurodac (8) según la cual el Sr. Jawo había presentado una solicitud de asilo en Italia, pidió a la República Italiana la readmisión del solicitante de asilo. (9) Según el órgano jurisdiccional remitente, «Italia no respondió a esta petición […]».

29.      Mediante resolución de 25 de febrero de 2015, la Oficina desestimó por inadmisible la solicitud de asilo del Sr. Jawo y ordenó su expulsión a Italia para la tramitación de un procedimiento de asilo, expulsión a la que se opone el Sr. Jawo.

30.      El 4 de marzo de 2015, el demandante presentó un recurso y el 12 de marzo de 2015 presentó una solicitud de medidas cautelares que el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe, Alemania) inadmitió a trámite, mediante resolución de 30 de abril de 2015, por haberse presentado fuera de plazo. Posteriormente, mediante resolución de 18 de febrero de 2016, dicho Tribunal acordó efecto suspensivo al recurso, accediendo a una nueva solicitud de medidas cautelares que le fue planteada.

31.      El 8 de junio de 2015, el Sr. Jawo debía haber sido trasladado a Italia, lo cual no pudo efectuarse al no haber podido ser localizado en el alojamiento comunitario de Heidelberg donde supuestamente residía. El 16 de junio de 2015, la Oficina para Emergencias en materia de Vivienda de la ciudad de Heidelberg comunicó al Regierungspräsidium Karlsruhe (Gobierno Regional de Karlsruhe, Alemania), en respuesta a las consultas que este último le había formulado, que el Sr. Jawo llevaba tiempo sin ir al alojamiento comunitario, según había confirmado el conserje responsable. En la vista oral ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Jawo declaró a tal respecto —por primera vez en todo el procedimiento judicial— que a principios de junio de 2015 había viajado a Freiberg am Neckar para visitar a un amigo que vivía allí.

32.      Añadió que, entre una y dos semanas después, había recibido una llamada de un compañero de habitación de Heidelberg, indicándole que la policía le buscaba, de manera que decidió regresar a Heidelberg, pero, al no tener dinero para pagar el viaje de vuelta, primero tuvo que pedirlo prestado. En esa misma declaración manifestó que hasta pasadas dos semanas no volvió a Heidelberg, donde acudió al Sozialamt (Oficina de Asuntos Sociales, Alemania) para preguntar si aún disponía de su habitación, a lo que le respondieron afirmativamente. En cambio, señaló que nadie le había informado de que tenía que haber comunicado su ausencia prolongada.

33.      El 16 de junio de 2015, la Oficina comunicó mediante un formulario al Ministerio del Interior italiano que no era posible efectuar en aquel momento el traslado porque el demandante se había dado a la fuga, hecho del que tenía conocimiento desde el 16 de junio de 2015. Asimismo, se indicaba en el formulario que el traslado se ejecutaría antes del 10 de agosto de 2016, «de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento [Dublín III]».

34.      El 3 de febrero de 2016, el demandante debía ser nuevamente trasladado. Sin embargo, dicho traslado también se frustró, al negarse el demandante a subir al avión.

35.      Mediante sentencia de 6 de junio de 2016, el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe) desestimó el recurso del Sr. Jawo.

36.      En el recurso de apelación, el Sr. Jawo afirmó que, en junio de 2015, no se había dado a la fuga y que la Oficina no tenía derecho a acordar la ampliación del plazo prevista en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, como así lo hizo. Según él, «la orden [de expulsión] debía anularse también porque, hasta la fecha, no había recaído una decisión sobre la existencia de una prohibición de expulsión nacional, preceptiva desde el 6 de agosto de 2016» y teniendo «en [cuenta] la formación iniciada con autorización de la oficina de extranjería». (10) Añadió que el traslado a Italia [no era lícito] porque el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida presentan allí deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento Dublín III.

37.      Durante el procedimiento de apelación, la Oficina averiguó que al Sr. Jawo se le había otorgado en Italia un permiso de residencia nacional con una validez de un año y que había expirado el 9 de mayo de 2015.

38.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se considera que un solicitante de asilo se ha dado a la fuga en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III] tan solo cuando evita de manera intencionada y consciente su detención por parte de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del traslado, para frustrar o dificultar dicho traslado, o es suficiente con que se ausente durante un largo período de tiempo del alojamiento asignado sin que las autoridades estén informadas sobre su paradero y, por lo tanto, no pueda ejecutarse el traslado previsto?

¿Puede el interesado invocar la aplicación correcta de la disposición y alegar, en un procedimiento contra la decisión de traslado, la expiración del plazo de seis meses para el traslado al no haberse dado a la fuga?

2)      ¿Tendrá lugar una ampliación del plazo previsto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento [Dublín III] simplemente por el hecho de que el Estado miembro que procede al traslado informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y al mismo tiempo indique un plazo concreto, que no puede exceder de dieciocho meses, en el cual se efectuará el traslado, o solamente será posible una prórroga cuando los Estados miembros afectados establezcan de mutuo acuerdo un plazo ampliado?

3)      ¿Es ilícito el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable cuando, en caso de reconocérsele la protección internacional, quedaría expuesto en este, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la [Carta]?

¿Está comprendida esta cuestión también en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión?

¿Conforme a qué criterios del Derecho de la Unión deben evaluarse las condiciones de vida de una persona a la que se le ha reconocido la protección internacional?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

39.      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia a la vista de la importancia de primer orden que reviste la tercera cuestión prejudicial. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión es pertinente para todos los procedimientos de traslado a Italia y condiciona, por lo tanto, la solución que vaya a darse a numerosísimos procedimientos. El órgano jurisdiccional remitente también adujo que, de demorarse en exceso la incertidumbre sobre la solución de esta cuestión, el funcionamiento del sistema instaurado por el Reglamento [Dublín III] podría verse entorpecido y, como consecuencia de ello, el sistema europeo común de asilo, debilitarse.

40.      El 24 de abril de 2017, la Sala Quinta resolvió que no procedía acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara este asunto por el procedimiento de urgencia prejudicial previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

41.      Presentaron observaciones escritas el Sr. Jawo, los Gobiernos alemán, italiano, húngaro, neerlandés, del Reino Unido y de la Confederación Suiza, así como la Comisión Europea.

42.      Durante la vista común, celebrada el 8 de mayo de 2018 en el asunto C‑163/17 y en los asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, el demandante en dichos asuntos principales, la Oficina, los Gobiernos alemán, belga, italiano, neerlandés, del Reino Unido, así como la Comisión formularon observaciones orales.

V.      Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Posibilidad de que el solicitante de protección internacional invoque la expiración del plazo de seis meses definido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III y el hecho de que no se dio a la fuga, a efectos de oponerse a su traslado

a)      Plazo de seis meses

43.      Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, que ha de examinarse en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III ha de interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en un recurso contra una decisión de traslado adoptada contra él, la expiración del plazo de seis meses definido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento «al no haberse dado a la fuga».

44.      En virtud del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión si tiene efecto suspensivo. En el apartado 41 de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), el Tribunal de Justicia declaró que «los plazos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Dublín III [tenían] por objeto regular no solo la adopción de la decisión de traslado, sino también la ejecución de esta». Según el artículo 29, apartado 2, primera frase, de este Reglamento, cuando el traslado no se produce en ese plazo de seis meses, la responsabilidad incumbe al Estado miembro requirente. No obstante, según el apartado 2, segunda frase, de ese mismo artículo, el plazo de seis meses podrá ampliarse hasta dieciocho meses como máximo en caso de fuga de la persona interesada.

45.      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que el solicitante de protección internacional tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. En el apartado 48 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia consideró que «esta disposición debe interpretarse en el sentido de que ofrece al solicitante de protección internacional una tutela judicial efectiva al garantizarle, en particular, la posibilidad de interponer un recurso contra una decisión de trasladarlo, que puede referirse al examen de la aplicación [del Reglamento Dublín III], lo cual incluye el respeto de las garantías procesales previstas en él».

46.      En los apartados 39 y 40 de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), el Tribunal de Justicia estimó que los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III deben tramitarse respetando un conjunto de plazos imperativos, entre los cuales figura el plazo de seis meses mencionado en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Si bien estas disposiciones tienen por objeto regular dichos procedimientos, también contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable. En efecto, el vencimiento de ese plazo sin que se haya efectuado el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable da lugar a la transferencia de pleno derecho de la responsabilidad de este último Estado miembro al Estado miembro requirente. En estas circunstancias, para garantizar que se apliquen correctamente dichos procedimientos al adoptar la decisión de traslado impugnada, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado debe poder examinar las alegaciones formuladas por un solicitante de protección internacional según las cuales dicha decisión se adoptó vulnerando las disposiciones recogidas en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, basándose en que el día de la adopción de dicha decisión la responsabilidad ya se había transferido al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

47.      Asimismo, en el apartado 46 de la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el considerando 19 de este, [(11)] y el artículo 47 de la [Carta] deb[ían] interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado».

48.      Con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, en caso de fuga de la persona interesada, el plazo de seis meses puede ampliarse hasta un máximo de dieciocho meses. Habida cuenta de las consecuencias que este hecho supone en la situación de las personas interesadas —puesto que el plazo se triplica en tal supuesto—, se impone, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III y al artículo 47 de la Carta, que la persona interesada tenga acceso a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita invocar la expiración del plazo de seis meses, alegando, en su caso, que no se ha dado a la fuga y que, en consecuencia, no cabía ampliar dicho plazo.

49.      De las consideraciones que anteceden resulta que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, así como el artículo 47 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener acceso a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita invocar la expiración del plazo de seis meses definido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado, alegando, en su caso, que no se ha dado a la fuga y que, en consecuencia, no cabía ampliar dicho plazo.

b)      Concepto de «fuga» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III

50.      Mediante la primera parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca del concepto de «fuga» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III y de cuáles son las condiciones en las que se considera que un solicitante de protección internacional se ha dado a la fuga, supuesto en el cual el plazo de traslado de seis meses puede ampliarse hasta un máximo de dieciocho meses. Más concretamente, quiere que se dilucide si el concepto de «fuga» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III exige probar que el solicitante de protección internacional ha «evit[ado] de manera intencionada y consciente su detención por parte de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del traslado, para frustrar o dificultar dicho traslado» o si «es suficiente con que se ausente durante un largo período de tiempo del alojamiento asignado sin que las autoridades estén informadas sobre su paradero y, por lo tanto, no pueda ejecutarse el traslado previsto». (12)

51.      El Reglamento Dublín III no recoge ninguna definición del concepto de «fuga» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase (13) de ese mismo Reglamento.

52.      Además, aunque evoque la voluntad de escapar de algo, los términos de «fuite» (en la versión en lengua francesa), «flucht» (14) (en la versión en lengua alemana), «absconds» (en la versión en lengua inglesa) y «fuga» (en las versiones en lengua española, italiana y portuguesa), utilizados por el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, no se refieren a que se exija una prueba de las intenciones del solicitante de protección internacional, en particular, de la intención de evitar de manera intencionada y consciente la ejecución de su traslado.

53.      Por lo demás, la redacción del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III tampoco permite concluir que baste con probar la «fuga» del solicitante de protección internacional con uno o varios hechos objetivos, como son su ausencia injustificada y prolongada de su dirección habitual.

54.      A la vista de esta falta de precisión del texto del Reglamento Dublín III, el concepto de «fuga» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III (15) debe interpretarse teniendo en cuenta no solo el tenor de dicha disposición, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte. (16)

55.      Más aún, como la persona interesada es un solicitante de protección internacional, la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (17) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional forman parte del contexto pertinente. (18)

1)      Sobre los objetivos del artículo 29 del Reglamento Dublín III

56.      Se desprende de los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III, en particular, que este Reglamento pretende instaurar un procedimiento de determinación claro y viable basado en criterios objetivos y equitativos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Este procedimiento debería permitir, principalmente, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional, preservando el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

57.      Con arreglo al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, el traslado de la persona interesada se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses. El Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 40 de la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C‑19/08, EU:C:2009:41), que el plazo de seis meses tiene por objeto permitir, habida cuenta de la complejidad práctica y de las dificultades organizativas vinculadas a la ejecución de semejante traslado, que los dos Estados miembros afectados se pongan de acuerdo para su realización y, muy en especial, que el Estado miembro requirente establezca el modo de realización del traslado, que se lleva a cabo según su legislación nacional. (19)

58.      El artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III precisa que, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.

59.      Considero que, a la vista del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, la posibilidad de ampliar el plazo de seis meses hasta dieciocho meses solo se aplica si hay pruebas convincentes de que la persona interesada se ha dado a la fuga. En efecto, al igual que el Sr. Jawo, considero que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III constituye una excepción con importantes consecuencias para la persona interesada y la determinación del Estado miembro responsable. (20) De ello se infiere que esta disposición ha de interpretarse de forma restrictiva.

60.      Sin embargo, pese al carácter excepcional del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, considero que sería excesivo establecer una obligación de demostrar que el solicitante de protección internacional ha evitado de manera intencionada y consciente su detención por parte de las autoridades nacionales responsables de la ejecución del traslado, para frustrar o dificultar dicho traslado, y que existe el riesgo de que tal obligación perturbe considerablemente el ya complejo y difícil régimen de traslados instaurado por el Reglamento Dublín III. (21)

61.      Considero, de acuerdo con las observaciones de la Comisión, que, si el criterio de «fuga» exigiera demostrar una determinada intención subjetiva por parte del solicitante de protección internacional, «en muchas ocasiones […], solo sería posible probar tal intención con muchísimas dificultades, por medio de tomas de declaración trabajosas llevadas a cabo en períodos cuya duración excedería con frecuencia el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 2» del Reglamento Dublín III. En otros términos, en vez de constituir una excepción o en vez de tener que interpretarse de forma estricta, la segunda frase del apartado 2, del artículo 29 del Reglamento Dublín III resultaría, en la práctica, imposible de aplicar. (22)

2)      Sobre el contexto: incidencia de las Directivas 20013/32 y 2013/33

62.      A mi juicio, la cuestión de si un solicitante de protección internacional se ha dado a la fuga ha de dirimirse basándose en pruebas concretas y objetivas de dicha «fuga», considerando todas las circunstancias pertinentes y el contexto del asunto que es objeto del procedimiento principal, con independencia de cualquier prueba sobre la intención del interesado que ha huido. Dado que el procedimiento establecido por el Reglamento Dublín III no es de carácter penal, debería aplicarse el nivel de prueba utilizado en materia civil (la apreciación de la mayor verosimilitud — «on the balance of probabilities»). La carga de la prueba incumbe necesariamente a las autoridades nacionales competentes que alegan la fuga de la persona interesada, puesto que son ellas las que pretenden acogerse a la excepción prevista en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

63.      En cuanto al contexto particular de que se trata, aunque los solicitantes de protección internacional pueden, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2013/33, «circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro», este derecho no es absoluto y puede estar sometido a condiciones y obligaciones.

64.      En efecto, los Estados miembros pueden decidir, por una parte, «asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional» (23) y, por otra parte, «condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por [ellos]». (24) Además, los «Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio». (25) En mi opinión, estos límites y obligaciones son necesarios para garantizar, en especial, que el solicitante de protección internacional pueda ser localizado rápidamente para facilitar la tramitación de su solicitud, así como, en su caso, su traslado a otro Estado miembro con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III.

65.      Según la Comisión, el artículo 7, apartados 2 a 4, de la Directiva 2013/33 han sido incorporados por la República Federal de Alemania a su Derecho nacional en los artículos 56 a 58 de la Asylgesetz (Ley de Asilo). Señala que, en virtud de dichas disposiciones, el Sr. Jawo «no debía abandonar —ni siquiera temporalmente—, sin autorización administrativa, la circunscripción correspondiente a la oficina de extranjería de la ciudad de Heidelberg, cosa que, sin embargo, hizo a principios de junio de 2015».

66.      No obstante, debe señalarse que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2013/33, los Estados miembros deben informar a los solicitantes de protección internacional, por escrito y en una lengua que comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer, de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. (26) De ello se infiere que, si no se han cumplido estas normas, no cabe alegar frente a los solicitantes de protección internacional que no hayan respetado los límites a la libre circulación.

67.      Además, el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 prevé que los Estados miembros pueden imponer al solicitante de protección internacional una obligación de «inform[ar] a las autoridades competentes o [de personarse] ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto». (27) Considero que esta obligación puede ser pertinente en un supuesto como el del asunto principal, aunque la solicitud de asilo del Sr. Jawo haya sido rechazada por la Oficina por inadmisible y se haya ordenado su traslado a Italia. En efecto, la autoridad nacional competente debe estar en condiciones de ponerse en contacto con el solicitante de protección internacional para proceder a su traslado, de manera que su solicitud de protección internacional sea examinada por las autoridades del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III.

68.      De las anteriores consideraciones se deduce que, siempre y cuando un solicitante de protección internacional haya sido informado (28) de los límites impuestos a su derecho a circular libremente y de su obligación de presentarse ante las autoridades nacionales competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5 de la Directiva 2013/33 y del artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32, el hecho de no haber permanecido, durante un período de tiempo relativamente largo, en el alojamiento que se le asignó, de manera que dichas autoridades no estuvieron informadas del lugar donde se encontraba y de que, como consecuencia de ello, no pudiera llevarse a cabo un traslado previsto, basta, en mi opinión, para ampliar el plazo de traslado a dieciocho meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

69.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III ha de interpretarse en el sentido de que el hecho de que antes de que haya vencido el plazo de seis meses, el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable de que la persona interesada se ha dado a la fuga y señale, al mismo tiempo, un plazo concreto que no pueda superar los 18 meses, a cuyo vencimiento se procederá al traslado, basta para que pueda ampliar el plazo de traslado o si, por el contrario, solo puede ampliarse el plazo de seis meses con el acuerdo de los Estados miembros implicados.

70.      Es oportuno señalar que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III no contempla que el Estado miembro requirente y el Estado miembro responsable (29) se pongan de acuerdo acerca de la ampliación de plazo permitida por dicho precepto.

71.      Por otra parte, la facultad de poder establecer condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío, ha sido delegada en la Comisión por el artículo 29, apartado 4, del Reglamento Dublín III. Estas condiciones uniformes están fijadas, especialmente, en el artículo 9 del Reglamento de ejecución.

72.      En mi opinión, de la lectura del artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III en relación con el artículo 9 del Reglamento n.o 1560/2003 se desprende que cuando esté probado que la persona interesada se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses establecido en el artículo 29 de dicho Reglamento puede (30) ampliarse unilateralmente por el Estado miembro requirente hasta un máximo de dieciocho meses a condición de que informe sin demora al otro Estado miembro del aplazamiento del traslado, ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento de aplicación. Según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación, debe hacerlo antes de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III.

73.      A la vista de cuanto antecede, considero que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 han de interpretarse en el sentido de que la ampliación del plazo de traslado tendrá lugar por el simple hecho de que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo de seis meses, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y, al mismo tiempo, indique un plazo concreto, que no puede exceder de dieciocho meses, en el cual se efectuará el traslado.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

74.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente interroga, en primer término, al Tribunal de Justicia acerca de si es lícito el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable cuando, en caso de reconocérsele la protección internacional en dicho Estado miembro, quedaría expuesto allí a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano y degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, dadas las condiciones de vida entonces previsibles para él. En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa cuestión tiene cabida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En tercer término, se pregunta sobre cuáles son los criterios con arreglo a los cuales deben evaluarse las condiciones de vida de una persona que goza de protección internacional.

75.      Examinaré, sucesivamente, las partes segunda, primera y tercera de esta cuestión prejudicial.

1.      Observaciones preliminares

76.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión, lo que incluye las disposiciones del Reglamento Dublín III, deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales garantizados por la Carta. La prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, resulta de fundamental importancia a este respecto, ya que tiene carácter absoluto por ser indisociable del respeto de la dignidad humana al que se refiere el artículo 1 de la Carta. (31)

77.      El sistema europeo común de asilo ha sido concebido en un contexto en el que cabe suponer que el conjunto de Estados que participan en el mismo, tanto los Estados miembros como los terceros Estados, respetan los derechos fundamentales, incluidos los derechos basados en la Convención de Ginebra y en el CEDH, y que los Estados miembros pueden concederse mutua confianza a este respecto. En razón del principio de mutua confianza, el legislador de la Unión adoptó, en particular, el Reglamento Dublín III. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha considerado que debía presumirse que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro era conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH.(32)

78.      Pese a tal presunción de conformidad, el Tribunal de Justicia también ha declarado que no cabe excluir que el sistema europeo común de asilo se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que puede existir un riesgo importante de que los solicitantes de asilo, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales. (33)

79.      En el apartado 99 de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), el Tribunal de Justicia aclara «que una aplicación del Reglamento [Dublín III] basada en la presunción irrefutable de que se respetarán los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo en el Estado miembro en principio responsable para el examen de su solicitud es incompatible con la obligación de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Reglamento [Dublín III] conforme a los derechos fundamentales».

80.      En consecuencia, se trata de una presunción de conformidad iuris tantum.

81.      El Tribunal de Justicia también señaló, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 86 a 94 y 106, que, en determinadas circunstancias, el traslado de los solicitantes de asilo, en el marco del sistema Dublín, podía ser incompatible con la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta. Así, estimó que un solicitante de asilo corría un peligro real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de este artículo, en caso de ser trasladado a un Estado miembro con respecto al cual cabría temer fundadamente que existieran en él deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes. Por consiguiente, con arreglo a la prohibición establecida en dicho artículo, en el marco del sistema Dublín, incumbe a los Estados miembros no proceder a traslados a un Estado miembro cuando no puedan ignorar la existencia en dicho Estado de semejantes deficiencias. (34)

82.      La sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), se dictó en un supuesto análogo al contemplado en la sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011, M. S. S. c. Bélgica y Grecia, (35) relativa al artículo 3 del CEDH, a saber, el traslado por las autoridades belgas de un solicitante de asilo a Grecia, que era el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud. (36) En el apartado 88 de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), el Tribunal de Justicia señaló que el TEDH había declarado, en particular, que el Reino de Bélgica había infringido el artículo 3 del CEDH, por un lado, al exponer al demandante a los riesgos resultantes de las deficiencias del procedimiento de asilo en Grecia, dado que las autoridades belgas sabían o debían saber que no había ninguna garantía de que la solicitud de asilo del demandante fuera examinada con rigor por las autoridades griegas y, por otro lado, al exponer al demandante con pleno conocimiento de causa a condiciones de detención y de vida que constituían tratos degradantes. (37)

83.      Aunque la jurisprudencia establecida en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), relativa a la existencia en el Estado miembro requerido de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes, fue codificada en 2013 en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia declaró que no cabía deducir de ello que toda vulneración de un derecho fundamental por parte del Estado miembro responsable afecte a las obligaciones de los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del Reglamento Dublín III. (38) En efecto, no sería compatible con los objetivos y el sistema del Reglamento Dublín III que el más mínimo incumplimiento de las normas que rigen el sistema común de asilo bastara para que no se produjera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro en principio responsable. (39)

84.      En cuanto a los riesgos asociados al traslado propiamente dicho de un solicitante de protección internacional, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 65 de la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), que solo podía efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta. En este aspecto, el Tribunal de Justicia tuvo en consideración la especial gravedad del estado de salud del interesado (40) que podía impedir su traslado a otro Estado miembro, incluso de no existir deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro requirente.

85.      En efecto, en el apartado 91 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó expresamente la alegación de la Comisión según la cual se deduce del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III que lo único que puede afectar a la obligación de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro responsable es la existencia de deficiencias sistemáticas en dicho Estado. (41)

86.      A este respecto, el Tribunal de Justicia hizo hincapié en el carácter general del artículo 4 de la Carta, que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes en todas sus formas, y en que resultaría manifiestamente incompatible con el carácter absoluto de esta prohibición que los Estados miembros pudieran hacer caso omiso de un peligro real y cierto de tratos inhumanos o degradantes que afecte a un solicitante de asilo so pretexto de que tal peligro no provendría de una deficiencia sistemática en el Estado miembro responsable. (42)

87.      El apartado 95 de la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), precisa que la imposibilidad de proceder al traslado en las circunstancias que concurren en dicho asunto «respeta plenamente el principio de confianza mutua, dado que, lejos de afectar a la existencia de una presunción de respeto de los derechos humanos en todo Estado miembro, garantiza que las situaciones excepcionales contempladas en [esa] sentencia sean debidamente tenidas en cuenta por los Estados miembros. Por lo demás, si un Estado miembro procediera al traslado de un solicitante de asilo en tales situaciones, el trato inhumano y degradante que se derivase de ello no sería imputable, directa o indirectamente, a las autoridades del Estado miembro responsable, sino únicamente al primer Estado miembro». (43)

88.      La prudencia de este enfoque, centrado en la protección de los principios fundamentales y de los derechos humanos, refleja asimismo la jurisprudencia del TEDH. En efecto, en el apartado 126 de la sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), el TEDH recuerda que «es imperativo que la alegación hecha por una persona en el sentido de que su devolución a un tercer país le expondría a tratos prohibidos por el artículo 3 de la [CEDH] sea objeto de una comprobación cuidadosa por parte de la instancia nacional competente».

89.      A diferencia de lo que ocurría en los asuntos en que se dictaron las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), y de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), que se referían, el primero, a deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes y, el segundo, al traslado en cuanto tal de un solicitante de protección internacional, el asunto principal trata de la toma en consideración de la situación que podría producirse en el Estado miembro responsable después de la concesión de la protección internacional.

90.      Esta circunstancia es inédita y aún no ha sido tratada por el Tribunal de Justicia.

2.      Sobre la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial (44)

a)      Observaciones de las partes

91.      El Gobierno italiano solo ha formulado observaciones en relación con la tercera cuestión prejudicial. Estima que las supuestas deficiencias sistemáticas que se achacan al Estado miembro responsable, a tenor de la exposición del órgano jurisdiccional remitente, se refieren en realidad al régimen de protección social en vigor en dicho Estado y no constituyen, por lo tanto, una infracción del artículo 4 de la Carta, sino, en todo caso, de los artículos 34 y 35 de la Carta y de las disposiciones de la Directiva 2011/95.

92.      Según el Gobierno italiano, el órgano jurisdiccional remitente se basa en una hipotética «deficiencia sistemática» que no tiene nada que ver con el procedimiento de asilo ni con las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, sino con una etapa posterior, concretamente, la estancia de los solicitantes de asilo a los que se ha concedido protección en el territorio del Estado miembro. El riesgo alegado parece, por lo tanto, hipotético, puesto que la situación del Sr. Jawo es la de un solicitante de asilo cuya solicitud de protección internacional todavía no ha sido resuelta ni examinada.

93.      Según el Gobierno alemán, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión, incluidas las disposiciones del Reglamento Dublín III, deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

94.      Sobre esa base, el Gobierno alemán estima que procede valorar, a la luz de la Directiva 2011/95, las condiciones de vida de una persona a la que se ha reconocido el derecho a protección internacional. Señala que, aunque la Directiva 2013/33 imponga unas normas mínimas uniformes relativas a la acogida de los solicitantes de protección internacional, la Directiva 2011/95, al igual que la Convención de Ginebra, prescriben el trato nacional o la igualdad de trato con los nacionales de los terceros países en el Estado miembro responsable. Según el Gobierno alemán, «esta particularidad debe […] tenerse en cuenta al apreciar las condiciones de vida de las personas a las que se ha reconocido el derecho a beneficiarse de protección internacional, a la hora de valorar si tales condiciones de vida son aceptables a la luz del artículo 4 de la Carta. La opción por esta técnica legislativa que recurre a introducir una excepción (45) tiene también consecuencias en el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión. En efecto, con arreglo al artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta, los derechos fundamentales de la Unión [solo] se aplican en el marco de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, las medidas que no están incluidas en la Directiva [2011/95], con respecto a las cuales los Estados miembros actúan en virtud de su propia competencia, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Carta, [de modo que] el criterio del Derecho primario (en este caso, el artículo 4 de la Carta) solo puede entrar en juego en tanto en cuanto el Derecho derivado de la Unión imponga obligaciones a los Estados miembros».

95.      El Gobierno alemán añade que el órgano jurisdiccional remitente se basa en una interpretación errónea del ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión cuando sugiere que, al apreciar las condiciones de vida de las personas a las que se ha reconocido el derecho a gozar de protección internacional, los órganos jurisdiccionales nacionales podrían examinar, además del cumplimiento del nivel básico impuesto por el Derecho de la Unión en la Directiva 2011/95, la cuestión de la posible infracción del artículo 4 de la Carta. Además, según el Gobierno alemán, el examen de la solicitud de asilo en cuanto al fondo corresponde únicamente al Estado miembro responsable, por lo que no se ve en qué elementos fácticos puede basarse el Estado miembro que procede al traslado para poder llevar a cabo ese examen por adelantado y determinar con certeza que el Estado miembro responsable reconocerá o no la protección.

96.      Según el Gobierno neerlandés, el Estado miembro requirente no puede ser considerado responsable de un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, que pudiera darse a un solicitante de protección internacional con posterioridad al procedimiento de asilo, puesto que lo que expone directamente al solicitante a dicho trato no es el traslado. La responsabilidad de la situación en la que se encontrará el solicitante de protección internacional «después de haber seguido el procedimiento de asilo corresponde exclusivamente al Estado miembro designado por el Reglamento Dublín para tramitar la solicitud de asilo y asumir las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad».

97.      Según el Gobierno del Reino Unido, es manifiesto que dar al solicitante de asilo la posibilidad de impugnar una decisión de traslado invocando las condiciones de vida que tendrá en el Estado miembro responsable después de que se conceda la protección internacional iría mucho más allá del ámbito de aplicación del sistema Dublín. Se basa, primeramente, en que el Reglamento Dublín III no avala esta interpretación extensiva. En segundo lugar, estima que el sistema Dublín pretende determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo sin interesarse por el resultado de la solicitud de asilo ni por la situación de los solicitantes de asilo después de que se les haya concedido protección internacional en caso de que la respuesta a la solicitud sea favorable. En tercer lugar, considera que el resultado de la solicitud de asilo una vez que el solicitante de asilo se encuentre en el Estado miembro responsable es incierto. En cuarto lugar, el Gobierno del Reino Unido estima que, al impugnar la decisión de traslado, es prematuro invocar las condiciones de vida que van a seguir a la concesión de protección internacional. Señala que puede transcurrir mucho tiempo antes de que el traslado se produzca y de que, posteriormente, se examine la solicitud de asilo, que las condiciones de vida pueden variar considerablemente a lo largo de dicho período. Según el Gobierno del Reino Unido, si el beneficiario de una protección internacional se enfrentara al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 4 de la Carta después de que se le conceda dicha protección, podría entonces solicitar la tutela judicial en el Estado miembro de acogida, siempre que el Derecho de la Unión resulte de aplicación.

98.      El Gobierno húngaro estima que el ámbito de aplicación del Reglamento Dublín III abarca el período que corresponde a la tramitación del procedimiento a efectos de determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional y, en cambio, no contiene normas en relación con el período que sigue. Según dicho Gobierno, las circunstancias posteriores al traslado y al examen de una solicitud de protección internacional no encajan en ninguna de las circunstancias que han de examinarse en el marco del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Señala que no es posible examinar objetivamente cuáles van a ser las condiciones de vida después del examen de la solicitud dado que los sistemas sociales de los Estados miembros no son comparables y que no existe ninguna solución nacional cuya idoneidad no pueda ponerse en duda. Así pues, según ese mismo Gobierno, es lícito preguntarse, fundamentalmente, cómo podría una autoridad o un órgano jurisdiccional nacional basar su decisión con respecto al traslado, en el marco del procedimiento Dublín, si debe examinar por adelantado, en primer lugar, si el solicitante va a ser reconocido como refugiado en el Estado miembro responsable y, en segundo lugar, si existe, en el supuesto concreto de que se trate, un peligro real de que las condiciones de vida puedan no ser satisfactorias.

99.      La Comisión considera que el Reglamento Dublín III no exige a los Estados miembros, ni siquiera si se interpreta a la luz del artículo 4 de la Carta, que aborden, por una parte, la cuestión de si los beneficiarios de protección internacional correrían un riesgo concreto, después de la finalización de su procedimiento de asilo, de caer en la miseria y, por lo tanto, de sufrir un trato contrario a la dignidad humana en el marco de los procedimientos de traslado basados en ese Reglamento ni, por otra parte, que suspendan traslados individuales por tales motivos. Estima, al contrario, que, mientras el Estado miembro responsable cumpla sus obligaciones con respecto a los beneficiarios de protección con arreglo a la Convención de Ginebra y a la Directiva 2011/95, es decir, en concreto, mientras les conceda un acceso efectivo, en condiciones de igualdad, a la educación, al empleo, a la asistencia social, a la vivienda y a la asistencia sanitaria, los demás Estados miembros pueden confiar en que dicho Estado y la sociedad en su conjunto despliegan esfuerzos suficientes para que las personas más necesitadas no sean tratadas de forma inhumana o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta.

b)      Análisis

100. El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine si el examen por parte del Estado miembro requirente, antes de proceder al traslado, de la existencia de riesgos reales y acreditados de tratos inhumanos o degradantes con respecto al interesado en el Estado miembro requerido, que podrían ponerse de manifiesto después de la eventual concesión de protección internacional, pertenece al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o si, al contrario, podría considerarse que tales riesgos son excesivamente lejanos y que, por lo tanto, resulta prematuro examinarlos y tenerlos en cuenta. (46)

101. El artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que sus disposiciones están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. De ello se sigue que el artículo 4 de la Carta, relativo a la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, es de obligado cumplimiento para los Estados miembros cuando trasladan a los solicitantes de protección internacional al Estado miembro responsable con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III. (47)

102. Pues bien, cuando un Estado miembro procede al traslado de un solicitante de protección internacional, aplica el artículo 29 del Reglamento Dublín III, y no las disposiciones de la Directiva 2011/95. De ello se sigue que las observaciones del Gobierno alemán en el sentido de que la Carta no es aplicable al presente asunto si la Directiva 2011/95 no impone obligaciones a los Estados miembros no son pertinentes.

103. En cuanto a las observaciones del Gobierno italiano sobre los artículos 34 y 35 de la Carta, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión prejudicial en relación con dichas disposiciones. Además, considero que, si dichas disposiciones llegaran a aplicarse, no por ello dejaría de ser pertinente la aplicación del artículo 4 de la Carta.

104. Más aún, dejando aparte el carácter general y absoluto de la prohibición contenida en el artículo 4 de la Carta, que aboga por una aplicación extensiva de dicha disposición, debe recordarse que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), que el sistema europeo común de asilo se basaba en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales, permitiendo así, en principio, el traslado de los solicitantes de protección internacional al Estado miembro responsable con arreglo al sistema Dublín.

105. A este respecto, se desprende de los apartados 84 y 85 de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), que, en su análisis del sistema europeo común de asilo, el Tribunal de Justicia no solo ha tenido en cuenta la Directiva 2003/9, sino también la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, (48) así como la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. (49)

106. Ha de subrayarse que la Directiva 2004/83, al igual que la Directiva 2011/95, que la sustituyó, contenía normas sobre el trato a los beneficiarios de protección internacional (50) y establecía, en particular, unas normas mínimas relativas al acceso del interesado a la educación, a la protección social, a la asistencia sanitaria y a la vivienda. Pues bien, el acceso a tales derechos de carácter social en Italia es precisamente lo que se discute en el procedimiento.

107. Más aún, no hay duda de que la tramitación de estas solicitudes de protección internacional y la posible concesión de tal protección son consecutivas a la determinación del Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III.

108. Aunque cada etapa se caracteriza por sus propias normas y sus plazos específicos, creo que la determinación del Estado miembro responsable, el examen de la solicitud de protección internacional y la concesión, en su caso, de tal protección forman conjuntamente el sistema europeo común de asilo. En efecto, todas esas etapas separadas son consecutivas y están intrínsecamente relacionadas entre sí. En las circunstancias del asunto principal, en el que se alega que existe riesgo de trato inhumano y degradante en el Estado miembro responsable, resultaría artificial separar las fases de traslado del solicitante de protección internacional, acogida del mismo y examen de su solicitud, de la fase de concesión de la protección internacional, habida cuenta, en particular, de la cercanía temporal de todas ellas. (51) De ello se infiere que la alegación de que existe un peligro real de que, con posterioridad a la concesión de la protección internacional, se produzca una infracción del artículo 4 de la Carta para impugnar una decisión de traslado no supondría, en mi opinión, la realización de un examen prematuro.

109. Además, dado que los Estados miembros, antes de proceder al traslado de un solicitante de protección internacional con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III, están obligados a hacer comprobaciones en cuanto al procedimiento de asilo y a las condiciones de acogida en el Estado miembro responsable a la luz del artículo 4 de la Carta cuando se ha alegado la existencia de deficiencias sistemáticas en este aspecto en ese último Estado miembro, (52) procede desestimar la alegación de los Gobiernos húngaro y alemán de que los Estados miembros no están en condiciones de comprobar las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en otros Estados. Además, la negativa a asumir una responsabilidad basada en una falta de medios en la práctica es manifiestamente contraria a la jurisprudencia del TEDH que obliga a las instancias nacionales a efectuar «una comprobación cuidadosa». (53)

110. En vista de cuanto antecede, considero que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión la cuestión de si es lícito el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III, cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en ese Estado, quedaría expuesto en dicho Estado, dadas las condiciones de vida previsibles, a peligro real y cierto de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta.

3.      Sobre la primera parte de la tercera cuestión prejudicial

111. A mi juicio, de la respuesta que he dado a la segunda parte de la tercera cuestión del órgano jurisdiccional remitente y, en particular, del carácter general y absoluto de la prohibición de tratos inhumanos y degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta, se desprende que procede responder a la primera parte de la tercera cuestión que el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable con arreglo al artículo 29 del Reglamento Dublín III es ilícito cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en dicho Estado, quedaría expuesto allí, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta. Por consiguiente, el traslado de un solicitante de protección internacional en el marco del Reglamento Dublín III solo puede efectuarse en condiciones que excluyan que tal traslado suponga un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, después de que se le reconozca la protección internacional.

4.      Tercera parte de la tercera cuestión prejudicial

112. Mediante la tercera parte de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia acerca de los criterios del Derecho de la Unión con arreglo a los cuales han de apreciarse las condiciones de vida en un Estado miembro de una persona a la que se ha reconocido, en dicho Estado miembro, protección internacional.

113. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Directiva 2011/95, «en lo que se refiere a las condiciones de vida de las personas a las que se les reconoce protección, por regla general, tan solo promete el trato nacional [a excepción del artículo 32 de la Directiva 2011/95, relativo al acceso a la vivienda, que solo exige la igualdad de trato con otros nacionales de terceros países] y que, en Derecho de la Unión, no se indican unos estándares (mínimos) según el sistema europeo común de asilo. Pero el trato nacional puede resultar insuficiente, aunque los estándares para los nacionales resulten conformes con la dignidad humana. La Unión también debe tener en cuenta que generalmente se trata de personas vulnerables y desarraigadas, y en cualquier caso de personas con múltiples limitaciones, que por sí mismas no pueden hacer valer sin más o incluso que no están en situación de hacer valer de manera efectiva la posición jurídica que en principio garantiza formalmente el ordenamiento jurídico del Estado de acogida. Por lo tanto, primero tienen que situarse en una posición fáctica igual o equivalente a aquella desde la cual la población nacional hace o puede hacer valer sus derechos. Tan solo ante este escenario real y social, el trato nacional adquiere su justificación y sostenibilidad internas. Es por ello que el artículo 34 de la Directiva 2011/95 exige a los Estados miembros, con buen criterio, que garanticen el acceso efectivo a programas de integración, que tienen una función compensatoria específica, de manera incondicional e ilimitada». (54)

114. Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que dispone, entre otros, del informe detallado de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados titulado «Condiciones de acogida en Italia», de agosto de 2016 (véanse pp. 32 y siguientes) (55) (en lo sucesivo, «informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados»), que recoge «indicios concretos según los cuales los beneficiarios de protección internacional podrían quedar expuestos a un riesgo concreto de quedar sin techo y caer en la pobreza con una vida completamente al margen de la sociedad» en ese Estado miembro. «La Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados afirma varias veces que el sistema social con un desarrollo claramente insuficiente se explica en gran medida por el respaldo de las estructuras familiares o, dicho de otro modo, es únicamente debido a este respaldo por lo que la necesidad no representa un fenómeno general entre la población italiana. Pero en el caso de los beneficiarios de protección, estas estructuras no existen».

a)      Observaciones de las partes

115. El Sr. Jawo estima que «no tiene ningún sentido, para el interesado, verse alejado a un país en el que las condiciones para los solicitantes de asilo son, ciertamente, correctas, pero en el que las condiciones para las personas que tienen derecho a beneficiarse de protección son, en cambio, criticables. En tales condiciones, el resultado favorable del procedimiento de asilo supondría entonces un deterioro en la situación jurídica de la persona interesada, lo cual sería absurdo. Esto demuestra también que la afirmación de que los solicitantes de asilo no corren ningún riesgo de sufrir un trato prohibido por el artículo 4 de la Carta en Italia no es cierta».

116. El Gobierno italiano considera que el órgano jurisdiccional remitente cuestiona la idoneidad del sistema estatal de integración social, cuando lo cierto es que las hipotéticas lagunas del mismo carecen de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 3 del CEDH. Estima que no puede haber trato inhumano o degradante cuando existe un sistema de protección social que sirve para que un Estado garantice a los beneficiarios de protección internacional los mismos derechos y garantías que ofrece a sus propios nacionales por el mero hecho de que las medidas compensatorias de integración establecidas para atender a la situación de precariedad y vulnerabilidad de dichos beneficiarios difieran de las adoptadas por otros países o adolezcan de ciertas lagunas. Según el Gobierno italiano, las deficiencias deben ser de tal índole que impidan (o puedan impedir, con un grado suficiente de probabilidad), in concreto, al beneficiario de protección internacional que ejerza, por medio de las prestaciones sociales esenciales de las que se beneficia, los derechos que le son reconocidos. Estima que para que haya un riesgo serio de trato inhumano, las deficiencias deben crear un obstáculo concreto a la aplicación de dichas prestaciones sociales mínimas y fundamentales de tal importancia que exista un elevado grado de probabilidad de que el beneficiario de la protección internacional se vea abocado a la pobreza y a la marginalidad.

117. El Gobierno italiano señala que el (único) informe de una organización no gubernamental que ha sido tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional remitente (56) se ha visto desmentido por otro informe independiente (57) y, además, no parece contener elementos lo suficientemente precisos y adecuados para acreditar deficiencias sistemáticas susceptibles de justificar la inaplicación de las normas del Reglamento Dublín III. (58)

118. El Gobierno del Reino Unido considera que la Directiva 2011/95 está redactada en unos términos que no permiten que los beneficiarios de protección internacional reciban un trato mejor que el que se da a los nacionales del Estado miembro que les reconoce esa protección.

119. El Gobierno húngaro considera que las autoridades nacionales deben actuar respetando la confianza mutua que se conceden los Estados miembros.

120. El Gobierno neerlandés duda de que las condiciones de vida en Italia, descritas por el órgano jurisdiccional remitente, puedan calificarse de trato contrario al artículo 4 de la Carta. Según ese mismo Gobierno, tales condiciones no son comparables a la situación de que se trataba en los asuntos en los que se dictaron la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), y la sentencia del TEDH, de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609).

121. La Comisión considera que el artículo 34 de la Directiva 2011/95 está redactado con muchas reservas. Según la Comisión, los Estados miembros únicamente deben garantizar el acceso a los programas de integración «que consideren oportunos a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria» o crear condiciones previas que garanticen a los beneficiarios de protección internacional el acceso a programas de integración no estatales. Estima que las carencias en la preparación de los programas de integración no son suficientes para alimentar la hipótesis a que se refiere la petición de decisión prejudicial, que sostiene, concretamente, que los beneficiarios de protección internacional que aún no han podido integrarse en la sociedad por carecer de conocimientos lingüísticos, por ejemplo, podrían considerarse abandonados por una sociedad y un Estado que se han mostrado indiferentes con una suerte miserable hasta el punto de menoscabar su dignidad humana.

122. La Confederación Suiza no ha formulado observaciones sobre la tercera cuestión prejudicial.

b)      Análisis

123. Con arreglo al principio de confianza mutua, debe presumirse que el trato dispensado a los beneficiarios de protección internacional en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra, así como del CEDH. (59) Esta presunción de conformidad se ve reforzada si el Estado miembro transpone de iure (60) y también de facto las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95 («contenido de la protección internacional»), que establece un grado de protección social para el beneficiario de protección internacional equivalente o incluso superior al de la Convención de Ginebra.

124. Ahora bien, como ya he señalado en el punto 80 de las presentes conclusiones, esta presunción de conformidad (concretamente al artículo 4 de la Carta) admite prueba en contrario.

125. Considero que, según los apartados 253 y 254 de la sentencia del TEDH, de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), cuya pertinencia en unas circunstancias análogas a las del asunto principal fue confirmada por la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 80, un Estado miembro infringe el artículo 4 de la Carta cuando unos beneficiarios de protección internacional, totalmente dependientes de la ayuda pública, se enfrentan a la indiferencia de las autoridades de manera que se encuentren en una situación de privación o falta hasta tal punto grave que fuera incompatible con la dignidad humana.

126. En otros términos, para considerar que existen motivos serios y acreditados para creer que los beneficiarios de protección internacional correrán un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en razón de sus condiciones de vida en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III, deben encontrarse en una situación de particular gravedad (61) que sea resultado de las deficiencias sistemáticas que les afecten en dicho Estado miembro.

127. La comprobación de si existe o no tal situación en el Estado miembro responsable se basa exclusivamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias concurrentes. El órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta todas las pruebas aportadas por el interesado en relación con todos los hechos pertinentes relacionados con las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro responsable, incluidas las leyes y los reglamentos, y la forma en que se aplica esa legislación en la práctica.

128. Además, los informes y documentos emitidos por las instituciones y agencias europeas, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa (en lo sucesivo, «Comisario») y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como los informes y documentos emitidos por las organizaciones no gubernamentales (62) permiten también al órgano jurisdiccional remitente apreciar las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional y, en consecuencia, evaluar los riesgos reales que corre el interesado, caso de ser trasladado al Estado miembro responsable. (63)

129. Si bien, en el marco de dicha valoración, los documentos emitidos por la Comisión, ACNUR y el Comisario gozan de una relevancia especial, (64) por lo que se refiere a los datos y valoraciones contenidas en los informes y documentos emitidos por organizaciones no gubernamentales, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar su pertinencia y el peso que han de darse a los mismos teniendo en cuenta, en particular, la metodología utilizada en su preparación, así como la imparcialidad de dichas organizaciones.

130. El hecho de que un Estado miembro no respete las obligaciones establecidas en las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95 constituye un hecho pertinente. Ahora bien, se impone recordar que, dado que una infracción del artículo 4 de la Carta relacionada con las condiciones de vida de los beneficiarios de la protección internacional en el Estado miembro responsable exige que se encuentren en una situación de particular gravedad, (65) la infracción de las disposiciones de la Directiva 2011/95 no constituye necesariamente una prueba suficiente.

131. En la vista, varios Gobiernos (concretamente, los Gobiernos alemán, belga y neerlandés) insistieron en este concepto de situación de particular gravedad con el fin de evitar que se fomente «una migración secundaria» y que se cree una «carga unilateral» para los Estados que conceden las mejores prestaciones, señalando que las diferencias entre sistemas nacionales de protección social no conculcaban el Derecho de la Unión.

132. El Gobierno neerlandés subrayó que solo sería posible apartarse del principio de confianza mutua por motivos muy serios y que las infracciones menores a la Directiva 2011/95 solo deben sancionarse a través de recursos ante las instancias jurisdiccionales nacionales o por medio de recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión ante el Tribunal de Justicia.

c)      Aplicación al presente asunto

133. Debo señalar que el órgano jurisdiccional remitente solo se refiere a deficiencias sistemáticas, y no a casos aislados.

134. Además, no hay ningún indicio en el expediente transmitido al Tribunal de Justicia de que el Sr. Jawo se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad que lo caracterice o lo distinga de los demás beneficiarios de protección internacional en Italia, (66) de manera que debiera ser incluido entre las personas vulnerables en el sentido del artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/95.

135. Según la petición de decisión prejudicial, el Sr. Jawo es mayor de edad, está soltero y su salud es buena.

136. Parece desprenderse de la petición de decisión prejudicial que, de iure, a saber, en un plano formal, los beneficiarios de protección internacional en Italia tienen derecho, entre otras cosas, al empleo, a la educación, a la protección social y a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales italianos. (67) En cuanto al acceso a la vivienda, se establece una diferenciación entre los nacionales y los solicitantes de protección internacional.

137. Aunque esa distinción me parece lamentable desde un punto de vista humano, he de subrayar que, en principio, es conforme con el Derecho de la Unión y con el Derecho internacional público. En efecto, contrariamente a las disposiciones relativas al empleo, (68) a la educación, (69) a la protección social, (70) y a la asistencia sanitaria (71) que obligan a dar un trato idéntico al dispensado a los nacionales del Estado miembro, (72) esta distinción entre los nacionales de un Estado miembro y los beneficiarios de protección internacional en el acceso a la vivienda está expresamente prevista en el artículo 32 de la Directiva 2011/95 y el artículo 21 de la Convención de Ginebra.

138. Además, deseo señalar al respecto que, en el apartado 249 de la sentencia del TEDH, de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), el TEDH declaró que «el artículo 3 [del CEDH] no puede interpretarse como obligando a las Altas Partes Contratantes a garantizar un alojamiento a toda persona dependiente de su jurisdicción […]. Tampoco podría deducirse del artículo 3 [del CEDH] un deber general de proporcionar a los refugiados una asistencia económica para que estos puedan mantener un cierto nivel de vida». (73)

139. Ahora bien, ha de subrayarse que, aunque, en principio, los Estados miembros no están obligados a conceder un trato nacional a los beneficiarios de la protección internacional en cuanto al acceso a la vivienda, deben garantizar que los beneficiarios puedan acceder, fundamentalmente, al empleo, a la educación, a la protección social y a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que sus nacionales, garantizando así que se alcancen efectivamente los resultados perseguidos por la Directiva 2011/95. Es posible que, en el Estado miembro responsable, la única vía para alcanzar tales resultados sea conceder a los beneficiarios de la protección internacional el trato que se da a los nacionales en materia de acceso a la vivienda. Esta conclusión solo puede resultar de un análisis detallado y motivado. Sobre este particular, deseo mencionar que, durante la vista común, celebrada el 8 de mayo de 2018, el Gobierno italiano manifestó que, en Italia, los beneficiarios de protección internacional tenían derecho al trato nacional.

140. Debe señalarse, además, que, al basarse el órgano jurisdiccional remitente en el informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados, ha expresado dudas en cuanto a la observancia por parte de la República Italiana de las obligaciones que le impone el artículo 34 de la Directiva 2011/95 en relación con el acceso a instrumentos de integración. Sobre esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a las dificultades lingüísticas con que se encuentran algunos beneficiarios de protección internacional, que dificultan el acceso efectivo a la protección social en pie de igualdad con los nacionales.

141. Ciertamente, la falta de programas de integración destinados a tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios de protección internacional (74) y sus dificultades, en particular, las lingüísticas constituiría un hecho pertinente si el órgano jurisdiccional remitente lo diera por probado.

142. En efecto, del apartado 261 de la sentencia del TEDH, de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), se desprende claramente que el hecho de que los beneficiarios de protección internacional experimenten dificultades debidas a desconocimientos lingüísticos y a la ausencia de cualquier red de apoyo es pertinente a la hora de valorar si se da un trato contrario al artículo 3 del CEDH (y, por lo tanto, al artículo 4 de la Carta).

143. De las anteriores consideraciones resulta que, en virtud del principio de confianza mutua, ha de presumirse que el trato dispensado a los beneficiarios de protección internacional en cada Estado miembro es conforme a las exigencias de la Carta, a la Convención de Ginebra, así como al CEDH. Esta presunción de conformidad se ve reforzada cuando un Estado miembro transpone de iure y de facto las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado «Contenido de la protección internacional», que establece un grado de protección social de los beneficiarios de protección internacional equivalente o incluso superior al establecido por la Convención de Ginebra. Ahora bien, esta presunción de conformidad, en este caso con el artículo 4 de la Carta, admite prueba en contrario. Para que pueda considerarse que existen motivos serios y acreditados para creer que los beneficiarios de protección internacional correrán un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, debido a sus condiciones de vida en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento Dublín III, han de encontrarse en una situación de particular gravedad como consecuencia de deficiencias sistemáticas que les afecten en dicho Estado miembro.

144. La comprobación de si se da o no tal situación en el Estado miembro responsable solo puede basarse en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias concurrentes. El órgano jurisdiccional remitente ha de tener en cuenta todas las pruebas presentadas por el interesado en relación con todos los hechos pertinentes relativos a las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro responsable, incluidas las leyes y los reglamentos y la forma en que se aplican en la práctica. Considero que la existencia de un único informe de una organización no gubernamental acerca de las condiciones de vida en el Estado miembro responsable podría no tener la fuerza probatoria suficiente. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en otras pruebas y, en su caso, designar a un perito.

145. Ciertamente, solo la adopción de una verdadera política en materia de protección internacional dentro de la Unión, con su propio presupuesto, que garantice unas condiciones de vida mínimas y uniformes a los beneficiarios de dicha protección, permitiría reducir, e incluso evitar, que se produzcan casos como el del asunto principal, garantizando que el principio de solidaridad y de reparto equitativo de las responsabilidades entre los Estados miembros, consagrado en el artículo 80 TFUE, sea una realidad que beneficie no solo a los Estados miembros, sino sobre todo a los seres humanos afectados. Ahora bien, mientras llega esta política (y la espera se presenta larga), corresponde a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, garantizar la plena eficacia de las normas que están actualmente en vigor, como se ha explicado más arriba.

VI.    Conclusiones

146. A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg, (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Würtemberg, Alemania) en el siguiente sentido:

«1)      El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener acceso a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar la expiración del plazo de seis meses definido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado, alegando, en su caso, que no se ha dado a la fuga y que, en consecuencia, no cabría ampliar dicho plazo.

2)      El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, siempre y cuando un solicitante de protección internacional haya sido informado de los límites impuestos a su derecho a circular libremente o a su obligación de presentarse ante las autoridades nacionales competentes con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 5 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional y del artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, el hecho de no haber permanecido durante un período de tiempo relativamente largo en el alojamiento que se le asignó, de manera que dichas autoridades no estuvieron informadas del lugar donde se encontraba, y de que, como consecuencia de ello, no pudiera llevarse a cabo un traslado previsto basta, en mi opinión, para ampliar el plazo de traslado a dieciocho meses.

3)      El artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013 y el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, deben interpretarse en el sentido de que, cuando esté probado que la persona interesada se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses establecido en el artículo 29 del Reglamento n.o 604/2013 puede ser ampliado unilateralmente por el Estado miembro requirente hasta un máximo de dieciocho meses a condición de que informe sin demora al otro Estado miembro del aplazamiento del traslado ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento n.o 1560/2003. Según el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro requirente debe hacerlo antes de la expiración del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 604/2013. La persona interesada debe estar fugada en la fecha en que se intente proceder a su traslado y también en la fecha en la que el Estado miembro requirente informe de ello al Estado miembro responsable.

4)      El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 deben interpretarse en el sentido de que la ampliación del plazo de traslado tendrá lugar por el simple hecho de que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes de finalizar el plazo de seis meses, de que la persona en cuestión se ha dado a la fuga y, al mismo tiempo, indique un plazo concreto, que no puede exceder de dieciocho meses, en el que se efectuará el traslado.

5)      La cuestión de si es lícito el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.o 604/2013, cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en ese Estado, quedaría expuesto en él, dadas las condiciones de vida previsibles, a un peligro real y cierto de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

6)      Un traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.o 604/2013, es ilícito cuando dicho solicitante, en caso de reconocérsele la protección internacional en dicho Estado, quedaría expuesto en él, dadas las condiciones de vida previsibles, a un grave riesgo de sufrir los tratos a los que alude el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por consiguiente, el traslado de un solicitante de protección internacional en el marco del Reglamento n.o 604/2013 solo puede efectuarse en condiciones que excluyan que tal traslado suponga un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, después de que se le reconozca la protección internacional.

7)      En virtud del principio de confianza mutua, ha de presumirse que el trato dispensado a los beneficiarios de protección internacional en cada Estado miembro es conforme a las exigencias de la Carta de los Derechos Fundamentales, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954, completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró el vigor el 4 de octubre de 1967, y al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Esta presunción de conformidad se ve reforzada cuando un Estado miembro transpone de iure et de facto las disposiciones del capítulo VII de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, titulado «Contenido de la protección internacional», que establece un grado de protección social de los beneficiarios de protección internacional equivalente o incluso superior al que establece la Convención de Ginebra. Ahora bien, esta presunción de conformidad, en particular con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no es una presunción iuris et de iure. Para considerar que existen motivos serios y acreditados para creer que los beneficiarios de protección internacional correrán un riesgo real de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debido a sus condiciones de vida en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento n.o 604/2013, deben encontrarse en una situación de particular gravedad como consecuencia de deficiencias sistemáticas que les afecten en dicho Estado miembro.

8)      La comprobación de si se da o no tal situación en el Estado miembro responsable se basa únicamente en una evaluación concreta de los hechos y circunstancias concurrentes. El órgano jurisdiccional remitente ha de tener en cuenta todas las pruebas aportadas por el interesado en relación con todos los hechos pertinentes relativos a las condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro responsable, incluidas las leyes y los reglamentos y la forma en que se aplican en la práctica. La existencia de un único informe de una organización no gubernamental acerca de las condiciones de vida en el Estado miembro responsable podría no tener la fuerza probatoria suficiente. En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en otras pruebas y, en su caso, designar a un perito.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2013, L 180, p. 31.


3      Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954).


4      El Reglamento Dublín III derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1).


5      DO 2003, L 222, p. 3.


6      DO 2014, L 39, p. 1.


7      DO 2011, L 337, p. 9.


8      Véase el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»).


9      Véase el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III.


10      Véase el apartado 9 de la petición de decisión prejudicial.


11      En el considerando 19 del Reglamento Dublín III, se precisa el alcance del recurso que el solicitante de protección internacional puede interponer contra una decisión de traslado adoptada contra él, aclarando que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva prevista en dicho Reglamento contra las decisiones sobre traslados ha de incluir, por una parte, el examen de la solicitud según ese Reglamento y, por otra, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.


12      El órgano jurisdiccional remitente «no encuentra indicios de que a través de la disposición del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III] se pretenda sancionar un comportamiento malintencionado por parte del nacional extranjero. Considera que el sentido y la finalidad de la norma es más bien garantizar el funcionamiento efectivo del sistema de Dublín. Dicho funcionamiento puede verse considerablemente perjudicado si los traslados no pueden efectuarse con prontitud por existir razones en contra que no entran dentro del ámbito de responsabilidad del Estado miembro que procede al traslado. Además, a efectos prácticos, con frecuencia se darían dificultades de investigación y prueba si hubiera que demostrar que los interesados se han ausentado de su domicilio o escondido precisamente para imposibilitar o dificultar un traslado».


13      En cambio, el artículo 2, letra n), del Reglamento Dublín III habla de «riesgo de fuga», entendido como «la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse». Considero que este concepto se refiere a las circunstancias en las que un solicitante de protección internacional puede ser internado a efectos de su traslado (artículo 28 de este Reglamento). Por consiguiente, el artículo 2, letra n), del Reglamento Dublín III no se refiere a las circunstancias en las que debe considerarse que un solicitante de protección internacional se ha dado a la fuga en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III.


14      «wenn die betreffende Person flüchtig ist».


15      Debo señalar a este respecto que los artículos 8 y 9 del Reglamento n.o 1560/2003 tampoco contienen precisiones.


16      Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2006, Lidl Italia (C‑315/05, EU:C:2006:736), apartado 42. Ha de subrayarse que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III no efectúa ninguna remisión al Derecho nacional. Véase asimismo la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 37. «Según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate».


17      DO 2013, L 180, p. 60.


18      DO 2013, L 180, p. 96.


19      Sobre la regulación del traslado, véanse los artículos 8 y 9 del Reglamento de aplicación.


20      En efecto, pasado el plazo de seis meses, el Estado miembro requirente será, en principio, responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional.


21      Máxime, teniendo en cuenta que el solicitante de protección internacional, que tiene que estar localizable y ha sido informado de la tramitación del procedimiento, puede muy bien avisar de que va a ausentarse de su residencia habitual, sobre todo cuando su ausencia vaya a ser prolongada.


22      Según el Gobierno alemán, «nos encontraríamos ante dificultades considerables a la hora de indagar los hechos y probarlos si fuera necesario demostrar que las personas interesadas se han alejado del lugar donde se alojan o se han escondido precisamente con el fin de frustrar su traslado o dificultarlo. Esta interpretación podría incitar a los solicitantes a protegerse a través de relatos imaginarios. Los solicitantes de asilo “se dan a la fuga”, en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, cuando, por razones a ellos imputables, las autoridades del Estado miembro que proceden al traslado no pueden localizarlos. Así ocurre, en particular, cuando los solicitantes de asilo dejan de residir, durante un período relativamente largo, en el alojamiento que se les ha facilitado y la autoridad deja de estar informada de dónde se encuentran y, como consecuencia, no puede llevarse a efecto un traslado previsto» (puntos 67 y 68 de sus observaciones). El Gobierno húngaro estima que, «dejando aparte que las intenciones del solicitante constituyen un elemento subjetivo carente de cualquier relevancia a los efectos del objetivo que pretende alcanzar el Reglamento [Dublín III], el supeditar el traslado a una circunstancia de esta índole comprometería el funcionamiento efectivo del Reglamento» (punto 10 de sus observaciones). El Gobierno neerlandés alega que «una interpretación adecuada del concepto “darse a la fuga”, en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III], es aquella que se refiere a la falta de […] disponibilidad. Esta interpretación no requiere, para que pueda apreciarse que el solicitante de asilo se ha “dado a la fuga”, que su falta de disponibilidad tenga un carácter intencionado. Los detalles acerca de la razón o el motivo concreto por el que el solicitante de asilo no ha estado disponible carecen de interés en relación con el sistema y en relación con el objetivo de garantizar que el traslado al Estado miembro responsable se haga lo más rápidamente posible» (puntos 15 y 16 de sus observaciones). Según la Confederación Suiza, «el solicitante de asilo tiene la obligación de estar a disposición de las autoridades y de comunicarles, en su caso, si se va a ausentar. Así debe ser, con mayor motivo, cuando el traslado al Estado [miembro] responsable es inminente y la persona interesada lo sabe. Por lo tanto, ha de entenderse por «fuga» toda situación que haga imposible el traslado debido a la ausencia de la persona interesada y que sea imputable a la misma» (punto 11 de sus observaciones). El subrayado es mío.


23      Artículo 7, apartado 2 de la Directiva 2013/33. El subrayado es mío.


24      Artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2013/33. El artículo 7, apartado 4, de la citada Directiva dispone que «los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas».


25      Artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2013/33.


26      En su caso, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente. A este respecto, las condiciones de acogida incluyen el derecho de circular libremente.


27      El Gobierno del Reino Unido señaló que, en el «Reino Unido, los solicitantes de asilo que no estén internados están sujetos a determinadas obligaciones, entre otras, la de presentarse periódicamente ante el Ministerio del Interior. La mayor parte de los solicitantes de asilo están obligados a presentarse cada dos semanas. Los que son objeto de procedimientos de traslado en virtud del Reglamento Dublín III tienen la obligación de presentarse cada dos semanas, a menos que la persona interesada esté implicada en un litigio en el que se impugne su expulsión, en cuyo caso deberá informar una vez al mes. La finalidad de este procedimiento es garantizar que el solicitante de asilo siga en contacto con las autoridades competentes y que estas estén informadas de su presencia y de dónde se encuentra. Por último, garantiza la correcta aplicación del Reglamento, al permitir que los traslados se lleven a cabo. Además, según la política aplicada por el Reino Unido, se presume que el solicitante que deja de presentarse tres veces seguidas ante las autoridades se ha dado a la fuga. El Reino Unido considera que este enfoque ofrece un grado de certeza suficiente tanto a las autoridades nacionales como al solicitante de asilo y una cierta flexibilidad en el caso en que el solicitante de asilo deje de presentarse por una causa justificada (por ejemplo, por razón de enfermedad)» (apartados 51 y 52 de sus observaciones).


28      Durante la vista, la Oficina no pudo dar respuesta a la pregunta de si se había facilitado tal información. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.


29      Véase, sensu contrario, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III que sí contempla expresamente una concertación entre los Estados miembros de que se trate.


30      La ampliación del plazo de seis meses no es automática.


31      Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 59 y jurisprudencia citada. Por otra parte, los derechos concedidos a los solicitantes de asilo han sido reforzados por el Reglamento Dublín III. Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 34. Según el Tribunal de Justicia, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta corresponde a la formulada en el artículo 3 del CEDH y, en la medida en que así ocurre, su sentido y su alcance son iguales a los que les confiere dicho Convenio (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 67). Además, se desprende del artículo 15, apartado 2, del CEDH que no es posible autorizar ninguna derogación al artículo 3 del CEDH y el Tribunal de Justicia ha confirmado que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) relativa al artículo 3 del CEDH debía ser tomada en consideración para interpretar el artículo 4 de la Carta (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 68).


32      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 a 80.


33      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 81.


34      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 60 y jurisprudencia citada.


35      CE:ECHR:2011:0121JUD003069609.


36      Ha de señalarse que, al examinar las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional en Grecia, el TEDH tuvo en cuenta las obligaciones impuestas a las autoridades griegas por la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO 2003, L 31, p. 18) (TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, CE:ECHR:2011:0121JUD003069609, § 263).


37      En la sentencia, el TEDH consideró que una situación de pobreza material extrema podía plantear un problema en relación con el artículo 3 del CEDH. A continuación, señaló que la situación en la que se encontró el demandante era de particular gravedad. El TEDH señaló que, «[según las explicaciones del demandante, este había] vivido durante meses en la indigencia más absoluta y no [había] podido hacer frente a sus necesidades más elementales: alimentarse, lavarse y alojarse. A esto hay que añadir la permanente angustia de ser atacado o robado, así como la ausencia total de perspectiva de mejorar» (TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, CE:ECHR:2011:0121JUD003069609, §§ 252 a 254). En el apartado 263 de dicha sentencia, el TEDH declara que las autoridades griegas «no tuvieron debidamente en cuenta la vulnerabilidad del demandante como solicitante de asilo y deben ser consideradas responsables, debido a su pasividad, de las condiciones en las que estuvo viviendo durante meses, en la calle, sin recursos, sin acceso a instalaciones sanitarias, sin forma de satisfacer necesidades básicas. El [TEDH] considera que el demandante ha sido víctima de un trato humillante demostrando una falta de respeto a su dignidad y que esta situación sin duda ha despertado en él sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaces de conducir a la desesperación. Considera que tales condiciones de existencia, junto con la prolongada incertidumbre en la que permaneció y la total ausencia de perspectivas de mejora de su situación, alcanzaron el umbral requerido por el artículo 3 de la [CEDH]».


38      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 82.


39      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 84.


40      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 71, 73 y 96. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia consideró que no había razones fundadas para temer que existieran deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que no cabe excluir la posibilidad de que el traslado propiamente dicho de un solicitante de asilo cuyo estado de salud presenta especial gravedad implique, en sí mismo, para el interesado, un peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta, y ello con independencia de la calidad de la acogida y de los tratamientos disponibles en el Estado miembro responsable del examen de su solicitud. El Tribunal de Justicia consideró que, en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo. El Tribunal de Justicia añadió que correspondía a las autoridades del Estado miembro que debe proceder al traslado y, en su caso, a sus órganos jurisdiccionales disipar toda duda seria sobre la repercusión del traslado en el estado de salud del interesado, adoptando las precauciones necesarias para que su traslado se produzca en condiciones que permitan proteger de manera adecuada y suficiente el estado de salud de esa persona. En el supuesto de que, habida cuenta de la especial gravedad de la enfermedad del solicitante de asilo de que se trate, la adopción de dichas precauciones no bastase para garantizar que su traslado no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud, incumbe a las autoridades del Estado miembro afectado suspender la ejecución del traslado de esa persona, y ello durante todo el tiempo en que su estado de salud no permita trasladarla.


41      Debo señalar que, en la sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), el TEDH consideró que, para comprobar si el traslado de un solicitante de protección internacional con arreglo al sistema Dublín constituía un trato inhumano o degradante, procedía dilucidar si, habida cuenta de la situación general del sistema de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable y de la situación particular de los demandantes, existían motivos serios y acreditados para creer que, de ser devueltos a Italia, los demandantes correrían el riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 3 del CEDH. El TEDH consideró que, en la época en cuestión, la situación de Italia no era en absoluto comparable a la situación de Grecia en la época de la sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), y que el enfoque que debía adoptarse en aquel asunto no podía ser el mismo que el que se adoptó en dicha sentencia. Sin embargo, el TEDH declaró que si los demandantes (un matrimonio con seis niños, estos últimos beneficiarios de una protección especial en razón de sus necesidades particulares y de su extrema vulnerabilidad) fueran devueltos a Italia sin que las autoridades suizas obtuvieran previamente de las autoridades italianas una garantía individual de que, por una parte, se harían cargo de la familia de una forma que tuviera en cuenta la edad de los niños y, por otra, de que se mantendría la unidad familiar, se conculcaría el artículo 3 del CEDH.


42      Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 93.


43      El subrayado es mío.


44      Como he anunciado en el punto 75 de las presentes conclusiones, examinaré primero la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.


45      A saber, el trato nacional, en lugar de las normas mínimas uniformes.


46      El órgano jurisdiccional remitente considera que el sistema europeo común de asilo no se limita a regular únicamente la fase de acogida de los solicitantes de protección internacional y el procedimiento de reconocimiento de tal protección. En su opinión, este sistema debe tomar en consideración también a aquellas personas que, una vez finalizado el procedimiento, obtienen el reconocimiento de un estatuto de protección internacional del Estado miembro responsable. Dicho órgano jurisdiccional considera que el examen de la cuestión de si existen en un Estado miembro deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III no puede limitarse a contestar a la pregunta de si las condiciones de acogida, durante el propio procedimiento, están libres de tales deficiencias, sino que también debe tener en cuenta la situación posterior, añadiendo que «esto tiene como consecuencia necesariamente que las deficiencias sistemáticas, no garantes de la dignidad humana, aunque solo se den en una fase, implican que las personas afectadas no puedan ser remitidas al procedimiento en el Estado miembro inicialmente responsable si, en este caso, las mismas se exponen al peligro real y cierto de sufrir un trato degradante en el sentido del artículo 4 de la [Carta]».


47      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 64 a 69.


48      DO 2004, L 304, p. 12. La Directiva 2004/83 fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/95.


49      DO 2005, L 326, p. 13. La Directiva 2005/85 fue derogada y sustituida por la Directiva 2013/32.


50      O de protección subsidiaria.


51      En efecto, con arreglo al artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2013/32, «los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud». Según esa misma disposición, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el Reglamento Dublín III y el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.


52      Véase el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III.


53      Véase el apartado 126 de la sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712).


54      El órgano jurisdiccional remitente ha añadido que «este sistema europeo común de asilo tiene que garantizar al menos un programa de integración de las dimensiones necesarias y que haga frente a las carencias del grupo de personas afectadas, siempre que esto sea necesario, para garantizar y asegurar legalmente el trato nacional desde una perspectiva fáctica y no solamente formal, lo cual puede suponer distintos requisitos de un Estado miembro a otro. Este estándar dentro del contexto del Derecho de la Unión representa un mínimo de derechos humanos y derechos de los refugiados» (apartado 25 de sus observaciones).


55      Disponible en Internet en la siguiente dirección: http://www.asylumineurope.org/sites/default/files/resources/160908-sfh-bericht-italiano-f.pdf.


56      A saber, el informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados.


57      A saber, el informe de otra organización no gubernamental, la AIDA (Asylum Information Database, Country report: Italy, de febrero de 2017; en lo sucesivo, «informe de la AIDA») Disponible en Internet, en la siguiente dirección: http://www.asylumineurope.org/reports/country/italy.


58      Según el Gobierno italiano, «tampoco se señala ninguna situación crítica que pueda implicar un trato inhumano o degradante en el sistema de integración y de asistencia después del reconocimiento de la protección internacional en el mencionado informe de la AIDA» (apartado 88 de sus observaciones).


59      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 a 80.


60      En efecto, con arreglo al artículo 288 TFUE, el Estado miembro está obligado en cuanto al resultado que deba conseguirse.


61      Véase TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), § 254.


62      Como el informe de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados y el informe de la AIDA citados por el órgano jurisdiccional remitente.


63      Véase, por analogía, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf (C‑528/11, EU:C:2013:342), apartado 44, y TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), § 255.


64      A este respecto, el Tribunal de Justicia se ha referido específicamente al papel confiado a ACNUR por la Convención de Ginebra, a cuya luz ha de interpretarse la normativa de la Unión que regula el asilo (véase la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf (C‑528/11, EU:C:2013:342), apartado 44.


65      Véase TEDH, sentencia de 21 de enero de 2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD0003069609), § 254.


66      En cuanto a la protección reforzada de las personas vulnerables, véase el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/95, que establece que, «al aplicar las disposiciones del [capítulo VII, sobre el contenido de la protección internacional], los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual». Debo señalar que en el apartado 94 de su sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1109JUD002921712), el TEDH consideró que «para que le alcance la prohibición contenida en el artículo 3 [del CEDH], el trato debe revestir una mínima gravedad. La apreciación de este carácter mínimo es relativa; depende del conjunto de datos del asunto, en especial, de la duración del trato y de sus efectos físicos y psíquicos, así como, a veces, del sexo, edad y estado de salud de la víctima».


67      Según la Comisión «es importante poner de relieve que el auto de remisión no menciona ningún elemento que indique que, en Italia, se deniegue de forma discriminatoria a los refugiados o los beneficiarios de protección subsidiaria prestaciones sociales aplicables con carácter general» (apartado 43 de sus observaciones).


68      Véase el artículo 26 de la Directiva 2011/95. Véanse también los artículos 17 a 19 de la Convención de Ginebra.


69      Véase el artículo 27 de la Directiva 2011/95 y el artículo 22 de la Convención de Ginebra.


70      Véase el artículo 29 de la Directiva 2011/95. Con arreglo al artículo 29, apartado 2, de la Directiva 2011/95, «no obstante lo dispuesto en la norma general establecida en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas, que, en dicho caso, se ofrecerán en el mismo nivel y según los mismos requisitos que a sus propios nacionales». Véanse asimismo los artículos 23 y 24 de la Convención de Ginebra.


71      Véase el artículo 30 de la Directiva 2011/95. Véase también el artículo 24 de la Convención de Ginebra.


72      El considerando 41 de la Directiva 2011/95 establece que «para garantizar a los beneficiarios de protección internacional el ejercicio efectivo de los derechos y las prestaciones establecidos en la presente Directiva, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos particulares de integración a que se enfrentan. De ello no debe derivarse normalmente un trato más favorable que el dispensado a sus propios nacionales, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan o mantengan normas más favorables». El subrayado es mío.


73      No obstante, ha de recordarse que, según esa misma sentencia, una situación de indigencia total puede plantear un problema desde el punto de vista del artículo 3 del CEDH y, por tanto, del artículo 4 de la Carta.


74      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la veracidad de estas aseveraciones.